MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , integrada por los Jueces, Danilo José Jaimes Rivas (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas, declaró INADMISIBLE por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.529.782 y el segundo de ellos interpuesto por la abogada Zeneida Colina, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V- 17.680.757, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al primero de ellos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y el segundo de ellos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al artículo 279 del Código Penal y en íntima relación con el artículo 274 referido al comercio, importación de armas de guerra y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, las abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida del Valle Colina Loyo, Defensoras Públicas Segunda y Décima Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscritas a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES y LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, son los siguientes:

 

…En fecha 10 de marzo de 2013 (sic) siendo aproximadamente las 3:30 a.m (sic), la víctima Miguel Ángel Arraiz, se desplazaba como copiloto en la moto Marca Empire Keeway, Modelo Horse Kw150, Tipo Paseo, Color azul, Placas AA4lo7h, de su amigo Víctor León por la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay (sic) en virtud de estar compartiendo en la fiesta de unos amigos en común, observan a una unidad de la Patrulla del Estado Carabobo que se encontraba estacionada en la vía pública, a bordo de la cual se encontraban los acusados Miguel Jiménez (sic)y Luis Suescum, y al pasarla y seguir de largo en la vía, éste ultimo efectúa el disparo contra ellos desde su posición desde atrás, que es recibido en la humanidad del copiloto la víctima Miguel Ángel Arraiz (sic)en el área de la región encefálica desde atrás hacia adelante en su lado derecho, continuando por tanto el ciudadano Víctor León su marcha hasta resguardarse y solo regresar al sitio donde cayo (sic) el cuerpo sin vida de su amigo, una vez se encontraban presentes la comisión de los Funcionarios Cesar (sic) Arevalo y José Sánchez adscritos al CICPC, con la finalidad de contar lo sucedido y señalar a los acusados como responsables de los hechos, quienes llegaron al sitio una vez que fueron informados en su comando por los mismos acusados, de la existencia del cuerpo sin vida de la víctima en la carretera Nacional, alegando accidente de transito (sic)”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, las abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida del Valle Colina Loyo, Defensoras Públicas Segunda y Décima Cuarta, con competencia en materia penal ordinario, adscritas a la unidad Regional de Defensa pública del Estado Carabobo, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al artículo 279 del Código Penal y en íntima relación con el artículo 274 referido a la denominación de armas de guerra y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, y en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

ANTECEDENTES

 

El 17 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria y publicó dicha sentencia en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual condenó al acusado LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONZO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, y al acusado MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

 

El 13 de octubre de 2015, las abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida Colina, Defensoras Públicas Segunda y Décima Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia anteriormente mencionada.

 

El 16 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible por extemporáneos los recursos de apelación ejercidos por las Defensoras Públicas abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida Colina.

 

El 5 de abril de 2016, las abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida Colina, Defensoras Públicas Segunda y Décima Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados de autos, ejercieron recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2016.

NULIDAD DE OFICIO

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, tanto a la víctima en el presente proceso como a los acusados de autos, derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia y al momento de cerrar el acta de audiencia, mencionó lo siguiente: “Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 344…del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido con el artículo 347 ejusdem” (Folio 15, pieza 5 del expediente)

 

En efecto, consta en actas que, el 28 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó sentencia condenatoria, contra los acusados de autos y en vista de que el texto íntegro de la sentencia lo publi fuera del lapso, ordenó librar boleta de traslado de los acusados, con la finalidad de imponerlos de la publicación de la sentencia, e igualmente libró boleta de notificación a las demás partes interesadas en el proceso.

 

En consecuencia, en fecha 31 de julio de 2015, el mencionado tribunal, libró boletas de notificación al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines del traslado de los acusados de autos, al Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Carabobo, al ciudadano Ubaldo Linares, en su carácter de defensor privado del acusado LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO, a la Abogada Doris Contreras, Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES

 

El 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la imposición de sentencia, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual dejó constancia que se encontraron presentes los acusados de autos, las Defensoras Públicas Doris Contreras y Zenaida Colina, la última de estas, designada como defensora pública del acusado LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO, en vista de la solicitud realizada por el mencionado acusado, en virtud de la incomparecencia de su defensor privado. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

 

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

 

El 13 de octubre de 2015, las abogadas Doris Contreras Herrera y Zenaida Colina, Defensoras Públicas Segunda y Décima Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015, mediante oficio N° J3-2029-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió la causa seguida a los acusados de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones.

 

Así las cosas, se evidencia, en el presente proceso, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, obvió librar boleta de notificación a los familiares de quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Arráez, víctima en el presente proceso, para notificarlos de la decisión publicada en fecha 28 de julio de 2015.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha enfatizado en sentencia N°141 del 7 de abril de 2017, la imperiosa necesidad de notificar a todas las partes de la sentencia, cuando ésta haya sido publicada fuera de lapso establecido por la ley, mediante la cual ha señalado lo siguiente:

 

“…Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima –si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo al acusado detenido)”.

 

Asimismo, en relación a este punto, la Sala ha señalado en sentencia N° 139 del 11 de marzo de 2016, lo siguiente:

 

“Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición, asimismo el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación”

           

            En este orden de ideas, la Sala en sentencia N°174 del 14 de abril de 2015, de forma reiterada, expresó lo siguiente:

 

“… en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de

 

notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación”. (Negritas de la Sala)

 

Por lo que, en el caso de autos, al no haber sido publicada la sentencia condenatoria dentro del lapso establecido en la ley, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tenía la obligación de librar boleta de notificación a todas las partes para informarles de la decisión publicada, a los fines de que éstas estuviesen en conocimeinto del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio del medio recursivo correspondiente.

 

De igual manera, es importante mencionar que la Sala ha dejado sentado la importancia de las notificaciones dentro del proceso, en sentencia N° 225 del 16 de junio de 2017, mediante la cual expreso:

 

“las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el proposito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequivocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdicional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes”

 

Ahora bien, no obstante, a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó la notificación de las partes, obvió librar la correspondiente boleta de notificación a los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Arraiz, víctima  en  el  presente proceso, descuido, que conllevó a la vulneración de

 

la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a las víctimas directas en el presente proceso, de conocer el contenido de la decisión dictada.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulneró garantias constitucionales y derechos procesales, respecto al deber de notificar a las partes, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional, que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses. Así se decide.

 

De igual modo, es necesario para esta Sala advertir de la existencia de otro vicio procesal en que incurrió la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, referido igualmente a la notificación de las partes. Por lo que la Sala estima necesario precisar lo siguiente:

 

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES, y el segundo de ellos interpuesto por la abogada Zenaida Colina, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO.

 

En fecha 23 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de notificar a las partes de la mencionada decisión, libró boletas al Fiscal del Ministerio Público, y a las defensoras públicas Doris Contreras y Zenaida Colina, siendo efectivas dichas notificaciones, en fecha 29 de septiembre de 2016 (Fiscal del Ministerio Público) y en fecha 2 de marzo de 2016 (las Defensoras Públicas).

 

El 13 de enero de 2017, el Abogado Dorlimr Galeno, suscribió el cómputo practicado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se señala lo siguiente:

 

Quien suscribe ABG. DORLIMR GALENO, en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis (sic), (16-02-2016) la Sala publicó decisión mediante la cual esta Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "... En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY"...DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEOS los recursos de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto el primero de ellos por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica Segunda y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONEZ (sic) y el segundo de ellos interpuesto por la Abg. ZENEIDA COLINA, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS EDUARDO SUESCUM ALFONZO, ambos en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio № 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2015, en la actuación GP01-P-2013-006394, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO SUESCUM ALFONZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 279 ejusdem y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONEZ (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 02 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL ARRÁEZ...". Librándose boletas de notificación a las partes, quedando notificadas las partes de la siguiente manera en fecha 29-02-2016, queda debidamente notificada la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-03-2016, se dan por notificadas las Defensoras Públicas Abogadas Doris Contreras y Zeneida Colina. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 156 ejusdem, siendo que ha de contarse dicho lapso, a partir de la última parte notificada en fecha 02-03-2016, presentando estas últimas RECURSO DE CASACIÓN en fecha 05-04-2016, son los que a continuación se señalan: Martes 08-03-2016, Jueves 10-03-2016, Viernes 11-03-2016, Lunes 14-03-2016, Martes 15-03-2016, Viernes 18-03-2016, Lunes 28-03-2016, Miércoles 30-03-2016, Jueves 31-03-2016, Viernes 01-04-2016, Lunes 04-04-2016 y Martes 05-04-2016; es decir transcurrieron doce (12) días de Despacho. Se deja constancia que los días 03, 04, 07, 09, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de Marzo del 2016 N0 HUBO DESPACHO. Ahora bien, para la contestación, transcurrieron los siguientes días: miércoles 13-04-2016, jueves 14-04-2016, lunes 25-04-2016, martes 26-04-2016, miércoles 27-04-2016, Jueves 28-04-2016, martes 03-05-2016, martes 10-05-2016. Se deja constancia que los días 06, 08, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de abril del 2016 NO HUBO DESPACHO; así mismo se deja constancia que los días 02, 04, 05, 06 y 09 de Mayo del 2016 NO HUBO DESPACHO. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto para contestación, se hace constar que hasta la presente fecha no se dio contestación al recurso de apelación. (Folio 181 de la pieza 6 del expediente)

 

De todo lo anteriormente señalado, observa la Sala que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, referido específicamente a la falta de traslado de los acusados para imponerlos de la decisión dictada por la mencionada corte, debido a que la misma, tomó en cuenta como última notificación efectiva la practicada a las defensoras públicas, en fecha 3 de marzo de 2016, sin tener en consideración, que los acusados de autos se encontraban detenidos.

 

En cuanto a este particular, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (subrayado y negritas de la Sala)

 

En el artículo anteriormente transcrito, el legislador ha dejado claramente establecido una salvedad en cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, señalando que cuando sea el caso en que el imputado se encontrara privado de su libertad, dicho lapso comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Lo cual ha debido ser tomado en cuenta por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de proceder a notificar a las partes en el presente proceso, debido a que los acusados de autos jamás fueron trasladados a la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para ser impuestos de la decisión.

 

Siendo así, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omitió librar la Boleta de Traslado a los acusados MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES y LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO, para imponerlos de la decisión dictada, violentando el derecho de los acusados de manifestar su voluntad de ejercer el recurso de casación, lo que produjo la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, vulneraron garantías constituciones y derechos procesales, al no considerar la aplicación de las reiteradas jurisprudencias emitidas por esta Sala, referidas al deber de notificar a las partes.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas posteriormente a la sentencia condenatoria, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ORDENA reponer la causa al estado, que se realicen las debidas notificaciones a las partes, de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2015, con el objeto de comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiere lugar. Así se decide.

 

No obstante la interposición del recurso de casación propuesto por las  defensoras publicas de los acusados MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES y LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO, esta Sala se abstiene de resolver dicho recurso, en virtud de la nulidad precedente decretada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia condenatoria, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notifique a todas las partes de la decisión publicada en fecha 28 de julio de 2015, que condenó a los acusados LUIS EDUARDO SUESCUN ALFONSO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, y al acusado MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ QUIÑONES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, con el objeto de comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiera lugar.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/

Exp. Nº 2017-070