Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 14 de julio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el N° 3932 (de la nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.032.661, por la comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 26 de mayo de 2017, por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, víctima en el presente proceso, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el fallo publicado, el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar atípico el hecho investigado, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de julio de 2017, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de octubre de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 342, mediante la cual dispuso:

(…) PRIMERO: ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado apoderado contra el fallo publicado, el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (…)[Mayúsculas, negritas y subrayado de la sentencia].

El 7 de noviembre de 2017, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia del abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño; de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; del Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y de los ciudadanos Luis Esteban Cedeño y Albertina Milagros Cedeño, en su condición de denunciado y víctima, respectivamente; oportunidad en la cual los señalados representantes fiscales y de la Defensa Pública consignaron escritos contentivos de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de julio de 2011, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Albertina Milagros Cedeño el 13 de ese mismo mes y año, contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por la presunta comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

El 14 de julio de 2014, el referido Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por la presunta comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por considerar que el hecho denunciado no era típico.

El 19 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la referida solicitud, ordenó “la remisión [de la causa] a la Fiscalía Superior del Ministerio Público [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique o rectifique el referido acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”, con fundamento en que “es imposible hacer una clasificación (sic) jurídica (…) de la conducta del denunciado”, aunado a que “no cursa en la presente causa ninguna notificación al ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 25 de noviembre de 2015, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, por considerar que “no existe ningún hecho ilícito que amerite la persecución penal de algún ciudadano, pues al no existir una conducta encuadrable dentro de la norma, menos aún podemos pretender que exista un autor, o perpetrador (…) pues resulta claro que el hecho imputado no es típico (…) en base a lo dispuesto en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho investigado no se encontraba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, dejando expresa constancia en la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Esteban Cedeño, en su condición de denunciado, que la misma “se publica a las puertas del Tribunal de acuerdo con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 25 de enero y el 17 de febrero de 2016, el Fiscal Superior y el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedaron respectivamente notificados de la anterior decisión.  

El 27 de abril de 2016, la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, y su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, se dieron por notificados de la referida decisión.

El 17 de mayo de 2016, el prenombrado abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 23 de mayo de 2016, el referido Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la representación del Ministerio Público y al ciudadano Luis Esteban Cedeño, para que dieran contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima, dándose por notificada dicha representación el 6 de junio de 2016, y el denunciado de autos el 14 de julio de 2016.

Dicho recurso fue contestado el 13 de junio de 2016, por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, el 20 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la causa judicial para ser distribuida entre las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de julio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución del recurso de apelación, dio por recibidas las actuaciones y, el 4 de agosto de 2016, ofició al referido Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal para que remitiera las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Esteban Cedeño “donde se dio por notificado de la decisión de fecha 01 (sic) de diciembre de 2015 que (…) decretó el sobreseimiento de la causa (…).   

En consecuencia, el 12 de agosto de 2016, dicho juzgado de la primera instancia remitió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Esteban Cedeño, suscrita por éste el 14 de julio de 2016.

En esa misma oportunidad (12 de agosto de 2016), la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y, el 8 de diciembre de 2016, declaró sin lugar dicho medio impugnativo, confirmando así el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. 

El 22 de diciembre de 2016, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la anterior decisión.

El 28 de abril de 2017, la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, y su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, se dieron por notificados del referido fallo. Por su parte, el ciudadano Luis Esteban Cedeño, en su condición de denunciado, quedó notificado del mismo el 2 de mayo de 2017.

El 26 de mayo de 2017, el señalado apoderado judicial de la víctima de autos, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2016.

El 28 de junio de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las demás partes notificadas dieran contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa dictada el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedaron acreditados los hechos siguientes:

(…) Resulta ser que hace tres años aproximadamente, le pedí el favor a mi hermano de nombre LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que me cuidara mi vivienda, ubicada en Terrazas de Vista Alegre, sector INO, adyacente a Hidrocapital, casa sin número, Parroquia El Paraíso, por cuanto me encontraba iba (sic) a ser intervenida quirúrgicamente por motivos a que (sic) salud, luego de la operación, cuando me dispongo a regresar a mi casa mi sorpresa es que mi hermano no me permite el paso a mi vivienda, asimismo sin mi permiso alguno cambio (sic) los cilindros de la puerta para que no pudiera entrar (…) [aunado a que] últimamente he sido amenazada por mi hermano y sus hijos, porque como estoy llevando esta situación a los efectos legales, quieren que desista de recuperar mi casa (…)” [Mayúsculas de la decisión]. 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la “Sala aplico (sic) la norma correcta, pero la interpreto (sic) incorrectamente”, cuando estableció que no se configuraron los elementos del delito de invasión tipificado en la señalada norma penal sustantiva, en razón de que el ciudadano Luis Esteban Cedeño se encontraba ocupando el inmueble con el consentimiento de la denunciante, quien no demostró su supuesta propiedad sobre el mismo, aunado a que no logró determinarse el provecho ilícito por parte del prenombrado ciudadano cuando ejecutó tal acción, siendo que, a su juicio, sí quedó demostrado que la víctima era poseedora de un “título de propiedad precario, dada su condición de pisataria”, y solo autorizó “temporalmente” al denunciado para que ocupara dicho inmueble mientras se recuperaba de una intervención quirúrgica, encontrándose “tácitamente sobreentendido [y] sobrevenido” el provecho ilícito, consistente en “(…) viv[ir] de gratis, sin pagar absolutamente nada (…) en una casa (…) con servicios básicos, que es ajena (…) causándole un gravamen irreparable a la víctima y a su (sic) derecho a la propiedad (…)”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente:

“(…) denuncio la violación de los artículos: 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471-A del Código Penal por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma supra (sic) en la sentencia recurrida del 08/12/2016; ya que la Sala aplico (sic) la norma correcta pero la interpretó incorrectamente, veamos:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

¿EN QUÉ TÉRMINOS FUE VIOLENTADA? Riela a los folios 206, último párrafo y 207 primer párrafo; que el sentenciador se pronunció en estos términos:

‘Observa en razón de ello esta Sala que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad de la supuesta víctima del presunto inmueble invadido, delito que (…) se configura únicamente cuando de forma ilegal se apropia ya sea en beneficio propio o de otro, sin consentimiento del sujeto pasivo, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, ya que del mismo se desprende que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, lo que desvirtúa totalmente la intencionalidad del sujeto activo en realizar la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo opera bajo el consentimiento de la misma, así como no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción, razón por la cual se hace imposible la configuración del tipo penal denunciado por la presunta víctima, y por ende, no le asiste la razón al recurrente  (…)” [Mayúsculas del escrito].

 

 De igual modo, señaló que:

 

“(…) ¿EN QUÉ CONSISTIÓ SU QUEBRANTAMIENTO?

1) En afirmar que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad; el caso es que: 

En el folio 201, tercer párrafo, se lee lo siguiente: ‘A los folios 33 al 37 de las actuaciones, riela inserta copia simple del documento resentado por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital a través del cual solicita que se evacuen unos testigos para que den fe de que la misma esta (sic) domiciliada desde hace más de tres (3) anos (sic) en la Urbanización Colinas de Vista Alegre (…) Distrito Capital, y si saben y les consta que hace tres años construyo (sic) unas bienhechurías que consta de una casa (…) documento este que fue evacuado en fecha 14 de junio de dos mil once (sic) ante dicha Notaría’.

De acuerdo al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este es un justificativo de memoria perpetua (sic) y no obstante estar en copia, debe aplicársele el valor probatorio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo (…) al folio 30 de las actuaciones riela copia fotostática del oficio N° 3102, de fecha 16 de junio de dos mil cuatro (sic) suscrito por (…) el Director Encargado de la Dirección de Documentación Catastral, en cual se indica: ‘(…) mediante el cual se solicita la titularidad de un terreno ubicado la Urbanización San Rafael Sector Catastral 01 Parroquia El Paraíso, le informo (sic) que realizada (sic) las investigaciones correspondientes, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de HIDROCAPITAL (…).

La Sala de Casación Social (…) en sentencia N° 209 de fecha 21-06-2000 (sic) estableció el valor probatorio de los documentos administrativos [de la siguiente manera]: (…).

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencias RC00537 y RC00339 de fechas 09/10/2009 y 10/06/2008 (…) estableció:

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto esta defensa considera que la víctima tiene un título de propiedad precario, dada su condición de pisataria, es de hacer notar que el denunciado no consigno (sic) en fiscalía, ningún instrumento indiciario de propiedad.

2) Cuando el sentenciador manifiesta: ‘que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble’ está en lo correcto; temporalmente, ES DECIR POR UN TIEMPO, UNA TEMPORADA, que finalizara cuando la víctima después de operada regrese a su casa; hasta ahí, llega la autorización; pero el caso es que al regresar, el denunciado había cambiado los cilindros de la cerradura y no la dejaba entrar (ver acta de entrevista del 25/05/2012, rendida en fiscalía) (…) ahí es el comienzo de ejecución en el iter criminis del delito de invasión para este caso.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 525 del 6/12/10 (…) estableció el siguiente criterio sobre el iter criminis que esta defensa comparte (…).

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que la víctima lo autorizo (sic) temporalmente, como muy bien lo pudo apreciar el sentenciador.

3) Cuando el sentenciador manifiesta ‘no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción’ esta defensa considera que el provecho ilícito esta (sic) tácitamente sobreentendido, sobrevenido, el mismo consiste básicamente, en que el denunciado sin tener título alguno que lo acredite como propietario; vive de gratis, sin pagar absolutamente nada; con su mujer, hijos mayores de edad, usando, disfrutando de una casa con cocina, baños, sala, comedor, servicios básicos; que es ajena; en la que el (sic) no gasto (sic) nada a costas de la víctima, una mujer enferma, que lo producido en los mejores años de su vida los invirtió en un sitio para pasar sus últimos  días con sus hijos (…).

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que si está determinado el provecho ilícito.

RELEVANCIA E INFLUENCIA DE DICHO VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE ALZADA.

El sentenciador al establecer y declarar: 1) que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad, 2) que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, 3) que no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción; razona que el delito es atípico y con este razonamiento del sentenciador sobre la institución procesal de la tipicidad, le causa un gravamen irreparable a la víctima y a su derecho de propiedad (…) además transgrede el orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes, y en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias (…).

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que el vicio denunciado, le causa un gravamen irreparable patrimonial, moral a la víctima y un daño jurídico al Poder Judicial (…).

(…) solicito de los Magistrados de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer del presente recurso, declare la nulidad del mismo y, en consecuencia, proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa (…)” [Mayúsculas y subrayado del escrito].

Bajo estos supuestos, esta Sala Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

A criterio del recurrente, la sentencia impugnada incurre en violación de ley por errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estableció que no se configuraron los elementos del delito de invasión tipificado en la mencionada norma penal sustantiva, pese a que quedó demostrado que la víctima era poseedora de un título de propiedad precario y que solo había autorizado al denunciado de autos para que ocupara temporalmente el inmueble, quien obtuvo un provecho ilícito consistente en “(…) viv[ir] de gratis, sin pagar absolutamente nada (…) en una casa (…) con servicios básicos, que es ajena (…) causándole un gravamen irreparable a la víctima y a su (sic) derecho a la propiedad (…)”.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal para constatar la infracción delatada estima preciso referir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso de apelación.

En tal sentido, dicha Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión hoy recurrida señaló expresamente lo siguiente:

“El delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal expresa: (…)

De la referida descripción típica, se observa que el bien jurídico tutelado es la acepción propiedad en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosa, garantía de rango constitucional (…).

La conducta típica por tanto se perfecciona al irrumpir en el inmueble, es decir, ingresar sin derecho alguno a ocupar un inmueble  ajeno, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero; por lo que el sujeto pasivo es el particular propietario o poseedor legal o precario del mismo, por lo que debe recaer sobre bienes inmuebles (…) ya sean estos parcelas de terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones o galpones, etc.

Dicho bien inmueble debe ser ajeno, es decir, que no sea propio, ya que sobre el bien propio no puede haber invasión, por tal circunstancia, es indispensable que el mismo esté bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y pueda así ocurrir la invasión para la configuración del delito. No se puede considerar objeto perteneciente a otro las denominadas res nullius (cosas de nadie o inapropiadas). 

En cuanto al tipo subjetivo, quienes aquí deciden observan que se trata de un delito doloso: porque el autor conoce y quiere hacer invadir el inmueble ajeno, para obtener un provecho propio o a tercero obviando el ejercicio legítimo de la propiedad que ostenta otra persona; por lo tanto, la conducta del agente debe estar dirigida por la voluntad de contravenir la norma de prohibición que impone respeto al derecho a la propiedad.

(omissis)

Observa esta Sala que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad de la supuesta víctima del presunto inmueble invadido, delito que, tal y como se expuso anteriormente, se configura únicamente cuando de forma ilegal se apropia ya sea en beneficio propio o de otro, sin consentimiento del sujeto pasivo, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa ya que del mismo se desprende que la presunta víctima le manifestó a su hermano, ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, lo que desvirtúa totalmente la intencionalidad del sujeto activo en realizar la comisión del hecho punible por cuanto el mismo opera bajo el consentimiento de la misma, así como no esta (sic) determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción; razón por la cual se hace imposible la configuración del tipo penal denunciado por la presunta víctima y, por ende, no le asiste la razón al recurrente.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…)” [Mayúsculas, y negrillas de la sentencia].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal atendiendo a lo precedentemente expuesto estima preciso determinar el alcance y sentido de dicha norma sustantiva, a los fines de constatar si dicho órgano jurisdiccional incurrió en errónea interpretación de la misma.

Al efecto, cabe señalar que el artículo 471-A del Código Penal establece que:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Siendo ello así, resulta preciso analizar los elementos estructurales de dicho tipo penal para determinar si la interpretación que de ellos efectuó la alzada se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, en cuanto al primer elemento referido a la conducta del sujeto entendida como “la acción u omisión descrita en la ley y expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal”, considerada en su aspecto objetivo “consis[tente] en una acción (…) o en una omisión” [Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 2015], en la figura delictiva bajo estudio consiste en invadir terreno, inmueble o bienhechuría que fuere ajeno, acción que el Diccionario de la Real Academia Española define como “irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar”, siendo por tanto necesaria “la ocupación del inmueble” para que se considere consumado dicho delito [vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional].

En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta representado por el vínculo interno entre el autor y su hecho [que] se manifiesta, según el caso, en el dolo (…) o en la culpa del autor” [Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 2015], el dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de invasión, pues el agente materializa su voluntad de invadir un bien inmueble violentando el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la víctima, lo cual excluye la culpa, pues posee “el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal (…) vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito” [Vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional].

De igual modo, en lo concerniente al segundo elemento estructural del delito de invasión referido a los sujetos de dicha conducta típica, se observa que el sujeto activo es aquel que ejecuta la acción de invadir un bien inmueble sobre el cual no posee título alguno que le acredite algún derecho, con el fin de obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de un tercero, mientras que el sujeto pasivo es el propietario del bien inmueble objeto del delito.

Por su parte, el tercer elemento de la figura delictiva en comento relativo al objeto material del delito, definido como “la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley”, se circunscribe a un bien inmueble, lo cual incluye a los terrenos o bienhechurías por constituir inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, sin efectuar distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos, mientras que el objeto jurídico, consistente en “el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo” [Cfr. Arteaga Sánchez, Alberto: Derecho Penal Venezolano, Venezuela, 2001], en el mencionado delito de invasión, es la propiedad.

A la par, en lo que atañe al calificativo “ajenas” contenido en el citado artículo 471-A del Código Penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la señalada sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011, estableció que para la consumación del delito de invasión “se requiere la incuestionable propiedad (…) sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”, en razón de lo cual dicha Sala Constitucional concluyó que “es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, el cual se vea cercenado por la invasión [pues] la figura (…) [de la] invasión (…) lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violado, [esto es, la] propiedad”, toda vez que “ajeno significa en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor” [Sentencia N° 354, del 29 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal con base en las consideraciones antes expuestas, aprecia que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como precedentemente se señaló, estableció que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los elementos del delito de invasión, toda vez que “(…) de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad de la supuesta víctima del presunto inmueble invadido, delito que, (…) se configura únicamente cuando de forma ilegal se apropia ya sea en beneficio propio o de otro, sin consentimiento del sujeto pasivo, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa ya que (…) la presunta víctima le manifestó a su hermano (…) que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, lo que desvirtúa totalmente la intencionalidad del sujeto activo en realizar la comisión del hecho punible por cuanto el mismo opera bajo el consentimiento de la misma, así como no esta (sic) determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción (…)”. 

De allí, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la alzada sí interpretó conforme a derecho el tipo penal de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cuando estableció que el prenombrado ciudadano Luis Esteban Cedeño, no materializó la acción de invadir o irrumpir en el inmueble con el ánimo delictivo de ocuparlo ilegalmente, tal como lo exige el referido tipo penal, sino que, por el contrario, lo habitó con el pleno y previo consentimiento otorgado por la víctima para que lo cuidara mientras ella se recuperaba de una intervención quirúrgica.

De igual modo, se observa que la conducta desplegada por dicho ciudadano no se adecúa a la acción requerida al sujeto activo en el tipo penal, en razón de que no ejecutó la ocupación ilegal del inmueble para obtener para sí o en beneficio de un tercero un provecho injusto o ilícito, sino que lo habitó con la anuencia de la víctima, quien a su vez tampoco puede calificarse como sujeto pasivo del delito, por cuanto no demostró mediante título alguno la propiedad sobre las bienhechurías construidas en el inmueble ocupado, toda vez que el único documento consignado en la investigación fue un justificativo de testigos notariado, en el que los deponentes afirmaron que dichas bienhechurías habían sido edificadas por la persona que se arrogó la condición de víctima del delito, lo cual, aunado a que el terreno es propiedad de la empresa Hidrocapital, tal como consta en el oficio N° 310, del 16 de junio de 2004, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 30), evidencia que no se demostró la condición de “ajenidad” del objeto material requerida por la norma y, por tanto, no se lesionó el bien jurídico tutelado por la disposición contenida en el artículo 471-A del Código Penal, a saber, la propiedad.

Por ello, a criterio de esta Sala de Casación Penal, no le asiste la razón al recurrente, pues como antecedentemente quedó demostrado que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó la norma jurídica cuya errónea interpretación delató, atendiendo su sentido y alcance, y explicando específica y motivadamente las razones por las cuales consideró que no se encontraban demostrados los elementos constitutivos del delito de invasión, de lo que se colige que la sentencia recurrida no incurrió en dicha infracción; de allí, que lo que se denota es la inconformidad del hoy accionante con los fundamentos expuestos por dicha alzada para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el fallo del 1° de diciembre de 2015, que decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar atípico el hecho investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000219