MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 31 de julio de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Rosa C. Villegas Petit, en representación de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.564.690, en su condición de víctima, contra la decisión dictada, en fecha 31 de mayo de 2017, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2017, que negó la solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la apelante, así como todos los actos que emanan de ella y; en consecuencia ordenó que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado y que por distribución corresponda, procederá a pronunciarse sobre la señalada solicitud de auxilio judicial, bajo una adecuada motivación prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada.

En fecha 1° de agosto de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA KARABIN DE DÍAZ, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, la abogada Rosa C. Villegas Petit, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, víctima, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada el 31 de mayo  de 2017, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Control de la  misma Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2017, que negó la solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el apelante, así como todos los actos que emanan de ella y; en consecuencia ordenó que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado y que por distribución corresponda, deberá proceder a pronunciarse sobre la señalada solicitud de auxilio judicial, bajo una adecuada motivación prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de enero de 2017, fue presentado escrito por la abogada Rosa C. Villegas Petit, en representación de  la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene investigación preliminar relacionada con la causa signada bajo la nomenclatura 29-J-1104-16, a los fines de que sean recabados elementos de convicción en la presente causa; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole el conocimiento de lo solicitado al Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que mediante fallo dictado el 28 de marzo de 2017,  negó la petición de auxilio judicial.

 

Por escrito presentado el 3 de abril de 2017, la abogada Rosa C. Villegas Petit, en representación de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la negativa del auxilio judicial dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Remitidas las actuaciones, correspondió el conocimiento del recurso de apelación, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31 de mayo de 2017, decretó de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Control de la  misma Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2017, que negó la solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El asunto fue distribuido,  correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de junio de 2017, declaro sin lugar por improcedente la solicitud de auxilio judicial sometida a su conocimiento.

Posteriormente, el 03 de julio de 2017, es presentado  por la abogada Rosa C. Villegas Petit, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA VILLEGAS PÉREZ, en su condición de víctima, recurso de casación contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2017 por la Sala 6 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En fecha 25 de abril 2017, la abogada Rosa C Villegas Petit, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, interpuso recurso de casación, en los siguientes términos:

 

“…Muy respetuosamente Interpongo Recurso de Casación contra decisión de fecha 31 de Mayo de 2017. Por indebida aplicación e inobservancia de la norma y errónea interpretación en el procedimiento, por defecto en el procedimiento, 1.- La corte no debió recibir la causa ya que esta anteriormente había sido decidido en esta misma corte, debido a que el proceso así lo permitía, la primera vez que se intento la acción. Luego hay un error en la transcripción de la decisión en cuya representación se equivocaron, la profesional del derecho que aparece representando no tiene poder para ello, ni aparece ni es la representante en esta causa.

La ultima (sic) decisión fue imposible contradecir lo solicitado, y no hubo la posibilidad de hacer ver la equivocación en la representación, ya que no fui notificada de la decisión, además de que cada vez que iba al tribunal para informarme de la decisión lo encontraba en día sin despacho, por lo que fue declinado al tribunal primero en función de control sin que supiera cual fue la decisión, sin habérseme permitido el ejercicio del derecho de contradicción, una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a "privilegiar la notificación personal". Pero ratifico este lapso de tiempo esta (sic) establecido en el procedimiento de dos días, en todo caso el fondo de la causa que no se resolvió, y era lo garantizaba los derechos pretendidos. Por lo que invocando en los artículos 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que este Recurso de Casación sea Admitido y se conceda el derecho y las garantías al debido proceso a la victima, (sic) ya que hay muchos defectos en el procedimiento en esta decisión de la Corte de Apelaciones Sala 6.

En el Tribunal Primero en Función de Control al cual fue declinada esta causa, le pareció improcedente tal decisión de la corte de apelaciones en su decisión del, 12 de junio de 2017, y lo que pedíamos era por los tres últimos pronunciamientos que se pronunciaron sobre la calificación de los hechos, era precisamente que tomara en cuenta estas decisiones que después de estudiarlas, la considerara y declinara a el tribunal competente y anulara en todo caso, el curso de las actuaciones pendientes en el tribunal de juicio, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la legitima (sic) defensa de la victima,(sic) como lo establece el articulo (sic) 12 del código

Orgánico procesal penal, que no es otra que la defensa e igualdad entre las partes.

Por estos motivos interpongo Recurso de Casación previsto en los artículos, 452, 453 y 454 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo inaudito que esta causa lleve todo este tiempo, y peor aún que las decisiones de unos tribunales coincidan en que los hechos son de acción publica (sic) y que sea la Corte en sus dos oportunidades quien determine que el hecho de acción privada, cuando la norma indica en sus artículos 76 y 78 que cuando alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 78: del Código Orgánico Procesal Penal; Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica (sic) y de acción privada de instancia de parte agraviante, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

Por todas estas razones, sin observar el fondo de la causa por esta negativa del "auxilio judicial" e igualmente el Juez o Jueza no es observante de la normativa establecida en la norma adjetiva penal, la cual se expresa en estos dos artículos. Aun cuando el lapso de tiempo es de dos días para declinar al tribunal competente, no se nos concedió lo que pedíamos, no se trato el fondo del porque el tribunal de control en el cual se solicita el auxilio Judicial, no lo admitió, no porque no tuviera los requisitos planteados, porque en efecto lo estaban, sino que consideraron que el hecho es de acción Publica. (sic)

Por tales motivos solicito, que este Recurso de Casación sea admitida y sea otra Corte la que decidida el fondo de la causa que se pretende y anule en todo caso las actuaciones del tribunal vigésimo Noveno y se decline la causa al tribunal competente y según los artículos 207, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil vinculante, se renueve la causa, ya que la misma se encuentra en un tribunal de primera instancia. Que no es otra que la Querella ya planteada. Ya que la pretensión es de orden publico (sic)...”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Rosa C. Villegas Petit, actuando en representación de la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez,  condición que aduce tener de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas en el poder conferido por la víctima en la presente causa, el cual riela al (F.17) de la única pieza del expediente.

 

Con relación a ello, en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra señalado quienes se consideran víctimas en el proceso penal.

           

 “…Se considera víctima:

1.      La persona directamente ofendida por el delito.

2.       El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3.      El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4.      Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5.      Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

 

El numeral 3 del artículo 122, del referido código adjetivo, señala:

 

“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia a juicio…”

 

            Dispone el artículo 286 de la misma ley adjetiva, en su primer párrafo lo siguiente:

 

  “…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”.

 

            Y, en el encabezado del artículo 406 de Código Orgánico Procesal Penal se menciona:

 

“…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”

 

            En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:

 

 “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.

 

Dicho lo anterior, en el presenta caso, la Sala observa que el poder con el que actúa la profesional del derecho abogada Rosa Coromoto Villegas Petit,  en representación de la víctima como recurrente ante esta Sala, se trata de un poder general, es un poder general amplio y suficiente, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, tal y como quedo expresado anteriormente, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la  legitimidad del abogado recurrente en el presente recurso.

 En aplicación de lo anteriormente señalado se advierte, al revisar las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Rosa Coromoto Villegas Petit, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial) que sustente su desempeño y pueda demostrarse como antes se indicó su legitimidad para representar a la ciudadana  BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, víctima en el presente proceso penal.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la abogada Rosa C. Villegas Petit, en nombre y representación de la víctima ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte                                   (  20  ) días del mes de noviembre  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/

Exp. Nº 2017-235