Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 24 de agosto de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 26 de abril de 2017, por los abogados Aureliano Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.120 y 59.742, respectivamente, en representación del ciudadano EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-21.133.793, y el RECURSO DE CASACIÓN incoado el 14 de julio de 2017, por el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Nacional, encargado del despacho Tercero de la Delegación Guarenas Guatire del Estado Miranda, en representación del acusado MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-17.459.464, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión publicada el 3 de marzo de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los mencionados defensores de los acusados, contra la decisión dictada, el 23 de febrero de 2016, y publicada, el 20 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que CONDENÓ al acusado Mario Rafael Yánez Tovar a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 3 con la circunstancia agravante del artículo 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al acusado Eddys Emilio Briceño Hernández a cumplir la pena de veintidós (22)  años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 25 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los presentes recursos de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que los medios de impugnación incoados en esta oportunidad son a los que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia publicada el 20 de abril de 2016, bajo los términos siguientes:

 

            Que “… [e]n fecha 17 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, a bordo (sic) de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta (…) el cual conducía como avance en la línea asociación Civil taxi buenaventura (sic), se trasladó en compañía de varios ciudadanos los mencionados como CHACHI, DIXON Y EL RUSO, se trasladaron al Boulevard 19 de abril de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, donde Chachi y el ruso (sic) se bajan del vehículo y bajo amenaza de muerte, someten a la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO LOMBARDO YANNELLY, y lo montan en su vehículo dirigiéndose hacia el sector de Oropeza en Guarenas, una vez allí internan a la víctima hacia un camino, mientras que el hoy acusado MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, en compañía del ciudadano Dixon, se dirigieron a la vivienda de la víctima, luego de dar varias vueltas, intentaron entrar en su casa, pero el padre de la víctima se los impidió, por lo que dejo (sic) a Dixon en el sector 23 de enero (sic) de Guatire, donde reside su madre (…) más tarde el padre de la víctima ciudadano LUIS LOMBARDO, recibe una llamada telefónica a (sic) número de teléfono (…)  del siguiente número (…) el cual los expertos en telefonía pudieron determinar su ubicación geografía (sic) era la PGV de san Juan de los morros (sic) Estado Guárico diciéndole estas palabras: TENEMOS A TU HIJO DE NOMBRE LUIS ALEJANDRO LOMBARDO YANELLY, SECUESTRADO Y PARA SU LIBERACIÓN QUEREMOS 2.000.000.000,00 DE BOLIVARES, la persona que planificó el secuestro fue el ciudadano RONNY YANNELLY, ciudadano que se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por estar incurso en otros secuestros, contactando este a la acusada GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA, con la cual mantenía una relación sentimental, a quien le propuso secuestrar a su primo LUIS ALEJANDRO LOMBARDO, por cuanto su familia posee grandes sumas de dinero, y está utilizando su belleza lo convence y engaña de encontrarse con él para luego plagiarlo, y le dijo que debía ponerse en contacto con el ciudadano RICARDO alias cachorro (sic), quien se encargaría del plagio, así mismo se determinó que la ciudadana GERALDINE SUFIA, su número telefónico era (…), mantuvo comunicación antes y durante el plagio con RICARDO alias el cachorro (sic), y también con la víctima secuestrada LUIS ALEJANDRO LOMBARDO, el ciudadano MARIO YÁNEZ TOVAR, (…) mantuvo comunicación telefónica constante con el ciudadano DIXON, (…) y también con el CHACHI (…), y cuando a ello los expertos en telefonía pudieron determinar que existió una llamada constante y frecuente de los números (…) perteneciente al ciudadano EDYS EMILIO BRICEÑO, y el ciudadano RICARDO, alias el cachorro (sic) antes del plagio, durante el plagio y después del plagio, evidenciándose que los acusados mantenían relación para el secuestro de la víctima, evidenciándose que los acusados ya que el ciudadano EDDYS EMILIO BRICEÑO,  es el que traslada a RICARDO LIENDO, alias el cachorro (sic) a la urbanización Oropeza Castillo, lugar este donde tenían secuestrada a la víctima, en el vehículo taxi, color blanco…”.

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Luis Lombardo, denunció ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el secuestro de su hijo de nombre Luis Alejandro Lombardo Yannelly (folios 3 y 4 de la primera pieza).

 

El 19 de noviembre de 2014, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar (folios 15 al vuelto 16 de la primera pieza).

 

El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó la audiencia de presentación del imputado Mario Rafael Yánez Tovar, en la cual acordó con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Secuestro en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 68 al 78 de la primera pieza).

 

 

El 23 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó la audiencia de presentación como imputada de la ciudadana Geraldine Fabiana Sufia Aguilera, acordando con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 155 al 162 de la primera pieza).

 

El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó la audiencia de presentación de los imputados Ricardo José Liendo Sarabia y Edys Emilio Briceño Hernández, acordando con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Secuestro en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 253 al 258 de la segunda pieza).

 

En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el expediente del caso seguido a los ciudadanos Ricardo José Liendo Sarabia y Edys Emilio Briceño Hernández, en virtud haber realizado la prevención de la causa (folio 277 de la segunda pieza).

 

El 30 de diciembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó a los ciudadanos Mario Rafael Yánez Tovar y Geraldine Fabiana Sufia Aguilera, por los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, para el primero de los aludidos imputados (folios 2 al 57 de la segunda pieza).

 

El 5 de enero de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó a los ciudadanos Ricardo José Liendo Sarabia y Edys Emilio Briceño Hernández, por los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 280 al 336 de la segunda pieza).

 

El 11 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los acusados (folios 102 al 112 de la tercera pieza).

 

El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, deja constancia que el ciudadano Ricardo José Liendo Sarabia, el día 12 del mismo mes y año se evadió de uno de los calabozos ubicados en la sede del referido Circuito Judicial Penal (folio 133 de la tercera pieza).

 

El 1° de diciembre de 2015, se inicia el juicio oral y público de los acusados Mario Rafael Yánez Tovar, Eddys Emilio Briceño Hernández y Geraldine Fabiana Sufia Aguilera ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 230 al 234 de la tercera pieza).

 

El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condenó a los acusados Mario Rafael Yánez Tovar y Geraldine Fabiana Sufia Aguilera a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautoría y Asociación, previstos en el artículo 3 con la circunstancia agravante del artículo 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, absolviendo al primero de los referidos acusados del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, asimismo condenó al ciudadano Eddys Emilio  Briceño Hernández a cumplir la pena de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Cómplice de Secuestro, y Asociación, previstos en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (folios 52 al 68 de la cuarta pieza).

 

 

El 20 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 77 al 231 de la cuarta pieza).

 

El 6 de junio de 2016, los abogados Hugo Contreras Molina y Aureliano Berroterán, defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, interpusieron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 2 al 25 de la quinta pieza).

 

El 7 de junio de 2016, los abogados Néstor José Tachón Berroterán y María Esperanza Jiménez, defensores privados del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, ejercieron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el  referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 27 al 49 de la quinta pieza).

 

El 16 de junio de 2016, los abogados “Luis Alfredo Olvemejias” (sic), José Miguel Carvajal y “Miguel Ángel Obelmejias” (sic), defensores privados de la ciudadana Geraldine Fabiana Sufia Aguilera, apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en Función de Juicio anteriormente mencionado (folios 53 al 72 de la quinta pieza).

 

El 19 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, admitió los tres recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los acusados (folios 147 al 155 de la quinta pieza).

 

El 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos de los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los acusados (folios 202 al 210 de la segunda pieza); en dicha audiencia estuvieron presentes los jueces Rosa Di Loreto Casado (ponente), José Benito Vispo López y Gledys Josefina Carpio Chaparro.

 

 

 

El 3 de marzo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar tres recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los acusados y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folios 4 al 55 de la sexta pieza del expediente); dicha sentencia fue suscrita por los jueces Rosa Di Loreto Casado (ponente), José Benito Vispo López y Gledys Josefina Carpio Chaparro.

 

El 9 de marzo de 2017, fue impuesta la ciudadana Geraldine Fabiana Sufia Aguilera de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folio 67 de la sexta pieza).

 

El 5 de abril de 2017, fue impuesto el ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández de la decisión emitida por la aludida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folio 85 de la sexta pieza).

 

El 25 de abril de 2017, se impuso de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento al ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar (folio 89 de la sexta pieza).

 

El 26 de abril de 2017, los abogados Aureliano Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, actuando como defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 94 al 105 de la sexta pieza).

 

El 14 de julio de 2017, el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Nacional, encargado del despacho Tercero de la Delegación Guarenas Guatire del Estado Miranda, actuando como defensor del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 117 al 149 de la sexta pieza).

 

El 22 de agosto de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 162 de la sexta pieza).

 

  

IV

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos Eddys Emilio Briceño Hernández y Mario Rafael Yánez Tovar, tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación les fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar los recursos de apelación intentados contra la sentencia que los condenó a cumplir una pena de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión y treinta (30) años de prisión, respectivamente.

 

Asimismo, respecto al recurso interpuesto por los abogados Aurelio Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, se evidencia que si bien no consta en el expediente acta de juramentación y aceptación del cargo como defensores de confianza, se observa su cualidad en virtud de constar en el expediente distintas actuaciones realizadas ante los tribunales de primera y segunda instancia, cumpliendo de tal manera con los requisitos que exige la ley. Igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, del recurso de casación interpuesto por el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, en su condición de defensor público del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga.

 

 Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición de los recursos de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, inserta en el folio 171 de la segunda pieza del expediente, se observa lo siguiente:

 

…[q]uien suscribe, ABG. ANUBIS VALDERRAMA, Secretaria de esta Corte de Apelaciones, HAGO CONSTAR: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, los encausados de autos fueron impuestos del fallo emitido en esta [s]ede el 03/03/2017, de la siguiente manera: en fecha 09/03/2017 le correspondió a la ciudadana GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA; asimismo, el día 05/04/2017, se impuso al encausado EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ y, en fecha 25/04/2017 el imputado MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR fue informado personalmente de la referida sentencia, dejándose constancia que este último ciudadano en esa misma data (25/04/2017) revocó a su defensa técnica y solicitó a esta alzada penal la designación de un defensor público.

Por otra parte, se hace constar que en el transcurrir del nombramiento de un defensor público para el ciudadano MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, en fecha 09/06/2017 se recibió ante este Tribunal Colegiado escrito de la encausada GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA revocando a su defensor privado y peticionando la designación de un defensor público; siendo recibidas por ante esta Sala de Apelaciones en data 04/07/2017 la designación del abogado JAVIER RICARDO ACOSTA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) del estado Miranda, para ejercer la defensa de la encausada GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA, así como la del profesional del derecho RUBEN BRITO CHÁVEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Penal del estado Miranda a los fines de asumir la representación del encausado MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR.

En atención a lo antes expuesto y tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 311, de fecha 06/06/2005, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, quien suscribe ABG. ANUBIS VALDERRAMA, [s]ecretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, CERTIFICA: Que en fecha 26/04/2017, los profesionales del derecho AURELIANO BERROTERÁN BREA y HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensores privados del encausado EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de casación contra la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en data 03/03/2017; evidenciándose que hasta la aludida data no constaba en las presentes actuaciones la designación del defensor público del ciudadano MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, motivo por el cual no transcurrieron días hábiles ni de despacho que computar.

De igual forma, quien suscribe CERTIFICA: Que desde la fecha 04/07/2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos la designación de los defensores públicos de los acusados GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA y MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, hasta la fecha 14/07/2017 (inclusive), data en la cual el abogado RUBEN BRITO CHAVÉZ, en su condición de defensor público del encausado MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, consignó su respectivo escrito de casación, transcurrieron SIETE (07) días hábiles de despacho a saber: jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), miércoles (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) y lunes diecisiete (17) del mes de julio del presente año, siendo día de no despacho: viernes siete (07) del mes de julio del año en curso; y, siendo día no laborable: martes cinco (05) del mes de julio de los presente (sic).

Asimismo, quien suscribe CERTIFICA: Que desde la fecha 04/07/2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos la designación de los defensores público[s] de los encausados GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA y MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR hasta el día 01/08/2017 (inclusive), data donde concluyó el lapso para la interposición de los recursos de casación. Transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), miércoles (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), martes veinticinco (25) miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), lunes treinta y uno (31) del mes de julio del presente año y martes primero (01) de agosto de los corrientes; siendo días de no despacho: viernes siete (07), viernes veintiuno (21) y viernes veintiocho (28) del mes de julio del año en curso; y siendo días no laborales: martes cinco (05) y lunes veinticuatro (24) del mes de julio de los presentes; dejándose constancia que la defensa pública de la acusada GERALDINE FABIANA SUFIA AGUILERA no interpuso medio extraordinario de impugnación alguno…”.  

 

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 3 de marzo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los ciudadanos Eddys Emilio Briceño Hernández y Mario Rafael Yánez Tovar contra la sentencia definitiva publicada, el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; que la notificación de la referida decisión de alzada fue realizada el 8 de marzo de 2017, a la representación del Ministerio Público, y que la última notificación fue materializada de manera tácita con la aceptación como defensor del acusado Mario Rafael Yánez Tovar, que hiciera el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Nacional, encargado del despacho Tercero de la Delegación Guarenas- Guatire, el 4 de julio de 2017, (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 6 de julio de 2017, y culminó el 1° de agosto del mismo año); y que los recursos de casación fueron incoados el 26 de abril de 2017, por los defensores de confianza del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández y el 14 de julio del mismo año por el defensor público del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar.

 

Si bien el primero de los recursos fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad, dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.

 

  Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

Siendo así, se concluye que los medios de impugnación interpuestos fueron planteados de forma tempestiva, aún cuando el primero de los referidos se hubiere incoado antes del nacimiento del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal, que en el presente caso los recursos de casación fueron ejercidos contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el 3 de marzo de 2017, en la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por los defensores de los ciudadanos Eddys Emilio Briceño Hernández y Mario Rafael Yánez Tovar, y confirmó la decisión definitiva que los condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de Cómplice de Secuestro y Asociación, previstos en los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría y Asociación, tipificados en los artículos 3, con la circunstancia agravante del artículo 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al segundo de los mencionados acusados.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales fueron condenados exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ

 

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Aureliano Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo. 

 

            Los defensores de confianza del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández interpusieron el recurso de casación bajo examen contra la sentencia publicada, el 3 de marzo de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

1)  En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegan “está relacionada con [f]alta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 03 de [m]arzo de 2017…”.

 

 

Alegan los recurrentes en que “… [l]a decisión de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, adolece del vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó [a] hacer apreciaciones genéricas; cabe destacar que para poder enjuiciar debe (sic) existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas (sic) que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho…”.

 

Al respecto consideran los impugnantes que “… [a]l analizar la decisión recurrida nos damos cuenta de inmediato, que la Corte de Apelaciones, se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el Tribunal en la decisión recurrida de las cuales se puede deducir que ninguna de ellas en su conjunto involucran a nuestro [d]efendido en los hechos por los cuales el [t]ribunal A quo lo condenó…”.

 

Continúan los formalizante en su discurso recursivo arguyendo “… al analizar el texto integro (sic) de los hechos que la Corte ratifica como probados, se puede evidenciar que no consta alguna participación de nuestro [d]efendido en esos hechos, además no consta alguna que haya comparecido algún testigo presencial o referencial que haya señalado a nuestro [d]efendido como autor responsable de los hechos por los cuales lo condenó la Juez A-quo (sic). Igualmente deja constancia la Corte de Apelaciones que nuestro hoy [d]efendido trasladó a RICARDO LIENDO, alias el cachorro a la urbanización Oropeza Castillo, siendo este dicho solo una hipótesis ya que no compareció ningún testigo que pudiera avalar ese [d]icho y en lo que corresponde a la relación de llamadas entre el ciudadano RICARDO LIENDO, no fue evacuado en el desarrollo del debate ningún vaciado de contenido tanto de mensajes de texto como de voz, que pudiera relacionar a nuestro [d]efendido con esos hechos…”.

 

Luego prosiguen expresando que “… [l]a Corte de Apelaciones, desestima lo alegado por la defensa en lo que corresponde a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de nuestro defendido en el hecho acusado, ya que [f]uncionarios que comparecieron al debate oral y público, fueron contestes en afirmar que desconocían las causas por las cuales fue detenido nuestro defendido y que desconocían el pretendido grado de participación del mismo en esos hechos…”. Para luego explicitar que “… [s]iendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido por el juzgador, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las leyes; por esta razón oponemos el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

A continuación los defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, exponen “…[e]sta [d]efensa, debe dejar sentado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte (sic) que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, solo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte, el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió, al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia…”.

 

Concluyen los recurrentes en casación, la delación de la primera denuncia, en la siguiente manera “… [p]or su parte el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE SE PARACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL.

Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es necesario resaltar que los hechos que tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, como la Corte de Apelaciones, dan por probados que no fueron debidamente sustentados con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate, toda vez que las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal a quo, están relacionadas con el resultado de las pruebas reflejadas en la acusación y en el auto de apertura a juicio”.   

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que los recurrentes refieren el presunto vicio de inmotivación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin embargo, obvian señalar no solo cual fue la disposición legal presuntamente violada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, sin que además indicaran cual sería el verdadero motivo para recurrir en casación, tal como lo dispone y exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, es ineludible para la Sala de Casación Penal, denotar que resulta una exigencia de la parte sustancial del recurso de casación, realizar la cita de las disposiciones legales que se denuncien como vulneradas, no bastando hacer una referencia somera del presunto vicio advertido por la parte impugnante (falta de motivación).

 

Lo anterior, conjuntamente con los restantes argumentos esgrimidos por los defensores de confianza del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, en los cuales refieren la presunta falta de motivación de la sentencia de Alzada, y a su vez expresan consideraciones respecto a órganos de pruebas que son correspondientes al juicio oral y público, conlleva a inferir que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

 Todo ello pone en evidencia que la primera denuncia del recurso de casación objeto del presente análisis está orientada principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el  referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, lo que no puede ser subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

 

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

 

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Aureliano Berroterán y Hugo Contreras Molina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, contra la sentencia publicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el 3 de marzo de 2017, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

 

2)  En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegan lo siguiente:

 

 Que “[l]a sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de la ley expresa por ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic), de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte…”.

 

Posterior a realizar citas de la sentencia de Alzada, los recurrentes arguyen que  “… debemos dejar sentado que la Corte de Apelaciones incurre en errónea o indebida aplicación del [d]elito de [c]omplice en el delito de Secuestro (sic), ya que escogió esta norma  sin estar dados los supuestos establecidos por nuestro Legislador en el contenido del artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto debemos destacar que el Secuestro es un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos; por ello, este tipo penal tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como lo son la libertad individual, y la propiedad; lo que trae como consecuencia que es importante resaltar que no quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que nuestro hoy [d]efendido haya detenido arbitrariamente e ilegalmente a la víctima, para obtener de ellas o sus familiares dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que pudieran haber producido efectos jurídicos”.

 

Que “…el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima. Y en el caso concreto de autos no compareció al debate oral y público ningún testigo presencial no referencia[l] que señalara a nuestro hoy defendido como participe en la privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima, cuestión que se desconoce hasta los actuales momentos; ya que el Ministerio Público no realizó las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, considerando esta [d]efensa que estamos en presencia de un delito continuado el cual no se ha demostrado su consumación…”.

 

Que “…del estudio efectuado al contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se puede deducir que dicha corte no fundamentó, el porqué consideró que la responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida, era la del delito COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO, (…) ya que solo se limitó a colocar extracto de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además en el desarrollo del debate no compareció ningún testigo presencial no referencial, que diera fé (sic) que nuestro defendido, como indicamos anteriormente haya realizado alguno de los elementos descriptivos del tipo delictual del Secuestro”.

 

Que “… [e]n lo que corresponde a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, debemos dejar que (sic) sobre este particular NO SE PRONUNCÍO (sic) LA CORTE DE APELACIONES EN SU DECISIÓN, no obstante es importante resaltar que la juez Aquo (sic), no debió haber condenado a nuestro defendido por ese ilícito penal ya que no quedó demostrado en el desarrollo del debate que nuestro defendido pertenezca a alguna organización criminal permanente en el tiempo dedicada a cometer delitos previstos y sancionados en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), por insuficiencia probatoria, por no haber comparecido al debate oral y público, ningún testigo presencial ni referencia[l] que hubiese señalado a nuestro [d]efendido, como responsable de esos hechos. No desvirtuado la parte Fiscal el principio de presunción de inocencia, ni demostró en el debate oral y público algún tipo de responsabilidad en contra de nuestro defendido, para poder estar en presencia de la comisión del delito de Asociación; debemos dejar fundamentar (sic) el porqué el Tribunal A quo, incurrió en violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, violación esta ratificada por la Corte de Apelaciones, ya que el precepto jurídico aplicable es la correcta adecuación de la norma jurídica dentro de la conducta típicamente antijurídica y culpable, debió la Corte de Apelaciones, ante una sentencia debidamente motivada, lejos de cualquier impunidad, decretar sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, por no haberse probado en el desarrollo del debate alguna participación del mismo en esos hechos”. 

 

Que “…se hace necesario resaltar que esta Defensa está conforme con los hechos establecidos por el Sentenciador de Primera Instancia, ya que efectivamente hasta los actuales momentos la se (sic) desconoce el paradero de la víctima, presumiéndose que está en cautiverio, hipótesis esta no demostrada por la parte Fiscal (…) ya que efectivamente la víctima se encuentra desaparecida, pero como indicamos anteriormente no fue evacuada en la sala de juicio ninguna prueba testimonial, referencial ni técnica científica que demostrara la participación de nuestro [d]efendido en esos hechos”.

 

Que “…[e]n relación a la denuncia interpuesta, relacionada con la indebida aplicación de una norma jurídica, solicitamos a la sala de casación penal (sic) del Tribunal Supremos de Justicia, dicte una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate”.

 

 Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por los abogados recurrentes, para la sustentación de la segunda denuncia, evidencia que los fundamentos expresados incurren en desatinos y galimatías que imposibilitan conocer el verdadero motivo de casación, razón por la cual, no puede la Sala divorciarse de lo esgrimido en su reiterada jurisprudencia.

Si bien los impugnantes mencionan como motivo de casación en esta oportunidad, la indebida aplicación de una norma jurídica, la cual no señalan expresamente en el encabezado de su denuncia, posteriormente en el discurrir de la misma, se logra apreciar que refieren a la norma contenida en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido los anteriormente aludidos preceptos legales contemplan el tipo penal de Secuestro y lo relativo a la complicidad en los distintos delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no obstante, los recurrentes yerran en la técnica recursiva, no solamente al abstenerse de realizar aunque sea un somero análisis de los preceptos legales indicados como violados por la Alzada, sino que además tampoco indicaron de manera clara, por qué la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, aplicó indebidamente las mencionadas normativas, ni cuáles eran las disposiciones legales que según el caso y su criterio debió aplicar dicha instancia. 

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 736, del 23 de noviembre de 2015, que:

 

“…no basta con indicar la norma jurídica presuntamente vulnerada o el presunto vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada para impugnar la decisión, resulta imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo incurrió dicho Tribunal en el vicio denunciado y de qué manera tuvo que haber aplicado el precepto legal probablemente infringido, a fin de lograr delimitar el análisis del error alegado, y verificar la trascendencia del punto impugnado…”.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que los formalizantes, en sustento del presunto vicio delatado, también arguyen una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos fundatorios, heterogéneos e incongruentes con relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

 

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta segunda denuncia del recurso de casación presentado por los defensores de confianza del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, al punto que resulta incomprensible para la Sala, el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha sustentación fueron expresadas diversas consideraciones, que en lugar de precisar el motivo que apuntala la denuncia, y la incidencia que sobre la decisión tendría; entorpecen la comprensión del hilo argumental seguido, por lo cual se concluye, la mera disconformidad de los recurrentes con el fallo condenatorio de primera instancia, lo que pone en evidencia la falta de fundamento legal de la denuncia efectuada.

 

Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

 

En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala –y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de las denuncias precedentemente expuestas en este fallo tal asunto escapa al control de casación, toda vez que el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa, que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos motivos, formulados por el defensor del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar.

 

1)  En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

 

“…[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4 del texto adjetivo penal; de igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en amplia conexión con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que se traducen (sic) en el vicio de Falta de Motivación manifiesta del fallo de alzada…”.

 

En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 432, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículos 452 de la referida norma adjetiva penal por cuanto a juicio del recurrente se incurrió en “falta de motivación de (sic) motivación manifiesta del fallo de alzada”, ya que se considera que la Corte de Apelaciones, omitió lo denunciado en torno a que el Tribunal en Función de Juicio no valoró, ni justificó los argumentos que le sirvieron para destruir la presunción de inocencia del acusado “… en virtud que se otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, (…) toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado…”.

 

   Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

                                                                                                                                                                                      

Competencia

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

 

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

 

 

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

             (…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

 

Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que se cita a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer  sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela  efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

 

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

 

 

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

 

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en qué medida fueron vulnerados.

 

En lo que concierne a los artículos 432, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues entre otras consideraciones relacionadas sólo se afirma que “… para [que] una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado (sic) de otros elementos, como lo son testigos instrumentos (sic) y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba…”.

 

De la cita precedente, así como del resto de las afirmaciones plasmadas en la primera denuncia del escrito recursivo de casación, se concluye, que el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

 

De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, producto de la falta de respuesta a los alegatos contenidos en el recurso de apelación, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; incluso, la mayor parte del contenido del recurso de casación, se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar aduciendo que “ … esta Representación de la Defensa publica (sic) reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de los funcionarios, los cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que resaltan que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (sic); dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión…”. Observando la Sala de Casación Penal que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.

 

 Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

 

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

 

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal, que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, en su carácter de defensor público del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 3 de marzo de 2017, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

 

  2)  En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente alega lo siguiente:

 

“… [c]on base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 449 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en ‘la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia’…”.

 

Que “[a]hora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que ‘… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo (sic) constituye un indicio de culpabilidad…’ (…)”.

 

Que “… el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales de (sic) procesado, como lo es el principio legal ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en  el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones (sic) no explicó por qué los argumentos explanados cumplían con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos (sana crítica)”.

 

Que “… no existió por parte de ésta una respuesta válida y oportuna, por lo que [d]enuncio la violación de la norma jurídica establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ello de conformidad con el artículo 452 de ejusdem (sic)”.

 

Que “… efectivamente se hace una valoración parcial de los medios de prueba, es tanto así que la Corte de Apelaciones (sic) se limita únicamente a fundamentar su decisión en una transcripción parcial de extractos de la sentencia (…) y de igual modo, se evidencia que se desestimó un testigo instrumental de manera ilegal considerando así que existe una clara violación al principio de licitud de prueba, ya que con el actuar del Tribunal de Juicio y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, se evidencia de manera ineludible que NO REALIZO (sic) PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre dicho petitorio, incurriendo el A quem como lo hemos delatado en esta denuncia en la violación de la ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 432 que el impone (sic) la obligación dada la competencia a dar respuesta a todo lo planteado en apelación, artículo 346 numeral 4, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Lo que en el derecho objetivo se traduce como el vicio de inmotivación…”.

 

Que “… consideramos igualmente que no cumplió la alzada con su labor revisora, y cuando hablamos de revisar, no pretendió las defensas (sic) que la Corte de Apelaciones (sic) entrara a valorar pruebas pero si verificar, a objetivizar, a través de su decisión por qué no le asistía al impugnante y dar dentro del ámbito de su competencia planteamientos irresolutos a la presente fecha…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones (sic) realizó una decisión donde no se pronunció con respecto a lo planteado por la recurrente, en cuanto a ¿Cómo el juez de juicio le dio pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios, siendo que la jurisprudencia ha sido reiterativa, al establecer que el dicho de los funcionarios no constituye plena prueba si no que es un indicio y como valoro (sic) parcialmente el dicho de los testigos de la defensa, sin fundamentar tal decisión?; mas por el contrario el Juez de la recurrida hizo una valoración subjetiva fuera del ámbito de la sana critica, ya que con su dispositiva realiza un señalamiento que va mas allá del tratamiento y evacuación de pruebas…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que el Jueza (sic) de instancia realizó una serie de reflexiones sobre el testimonio de los funcionarios, pero desde un punto de vista subjetivo se observó que no se tomó en consideración las fundamentaciones legales que existen en el proceso penal; sino que se burla de la defensa de forma tácita, al valorar parcialmente el testimonio de los testigos de la defensa publica (sic), sin transcribir los dichos por estas sin ninguna fundamentación. Abandonando además el deber que le nace como administradora de justicia en cuanto a la valoración de la pruebas y deja ver claramente su subjetividad, cuando omite pronunciarse acerca de la pruebas presentadas por la defensa pública…”.

 

Que “… [l]a alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que se encontraba el fallo ajustado a derecho, esta labor revisora era la función de la alzada la cual a criterio de estos humildes defensores (sic) no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre nuestros defendidos (sic) llenos de matice (sic) de injusticia…”.

 

Que “… la alzada omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido condenado a cumplir la pena de, [t]reinta (30) años de prisión (…) sobre el ciudadano LARRY GREGORIO AGRIZONE VILLEGAS (sic), por encontrarlo responsable de la comisión del delito, solo por el testimonio de los funcionarios…”

 

Que “… la inmotivación de la decisión dictada por la Sala 6 (sic) de la Corte de Apelaciones (sic), afecta de manera sustancial el Proceso que nos atañe, y la misma tiene alta relevancia y capacidad de modificar el dispositivo del fallo, pues, haber confirmado la decisión de instancia, sin indicar, explicar o decir que motivos tuvo ese Tribunal Colegiado, para considerar que el solo dicho de los funcionarios constituyen plena prueba…”.

 

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por el recurrente en la sustentación de la segunda denuncia del recurso de casación, evidencia que aunque el señalamiento de la norma presuntamente infringida por parte de la Alzada, es la contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento motivatorio argüido es similar al manifestado en el primer motivo del recurso relatado, coincidiendo en el señalamiento de inmotivación del fallo de segunda instancia y realizando consideraciones respecto a la valoración probatoria, razón por la cual, respecto a la presente denuncia, la Sala debe pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto a la primera de las denuncias, y los argumentos anteriormente expuestos se tienen por reproducidos.

 

No obstante y aunque ya la Sala se pronunció respecto a los vicios por la supuesta falta de aplicación de los artículos 432, 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, señalados por la defensa pública del ciudadano Mario Rafael Yánez Tovar, se observa además; la incongruencia fundatoria al intentar apuntalar la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 449 de la norma adjetiva penal, (el cual está relacionado a las consecuencias de las decisiones producto del procedimiento de apelación de sentencia definitiva) con la presunta inmotivación del fallo, e insistiendo en valoraciones probatorias atinentes a la fase del juicio oral.

 

Así mismo, se hace necesario para esta Sala, resaltar que en la parte final del acápite relativo a la segunda denuncia del recurso bajo examen, indica el impugnante de manera poco precisa que “…la alzada omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido condenado a cumplir la pena de, Treinta (30) años de prisión (…) sobre el ciudadano LARRY GREGORIO AGRIZONE VILLEGAS (sic), por encontrarlo responsable de la comisión del delito, solo por el testimonio de los funcionarios…”.

 

Ahora bien, vista tan tajante afirmación, es imperioso para esta Sala de Casación Penal señalar, que no solamente resulta desacertado denunciar en casación la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia por no valorar las pruebas evacuadas en la fase de juicio, por cuanto es una tarea de la exclusiva competencia de los tribunales de primera instancia en función de juicio; y no le compete a las Cortes de Apelaciones examinar el acervo probatorio a fin de verificar lo probado en instancia, en virtud que escapa del ámbito de atribuciones de un tribunal de alzada, el cual debe circunscribir su examen a resolver los recursos de apelación con fundamento en los motivos estipulados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante a lo anteriormente acotado, resulta ineluctable percatarse de la desatención a la técnica recursiva por parte del impugnante, al hacer referencia en su discurso recursivo a un ciudadano (Larry Gregorio Agrizone Villegas) que no guarda relación alguna con el caso bajo análisis, similar circunstancia ocurre cuando refiere una Sala de la Corte de Apelación distinta a la que profirió el fallo objetado en casación.

 

 En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala –y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de los motivos precedentemente expuestos en este fallo tal asunto escapa al control de casación, toda vez que el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el presente motivo, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por los abogados Aureliano Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.120 y 59.742, respectivamente, defensores privados del ciudadano EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 21.133.793 , y por el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, Defensor Público del ciudadano MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número 17.459.464, contra la decisión publicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 3 de marzo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los prenombrados acusados, contra la sentencia publicada, el 20 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que CONDENÓ al acusado Mario Rafael Yánez Tovar a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 3 con la circunstancia agravante del artículo 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y al acusado Eddys Emilio Briceño Hernández, a cumplir la pena de veintidós (22)  años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte  (20) días del mes de noviembre            de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

 

 

                                                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                    Ponente

  

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2017-000258.