Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico 1-Rec-SP21-X-2017-000004, contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, en su condición de defensores del imputado adolescente M.A.G.J., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo dictado el dieciocho (18) de agosto de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la abogada Getzy Carina García Cárdenas, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000311.

 

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha ocho (8) de agosto de 2017, la ciudadana YENSY YARDALY JARA ALBARRACIN, progenitora del adolescente M.A.G.J., (cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los abogados en ejercicio OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.838 y 38.748, respectivamente, mediante escrito, recusaron a la ciudadana Getsy Carina García Cárdenas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente el día nueve (9) de agosto de 2017, la mencionada juez recusada, presentó el informe de contestación a la recusación, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ulteriormente, en data dieciocho (18) de agosto de 2017, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar la recusación y, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

De seguida, el mencionado órgano colegiado, requirió la incidencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibida el seis (6) de octubre de 2017, y agregó a los autos el escrito contentivo del Recurso de “Apelación”, ejercido por la defensa técnica del adolescente con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la declaratoria sin lugar de la recusación dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Del cuaderno de incidencia, recibido por esta Sala de Casación Penal, conformado por cincuenta y dos (52) folios útiles, no se constata el hecho punible imputado al adolescente M.A.G.J., cuya identidad se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante,  de las comunicaciones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se corrobora que el presente caso, se le sigue al mencionado adolescente como FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, eiusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

Por su parte, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del ocho (8) de junio de 2015, aplicable desde su publicación y esencial para declarar la competencia de la Sala para el conocimiento del presente caso, por tratarse de un proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes, establecen:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”.

 

Artículo 667. Casación.

La Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, en su condición de defensores del imputado adolescente M.A.G.J., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, en su condición de defensores del imputado adolescente M.A.G.J., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpusieron Recurso de “apelación”, en los siguientes términos:

 

“…MIEMBROS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) y estando dentro del lapso legal señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELAMOS de la decisión de fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic), declaró en primera instancia, SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS (…) DE LOS FUNDAMENTOS DE  HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) como bien se observa del cuaderno separado contentivo de la recusación (…) el escrito de Recusación transcrito por demás en el presente recurso, poseía una fundamentación fáctica y jurídica y además el señalamiento en el denominado CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS, la promoción de las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES con las que se pretende demostrar las causales de recusación invocadas, pero es el caso, que al dar lectura a la decisión recurrida, emitida únicamente por dos (2) de las tres (3) magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, existió un total silencio de pruebas, ya que no hicieron mención alguna sobre ellas, en omisión total de la aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una violación al orden público, al desconocer el mandato de dicha norma que obligaba a pronunciarse sobre la omisión y práctica de las pruebas promovidas. Ciertamente la parte recusante tiene la obligación de promover los medios probatorios necesarios y pertinentes para ser admitidos, incorporados y valoradas por la instancia conocedora de la litis referente a la recusación, pero una vez promovidos es obligación de la instancia judicial correspondiente, el pronunciarse sobre la admisión y ordenar la práctica de dichas pruebas, y es el caso, que las dos magistradas que emitieron el fallo recurrido, no se pronunciaron sobre las pruebas promovidas y en un silencio de pruebas, declararon erróneamente que se trataba de una recusación sin fundamento probatorio, por lo que se vulneró a su vez la tutela judicial  efectiva para la parte recusante y hoy recurrente, siendo que en realidad no existe falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues las causales de recusación existen y son perfectamente comprobables con el cúmulo probatorio promovido, cuya evacuación pretende evitar la Corte de Apelaciones con la decisión recurrida. Es más que notable y evidenciable, que las Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, aún cuando existen y son comprobables las causales de recusación, decide la misma declarándola sin fundamentación, causando un gravamen con la decisión recurrida. Pues cercena el derecho a demostrar lícita y legalmente la existencia objetiva y subjetiva de las causales de recusación imputadas, por lo que le gravamen invocado radica en la limitación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (silencio de pruebas), violación a normas de orden público (artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal) II. INDICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. Con base a las preceptivas legales del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser valoradas y tomadas en cuenta al momento de proferirse la sentencia correspondiente, las que se señalan a continuación: 1) promovemos la totalidad del Original (sic) del Cuaderno Separado de Recusación, signado con el número 1-Rec-SP21-X-2017-000004, contentivo del Escrito (sic) de Recusación con sus anexos, del Informe de la Juez recusada, y de la Decisión (sic) recurrida emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. Cuaderno que deberá ser remitido anexas al presente escrito de Apelación, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira. III PETITORIO. Por las razones antes expuestas, Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación y se REVOQUE la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 18 de agosto de 2017, ordenando que se emita nueva decisión valorando el cúmulo probatorio promovido, y así pedimos se declare y otorgue con los demás pronunciamientos de ley…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

En cuanto a la interposición del recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del ocho (8) de junio de 2015, establece lo siguiente:

 

Artículo 609. Legitimación.

Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa”.

 

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

 

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

Precisado lo anterior, es menester traer a colación que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley (artículo 609-Legitimación- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 613, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley (artículo 610, literal “a”, de la mencionada Ley Orgánica); y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

 

En el presente caso, el Recurso de Casación fue ejercido por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, en su condición de defensores del imputado adolescente M.A.G.J., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo publicado el dieciocho (18) de agosto de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual, declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la jueza Getzy Carina García Cárdenas a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, establece:

 

“Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. 

 

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 610, establece: “Recurso de Casación: Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad, b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad…”

 

 De los preceptos anteriores, se evidencian que serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites; y aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Precisado lo anterior, se constata que la decisión hoy recurrida, no es una decisión que comporte carácter definitivo, por el contrario es un fallo interlocutorio, por ende no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de aquellas sentencias expresamente señaladas en el artículo 451 del texto adjetivo penal, pues no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación; ni de aquellas previstas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 519, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reiteró que:

 

“…esta Sala observa que la decisión impugnada por el ciudadano Ernesto José Ramírez, actuando en su condición de defensor privado, no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una decisión interlocutoria que surgió de la recusación interpuesta por su persona, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido al ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres (…) Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso (…) Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y el recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”

 

Así las cosas, de acuerdo a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación.

 

En razón de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, defensores del imputado adolescente M.A.G.J., (identidad omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el fallo publicado el dieciocho (18) de agosto de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual, declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la abogada Getzy Carina García Cárdenas, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 610 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, en su condición de defensores del adolescente imputado M.A.G.J., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo publicado el dieciocho (18) de agosto de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual, declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la abogada Getzy Carina García Cárdenas, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 610 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. AA30-P-2017-000311

MJMP