Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de noviembre de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 6°C-S-659-17, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.003.011, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva simple, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación, previstos, en su orden,  en los artículos 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 12 de diciembre de 2017, los abogados Edgardo Ramírez Rojas y Desiree Socolovich Escalante, Fiscales Provisorios Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Nonagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano Javier Alvarado Ochoa, por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva simple, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación, previstos, en su orden, en los artículos 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consta asimismo, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la solicitud en cuestión, el 13 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva simple, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación,  previstos, en su orden, en los artículos 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librando la orden de aprehensión N° 028-18, y el oficio N° 219-18, al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se expidiera la notificación roja internacional contra el prenombrado ciudadano.

De igual modo, se constata que el 1° de noviembre de 2018, los abogados Jimmy Levy Avram, Patric Marian Díaz Gelviz, Jhonny Alberto Murillo Requena y María José Panza Gutiérrez, Fiscal Provisorio y Auxiliares Nonagésimos Terceros del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción”, solicitaron al señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano Javier Alvarado Ochoa, en virtud quese encuentra en la ciudad de Madrid, del Reino de España”.

En dicha solicitud, los referidos representantes del Ministerio Público refirieron lo siguiente:

“(…) Es un hecho público y notorio, que el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, durante un largo período se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente Hugo Chávez, este Ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005. El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014; correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia debía garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.

En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal PDVSA, a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta -por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO titular de la cédula de identidad N° V-9.423.332 y su primo JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO titular de la cédula de Identidad N° V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el imputado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-3.148.646, así como otros ciudadanos que actualmente se encuentran solicitadas (sic) con orden de aprehensión y otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada -algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, las cuales operaban a nivel nacional e internacional.

En tal sentido, a nivel internacional se activaron varias alarmas por blanqueo de capitales, que generaron una serie de reportes e investigaciones y precisamente se da inicio a la presente investigación, en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión del informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del cual se desprende el análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (‘FINCEN’). Particularmente, los informes elaborados por la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra que cursan en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EK y 348/12 EX (los ‘Expedientes de Andorra’) los cuales contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos y fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra SA., o traspasos entre cuentas de empresas que eran controladas por un grupo de ciudadanos venezolanos, vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado venezolano (…).

Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra ab inicio acreditan la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de un conglomerado de estructuras, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales, siendo que la República de Panamá ha sido incluida en la lista gris de los países considerados como jurisdicciones utilizadas para el blanqueo de Capital, recientemente incluida en la lista negra en diciembre de 2017 por parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de países y jurisdicciones no cooperantes para la lucha contra el Lavado y Financiamiento al terrorismo a nivel internacional, tipo penal en diversas jurisdicciones donde el estado venezolano es signatario. Esas empresas que fueron creadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada, fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de la trama de corrupción y fraudes, así como para ocultar la identidad real de sus beneficiarios.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal aquí reseñada, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.423.332, quien fungía como socio, directivo, representante, entre otras figuras, de las empresas que fueron constituidas por el grupo criminal; siendo que además en las empresas en las que no figuraba como socio o directivo, era el beneficiario o cuenta habiente de los instrumentos financieros manejados en la Banca Privada de Andorra; lo que verifica que fueron utilizadas interpuestas personas, que fungían como propietarios y directivos de las personas jurídicas en mención, con la intención de ocultar y enmascarar la participación del ciudadano ut supra citado. Ya que esas sociedades mercantiles, fueron empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones, fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado venezolano, por concepto de cobro de comisiones a empresas contratistas de origen chino, que suscribieron contratos con la estatal venezolana, así como el pago correspondiente por la actuación ilegal ejecutada por funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela SA. (PDVSA) y sus filiales.

El denominado GRUPO SALAZAR, está conformado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, ELIAS SALAZAR, primos de DIEGO SALAZAR CARREÑO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CARDENAS y JAVIER ALVARADO OCHOA, sin embargo, el grupo en mención, no se limita a la participación de los anteriores, sino que además cuenta con otros participes, que intervinieron en forma directa como interpuestas personas para enmascarar el origen de activos y bienes muebles e inmuebles que eran adquiridos por tos anteriores; encontrándose entre estos ciudadanos familiares y amigos cercanos a los ut supra citados.

Sobre la base de los hechos que fueron denunciados al Ministerio Publico, se dictó el inicio de la correspondiente investigación penal, llevándose a cabo una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los anteriores hechos, es así como logró verificarse, la existencia de una investigación internacional, por presunto blanqueo de capitales, ventilada ante los Tribunales del Principado de Andorra, en contra de los ciudadanos que conforman el denominado ‘Grupo Salazar’, que inició en fecha 07 de abril de 2010, a raíz de una solicitud de información hecha por la Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de la República Francesa (TRACFIN) en la cual requerían se indagara en relación a una transferencia bancaria realizada a favor de un trabajador de un hotel en París, en fecha 23 de noviembre de 2009, por la persona jurídica Highland Assets Corp, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00), por concepto de ‘propina por servicios prestados’.

De los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos de la presente investigación, se pudo determinar que la persona jurídica Highland Assets Corp, se encontraba para la fecha representada por el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, y cuyo beneficiario de los fondos y haberes de la cuenta bancaria aperturada en la Banca Privada del Principado de Andorra, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO.

De acuerdo a lo reseñado por la investigación andorrana, el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, y su grupo, entre los que figura el ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011, realizaron un conjunto de operaciones financieras (transferencias) entre personas naturales y jurídicas, observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, mientras que las personas jurídicas que fueron utilizadas para transferir los fondos desde el Principado de Andorra y/o otros países, son mayoritariamente de Panamá, Belice o Islas Vírgenes Británicas.

En el interior del sistema bancario andorrano fueron utilizadas numerosas cuentas para transferir altas cantidades de dinero, pasando de una cuenta a otra, con lo cual se intentaba ocultar su procedencia real. El monto de dichas transferencias electrónicas efectuadas hacia el Principado de Andorra, suman aproximadamente unos mil trescientos cincuenta millones (1.350.000.000) entre Dólares Americanos y Euros. Siendo que algunos de esos movimientos se intentaron justificar con la acreditación de documentación insuficiente o incompleta. Esas cantidades de dinero que circularon internacionalmente tendrían presuntamente un origen delictivo, ya que procedían de actos de corrupción principalmente del erario público del estado venezolano, en los cuales participaron funcionarios del estado venezolano, como es el caso de contratos sobrevalorados en materia de seguros y cuyos prendedores serían empresas públicas venezolanas.

Atendiendo o lo anteriormente expuesto, fueron detectadas una serie de cuentas bancarías, aperturadas en el Principado de Andorra concretamente en la BANCA PRIVADA D’ANDORRA (BPA), cuyos representantes serían DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS y JAVIER ALVARADO OCHOA, determinándose que entre ellos existirían relaciones personales y económicas, bien a través de otras personas naturales, como de las personas jurídicas, observándose entre las personas naturales los siguientes:

1.- LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.554,

2.- JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad N° V-5.535. 180,

3.- LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.183.371,

4.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646,

5.- ANTONELLA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N V-16.384.007,

6.- JOSÉ GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.574,

7.- ELIAS SALAZAR BRACHO, titular de la cédula de identidad N V-11.568.062,

8.- HUMBERTO SIMÓN PIETRI LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-1 .81 7.118,

9.- EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.600.315,

10.- JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.971.335,

11.- DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, titular de la cédula de identidad N° y- 4.351.024.,

12.- FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, titular de la cédula de identidad N V-6.814.438,

13.- EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.381,

14.- FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5 .479. 705,

15.-HERCILIO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.176,

16.- ESTIBALIZ BASOA DE ROGRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-17.870.150,

17.- NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467,

18.- JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011,

19.- LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.380.

20.- ROSYCELA DIAZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.551.

Mientras que entre las personas jurídicas, tenemos las siguientes:

1.- MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA,

2.- WESTSHORE INTERNATIONAL LIMITED,

3.- BAYCHESTER INVESTMENTS SA,

4.- BALUJA INTERNATIONAL LIMITED,

5.- LUTMÍLL INTERNATIONAL SA,

6.- FUNDACION TERRA MAR HALL,

7.- ‘VIDA I PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS CA,

8.- ISB SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS y REASSEGUROS CA,

9.- LOMOND OVERSEAS SA,

10.- MILLS ADVISORS SA,

11.- TRISMAS FUNDATION

12.- MONTERREY MANAGEMENT LIMITED,

13.- TRIS TAINA TRADING SA,

14.- JOSLAND INVESTMENTS SA,

15.- MEGANA INTERNATIONAL LTD.

16.- HIGHLAND ASSETS CORP.

17.- HIGH RISE PROYECTS. SA,

18.- CENTRAL BERFORTSA,

19.-FUNDACION CAIXA BELLA,

20.- WORLDWIDE TRADERS LINE SA,

21.-RED BOUQUET FUNDATION,

22.- CALABRIA O VERSEAS SA,

23.- I.S.B. SOCIEDAD CSSA,

24.-ANTIGUA OMEGA INC,

25.- ADRIATC GLOBAL INTERNATIONAL,

26.- OSWALD INTERNATIONAL LIMITED,

27.- VAMSHORE ENTERPRISES LIMITED,

28.- PALMILL INVESTMENTS, SA,

29.- EAGLE UNIVERSAL CORP.

30.- TECAL TRADING INC.

31.- HIGH AND LOW PROFILE SA.

32.- DT INVESTMENTS AND CONSUL TING CV.

33.- UNO VALORES LTD.

34.- LAIRHOLT FINANCE LIMITED.

Las transacciones bancarias ejecutadas por las personas naturales y jurídicas antes citadas, fueron justificadas de manera genérica, sin aportar detalles, ya que no existían documentos que soportaran tales transacciones, tomando en cuenta que se trataban de elevadas sumas de dinero, se limitaron a consignar facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultaría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, otras facturas por la concesión de supuestos préstamos entre sociedades controladas por el denominado GRUPO SALAZAR, y la prestación de servicios ficticios entre esas mismas empresas. Aunado al hecho que esas operaciones económicas se encontraban vinculadas entre sí, ya sea o través del representante o causahabiente o mediante otras cuentas abiertas en la Banca Privada d’ Andorra (BPA).

Ahora bien, durante la presente investigación se han ejecutado diversas diligencias de investigación tendientes a la verificación de los anteriores hechos, siendo que de los documentos y evidencias que han sido colectados en los allanamientos que han sido debidamente ordenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa la existencia de aproximadamente cien (100) empresas constituidas en el Territorio Nacional, en las cuales fungen como socios y directivos los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, conjuntamente con los ciudadanos que al igual son objeto de investigación o estuvieron mencionados en los autos de la investigación adelantada en el Principado de Andorra, por blanqueo de capitales, a saber JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ y ROSYCELA DÍAZ GIL, con lo cual logra verificarse la vinculación y relación directa existente entre los mismos, la cual no está determinada solo por las relaciones de consanguinidad, afinidad o amistad, sino que abarca relaciones de índole económico y comercial, por cuanto en las empresas que fueron identificadas en los citados allanamientos, éstos fungen como socios y directivos.

…omissis…

Las empresas arriba indicadas constituyeron un entramado de sociedades mercantiles, en las que se observó una triangulación en cuanto a los socios, directivos, bienes y activos manejados; lo que se verifico del hecho que los ciudadanos ut supra mencionados, fungen en dichas empresas como socios, posteriormente traspasan el paquete accionario a otra empresa en la cual también son socios, y continúan vendiendo las acciones entre si, en los casos en los cuales pierden la cualidad de socios o propietarios directos de las acciones, continúan al frente de las empresas manejándolas con cargos directivos; misma situación que ocurre en relación a los bienes y activos manejados por las empresas en mención, los cuales circulan entre éstas, pasan de una empresa a otro, y al patrimonio personal de los socios, para regresar a manos de otra empresa o algún otro socio, con lo cual logran disfrazar o enmascarar el origen de los bienes y activos.

Lo anterior, se verifica del estudio y análisis efectuado a los expedientes de registro, contentivos de actas constitutivas y asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias, emanados del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con ocasión a la información requerida por esta Representación Fiscal, del grupo de aproximadamente cien (100) empresas que fueron identificadas producto de los allanamientos practicados en la fase preparatoria, conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a lo presente fecha se ha obtenido información en cuanto a las empresas que a continuación se detallan en el cuadro abajo señalado:

…omissis…

La mayoría de las empresas antes señaladas fueron constituidas durante los años 2004 al 2016, por los ciudadanos que fueron denominados por la investigación internacional como el GRUPO SALAZAR, observándose la participación directa de los ciudadanos DIEGO SALAZAR CARREÑO, JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMÓN PIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ y ROSYCELA DIAZ GIL; asimismo, al verificar la actividad económica y comercial de cada una de las empresas en mención, se pudo verificar, que la mayor parte de esas empresas pese a estar debidamente registradas, no presentaban ningún tipo de operatividad o actividad, ya que se observó que un gran número de las mismas, operaban en el mismo domicilio fiscal; y al practicarse los allanamientos permisados por el órgano jurisdiccional competente, no se ubicó rastros del funcionamiento y operatividad de las mismas, hecho éste cuya determinación de existencia de dichas personas jurídicas, se debió solo a la información del RIF, donde se señalaba el mismo domicilio fiscal para alguna de ellas, más sin embargo del trabajo de campo realizado en los allanamientos no existió evidencia física de las mismas, no se colecto ningún documento que guardara relación con su operatividad comercial y más aun hasta los identificativos de los pisos allanados en la TORRE EDICAMPO, no se visualizaron en las puertas principales ningún nombre comercial que pudiera identificar las oficinas administrativas de las mismas, por el contrario solo se pudo evidenciar una ausencia absoluta de información que reflejara la existencia de las mismas en dicha torre comercial; tal es el caso de las siguientes personas jurídicas.

…omissis…

Así observamos, que las empresas anteriores registran los mismos domicilios fiscales, tal y como se señaló: de las cuales veintiocho (28), empresas, registran su domicilio en la Torre Edicampo, Piso 07, urbanización Campo Alegre, municipio Chacao, estado Miranda, Once (11), empresas registran domicilio en la Torre Edicampo piso 9, urbanización Campo Alegre, municipio Chacao, estado Miranda, Ocho (8) empresas registran domicilio en el Centro Lído, Piso 12, Oficina 124-A, urbanización el Rosal, municipio Chacao, estado Miranda, Tres (3) empresas registran su domicilio en el Apartamento 12A, Edificio La Corteza, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda y dos (02) locales ubicados en la torre JWM el Rosal.

Siendo que de las inspecciones técnicas que fueron efectuadas en los domicilios registrados por las empresas antes citadas, no se ubicaron rastros del funcionamiento real de las mismas, ya que al ingresar a la Torre Edicampo, urbanización Campo Alegre, municipio Chacao, el cuerpo policial comisionado para ello, pudo determinar que en los pisos 7 y 9, solo encontraban identificadas en sus puertas principales, dos empresas, a saber en el piso 7, se observó un (01) anuncio de letras plateadas, donde se lee FUNDACIÓN DIEGO SALAZAR RIF J-29850666-0, e INVERDT, ASESORES DE NEGOCIOS, C.A. RIF- J-29430539-3, tal y como quedó plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CNCC-PNCC-2017-100, de fecha 02 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Contra Corrupción; mientras que en el piso 9, se determinó que funcionaba un Cuarto de Data del Edificio (tecnología) y las oficinas de los ASESORES DE INVERDTT lo cual se registró en la citada acta de investigación penal. Asimismo de las evidencias de interés criminalístico colectadas en dichas oficinas, no se observaron documentaciones que pudieran reflejar la existencia de operatividad comercial por parte de las empresas reflejadas en el cuadro anterior, y al verificarse el registro de nóminas de empleados, se observó que solo reflejaban trabajadores pertenecientes a las empresas FUNDACIÓN DIEGO SALAZAR RIF J-29850666-0, e INVERDT, ASESORES DE NEGOCIOS, C.A. RIF- J-29430539-3.

Igualmente, la inspección realizada en el torre JWM El Rosal, se pudo determinar que se trataba de un local totalmente desocupado, sin mobiliario ni estructura que pueda justificar el funcionamiento de empresa alguna, no obstante, tal y como se indicó, dicho lugar fue declarado como el domicilio procesal de dos (02) empresas descritas en el cuadro ut supra señalado. Asimismo, el inmueble 12A, Edificio La Corteza, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, corresponde a un inmueble de uso meramente residencial, que en la actualidad se encuentra arrendado.

Así tenemos, que el grupo de empresas antes señaladas, pese a no poseer un domicilio fiscal real, que les permita desarrollar la actividad para la cual fueron presuntamente constituidas, adquirieron diferentes activos, representados por inmuebles y vehículos automotores de alto valor, los cuales durante las pesquisas de investigación se pudo verificar se encontraban en posesión de los ciudadanos hoy acusados. Ello nos lleva a determinar que la creación o constitución de las mencionadas empresas, no fue otra, que su utilización para ocultar bienes de fortuna; y enmascarar a través de ellas a los verdaderos propietarios. Tal y como se refleja a continuación.

…omissis…

El cuadro anterior, es producto del análisis practicado por esta Representación Fiscal, a los diversos documentos que fueron colectados en los inmuebles que fueron objeto de allanamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se colectaron documentos de compra venta, certificados de origen de vehículos, entre otros documentos que acreditan propiedad, los cuales fueron verificados con la información aportada por Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Ello nos lleva a verificar, que los empresas relacionadas al GRUPO SALAZAR, integrado por LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, entre otras personas investigadas, fueron utilizadas para la adquisición de bienes muebles e inmuebles de alto valor, que se encontraban en posesión de los antes indicados y su entorno, con lo cual les daban apariencia de licitud, creando dudas razonables al ocultamiento y enmascaramiento de sus verdaderos propietarios.

Por otra parte, entre los elementos de convicción que cursan en el expediente, se encuentra la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, requerida al Ministerio Público venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mignorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1° del Principado de Andorra, con ocasión a las Diligencias Previas N° 4103434/2012, instruidas por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales, mediante la cual requiere diversas informaciones en torno a un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre los cuales figura el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO, JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CARDENAS y JAVIER ALVARADO OCHOA, desprendiéndose de los antecedentes del hecho que estaba siendo investigado en la referida nación, un análisis de los movimientos de las cuentas de las personas naturales y jurídicas investigadas.

En ese sentido, del estudio efectuado sobre las cuentas en mención se verifica la cuenta bancaria aperturada en fecha 20 de junio de 2007, en la Banca Privada de Andorra, identificada con el número AD66 0006 0008 2512 0026 9407, cuya titularidad corresponde a la empresa HIGHLAND ASSET CORP. empresa registrada en la República de Panamá, representada por el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y según el contrato de apertura de cuenta, el causahabiente es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO. En los cuestionarios ‘Know your client’ (KYC), mejor conocidos como la política conoce a tu cliente; también se precisó que el beneficiario es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, y que los fondos que serian manejados en la cuenta in comento, provienen de la intermediación en operaciones de petróleo; se informó en ese mismo formulario que la cuenta recibirá dinero de la empresa WORLDWIDE TRADERS UNE SA.

Los movimientos registrados en dicha cuenta (AD66 0006 0008 2512 0026 9407) muestran que la misma se nutrió por medio de transferencias internacionales y traspasos ordenados desde cuentas abiertas en la Banca Privada de Andorra, con importes globales de cuatrocientos tres millones novecientos once mil novecientos ochenta y siete dólares americanos ($403.911.987,00) y quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro Euros (596.844,00).

Una parte importante de este capital fue transferido al extranjero, concretamente los totales de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y seis dólares americanos ($ 4.386.586,00), y de veintiún mil seiscientos setenta libras esterlinas (GBP 21.670,00), mientras que la cantidad de ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos nueve dólares ($194.430.409,00) y de ciento diecinueve mil euros (119.000,00), fueron abonados a cuentas de la Banca Privada de Andorra (BPA), y otros ciento noventa y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro dólares ($ 197.858.144,00) cuya titularidad le pertenece a las empresas HIGH RISE PROYECT SA, CENTRAL BERFORT SA, WORLDWIDE TRADERS LINE SA y ANTIGUA OMEGA INC, con sede en Panamá, representante JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, apoderado de LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO (desde el 09 de noviembre de 2009), donde el global fue de veintiún millones setecientos treinta y seis mil trescientos diez y siete dólares ($ 21.736.317,00) fueron invertidas en la compra de bienes inmuebles en el extranjero.

Los movimientos de esta cuenta, establecieron vínculos económicos con otras cuentas abiertas en la Banca Privada de Andorra (BPA), que a continuación se detallan, al margen de los que son titularidad de las sociedades mercantiles constituidas en la República de Panamá, a saber HIGH RISE PROYECT SA, CENTRAL BERPORT SA, WORLDWIDE TRADERS LINE SA, RED BOUQUET FOUNDATION, FOUNDATION CASA BELLA Y ANTIGUA OMEGA INC:

• AD94 0006 0008 2412 0027 6809, titularidad de la sociedad UNOVALORES LTD.

• AD21 0006 0008 2812 0026 9632, titularidad de la sociedad MILLS ADVISOR SA.

• AD75 0006 0008 2512 0030 7754, titularidad de la mercantil GUSTIK TRADING INC.

• AD71 0006 0008 2412 0021 1069, titularidad la sociedad INGVERAMERICA ASESORIA FINANCIERA LTD.

• AD97 00060008 2412 0030 2460, titularidad de la sociedad BIFORD INVESTEMENTS, SA.

• AD49 0006 0008 2612 0029 4204, titularidad de la mercantil MONTEREY MANAGEMENT LIMITED.

• AD93 0006 0008 2012 0030 7578, titularidad de la sociedad LAIRHOLT afiance LIMITED.

• AD66 0006 0008 2312 0024 2190, titularidad de la mercantil WESTSHORE INTERNACIONAL LIMITED.

• AD49 0006 0008 2852 0036 8603, titularidad de ALEJANDRO ANTONIO RIVERO GARCÍA.

• AD 0006 0008 2312 0037 0016, titularidad de la sociedad MONOLITO INVESTMENT SA.

• AD 0006 0008 2012 0026 9594, titularidad de la mercantil ELCANO NAVY CORP.

En la referida cuenta AD66 0006 0008 2512 0026 9407, desde el mes de octubre del 2011, se apreciaron distintos movimientos, consistentes en transferencias bancarias. procedentes de cuentas abiertas igualmente en la Banca Privada de Andorra, pertenecientes a empresas mayoritariamente chinas, entre las que tenemos a SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIMA CO LTD (CHINA), CHINA CAMCO ENGINEERING CO LTD (CHINA), SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (CHINA) CICI VENEZUELA C (USA) YUTONG HONGKONG LIMITED (HONG KONG) QFIINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (CHINA). La cantidad total canalizada por medio de estas transferencias ascienden a la cantidad de ciento setenta y nueve millones doscientos noventa y un mil setecientos dos con setenta y seis centavos de dólares americanos (S 179.291.702,76).

Los movimientos de débito que se efectuaron en la referida cuenta, se corresponden con traspasos que fueron realizados a otras cuentas de la Banca Privada de Andorra (BPA), por la suma total de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares ($ 88.750,00), a favor principalmente de las sociedades mercantiles HIGH ADVISORY AND CONSULTING SA, y WORLDWIDE TRADERS LINE SA. Mientras que los débitos por transferencias con destino a cuentas ubicadas en el extranjero, se transfirieron por diversas cantidades de dinero, a favor de la empresa EASE SEASON HOLDING LIMITED, a un banco de HONG KONG. Destacando igualmente una transferencia por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con diecinueve centavos de Euros, (1.459.966,19) a favor del ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, en una cuenta abierta en Suiza.

Asimismo, de los análisis de cuentas elaborados por la autoridad andorrana, se extrae; la existencia de una cuenta bancaria identificada con el número ADO7 0006 0008 2,312 0028 0849, aperturada el 17 de agosto de 2007, en la Banca Privada de Andorra, cuya titularidad pertenece a la empresa HIGH RISE PROYECT SA, constituida en la República de Panamá, representada por el ciudadano Luís MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, la cual fue aperturada con doscientos ochenta y cuatro con ochenta y nueve Euros (284,89 Euros). Según lo verificado en el contrato de apertura de cuenta, el derechohabiente de la cuenta es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO. Del mismo modo, en los cuestionarios de conocimiento del cliente, ‘Know your client’ (KYC), se preciso que el derechohabiente es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO y la empresa venezolana INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS CA.

De los movimientos reflejados en dicha cuenta ADO7 0006 0008 2312 0028 0849, se verifican dos (02) transferencias procedentes del extranjero, que suman la cantidad de tres millones cuatrocientos ciento ochenta mil con cuarenta y cinco centavos de dolares americanos ($3.400.180,45) ordenadas por la empresa ADVANCED APPRAISAL PLANEAMIENTO; así como por se observaron varios traspasos que totalizan la cantidad de cuatro millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos dólares ($4.132.400,00), y ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos con ochenta y cinco centavos de Euros (145.372,85), ordenados desde la cuenta AD66 0006 0008 2512 0026 9407, cuya titularidad pertenece a la empresa HIGHLAND ASSETS CORP.

Asimismo, de los referidos análisis se desprende que la cuenta AD80 0006 0008 2012 0026 9594, abierta el 20 de junio de 2007 a nombre de la sociedad CENTRAL BELFORTR SA, abierta en Panamá, los representantes de dicha cuenta es Luis MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO y ESTIBALIZ BASO DE RODRÍGUEZ, cuya posición está valorada en un millón trescientos sesenta y siete mil cuarenta y siete con veinte y seis euros (EUR 1.367.047,26), siendo estos titulares los mismos derechohabientes. La prenombrada cuenta vincula movimientos con HAIGHLAND ASSETS CORP, 1-1 IG RISE PROYECTA SA Y FUNDACIÓN CAJA HERMOSA, se nutre de aportaciones que tienen su origen en la cuenta HAIGHLAND ASSET CORP, por unos importes globales de dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta dólares ($2.953.480,00) y de ciento un mil cuatrocientos setenta euros (EUR 101.470,00), donde se observa un traspaso de sesenta mil dólares ($ 60.000,00), así como la cantidad de doce mil dólares ($ 12.000,00) del cliente de la Banca Privada de Andorra (BPA) numerado 441842.

De igual forma, de los referidos análisis se desprende que la cuenta AD80 0006 0008 2012 0026 9594, abierta el 20 de junio de 2007 a nombre de la sociedad CENTRAL BELFORTR SA, abierta en Panamá, los representada por LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO y ESTIBALIZ BASO DE RODRÍGUEZ, para la fecha 11 de octubre de 2012, presentaba una posición valorada en de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y siete con treinta y cinco euros (EUR 1.451.757,35), realizando un movimiento de debito de de nueve mil cuatrocientos dólares ($ 9.400,00), a nombre de FUNDACIÓN CAIXA BELLA.

Ahora bien, de los referidos análisis se desprende que la cuenta AD85 0006 0008 2612 0026 0029 0938, abierta el 26 de octubre de 2007 a nombre de la FUNDACIÓN CAIXA BELLA, abierta en Panamá, representado por LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO y ESTIBALIZ BASO DE RODRÍGUEZ, para la fecha 18 de noviembre de 2011, presentaba una posición valorada de treinta y ocho con ochenta y cinco euros (EUR 38,85).

De igual forma, de los referidos análisis se desprende que a cuenta AD80 0006 0008 2312 0034 8856, abierta el 12 de septiembre de 2008 a nombre de la MERCANTIL ANTIGUA OMEGA INC, abierta en Panamá, donde el representante es JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO y como apoderado el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, para la fecha 18 de noviembre de 2011, presentaba una posición valorada en de cuarenta y dos mil doscientos sesenta con diez euros (EUR 42.260,10).

En este sentido, dicha cuenta se nutre de traspasos internos que suman la cantidad de doscientos diez y siete millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta y nueve dólares ($217.714.559,00). transferencias realizadas desde cuentas abiertas en la Banca Privada de Andorra (BPA) y una porción muy pequeña del extranjero, destinándose de dichos débitos la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil novecientos ochenta y dos con treinta dólares ($ 144.213.982,30) a la cuenta de la MERCANTIL HIGLAND ASSETS CORP., siendo esta una cuenta puente en todas las operaciones.

Hecha la observación anterior, del referido análisis se desprende que la cuenta AD3S 006 0008 2112 0055 1691, titularidad de la sociedad holandesa DT IVESTMENTS AND CONSULTING CV, abierta en Curacao, en fecha 10 de mayo de 2012, donde sale como representante el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, mantiene una posición valorada en siete millones trescientos setenta y ocho mil novecientos veinticuatro con noventa y ocho euros (EUR 7.378.924,98), siendo el referido ciudadano el derechohabiente de la cuenta en mención, la operatividad de crédito se basa únicamente en una transferencia ordenada por MERCANTIL CHINA MACHINERY ENGINEERING, desde una cuenta abierta en el Bank Of Comunications de China por un importe de nueve millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y siete con veintiocho dólares ($ 9.587.567,28).

Por otro lado, de la cuenta AD5B 0006 0008 2812 0049 1146, titularidad de la sociedad holandesa HIGH ADVISORY AND CONSULTING SA, abierta el 10 de enero de 2011, el representante es LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, siendo el derecho habiente, su socio en la entramada delictual DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, con una posición valorada para la fecha 24 de octubre de 2012, por la cantidad de cinco millones doscientos sesenta mil doscientos nueve con veinte y siete euros (EUR 5.260.209,27), posteriormente para la fecha del 31 de octubre de 2011 al 02 de octubre de 2012, se canaliza hacia la referida cuenta la suma total de setenta y nueve millones setecientos cincuenta mil dólares ($79.750.000,00).

De los análisis de cuentas elaborados se extrae; que la cuenta número AD31 0006 0008 2812 0026 8241, abierta en fecha 11 de junio de 2007, en la Banca Privada de Andorra, cuya titularidad corresponde a la empresa WORLDWIDE TRADERS LINE SA, constituida en la República de Panamá, representada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO y ROSYCELA DIAZ GIL. Se pudo verificar en el contrato de apertura que los representantes son los derechohabientes. Al igual que se verifico de los cuestionarios Know your client (KYC) de persona natural, y de la persona jurídica WORLDWIDE TRADERS UNE, SA, donde se señaló que el beneficiario es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO.

De la operativa de dicha cuenta (AD31 0006 0008 2812 0026 8241) se pudo observar que se alimentaba a través de traspasos procedentes de la cuenta abierta en la Banca Privada de Andorra (BPA), cuya titularidad le pertenece a la empresa RED BOUQUET FOUNDATION, por un total de veinticinco millones trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta dólares ($25.363.360). Otras aportaciones provienen de I-HGHLAND ASSETS CORP, por un total de dos millones quinientos veintiocho cuatrocientos cuarenta y siete con setenta y un centavos de dólares ($2.528.447,71). Se desconoce el origen de otros abonos que suman cuatro millones trescientos mil dólares ($4.300.000,00). De igual forma, no pudieron ser precisados los orígenes y destinos de ciertas operaciones, como el abono en fecha 17 de junio de 2008, de la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000,00) procedente de la empresa RED BOUQUET FOUNDATION; monte ese que en la misma fecha es traspasado a la cuenta de la empresa HIGHLAND ASSETS CORP, y 10 días después el mismo importe se transfiere al extranjero en beneficio de la empresa VELOX INVESTMENT SERVICE.

Asimismo, la empresa RED BOUQUET FOUNDATION, posee otra cuenta en la Banca Privada de Andorra, identificada con el numero A087 0006 0008 2412 0029 1097, abierta el 26 de octubre de 2007, estando la empresa representada por el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, siendo el mismo el derechohabiente de la cuenta. En los cuestionarios de conocimiento del cliente, ‘Know your client’ (KYC), se señaló como actividad, la intermediación en operaciones de compraventa de petróleo, haciendo constar en el apartado ‘clientes y Proveedores’, las siglas PDVSA y el Gobierno venezolano. En los movimientos de dicha cuenta, se observa la cantidad de quince millones (15.000.000) de Euros, cuyo origen es desconocido.

De los análisis de cuentas elaborados se extrae; la existencia de la cuenta número AD62 0006 0008 2,312 0040 3049, aperturada el 9 de octubre de 2009, cuya titularidad corresponde a la empresa CALABRIA OVERSEAST SA, constituida en la República de Panamá, representada por el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO. Los únicos movimientos reflejados en la cuenta son los abonos procedentes de la cuenta perteneciente a la RED BOUQUET FOUNDATION.

Sobre la base de las consideraciones anteriores se desprende, que las cuentas bancarias ut supra indicadas, surgen diferentes vínculos, que relacionan a LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO así como a las personas investigadas, no solo por sus relaciones personales, económicas y financieras, sino que van más allá, este vinculo los relaciona en forma directa como parte del grupo estructurado que fue constituido, en el cual hay diferentes niveles de jerarquía y poseen una extensa permanencia en el tiempo, con el único objeto de obtener bienes de fortuna procedentes de distintas contrataciones que se ejecutaron con empresas del estado Venezolano, como lo es el caso de la estatal Petróleos de Venezuela SA. y sus filiales.

De acuerdo a lo informado por la comisión Rogatoria emanada del Principado de Andorra, así como de las actas procesales, se puede verificar que el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR, habría declarado a la Banca Privada de Andorra, dedicarse a intermediar en la compra-venta de petróleo, y señalando ser socio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, quien ocupaba para la fecha el cargo de Ministro de Energía y Petróleo de Venezuela, y como tal, presidente de la Sociedad Pública PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), valiéndose de su parentesco de consanguinidad con el mismo, en virtud de ser primos. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevó a que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros y dólares, los cuales se justificaban como presuntos contratos de asesorías, en contrapartida por sus gestiones con la alta gerencia de la industria, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder a los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

Se desprende de la investigación llevada a cabo en Andorra, que a través del Holding empresarial que controla Diego Salazar Carreño, dedicado a la intermediación en negocios de alta factura entres otros con organismo del Estado venezolano, a través e INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS C.A y la FUNDACIÓN DIEGO SALAZAR, con sede social en la Av. Francisco Miranda Edificio Edicampo, Campo Alegre, Chacao, Caracas (Venezuela) habría contratado con PDVSA una póliza de seguros millonaria.

Asimismo queda acreditado en este mismo contexto, en el año 2010, la sociedad INVER DT manejada por DIEGO SALAZAR, entre el 29 de noviembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2012, cinco empresas china efectúan pagos a Highland Assets por importe de 154.120.449,30 USD, Highland Assets una sociedad instrumental panameña creada por BPA SERVICIOS y de la cual el derechohabiente es DIEGO SALAZAR. Esta operatividad se justifica por diversos contratos de asesoramiento entre las empresas chinas e INVERT DT. Ahora bien es de destacar que las empresas chinas contratan el asesoramiento no lo hacen a un presupuesto que detalle los conceptos de la contraprestación, sino que el total abonado por cada empresa se corresponde a un porcentaje del 10 o el 15 por ciento del contrato de obra alcanzado en el marco del Plan Gran Volumen. Obras y materiales relacionados con la extracción del petróleo, sector controlado de manera exclusiva por PDVSA. Debiéndose destacar que a pesar de que la prestación de servicio se hace en Venezuela el pago se realiza en la BPA.

En este sentido, la forma de operar del Grupo Salazar, donde forma (sic) parte NERVIS GERARDO VILLALOBOS CARDENAS y JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-5.003.011, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Determinándose que las diferentes sociedades mercantiles, objeto de investigación no tienen actividad comercial o económica, más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes muebles e inmuebles en el extranjero, o productos de lujo como embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil.

Igualmente se acredita mediante análisis financiero de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra (UIFAND), el pago a diversas sociedades instrumentales creadas desde la Banca Privada de Andorra (BPA), a funcionarios públicos y políticos con cargos de responsabilidad en la industria petrolera estatal de PDVSA, destacándose las siguientes operaciones, detallada en la comisión rogatoria internacional, según investigación instruida por los organismos jurisdiccionales de Andorra, signada con el número 4103434-2012.

…omissis…

Vale destacar, que durante el mes de noviembre del año 2007, la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, firman un Acuerdo marco de cooperación llamado Fondo de Cooperación Bionacional en el cual se acuerda que China otorga Préstamos a Venezuela a través del BDC, para inversiones en Venezuela.

En este contexto, en el año 2010, la sociedad INVER DT, cambia su paquete accionario adquiriendo el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, el 99% de las acciones al ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO y entre el 29 de noviembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2012, cinco empresas chinas, efectúan pagos a KIGHLAND ASSSETS, por importe de ciento cincuenta millones ciento veinte mil cuatrocientos cuarenta y nueve con treinta centavos de dólares (154.120.449,30). Cabe destacar que la empresa HIGHLAND ASSSETS, es una Sociedad Mercantil Panameña, que posee cuentas en la Banca Privada de Andorra (BPA) y de cual el derecho habiente es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO. Los movimientos reflejados en cuentas fueron justificas por diversos contratos de asesoramientos entre empresas chinas e INVERDT.

Ahora bien, es de destacar que las empresas chinas que contratan el asesoramiento no lo hacen en base a un presupuesto que detalle los conceptos de las contraprestaciones, sino el que el total abonado por cada empresa se corresponde a un porcentaje o el 10 o 15% por ciento del contrato de obra alcanzado en el marco del gran volumen. Obras y material relacionado con la extracción del petróleo, sector controlado de manera exclusiva por Petróleos de Venezuela SA. Debiéndose destacar que a pesar de la prestación del servicio se hace en Venezuela el pago se efectúa íntegramente en Andorra.

En el presente caso se trató de un entramado de empresas, relaciones. operaciones y contrataciones que se crearon por este grupo delincuencial, como una macro estructura para operar al lado, y parasitariamente de la industria petrolera, beneficiándose desde el ms alto nivel con las negociaciones de hidrocarburos y derivados que realizaba la empresa estatal en moneda extranjera, con empresas principalmente chinas, verificándose su operatividad desde el año 2004 al 2016, periodo este en el que se desempeñara mayoritariamente como Presidente de la Industria y Ministro de Energía y Petróleo el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ; consistiendo el acto realizado por los funcionarios públicos en el presente caso, en el otorgamiento de las contrataciones, bien a las empresas directamente creadas o recién adquiridas por el grupo en el presente caso, entre las cuales destaca la empresa RLG INGENIERÍA, RIF 3-00116314-0, quien a través de su inscripción como proveedor de la empresa estatal N° 100001457 ha mantenido operaciones financieras en PDVSA, a través de: Corporación Venezolana Petrolera (CVP), desde el año 2002, PDVSA GAS, desde el año 2010 y PDVSA Petróleo (Yagua) desde el año 2001, contratos llevados a cabo desde los referidos años hasta la presente fecha según información soportada en el sistema SAP de PDVSA. Y donde de la investigación y elementos cursantes en autos su domicilio se encontraba ubicado en el piso 1 de la Torre Edicampo, muy a pesar de que el único domicilio registrado en el Rif no se corresponde con el mismo. Aunado a los elementos colectados en dicho allanamiento se obtuvo copia del acuerdo de alianza estratégica con la persona jurídica NVERDT ASESORES DE NEGOCIOS, acuerdo suscrito por el imputado de autos JOSE ENRIQUE LUONGO así como se obtuvo Acta de Asamblea donde el imputado DIEGO SALAZAR es único accionista y Presidente de la empresa RLG y ASOCIADOS actualmente con cambio de nombre comercial a RLG INGENIERIA.

Refuerza lo anteriormente descrito el informe de inteligencia financiera, de fecha 06 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF), adscrita a la Superintendencia de Instituciones Financieras del Sector Bancario Nacional, en el que se señaló que el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y otros miembros del Grupo Salazar, en los que se cuenta el investigado JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V- 5.003.011. a través de las distintas empresas que manejaban obtuvieron cuantiosas ganancias, producto de los contratos por concepto de seguros que fueron celebrados con la empresa estatal venezolana, Petróleos de Venezuela SA., relacionándolo además con funcionarios de la mencionada estatal, tal y como se detalla a continuación:

…omissis…

Igualmente fue informado que el GRUPO EGMONT, efectuó una solicitud de información, siendo la unidad solicitante la Unidad de Inteligencia Financiera de Suiza, en relación al ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, tal y como se muestra a continuación:

…omissis…

Informó la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), que efectuó consulta en relación a los ciudadanos imputados, en distintos entes públicos nacionales, obteniendo la siguiente información, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN):

…omissis…

Señalando el mencionado informe que de la información obtenida de la consulta a la Base de Datos SAREN, se observó que los ciudadanos objeto de análisis presentan varias empresas que se presume son de maletín y fueron utilizadas para el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas como la corrupción.

Así tenemos, que el mencionado informe emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, concluyo lo siguiente:

• Las personas objeto análisis (directivos de PDVSA), presentan movimientos financieros considerables en sus cuentas, lo cual llama poderosamente la atención, tomando en consideración los antecedentes recientes relativo a las investigaciones que se encuentran en curso, vinculadas a tramas de corrupción contra la industria petrolera.

• Existen nombres de personas naturales que se repiten en distintas empresas como firma autorizadas de sus instrumentos financieros y que a su vez aparecen en noticias crimen, donde manifiestan que existe una lista que aterroriza a los criminales de PDVSA, presuntamente guardarían relación con hechos de corrupción en PDVSA, lavado de capitales, sobreprecios, cobro de comisiones y hasta tráfico de drogas en algunos casos, que serían investigados por agencias federales norteamericanas.

• En el punto 3.1 se observó personas que presentan Reportes de Actividades Sospechosas que han sido remitidas al Ministerio Público, en la que destaca entre otros el del ciudadano José Enrique Luongo Rotundo oficio de remisión SIB-DSB-UNIF-26214, existiendo así un antecedente investigativo por parte de esta Unidad en el año 2016.

• En el punto 5 del presente informe se observó que personas como Elogio (sic) del Pino, Pedro León, Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas, Diego Salazar Carreño quien se dice es primo y el testaferro del Ex Ministro Rafael Ramírez crearon empresas en paraísos fiscales que están asociadas a una red de corrupción con el Banco de Andorra, estas personas cobraron presuntamente más de 2.000 millones de euros en comisiones ilegales por intermediar para que compañías extranjeras consiguieran adjudicaciones de la principal firma estatal, Petróleos de Venezuela. SA. (PDVSA. Según informes de la Policía de Andorra que maneja la juez Canólic Minciorance.

• Considerando que el presente Informe de Inteligencia concatena investigaciones llevadas a cabo por esta Unidad Nacional de Inteligencia financiera; así como, los antecedentes existentes en el Ministerio Público, se sugiere considerar todas las personas naturales y jurídicas mencionadas a los fines de abordar integralmente la investigación.

Asimismo, de las investigaciones que adelanta esta Representación Fiscal, se desprende que el ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V- 5.003.011, fecha de nacimiento 01/10/1955, número de pasaporte 084563525, integrante de la Organización Criminal en Venezuela ‘GRUPO SALAZAR’, ocupó cargos como VICEMINISTRO DE ELECTRICIDAD Y PRESIDENTE DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE NUEVA ESPARTA (SENECA), posee denuncias en España por blanqueo de capitales, señalado en la investigación por la Administración de Justicia del Principado de Andorra, de transferir dinero a cuentas pertenecientes ANA PIÑERO con montos que ascienden a 510.000 Euros, dinero proveniente de empresas que eran constituidas en países denominados paraísos fiscales en el cual utilizaban cuentas bancarias en la Banca Privada de Andorra del Principado de Andorra para legitimar dinero proveniente de la corrupción producto de contrataciones fraudulentas desde el año 2001 con empresas estatales como PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, utilizando el sistema Bancario Venezolano así como el Andorrano para blanqueo de capitales en conjunto con el investigado NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, es investigado en Venezuela por favorecimiento en la adjudicación del contrato de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1.080 mw (termocentro) por 46 millones de euros.

De lo anterior se observa, que el ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V- 5.003.011, forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, cuyo fin es blanquear y darle a apariencia de legalidad a fondos que provienen de cuantiosos contratos celebrados con instituciones del estado venezolano, entre las que se encuentran la estatal venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, de lo cual se obtuvo conocimiento como se indicó anteriormente mediante los informes que se emitieron con ocasión a la investigación internacional contra la Banca Privada de Andorra (BPA).

Todo lo anterior deja en evidencia el actuar delictivo desarrollado por el ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V- 5.003.011, quien en ASOCIACIÓN, con DIEGO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.423.332, JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.540, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467 y otras personas más, donde se presume se encuentra incurso en la perpetración de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (…)” [Mayúscula de la solicitud].

El 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público dictó decisión en la cual acordó:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para (sic) el conocimiento directo, en la única instancia, de la extradición activa del ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011, quien se encuentra según lo informado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional Contra la Corrupción en el REINO DE ESPAÑA, y la misma (sic) presenta orden de captura por este Juzgado Estadal en fecha 01-02-2018, signada con el N° 028-18, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIA, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúscula de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 6 de noviembre de 2018, se libraron oficios números: a) 1091, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) 1092, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.003.011.

El 16 de noviembre de 2018, se recibió el oficio N° 3801, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual consignaron los datos filiatorios y la tarjeta alfabética del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, siendo el primero de los documentos mencionado, el siguiente:

“(…) JAVIER ALVARADO OCHOA.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.003.011.//

NOMBRE DE LOS PADRES: NÉSTOR ALVARADO y ELBA OCHOA.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 01/10/1955.//

ESTADO CIVIL: CASADO CON MARIELA CONSUELO PARDI CELIS.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2053, AÑO 1956, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CANDELARIA EL 13/12/1961, PRSENTÓ PARTIDA DE MATRIMONIO N° 187 AÑO 1980 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EL 27/11/1985.

DOMICILIO: LOS PALOS GRANDES, 4° AVENIDA ENTRE 5° Y 6° TRANSVERSAL, QUINTA ELBA (…)” [Subrayado, mayúsculas y resaltados de los datos filiatorios].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, contra quien pesa orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tal como se evidencia de lo señalado por los representantes del Ministerio Público se encuentra en la ciudad de Madrid, del Reino de España, por lo que ciertamente se trata de un procedimiento de extradición activa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penalab initio” estima procedente reiterar el criterio establecido en aquellos casos que tratándose de un procedimiento de extradición activa, sin embargo, el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 3 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, dispuso reiterar lo asentado en el fallo transcrito precedentemente en los términos siguientes:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…)

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…)

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los representantes del Ministerio Público tuvieron conocimiento que el ciudadano Javier Alvarado Ochoase encuentra en la ciudad de Madrid, del Reino de España”, y por cuanto contra el mismo existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra vigente, sumado a que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición activa del prenombrado ciudadano, sin que el Ministerio Público haya presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del solicitado en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, y, al respecto, observa:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, por cuanto en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva simple, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación previstos en los artículos 63 y 73 de la Ley contra la Corrupción, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y dicho ciudadano se encuentra en la ciudad de Madrid, del Reino de España.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…).

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12,

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente, el artículo 16 referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, alguno de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…).

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)”.

Artículo 8. Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales (…)”.

De igual modo, el 31 de octubre de 2003, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 44. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. (…)”.

El mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo (…)”.

En el presente caso, al mantenerse vigente la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Javier Alvarado Ochoa, y éste, de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público “se encuentra en la ciudad de Madrid, del Reino de España, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición consta de los datos filiatorios del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, expedido por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que el aludido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° 5.003.011, hijo de Néstor Alvarado y Elba Ochoa, nacido el 1° de octubre de 1955, en el Caracas, parroquia la Candelaria, Distrito Capital, de estado civil casado, registrado mediante la partida de nacimiento N° 2053, año 1956, expedida por la, antes denominada, Jefatura Civil de la Candelaria, el 13 de diciembre de 1961. De lo anterior, se evidencia que el mencionado ciudadano es venezolano por nacimiento.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresaran los representantes del Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad, conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España

c) De igual modo, en nuestra legislación el delito de corrupción pasiva simple se encuentra tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“(…) El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido.

Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo (…)”.

A su vez, el delito de tráfico de influencias se encuentra previsto en el artículo 73 de la referida Ley Contra la Corrupción, de acuerdo al cual:

“(…) El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, establece en el artículo 35 el delito de legitimación de capitales, de la manera siguiente:

“(…) Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido (…)”.

Y, en el artículo 37 el delito de asociación, que en su letra dispone:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En términos análogos, el Código Penal español prevé y sanciona los referidos delitos del modo siguiente:

El delito de tráfico de influencia en las disposiciones consiguientes:

“(…) Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (…)”.

La legitimación de capitales en el artículo 301, cuya letra es del tenor siguiente:

“(…) 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código (…)”.

En cuanto al delito de asociación el mismo encuentra su similitud en la disposición normativa contenida en el artículo 570 bis, de acuerdo a la cual:

“(…) 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que en la legislación española, el delito de corrupción pasiva simple no existe como tal, ya que los supuestos de hecho que podrían configurarlo se encuentran comprendido en diez (10) delitos específicos, como lo son, los de prevaricación urbanística (artículos 320 y 322 del Código Penal), prevaricación administrativa (artículos 404, 405 y 408), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (artículos 413, 414, 415, 416, 417 y 418), cohecho (artículos 419, 420, 421 y 422), tráfico de influencias (artículos 428, 429 y 430), malversación (artículos 432, 433, 434 y 435), fraudes y exacciones ilegales (artículos 436, 437 y 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (artículos 439, 441, 442 y 443) y corrupción en las transacciones comerciales internacionales (artículo 286, 3º y 4º).

No obstante ello, la previsión no específica del ilícito en referencia no hace inaplicable el principio de la doble incriminación respecto del mismo, por cuanto el artículo 3 del Tratado de Extradición vigente entre ambos países permite la extradición cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición estén, además, incluidos en Tratados Multilaterales en los que estos sean parte.

En tal sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tal como precedentemente fue transcrito, contienen todos los tipos penales objeto de la solicitud de extradición del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, de acuerdo con el artículo 2 del referido Tratado de Extradición.

d) Igualmente, se observa que los aludidos delitos por los cuales está sujeto a juzgamiento el solicitado en extradición no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales se solicitó su aprehensión fueron calificados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como los delitos de corrupción propia simple, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, considerados delitos graves. Tampoco existen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, por lo tanto no se encuentran presentes los impedimentos establecidos en el artículo 5 del Tratado de Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, exceden de dos años de prisión, por lo que es evidente que las penas no son de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni son penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan a los reclamados a tratos inhumanos o degradantes, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 2 y 11 del ya nombrado Tratado de Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 100 de la Ley contra la Corrupción y 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano Javier Alvarado Ochoa, disponen lo siguiente:

(…) Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

(…) Artículo 100. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.

“(…) Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicos, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

Por ello, conforme con la legislación venezolana los delitos por los cuales se solicita la extradición del mencionado ciudadano, son imprescriptibles.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1. ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2. ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos, siendo que por los hechos atribuidos al solicitado en extradición se dio inicio a una investigación el 1° de diciembre de 2017, es por lo que no ha operado la prescripción de la acción penal, por no haber transcurrido el lapso de diez (10) años que establece el artículo 131, antes transcrito. Por tal razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 10, literal “b” del mencionado Tratado de Extradición.

En síntesis, de acuerdo con las disposiciones ya analizadas como de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Javier Alvarado Ochoa; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, esto es: a) que dicho ciudadano de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Públicose encuentra en la ciudad de Madrid del Reino de España; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de corrupción propia simple, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, se encuentran tipificados tanto en la legislación del Reino de España, como en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, uno de los cuales tiene asignada una pena que en su límite máximo es de quince (15) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde con dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, quedó establecido que los delitos por los cuales se solicita la extradición del predicho ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles, y en el Reino de España hasta esta oportunidad procesal no ha operado la prescripción;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no exceden de quince (15) años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar al Reino de España la extradición activa del ciudadano Javier Alvarado Ochoa, titular de la cédula de identidad V-5.003.011. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano Javier Alvarado Ochoa, se le seguirá juicio penal por su participación en la presunta comisión de los delitos de corrupción propia simple, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Javier Alvarado Ochoa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que hubiese estado detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PROCEDENTE solicitar la extradición activa del ciudadano JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia simple, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano Javier Alvarado Ochoa, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Javier Alvarado Ochoa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000289