Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 30 de octubre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.654 y 19.698, respectivamente, defensores privados de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de identidad número 6.055.805, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y DAÑILO (sic) RODRÍGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores privados de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se condenó a la sub iudice a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal… ”.

 

El 30 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, en fecha 31 del mismo mes y año,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala de Casación Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 20 de septiembre de 2013, los ciudadanos Sergio Torres y Adiela Grajales de Torres, interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los hechos siguientes:

 

“Nosotros SERGIO TORRES y ADELA (sic) GRAJALES DE TORRES, venezolanos, … Comparecemos ante este digno despacho a los fines de exponer el problema que tenemos con nuestro apartamento ubicado en la Urbanización Juan Pablo Segundo…

En fecha 11 de junio de año 2007, firmamos una promesa de venta a la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 6.055.855, para la compra del inmueble antes referido (Anexo MARCADO ‘A’), ahora bien a dicha ciudadana se le vencieron todos los lapsos a los efectos de realizar el pago total del monto del inmueble, siendo que Oly llamo (sic) a Adela (sic) para que le diéramos una prorroga (sic), yo me negaba a hacerlo, sin embargo, Adela (sic) se reunió con esta ciudadana en un Cyber café, donde Oly Nereida imprimió un documento que Adela (sic) firmó, pero que además Oly Nereida Azocar viso (sic) como si fuera abogada, utilizando el nombre de una Abogada de nombre Alicia Contreras, número de cédula 3.592.996 inpreabogado 29.666.

Así las cosas Adela (sic) me comentó lo que hizo, le dije que está mal hecho porque esa señora estaba firmando por una abogada, sin saber si estaba autorizada de igual manera le indique (sic) que lo mejor era desistiera de la negociación, me gustan las cosas transparentes, además que yo también soy propietario del inmueble, ella se valió de la bondad de Adela (sic) para que firmara ese otro documento que no esta (sic) avalado por mi (sic). De inmediato procedimos a comunicarle a la señora Oly Nereida que no íbamos a realizar la venta, que nos reuniéramos para acordar la devolución del dinero, ella no se opuso, pero al encontrarnos nos notificó de una demanda que interpuesto en el Tribunal Civil.

 

Ahora bien luego de múltiples situaciones que se suscitaron en los Tribunales Civiles nosotros aducimos en nuestro escrito la falsedad del documento de prorroga (sic) puesto que la señora Oly Nereida Azocar, falsifico (sic) la firma de la abogada que visó el documento, aunado al hecho de que según información suministrada por el Instituto de Previsión Social del Abogado, el N° de inpreabogado 29666 (sic), pertenece al Abogado Jesús Arenas Hernández, y no a la supuesta abogada que visa el documento de nombre Alicia Conteras (Anexo marcado C)

A pesar de todo esto el Tribunal Civil dicto (sic) sentencia a favor de Oly Nereida Azocar, actualmente están a punto de ejecutarla, nosotros somos unas personas de la tercera edad, Adela (sic) tiene cáncer, no tenemos donde vivir, lo único que nos recomendó el abogado que hiciéramos es denunciar la falsificación del documento efectuado para de esta manera demostrar las artimañas utilizadas por OLY para quedarse con el inmueble. …”.

 

El 24 de septiembre de 2013, la abogada Gricelda Beatriz Rocafuerte Morán, Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por unos de los delitos contra la propiedad.

 

En fecha 20 de enero de 2015, fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación, por los abogados Eduardo Hernández Villasmil y Daysol Diana Bremus, Fiscales Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, contra las ciudadanas Oly Nereida Azocar Borrero y Alicia Esperanza Contreras Gallardo, titulares de la cédulas de identidad números 6.055.805 y 3.592.996, respectivamente, correspondiendo previa distribución el conocimiento del proceso al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 22 de mayo de 2015, se realizó el acto de Audiencia Preliminar y se dictó el Auto de Apertura a Juicio, ante el referido Juzgado, quien admitió la acusación presentada por el titular de la acción penal, decretó un Sobreseimiento por uno de los delitos y acordó medida cautelares ordenando el pase a juicio oral y público por los delitos siguientes:

 

“…Primero: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…, en contra de las ciudadanas OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.055.805, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 EJUSDEM y FALSIFICACIÓN DE FIRMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 321 EJUSDEM y ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.952.996, por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 319, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS SERGIO TORRES Y ADELA (sic) GRAJALES DE TORRES. Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento por el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, atribuido a ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO..., por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. …”.

 

En fecha 28 de julio de 2015, fue recibido ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del proceso seguido a las ciudadanas Oly Nereida Azocar Borrero y Alicia Esperanza Contreras Gallardo, siendo asignado previa distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 22 de febrero de 2016, el mencionado Juzgado inició el acto de Juicio Oral y Público, contra las justiciables de autos, culminando en fecha 20 de julio de 2016, destacando, que durante el desarrollo del acto in comento, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Manuel Antonio Bognanno Palmares, Juez del proceso, advirtió a las partes lo siguiente: “En virtud de que en fecha 23-05-2016, se concluyó con el lapso de recepción de pruebas este Tribunal informa lo siguiente: Analizados como han sido cada uno de los órganos de prueba evacuados…de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte una nueva calificación jurídica a los hechos, siendo la siguiente: para la ciudadana Oly Nereida Azocar a quien se le seguía la causa por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319, 213 y 321, respectivamente, todos del Código Penal, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos  462.1° (sic) del Código Penal y para la ciudadana Alicia  Contreras de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el 319 en concordancia con el artículo 84.3 (sic) todos del Código Penal hecho por la que fue acusada, por COMPLICE NECESARIO, en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.1 en relación con el artículo 84.3 (sic) de todos del Código Penal, visto el presente pronunciamiento se le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que manifiesten si desean solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar las conclusiones correspondientes. …”

 

Igualmente, en fecha 13 de julio de 2016, en la continuación de la audiencia de Juicio oral y público, la abogada Yackeline Mata, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  alegó la circunstancia del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

 

“… Esta representación fiscal, …va a pasar a realización una apreciación a la acusación Fiscal, visto que debe modificarse la calificación jurídica de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal por cuanto hizo suscribir a la señora Adela (sic) a fin de dejar sin efecto la validez en el tiempo, en cuanto al Uso de Documento Falso por los delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, en relación a la acusada ALICIA ESPERANZA CONTRERAS los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 213 en relación el  84 ambos del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMA en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, por cuanto le entrego (sic) el Inpre a la ciudadana Oly Azocar teniendo conocimiento para que iba a ser utilizado, y afirmando en todo el juicio que ella suscribió el documento cuando la experta ya verificó la falsedad del mismo. …”.

 

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó  la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya dispositiva es la siguiente:

 

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Respecto a la validez del proceso penal, este no está dirigido a enervar como lo indican los Defensores Privados el documento público, la sentencia que corresponda, abordara (sic) en primer orden la concurrencia o no del ilícito plasmado en la ampliación de la acusación o en el cambio de calificación advertido y la atribución o no de responsabilidad de las acusadas en el hecho, por lo tanto, lo alegado se aleja del objeto del proceso penal. En razón de lo antes expuesto, el proceso penal y el debate oral y público realizado mantiene su plena validez desde su nacimiento, por garantizar el cumplimiento de las normas legales y adjetivas, con estricto apego al ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: CONDENA a la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 01-01-1963, (sic) 53 de (sic) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Jubilada de la Administración Publico (sic) hija de Olympio Azocar (V) y de Angelina Borrero de Azocar (V); residenciado en: Calle las nieves (sic), Subida (sic) el Cují (sic) Casa 152, Las adjuntas (sic) Macarao, ….y titular de la cédula de identidad № V.-6.055.805, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.1° (sic) del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. TERCERO: Tomando en cuenta la entidad de la pena impuesta, la cual es menor a los cinco (5) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener su libertad a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ABSUELVE a la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO del delito de DEFRAUDACIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 463.2° (sic) en relación con el 99 ambos del Código Penal. QUINTO: ABSUELVE a la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES en grado de continuidad y FALSIFICACIÓN DE FIRMA en grado de continuidad, previsto y sancionados en los artículos 213 en relación con el 99, 321 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal. SEXTO. ABSUELVE a la acusada ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 06-06-1945, de 70 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (sic) Abogada, hija de Carly Gallardo (f) y de Alfredo Contreras (f); residenciado en: Calle 10 con Avenida José Antonio Páez Montalbán III, piso 6, Apartamento 1- AVJI -11…. y titular de la cédula de identidad №-V- 3.592.999, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 462.1° (sic) en relación con el articulo 84 4° (sic) ambos del Código Penal. SÉPTIMO: ABSUELVE la acusada CONTRERAS GALLARDO ALICIA ESPERANZA por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, así como el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. OCTAVO: Con vista a la solicitud expuesta por el Ministerio Público, dirigida a que se oficie al SAREN- Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de hacer de conocimiento el contenido de sentencia es menester resaltar, que la sentencia proferida no establece la falsedad del documento cuya diligencia comporte participar o instruir la inscripción de una nota marginal tal como lo establece el 5to parágrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se declara SIN  LUGAR la solicitud expuesta,. Sin embargo, este Tribunal informa a las partes que pone a disposición las actuaciones contenidas en el expediente a los fines de su reproducción, si así tienen a bien solicitarlo. …”.

 

En fecha 26 de agosto de 2016, los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Danilo Rodríguez Sapiain, defensores privados de la acusada Oly Nereida Azocar Borrero, presentaron ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas formal Recurso de Apelación de Sentencia. En este sentido, el representante del Ministerio Público contestó el referido Recurso, en fecha 2 de septiembre de 2016.

 

En fecha 23 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la  totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, siendo asignado previa distribución a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 19 de enero de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los abogados, Reina Morandy Mijares (Presidenta), Igor Acosta Herrera (Ponente) y Miriam Daisy Vielma, dictó decisión en la cual admitió el Recurso de Apelación de Sentencia y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil. Posteriormente mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, se difirió la audiencia antes indicada para el 8 de febrero de 2017, siendo celebrada en esa fecha.

 

En fecha 27 de marzo de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión cuya dispositiva es la siguiente:“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y DAÑILO (sic) RODRÍGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores privados de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016 y cuyo texto integro fue publicado el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se condenó a la sub iudice a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. …”. En la misma fecha se libraron notificaciones a las partes.

 

En fecha 28 de marzo de 2017, fue recibida la boleta de notificación en la sede de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.

 

En fecha 17 de mayo de 2017, se dieron por notificados los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Danilo Rodríguez, defensores privados de la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, quien también se dio por notificada en la misma fecha (17 de mayo de 2017), siendo agregadas a las actuaciones las resultas de las boletas de notificación en fecha 18 de mayo de 2017.

 

En fecha 9 de junio de 2017, los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Danilo Rodríguez, defensores privados de la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, presentaron Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ante dicho Recurso el Fiscal del Ministerio Público no presentó formal contestación

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2016, efectuó la enunciación de los hechos, los cuales guardan relación con la denuncia, y, del fallo referido en el capítulo denominado “HECHOS COMPROBADOS POR EL TRIBUNAL”, señaló lo siguiente:

 

“…Respecto a la ampliación de la acusación del Ministerio Público este Juzgado con mucho respeto no comparte la calificación jurídica presentada en esta oportunidad respecto a la acusada OLY NEREYDA AZOCAR, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.2° (sic) del (sic) a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal que advertía una nueva calificación jurídica distinta a los hechos, para la acusada OLY NEREIDA AZOCAR a quien se le seguía proceso por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319, 213 y 321, respectivamente todos del Código penal, ahora, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462.1° (sic) del Código Penal, y para la acusada ALICIA CONTRERAS quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO como cómplice necesario, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el 319 en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, por CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462.1 y 84.3°(sic) de todos del Código Penal.

 

Respecto a la calificación incorporada como consecuencia del cambio anunciado por el Tribunal, esta se corresponde a ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462.1° (sic) del Código Penal, entendiendo la misma como el uso de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, siendo en el caso concreto Agravada, debido al detrimento que generó a un Ente de la Administración Pública.

 

Recordemos que en el caso en concreto, y de acuerdo a lo comprobado por el Tribunal como consecuencia del debate, la conducta de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR, estuvo dirigida a suscribir con su firma, los dos visados que se atribuían a la abogada ALICIA CONTRERAS, tanto en el primer documento denominado como Opción de Compra Venta, como en el Recibo Notariado firmado con posterioridad, con el fin de ser presentados ante la Notaría Pública 42° del Municipio Libertador y sorprender su buena fe, dando la apariencia de haber cumplido los trámites de visado exigidos para obtener de este ente, la tan ansiada fe pública que comporta efectos jurídicos, que después fueron traslados a un proceso civil.

 

A tal evento establece el artículo 23 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, como requisito para la admisión de los documentos que todos los documentos que se presenten ante los Registros y Notarías Públicas deberá ser redactado por Abogado y Abogada debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.

 

Respecto al documento de Opción de Compra Venta, quedó demostrado en el debate tanto con el testimonio de la ciudadana ADIELA GRAJALES, como el resultado de las Experticias Documentológicas 9700-030-2456 y 9700-303-2620, que la conducta ejercida por la acusada OLY AZOCAR correspondió a firmar el visado de ese documento, para darle apariencia de validación jurídica -admisión a trámite- a los efectos de pretender el cumplimiento de un requisito esencial exigido por la Ley a través de la Notaria Publica 42°, para obtener un documento público con los efectos que ello comporta, actuación que traspasó los límites de conducta esperados, por el Órgano transmisor de buena fe.

 

Con relación al Recibo Notariado firmado entre las partes, quedó demostrado en el debate tanto con el testimonio de la ciudadana ADIELA GRAJALES como el resultado de las Experticias Documentológicas 9700-030-2456 y 9700-303-2620, que la conducta ejercida por la acusada OLY AZOCAR, fue más dinámica que en la anterior ocasión, ya que no solo firmo el visado de este documento, sino que además redactó el mismo, este ultimo hecho no resulta controvertido ya que la acusada manifestó durante el debate, haberlo trascrito en un Cyber Café, por sugerencia de un funcionario de la Notaria, el fin no era diferente al anterior, se utilizó la (sic) Ente de la Administración Pública -Notaria 42o-, para darle apariencia de validación jurídica -admisión a trámite- a los efectos de pretender el cumplimiento de un requisito esencial exigido por la Ley a través de la Notaria Publica 42° actuación que traspasó los limites de conducta esperados, por el Órgano transmisor de buena fe.

 

Es menester resaltar, que la redacción y firma del visado de todo documento sujeto a Notariado o Registro, no es un requisito potestativo, su naturaleza es imperativa, ya que cónsono con la redacción del citado artículo, el documento deberá ser redactado y visado por un abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.

 

Evidentemente al momento de presentar el documento la acusada OLY NEREIDA AZOCAR, conocía la necesidad de cumplir con ese requisito de la firma del visado por parte de un profesional del derecho y por las razones contenidas en su fuero interior, decidió de forma intencional no solo estampar su firma en el visado de ambos documentos con el nombre alusivo a otra persona, para sorprender la buena de la 42 (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, sino que además redactó el documento descrito como recibo de Pago, al punto que como consecuencia de ambas acciones estos documentos fue (sic) recibidos, verificados y autenticados, por el funcionario encargado de trasmitir fe pública, desconociendo el error al cual había sido inducido de forma intencional.

 

La redacción y firma de los documentos aludidos sin tener la cualidad necesaria, por parte de la acusada OLY AZOCAR, quien se atribuye una condición e identidad que no posee, fue el medio utilizado para generar un perjuicio como efectivamente lo ocasionó a la Administración Pública -Sede Notarial- al utilizar a este órgano para pretender legitimar una expresión de voluntad entre partes, oponible a terceros -beneficio obtenido-, induciendo en error al Ente Transmisor de la buena fe, pero la situación fue más allá cuando trasladó los efectos jurídicos obtenidos a otro órgano de la Administración Pública, en esta oportunidad a un Tribunal de la Jurisdicción Civil, para obtener como provecho una sentencia favorable como ocurrió, con base a la utilización de los documentos objeto del trámite notarial irregular, tal como se desprende de la prueba documental denominada Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Juez SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en la cual se describe la instauración de una demanda civil interpuesta por la ciudadana OLY AZOCAR por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos ADIELA GRAJALES Y SERGIO TORRES, la cual se encuentra en fase de ejecución.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que la ciudadana NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de identidad № V-6.055.805, es responsable de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.1° (sic) del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

 

Respecto a la acusada ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad № V- 592.996, si bien es cierto que, afirma haber suscrito ambos documentos sujetos al tramite notarial, lo cual contradice las conclusiones emitidas por ambas experticias, no se aprecio  (sic) en el debate algún tipo de conducta dirigida a generar complicidad, respecto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 462.1°, 213 y 321 en relación con el articulo 84 todos del Código Penal, su actuación se limito (sic) a señalar que suscribió los documentos indubitados. Por ello, se considera ajustada a derecho la emisión de una sentencia de carácter absolutorio. Y ASI SE DECIDE. …”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa que, el recurrente elaboró su escrito recursivo estructurado en tres capítulos y planteó en el capítulo segundo, dos denuncias, en los términos siguientes:

 

CAPITULO I

ANTECEDENTES

 

La tramitación de la causa se inició con motivo a una denuncia interpuesta por los ciudadanos SERGIO TORRES y ADELA (sic) GRAJALES de TORRES, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2.013 (sic), efectuada en (sic) contra de nuestra defendida, sindicándola de haber cometido la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, respectivamente (sic), previstos y sancionados en los artículos 322 con relación a los artículos 319, 213 y 321 todos del CP-De los delitos denunciados por quienes se consideraron -sedicentes víctimas-, el Ministerio Público imputó a las dos personas naturales antes indicadas; y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, acogió la calificación fiscal y procedió a la apertura del juicio correspondiente.

 

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la sentencia a que antes hicimos referencia y que fuere apelada en su oportunidad, absolvió a la ciudadana ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, de haber cometido los delitos antes mencionados, desestimando la acusación fiscal y procedió a cambiar la calificación de los delitos antes referidos en cuanto a la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, declarando que la misma se encontraba incursa en el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del CP en su ordinal 1(sic), indicado como agraviado de dicho delito una Notaría Pública de la ciudad de Caracas.

 

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS

 

11.1.- Violación de Ley: De conformidad con el primer aparte del artículo 452 del C.O.P.P. denunciamos como infringido por la recurrida por indebida aplicación del artículo 462 del CP., en su numeral 1.

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta denuncia nos vamos a permitir transcribir a continuación el texto de la norma que consideramos violada por indebida aplicación con el objeto de expresar nuestro criterio en cuanto a lo que tipifica dicha norma y en lo que debe entenderse por detrimento en contra de la Administración Pública.

 

 

Nos hemos permitido transcribir la norma que consideramos como indebidamente aplicada al presente caso, puesto que la más acreditada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos considera a la Estafa como un delito complejo, el cual para su debida calificación el juzgador debe tomar en cuenta en que consistieron los artificios o medios causados por el acusado, capaces de sorprender la buena fe de otros, induciéndolo en error.

 

Ahora bien, en ninguna parte de la sentencia recurrida, aparece indicados cuáles fueron esos artificios o medios utilizados por nuestra defendida que defraudaron a una Notaría Pública como ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuyo régimen legal se encuentra establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado.

 

Salta de bulto que una Notaría Pública no puede ser víctima del delito de estafa, en virtud de que el sujeto pasivo de este delito necesariamente tiene que ser una persona natural o en todo caso los socios accionistas de una persona jurídica de derecho privado.

 

La tipificación dada por el legislador al delito de Estafa y las maniobras o artificios o medios capaces de engañar por un estafador, no pueden sorprender en la buena fe a una Notaría Pública, inclusive el único artículo de la Ley de Registro Público y del Notariado que se refiere a los actos susceptibles de acciones penales son las infracciones a las disposiciones de dicha Ley, tal cual como lo expresa el artículo 101:

 

"Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título y podrán ser denunciados por cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar."

 

Como se podrá entender, el delito de Estafa agravada en detrimento de una Notaría Pública, fue mal aplicado por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio y convalidada su indebida aplicación en la sentencia recurrida.

 

Esta primera denuncia es suficiente en nuestro criterio, para que la Sala de Casación Penal proceda a declarar la nulidad de la sentencia, con todas las consecuencias previstas en la norma adjetiva procesal (C.O.P.P.).

 

11.2.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la acusada en que se incurre en la recurrida:

 

Desde que nos enteramos de las actas del expediente, luego de haber cumplido con la debida juramentación de la defensa técnica, que nos fuere confiada por la hoy juzgada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO y de la ciudadana ALICIA ESPERANZA CONTRERAS GALLARDO, nos opusimos a la prosecución del proceso, bajo el argumento de estarse verificando el procedimiento CONTRA LEGEM, señalando tanto en forma oral, como por escrito, que tal circunstancia viciaba de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado. Este argumento de defensa lo sustentábamos ante la circunstancia que los documentos fundamentales de la acción, se trataba de dos (2) documentos públicos, que como tales poseen las características de ser "INDUBITABLES, OPONIBLES ERGA OMNES y que por el hecho mismo de ser ‘documentos públicos’, no es admisible "PRUEBAS EN CONTRARIO", condiciones éstas (sic) que han sido vulneradas en el proceso.

 

Señalábamos de igual forma, que los documentos públicos solo pueden ser enervados, combatidos, redargüidos y anulados en su valor probatorio, mediante un procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), como así se encuentra establecido el artículo 1.380 y siguientes de Código Civil venezolano. Consignamos marcado "A" copia del escrito de apelación en donde presentamos este argumento de defensa y que a nuestro entender se trata de un "punto de mero derecho" que no ha sido resuelto ni por la sentencia dictada por el Tribunal de Control que conoció del asunto, así como tampoco por el Tribunal de Juicio que impuso una condena a nuestra representada y mucho menos la sentencia de la Corte de Apelaciones que combatimos con la interposición del presente Recurso de Casación, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por nosotros interpuesto.

 

Ante la circunstancia que sobre los dos (2) documentos públicos (el primero el referido al contrato de "Opción a Compra Venta" y el segundo a la entrega que hiciera la compradora a la vendedora de un cheque de gerencia por la cantidad de 22 millones 500 mil bolívares como pago de parte del precio), no fueron sometidos a un procedimiento de tacha de falsedad, como lo requiere la ley, basado en ello es que hemos alegado y opuesto a favor de nuestra defendida, el contenido del artículo 1.359 del Código Civil y que hoy nuevamente oponemos ante ustedes ciudadanos Magistrados, de la manera más respetuosa; haciendo hincapié en que ambos documentos poseen todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, por no haber sido declarado NULOS en sentencia judicial, como así lo reza el citado artículo. En apoyo a estos argumentos, hemos consignado en el expediente cinco (05) jurisprudencias emanadas cuatro (04) de ellas de ese alto Tribunal de Justicia y en diferentes Salas (Sala Civil, Sala Social y Sala Penal) y una de un Tribunal de Primera Instancia Civil y que hoy en este acto damos aquí por reproducidas.

 

Queremos dejar en claro, que el punto de derecho que hemos anunciado y opuesto a favor de nuestra defendida no se trata de la interposición de la excepción de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, puesto que es de nuestra consideración, es a los Tribunales Penales a quienes corresponde el conocimiento de los delitos de Falsificación de Documentos, pero con la salvedad que cuando se trata de documentos públicos, en esos casos se hace indispensable el pronunciamiento previo de falsedad, mediante el procedimiento de Tacha previsto en el Código Civil, puestos que esos documentos se encuentran protegidos por un fuero especial, en resguardo de la seguridad jurídica que se requiere para ciertos actos; tampoco se trata en este caso de una excepción de LITIS PENDENCIA, por cuanto no ha sido interpuesto ningún procedimiento de tacha de falsedad en contra de los documentos públicos que son motivo de este procedimiento.

 

Hemos sostenido durante las diferentes fases de este proceso la violación al Derecho al Debido Proceso que le es garantizado a nuestra defendida OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que procedimiento requerido para enervar o anular el valor probatorio de un documento es el establecido en el artículo 1.380 del Código Civil y es por vía jurisdiccional civil, que debe ventilarse ese asunto, criterio éste (sic) que es compartido por ese alto Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas. No existe ninguna disposición legal en el Código Penal ni en el Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento de ‘tacha de falsedad de documento público’, antes por el contrario solo existen tres (03) referencias a esta acción judicial y son las contenidas en los artículos 316, 318 y 320 del Código Penal, en donde el legislador penal venezolano reconoce: En primer término que existen de algunos actos y documentos que se encuentran revestidos de una ‘FE PÚBLICA’, otorgada por Ley por intermedio de un funcionario público capacitado para hacerlo, y en segundo término, que esa ‘fe pública’ solo puede ser enervada mediante un procedimiento de tacha de falsedad. NO ES POSIBLE entonces que por vía jurisdiccional penal, se pueda anular los efectos probatorios de un documento público, nos viene a la mente en este momento una frase contenida en una de las jurisprudencia por nosotros consignada en este proceso ‘...contra la virtualidad de su fe, no se admite ningún otro recurso...’.

 

En ejercicio del deber jurado de cumplir bien y fielmente con la misión de defender a nuestra representada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, hemos denunciado la violación al derecho al Debido Proceso, fundamentados en los argumentos contenidos en el párrafo anterior, también la violación al Derecho a la Defensa, fundamentados en el hecho evidente, que si se hubiese agotado la vía jurisdiccional civil con el necesario procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, nuestra patrocinada hubiese tenido la oportunidad de presentar los argumentos de defensa que ha bien considere necesarios y pertinentes; de igual forma hubiese podido promover las pruebas necesarias al resguardo dé (sic) sus derecho e intereses y hubiese tenido la oportunidad de designar a uno de los expertos que intervendrían en el acto de la práctica de las experticias a que serían sometidos los documentos públicos, motivo del presente procedimiento penal; pero fatalmente todos esos derechos le fueron conculcados y violentados, con la verificación del procedimiento penal que combatimos con el ejercicio de este Recurso de Casación. Esta situación que hemos denunciado muchas veces durante el desarrollo del juicio, de violación al Debido proceso, violación al sagrado Derecho a la Defensa y violación al derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales, derecho todos que le son garantizados a nuestra defendida OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, es (sic) lo hace procedente la aplicación a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución y también hace aplicable el régulo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, dada la circunstancia, de la no existencia dentro de las previsiones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, de normas que faculten al Juez penal, para declarar falso a un documento público y sin embargo así lo declaró la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Imputación Fiscal y sostenido a lo largo de todo el proceso y aceptado por el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, es por lo que hemos anunciado y opuesto como argumento de defensa la violación flagrante en este procedimiento del Principio de Legalidad que debe estar revestido todo acto emanado del Poder Público y que constituye una garantía constitucional, contenida en el artículo 137 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace aplicable el contenido del artículo 138 también constitucional, que declara NULOS esos actos. Como podrá observarse, existen dos (02) disposiciones de rango constitucional, que declaran nulo este procedimiento penal, el antes referido artículo 25 y el ahora citado artículo 138 ambos de nuestra Carta Magna, nulidad esta que no requiere de un pronunciamiento judicial a ese respecto, puesto que esa nulidad es OPUS LEX, entendiéndose la misma como de NULIDAD ABSOLUTA, que por tal condición no produce consecuencias jurídicas ‘Quo nullun est, nullum prduxit (sic) efectum’ y que como sostiene la doctrina, estos actos ‘no nacieron para el derecho’. En este sentido hemos alegado a favor de nuestra defendida en nuestros escritos de conclusiones y también en forma oral en la Audiencia Preliminar, en la Audiencia de Juicio y en el acto oral que se realizó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala № 8, que los actos nulos de nulidad absoluta, según la regla de derecho ‘No pueden ser convalidados con actos posteriores a él’, y que ni aún el transcurso del tiempo puede convalidarlos y en este sentido citamos ‘Quo ab initio nullum est tractu temporis convalescere non potest’. En razón de lo antes expuesto tendríamos entonces que el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, que hiciera el Juez de la Causa, Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio, en modo alguno ‘convalidó’ todo el procedimiento que como tantas veces lo hemos dicho, este proceso se encuentra inficionado de nulidad absoluta. Este vicio procesal resultó refrendado con la sentencia decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que pretendemos combatir con la interposición de este Recurso de Casación.

 

CAPÍTULO III

CUESTIONES FINALES

 

Por último, solicitamos que una vez contestado dicho Recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del C.O.P.P., se remitan las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.654 y 19.698, respectivamente, defensores privados de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de  identidad número 6.055.805, quienes aceptaron la designación realizada por la justiciable de autos y prestaron el juramento de Ley, tal como se acredita de las actas cursante en los folios 201 y 209, de la pieza número 1, de las actuaciones, por tanto, se cumple el requisito establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y se constata que los recurrentes poseen la legitimación exigida para la proposición del presente recurso, en consecuencia se verifica lo exigido en el artículo 424 eiusdem.

 

En el caso de la tempestividad, cursa en los folios 147 y 148 de la pieza número 3, del presente expediente, cómputo de audiencias, de fecha 2 de agosto de 2017, realizado por la abogada Betzabeth Depablos, en su condición de Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

 

“…Quien suscribe BETZABETH DEPABLOS, SECRETARIA adscrita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, Hace (sic) Constar, Que desde el (17-5-17) exclusive folio 130 de la pieza N° 3 del expediente original, hasta el (1-8-17) inclusive, fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal  transcurrieron QUINCE (15) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 18, viernes 19, jueves 25, viernes 26, miércoles 31 de mayo de 2017; jueves 1 (sic),  viernes 2, martes 6, miércoles 7, viernes 9, miércoles 14, viernes 16, martes 20 de  junio de 2017, lunes 31 del mes de julio de 2017, martes 1 (sic) del mes de agosto de 2017.

 

Se deja constan que en fecha 9 de junio de 2017, los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Danilo Rodríguez Sapiain defensores privados de la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, interpusieron escrito de casación en contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017.

 

Igualmente, se deja constancia que los días miércoles 17, lunes 22, martes 23, miércoles 24, martes 30 del mes de mayo de 2017, lunes 6, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 viernes 30 del mes de junio de 2017; lunes 3, martes 4, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 13, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 del mes de julio de 2017. NO HUBO DESPACHO EN ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. …”.

 

De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, se evidencia que el lapso para la interposición del Recurso de Casación inició en fecha 18 de mayo de 2017, en virtud de que los últimos  notificados fueron informados de la publicación de la sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, tal como se aprecia en los folios 129 al 130 de la pieza número 3.

 

Vinculado a lo anterior los profesionales del derecho HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, presentaron el Recurso de Casación en fecha 9 de junio de 2017, esto es, el décimo día hábil, por lo que, se concluye que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que ésta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se “DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y DAÑILO (sic) RODRÍGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores privados de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 20 de julio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se condenó a la sub iudice a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal…”.

 

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito objeto del presente proceso penal tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación propuesto, observa la Sala lo siguiente:

 

La primera denuncia presentada por los recurrentes fue sustentada sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 462 numeral 1 del Código Penal.

 

A los fines de respaldar su denuncia transcribieron el artículo referido al ilícito de Estafa Agravada, e indicaron que en ninguna parte del fallo se señala cuáles fueron los artificios o medios empleados por su defendida para defraudar a una Notaría Pública, como ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, exponiendo además, que una Notaría Pública no puede ser víctima del delito de Estafa, en razón, de que el sujeto pasivo de este delito necesariamente tiene que ser una persona natural, o, en todo caso, los socios o accionistas de una persona jurídica de derecho privado.

 

Precisadas las anteriores consideraciones, no evidencia la Sala de Casación Penal que los recurrentes hayan enmarcado su escrito dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

Se observa del Recurso bajo análisis, que tales requisitos no son cumplidos por los recurrentes, toda vez que no fue expuesta de forma clara y precisa la argumentación requerida para satisfacer la admisión del Recurso de Casación, siendo que no objeta expresamente la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2017, por el contrario efectúan una narración imprecisa sin la debida argumentación jurídica requerida para examinar por esta Sala de Casación Penal sus alegatos.

 

De esta manera, los recurrentes en casación en la primera denuncia delatan la indebida aplicación del artículo 462 numeral 1 del Código Penal, realizando una serie de consideraciones de carácter genérico, relacionadas con el delito de Estafa, sin adecuar su planteamiento a la resolución emanada por el Tribunal de Segunda Instancia.

 

En efecto el señalamiento efectuado por quienes recurren es meramente enunciativo y se limitan solo a afirmar que el delito de Estafa tiene un carácter complejo y que la víctima en el caso sub examine no puede ser una “Notaría Pública como ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías”, no obstante, observa esta Sala que nada indicaron de manera precisa con relación al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre qué solicitaron al Tribunal de Alzada y cuáles fueron los aspectos no resueltos o resueltos de manera inadecuada. Sumado a lo anterior, tampoco señalaron las razones, motivos o argumentos que hacen procedente la denuncia.

 

La Sala considera que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, es menester detallar en qué términos fue violentada la norma, cómo se vulneró, de qué manera la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en este caso en la indebida aplicación señalándolo de manera precisa, y definitivamente estos aspectos fueron excluidos en la primera denuncia presentada en el presente Recurso de Casación.

 

Respecto a este vicio la Sala ha señalado:

 

“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)

 

De manera que, los Recurrentes al hacer consideraciones relacionadas con la complejidad del delito de Estafa y solo sindicar que el sujeto pasivo no puede ser una Notaría, obvian en su Recurso la fundamentación clara y precisa relacionada con la decisión que emana del Tribunal Colegiado, omitiendo explicar cómo incurrió en alguna infracción de ley que haga admisible su pretensión, incumpliendo con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, omitiendo expresar de manera precisa la fundamentación de su denuncia, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, denotándose errores de técnica recursiva.

 

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia N° 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

 

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.

 

Y ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de que ésta corrija las insuficiencias del recurso, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, lo siguiente:

 

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”. (Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009).

 

En consecuencia constatado como ha sido la incorrecta fundamentación de la Primera Denuncia, y en atención a las consideraciones expuestas se desestima la primera denuncia del presente Recurso de Casación por incumplimiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la segunda denuncia delatan la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con el objeto de sostener su alegato, expresaron que desde que se juramentaron en la causa ejercieron oposición a la prosecución del proceso por considerar que se está verificando un procedimiento “CONTRA LEGEM”, ante la circunstancia que los documentos fundamentales de la acción, son dos documentos públicos que poseen las características de ser “INDUBITABLES OPONIBLES ERGA OMNES” y que por el hecho mismo de ser “DOCUMENTOS PÚBLICOS” no es admisible “PRUEBAS EN CONTRARIO”, condiciones estas -que a su decir- han sido vulneradas en el proceso.

 

Sostuvieron que los documentos públicos solo pueden ser anulados en su valor probatorio, mediante un procedimiento de “TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO”, anexando a su denuncia un documento marcado con la letra “A”, consistente en la copia de un escrito de apelación.

 

A su entender, la denuncia planteada se trata de un punto de mero derecho que en su opinión no fue resuelto ni por la sentencia dictada por el Tribunal de Control, así como tampoco por el Tribunal de Juicio que impuso la condena y menos por la Corte de Apelaciones.

 

Señalaron los recurrentes en su denuncia cuáles son los documentos referidos, a saber: a) El primero contrato de opción de compra venta y b) el segundo la entrega que hiciera la compradora a la vendedora de un cheque de gerencia por la cantidad de bolívares veintidós millones quinientos mil exactos (Bs. 22.500.000,00), como pago de parte del precio, documentos estos que no fueron sometidos a un procedimiento de tacha de falsedad, por lo que proceden a oponer nuevamente los documentos ante esta Sala.

 

Indicaron que lo expuesto constituye un punto de mero derecho que no se trata de la interposición de la excepción de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, pues a su consideración corresponde a los tribunales penales el conocimiento de los delitos de falsificación de documentos, pero con la salvedad que cuando se trata de documentos públicos, se hace indispensable  el pronunciamiento previo de falsedad, mediante el procedimiento de Tacha previsto en el Código Civil, en razón de que esos documentos se encuentran protegidos por un fuero especial.

 

Como argumentos de su denuncia, los recurrentes señalaron que “…si se hubiese agotado la vía jurisdiccional civil con el necesario procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, nuestra patrocinada hubiese tenido la oportunidad de presentar los argumentos de defensa que ha (sic) bien considere necesarios y pertinentes; de igual forma hubiese podido promover las pruebas necesarias al resguardo de sus derechos e intereses y hubiese tenido la oportunidad de designar a uno de los expertos que intervendrían en el acto de la práctica de las experticias a que serían sometidos los documentos públicos, motivo del presente procedimiento penal; pero fatalmente todos esos derechos le fueron conculcados y violentados, con la verificación del procedimiento penal que combatimos con el ejercicio de este Recurso de Casación. …”.

 

En el mismo orden de ideas, indicaron que en el procedimiento hay una violación flagrante “…del Principio de Legalidad…”, que debe revestir “…todo acto emanado del Poder Público y que constituye una garantía constitucional, contenida en el artículo 137 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace aplicable el contenido del artículo 138 también constitucional, que declara NULOS esos actos. …”

 

Continuando con el examen del Recurso de Casación, evidencia la Sala que la segunda denuncia fue planteada por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, constatando la Sala que los recurrentes expresan su opinión respecto del proceso al considerar que a los Tribunales Penales les corresponde el conocimiento de los delitos de “Falsificación de Documentos, pero con la salvedad que cuando se trata de documentos públicos en esos casos se hace indispensable el pronunciamiento previo de falsedad, mediante el procedimiento de Tacha previsto en el Código Civil. …” y todos los argumentos están dirigidos a cuestionar  el procedimiento penal, seguido a la justiciable de autos.

 

Observa la Sala que en esta oportunidad los impugnantes incumplen nuevamente con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presentaron de manera genérica y conjunta dos denuncias, a saber: violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y en este sentido se constata la falta de argumentación al no expresar con cuál pronunciamiento o cuáles alegatos la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, siendo ineludible en el recurso de casación indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con el señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal y como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así  una fundamentación exigua en la presente denuncia.

 

La denuncia planteada no realizó ningún señalamiento respecto a los términos que quebrantaron normas de carácter tan amplio. En este último aspecto estima la Sala pertinente traer a colación la decisión N° 80, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se señaló:

 

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad  y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

 

De lo anterior es lógico apuntar que el Debido Proceso instituye un conjunto de eslabones donde se ponen de manifiesto distinta normas y derechos dispuestos para garantizar y regular la actividad de las partes y el árbitro frente a una controversia, por lo que, resulta imperativo indicar al momento de formular una denuncia de esta naturaleza, cuál es la norma o derecho vulnerado dentro del marco jurídico para poder establecer ciertamente si existen o no transgresiones y si estas ameritan la nulidad con su consecuencia correspondiente.

 

En el caso bajo estudio, en las denuncias planteadas de manera simultánea no se determina en cuál de los distintos enlaces del debido proceso, o en sus consecuentes estructuras se presenta el defecto al que hacen alusión los recurrentes, dicho en otras palabras, los impugnantes, no precisan la irregularidad cometida, ocurrida durante el proceso, oportunamente reclamada e inadvertida en el fallo.

 

 Por lo que concluye la Sala que el reproche de los recurrentes deriva del desacuerdo con el proceso penal seguido contra la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, evidenciándose que los impugnantes no cumplieron con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente desestimar la segunda denuncia.

 

En definitiva, estima la Sala que los recurrentes incumplieron con lo establecido en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.654 y 19.698, respectivamente, defensores privados de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de identidad número 6.055.805, contra la decisión dictada, en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y DAÑILO (sic) RODRÍGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores privados de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016 y cuyo texto integro fue publicado el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se condenó a la sub iudice a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal… ”. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y DANILO RODRÍGUEZ SAPIAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.654 y 19.698, respectivamente, defensores privados de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la cédula de identidad número 6.055.805, contra la decisión dictada, en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por los abogados HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y DAÑILO (sic) RODRÍGUEZ SAPIAIN, en su carácter de defensores privados de la acusada OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016 y cuyo texto integro fue publicado el 11 de agosto de 2016, mediante la cual se condenó a la sub iudice a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal… ”., de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000317