Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico KP01-R-2015-000226 (de la nomenclatura de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo del proceso penal seguido contra las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ DE LAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.631 y V-13.033.863, respectivamente, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 8 de marzo de 2017, por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, titulares de las cédulas de identidad números 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756, respectivamente, víctimas en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 6 de enero de 2017, por la referida Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

El 11 de octubre de 2017, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, se inhibió del conocimiento de la presente causa conforme con lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8, y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2017, el Magistrado Presidente de esta Sala de Casación Penal declaró con lugar la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, en esa misma oportunidad, se convocó al Magistrado Suplente Doctor Juan Carlos Cuenca Vivas, a los fines de la constitución de la Sala Accidental, quien el 26 de ese mismo mes y año, aceptó la convocatoria en comento.

El 26 de octubre de 2017, se constituyó esta Sala de Casación Penal en Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Francia Coello González, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, Magistrado Doctor Juan Carlos Cuenca Vivas, Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria y, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez, Alguacil. Asimismo, se mantuvo como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de marzo de 2011, los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, presentaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denuncia contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de lo cual, el 16 del mismo mes y año, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, a la cual le correspondió conocer del presente asunto, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación.

El 11 de julio de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputadas de las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, acto en el cual el referido Juzgado de Control declaró: “(…) la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ DE LAREZ (…)”; asimismo, acordó la: “(…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) consistente en prohibición de salida del país y presentarse (sic) al llamado del Tribunal y del MP (sic) cada vez que sea requerido (sic) [...], pronunciamientos estos que quedaron comprendidos en el auto fundado dictado el 12 del mismo mes y año.

El 9 de enero de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el sobreseimiento de la causa penal seguida contra las referidas imputadas, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 (…) de los hechos denunciados por los ciudadanos WILLIAMS HERNÁNDEZ, YRMA ELADIA CHUMBES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, ya identificados, no se desprende la comisión de ningún hecho punible por parte de las ciudadanas HAYDEE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (sic) y HAYDEE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (sic), representantes de las sociedades mercantiles Inversiones El Paso C.A ya identificada y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., ya que se evidencia de actas la existencia de un contrato de Opción a Compra sobre los locales comerciales signados con los números L12, L13, L-5 y L-6, así como también se evidencia estatus de mora en el pago de las cuotas consecutivas por parte de los compradores, es cierto que establecieron las partes una cláusula en dicho contrato en donde dejaron asentado a los fines de cubrir cualquier eventualidad por incumplimiento por parte de los contratantes en las cláusulas CUARTA y SEXTA en donde ‘queda expresamente convenido entre ambas partes, que si el negocio jurídico aquí pactado no puede realizarse, podrán exigir justa indemnización por los daños y perjuicios causados’ (…)”.

El 26 de febrero de 2013, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que: “(…) es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público (…) por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto (…).

El 27 de noviembre de 2013, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 18 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 1° de octubre de 2014.

El 6 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, anuló la decisión dictada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y ordenó reponer la causa al estado de que se dictara una nueva decisión.

El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al cual le correspondió conocer del presente asunto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa evidentemente nos encontramos ante la realización de contratos de opción de compra venta realizado por la firma mercantil Inversiones El Paso C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., administradas por las ciudadanas Haydee Rodríguez Márquez (sic) y Haydee Márquez de Rodríguez, y los denunciantes Williams Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana (…), donde el objeto del contrato eran los locales comerciales debidamente identificados, los cuales se obligaba a entregar el vendedor (la firma mercantil) a cambio del pago de una suma de dinero por parte de los compradores, en cuotas debidamente determinadas, conteniendo en el mismo cláusulas concretas en caso de incumplimientos por parte de cualquiera de las partes, incluyendo la cláusula penal, existiendo por tanto un cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio (…).

De la revisión del asunto se observa que el ánimo de los denunciantes al momento de iniciarse la investigación viene dada por el presunto incumplimiento por parte de la firma mercantil Inversiones El Paso C.A., y Construcciones e Inversiones la Ceiba C.A., administradas por las ciudadanas Haydee Rodríguez Márquez (sic) y Haydee Márquez de Rodríguez, ya que según manifiestan en la misma, habían efectuado parte de los pagos a los que eran obligados por contrato en el año 2006 sin que en el año 2009 les fueran entregados los mismos, indicando por tanto un incumplimiento contractual por parte del posible vendedor, generando como respuesta por parte de los posibles compradores, la paralización del pago del resto de las cuotas, indicando por tanto un Incumplimiento Contractual por parte de los mismos, acciones estas que pertenecen al desarrollo propio de la materia contractual y no van referidas a actuaciones encaminadas a obtener una ventaja o ganancia patrimonial que encuadre dentro de un tipo penal o específicamente el delito de Estafa, de ninguna de las partes (…).

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 en su ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ausencia de tipicidad en los hechos denunciados (…)”.

El 31 de marzo de 2015, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dio por notificado de la anterior decisión, y, por su parte, las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, como sus defensores privados abogados Amilcar Escalona y Anibal Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 66.638, respectivamente, el 7 de abril de 2015.

El 24 de abril de 2015, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, se dio por notificado de la referida decisión, y el 18 de mayo de 2015, ejerció recurso de apelación.

El 22 de junio de 2016, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Troconis Da Silva y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 25 de agosto de 2016.

El 6 de enero de 2017, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

El 10 de enero de 2017, el prenombrado abogado en su condición de apoderado judicial de las víctimas, se dio por notificado de la anterior decisión.

El 11 de enero de 2017, los defensores privados abogados Aníbal Palacios y Amílcar Escalona, como sus representadas las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, se dieron por notificados de la decisión dictada el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Por su parte, los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, el 13 de febrero de 2017, se dieron por notificados de la referida decisión.

El 8 de marzo de 2017, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 15 de mayo de 2017, el abogado Amílcar Escalona, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 31 de julio de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal Accidental debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal Accidental el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el apoderado judicial de las víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la sentencia publicada el 27 de marzo de 2015, dejó establecido lo siguiente:

 “(…) Se inicia la presente causa en fecha 16.03.2011, mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos Williams Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, titulares de las cédulas de identidad 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756, en la que manifiestan que durante el tercer trimestre del año 2006 fueron seducidos por una publicidad donde se ofrecían a la venta locales comerciales en un supuesto centro comercial, en la Urbanización Villas de Yara, en la Ensenada, específicamente en la vía que conduce desde Barquisimeto hacia el Estado Yaracuy, la cual era promocionada por la firma mercantil Inversiones El Paso C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., administradas por las ciudadanas Haydee Rodríguez Márquez (sic) y Haydee Márquez de Rodríguez, quienes son señaladas de no cumplir con la entrega de los locales comerciales en el año 2009 y que en el año 2006 los tres denunciantes hicieron entrega de sumas de dinero, reclamando a partir de esta fecha a las referidas ciudadanas la construcción de los locales, sin recibir una respuesta satisfactoria por lo que proceden a realizar la denuncia (…)”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal Accidental pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal Accidental entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, víctimas en el presente proceso, se encuentran legitimados para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión impugnada les es adversa por la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido a través de su apoderado judicial.

Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de las referidas víctimas, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, el 21 de junio de 2012, inserto bajo el número 19, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Cfr. folios 155 al 156, pieza 4 del expediente que cursa ante esta Sala). En virtud de lo cual, se constata que el referido abogado ejerce la representación de las víctimas en el presente proceso penal y, por ende, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que desde el 14-02-2017, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado (la cual es la notificación de las víctimas), hasta el día 14-03-2017, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 14-03-2017, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por el Abg. Pedro Troconis en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas en fecha 08-03-2017. Por último se deja constancia que los días 17, 23 y 24 de febrero de 2017, no hubo despacho, los días 27 y 28 de febrero de 2017, fueron no laborable (carnaval), y el 09-03-17, no hubo despacho (…)”. [Destacado de la cita].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la última notificación efectuada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fue la realizada el 13 de febrero de 2017, a las víctimas en el presente proceso penal, asimismo que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado judicial de las mencionadas víctimas el 8 de marzo de 2017 y, finalmente que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 14 de marzo de 2017. En consecuencia, se advierte que el citado medio recursivo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y el delito investigado, a saber, estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) de prisión, es decir, que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el representante judicial de las víctimas estructuró su recurso de casación en dos capítulos, el primero de ellos descrito como “I PUNTO PREVIO”, y el otro mencionado a su vez como “II ÚNICA DENUNCIA”.

Ahora bien, en el capítulo identificado por el recurrente como “I PUNTO PREVIO”, expuso lo siguiente:

“(…) Dentro de los puntos decididos por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, observamos un título de la Sala que denominó ‘PUNTO PREVIO’, en donde resuelve una solicitud de nulidad invocada por la defensa de las imputadas HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ DE LAREZ y HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ (…) en donde alega de manera cierta la infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los derechos contenidos en ellas como la justicia y derecho a la defensa, toda vez que la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolvió dicha petición de nulidad absoluta en los siguientes términos (…):

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el represente (sic) de las víctimas de marras, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo que en dicho fallo el Tribunal de Instancia dictó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ DE LAREZ y HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, resultando oportuno indicar que a criterio de estos jurisdicentes, la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual las Cortes de Apelaciones deberán darle el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’

Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal, pueden ustedes apreciar de los párrafos antes transcritos que forman parte de la decisión que hoy impugnamos (…) que existe un error en el proceso de tramitación del recurso de apelación por desconocimiento de los jueces en cuanto a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite del recurso de apelación de autos interpuestos, así como de los criterios jurisprudenciales existentes en cuanto a la tramitación de los recursos de apelación contra el auto que decreta el sobreseimiento y tal aseveración la fundamentamos, al revisar como fue el trámite para decidir el recurso de apelación presentado por parte de los ciudadanos jueces de alzada, ya que del propio asunto se desprende, que a pesar de ser una decisión de sobreseimiento y el recurso procedente es el previsto en el artículo 439 numeral 1 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los juzgadores procedieron a tramitar el mismo a través del procedimiento establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como si el escrito contentivo del recurso de apelación se interpuesto contra una sentencia definitiva, utilizando un criterio -anulado por la Sala Constitucional- de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró la decisión de sobreseimiento como una sentencia definitiva (…)” [Negrillas del recurrente].

Seguidamente, el recurrente citó parcialmente el contenido de la sentencia N° 997, del 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que:

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió el desacertado criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la tramitación del recurso de apelación presentado en contra [la] decisión que acuerda la procedencia de un sobreseimiento, aclarando y exhortando a los órganos de la jurisdicción penal para que consideren la doctrina contenida en la decisión que hemos invocado, es decir, que el procedimiento para el trámite del recurso de apelación contra el fallo que acuerde el sobreseimiento, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, podemos constatar, que la Defensa en el trámite establecido para el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento, nunca fue emplazada por el tribunal de control a los efectos de presentar en el tiempo de ley su escrito de contestación, por el contrario, la ciudadana jueza de control al recibir el medio impugnatorio remite el mismo a la Corte de Apelaciones, quienes admiten y disponen de manera errónea, acogerse al procedimiento contemplado para la sustanciación de los recurso de apelación contra sentencia definitiva, convocándose inclusive a la audiencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una grave equivocación a pesar de la adherencia realizada por defensa de las imputadas en esa misma audiencia (…) pero esta petición fue inobservada por los jueces de la corte de apelaciones, ya que consideraron que el procedimiento seguido era el correcto y ante esta situación, visto la injuria constitucional existente, debe respetuosamente solicitar la declaratoria de NULIDAD de la decisión que hoy recurrimos (...) y peticionar que se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Control que emitió el auto de sobreseimiento emplace a la defensa para que presente su contestación al recurso en el término de ley (…)” [Destacado del impugnante].

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal Accidental respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de las víctimas en cuanto a la “(…) NULIDAD de la decisión que hoy recurrimos (…)”, observa lo siguiente:

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, puesto que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra infringiendo el ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad aun cuando puede ser solicitada por las partes y para esta constituya un medio de impugnación, sin embargo, no está concebida dentro del ordenamiento procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos durante las distintas fases del proceso en contravención con la ley, en razón de lo cual, el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Ahora bien, en lo concerniente al momento para interponer la solicitud de nulidad, la Sala Constitucional ha señalado que: 

“(…) la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente (…)” [Sentencia N° 201, del 9 de febrero de 2004].

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido que en el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)” [vid. Sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

En el caso de autos, el apoderado judicial de las víctimas requirió de esta Sala de Casación Penal Accidental declarara la nulidad de la sentencia dictada el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con fundamento en que dicho Tribunal de Alzada en la tramitación del recurso ejercido contra la decisión del juzgado de control que declaró el sobreseimiento de la causa aplicó el procedimiento contemplado en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de apelación de sentencia definitiva, siendo que, a su criterio, debió emplear el previsto en los artículos 439 al 442, del citado texto adjetivo penal referido a la apelación de autos.

Al respecto, tal como ya fue señalado por esta Sala de Casación Penal Accidental, quien recurre no puede pretender impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando dicho fallo es objeto del recurso de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal, siendo que en el presente caso, los alegatos expuestos por el recurrente persiguen impugnar la decisión recurrida, a través de una figura distinta al recurso de casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal Accidental declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente en el capítulo identificado como II ÚNICA DENUNCIA”, delató lo siguiente: 

“(…) la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Lara, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 en concordancia con el último aparte del artículo 428 y último aparte del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones de autos a decidir motivadamente casa uno de los puntos que han sido impugnados (…).

El recurso de apelación presentado contra el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas de autos, se fundamentó en la falta de motivación del mencionado auto, por inobservancia por parte de la ciudadana jueza de control de la obligación contenida en los artículos 157 y en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Ahora bien, como el recurso de casación debe versar única y exclusivamente sobre la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto, debemos decir, que la decisión de alzada, al igual que la decisión del a-quo, incurre igualmente en vicio de inmotivación, toda vez que en su decisión no se observa el cumplimiento de la obligación contenida en los artículos 157, 428 último aparte y 442 aparte in fine todos de la ley adjetiva penal, ya que, la decisión que se emite con ocasión del recurso de apelación presentado, se limita a copiar y pegar extractos de otras decisiones para estructurar una decisión que no es propia del intelecto de los jueces colegiados, vale decir, que corresponde a jueces de otras circunscripciones judiciales, cuyos enunciados han sido vaciados a lo largo de la decisión que hoy recurrimos en Casación (…)” [Subrayado y negrillas del recurso].

En este orden de ideas, transcribió un extracto de la sentencia dictada el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para de seguidas exponer que:

“(…) es de acotar, que a pesar de ser una copia de otra decisión, este argumento no da respuesta al contenido del recurso de apelación presentado en nuestra condición de apoderado judicial de las víctimas, ya que, en el recurso presentado en contra de la procedencia del sobreseimiento, nos referidos a que la jueza de control dejó de cumplir con el auto debidamente fundado de sobreseimiento, pero en respuesta, obtenemos de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que ‘el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento’, punto que no es el de discusión (además de no ser una sentencia definitiva); nos habla de la fase intermedia del procedimiento ordinario, cuando el sobreseimiento presentado en la presente causa fue por el representación del Ministerio Público ante un juez de control, lo cual no da inicio a la fase intermedia, sino, a una decisión por parte del juez o jueza de control en un lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días, lo que nos convence que la labor revisora de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no fue acorde con el recurso presentado; desconociendo, que ha querido decir el tribunal de alzada en este extracto de la decisión que hoy recurrimos a través de este medio extraordinario.

Ahora bien, porque la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, hace mención a puntos que no se encuentran incluidos en el recurso de apelación; la respuesta es sencilla, debido a que la manifestación utilizada por los ciudadanos jueces profesionales, no son alegatos propios, sino extraídos de la decisión N° 876-8 (…) emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…)”.

De igual modo, procedió de nuevo a reproducir dos extractos de la referida decisión del 6 de enero de 2017, con el objeto de denunciar lo siguiente:

“(…) esta decisión construida con partes sustraídos del conocimiento de otros juzgadores, no hacen referencia al punto concreto de la sentencia formulada en el recurso de apelación de autos presentado, en el cual denunciamos que la decisión del tribunal de control que acuerda la procedencia del sobreseimiento, no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)  por el contrario, lo expuesto en el extracto transcrito, hace referencia inclusive a englobar pruebas que ofrezcan las partes, punto que evidentemente no pertenece al caso de marras, toda vez que en el presente proceso, lo que existe es un sobreseimiento presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo y la decisión dictada por un tribunal de control acordando el sobreseimiento sin realizar el debido estudio de la situación investigada y de los elementos de convicción existentes, así como, la necesidad de continuar la investigación para determinar la presencia del hecho punible de estafa y la responsabilidad de las imputada de autos, emitiendo un fallo sin fundamentos claros, situación que fue debidamente invocada en el respectivo recurso de apelación de autos, obteniendo por parte de la jueza de control y de la Corte de Apelaciones, además de una mala sustanciación y trámite del mencionado recuso, una decisión vacía, sin argumentos claros y precisos, vicio que es repetido por la Corte de Apelaciones, quien ni siquiera estudió el recurso, sino que procedió a declararlo sin lugar utilizando argumentos ajenos como propios, es decir, copiando párrafos de decisiones de otros tribunales y haciendo creer que corresponde con los jueces profesionales que conocieron la presente causa penal, construyendo una decisión -a pesar de la ayuda- que adolece de respuestas clara y precisar al recuso presentado (…)”.

De seguida, copió parcialmente la decisión hoy recurrida, acotando que:

“(…) el resto de la decisión de la Corte de Apelaciones se limita a transcribir la decisión de la jueza control, a invocar como propios argumentos de la jueza a-quo, sin realizar el debido análisis de la denuncia plasmada en el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, es decir, a revisar con argumentos propios, que la jueza de control en su auto de sobreseimiento dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir, sí realmente el hecho sometido a la jueza de control y su fusión con el derecho se entiende de manera clara y precisa, si sus argumentos en la decisión de instancia, obedece realmente a la función de decidir motivadamente; el tribunal de alzada, aparte de copiar en la mayoría de la decisión, fundamentos de otras decisiones, da como respuesta a la denuncia contenida en el recurso de apelación la siguiente:

´…omissis…

Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia (sic) recurrida observamos que la juzgadora A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son el artículo 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 306 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) ejusdem, justificando con fundamento el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el asunto bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye a las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Como último extracto a transcribir y que pudiera ser el único que se corresponde con los jueces profesionales que decidieron el presente asunto, apreciamos, que limitan sus argumentos a decidir que la ciudadana jueza de control, dio cabal cumplimiento a su obligación de motivar el auto de sobreseimiento, cuando dicha labor no se aprecia del mismo, como tampoco se observa en la decisión que recurrimos a través del presente medio impugnatorio y es por ello que solicitamos que el presente recurso de casación sea admitido, analizado por los honorables Magistrados y declarado con lugar en la definitiva, ordenando la reposición de la causa al estado de que se emplaza a la defensa para restituir su derecho a dar constatación al recurso de apelación presentado y de no compartir los justos Magistrados este criterio del recurrente, anule la decisión recurrida y ordene que una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones proceda al trámite correcto del recurso y decidan corrigiendo y omitiendo las fallas enunciadas (…)” [Negrillas de la cita].

Finalmente, el recurrente hizo referencia a una publicación del “Diario Comercio y Justicia que se circula en Argentina”, para concluir su recurso solicitando se “(…) ADMITA el presente Recurso de Casación, sea sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva (…) o en caso de no compartir esta petición ANULE la decisión recurrida y ordene que una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Lara, proceda al correcto trámite del recurso de apelación y corrija los errores antes mencionado (…)”.

Planteados los términos en los cuales se planteó el recurso de casación, esta Sala de Casación Penal Accidental para decidir observa lo siguiente:

Tal como precedentemente se indicó, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas en el presente proceso, denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157, en relación con el último aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, como la falta de aplicación del artículo 442, en su último aparte, del citado texto adjetivo penal, por cuanto, según su dicho, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación “(…) toda vez que (…) se limita a copiar y pegar extractos de otras decisiones para estructurar una decisión que no es propia del intelecto de los jueces colegiados, vale decir, que corresponde a jueces de otras circunscripciones judiciales (…)”.

Como se aprecia, la denuncia en cuestión se sustentó en el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el fallo recurrido, en virtud, a criterio del recurrente, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157, 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, del análisis del escrito contentivo del recurso de casación ejercido se advierte que el impugnante se limitó a señalar dichos preceptos legales sin explicar razonadamente en qué consistió dicho vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, cómo los juzgadores no dieron una explicación lógica ni racional a la resolución del asunto sometido a su consideración, cuál fue la argumentación propia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, circunstancias que resultan obligatorias para que esta Sala de Casación Penal Accidental pueda entrarse a conocer del recurso de casación.

En efecto, el recurrente no especificó de manera clara y precisa, por qué la referida Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara incurrió en el supuesto vicio de inmotivación, toda vez que señala de manera general que “(…) el resto de la decisión de la Corte de Apelaciones se limita a transcribir la decisión de la jueza control, a invocar como propios argumentos de la jueza a-quo, sin realizar el debido análisis de la denuncia plasmada en el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, es decir, a revisar con argumentos propios, que la jueza de control en su auto de sobreseimiento dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en razón de lo cual, tal planteamiento resulta insuficiente puesto que no menciona sobre cuales elementos de convicción recaía el análisis que debió efectuar dicha Sala Accidental, es decir, los que, a su juicio, no fueron analizados por el Tribunal de Control para decretar el sobreseimiento de la causa penal seguida contra las ciudadanas Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez y Haydee Mercedes Rodríguez de Larez, y, que por ende, debían ser confrontados por el Tribunal de Alzada. De igual modo, tampoco refiere la supuesta situación que ameritaba la necesidad de continuar con una investigación penal capaz de determinar la existencia de un hecho punible, que correspondía ser objeto de pronunciamiento por parte de la referida Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas, resulta preciso señalar que esta Sala de Casación Penal en decisión N° 215, del 2 de julio de 2014, respecto al vicio de inmotivación como motivo del recurso de casación, señaló lo siguiente:

“(…) Con relación al modo cómo impugna la recurrida, la defensa alega que la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia (…) Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Penal].

De allí, que esta Sala de Casación Penal Accidental advierte que aún cuando las normas denunciadas por el impugnante, a saber, las previstas en el artículo 157, en relación con el último aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público, ya que refieren a la motivación de la sentencia, es de notar que, pese a ello, el recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al circunscribirse al vicio de inmotivación, no expresa adecuadamente que aspectos generaron el señalado vicio, todo lo cual resulta indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.

Por otra parte, sumado a la carencia precedentemente descrita, se estima preciso señalar que la falta de aplicación del artículo 442, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser concebida en los términos expuestos por el recurrente, pues a pesar de que dicha norma exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación de autos, la misma es aplicable solo cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia.

Finalmente, respecto al alegato formulado por el recurrente relativo a que “(…) la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, hace mención a puntos que no se encuentran incluidos en el recurso de apelación (…)”, específicamente, la mención efectuada por el Tribunal de Alzada respecto a “el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento”, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que el apoderado judicial de las víctimas tampoco indicó cual es la relevancia y el fin que se pretende con dicho alegato, todo ello tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso procede sólo cuando el vicio denunciado ha tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo apto de modificarlo.

Con relación a la utilidad del recurso, esta Máxima Instancia en sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014, dispuso lo siguiente:

“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)”.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que, en el caso de autos, el impugnante no indicó la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia en el dispositivo del fallo, no pudiendo esta Sala de Casación Penal Accidental suplir la actuación que le es propia; de allí, que resulte irrelevante considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal Accidental desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, víctimas en el presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, víctimas en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 6 de enero de 2017, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

El Magistrado,

JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000249