Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico FP12-S-2014-000533, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano OSCAR WILLIAM PILCO VERGARA, de nacionalidad peruana, identificado con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 82.087.864, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la señalada ley especial).

El 9 de noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones siguientes:

Que, el 20 de septiembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado estado, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano Oscar William Pilco Vergara, por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

“(…) 30 de agosto de 2013, en hora imprecisa, la adolescente (…) se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la urbanización Yuruani, manzana 4-5, calle Aguapua, casa 21, parroquia Unarem (sic) Puerto Ordaz, cuando escuchó que tocó a la puerta el ciudadano OSCAR PILCO, el cual (sic) por ser amigo de la familia, la adolescente lo dejó pasar, siendo que este (sic) al percatarse que no había nadie en casa, la llevó al cuarto y abusó de la misma. Tal situación se repitió en reiteradas oportunidades, bajo amenazas, siendo la última el día 26 de febrero de 2014, cuando de igual manera llegó a su lugar de residencia y bajo amenazas reiteradas volvió a abusar de la adolescente, pero en esta oportunidad vía anal, situación ésta que ya era insoportable y coadyuvó a que la adolescente se lo contara a su madre (…).”

Y, en los elementos de convicción que de seguida se señalan:

“(…) 1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-03-2014, interpuesta por la ciudadana adolescente (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1072, de fecha 07-03-2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL JIMÉNEZ y CARLOS BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las descripciones propias del lugar donde solían ocurrir los hechos.

3. EVALUACIÓN MEDICO LEGAL NRO. 9700-145-155, de fecha 07-03-2014, efectuada a la adolescente (…) suscrita por el Dr. NAIME ALFREDO MOURAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de las lesiones existentes en las partes íntimas de la víctima de marras.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2014, rendida por parte de la ciudadana YORNOTHA DEL VALLE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de madre de la víctima, a través de la cual hace del conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por el funcionario AIMAR APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, consistente en la búsqueda y ubicación del investigado, la cual no tuvo resultas efectiva, por cuanto no fue hallado el mismo.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2014, suscrita por el funcionario AIMAR APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, consistente en la búsqueda y ubicación del investigado, la cual no tuvo resultas efectiva, por cuanto no fue hallado el mismo.

7. INFORME, de fecha 07-04-2014, suscrito por los funcionarios MARCANO CÉSAR y ADÁN FERNÁNDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Caroní, a través del cual se deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, consistente en la búsqueda y ubicación del investigado, previa citación librada por el Ministerio Público, la cual no tuvo resultas efectiva, por cuanto no fue hallado el mismo.

8.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 17-03-2014, suscrita por la Psicóloga ASTRID TERESA SOLOZA MANRIQUE, adscrita al Ministerio Público, la (sic) cual refleja las afecciones psicológicas de la adolescente, a raíz de la situación vivida.

9. INFORME MÉDICO, de fecha 10-09-2014, emanado del consultorio privado del Dr. ELIS ROMERO HERNÁNDEZ, el cual deja constancia de las lesiones ginecológicas sufridas por la víctima de marras (…)” [Resaltado y mayúscula de la solicitud].

Que, el 1° de octubre de 2014, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, conforme con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión en la cual decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Oscar William Pilco Vergara, por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En razón del anterior pronunciamiento, dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, ofició al Comisario Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, remitiéndole la orden de aprehensión del ciudadano Oscar William Pilco Vergara.

Consta, asimismo que el 16 de octubre de 2017, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, en virtud de haber sido detenido el 27 de septiembre de 2017, en la República del Perú, tal como lo hiciera de su conocimiento la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

El 18 de octubre de 2017, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual:

“(…) ACUERDA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se tramite la EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano OSCAR WILLIAM PILCO VERGARA (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), de la cual son parte la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le instruye la presenta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en perfecta armonía con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente; hecho este cometido en perjuicio de la adolescente (…)” [Resaltado y mayúscula de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se procedió a anexar a los autos el oficio N° 12962, del 10 de octubre de 2017, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple el fax N° II.2.P6.E1/SC-619, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República del Perú, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a quien le remitió Nota RE(OCJ) N° 6-24/79, emanada de la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la referida República, donde informan sobre la detención en ese país del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, el 27 de septiembre de 2017.

Asimismo, se anexaron oficios N° 3032-17 y 3034-17, del 18 de octubre de 2017, suscritos por la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde también informan sobre la detención del mencionado ciudadano en el territorio de la República del Perú.

De igual manera, el 9 de noviembre de 2017, se libraron oficios números 1014 y 1015, dirigidos, en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano, número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación del serial E-82.087.864. Asimismo, si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración contra el ciudadano Oscar William Pilco Vergara.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en la República del Perú, el 27 de septiembre de 2017, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara y, al respecto, observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, en virtud de su detención en el territorio de la República del Perú, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delito: (…)

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor (…).

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Igualmente, ambos Estados son partes del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, aceptado por la República del Perú el 8 de enero de 1929 y ratificado el 19 de agosto del mismo año, también aceptado por la República Bolivariana de Venezuela el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano Oscar William Pilco Vergara, y éste haber sido detenido en la República del Perú, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, el ciudadano Oscar William Pilco Vergara, es de nacionalidad peruana, identificado con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 82.087.864.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Bolívar, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en la solicitud que hizo respecto de la orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de dicho estado, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado establecido en el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.

c) Del mismo modo, el delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”.

Por su parte, en el Código Penal de la República del Perú, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, de acuerdo con los hechos que constan en el expediente, encuentra su similitud en el delito de violación sexual de la manera siguiente:

“(…) Artículo 170°.- Violación sexual.

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave (…)”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, el delito de abuso sexual a adolescente está previsto como hecho punible tanto en la legislación peruana como en la venezolana, y también se encuentra estipulado en el artículo 2°, numeral 4, del Acuerdo sobre Extradición firmado entre los Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado.

d) Además, se observa que el aludido delito no es político ni conexo con este, toda vez que el hecho por el cual está sujeto a juzgamiento fue calificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, como abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, excede de seis meses de prisión, por lo tanto, es evidente que la pena no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 5°, literal “a”, y 10 del Acuerdo sobre Extradición, y 354 del Código de Derecho Internacional Privado que impiden la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata no sólo de un delito grave cuyo bien jurídico tutelado es el interés superior de niños, niñas y adolescentes en ser protegidos contra el abuso y la explotación sexual, sino además por la circunstancia de que el hecho por el cual se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometió en varias oportunidades, desde el 20 de agosto de 2013 hasta el 26 de febrero de 2014, en tal sentido, es evidente que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de abuso sexual a adolescente tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses.

Aunado a lo anterior, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, el proceso penal iniciado con ocasión al hecho imputado al ciudadano Oscar William Pilco Vergara, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión decretada en su contra el 1° de octubre de 2014; sin embargo, el último acto de ejecución del delito fue el 26 de febrero de 2014, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos y siendo que el hecho, en el presente caso, finalizó su ejecución el 26 de febrero de 2014, también es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Oscar William Pilco Vergara; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de abuso sexual a adolescente se encuentra tipificado en la legislación de la República del Perú y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión del delito antes aludido, cuyo límite máximo de la pena es de veinte (20) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con este;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal, pues, el delito por el cual se solicita la extradición, es un delito grave cuyo último acto de consumación fue el 26 de febrero de 2014;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de veinte años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República del Perú la extradición activa del ciudadano Oscar William Pilco Vergara, de nacionalidad peruana, identificado con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 82.087.864. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República del Perú, de que al ciudadano Oscar William Pilco Vergara, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

Por último, en caso de que la República del Perú negare la presente extradición por ser el ciudadano Oscar William Pilco Vergara de nacionalidad peruana, la República Bolivariana de Venezuela solicita el juzgamiento del solicitado en extradición en dicho Estado, ello en apego a todas las garantías antes indicadas y en el marco de la cooperación y asistencia jurídica entre Estados. Así se solicita.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano OSCAR WILLIAM PILCO VERGARA, de nacionalidad peruana, identificado con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 82.087.864, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración vaginal y anal en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República del Perú, de que el ciudadano Oscar William Pilco Vergara, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000329