Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 24 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el N° 18.235-16, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÍRELA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 20.244.847, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 26 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

Que, el 20 de enero de 2016, el abogado Luis Miguel Martín Fernández, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, por su presunta participación como cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Que, el 27 de enero de 2016, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los hechos siguientes:

“(…) [L]os ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y [GUSTAVO ENRIQUE PÍRELA GARCÍA] (…) presuntamente incursos en el homicidio del ciudadano FRANKLIN MOISÉS MAYORGA (OCCISO), de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.410, hechos estos ocurridos en horas de la noche del 31 de diciembre de 2015, en el (sic) urbanización Caña de Azúcar, sector 05, calle 11, vía pública, municipio Mario Briceño Irragorry, estado Aragua (…)” [Mayúscula y subrayado de la decisión].

Y, en los elementos de convicción que a continuación se señalan:

“(…) 1.- CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 31 de diciembre del 2016, donde dejan constancia: 03:35 hrs RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ INICIO DE LA AVERIGUACIÓN K-15-0369-01294/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)/ BASE MARACAY/CAÑA DE AZUCAR (…).

2.-CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERDER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JONATHAN BENGOCHEA (TÉCNICO DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Maracay Estado Aragua, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el sitio del suceso en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 05, VEREDA 11, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA (…).

3.- CON ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 3341 de fecha 31 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERDER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JONATHAN BENGOCHEA (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Maracay Estado Aragua, a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 05, VEREDA 11, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA (…).

4.- Con MONTAJE FOTOGRÁFICO, del sitio del suceso: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 05, VEREDA 11, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA.

5.- CON ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 3342-2015 de fecha 31 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERDER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JONATHAN BENGOCHEA (TÉCNICO DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Maracay Estado Aragua. Al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN MOISÉS MAYORGA RODRÍGUEZ (OCCISO) (…).

6.- Con MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la Inspección Técnica al CADÁVER, de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN MOISÉS MAYORGA RODRÍGUEZ (OCCISO) (…).

7.- CON RECONOCIMIENTO LEGAL N° 219-15, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado a un (01) objeto tangible denominado facsímil, el cual se encuentra elaborado en material metálico de color negro.

8.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano JOSÉ, ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

9.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano TESTIGO 01 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

10.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano TESTIGO 01 (sic), ante la división de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

11.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario ARQUELIS BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de de (sic) Homicidio Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Maracay Estado Aragua (…).

12.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano identificado 0990-15 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

13.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-12-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

14.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano identificado 01012-15 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

15.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano identificado 01013-15 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

16.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de diciembre de 2015, realizado (sic) al ciudadano identificado 01014-15 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua (…).

17.- CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA: número 2566-15 de fecha 04 de enero del 2016. Suscrita (sic) por el Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVÉ adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua. Autopsia esta realizada a quien en vida respondía al nombre de ciudadano FRANKLIN MOISÉS MAYORGA (OCCISO) (…).

18.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2016, realizada al ciudadano identificado con el No. 00010-16 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidios Aragua (…).

19.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2016, realizado (sic) al ciudadano identificado en actas con el No. 0011-16 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidios Aragua (…).

20.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-01-2016, suscrito (sic) por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HERDE HERNÁNDEZ, INSPECTORES EDGAR TRILLO y JHONDER REINA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (…).

21.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-01-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARQUELIS BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio (…)” [Resaltado, subrayado y mayúscula de la decisión].

En razón del anterior decreto de privación judicial preventiva de libertad, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, libró orden de aprehensión N° 006-16, contra el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García.

Consta, asimismo que la abogada Zully Margarita Álvarez Romero, Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de octubre de 2017, solicitó al señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, en virtud de su detención el 17 de octubre 2017, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, tal como lo hiciera de su conocimiento la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

El 20 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el procedimiento de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÍRELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.244.847, toda vez que, en fecha 27-01-2017 fue librada orden de aprehensión N° 006-16 en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se procedió a anexar a los autos el oficio N° 16396, del 19 de octubre de 2017, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple comunicación N° 002602, suscrita por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Colombia, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a quien le remitió Nota Verbal DIAJI N° 2438, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores del referido Estado, donde informan sobre la detención en ese país el 17 de octubre de 2017, del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García.

De igual manera, el 26 de octubre de 2017, se procedió a librar oficios números 945 y 946, dirigidos, en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García.

El 13 de noviembre de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 0060494, suscrito por la Fiscal General de la República, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) [E]l Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa de Gustavo Enrique Pírela García (…) quien se encuentra en la República de Colombia, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 17 de octubre de 2017, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García; y, al respecto, observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, en virtud de su detención en la República de Colombia por encontrarse vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, y éste haber sido detenido en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 20.244.847.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el estado Aragua, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en la solicitud que hizo respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, el delito de homicidio calificado se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de esta libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”.

Por su parte, en la República de Colombia, la Ley N° 599 de 2000, Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona el delito de homicidio calificado de la manera siguiente:

“(…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (…)”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, el delito de homicidio calificado está previsto como un ilícito penal tanto en la legislación colombiana como en la venezolana, como también se encuentra estipulado en el artículo 2°, numeral 1, del Acuerdo sobre Extradición firmado entre los Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

d) Además, se observa que el aludido delito, no es político ni conexo con este toda vez que el hecho por el cual está sujeto a juzgamiento fue calificado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el que se solicita la extradición del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, excede de seis meses de prisión, por lo tanto evidentemente, la pena no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5°, literal “a”, y en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata no sólo de un delito grave cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, sino además que el hecho por el cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy solicitado en extradición, se cometió el 31 de diciembre de 2015, en tal sentido, es evidente que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de homicidio calificado tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses.

Aunado a lo anterior, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, si bien el proceso penal iniciado con ocasión al hecho imputado al ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 27 de enero de 2016; sin embargo, el hecho por el cual dicha medida se acordó fue cometido el 31 de diciembre de 2015, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual no se cumple con lo preceptuado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que, como ya se indicó, los hechos objeto del proceso penal se cometieron el 31 de diciembre de 2015, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Gustavo Enrique Pirela García; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de homicidio calificado se encuentra tipificado en la legislación de la República de Colombia y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión del delito antes aludido, cuyo límite máximo de la pena es de veinte (20) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con este;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal, pues, el delito por el cual se solicita la extradición, es un delito grave que se cometió el 31 de diciembre de 2015;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de veinte años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Colombia la extradición activa del ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de de identidad N° 20.244.847. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÍRELA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 20.244.847, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Gustavo Enrique Pírela García será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000309