MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2017, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2016 y publicada íntegramente el (29) de noviembre de 2016, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró “…NO CULPABLE…” al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 12.472.840, absolviéndolo de la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 6 de julio de 2017, interpuso recurso de casación contra la indicada decisión proferida por la alzada, el antes mencionado representante del Ministerio Público. (Folios 3 al 10. Cuaderno de Casación).

No hubo contestación por parte de la defensa del imputado.

 

Mediante oficio N° 1050-17, de fecha 17 de agosto de 2017, la referida corte de apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Cuaderno de Casación).

 

Recibido el expediente, el día 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, el 21 del mismo mes y año, asignándose la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Respecto a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contemplando de manera específica sobre la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2; lo siguiente:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal  (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en dicha materia.

 

Sobre este particular, se advierte, que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala de Casación Penal, el recurso de casación interpuesto por el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia publicada en fecha 2 de junio de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante del  Ministerio Público, contra la decisión definitiva dictada el treinta (30) de agosto de 2016 y publicada íntegramente el (29) de noviembre de 2016, por  el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, que declaró “…NO CULPABLE…” al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 12.472.840, absolviéndolo de la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De allí que, por tratarse de un recurso de casación interpuesto en el proceso judicial de naturaleza penal seguido al indicado ciudadano, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocerlo. Así se establece.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 22 de abril de 2015, según consta en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios “…SM/3 SÁNCHEZ SIERRA HENRY, S/1. CONTRERAS MORA DIXON, S/1 IBARRA VELÁZQUEZ ÁNGEL, S/2 MORA RIVAS JHONATHAN y S/2 NIÑO GELVIS ANGIE…”, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se produjo, en una actuación policial efectuada en el punto de control fijo Redoma El Conuco; la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 12.472.840.

 

En fecha 25 de abril de 2015, efectuada la distribución correspondiente, se llevó a cabo, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la audiencia de presentación del imputado. (Folio 100. Pieza N° 1).

 

En la indicada audiencia, fue declinada la competencia para conocer del asunto, exponiendo la ciudadana juez, abogado Maira Beatriz Villaroel, que “…los hechos  objeto del presente asunto, trata de delitos considerados económicos, previstos en la LEY DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para cuyo conocimiento y decisión el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de los delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declina la competencia para conocer de dicho asunto, por ante el referido tribunal , ordenándose la remisión del expediente…”. (Folio 101 al 103. Pieza N° 1).

 

En fecha 27 de abril de 2015, recibe las actuaciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se fija la audiencia de presentación del imputado, para el día 28 de abril del año 2015, ordenándose librar tanto la orden de traslado correspondiente, como las respectivas notificaciones. (Folio 109. Pieza N° 1).

 

En la indicada audiencia, como consta en el acta que se encuentra inserta a partir del folio 111 al 125 de la pieza 1 del expediente, dispuso el tribunal, entre otras cosas, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Público, así como la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

 

Transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, con el fin de darle continuidad a la investigación e interponer el acto conclusivo correspondiente.

 

En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 12.472.840, por la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 139 al 149. Pieza N° 1).

 

En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de junio de 2015. Libradas las boletas correspondientes. (Folio 150 de la indicada pieza)

 

En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia del recibo del escrito de contestación a la acusación consignado por los abogados Sergio David Arámbulo Arámbulo y Leidys González de Arámbulo, defensores privados del imputado, titulares de las cédulas de identidad números V-9.750.636 y V-7.713.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.545 y 37.638, respectivamente. Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de junio de 2015. Libradas las boletas correspondientes. (Folios 139 al 150. Pieza N° 1).

 

El 15 de junio de 2015, se difirió la audiencia preliminar para el 13 de julio de 2015. (Folio 151 de la pieza examinada).

 

En fecha 4 de agosto de 2015, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la audiencia preliminar, como consta en el acta que se encuentra inserta entre los folios 214 al 223 de la pieza N°1. En dicha audiencia, fue admitida totalmente la acusación, desestimada la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la incautación de los bienes muebles, decretada en etapa de control, ordenándose mediante el auto correspondiente, la apertura a juicio. (Folio 214 al 22. Pieza 1).

 

EL 2 de septiembre de 2015, el imputado revoca su defensa técnica y designa,  a la abogado, Angélica del Carmen Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.007. El acta de juramentación consta inserta en el folio 249 de la pieza número 1 del expediente.

 

Visto lo determinado en la audiencia preliminar, en fecha 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° 5213-2015, se acordó remitir el expediente original, a los fines legales pertinentes, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. (Folio 230 de la pieza N° 1).

En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fijó la celebración del juicio oral y público para el día ocho (8) de septiembre de 2017. Se libraron las notificaciones y la orden de traslado correspondiente. (Folio N° 233. Pieza N° 1).

 

En fecha 1 de octubre 2015, mediante oficio N° 4546-2015, visto que no consta en las actas el auto contentivo de la fundamentación íntegra de lo decidido en la audiencia preliminar, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, con el objeto de subsanar dicha omisión. (Folio 268. Pieza N° 1).

 

Agregada a las actuaciones la fundamentación referida, con fecha 1 de octubre de 2015, las actuaciones fueron remitidas nuevamente al tribunal de juicio correspondiente. (Folio N° 280. Pieza N° 1).

 

En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano imputado Carlos José Díaz Medina, revocó su defensa privada y designó para dicha función, al abogado Fernando Jaramillo Guzmán, quien según se indica en el expediente, es titular de la cédula de identidad N° E-83.056.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.928. Consta el acta de aceptación y juramentación respectiva, en el folio N° 298 de la pieza N° 1.

 

En fecha 13 de enero de 2016, como consta en los folios 315 al 316 de la pieza N° 1 de los autos correspondientes, el imputado designa como su defensor privado, al profesional del derecho Pablo Morales Castillo, para que ejerza dicha tarea conjuntamente con el abogado Fernando Jaramillo Guzmán.

 

El  10 de febrero de 2016, luego de los diferimientos ocurridos, se inicia el juicio oral y público. (Folio N° 321. Pieza N° 1).

 

En fecha 30 de agosto de 2016, culmina el juicio oral y público y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró no culpable al imputado, acordando su inmediata libertad, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,  en virtud de lo cual se suspendió la ejecución de lo decidido con respecto a la libertad. (Folio 27 de la pieza N° 2).

 

En la referida oportunidad, cumplidos los lapsos de ley, el juzgador de juicio, ordenó la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones correspondiente, acordándose la lectura del acta de debate oral y público, señalándose que dicha lectura serviría, como notificación de las partes.

 

El 29 de noviembre de 2016, fue publicado el texto íntegro de la sentencia de juicio, declarándose no culpable al acusado de autos y acordando en el particular segundo, “…la inmediata libertad del ciudadano Carlos José Díaz Medina, la cual se hace efectiva desde esta Sala de audiencias…”.

 

Consta en el folio N° 80 de la pieza N° 2 del expediente, el acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo la lectura de la sentencia de juicio, lo cual ocurrió, en fecha 1 de diciembre de 2016, con la presencia de todas las partes.

 

En fecha 22 de diciembre de 2016, según consta en el sello húmedo respectivo, el Fiscal del Ministerio Púbico consignó en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, el recurso de apelación contra la señalada absolutoria, contestado por la defensa privada e fecha 4 de enero de 2017. (Folios 81 al 111. Pieza N° 2)

 

En fecha 11 de enero de 2017, según auto que consta inserto en el folio N° 112 de la pieza indicada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, remitió las actuaciones a la corte de apelaciones. La recepción de las mismas en la Sala N° 3 de la señalada alzada, se produjo el 14 de febrero de 2017.

 

Mediante oficio N° 203-17, de fecha 20 de febrero de 2017, fueron devueltos los autos respectivos, requiriendo a la primera instancia, la corrección de la foliatura y la nueva remisión del expediente con la debida subsanación, en un lapso no mayor de 24 horas. Petición que fue reiterada en fecha 2 de marzo de 2017, denunciándose retardo procesal por indebido trámite del recurso de apelación. (Folios 123 y 124. Pieza N° 2).

 

El 20 de marzo de 2017, fueron remitidas nuevamente las actuaciones a la alzada. Recibidas en dicha instancia, en fecha 24 de marzo de 2017. (Folio 125 al 128. Pieza N° 1).

 

El 4 de abril de 2017, fue admitido el recurso de apelación, celebrándose la audiencia respectiva en fecha 18 de mayo de 2017. La Corte se acogió a los diez días hábiles establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de lo decidido.

 

En fecha 2 de junio de 2017, fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, mediante la cual, se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio a fin de ejecutar lo relativo a la libertad del imputado absuelto, al mismo tiempo que con dicho fin, se libró oficio al Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos del Zulia. Municipio Colón del estado Bolívar. (Folios 152 al 217. Pieza N° 2).

 

El 24 de abril de 2017, el representante del Ministerio Público consignó el recurso de casación respectivo, en razón de lo cual, en fecha 17 de agosto de 2017, mediante oficio N° 1050-17, se remitieron las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (Folio N° 25. Cuaderno de casación).

 

Se recibió el expediente en esta Máxima Sede, en fecha 19 de septiembre de 2017. (Folio 126 del señalado cuaderno).

 

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2016, acreditó los hechos y circunstancias objeto del juicio, de la manera siguiente:

 

"…Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veintidós (22) de abril del año 2015, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que los funcionarios HENRY SÁNCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS MORA, ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ, JONATHAN MORA RIVAS y ANGIE NIÑO GELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto "Redoma El Conuco", se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la referida redoma, cuando observaron acercarse un vehículo marca: Kenworth, de color: amarillo, tipo: chuto, clase: camión, año: 1999, placa. A17AM8S, enganchado en un vehículo marca RANDON, DE COLOR GRIS, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A59AL4H, y le indicaron al conductor que se estacionara. Acto seguido, el ciudadano se identificó como: José Carlos Díaz Medina, quien presentó los documentos de propiedad del vehículo a nombre de José Julián Bayona Sierra, titular de la cédula de identidad Nro. 22.644.807, en el cual se describen las características del vehículo marca: Kenworth, de color: amarillo, tipo: chuto, clase: camión, año: 1999, placa. A17AM8S, y presentó un certificado de registro de vehículo a nombre de José Eurípides Useche Parra, donde se describe el vehículo de la siguiente manera: marca Randon, de color gris, tipo: plataforma, uso: carga, placa: A59AL4H, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Siipol - Barinas siendo atendidos por el funcionario Vimmy Manzano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.646, centralista de guardia, quien informó e el chuto y la batea no presentaban novedad.

Al terminar la comunicación con el funcionario del SIIPOL se notó la actitud de nerviosismo del ciudadano, motivo por el cual los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA Y JONATHAN MORA RIVAS cedieron a realizarle una inspección con el fin de detectar si portaba algún tipo de arma o sustancias, así como al vehículo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el vehículo (chuto) una modificación, es decir, una estructura de forma cuadrada hecha en aluminio y tubo metálico, la cual se encontraba dentro de la cabina del conductor, específicamente oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina, parte trasera (camarote), la cual tenía unas medidas aproximadas de 1,80 metros por 1,80 de ancho, constante de siete compartimientos con unas medidas de 25 centímetros de ancho por 6 centímetros de profundidad y 1,80 centímetros de largo con una continuidad del compartimiento del doble fondo hacia el techo del vehículo fabricado con el mismo material de aluminio con unas medidas aproximadas de 90 centímetros de ancho por 1,90 centímetros de largo encontrando dichos compartimientos vacíos. No obstante, y por tratarse del modo de operar de los traficantes de drogas, en virtud de que se encuentra oculto y de difícil acceso, es por lo que los funcionarios le preguntaron al ciudadano que indicara el motivo de la alteración y manifestó desconocerlo. Por ello, se le solicitó indicara que compañía pertenecían los vehículos y manifestó desconocer.

En ese sentido, y vista la negativa por parte del ciudadano en suministrar información aún y pese a que él era el conductor del vehículo, se le instó para que se comunicara con los propietarios del chuto y de la plataforma, para lo cual y bajo averiguaciones se le otorgó hasta el día siguiente para que se apersonaran, es decir, hasta el día 23, a quien le brindaron en todo momento la mejor atención para el esclarecimiento del caso, máxime porque por las circunstancias se presumía que un cartel está detrás de todo el asunto. Así pues, al día siguiente no se apersonó ninguno de los propietarios del chuto ni de la plataforma, y en vista de la no colaboración y de lo evasivo del ciudadano, quien además de poseer acento colombiano, no precisó la dirección de su residencia en Venezuela para poder contactarlo, por ello los funcionarios establecieron comunicación con la dirección del laboratorio científico criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Maracaibo con la finalidad de designar a un experto químico para que le practicara un barrido químico al vehículo, el cual fue practicado por el experto Freddy Martínez Ríos, y dio como resultado positivo para cocaína. Igualmente, en el vehículo se observó que presenta un tanque adaptado lo que igualmente es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos. Posteriormente, y al conocer el resultado del barrido los funcionarios actuantes procedieron a elaborar con madera dos instrumentos simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo, y al realizar el trabajo determinaron que la capacidad aproximada para cargar en el compartimiento es de 500 kilos de droga, por ello y visto las circunstancias del caso, los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano, tal como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano, quedando identificado como: Carlos José Díaz Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.472.840, de 42 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, conductor, residenciado en el sector La Petrolera, vereda Las Flores, casa sin número, diagonal al puesto de salud La Petrolera, Tibú, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono: 0057-3176589649, quien luego de tantas evasivas y dicotomías señaló como lugar de residencia en Colombia, es decir, no tiene arraigo en el país...".

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, previo análisis exhaustivo de las actuaciones correspondientes al caso particular, en razón de lo detectado en las mismas, considera necesario expresar lo siguiente:

 

Se desprende de los autos que conforman el expediente, que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, al finalizar la audiencia de juicio oral y pública, en la oportunidad en la cual fue proferida la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que absolvió al acusado; con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó suspendida la ejecución de la decisión, manteniéndose la privación de libertad que afectaba al imputado, no obstante haber sido exculpado de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.

 

En dicho sentido observa la Sala, que mediando el trámite que se deriva del ejercicio del recurso de apelación referido, se dejó constancia en el acta de fecha 18 de mayo de 2017, inserta a partir del folio N° 52 de la pieza N° 2, del expediente; de la celebración de la audiencia oral respectiva, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de escuchar los términos en los cuales fue expuesto el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público en contra de la absolutoria de juicio.

 

En la indicada audiencia, al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia expresa “…de la inasistencia del acusado de autos CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.472.840, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia…”, indicándose también en el acta en referencia, y así lo verifica la Sala en el expediente; que “…corre inserto al folio Ciento (sic) cuarenta y dos (142) escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre…”. (Folios 142 y 143. Pieza 1).

 

Se desprende de lo descrito, que para la fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia mediante la cual la corte de apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, declarando “…NO CULPABLE…” al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, absolviéndolo de la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el señalado imputado, se encontraba privado de libertad.

 

Ahora bien, a propósito de lo señalado, la Sala estima necesario referir lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se lee:

 

“... el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...” . (Destacado de la Sala).

 

Dispone la norma transcrita, el lapso de quince (15) días, que otorga la ley penal, para la interposición del recurso de casación, el cual debe computarse -como lo expresa el artículo- a partir de la fecha de publicación del fallo que se objeta, haciéndose la salvedad en dicha disposición, que en caso de privación de libertad del imputado o imputada, el indicado lapso debe comenzar a computarse, a partir de la imposición personal de quien se trate, para lo cual deberá ordenarse el traslado respectivo de este o aquella, a la sede del Tribunal.

 

Teniendo en cuenta el mandato expreso del artículo en referencia, constata la Sala en las actas examinadas, que encontrándose privado de libertad el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, para el momento en el cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada por la corte de apelaciones que confirmó la absolutoria pronunciada en la etapa de juicio, dicho imputado, debió ser trasladado a la sede del órgano judicial, lo cual, como se observa, fue omitido por la alzada.

 

Advierte la Sala al respecto, que no consta en autos, que el señalado ciudadano haya sido informado personalmente sobre  las razones en las cuales le fue concedida la libertad; sobre aquellos términos en los que se fundamenta su absolutoria, y mucho menos acerca de la apertura del lapso que dispone la ley para la impugnación de dicho fallo, lo cual en efecto ocurrió con la interposición del recurso de casación por parte del representante del Ministerio Público. Actuación que se produjo, como consecuencia de la omisión detectada, sin conocimiento del imputado, en detrimento del debido proceso y de su derecho a la defensa.

 

En el sentido indicado se observa, que en el particular “…TERCERO…” de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, se ordenó oficiar “…AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA a fin que ejecuten (sic) la decisión aquí confirmada, debido a que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, en ocasión al efecto suspensivo que anunció el Ministerio Público y que fue parte de su recurso de apelación…”.

 

Adicional a lo anterior se encuentra en el folio N° 218 de la pieza 2 de los autos, una “…NOTA SECRETARIAL…” de fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Jacerlin Atencio Matheus, deja constancia en autos, de haberse comunicado telefónicamente con la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido circuito judicial, abogado, Arelis Vera, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.449, para informarle sobre la sentencia N° 005-17, que confirmó la absolutoria de juicio a favor del ciudadano Carlos José Díaz Medina, en la cual le fue ordenado al Tribunal de Juicio que ejecutara lo relativo a la libertad del acusado.

 

Como se lee en la indicada nota, deja constancia la Secretaria de la Corte, que la ejecución de lo ordenado no fue posible en dicho momento, por cuanto el Tribunal de Juicio, se encontraba “…SIN DESPACHO…” en virtud de reposo médico del juzgador a su cargo. Motivo por el cual, según se expresa, la propia Corte de Apelaciones acordó librar la boleta de libertad respectiva.

 

Ahora bien, en tal sentido se encuentra en los autos, una copia fotostática (sin firma alguna) del oficio N° 653-2017, de fecha, 2 de junio de 2017, remitido al Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ordenándole ejecutar la libertad dispuesta en la referida sentencia absolutoria.

 

Adicionalmente se constata, en el folio 221 de la pieza N° 1, la copia fotostática del envío de un correo electrónico a la dirección retencolon@gmail.com, de fecha 2 de junio de 2016, al cual se anexa, según lo indicado, “…la boleta de libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA...”. La cual, como se observa, al igual que el resto de lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia que resolvió el recurso de apelación;  no está suscrita por los jueces de la Corte de Apelaciones, quienes en todo caso, son los llamados a ordenar al respectivo Tribunal en funciones de Juicio, ejecutar la libertad.

 

Debe señalarse, que en ninguna de las indicadas actuaciones, se constata que el imputado haya sido traslado para imponerlo de manera personal de la sentencia publicada en fecha 2 de junio de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó su absolutoria en la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas  y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, ni se verifica en los autos, la respectiva boleta de libertad, lo cual, como se ha venido señalando, contraría gravemente lo dispuesto artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como lo ordena dicha norma, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de juicio; debió ordenarse el traslado del imputado a esa sede judicial, para imponerlo de dicha decisión. Mucho más cuando el señalado ciudadano, no estuvo presente en la audiencia celebrada en ocasión a la interposición del recurso de apelación.

 

La omisión advertida, sumado a que violenta el debido proceso, impide adicionalmente a esta Sala de Casación Penal determinar la fecha en la cual debe comenzar a computarse, de manera exacta, el lapso para la interposición del recurso de casación, motivo suficiente para que la Sala de Casación Penal, en el ejercicio de sus competencias, declare, como lo hará en la dispositiva del presente fallo, la nulidad de oficio en la presente causa. Así se decide.

 

Establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

De allí que, por haberse verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicios de orden público como lo son, la falta de imposición personal del acusado, sobre la sentencia publicada en fecha 2 de junio de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, y la falta de constancia en autos, de habérsele concedido la libertad al mencionado ciudadano, como lo ordenó dicho fallo, por no encontrarse la correspondiente boleta suscrita por él, omisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso; esta Sala de Casación Penal, debe anular de oficio el trámite realizado por el referido tribunal colegiado en virtud de la interposición del recurso de casación al cual se ha venido haciendo referencia en el presente fallo, como consecuencia de lo cual, debe reponerse la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los efectos de lograr la imposición referida y la consignación de la boleta de libertad cuyas omisiones se han detectado, siendo estas necesarias para considerar que está debidamente informado, con el objeto de precisar si efectivamente el procesado se encuentra en libertad y en consecuencia, las partes del proceso, puedan establecer con exactitud el tiempo oportuno para ejercer los recursos a los que haya lugar. Así se establece.

 

 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el trámite realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: REPONE la causa, al estado en que dicho órgano jurisdiccional, proceda de forma inmediata a efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los efectos de lograr, tanto la imposición referida, como la consignación de la boleta de libertad cuyas omisiones se han detectado. Actuaciones necesarias para considerar que el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA está debidamente informado de la decisión publicada en fecha 2 de junio de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando la absolutoria publicada el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, que lo declaró “…NO CULPABLE…”; lo cual resulta necesario para precisar, si efectivamente dicho procesado se encuentra en libertad, permitiéndole a las partes del proceso, establecer con exactitud el tiempo oportuno para ejercer los recursos a los que haya lugar.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte   (  20   ) días del mes de                           de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207°de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Nº 2017-275