Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 El ocho (8) de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio nro. 4685, del tres (3) de mayo de 2018, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal nro. 86, del veinte (20) de abril de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España, contentiva de la solicitud aludida en dicha nota como “ampliación de extradición”, la cual guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L.

 

Posteriormente, el veintitrés (23) de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través del oficio nro. 447, informó al Fiscal General de la República, sobre la petición de ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, por la comisión de “dos delitos Contra la Hacienda Pública.

 

Pasa la Sala, a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

            La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer sobre la ampliacióndel presente procedimiento de extradición pasiva, seguido al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

            El veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el expediente, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, quien se encontraba requerido por el Reino de España, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-5158/6-2016, publicada el dos (2) de junio de 2016, por los delitos de “COHECHO, BLANQUEO DE CAPITALES, FRAUDE y PREVARICACIÓN .

 

 El veintinueve (29) de junio de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000211. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El cinco (5) de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia nro. 314, mediante la cual, acordó notificar al Reino de España a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.  

 

 El veinticuatro (24) de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, con la asistencia en calidad de observadores de los ciudadanos Rafael Campos Barquin (Agregado) y Oscar Casquete Espinoza (Funcionario Administrativo Técnico) representantes de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela; la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la para entonces, Fiscal General de la República. Asimismo, asistió el abogado EFRAIN ELIÉZER MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano solicitado y el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, quien ejerció su derecho de palabra. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 El once (11) de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 446, declaró:

 

“...procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22456322L, presentada por el Gobierno del Reino de España, por la comisión de los delitos de cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación...”.

 

El veinticuatro (24) de mayo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio signado con el alfanumérico DGJIRC N° 1453, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, expresando:

 

“[Remito]… acta de entrega del ciudadano Andrés Lietor, identificado con el pasaporte N° 22456322-L; de nacionalidad española, a quien la Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición pasiva, según Sentencia N° 446, de fecha 11 de noviembre de 2016; quien fue entregado en fecha 12/05/2017, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, a las autoridades españolas, por la comisión de los delitos de Cohecho, Blanqueo de Capitales, Fraude y Prevaricación…”.

 

El ocho (8) de mayo de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 4685 de fecha tres (3) de mayo de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 86 del veinte (20) de abril de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, en virtud de lo establecido en el “Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid, España”.  

 

La referida Nota Verbal, establece lo siguiente:

 

“…La Embajada del Reino de España, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero), en la ocasión de remitir adjunta documentación correspondiente a la solicitud de ampliación de extradición contra el nacional español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado penal N° 10 de Madrid, España…”.

 

Remite adjunto, la documentación que se detalla a continuación:

 

1) Testimonio del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal N° 10 de Madrid, mediante el cual acordó “…proponer al Gobierno Español (sic) demandar la autorización al Gobierno de Venezuela para poder juzgar y en su caso condenar o someter a restricción de libertad  personal por esta causa a ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, nacido el 22 de febrero de 1956 y con DNI n° 22456322L, que actualmente se encuentra en territorio español cumpliendo condena en un centro penitenciario”.

2) Testimonio de la solicitud incoada por la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección de Delitos Económicos, Fiscal O. Muñoz Mota, al Juzgado de lo Penal, en aplicación de lo previsto en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, autorización para proceder contra Andrés Lietor por los delitos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de fecha 31 de octubre de 2017.

3) Testimonio del Auto de Apertura de Juicio Oral, emitido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid, en la cual se acordó la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra “1…ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, por dos delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. 2. Se decreta la libertad provisional sin fianza…”.

4) Testimonio del escrito de Acusación suscrito por la Fiscal Ma. Luisa Llop Esteban, de la “Fiscalía del T.S.J. de Madrid. Sección de Delitos Económicos”.

5) Testimonio del Escrito de Acusación, suscrita por la Abogada del Estado María Viñuelas Limárquez, dirigida al Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid.

6) Trascripción del artículo 305 del Código Penal español.

7) Testimonio del Auto de fecha “trece de junio de dos mil catorce”, emitido por el Juzgado de lo Penal N° 10, en el que se acordó “…con respecto al escrito de defensa de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ no ha lugar a lo solicitado en los medios de prueba A en sus distintos apartados… se admiten el resto de las pruebas propuestas por las partes”. 

8) Testimonio del Auto de fecha diez (10) de julio de 2014, emitido por el Juzgado de lo Penal N° 10, Madrid, relacionado al decretó de la “DETENCIÓN  de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ … y su puesta a disposición de este Juzgado…”.

9) Trascripción del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal español, en los siguientes términos: “…1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez año, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años. A los cinco, los restantes delitos graves. A los tres, los delitos menos graves…”.

 

III

DE LA OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 1° de agosto de 2018, se recibe oficio signado con el alfanumérico FGR-VF-DGAJ-DAI-1594-2018, de fecha veinte (20) de julio de 2018, suscrito por el Fiscal General de la República, contentivo de su opinión al respecto de la ampliación de extradición, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

 

“… inequívocamente se concluye que en la presente causa están debidamente cumplidas las exigencias de forma para la procedencia de la solicitud de extradición formulada por el Reino de España … en cuanto a los requisitos del Procedimiento de Extradición complementarios a las formalidades en nuestra legislación y en el Tratado de Extradición … Principio de Doble Incriminación los hechos vinculados …constituyen delitos contra la Hacienda Pública … también son constitutivos de delito por lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano … toda vez que los delitos de Defraudación contra la Hacienda Pública … Motivo por el cual se considera que no ha operado la prescripción en este caso… En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que la presente solicitud de ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, formulada por el Reino de España, mediante Nota Verbal Nro. 86 de fecha 20 de abril de 2018, debe ser declarada Procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos por la normativa aplicable, examinados con antelación…”

 

 

IV

DE LOS HECHOS DE LA AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

Los hechos de la ampliación de extradición pasiva están establecidos en la Acusación suscrita por la Fiscal Ma. Luisa Llop Esteban, de la “Fiscalía del T.S.J. de Madrid. Sección de Delitos Económicos”, en los términos siguientes:

 

“…1. El acusado, CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de administrador único de la sociedad Faro de Santa Elisa S.A., con fecha 30 de octubre de 2002, en contrato privado vendió, por un importe total de 6.000.000 euros, a la sociedad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., representada por Sara Ariño Argüello, una finca, tierra de secano en blanco, en el término municipal de Mazarrón, en concreto la n° 16.386. Dicho contrato fue elevado a escritura pública en fecha 24 de febrero de 2003, siendo en este caso representada la sociedad vendedora por su apoderado, el también acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. En ambos documentos se determinaba que la sociedad vendedora había repercutido y recibido de la compradora el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba la operación, es decir, 960.000 euros. Sin embargo, los acusados, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, no ingresaron la cuantía correspondiente al IVA del ejercicio 2002, habiendo presentado una declaración de este impuesto con fecha 14 de julio de 2004, un día después de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria…”.

 

 

V

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

El ocho (8) de mayo de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 4685 de fecha tres (3) de mayo de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 86 del veinte (20) de abril de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “ampliación de extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, en virtud de lo establecido en el “Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid, España”.  

 

La referida Nota Verbal, establece lo siguiente: “…La Embajada del Reino de España, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero), en la ocasión de remitir adjunta documentación correspondiente a la solicitud de ampliación de extradición contra el nacional español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado penal N° 10 de Madrid, España…”.

 

Remite adjunto, la documentación que acredita el mérito de la ampliación de la extradición, detallada de la manera siguiente:

 

Testimonio del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal N° 10 de Madrid, mediante el cual acordó “…proponer al Gobierno Español (sic) demandar la autorización al Gobierno de Venezuela para poder juzgar y en su caso condenar o someter a restricción de libertad  personal por esta causa a ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, nacido el 22 de febrero de 1956 y con DNI n° 22456322L, que actualmente se encuentra en territorio español cumpliendo condena en un centro penitenciario”.

 

Testimonio de la solicitud incoada por la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección de Delitos Económicos, Fiscal O. Muñoz Mota, al Juzgado de lo Penal, en aplicación de lo previsto en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, autorización para proceder contra Andrés Lietor Martínez por los delitos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de fecha 31 de octubre de 2017.

 

Testimonio del Auto de Apertura de Juicio Oral, emitido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid, en el cual se acordó la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra “1…ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, por dos delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. 2. Se decreta la libertad provisional sin fianza…”.

 

Testimonio del escrito de Acusación suscrito por la Fiscal Ma. Luisa Llop Esteban, de la “Fiscalía del T.S.J. de Madrid. Sección de Delitos Económicos”, en el cual se lee lo siguiente:

 

“… 1... [I]nteresa la apertura al Juicio Oral a celebrar… ante el JUZGADO DE LO PENAL, respecto de… ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, NIF 22.465.322-L… sin antecedentes penales y contra la sociedad ´FARO DE SANTA ELISA S.A.´ con el N.I.F. A-30200786, como responsable subsidiaria, y formula el siguiente escrito de ACUSACIÓN. 1. El acusado, CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de administrador único de la sociedad Faro de Santa Elisa S.A., con fecha 30 de octubre de 2002, en contrato privado vendió, por un importe total de 6.000.000 euros, a la sociedad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., representada por Sara Ariño Argüello, una finca, tierra de secano en blanco, en el término municipal de Mazarrón, en concreto la n° 16.386. Dicho contrato fue elevado a escritura pública en fecha 24 de febrero de 2003, siendo en este caso representada la sociedad vendedora por su apoderado, el también acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. En ambos documentos se determinaba que la sociedad vendedora había repercutido y recibido de la compradora el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba la operación, es decir, 960.000 euros. Sin embargo, los acusados, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, no ingresaron la cuantía correspondiente al IVA del ejercicio 2002, habiendo presentado una declaración de este impuesto con fecha 14 de julio de 2004, un día después de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria.

2. Los hechos relatados constituyen un delito contra la Hacienda Pública de elusión tributaria del art.- 305 del Código Penal, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002.

3. De los hechos que han quedado narrados responden criminalmente los acusados en concepto de AUTORES (art. 31 C. Penal).

4… 5. Procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de 2 años de prisión… multa de 1.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal, de 2 meses de privación de libertad…

6. Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizaran a la Hacienda Pública en  la cantidad de 960.000 euros, que generan los intereses tributarios…”

 

Testimonio del Escrito de Acusación, suscrito por la Abogada del Estado María Viñuelas Limárquez, dirigida al Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid, en el que se establecieron las “…CALIFICACIONES PROVISIONALES… SEGUNDA: Los anteriores hechos son constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el Art. 305 del CP de 1995, relativos a: IVA 2002 de la sociedad FARO DE SANTA ELISA SA. Impuesto sobre Sociedades 2002 de la sociedad FARO DE SANTA ELISA S.A.…”

 

Transcripción de la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1995”:

 

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

 

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

 

Testimonio del Auto de fecha “trece de junio de dos mil catorce”, emitido por el Juzgado de lo Penal N° 10, en el que se acordó “…con respecto al escrito de defensa de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ no ha lugar a lo solicitado en los medios de prueba A en sus distintos apartados… se admiten el resto de las pruebas propuestas por las partes”. 

 

Testimonio del Auto de fecha diez (10) de julio de 2014, emitido por el Juzgado de lo Penal N° 10, Madrid, relacionado al decretó de la “DETENCIÓN  de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ (…) y su puesta a disposición de este Juzgado…”.

 

Trascripción del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos: “…1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez año, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años. A los cinco, los restantes delitos graves. A los tres, los delitos menos graves…”.

 

VI

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de ampliación de extradición incoada por el Reino de España mediante Nota Verbal nro. 86 de fecha veinte (20) de abril de 2018, contra el nacional español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid, España. Acotando, que el mismo había sido extraditado a ese país el día doce (12) de mayo de 2017, por unos hechos distintos.

 

A tal efecto, remite la documentación de la proposición del Juzgado de lo Penal N° 10 de Madrid, al Gobierno español de requerir autorización a las autoridades venezolanas para juzgar y en su caso, condenar o someter a restricción de libertad personal al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, por hechos distintos a los que motivaron la extradición, ocurridos con ocasión a una compra venta realizada en contrato privado el 30 de octubre de 2002 y elevado a escritura pública el 24 de febrero de 2003; señalando la particularidad que el acusado ya se encontraba extraditado en su país, en prisión. A su vez, remite la petición de la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección de Delitos Económicos, de autorización para proceder en contra del citado ciudadano y el auto de apertura a juicio oral dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid.

 

Igualmente, remite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del T.S.J. de Madrid, Sección de Delitos Económicos, en el cual fijó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho, en los siguientes términos: “…El acusado, CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de administrador único de la sociedad Faro de Santa Elisa S.A., con fecha 30 de octubre de 2002, en contrato privado vendió, por un importe total de 6.000.000 euros, a la sociedad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., representada por Sara Ariño Argüello, una finca, tierra de secano en blanco, en el término municipal de Mazarrón (…) Dicho contrato fue elevado a escritura pública en fecha 24 de febrero de 2003, siendo en este caso representada la sociedad vendedora por su apoderado, el también acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ… Sin embargo, los acusados, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, no ingresaron la cuantía correspondiente al IVA del ejercicio 2002, habiendo presentado una declaración de este impuesto con fecha 14 de julio de 2004, un día después de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria…”. Señalando de igual forma, que los mismos constituyen el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002”, a título de autor.

 

Finalmente, remite la transcripción de los artículos 131 de la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en vigor a partir del 24/05/1996”  y 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, ambos del Código Penal español y el auto de detención.

 

Por lo que, una vez revisadas las actuaciones se constata que la Sala de Casación Penal, el once (11) de noviembre de 2016 mediante sentencia nro. 446 declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del citado ciudadano, presentada por el Reino de España, por la comisión de los delitos de cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación, en circunstancias de hechos diferente, es decir, acontecidos en Marbella, Málaga, España, entre el 14 de marzo de 2001 y el 2 de diciembre de 2002, fechas para las cuales el ciudadano Andrés Lietor Martínez pertenecía al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), y se aprovechó de su condición de funcionario público, para lo cual aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir.

 

Precisado lo anterior, la Sala conforme a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, decide la solicitud de ampliación de extradición conforme al Tratado bilateral de Extradición, suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1990, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

Artículo 1.

“Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

 

Artículo 2.

“1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.”

 

Artículo 3.

“También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”.

 

Artículo 4.

“1. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación de estas materias que la legislación de la Parte requirente”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

 

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

 b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 11.

“1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

 

            Artículo 13.

“1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15”.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las  condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo”. 

 

 

Artículo 15.

“1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Con fundamento a la normativa antes referida, esta Sala observa, específicamente, que el artículo 13 no es excluyente y contempla la posibilidad que una persona entregada en extradición pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, previa autorización del Estado requerido, debiendo consignar la respectiva documentación a que se refiere el artículo 15 del Tratado.

 

En tal sentido, habiendo remitido el Reino de España la documentación a que hace referencia el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, tales como: i) Escrito de Acusación presentado por el Fiscal, ii) Auto de Apertura a Juicio Oral dictado por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid y iii) la trascripción del contenido de los artículos 131 “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en vigor a partir del 24/05/1996” y 305 “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, del Código Penal español, donde se establecen los plazos de prescripción de la acción penal, y el delito, respectivamente; por lo que se verifica en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para entrar a decidir la procedencia o no de la pretensión que hoy nos ocupa.

 

En efecto, constando a los autos la referida documentación judicial correspondiente por parte del Reino de España para solicitar la ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales pasa a verificar la procedencia o no de la ampliación de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme a los principios antes referidos, se puede establecer de acuerdo al análisis que el delito por el cual se solicitó la ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se observa en la acusación presentada por la Fiscalía del TSJ de Madrid, Sección de Delitos Económicos, al señalarse: “…CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de administrador único de la sociedad Faro de Santa Elisa S.A., con fecha 30 de octubre de 2002, en contrato privado vendió, por un importe total de 6.000.000 euros, a la sociedad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., … una finca…, en el término municipal de Mazarrón … Dicho contrato fue elevado a escritura pública en fecha 24 de febrero de 2003, siendo en este caso representada la sociedad vendedora por su apoderado, el también acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ… los acusados, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, no ingresaron la cuantía correspondiente al IVA del ejercicio 2002, habiendo presentado una declaración de este impuesto con fecha 14 de julio de 2004, un día después de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria…”, cumpliéndose en este sentido con el Principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, se corrobora en la documentación judicial certificada que el delito por el cual está siendo solicitada la ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, constituye en el país requirente un ilícito penal en perjuicio de la Hacienda Pública de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 tipificado en la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, vigente para la fecha de los hechos.

 

A tal efecto, el Reino de España remite la trascripción del contenido del artículo 305 del Código Penal español “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 305. Texto original, publicado el 24/11/1995, en vigor a partir del 24/05/1996”, el cual establece:

 

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en l apartado primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

 

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

 

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la doble incriminación, el hecho que origina la ampliación de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, quedando establecido, que el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 305 del Código Penal español, encuentra similitud con uno de los ilícitos penales tributarios previstos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha de los hechos).

 

En este sentido, el mencionado artículo 116 del Código Orgánico Tributario, (vigente para la fecha de los hechos), de fecha trece (13) de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial nro. 37.305, del diecisiete (17) de octubre de 2001, establece en la “Sección Cuarta. De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad”, establece:

Artículo 116.

Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

 

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 117.

 

“Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal”.

De las normas antes transcritas, se observa la identidad sustancial entre los delitos previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, cumpliéndose en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.

En lo concerniente al Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la ampliación de la extradición es solicitada para la “aplicación del procedimiento abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid”, relacionado al caso ampliamente descrito por el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública.

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España sobre Extradición, que establece: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a dos (2) años de prisión.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de ampliación  de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado establece la posibilidad de procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, observándose en el presente caso, que la solicitud obedece para el enjuiciamiento del delito de Elusión Tributaria, en agravio de la Hacienda Pública, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

 

Por otro lado, en atención al Principio de no entrega por delitos políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en este sentido, se deja constancia que el delito que motiva la presente solicitud de ampliación no es político ni conexo con éstos, pudiera constituir uno de los ilícitos tributarios previstos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha de los hechos), no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éste; sólo se trata de un delito que pudiera ocasionar un perjuicio patrimonial a la hacienda pública, considerado como grave en nuestra legislación, conforme a lo previsto en los artículos 6 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal venezolano, el cual dispone “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos…”.

 

 En lo atinente a la no entrega del nacional, según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita la autorización a la República Bolivariana de Venezuela de ampliación de la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, el ciudadano requerido en la ampliación de la extradición es nacional del Reino de España;

 

Por otro lado, referente al Principio relativo a la pena, de acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la cadena perpetua o la pena infamante, en contra del ciudadano solicitado en la ampliación de la extradición consta el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Madrid, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, en perjuicio de la Hacienda Pública, el cual establece una pena de “uno a cuatro años de prisión”, no siendo el caso.

 

Con respecto al principio de no prescripción de la acción penal, el Tratado de Extradición, vigente en ambos Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo 10, literal “b”, contempla que la extradición no podrá concederse si se hubiere extinguido la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, según la ley de alguna de las partes.

 

De modo que, por un lado, se verifica el contenido en los artículos 131 de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal español, que establece: “…1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez año, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años. A los cinco, los restantes delitos graves. A los tres, los delitos menos graves…”.

 

Ahora bien, una vez revisado el legado de actuaciones, se constata que, hasta la actualidad, no existe sentencia condenatoria definitivamente firme dictada contra el ciudadano requerido en la ampliación de la extradición. Solo existe un auto de apertura a juicio; por tanto, no es factible considerar la prescripción de la acción penal, para el delito Contra la Hacienda Pública, ya que desde el año 2003, fecha en la cual se consumó el ilícito con la elevación a escritura pública del contrato privado de venta de una finca, se cometió el hecho punible (elusión tributaria), hasta la presente fecha, se verificó que no ha operado la prescripción de la acción penal conforme con las reglas de los artículos antes indicados, por cuanto la misma quedó interrumpida con la presentación de la acusación incoada por la Fiscalía en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, y en fechas diez (10) de julio de 2014 y dieciocho (18) de noviembre de 2010, respectivamente, con los autos de detención y apertura a juicio dictados por el Juzgado de lo Penal N° 10  de Instrucción N° 13 de Madrid, Reino de España.

 

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271, establece:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Resaltado de la Sala).

           

Por lo que, de conformidad con lo establecido en la citada norma constitucional, se observa que el delito de Elusión Tributaria, en perjuicio del patrimonio público del Reino de España, al tener similitud con uno de los ilícitos establecidos en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en la legislación venezolana, es imprescriptible, toda vez que va en detrimento del patrimonio público del Estado venezolano.  

 

            Ratifica lo anterior, el criterio expuesto por esta Sala mediante sentencia nro. 164, de fecha siete (7) de junio de 2018 en el expediente nro. E17-342, en lo concerniente a la  aplicación del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que al constituir uno de los delitos contra el patrimonio público de otro Estado, es decir, contra la Hacienda Pública, es imprescriptible. Como acontece, en el caso de marras, el ilícito penal es “Evasión Fiscal” tipificado en el artículo 305 del Código Penal español.

 

Por consiguiente, se estima satisfecho el contenido del artículo 4 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone, que en materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones del tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2, también verificado.

 

            En consecuencia, verificado los requisitos para la procedencia de la extradición, esta Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de extradición pasiva efectuada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, sea juzgado como autor en la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, en perjuicio de la Hacienda Pública; hecho distinto al que motivó la extradición pasiva acordada mediante sentencia nro. 446 el once (11) de noviembre de 2016. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece las estipulaciones siguientes: Que el ciudadano requerido en la ampliación de la extradición no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y que el mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la ampliación de la extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y podrá hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

 

VII

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de extradición realizada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, sea juzgado por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, en perjuicio de la Hacienda Pública; hecho distinto al que motivó la extradición pasiva acordada mediante sentencia nro. 446 del once (11) de noviembre de 2016.

 

SEGUNDO: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, de que no se le impondrá al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, la pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y que el mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y podrá hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de noviembre  de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

         La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

  ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

  JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE  DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. No. AA30-P-2016-000211

MJMP