Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 8 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaría, titular de la cédula de identidad V-6.549.104, asistida por los abogados Carlos Simón Bello Rengifo, Yván José Figueroa Ortega y Carlos Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.130, 42.076 y 123.505, respectivamente, alegando actuar en su condición de hermana del ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, identificado con la cédula de identidad V-6.525.457, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM1C-075-17, que cursa ante el referido Tribunal en Función de Control de la Jurisdicción Penal Militar, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26 y 27 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

 

El 9 de agosto de 2017, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 10 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Mediante sentencia núm. 363 del 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se Avocó de oficio al conocimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas.

 

El 3 de noviembre de 2017, se dio entrada al expediente original identificado con las siglas CJPM-CM-N°648-17, remitido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de julio de 2017, la Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, en su condición de Fiscal Militar Segunda Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, por la presunta comisión de uno de los “… DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo es TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25°, 26°, 27° (sic) y sancionado en al artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar” (folios 1° al 6 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

En la misma fecha, la Mayor Claudia Carolina Pérez De Mogollón, Jueza del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, declaró con lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Militar Segunda Nacional (folio 8 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

El 22 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realizaron la aprehensión del ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte (folios 14 al 16 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

El 24 de julio de 2017, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, en cuya ocasión la representación de la Fiscalía Militar le imputó la comisión de los delitos de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 25, 26 y 27, en correspondencia con el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar;  por su parte, el referido tribunal acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado imputado (folios 49 al 50 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, acordó la revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, imponiéndole una medida cautelar de libertad de conformidad a los previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 86 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

El 2 de noviembre de 2017, el General de División Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Corte Marcial, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa penal seguida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte (folio 126 de la única  pieza del expediente CJPM-CM-N°648-17).

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Según refiere el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaría, los hechos son los siguientes:

 

 “El presente caso se inicia en fecha 12 de junio de 2017, cuando la entonces Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, impugnó el nombramiento de trece (13) Magistrados y veinte (20) suplentes del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante ‘TSJ’), realizado en diciembre de 2015 por la Asamblea Nacional de la República Asimismo (sic), solicitó la nulidad de la designación de esos treinta y tres Magistrados, alegando que el acta de esa designación no contenía ni la firma de ella, ni la de la Secretaria del Consejo Moral Republicano, por lo que el procedimiento de designación estuvo viciado. Por ello, consideró la entonces Fiscal General de la República que era necesario proceder a nuevos nombramientos y, así, subsanar los vicios que aquejaban el procedimiento de designación del año 2015.

 

En virtud de lo anterior, el 15 de junio de 2017, la Asamblea Nacional realizó convocatoria pública para participar en el proceso de selección de trece (13) Magistrados principales y veinte (20) Magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Comité de Postulaciones Judiciales, designado por el poder legislativo el 13 de junio de 2017. En la referida convocatoria se estableció un lapso para recibir las postulaciones, entre el 19 y el 23 de junio de 2017, en la Secretaría del Comité de Postulaciones Judiciales, ubicada en la sede del Palacio Federal Legislativo.

 

Atendiendo a la citada convocatoria, dentro del lapso fijado para la misma, mi hermano Ángel Wladimir Zerpa Aponte presentó su postulación en el proceso de selección de treinta y tres (33) Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Días después, recibió una comunicación del Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional, en la que se le informaba que había sido seleccionado para entrevista. Así el día jueves 29 de junio de 2017 fue al Palacio Federal Legislativo, donde integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales lo entrevistaron, para luego, el 6 de julio, ser preseleccionado, junto a otros noventa y ocho (98) postulados, a los referidos cargos de Magistrados del máximo Tribunal de la República.

 

A partir de la preselección de los referidos noventa y nueve (99) postulados, se abrió un lapso de quince (15) días continuos para las impugnaciones que pudieran realizarse a los candidatos preseleccionados, tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplido el lapso de impugnaciones, el viernes 21 de julio la Asamblea Nacional aprobó la designación y juramentó a treinta y tres (33) nuevos Magistrados, entre ellos a mi hermano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, quien fue seleccionado como Magistrado principal de la Sala Político Administrativa del TSJ.

 

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día anterior, el 20 de julio, dictó una sentencia, la número 545, en la que decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

‘3.- DECLARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ‘... del proceso para la designación de Magistrados y Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación directa de interés colectivos (sic) y difusos debido a los efectos de este proceso… ’, y de todos los actos dictados con ocasión del mismo, por la Asamblea Nacional. (...)

5.-ADVIERTE a la Asamblea Nacional, así como a cualquier ciudadano o ciudadana que se pretenda investir del cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en abierta violación a las normas constitucionales y legales, que LA USURPACIÓN DE FUNCIONES está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.

6.- REITERA que la Asamblea Nacional se encuentra en desacato y, en consecuencia, todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica’.

 

Un día después de su juramentación, el sábado 22 de julio de 2017, mi hermano fue detenido en horas de la tarde por funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia (sic) Nacional (SEBIN), mientras circulaba en un vehículo por la Urbanización Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas.

 

Tras horas de intensa búsqueda, sus familiares fuimos informados que se encontraba en la sede del SEBIN, en El Helicoide, Caracas. No obstante, hasta el día de hoy se le ha negado el acceso a sus abogados de confianza, violando flagrantemente sus derechos constitucionales.

 

Posteriormente, el lunes 24 de julio, en horas de la noche, mi hermano fue presentado ante el Tribunal Militar Primero de Control, a pesar de tratarse de un civil, a cargo de la juez Claudia Pérez de Mogollón, quien negó el acceso a la audiencia de presentación a sus abogados. Lo anterior, ha hecho imposible que pueda conocerse con certeza los delitos que le fueron imputados ante jurisdicción militar, salvo la información que han compartido varios medios de comunicación, de acuerdo con los cuales se le atribuyeron los delitos de traición a la patria y de usurpación de funciones. También se conoce que el tribunal militar en cuestión decretó una medida privativa de libertad en su contra, y que en esa audiencia mi hermano habría decidido defenderse a sí mismo, e iniciar una huelga de hambre como forma de protesta. Sin embargo, se trata de información que no ha podido ser confirmada.

 

El martes 25 de julio, se nos informó a los familiares que mi hermano sería trasladado a la sede de los tribunales militares en Caracas, para que designara a sus abogados. Sin embargo, esto en ningún momento fue cumplido, a pesar de que estuvimos esperando hasta altas horas de la noche. Solamente, a las afueras del tribunal, nos llegó la noticia de que había sido traslado al tribunal de la causa, donde se le presentó el acta de la audiencia de presentación, que había sido realizada el día anterior, con la finalidad de que la firmare. Sin embargo, mi hermano supuestamente se habría negado a suscribir la referida acta, en virtud de que la misma no contenía fielmente los alegatos de defensa que hizo en su descargo en la audiencia de presentación”.

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            Los argumentos expuestos por la solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, son los siguientes:

 

            Que “… el juzgamiento de un civil por un tribunal militar es un hecho contrario a los principios más elementales del derecho procesal penal de un país democrático, mucho más cuando tal principio goza de rango constitucional y legal, además de existir una prohibición expresa en el artículo 261 de la Constitución de la República, respecto del procesamiento de civiles en la denominada jurisdicción militar. En consecuencia, es evidente que a esto pueda calificársele como ‘un grave desorden procesal’, como también ‘una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática’, si a esto añadimos que ni siquiera le han permitido designar defensores de su confianza, por lo que la necesidad del avocamiento por este máximo Tribunal se hace más que evidente”.

 

            Que “… la jurisdicción militar está restringida única y exclusivamente a los delitos de naturaleza militar. Por lo tanto, tratándose de delitos de diferente naturaleza a la militar, los tribunales militares serán totalmente incompetentes por imperativo constitucional…”.

 

            Que “… se entiende como un ‘delito de naturaleza militar’. La respuesta a esta pregunta es de suma importancia para sustentar la solicitud de avocamiento que interpongo en este acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y extranjera han dicho que se trata de aquellos delitos que atañen solamente a los militares, es decir, delitos que solo pueden ser cometidos por personas que tengan esta condición, ya que implican la infracción de deberes estrictamente militares, los cuales no tienen los ciudadanos civiles. Por consiguiente, cuando un civil realiza estos hechos solo quedarán dos posibilidades, a saber, en primer lugar, que el hecho no tenga carácter punible por no estar tipificado en el Código Penal o en cualquier otra ley especial de naturaleza no militar o, por el contrario, que esté tipificado en el Código Penal o en alguna ley especial como delito común, es decir, como un delito cuya naturaleza no requiere para ser sujeto activo tener ninguna característica o condición especial, como tampoco deberes especialísimos. Sino que pueden ser realizados por cualquier sujeto, independientemente de sus condiciones o características personales”.

 

            Que “… [e]s importante señalar que los delitos militares son una modalidad de los delitos especiales.

Por ‘delito especial’ se entiende aquellos delitos en que para poder ser sujeto activo, es decir, para poder imputarse y hacerse responsable del hecho a una persona, es obligatorio que esta cumpla con determinados requisitos o características, las cuales están asociadas al cumplimiento de deberes especialísimos que tiene asignados en virtud de su condición, como por ejemplo la de ‘funcionario público’ en los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, o la de ‘militar’ en los delitos señalados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho de otra manera, se trata de delitos en los que la norma no puede ser quebrantada por cualquiera, sino únicamente por determinados individuos, los que tienen deberes especialísimos, por ejemplo, en razón de su profesión u oficio, o alguna otra condición personalísima, como la de funcionario público. En suma, se trata de hechos punibles en los que el marco de la prohibición es más estrecho que en los delitos comunes, que pueden ser realizados por cualquier persona…”.

 

            Que “… en principio, en los delitos especiales solo podrán ser autores o sujetos activos aquellos sujetos que tengan la condición o característica que exige la ley, por ejemplo, en los delitos que citamos anteriormente (los previstos en la Ley contra la Corrupción y en el Código Orgánico de Justicia Militar), solamente podrán ser autores o sujetos activos respectivamente los funcionarios públicos o los militares”.

 

            Que “[c]uando un individuo cumple con los mencionados requisitos para ser sujeto activo de un delito especial, en Derecho Penal se le denominará o dará el título de INTRANEUS, esto en virtud de que se encontrará "dentro" del marco de la prohibición establecida por la norma. En cambio, aquella persona que no cumpla con las condiciones requeridas en el tipo legal, se le denominará o dará la titulación de EXTRANEUS, por quedar fuera del marco de la prohibición penal”.

Que [e]s de destacar que los delitos especiales se clasifican, a su vez en ‘delitos especiales propios’ y ‘delitos especiales impropios’.

Los ‘delitos especiales propios’ son aquellos en que solamente podrá ser sujeto activo del delito aquellas personas que tienen la condición de INTRANEUS, esto porque le atañen deberes especialísimos que no cualquiera tiene, como, por ejemplo, los deberes que tiene un funcionario público, o los que tiene un militar activo.

En consecuencia, aquellos que no cumplan con estas características, al no tener los citados deberes especialísimos atinentes al rol que desempeñan en la sociedad, ni podrán cometer esta clase de delitos, ni tendrán tampoco responsabilidad alguna por falta de tipicidad”.

 

Que “… desde el punto de vista jurídico, tratándose de ‘delitos especiales propios’, el EXTRANEUS, en ningún caso, podrá considerársele autor del hecho, ya que no existirá posibilidad alguna de que pueda quebrantar la norma, al no tener los deberes especialísimos que exige la ley para ser sujeto activo. Pero, además, tampoco podrá imputársele algún otro hecho punible, ya que el hecho no estará tipificado en la ley como delito común.

En definitiva, el EXTRANEUS no tendrá responsabilidad penal en estas hipótesis, ya que el hecho será atípico. Los delitos especiales propios solo tendrán carácter punible respecto de los sujetos que la ley establece expresamente en la descripción típica. Solo y únicamente estos podrán ser castigados”.

Que “… los ‘delitos especiales impropios’ son aquellos en que puede ser sujeto activo tanto el ÍNTRANEUS como el EXTRANEUS, es decir, que podrá imputársele el delito tanto a aquella persona que tenga el deber especialísimo, como también a la que no lo tenga.

La única diferencia que existirá respecto del ÍNTRANEUS es que en estas hipótesis se le castigará con una pena más elevada, es decir, al que tiene el deber especialísimo, la característica o condición particular establecida en la norma, se le agravará la responsabilidad penal”.

Que[c]on base en lo hasta ahora expuesto, podemos llegar a una conclusión, a saber, que en los delitos especiales propios, solo el ÍNTRANEUS tendrá responsabilidad penal, ya que el hecho será completamente atípico para el EXTRANEUS. En cambio, los ‘delitos especiales impropios’ serán en realidad ‘delitos comunes’, que podrán ser ejecutados por cualquiera, no solamente por el ÍNTRANEUS, sino también por el EXTRANEUS. En fin, los delitos especiales impropios son hechos punibles que cualquier persona puede cometerlos, esto es, que cualquier sujeto puede infringir la norma, solo que en caso de que alguien con características o condiciones especiales sea quien cometa el delito (el ÍNTRANEUS), ello será determinante de un incremento de responsabilidad penal.

En pocas palabras, en los delitos especiales impropios, la condición de ÍNTRANEUS agravará la pena (pero también se castigará al ÍNTRANEUS). En cambio, en los delitos especiales propios, el EXTRANEUS no tendrá responsabilidad penal alguna”.

 

Que “… esta explicación es el fundamento técnico jurídico de la presente solicitud de avocamiento, en razón de la incompetencia manifiesta del Tribunal de Control Primero Militar para seguir conociendo de la causa, en virtud de que mi hermano no es un militar, ni tampoco los delitos que aparentemente se le han atribuido son delitos estrictamente militares, sino que se trata de delitos que están tipificados en el Código Penal, por lo cual son delitos comunes, tal como ocurre con el delito de traición a la patria y el de usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 132 y 213 del Código Penal”.

 

Que “[l]a interpretación del artículo 261 de la Constitución de la República no puede desconectarse de los principios y conocimientos más elementales del derecho penal, específicamente de la teoría del delito. En otros términos, la interpretación de la referida disposición constitucional solo puede hacerse teniendo en cuenta la clasificación de los delitos anteriormente expuesta, es decir, la que divide los delitos en ‘delitos comunes’ y ‘delitos especiales’, y que clasifica estos últimos en ‘delitos especiales propios’ y ‘delitos especiales impropios’ ”.

 

Que “… no puede interpretarse el artículo 261 de la Constitución de la República desconectándolo de las consecuencias jurídicas que tiene la consideración de un delito como delito especial propio o como delito especial impropio respecto de la responsabilidad penal.

Efectivamente, la única interpretación posible que puede hacerse del artículo 261 de la Constitución de la República, en relación con la naturaleza de los delitos que pueden conocer los tribunales militares, es que con la expresión ‘delitos de naturaleza militar’, utilizada a los fines de delimitar la competencia de los tribunales militares, se está haciendo única y exclusivamente referencia a los delitos estrictamente de naturaleza militar, esto es, a delitos especiales propios, o si se quiere, a delitos militares en sentido propio”.

 

Que “… de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República, la competencia de los tribunales militares estará restringida al conocimiento de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrados por militares, únicamente en caso de que el mismo hecho no estuviere tipificado como delito común en el ordenamiento jurídico, caso en el cual la competencia corresponderá a los tribunales ordinarios.

En definitiva, quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la Fuerza Armada, no ciudadanos civiles”.

 

Que “[e]sta interpretación adquiere una mayor justificación sí se tiene en cuenta que el propio artículo 261 constitucional, termina señalando que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios”. (Negrillas de la cita).

 

Que “… desde la perspectiva del legislador constitucional, la jurisdicción penal militar está limitada únicamente a los delitos estrictamente militares, ejecutados por militares, e impliquen la violación de deberes militares, deberes que por cierto no tienen los civiles, por lo que no podrían cometer esa clase de delitos. En fin, solo los delitos que cometan los miembros de la Fuerza Armada y que sean de naturaleza estrictamente militar, son de los que podrá conocer la jurisdicción militar”.

 

Que “… solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia se avoque en el presente procedimiento, a los fines de que el mismo no continúe siendo conocido por un tribunal militar, en razón de que los hechos punibles aparentemente atribuidos a mí hermano, específicamente el DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 25, y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 DEL (sic) Código Penal, son delitos que NO TIENEN UNA NATURALEZA ESTRICTAMENTE MILITAR, por lo cual no deben ser conocidos por la jurisdicción militar, mucho menos cuando el imputado es una persona que no tiene la condición de militar”.

 

Que “… el delito de traición a la patria es un delito especial impropio, como dije, un delito común en el que la condición de INTRANEUS agrava la responsabilidad penal, mientras que el delito de usurpación de funciones es un delito común, es decir, un delito que puede ser cometido por cualquiera, que se encuentra tipificado en el Código Penal. Por consiguiente, a todas luces resulta inadmisible que mi hermano esté siendo procesado ante un tribunal militar.

Desde el punto de vista jurídico, es irracional concebir que única y exclusivamente puedan ‘traicionar a la patria’ o ‘usurpar funciones’ las personas que tuvieren la condición de militar. Evidentemente que también esta clase de hechos pueden hacerlo los ciudadanos civiles, pero no por ello han de ser juzgados por un tribunal militar, ya que la Constitución de la República lo prohíbe terminantemente, esto por tratarse de delitos comunes y de personas que no tienen la condición de militar”.

 

Que “… es indispensable tener en consideración es que los militares son militares y los civiles son civiles, de manera que los jueces penales militares en ningún caso pueden ser considerados como ‘jueces naturales- de los ciudadanos civiles’.

El medio eficaz para poner fin a la situación procesal inconstitucional que padece mi hermano, de ser juzgado por un juez no natural, es el avocamiento por este máximo tribunal…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

 

Que “… [c]omo puede observarse de la lectura de los citados dispositivos, las personas solo pueden ser juzgadas por sus jueces naturales, y algo que es evidente, tal como destacamos, es que los tribunales militares no son ‘jueces naturales’ de los ciudadanos civiles…”.

 

Que “[l]a Constitución de la República en ninguna parte les asigna competencia a los tribunales [militares] para el juzgamiento de civiles, por lo que, de ocurrir, tal como sucede en este momento, ello representa un abuso intolerable para el principio del Estado de Derecho.

El derecho fundamental al juez natural, tal como históricamente se le conoce, al igual como lo contemplan los diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8 n° 1) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14), implica el derecho a ser juzgado ‘por sus pares’, es decir, por jueces con las mismas características, que tengan competencia para actuar en el propio ámbito del imputado, ya que le atañen idénticos deberes y obligaciones en el mismo. Es por esto que el derecho al juez natural no es otra cosa que una derivación del derecho a la igualdad ante la ley, el cual también tiene rango constitucional, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de la República”.

 

Que “[e]n conclusión, en virtud de que los delitos que aparentemente le fueron imputados a mi hermano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, son delitos comunes que pueden ser ejecutados por cualquier persona y no solamente por militares, es decir, NO SON DELITOS ESTRICTAMENTE DE NATURALEZA MILITAR, únicos que de acuerdo con nuestra Constitución pueden ser juzgados en la jurisdicción militar, el que actualmente se le esté llevando a cabo un procedimiento por tales delitos ante un tribunal penal militar, además de representar un grave desorden procesal, por tratarse de un tribunal manifiestamente incompetente, constituye una violación grave de sus derechos y garantías fundamentales, inherentes a la condición de ser humano, específicamente del DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, además de la GARANTÍA DE LA DEFENSA Y DE NO SER INCOMUNICADO, motivos por los cuales a estos hechos puede claramente calificárseles como una escandalosas (sic) violación del ordenamiento jurídico, la cual perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial venezolano, la paz pública y la institucionalidad democrática…”.

 

Finalmente la solicitante, requirió a la Sala de Casación Penal recabar el expediente signado con la nomenclatura CJPM-TM1C-075-17, del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, a fin de que “…en virtud de la grave violación del derecho que tiene[,] a ser juzgado por sus jueces naturales…”.

 

Adjunto al escrito de solicitud de avocamiento, la solicitante presentó su partida de nacimiento y la del ciudadano  Ángel Wladimir Zerpa Aponte.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo el avocamiento un instrumento procesal de carácter excepcional, el cual faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la posibilidad de requerir el expediente (indistintamente del estado de la causa) a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad, y, una vez avocado, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Ahora bien, siendo que en caso de marras, esta Sala de Casación Penal, en sentencia 363, del 23 de octubre de 2017, decidió avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto, en atención a las irregularidades delatadas en la pretensión avocatoria interpuesta por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaria, quien alegó actuar en su condición de hermana del ciudadano ángel Wladimir Zerpa Aponte.

En tal sentido, proviniendo el avocamiento de oficio, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, instituyen lo siguiente:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En consonancia con las citas legales anteriormente transcritas, se procede a examinar las actuaciones que comprenden el expediente signado con las siglas CJPM-TM1C-067-2017, de la causa penal seguida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, por la presunta comisión del delito de “… TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25°, 26°, 27° (sic) y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, a la luz de las garantías procesales y en el contexto de una justicia material acorde con los preceptos postulados por el texto fundamental.

 

Así mismo, y de manera pertinente, esta Sala advierte que la conducta atribuida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, fue subsumida en el tipo legal de Traición a la Patria, estipulado en el Artículo 464, numerales 25, 26 y 27, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo qué las acciones penalmente relevantes descritas en dicho texto legal militar, se encuentran correspondientemente plasmadas en el Capítulo I “De la Traición a la Patria y otros Delitos Contra Ésta”, Título I “De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación”, del Libro Segundo del Código Penal, por lo cual es incontrovertible asumir que no son conductas de estricta naturaleza militar, por lo que pueden ser cometidas tanto por militares en funciones, como por civiles;  razón suficiente para concluir que la naturaleza de la acción y de la condición del autor o partícipe (militar o civil)  es determinante para el establecimiento de la competencia.

           

Incardinado en los aspectos enunciados, es menester para esta Sala de Casación Penal en virtud del avocamiento de oficio acordado, realizar el examen de lo argumentado en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaría, asistida de los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo, Yván José Figueroa Ortega y Carlos Matos, en la causa seguida al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, ante la jurisdicción penal militar, en concatenación con las actuaciones que reposan en el expediente cursante ante la referida competencia especial.

 

Ahora bien, se evidencia de lo referido por el aludido escrito de solicitud de avocamiento, así como de la revisión del expediente cuestionado, que el ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, se encuentra procesado por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, denotándose de manera inmediata que el referido imputado no ostenta ninguna condición militar y por tanto se trata de un ciudadano civil,  ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que los sujetos susceptibles de ser enjuiciados por la jurisdicción militar son:

 

1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

 

 Por otra parte el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la Jurisdicción Penal Militar, sino qué además establece los límites y alcances de dicha competencia especial, al establecer que:


“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar
. (Negrillas de la Sala).

 

Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.

 

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256, del 11 de junio de 2002,  aseveró que:

 

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

 

La Sala de Casación Penal, en un caso similar en donde se encontraban procesados ciudadanos civiles ante tribunales con competencia militar explicitó en sentencia número 518 del 6 de diciembre de 2016, que;

 

“…Siendo que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, (…) la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria…”

 

Más recientemente, en fecha 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia número 350, en la cual ratificó los anteriores criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, indicando que:

 

“… [e]n efecto, los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente, cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar (…) En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que, en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales…”.

 

De lo expuesto es ineluctable colegir que las reglas de la competencia material resultan de orden público, a su vez que se encuentran estrechamente vinculadas con el principio del juez natural, el cual es constitutivo de una garantía al debido proceso, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, en donde se determina que:

 

“Artículo 49.   El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

 

En afinidad a lo expuesto la Sala de Casación Penal se pronunció el 6 de mayo del 2003, a través de la sentencia 172, arguyendo que:

 

“… El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad…”.

 

De igual manera la Sala Constitucional en sentencias 1228 del 16 de junio de 2005, y 2516 del 5 de agosto de 2005, indicó que:

 

“… [e]xiste violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio…”

 

Ahora bien, siendo que el artículo 23 del texto fundamental otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones internacionales, relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y siendo que estos son de aplicación inmediata y directa por todos los órganos del Poder Público. Debemos colegir entonces como un mandato de rango constitucional, y de tuición de garantías fundamentales lo expresado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el cual establece que:

 

  “… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”.

 

En el mismo sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

 

… [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

De las anteriores determinaciones, con rango constitucional, a la luz de lo pautado en nuestra carta fundamental, y de la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal, se concluye como una garantía universal el principio del juez natural competente, por tanto es vedado que los ciudadanos sean subordinados a dirimir sus controversias jurídicas a través de tribunales de excepción o por comisiones especiales ajenos a la jurisdicción ordinaria determinada por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a decir de la sentencia 520 del 7 de junio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha jurisdicción (ordinaria) se debe entender cómo; “…[el órgano jurisdiccional qué] haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificativo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley (…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

 

Siendo entonces que el juez militar, no es el juez natural para el procesamiento penal de un civil, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza marcial, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.

 

Aunado a que en el caso bajo análisis, el ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte, está siendo procesado por la presunta comisión de un delito contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas, se trata de un civil, razón por la cual en obsequio del debido proceso, resguardo de las partes, en cumplimiento y tuición de lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, y del ordenamiento adjetivo penal, en afán de garantizar la aplicación de los principios de justicia ética, objetiva, responsable y de raíces democráticas, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar a la Jurisdicción Militar incompetente para seguirla conociendo, y, en tal sentido remitirla a la Jurisdicción natural, la cual no es otra que la Jurisdicción Penal Ordinaria, para que de continuidad al proceso, afianzando las garantías constitucionales y legales inherentes a todo justiciable, con la debida atención a las consecuencias procesales derivadas de lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula que; “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. Y en ocasión al grave desorden procesal ya referido, existente en la causa penal signada con la siglas CJPM-TM1C-075-17, se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que seguirá conociendo de la causa, así como, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, para la designación de la Representación Fiscal competente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose avocado de oficio al conocimiento del presente asunto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR, el avocamiento, conocido oficiosamente por esta Sala.

 

SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano ÁNGEL WLADIMIR ZERPA APONTE.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.

 

CUARTO: Se ORDENA notificar al Ministerio Público de la presente decisión, a los fines de realizar las actuaciones fiscales que en derecho correspondan.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, y remítase copia certificada del presente fallo a la Presidencia de la Corte Marcial a los fines legales conducentes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre  de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000253