Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA, y Agente Principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Indalecio Guerrero, Rigo José Araujo, Julio Pastor Ceballos, Carlos Antonio Eregua, Armi Maldonado Abadias, Moisés Antonio Blanco, Luis Alfredo Berrios, Emeterio Marino Vivas, Rafael Magín Moreno, Pedro Indalecio Mosquera, José Mariano Torrealba, Justo Arcenio Mercado, José Ramón Puerta y José Gregorio Torrealba; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407; 407, en relación con el artículo 80; y, 282, todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

El 10 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el expediente contentivo del conflicto de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, cursa copia certificada de la sentencia N° 910, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2016, en la cual señaló que el 6 de mayo de 2016, la Fiscal Tercera ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal Encargado Sexagésimo Segundo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, y el Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, solicitaron ante dicha Sala Constitucional la revisión constitucional del fallo proferido el 30 de junio de 1998, por la entonces Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, mediante la cual absolvió a los funcionarios, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente Principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ.

De igual modo, en el texto de la referida sentencia se da cuenta del resumen que los prenombrados representantes del Ministerio Público indicaron respecto del “iter procesal acontecido” en el caso bajo estudio, en los términos siguientes:

“(…) Que: ‘…El 29 de octubre de 1988, aproximadamente a las 11:00 am., en labores de patrullaje efectuado por una comisión mixta de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención -D.I.S.I.P-, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia -SEBIN- que formaban parte del Comando Específico “General en Jefe JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, cuya función primordial la constituía el garantizar la integridad de la frontera terrestre en la franja limítrofe Sur Occidental del país, en las adyacencias del Sector Caño La Colorada, Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, constituida por el Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZALEZ, (sic) Jefe de la Comisión, el Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GOMEZ, (sic) el Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PEREZ (sic) HUDSON, el Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTIZ HERNANDEZ, (sic) el Comisario General de la DISIP ANDRES (sic) ALBERTO ROMAN ROMERO, el Inspector Jefe de la DISIP CELSO RINCON FUENTES, el Inspector de la DISIP CARLOS HUMBERTO DURAN TOLOSA, el Inspector de la DISIP LUIS (sic) ALBERTO VILLAMIZAR, el Sub-Inspector de la DISIP OMAR GREGORIO MARQUEZ, (sic) el Detective de la DISIP TONNY RICHARD URBINA SOJO, el Inspector Jefe de la PTJ EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, el Sub-Inspector de la PTJ JESUS RAFAEL RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, el Sub-inspector de la PTJ ALFREDO JOSE (sic) MONTERO, el Sumariador Jefe III de la PTJ GERARDO RUGELES (sic) MOLINA, y el Agente Principal de la PTJ DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, estos oyeron que se acercaba una lancha por el caño, por lo que tomaron posiciones de alerta y resguardo de su integridad, logrando avistar que al atracar una embarcación en la orilla, comenzaron a bajar un grupo de individuos, contra quienes en circunstancias que no quedaron debidamente establecidas, abrieron fuego, produciendo la muerte de catorce personas, identificadas como JOSE (sic) INDALECIO GUERRERO, RIGO JOSE (sic) ARAUJO, JULIO PASTOR CEBALLOS, CARLOS ANTONIO EREGUA, ARIN MALDONADO OBADIAS, MOISÉS ANTONIO BLANCO, LUIS (sic) ALFREDO BERRIOS, EMETERIO MARINO VIVAS, RAFAEL MAGIN MORENO, PEDRO INDALECIO MOSQUERA, JOSE (sic) MARIANO TORREALBA, JUSTO ARCENIO MERCADO, JOSE (sic) RAMON (sic) PUERTA y JOSE (sic) GREGORIO TORREALBA, siendo que los ciudadanos WOLMER GREGORIO PINILLLA y JOSE (sic) AUGUSTO ARIAS, al lanzarse a las aguas del caño, huyeron del lugar, logrando salvar sus vidas…’.

Que: ‘…El 30 de octubre de 1988, mediante oficio N° 04084, el Primer Comandante del Ejército, Coronel (EJ) ENRIQUE JOSE (sic) VIVAS QUINTERO, dirigido al MAYOR (EJ) RICARDO J. PEREZ (sic) G, ordena abrir averiguación sumarial relacionada con el hecho, siendo ordenada su apertura por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, el 31 de octubre de ese año, disponiéndose la práctica de las diligencias necesarias para averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal correspondiente…’

Que: ‘… El 30 de diciembre de 1988, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, al encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 202 del Código de Justicia Militar, decreta la detención judicial de los ciudadanos ALI (sic) COROMOTO GONZALEZ (sic), ERNESTO MORALES GOMEZ (sic), OMAR ANTONIO PEREZ (sic) HUDSON SALVADOR ORTIZ HERNANDEZ,  ANDRES (sic) ALBERTO ROMAN ROMERO, CELSO RINCON (sic) FUENTES, CARLOS HUMBERTO DURAN (sic) TOLOSA, LUIS (sic) ALBERTO VILLAMIZAR, OMAR GREGORIO MARQUEZ (sic), TONNY RICHARD URBINA SOJO, GERARDO RUGELES (sic) MOLINA, EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, ALEJANDRO JOSE (sic) MONTERO, DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ (sic) y JESUS (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal venezolano vigente para la época; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, consagrados en los artículos 282 y 240 ejusdem…’.

Que: ‘… Durante los días 06 al 16 de enero de 1989, los mencionados procesados realizan la designación de Defensores Provisorios, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley, verificándose el acto de declaración indagatoria de todos ellos, durante los días 12 al 20 de enero de ese año, en el cual apelaron del auto de detención dictado en su contra…’.

Que: ‘… Por auto del 18 de octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, declaró terminado el sumario y en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Justicia Militar, ordenó remitir el expediente al ciudadano Presidente de la República, por órgano de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, para que resolviera continuar o no con el proceso…’.

Que: ‘… Por Decreto N° 1256 del 13 de noviembre de 1990, el Presidente de la República ordenó la continuación de la causa, siendo remitida al Consejo Permanente de San Cristóbal, que lo recibió y le dio entrada el 19 de ese mes y año, siendo que el 20 de noviembre de 1990, previa designación se produ[jo] la aceptación de los Defensores Definitivos de los procesados, por lo que en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Militar Primera ante el Consejo de Guerra Permanente, a los fines de la formulación de cargos, previsto en el artículo 230 del Código de Justicia Militar, quien al dar por comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los procesados, formuló cargos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época del hecho. De igual forma, los apoderados judiciales de los acusadores formularon cargos por los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) y SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE…’.

Que: ‘… El 09 de julio de 1991, tuvo lugar la celebración del acto de audiencia pública del reo, con la asistencia de las partes intervinientes en el proceso, en la cual los procesados rechazaron los cargos formulados, quedando la causa abierta a pruebas, donde se promovieron y evacuaron las mismas, siendo que el 28 de octubre de 1991, se dictó auto fijando el comienzo de la relación de la causa, celebrándose el acto de Informes con la asistencia de las partes, donde el Tribunal Militar dijo ‘Vistos’ y entró en términos de dictar sentencia…’.

Que: ‘… El 23 de abril de 1992, mediante decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, los procesados de autos fueron absueltos de los cargos formulados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS, siendo que en Alzada correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Marcial que le dio entrada el 12 de mayo de 1992…’.

Que: ‘… Por sentencia del 02 de marzo de 1993, la Corte Marcial Ad-Hoc, entre otros pronunciamientos, condenó a los procesados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 66 del Código Penal vigente para la época del hecho, al considerarse que se excedieron en la defensa…’.

Que: ‘… El 05 de marzo de 1993, se notificó la decisión a los procesados de autos, oportunidad en la que el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ (sic) HUDSON, anunció recurso de casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia…’.

Que: ‘… El 09 de noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, para que dictara nueva sentencia, por lo que constituida la Corte Marcial Ad-Hoc, por decisión del 12 de agosto de 1994, se declaró la absolución de los procesados, siendo que la Defensa Definitiva requirió la libertad provisional bajo fianza, beneficio que el 26 de septiembre de 1994, fue acordado para los ciudadanos ALI (sic) COROMOTO GONZALEZ (sic), OMAR ANTONIO PEREZ (sic) HUDSON, LUIS (sic) ALBERTO VILLAMIZAR, OMAR GREGORIO MARQUEZ (sic), TONY RICHARD URBINA SOJO, JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ, ALFREDO JOSÉ MONTERO y DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ…’.

Que: ‘… Anunciado recurso de casación por la Fiscalía General ante la Corte Marcial, así como por los ciudadanos WOLMER GREGORIO PINILLA y JOSE (sic) AUGUSTO ARIAS, víctimas sobrevivientes, correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión del 05 de noviembre de 1996, declaró Con Lugar el mismo, ordenando la remisión de la causa a la Corte Marcial, en su condición de Juzgado de Reenvío en lo Penal Militar, para dictar nuevo fallo…’.

Que: ‘… la Corte Marcial Ad-Hoc, mediante decisión del 14 de noviembre de 1997, se acordó la libertad provisional bajo fianza a los procesados EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, ANDRÉS ROMÁN ROMERO, CELSO JOSÉ RINCÓN FUENTES y CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA…’.

Que: ‘… Por decisión del 30 de junio de 1998, la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, dictó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: ‘...PRIMERO: ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados por la Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal y por la Acusación Privada, en contra de los procesados de autos (...) por la comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo (sic) 20 el Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio de los ciudadanos (...) por cuanto los hechos que originaron el presente proceso penal militar, actuaron en ejercicio legítimo de una autoridad o cargo y en defensa de sus personas, circunstancias que los exime de pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 397, ordinales 1° y 7° del Código de Justicia Militar, faltando en consecuencia, el extremo de la culpabilidad de los encausados, (sic) según lo establecido el Artículo (sic) 144 del Código de Justicia Militar; por la comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en los Artículos 407 y 30 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLMER GREGORIO PINILLA y JOSE AUGUSTO ARIAS; y por el delito común de USO INDEBIDO DE ARMAS, tipificados (sic) en el Artículo (sic) 282 del Código Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo (sic) 20 del Código de Justicia Militar, procesados adscrito todos al Comando Específicos General en Jefe JOSÉ ANTONIO PÁEZ, para la fecha en que sucedieron los hechos, y actualmente en libertad provisional bajo fianza...’.

Que: ‘… Por auto del 20 de octubre de 1998, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la decisión anterior, dictada por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, se ajustó a lo ordenado por el fallo dictado en casación…’ (…)” [Mayúsculas y paréntesis de la cita].

Conforme a ello, luego de las consideraciones relativas a la motivación la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la citada decisión N° 910, del 28 de octubre de 2016, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1998, por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar (…).

HA LUGAR la solicitud de revisión formulada (…).

ANULA la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional (…).

ANULA el auto de fecha 20 de octubre de 1998, suscrito por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ratificó la sentencia sujeta a la revisión de esta Sala, dado su dependencia con la decisión revisada y anulada por la Sala (…). 

ORDENA a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiendo para ello de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional (…).

6.- ORDENA remitir la presente causa a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal del Militar a los fines de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

De igual modo consta que, el 12 de noviembre de 2016, el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.503, actuando en su condición de Presidente de la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela (FENADDEH), solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión en comento, solicitud que fue provista mediante fallo aclaratorio número 09, del 30 de enero de 2017, en el cual la referida Sala Constitucional declaró:

“(…) INADMISIBLE la solicitud de ‘aclaratoria y ampliación’ interpuesta por el profesional del derecho Ignacio Ramírez Romero, en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela (FENADDEH), a cuya petición se adhirió la ciudadana María Eugenia Russian, en su carácter de Presidenta de la Fundación Latinoamericana por los Derechos Humanos y el Desarrollo Social (FUNDALATIN), asistida por el abogado Ignacio Ramírez Romero.

2.- AMPLÍA de oficio el contenido de la sentencia n.° 910 del 28 de octubre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:

2.1.- Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 910 de fecha 28 de octubre de 2016; en consecuencia:

2.2.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal del Militar, a los efectos de su conocimiento e inclusión en la causa principal respectiva (…)” [Mayúsculas y negrillas de la Sala Constitucional].

En virtud de lo decidido por la Sala Constitucional, y una vez recibida la copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la solitud de revisión constitucional, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, el 4 de junio de 2017, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Con el objeto de establecer la competencia de esta Corte Marcial para conocer del presente asunto, es necesario traer a colación en primer lugar, que en la Constitución del año 1961 no se consideraban a los tribunales militares distintos a los tribunales ordinarios, en cuanto a la competencia para conocer de la comisión de delitos penales, es por ello que para el año 1988 los tribunales militares tenían facultades para conocer de la comisión de hechos punibles en materia de delitos comunes, esta situación nos lleva a la imperiosa necesidad de entrar a realizar una breve consideración en materia de Derecho Constitucional, lo que conduce a estos juzgadores a analizar lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en el año 1999. En tal sentido, en el artículo 24 del Texto Fundamental se indica (…).

Además, la referida norma rectora dispone en su artículo 261 que (…).

Del mismo modo el artículo 7 del Código Orgánico Procesal señala que (…), tal afirmación va de la mano con el principio del juez natural, el cual está referido a que las causa judiciales son conocidas por las jurisdicciones penales conforme al hecho punible cometido y ningún caso a la condición del individuo infractor.

Así mismo el artículo 11 ejusdem establece que ‘la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales’. Esta norma guarda relación con la parte in fine del artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 (…).

De igual manera el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se adminicula con el artículo 261 de la Carta Magna ya transcrito, cuando señala que ‘corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional’.

Con las normas antes transcritas, que van desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta una Ley especial, pasando por códigos en materia ordinaria, el legislador venezolano ha establecido claramente que el conocimiento de los delitos comunes corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a tribunales en materia especial y es tan firme el legislador al respecto que resalta el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le ordena a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace énfasis en que si llegaren a observar que alguna norma o disposición de ley colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional y es basado en este mandato que esta Corte Marcial fundamenta la incompetencia para emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, debido a que se considera que la orden emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 de fecha 28 de octubre de 2016, específicamente en el numeral 5 de la decisión, colide con artículo 261 constitucional, al ordenar que esta Corte Marcial ‘proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo’, ya que constitucionalmente la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, y este es el caso de marras debido a que el Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, según la investigación realizada por los organismos competentes concluyeron en afirmar que los delitos en que presuntamente incurrieron son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 281, delitos tipificados todos en el Código Penal venezolano y no en la norma sustantiva penal militar, razón por la cual en la fecha 30 de enero de 2017, mediante decisión N° 09 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplia de oficio el contenido de la sentencia antes mencionada.

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares (…).

Con todo lo anteriormente analizando, estudiado y adminiculando los hechos con el derecho concluyen los integrantes de esta Corte Marcial en afirma que los ciudadanos indicados, ya tantas veces citados, integrantes del extinto Comando Específico ‘G/J José Antonio Páez’, por las características de los hechos en que participaron incurrieron en la presunta comisión de delitos de naturaleza no militar, es decir, la conducta puesta en evidencia el día 29 de octubre de 1988 en las adyacencias del sector Caño La Colorada, municipio El Amparo, Distrito Páez del estado Apure constituyen delitos de naturaleza común enjuiciables y sancionables por la jurisdicción penal ordinaria, conforme a los artículos 405 referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, artículo 405 y 80 referido al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al artículo 281 referido al USO INDEBIDO DE ARMAS, todos del Código Penal venezolano vigente (sic).

Para concluir lo referente a la competencia de este Alto Tribunal Militar para conocer o no de una Causa Judicial, se hace necesario citar lo que establece el artículo 56 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente expresa que ‘Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa’ (…).

En cuanto a la autoridad competente para conocer de Causas Judiciales penales, establece el artículo 72 ejusdem que ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquéllos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley’ (…) y concatenándolo con el artículo 80 de la misma norma penal, que señala que la declinatoria de una causa procede en cualquier estado y grado del proceso, es por ello que este Tribunal Militar de Alzada considera procedente declinar el conocimiento de la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Apure. Así se decide.

En el presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Anuló la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Corte Marcial Ad Hoc actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, así como el Auto de fecha 20 de octubre del mismo año suscrito por la Sala de Casación Penal  de la extinta Corte Suprema de Justicia que ratificaba la sentencia antes citada, dada su dependencia con la referida decisión Anulada. En consecuencia, la referida sentencia anulada, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia no es revisable por esta instancia a través de los diferentes recursos legales, es por ello que este Alto Tribunal Militar con fundamento en las anteriores consideraciones se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en los términos que le fueron ordenados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 de fecha 28 de octubre de 2016, ampliada de oficio mediante decisión n° 09 de fecha 30 de enero de 2017, dictada por la misma Sala, de conformidad a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Conforme a lo inmediatamente expuesto, referido a la incompetencia para conocer, en decisión unánime los integrantes de esta Corte Marcial acuerdan que la presente causa debe ser declinada en la Corte de Apelaciones de la jurisdicción penal ordinaria con jurisdicción en el Distrito Páez del estado Apure, a fin de que conozcan de la misma y dicten la decisión que a bien tengan acordar atendiendo las normas aplicables en aras de una justicia sana eficaz y efectiva. Así se decide (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la Corte Marcial].

En virtud de la declinatoria en comento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 14 de septiembre de 2017, profirió fallo en el cual no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, señalando en tal sentido lo siguiente:

“(…) se evidencia que la Corte Marcial robustece su incompetencia en que los hechos acreditados el 29-10-1988 en el Sector ‘Caño la Colorada’, conocidos como la masacre del Amparo, no se subsumen dentro de los catálogos de delitos militares, sino dentro de los ilícitos comunes que deberían ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria y no militar.

Ahora bien, ante la posición que ostentó el máximo Tribunal Militar, inexcusable resultó ante la inequívoca decisión dictada por la Sala Constitucional, que luego de haber interpretado las instituciones de la legítima defensa y el ejercicio de la autoridad o cargo, como causas de justificación o de exclusión de la antijuricidad, como los requisitos de orden probatorio que exige la legislación penal para su efectiva acreditación, dejó imperativamente asentado que era ésta máxima instancia militar la que le correspondería pronunciarse sobre los hechos suscitados en el Municipio el Amparo, concordando su pronunciamiento a las reglas de juzgamiento militar vigentes para la época, sin dejar de someterlo al sistema descrito en el fallo dictado por la Sala, ordenando ‘a la Corte marcial del Circuito Judicial Penal Militar proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal (sic) militar (sic) vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (lextemporisdelicti) y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiendo para ello de los vicios que fueron deslatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional’.

Igualmente la misma Sala, que además de haber explanado su interpretación jurídica de las instituciones previamente señaladas, ordenó la remisión del expediente a la Corte Marcial a los fines ya apreciados; mandato desobedecido por el Tribunal castrense al expedir el Asunto (sic) ante esta Alzada con motivo de su incompetencia, la cual quedó desvirtuada por la decisión de la Sala Constitucional en fecha 28-10-2016.

De lo anteriormente expuesto y acatando la presente dispositiva a la que se contrae el particular 5° de la sentencia de la Sala Constitucional, y de lo resuelto en el particular 6° de la precitada decisión, esta Superior Instancia considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es plantear conflicto negativo de no conocer en el presente Asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, y la remisión inmediata del presente asunto a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Sala de Casación Penal].

II

DE LOS HECHOS

Los citados representantes del Ministerio Público, en la solicitud de revisión constitucional formulada refirieron que los hechos objeto del proceso penal de autos, fueron los siguientes:

“(…) El 29 de octubre de 1988, aproximadamente a las 11:00 a.m., en labores de patrullaje efectuado por una comisión mixta de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada nacional, Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención -D.I.S.I.P- hoy Servicio Bolivarianos de Inteligencia -SEBIN- que formaba parte del Comando Específico ‘General en Jefe JOSÉ ANTONIO PÁEZ’, cuya función primordial la constituía el garantizar la integridad de la frontera terrestre en la franja limítrofe Sur Occidental del país, en las adyacencias del Sector Caño La Colorada, Municipio El Amparo, Distrito Páez del estado Apure, constituida por el Capitán Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ Jefe de la Comisión, el Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, el Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, el Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, el Comisario General de la DISIP ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, el Inspector Jefe de la DISIP CELSO RINCÓN FUENTES, el Inspector de DISIP CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, el Inspector de la DISIP LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, el Sub-Inspector de la DISIP OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, el Detective de la DISIP TONNY RICHARD URBINA SOJO, el Inspector Jefe de la PTJ EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, el Sub-Inspector de la PTJ JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, el Sub-Inspector de la PTJ ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, el Sumariador Jefe III de la PTJ GERARDO RÚGELES MOLINA y el Agente Principal de la PTJ DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, estos oyeron que se acercaba una lancha por el caño, por lo que tomaron posiciones de alerta y resguardo de su integridad, logrando avistar que al atracar una embarcación en la orilla comenzaron a bajar un grupo de individuos, contra quienes en circunstancias que no quedaron debidamente establecidas, abrieron fuego, produciendo la muerte de catorce personas, identificadas como JOSÉ INDALECIO GUERRERO, RIGO JOSÉ ARAUJO, JULIO PASTOR CEBALLOS, CARLOS ANTONIO EREGUA, ARMI MALDONADO ABADIAS, MOISÉS ANTONIO BLANCO, LUIS ALFREDO BERRIOS, EMETERIO MARINO VIVAS, RAFAEL MAGÍN MORENO, PEDRO INDALECIO MOSQUERA, JOSÉ MARIANO TORREALBA, JUSTO ARCENIO MERCADO, JOSÉ RAMÓN PUERTA Y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, siendo que los ciudadanos WOLMER GREGORIO PINILLA y JOSÉ AUGUSTO ARIAS, al lanzarse a las aguas del caño, huyeron del lugar, logrando salvar sus vidas (…)” [Mayúsculas de los representantes del Ministerio Público].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia” (…).

Ahora bien, en el presente caso se ha producido un conflicto de competencia de no conocer entre la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, cuya competencia es en materia penal especial (militar), y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con competencia penal ordinaria, razón por la cual, no existe un tribunal superior común a dichos órganos jurisdiccionales que resuelva el conflicto planteado, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, mediante decisión número 910, del 28 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, dictara nueva decisión en el proceso penal seguido contra los ciudadanos, para la época, Capital de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente Principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ.

En virtud de la aludida decisión, la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa penal por considerar que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta una Ley especial, pasando por códigos en materia ordinaria, el legislador venezolano ha establecido claramente que el conocimiento de los delitos comunes corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”; razón por lo cual, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual, a su vez, no aceptó la declinatoria en cuestión al estimar que “era esa máxima instancia militar la que le correspondería pronunciarse”, a tenor de lo ordenado en el referido fallo 910, del 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente planteando el conflicto negativo de competencia.

Ello es la razón por la cual surge al presente conflicto de no conocer entre dos Cortes de Apelaciones con distintas competencias (penal ordinario y penal militar), y ámbitos territoriales, una a Nivel Nacional y la otra circunscrita al Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Ahora bien, conforme lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera necesario prima facie efectuar las consideraciones siguientes:

a) Que el presente conflicto de competencia fue planteado en fase de sentencia, toda vez que por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, del 28 de octubre de 2016, como en la ampliación contenida en el fallo 09, del 30 de enero de 2017, se ordenó a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, dictara nueva decisión en el presente proceso penal “siguiendo para ello las reglas de juzgamiento militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia”, vale decir, la del 30 de junio de 1998, de la Corte Marcial Ad-Hoc;

b) Que la causa penal contra los acusados de autos fue sustanciada por el sistema probatorio que imperaba en el Código de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.109 Extraordinario del 5 de junio de 1967, vigente para el momento de la presunta comisión del delito; y,

c) Que el proceso penal seguido contra los acusados de autos fue instruido por los tribunales de la jurisdicción militar competentes de acuerdo con la norma en vigor para la fecha de los hechos, esto es, las establecidas en el citado Código de Justicia Militar.

Vistas las circunstancias precedentemente reseñadas, esta Sala de Casación Penal considera fundamental hacer una breve referencia a las reglas que regulan la competencia desde el punto de vista de la vigencia de la ley en el tiempo y del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.

De acuerdo a ello, resulta entonces pertinente señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 418, del 5 de abril de 2005, en el cual respecto a la vigencia indefinida de la ley, indicó lo siguiente:

“(…) Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos. Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado (Vid. Luis María Diez Picazo, “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151).

Esa relación acto jurídico-efecto jurídico, sitúa la problemática a dilucidar dentro del denominado Derecho Intertemporal. En tal sentido, los supuestos de hecho de una norma pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso, por tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley; en cambio, las consecuencias jurídicas de ese supuesto de hecho pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado período, es decir, bajo la vigencia de dos o más normas. En esa hipótesis el principio de irretroactividad exige, en aplicación de la regla tempus regit actum, que la ley vigente en un período dado determine la eficacia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias derivadas de tales supuestos.  La ley, pues, no puede afectar los efectos posteriores a su vigencia (Vid. Joaquín Sánchez Covisa, ‘Obra Jurídica’, Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela, Caracas, 1976, pp. 219-224).

A esta regla no escapa la norma constitucional, aunque es cierto que respecto del Constituyente, al igual que del legislador -con la lógica restricción de los derechos subjetivos-, se pregona la libertad de configuración, la originalidad del Poder Constituyente no puede entenderse nunca como la presunción de inexistencia de actos jurídicos anteriores a la Constitución, ya que por tratarse de actos válidamente dictados conforme al orden constitucional suplantado, tienen que ser encuadrados dentro del nuevo orden respetando sus efectos jurídicos o, de ser el caso, el contenido pecuniario de los mismos.

Al ser ello así, la norma constitucional puede, sí, modificar la distribución de competencia o el sistema de derechos objetivos, pero en aras de respetar la seguridad jurídica debe disponer de un régimen transitorio que encause paulatinamente la transitoriedad de un sistema a otro.  Ahora, la ausencia de ese régimen transitorio, al nunca poder implicar la inexistencia de los actos preconstitucionales, tiene que entenderse como la subsistencia irrestricta de todos y cada uno de los efectos jurídicos de los supuestos de hecho verificados con anterioridad, para cumplir a cabalidad con el principio acotado y con la garantía, en nuestro orden constitucional, de irretroactividad de las leyes (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Por su parte, la Sala Plena de este Máximo Tribunal respecto a la modificación de la jurisdicción y competencia después de iniciada la causa, de manera reiterada ha establecido que:

“(…) La perpetuación del fuero se sustenta en dos principios fundamentales para el acaecer procesal: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.

Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Así, lo ha afirmado el profesor Arístides Rengel Romberg (obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) al señalar que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) (…) en virtud del referido principio, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por esa situación fáctica de aquel momento inicial (…) sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia. Ello en resguardo de la seguridad jurídica (…)” [Sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005].

En sintonía con lo establecido en las jurisprudencias citadas, es evidente que en el ordenamiento jurídico venezolano existe un principio en virtud del cual la competencia judicial tiende a perpetuarse hasta la conclusión del proceso, pese a las reformas legales que pudiesen suscitarse en el transcurso del mismo, en aras del principio de seguridad jurídica que rige nuestro sistema procesal. Ello es la razón por la que, en materia de competencia, rige el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, conforme al cual los cambios posteriores que surjan luego de la interposición de una acción, en principio, no afectan las reglas de la competencia, salvo que así lo disponga expresamente la ley, a tenor de la regla del “tempus regit actum”.

De manera, que conforme al citado principio de la “perpetuatio jurisdictionis (cuyo origen provienen del derecho romano y que comprende la jurisdicción y la competencia), se tiene que, en el caso de marras, la competencia del órgano jurisdiccional resulta inalterable ante cualquier cambio que le sobrevenga, razón por la cual, siendo la jurisdicción penal militar la que desde su inicio asumió la competencia para conocer del proceso penal seguido contra los acusados de autos, según las bases legales que le otorgaron tal potestad de juzgamiento, es obvio, que la decisión que recaiga sobre dicho asunto deberá ser emitida por dichos tribunales penales con competencia militar, aun cuando exista actualmente el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria para conocer de los delitos de naturaleza común, como los acusados en el presente caso.

Aunado a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que en la tantas veces citada decisión N° 910, del 28 de octubre de 2016, la Sala Constitucional anuló -con ocasión a la solicitud de revisión presentada por el Ministerio Público- la referida sentencia del 30 de junio de 1998, dictada por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar y, asimismo, ordenó: “(…) a la Corte Marcial del Circuito Judicial Militar proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (lex temporis delicti) y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiendo para ello de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional (…)” [Destacados de esta Sala de Casación Penal].

De igual modo, en el fallo N° 09, del 30 de enero de 2017, amplió de oficio el contenido de la dicha sentencia, en los términos siguientes:

“(…) Así pues, la petición del Ministerio Público, órgano principal de investigación penal, se circunscribió a que se declarase la NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, “para que de esa manera se dicte una nueva sentencia”, que fue lo que, en efecto, resolvió esta Sala, sobre la base del examen de la solicitud de autos y del fallo objeto de revisión dictado por la Corte Marcial, en armonía con los principios de aplicación de la ley vigente para el momento de los hechos (tempus regit actum), jurisdicción permanente (perpetuatio jurisdictionis), autonomía, justicia oportuna, juez natural, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, celeridad procesal, economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros.

En ese sentido, esta Sala se limitó a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Marcial ad hoc y ordenar a la actual Corte Marcial que dictase un nuevo pronunciamiento, sin que la sentencia objeto de la solicitud de autos señalase cuál debía ser el contenido de la referida decisión a ser pronunciada nuevamente en jurisdicción penal militar, salvo, de ser el caso, evitar incurrir en los vicios que dieron lugar a la revisión. Tal actuar permite que la actual Corte Marcial, en amplio uso de sus competencias penales y en el marco del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, conforme a las reglas que rigen la validez temporal de la ley penal, examine la totalidad de las actas que conforman el expediente y vuelva a pronunciarse, para lo cual deberá atender de forma especial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de esta Sala y las garantías actuales a los derechos inherentes a víctimas, procesados y demás sujetos procesales, en el contexto de un caso complejo desde la perspectiva de la validez de la ley penal en el tiempo, entre otros ámbitos de la Ciencia Jurídica.

 Sobre la validez de la ley penal en el tiempo, el autor Ernst Zitelmann, afirma que ´... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse desuniones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi, en Diritto Internazionale, 1961); de allí que en los demás actos de juzgamiento deberán considerarse tales elementos  vinculados a la sucesión de normas jurídicas en el tiempo, teniendo en consideración los postulados de supremacía constitucional, legalidad, prohibición relativa de extractividad de la ley, seguridad jurídica, justicia, entre otros.

En este orden de ideas, debe advertirse que la vía extraordinaria que constituye la revisión constitucional, dio como resultado la anulación del fallo de la entonces Corte Marcial, por haber incurrido en los vicios de nulidad absoluta delatados (referidos a la materia penal sustantiva, principalmente, aunque también a la adjetiva o procesal), sin entrar a valorar otro tipo de consideraciones no vertidas en la solicitud de revisión y, en fin, sin abordar asuntos que excedieran a la finalidad directa y general de la revisión constitucional, que además pudieran dilatar la resolución de la misma, lo que en nada luce incompatible con el análisis que debe efectuar la Corte Marcial, sobre la base de la vía ordinaria que le permitió dictar la sentencia preconstitucional anulada por esta Sala mediante la revisión de autos (razón que explica la inclusión de la frase “siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia”, por supuesto, en lo que corresponda) y que ahora le permitirá pronunciarse de nuevo, disponiendo de la totalidad de las actas que conforman el expediente de la causa originaria y teniendo en cuenta el mandato establecido en el artículo 24 Constitucional, según el cual ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ (Como se puede deducir del fallo objeto de la solicitud de autos, el proceso que reactivó la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, es ahora un proceso en curso).

Tal actuación hará posible que la actual Corte Marcial valore suficientemente, actuando desde una perspectiva integral en jurisdicción penal (ámbito jurisdiccional natural al tipo de sucesos que dieron lugar al fallo sometido a revisión), las resultas completas de la investigación y del juicio penal militar encausado por órganos penales militares y, por ende, le permitirá determinar con la mayor certeza posible, la naturaleza precisa de los hechos ocurridos (con atención a las normas previstas en los artículos 29 y 261 del Texto Fundamental, entre otras normas jurídicas) e, inclusive, de ser el caso, verificar la situación jurídica de la investigación y del proceso en general, la necesidad de tomar, si así fuere, posibles correctivos procesales, la competencia correspondiente en cada caso para desplegar posibles actuaciones necesarias de cara a lograr la finalidad del proceso, entre otros aspectos que no fueron planteados ni abordados en la solicitud de revisión ejercida por el Ministerio Público y que probablemente también sean examinados por otros ámbitos o niveles jurisdiccionales, incluyendo a esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, razón por la que resulta fundamental un pronunciamiento lo más expedito posible sobre el presente asunto, así como su resolución definitiva, para garantizar el principio general de justicia oportuna.

Ello así, se advierte en que esta Sala no incurrió en error alguno al anular el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional de sentencia y ordenar que el mismo órgano jurisdiccional que dictó el fallo anulado se vuelva a pronunciar (…)” [Subrayado de la cita].

De los citados fallos se advierte que la Sala Constitucional dejó establecido que conforme a las reglas que rigen la validez temporal de la ley penal, resultaba necesario que fuese el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia del 30 de junio de 1998, cuya nulidad acordó, la que dictara un nuevo pronunciamiento “siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (lex temporis delicti)”.

De tal manera, atendiendo a las particularidades del presente caso, en el cual se evidencia que se está en presencia de un proceso penal en donde si bien los delitos son de naturaleza común; sin embargo, fue tramitado hasta la etapa de sentencia definitiva ante la jurisdicción penal militar, conforme con las normas contenidas en el Código de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.109 Extraordinario del 5 de junio de 1967, las cuales constituían las reglas de juzgamiento militar vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es por lo que, esta Sala de Casación Penal considera que en aras del principio de la seguridad jurídica, como los del juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer el principio de la jurisdicción permanente (perpetuatio jurisdictionis) y, en consecuencia, la causa penal seguida contra los ciudadanos, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente Principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, debe ser conocida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, para dictar sentencia en el proceso penal seguido contra los ciudadanos, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ, Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Indalecio Guerrero, Rigo José Araujo, Julio Pastor Ceballos, Carlos Antonio Eregua, Armi Maldonado Abadias, Moisés Antonio Blanco, Luis Alfredo Berrios, Emeterio Marino Vivas, Rafael Magín Moreno, Pedro Indalecio Mosquera, José Mariano Torrealba, Justo Arcenio Mercado, José Ramón Puerta y José Gregorio Torrealba; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407, 407, en relación con el artículo 80, y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Se ordena remitir el expediente a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas y copia certificada de esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000294