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En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión N° 592-16, declaró CON LUGAR la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el № 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el № 17, Tomo 22, protocolo primero de fecha 9 de Agosto de 2006. 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el № 04, Tomo 22, Protocolo primero de fecha 15 de Marzo de 2005, propiedad de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad № 3.766.345 y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № 4.014.313.
En fecha 10 de noviembre de 2016, los abogados Carlos Martínez y Arístides Cubillán, en su carácter de defensores privados de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 25.916 y 34.158, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que “…declaro (sic) SIN LUGAR la Oposición De Parte (sic) a las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) de fecha veintiocho (28) de julio 2.016…”; pudiéndose constatar dentro del contenido del recurso de apelación, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión de fecha 28 de julio de 2016, supra descrita, que declaró con lugar la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, solicitada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Andrés Vargas Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 105.485, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Víctor Manuel Guillen Godoy, en su condición de víctima, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió oficio N° 5874-16, dirigido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del cuaderno de apelación de la causa signada con el N° 12C-28497-15 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados.
En fecha 20 de enero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el presente asunto a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que le correspondió luego de su distribución.
En fecha 24 de febrero de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto de entrada de asunto, en el expediente VP03-R-2016-001450. (Nomenclatura de esa Sala Colegiada).
En fecha 3 de marzo de 2017, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Martínez y Arístides Cubillán, en su carácter de defensores privados de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 16 de marzo de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Martínez y Arístides Cubillán, en su carácter de defensores privados de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, contra el fallo dictado el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el № 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el № 17, Tomo 22, protocolo primero de fecha 9 de Agosto de 2006. 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, el cual se encuentra registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el № 04, Tomo 22, Protocolo primero de fecha 15 de Marzo de 2005.
El 27 de marzo de 2017, el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, anunció de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “…de fecha dieciséis de marzo del presente año 2017 (sic) decisión número 090-17, de declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la decisión emanada del Juez Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que a la vez declaro (sic) sin lugar la oposición de parte que ejercí en fecha 06 de septiembre de 2016 contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 28 de julio de 2016…”.
En fecha 7 de julio de 2017, los abogados Andrés Vargas Barroso y Paola Coy, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima y acusadores particulares propios, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los imputados.
Seguidamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2017, bajo oficio N° 650-17.
En fecha 5 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 7 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.
De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.
En el presente caso, el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, anunció de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Martínez y Arístides Cubillán, en su carácter de defensores privados de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, anunció de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación, en los siguientes términos: “…Tal y como lo preceptúa el artículo 518 del COPP (sic) el cual hace remisión expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia Procesal Penal; vengo por intermedio del presente escrito a anunciar en base a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Recurso de Casación (sic) contra la decisión proferida por esta honorable Corte de Apelaciones número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha dieciséis de marzo del presente año 2017 (sic) decisión número: 090-17, que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la decisión emanada del Juez Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que a la vez declaro (sic) sin lugar la oposición de parte que ejercí en fecha 06 de septiembre de 2016 contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 28 de julio de 2016 sobre bienes inmuebles propiedad de mis representados y al respecto alego los fundamentos de derecho en que la defensa apoya el presente anuncio de recurso de casación sobre la precitada decisión emanada de este órgano jurisdiccional. (…)
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta procedencia del recurso de casación interpuesto por esta defensa, ruego a esta ilustre Corte de Apelaciones una vez considerados los alegatos de derecho y las citas jurisprudenciales formuladas por esta defensa declare con lugar el anuncio del presente recurso de casación con todos los pronunciamientos de ley...”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal establece un medio de impugnación de carácter extraordinario que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal manera, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados en dicha norma.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, en el artículo 451 se hace mención de cuáles son las decisiones recurribles en casación, de la siguiente forma:
“Decisiones Recurribles.
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.(Negrillas de la Sala)
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, en el sistema procesal penal venezolano la procedencia del recurso de casación está supeditada a determinaciones objetivas, las cuales deben cumplirse, con la finalidad de que la Sala de Casación Penal pueda entrar a conocer o decidir sobre la cuestión planteada por el recurrente.
En efecto, es un recurso limitado que sólo puede interponerse contra ciertas y determinadas sentencias proferidas por las Cortes de Apelaciones. Y es que debe entenderse que la casación no es una tercera instancia, en absoluto, su finalidad es proteger a la ley, unificando los criterios interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas.
Ciertamente, en el caso de marras el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, anunció de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “…de fecha dieciséis de marzo del presente año 2017 (sic) decisión número 090-17, de declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la decisión emanada del Juez Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Efectivamente, dicha impugnación fue como resultado de que la alzada entre sus pronunciamientos declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS MARTÍNEZ Y ARISTIDES (sic) CUBILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.916 y 34.158 respectivamente; en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión № la decisión No. 592-16 de fecha 28-07-2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el № 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2,- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, los cuales corresponden a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, y 321 en concordancia con el artículo 322, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY…”.
Sobre lo manifestado se constata que la decisión sobre la cual recae el recurso de apelación resuelto por el tribunal colegiado, se trata de un fallo que declaró con lugar la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, solicitada por el Ministerio Público, la cual no pone fin al proceso y por su parte, la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el caso que nos ocupa, no encuadra en ninguna de las decisiones recurribles en casación señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica entre otras cosas: “…Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”.
En consecuencia, el conocimiento de las circunstancias objeto del presente recurso de casación presentado por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se circunscriben dentro de los supuestos de admisión previstos en la referida norma, debido a que la decisión recurrida no pone fin al presente proceso penal, ni impide su continuación, es decir, se trata de una sentencia interlocutoria, la cual no tiene casación por las razones señaladas, siendo este Código Adjetivo, bien específico, ordenando interponer el referido medio de impugnación única y exclusivamente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, enmarcados en los requerimientos de procedibilidad estatuido en la respectiva norma.
Constatado lo anterior, resulta preciso traer a colación la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde deja establecido, que:
“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo, incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación…”.
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno para la Sala de Casación Penal reiterar a las partes lo siguiente: el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal comprendía dos actos independientes para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber: el anuncio y la formalización; sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, situación que no ocurrió en el presente caso, omitiendo de esta manera el recurrente, cumplir con los requisitos formales expresamente establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado Arístides Cubillán, en su carácter de defensor privado de los imputados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/
Exp. Nº 2017-265