Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 5 de octubre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de julio de 2017, por el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, quien es venezolano, identificado con la cédula de identidad número 25.654.545, contra la decisión publicada, por la referida Corte de Apelaciones, el 24 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2015, y publicada, el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano Alejandro José Reyes Esparragoza, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR,previsto en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12”, del Código Penal y al ciudadano José Inés Idrogo Contreras, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem (sic)”, debiendo cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

 

El 10 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la decisión publicada el 21 de octubre de 2015, bajo los términos siguientes:

 

            Que “… el día 20 de octubre de 2014, aproximadamente pasadas (sic) las seis de la tarde, cuando la víctima, ciudadano Jesús David Velásquez Martínez, se encontraba en compañía de su hermana Grecia, en las afueras de su casa ubicada en la Urbanización la Llanada, sector uno, calle 03, frente a la casa N° 21, vía pública, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar al que de repente se presenta un vehículo tipo moto, tripulada por dos ciudadanos quienes detienen su marcha y de la cual se baja uno de ellos conocido como ´ALEJANDRO’ quien resultara identificado como ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego con la cual le dispara en varias oportunidades al cuerpo de Jesús David, impactándolo y dejándolo herido de muerte, para luego huir en la mencionada moto, la cual era conducida por la persona conocida como ´CHINE’, quien le esperaba y fuera identificado como JESÚS INÉS IDROGO CONTRERAS…” (folio 14 de la segunda pieza del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 20 de octubre de 2014, la abogada Enny José Rodríguez Noriega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dio inicio, de oficio, a la presente averiguación (folio 16 de la primera pieza del expediente).

 

El 22 de octubre de 2014, la abogada Enny José Rodríguez Noriega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras (folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal  y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras (folios 46 al 49 de la primera pieza del expediente).

 

El 22 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano José Inés Idrogo Contreras, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 405, en relación con los artículos 406, numeral 1, del Código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Jesús David Velásquez Martínez (folios 59 al 63 del la primera pieza del expediente).

 

El 24 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Alejandro José Reyes Esparragoza, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 405, en relación con los artículos 406, numeral 1, del Código Penal con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Jesús David Velásquez Martínez (folios 80 al 86 del la primera pieza del expediente).

 

El 4 de diciembre de 2014, la abogada Enny José Rodríguez Noriega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre presentó acusación en contra de los ciudadanos Alejandro José Reyes Esparragoza, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor y José Inés Idrogo Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato (folios 110 al 119 de la primera pieza del expediente).

 

El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los acusados (folios 146 al 159 de la primera pieza del expediente).

 

El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dio inició al juicio oral y público de los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras (folios 191 al 193 de la primera pieza).

 

El 26 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre culminó el juicio oral y público y dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, “previsto en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12”, del Código Penal y José Inés Idrogo Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, “previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem”, debiendo cumplir los referidos acusados la pena de quince (15) años de prisión (folios 162 al 166 de la segunda pieza del expediente).

 

El 21 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 178 al 196 de la segunda pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras fueron impuestos de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. La referida imposición fue realizada por la jueza de dicho órgano judicial; y se encontraban presentes la secretaria, Emiluz Brito Rodríguez, el alguacil Bryan Rojas y el abogado Álvaro Caicedo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quienes firmaron el acta respectiva (folio 197 de la segunda pieza del expediente).

 

El 3 de noviembre de 2015, la abogada Sirem Hernández, Defensora Pública Séptima con competencia en materia penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras, interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 202 al 206 de la segunda pieza del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

 

El 31 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dio entrada el escrito suscrito por el ciudadano acusado Alejandro José Reyes Esparragoza, mediante la cual informó que “exonera” a la defensora pública de la defensa y en su lugar designó al abogado Freddy González (folio 135 y 139 de la tercera pieza). El 7 de septiembre de 2016, la Alzada realizó el acta de aceptación y juramentación del abogado Freddy González, quien aceptó el cargo para el cual fue designado (folio 153, de la tercera pieza del expediente).

 

El 25 de abril de 2017, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública (folios 72 al 75 de la cuarta pieza).

 

El 24 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sirem Hernández, Defensora Pública Séptima con competencia en materia penal ordinario y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folios 115 al 132 de la cuarta pieza del expediente).

 

El 27 de junio de 2017, fueron impuestos los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En dicha imposición estuvieron presentes la abogada Enny José Rodríguez Noriega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario y el abogado Freddy González, Defensor Privado quienes suscribieron la correspondiente acta (folios 181 y 182 de la cuarta pieza del expediente).

 

Al folio 185 de la cuarta pieza del expediente, consta la boleta de notificación dirigida al “representante legal de quien en vida respondiera al nombre de Jesús David Velásquez Martínez”; la Sala observa que la misma fue refrendada, por el ciudadano Michel Velásquez el 12 de junio de 2017, (folio 185 de la cuarta pieza del expediente). Asimismo, se aprecia una nueva boleta de notificación a la víctima con una rubricada no legible de fecha 26 del mismo mes y año (folio 193 de la cuarta pieza del expediente).

 

El 19 de julio de 2017, el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  del acusado José Inés Idrogo Contreras, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 211 al 215 de la cuarta pieza del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.

 

El 17 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 221 de la cuarta pieza del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público Séptimo (e) Penal Ordinario del Estado Sucre, en representación del ciudadano acusado José Inés Idrogo Contreras, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborado por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se encuentra en el folio 219 de la cuarta pieza del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: que desde el día 27 de junio de 2017, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de Mayo (sic) de 2017. Hasta el día 19 de Julio (sic) de 2017, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Casación, transcurrieron los días hábiles siguientes: Miércoles (sic) Veintiocho [sic] (28) de Junio (sic) de 2017, Jueves (sic) Veintinueve [sic] (29), Viernes (sic) Treinta [sic] (30), Martes (sic) Cuatro [sic] (04) [sic] de Julio (sic) de 2017, Jueves (sic) Seis [sic] (06) [sic], Viernes (sic) Siete [sic] (07) [sic], Martes (sic) Once [sic] (11), Miércoles (sic) Doce [sic] (12), Jueves (sic) Trece [sic] (13), Viernes (sic) Catorce [sic] (14), Lunes (sic) Diecisiete [sic] (17), Martes (sic) Dieciocho [sic] (18), y Miércoles (sic) Diecinueve [sic] (19), para un total de TRECE (13) DÍAS HÁBILES. Se deja constancia que esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia los días 03, 05, 10, 24 y 26 de julio de 2017, asimismo se deja constancia que desde el día 25 de Julio (sic) de 2017, fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al Recurso de Casación, hasta el día 04 de Agosto (sic) de 2017, fecha en la cual venció el lapso…”.

 

Conforme a lo anterior, se constata que en efecto la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 24 de mayo de 2017; que el representante del Ministerio Público y, los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras, debidamente acompañados con sus respectivos defensores (público y privado) se dieron por notificados el 27 de junio de 2017, siendo esta la última notificación de las partes, que el plazo de los 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 28 de junio de 2017, y que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de julio de 2017 por el Defensor Público Séptimo (e) Penal Ordinario del Estado Sucre, en representación del acusado José Inés Idrogo Contreras, es decir, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido; por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, de una atenta lectura a la única denuncia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión publicada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 24 de mayo 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Defensor Público Séptimo (e) Penal Ordinario del Estado Sucre, en representación del acusado José Inés Idrogo Contreras.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló por la comisión del delito de: al ciudadano Alejandro José Reyes Esparragoza, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor, “previsto en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12”, del Código Penal y al ciudadano José Inés Idrogo Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, “previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem”, debiendo cumplir la pena de quince (15) años de prisión, cuya consecuencia jurídica prevé una pena que va de 15 a 20 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

PUNTO PREVIO

 

Antes de la resolución del presente recurso de casación, esta Sala debe advertir que el ciudadano acusado Alejandro José Reyes Esparragoza no presentó recurso de casación contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Sin embargo, y de acuerdo a lo tipificado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “[c]uando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; ampliará el recurso de casación al ciudadano Alejandro José Reyes Esparragoza, siempre que se encuentre en la misma situación que el acusado José Inés Idrogo Contreras y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso le perjudique. Así se establece.

 

 

 

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario, en representación del ciudadano acusado José Inés Idrogo Contreras, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

En el presente caso, se evidencia que el Defensor Público planteó una única denuncia, cuyo argumento es el siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Que “[c]on fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 157 ejusdem (sic), en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso porque la Corte de Apelaciones del Estado Sucre omitió dar adecuada y fundada respuesta a las denuncias plateadas, por (sic) en el recurso de apelación”.

 

Que “… la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que aquí se impugna incurrió en el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 157 ejusdem (sic), al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio y, no resolver motivadamente las denuncias que contenía el Recurso de Apelación que fue interpuesto, no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, así como también omitió pronunciarse, circunstancia denunciadas por la Defensa en el escrito de Apelación (sic) interpuesto”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, después que, en el aparte que se refiere a ´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´ dejó plasmado en forma resumida los motivos o denuncias interpuestas por la Defensa Pública en el Recurso de Apelación (…) solo dio contesta de manera general e imprecisa a los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, no aplicando la disposición legal al caso concreto, tal y como puede verse en el aparte indicado del texto de la recurrida”.

 

Que “… como puede apreciarse del texto de la recurrida, al mismo tiempo dejó la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sin contestar esta decisión, en forma clara y motivada, las denuncias que en forma resumida fueron plasmadas en el Título III, Capítulo I, las cuales fueron:

 

´… Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Como puede apreciarse de su mismo texto, no cumplió la obligación de dar contesta a todas las denuncias que interpuso el recurrente, violando de esta manera, por falta de aplicación, artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al tenor lo siguiente:

 

´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…´”.

 

La Sala advierte que del medio recursivo lo que sigue del escrito no se entiende si es una cita doctrinaria, que realiza el recurrente, o es la continuación de la transcripción del párrafo anterior. Asimismo, se aprecia del recurso que el Defensor Público alegó lo siguiente “… si se me permite la cita en extenso, argumenta este representante de la Defensa Pública con el criterio que ha sido sostenido por esa respetable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de Alzada de pronunciarse sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirva de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador por cuanto constituyen una garantía para las partes”.

 

Que “[l]as Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[e]n atención a lo expuesto, estima este representante de la Defensa Pública que aquí recurre, que lo procedente es que evidenciado, como quedó, en el mismo texto de la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que no dio la misma en la sentencia que pronunció, en esta causa, en fecha 24 de mayo de 2017, debida contesta a las denuncias que le fueron planteadas en el Recurso (sic) interpuesto por el representante de la Defensoría, y que tal y como lo ha sostenido esa respetable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye ello en errónea interpretación, con lo cual dejó la referida Corte de Apelaciones de aplicar el contenido de la norma establecida en diversos artículos ´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…´ supra citado. Sea casada, en virtud de esta denuncia, la decisión de la Corte de Apelaciones aquí recurrida, con todos los efectos jurídicos que de ello deriven. Y así muy respetuosamente, lo solicita quien aquí recurre” (folios 212 al 214 de la cuarta pieza del expediente).

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Ahora, bien, el recurrente planteó la violación de los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma procesal 157 (clasificación de las decisiones) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en falta de motivación al omitir “dar adecuada y fundada respuesta a las denuncias planteadas” al recurso de apelación de sentencia. Sin embargo, esta delación carece de la técnica a que alude el artículo 454 del Código Adjetivo Penal, ya que el impugnante no explicó de manera concisa y clara cuál o cuáles fueron las denuncias que dejó de conocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el contrario el demandante realizó esta denuncia en forma general, es decir, sin especificación alguna.

 

Asimismo, la Sala deja constancia de que si bien el recurrente denunció como infringido por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma procesal contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, por ello indicó que incurrió en el vicio de “inmotivación”, no mencionó en todo el escrito cómo o por qué estas disposiciones legales eran procedentes, en qué parte de la sentencia recurrida se materializó el vicio de falta de motivación, o cuál sería la justificación que haría plausible tal responsabilidad, es decir, el solicitante no explicó correctamente el porqué le era imputable el yerro que ventilan ante esta Sala; únicamente se ciñó a indicar que la decisión dictada por la Alzada incurrió en falta de motivación.

 

Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que el demandante se limitó a denunciar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión y ello generó una infracción a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plasmados en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso), y esa insuficiencia no puede ser suplida por la Sala ya que es una actuación propia de las partes, quienes están obligadas a demostrarlo.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

También, se aprecia del recurso de casación que el recurrente manifestó que la Alzada omitió pronunciamiento en cuanto a “…circunstancias denunciadas por la Defensa en el escrito de Apelación interpuesto”. Al respecto, la Sala advierte que el recurrente no indicó en su escrito cuáles fueron esas circunstancias o denuncia que dejó de conocer la Alzada en el recurso de apelación de sentencia, lo cual tal error en la exposición de la exigencia no puede ser subsanado por esta Sala; y ello es así, debido a que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito del recurso de casación se interpondrá “… en forma concisa y clara…”.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación, interpuesto por el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del ciudadano José Inés Idrogo Contreras por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 del mismo texto adjetivo penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado Alejandro José Sucre Castañeda, Defensor Público encargado de la Defensoría Séptima con competencia en materia penal ordinario, en representación del ciudadano acusado JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 24 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sirem Hernández, Defensora Pública Séptima con competencia en materia penal ordinario de los acusados Alejandro José Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2015, y publicada, el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que CONDENÓ al ciudadano Alejandro José Reyes Esparragoza, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR,previsto en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12”, del Código Penal y al ciudadano José Inés Idrogo Contreras, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,previsto en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2017-000293.