Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 5 de junio de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por el abogado Jhon José Urdaneta Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 19 de febrero de 2018, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el prenombrado representante del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que absolvió al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, identificado con la cédula de identidad V-17.696.553, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), respectivamente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL.

 

El 7 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “…[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

       “Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la sentencia absolutoria del 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el Capítulo II, titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YOSELIN COLON MONTIEL, se encontraba en la calle principal del Sector San Juan de El Batey, Municipio (sic) Sucre del Estado Zulia, quien se disponía a tomar un carro para dirigirse al Banco Occidental de descuento (sic) de la población de Caja Seca, Municipio (sic) Sucre del Estado Zulia, cuando para el momento paró un vehículo que era conducido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, quien se encontraba acompañado por dos sujetos (…), quienes presuntamente procedieron a violarla y degollarla dejándola desnuda y abandona en un tablón de caña denominada Bustamante[,] de la empresa Central de Venezuela, ubicada en el sector Monte Adentro, Municipio (sic) Sucre del Estado Zulia…”. (Folio 129 de la quinta pieza del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA 

       El 13 de noviembre de 2010, el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas y las abogadas Iraida Eunice Rivera Escobar y Marvelys Elisa Soto Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL (folios 1 al 32 de la primera pieza del expediente).

      

El 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en dicha oportunidad procesal el referido Juzgado realizó los pronunciamientos siguientes:

 

“…Primero: Punto Previo: En relación a las peticiones de la distinguida defensa, referidas en su escrito de descargo y hoy ratificadas en este acto procesal preliminar, estima este Juzgador sobre el particular primero, que no se trata de un acto de toma de entrevista, toda vez que la actuación policial en actos propios de investigación se trasladó hasta la residencia indicada con la finalidad de poder ubicar al sub judice, a quien le indicaron que allí era donde residía el hoy acusado, siendo que la actuación le informa sobre los hechos por los cuales lo estaban requiriendo y le informara si tenía conocimiento sobre estos hechos, donde éste expuso lo que expuso (sic) como una forma referencial a lo cual dentro de los parámetros legales la actuación policial de los ilustres sabuesos del cuerpo de investigación penal notifican al distinguido Fiscal del Ministerio Público quien le sugiere a la actuación sea trasladado el mencionado para tomarle entrevista testifical formal y poder este escuchar como sujeto acusador la versión de los hechos, lo cual no amerita y así lo estima este juzgador, no es un acto formal de declaración como imputado, lo que refleja que no se está violentando lo contenido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se desestima la petición de la distinguida defensa con respecto al particular primero. En relación con el particular segundo, referido por la distinguida defensa, esta declaración tampoco puede ser desestimada como ilegal, ya que el acusado de autos para ese momento cuando este (sic) es entrevistado se hace como testigo mas no como imputado, y así se evidencia del acta de entrevista cursante a los folios 91, 92 y 93 del presente asunto penal, lo que refleja que esta declaración se encuentra enmarcada dentro de las normas de derecho positivo, que no (sic) contraria (sic) los derechos constitucionales y procesales en mención, motivos por los cuales se desestima la nulidad peticionada por la defensa. En cuanto al particular tercero y cuarto, referido una vez más a la petición de la distinguida defensa, observa este Juzgador que debe ser desestimada y no declarada su nulidad, toda vez que en un acto normal y así lo estimó el despacho fiscal, una vez tomadas las entrevistas de una manera correcta y enmarcada dentro del trámite ordinario en la investigación donde se precisa que se está en presencia sobre unos terribles hechos al serle arrebatada de la forma tan siniestra la vida a una indefensa joven, el Ministerio Público sobre la base de esa entidad del delito causado solicita ante la instancia penal el mandato judicial de aprehensión del hoy acusado, a fin de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que si [se] le libra boleta de notificación para prevenirlo sobre la cualidad de imputado, es probable que este se hubiese podido evadir el llamado del estado de derecho, lo cual se observa que en franca atención a los mecanismos referidas a[l] ius investigando y al ius puniendo (sic), lo ajustado a derecho era asegurar al individuo al proceso, razones por las cuales se desestima dicha petición de nulidad. Sobre el particular cuarto, quinto y sexto, estima este juzgador que no ha habido violación del debido proceso, así como al momento de practicar la prueba seminal y hematológica, muy puntualmente la seminal, esta se practicó con la categórica manifestación de voluntad y aceptación del acusado quien estaba debidamente representado por su abogado defensor al momento de la práctica, sin que ello signifique un acto que atente contra la dignidad del hoy acusado, significando igualmente que no representó un acto de tortura ni de menos precio (sic) a la dignidad humana del acusado, el acusado ha mostrado interés en que se aclare (sic) los hechos y este en presencia de las partes intervinientes en el proceso así como de los funcionarios de investigación penal y del médico forense y de quien preside este despacho judicial, el acto se llevó a cabo normal y debidamente, manifestando de forma reiterada, la categórica voluntad del acusado de someterse y de realizar la prueba seminal, motivos por los cuales se desestiman las referidas peticiones de nulidad de la distinguida defensa ejercida por el ciudadano abogado AITOB LONGARAY. En relación con el particular octavo, ciertamente el acto que se llevo (sic) a cabo como la práctica de experticia al vehículo propiedad del acusado, este se hizo como un acto alinderado dentro del marco legal de competencias de los funcionarios actuantes como órgano de investigación penal conducido por el Despacho Fiscal, así como también no está en cuestionamiento la propiedad del referido vehículo, simplemente hacer una prueba de carácter técnico científico por expertos actuantes ya que dicho vehículo fue empleado para cometer semejante hecho delictivo, razones por las cuales se desestiman las peticiones de la distinguida defensa y no se decreta la nulidad peticionada, lo cual como efecto procesal de declarar la no nulidad de la defensa, esta instancia desestima igualmente el sobreseimiento solicitado por la defensa. Todo ello, en cuanto al punto previo v siguiendo el orden procesal debido, tal como lo contiene (sic) las normas referidas en los artículos 329, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de YOSELIN COLON MONTIEL…Tercero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, así como el sobreseimiento del asunto por las razones expuestas en las motivaciones contenidas en el punto previo in limini (sic) litis. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 (sic) del referido artículo 330, en cuanto a conceder al acusado de autos el juzgamiento en libertad como forma de sujeción al proceso, esta se niega y se le da continuidad procesal a la providencia de privación judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado o sufrido modificación alguna, ya que estamos ante la presencia de unos delitos de entidad mayor, que forma (sic) parte de las excepciones del estado de libertad, contendidas (sic) en el artículo 44 del texto programático constitucional que impide que en la tramitación de un asunto penal sobre unos delitos de entidad mayor, y que lleva intrínseca (sic) las circunstancias del articulo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador debe negarse el juzgamiento en libertad,  motivo por los cuales se le da continuidad procesal a la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) impuesta en el acto formal y procesal de Presentación de Imputados puesto que está bien precisada y discriminada la conducta asumida por el acusado de autos en la presunta comisión de los delitos acusados y así se decide. Quinto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 (sic) del artículo 330 se admiten los órganos de pruebas (sic) ofertados por el Despacho Fiscal para que estos sean desarrollados y surtan plenos efectos legales y  procesales en el eventual juicio oral público que se apertura por los hechos estructurados en el escrito acusatorio y hoy admitidos por la instancia. Asimismo, se admiten totalmente e íntegramente los órganos de pruebas (sic) ofrecidos por las Defensas, referidas a las pruebas testimoniales, documentales e igualmente la acogida al principio de la Comunidad de la Prueba para hacer suyas las ofertadas por el Despacho Fiscal, para que estos órganos de pruebas (sic) surtan sus plenos efectos en el escenario del Juicio Oral y Público, siendo que ellas cumplen con la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad más aún por la pertinencia como a bien lo expusieron las partes intervinientes en este asunto penal, del propio escrito acusatorio de manera objetiva el Ministerio Público al final del ofrecimiento de cada uno de los órganos de prueba, y se desestima la petición del Despacho fiscal en relación con el particular segundo referido a las pruebas ofertadas por la defensa, para la toma de testimonio solicitada por la defensa, toda vez que estos órganos de pruebas expuestos y ofertados por la defensa forman parte del acervo probatorio que ira á ser debatido en el estado procesal del juicio oral y público y el acusado no puede ir en estado de indefensión…Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal se declara y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia…por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de YOSELIN COLON MONTIEL. Séptimo: En relación a la solicitud de la Defensa, este Tribunal acuerda expedirle copia del presente asunto penal, incluyendo diligencias de investigación realizadas en la fase de investigación. Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (5) DÍAS, concurran ante el (sic) Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…(folios 83 al 89 de la primera pieza del expediente). (Negrillas y subrayados de la cita).

 

 

En la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publicó el auto de apertura del juicio oral del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA (folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente).

 

El 28 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, inició el Juicio Oral, seguido al imputado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA (folios del 261 al 264 de la primera pieza del expediente), siendo declarada su interrupción en fecha 1° de agosto de 2014 en los siguientes términos: “…visto que en fecha primero (01) (sic) de Agosto (sic) de 2014, se produjo según resolución 024 de fecha 15 de julio de 2014, la Rotación (sic) anual de los jueces, lo que implica que se ha perdido la inmediación del mismo al asumir un nuevo juez la gerencia del Tribunal, lo cual amerita que se apertura (sic) desde el inicio el debate y lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa…” (folio 815 de la tercera pieza del expediente).

 

El 21 de agosto de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara inició el Juicio Oral, en contra del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA (folios 822 al 825 de la tercera pieza del expediente), siendo declarada su interrupción en fecha 8 de enero de 2016, en los siguientes términos: “…la audiencia de juicio oral debió reanudarse el día de hoy 08 (sic) de enero de 2016, lo cual no fue posible, en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público ni el abogado defensor, aún cuando se encontraban debidamente notificados, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR INTERRUMPIDO el debate oral…”, ordenando el Juez Jesús Márquez Rondón publicar y notificar “…de la interrupción y de la nueva fecha de inicio del debate…” (folios 1195 al 1196 de la cuarta pieza del expediente).

 

El 28 de enero de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo del Juez Geldy Enrique Pacheco Bravo, inició el Juicio Oral, seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA (folios 1205 al 1206 de la cuarta pieza del expediente).

 

El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, concluyó el Juicio Oral, seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, y realizó acta suscrita por las partes, mediante la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dúpar, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1991, de 25 años de edad, sin documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wincler Camelo y de madre desconocida () de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de o publicación del texto íntegro de la presente Sentencia Absolutoria. En este estado el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra y conferido como fue expuso:con fundamento a lo establecido en el artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) la Fiscalía interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por esta Instancia Judicial y solicita que aplique el efecto suspensivo contenido en dicha norma, el cual fundamentaré al publicarse el texto íntegro de la sentencia, a fin que sea el tribunal superior que decida sobre la libertad del procesado, y pido se suspenda la ejecución de la libertad del acusado de autos, es todo’. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa a lo que expuso: La defensa está en desacuerdo con el efecto suspensivo anunciado, por cuanto no se demostró la responsabilidad penal de mi representado, además de ello, mi defendido se encuentra procesado desde el año 2010 y nunca ha mostrado una actitud contumaz con el presente proceso, por lo que para esta defensa la norma invocada por el Ministerio Público, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales que le asiste (sic) al defendido, y es por ello que se solicita que se haga efectiva su libertad, es todo’. A continuación el sentenciador expone: ‘Conforme al contenido del artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el representante del misterio público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invoca la aplicación del efecto suspensivo, lo que prohíbe que se ejecute la decisión dictada por el sentenciador que ordena la libertad del acusado de autos, siendo en este caso una sentencia absolutoria, toda vez que el delito por el cual fue enjuiciado el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL, y se encuentran dentro de la excepción establecida en el parágrafo único del referido artículo, por lo que este juzgador ordena se realice el trámite correspondiente y se realice su remisión a la corte de apelaciones correspondiente una vez se cumplan los lapsos de ley. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el (sic) cual servirá como notificación para las partes…” (folios 123 al 128 de la quinta pieza del expediente).

 

 

El 6 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publicó la sentencia definitiva mediante la cual absolvió al acusado, ordenando en la parte dispositiva del aludido fallo lo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dúpar, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1991, de 25 años de edad, sin documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero () de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la libertad del acusado no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos 24,26,44,49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,3,5,8,9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija para el día jueves veinte (20) de abril de 2017, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el acto de lectura de la sentencia y se ordena solicitar el traslado del acusado de autos para la citada fecha. Notifíquese a la víctima…” (folios 129 al 188 de la quinta pieza del expediente).

 

 

El 25 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizó imposición de la sentencia absolutoria al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA (folio 204 de la quinta pieza del expediente).

 

El 28 de abril de 2017, los abogados Américo Rodríguez Quintero y Robert José Martínez Godoy, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el 6 de abril de 2017 (folios 205 al 233 de la quinta pieza del expediente).

 

El 4 de mayo de 2017, el abogado Aitob Longaray, defensor privado del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación del Ministerio Público (folios 234 al 243 de la quinta pieza del expediente).

 

El 12 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y fijó audiencia oral y reservada para el 19 de julio de 2017 (folios 270 al 276 de la quinta pieza del expediente).

 

El 17 de agosto de 2017, se recibió escrito del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, mediante el cual designa como defensor de confianza al abogado Luis Armando Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 47.090, para que conjuntamente con el abogado Aitob Longaray, representasen su defensa técnica y “…en virtud que la apelación de efectos suspensivos se tramita por ante esa honorable Corte y mi lugar de reclusión está a más de 500 kilómetros de distancia de la ciudad de Maracaibo, es mi voluntad renunciar a mi derecho a estar presente en las audiencias que ha (sic) bien tenga en fijar esa Corte…” (folio 328, de la quinta pieza del expediente). (Negrillas de la cita).

 

El 22 de agosto de 2017, el abogado Luis Armando Robles, aceptó la designación como defensor de confianza del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, y, se juramentó ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (folio 334, de la quinta pieza del expediente).

 

El 7 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, celebró la audiencia oral y privada a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por los abogados Américo Rodríguez Quintero y Robert José Martínez Godoy, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dejando constancia en dicha oportunidad por parte del referido Tribunal de Alzada lo siguiente:

 

“…Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, ABG. MAGLENIS MÁRQUEZ, así como en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y el Defensor Privado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ. Se deja constancia de la falta de traslado del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos, y quien renunció al derecho de comparecer a la presente audiencia, debido a lo distante del sitio de detención y la dificultad para lograr su efectivo traslado, lo cual consta en el escrito consignado por la defensa, que riela al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza V de la causa principal. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima por extensión, ciudadana MARITZA MONTIEL, en su condición de progenitora de la víctima YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL, quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta le hace saber a las parles presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se da inicio al acto, indicándole a las partes que deben ser precisos en la exposición de sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidenta le concede el derecho de palabra en primer lugar a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta Con Competencia Nacional, del Ministerio Público (recurrente), ABG. MAGLENIS MÁRQUEZ, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, el Ministerio Público en su oportunidad ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Santa Bárbara, debido a que el Tribunal prescindió de unos funcionarios, que no se encontraban debidamente notificados, ya que el Tribunal libró unos mandatos de conducción, y el Tribunal erró en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no fue ejecutado el mandato de conducción librado en su oportunidad, hubo una violación del debido proceso, en este sentido, el Ministerio Público, interpone el efecto suspensivo, en esa audiencia pasa a dictar una sentencia absolutoria, sin escuchar a esos funcionarios, posteriormente el Ministerio Público formaliza el recurso de apelación, al exponer que el Tribunal estableció una contradicción y una falla de motivación en la decisión, unas pruebas que no fueron valoradas, y de la revisión de esa decisión que ni siquiera lo valoraba con las documentales, no valora el testimonio de la progenitora de la víctima, porque no estuvo presente cuando la víctima se monto en el carro, y tampoco toma en consideración el testimonio de la tía que si vio cuando la víctima se montó en el vehículo del acusado, cae en una evidente contradicción, no valora a la progenitora que no vio pero tampoco valora a la tía que sí estaba allí, no evacúa esas pruebas contundentes, esa testigo estrella como es la tía de la víctima, lo es la testigo que vio cuando la víctima se montó en el vehículo en el que fue vista por última vez, esa testigo señalaba al acusado como la persona que conducía el vehículo, el Tribunal cae en una contradicción y en falta de motivación, y si existen suficientes elementos de convicción, dos de los funcionarios actuantes, el informe del médico forense, están las testimoniales de la tía y de la progenitora, las declaraciones de los funcionarios de los cuales prescindió el Tribunal, y que de haber sido escuchados, pudiera el juez de juicio haber tomado una decisión distinta, se desconoce el debido proceso con esta sentencia, los delitos cometidos como lo es el Homicidio y el Abuso Sexual, son sumamente graves, ya que se atenta contra la humanidad y el pudor, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión dictada por el juez de juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral…” (folios 130 al 132 de la sexta pieza del expediente).

 

 

El 19 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer,      publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por los ciudadanos Américo Rodríguez Quintero y Robert José Martínez Godoy, en su carácter de de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 (sic) de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara…” (folios del 135 al 167 de la sexta pieza del expediente).

 

 

El 14 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de casación por parte del abogado Jhon José Urdaneta Fuenmayor, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional Plena (folios 186 al 193 de la sexta pieza del expediente).

 

El 10 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 198, de la sexta pieza del expediente).

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:

De la revisión de las actuaciones, evidencia esta Sala de Casación Penal que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al intentar justificar su decisión, mediante la cual declaró “...NO CULPABLE…” al ciudadano Wilfredo José Villafañe Padilla, realiza una serie de consideraciones respecto a la imposibilidad de valoración de distintos medios de pruebas, por considerar que “…no se practicó de acuerdo a las normas…”.

 

Al respecto esta Sala, si bien entiende que la labor de valoración probatoria es una de las atribuciones competenciales de los tribunales en la primera instancia de la jurisdicción en funciones de juicio, y en ocasión de ello, no deben los Magistrados de la Casación Penal conocer lo atinente al control de dichas actuaciones valorativas. Si le resulta ineludible a los fines de evitar la entronización de errores en el despliegue de la actividad jurisdiccional que redunden en la arbitrariedad y la injusticia, la tuición de la constitucionalidad y legalidad a través del control de la racionalidad y la lógica en la fundamentación de los elementos de hecho, lo cual incide directa o indirectamente en la motivación de las sentencias definitivas.

 

En tal sentido se constata que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se haya inficionada de un vicio en su motivación, producto del silencio de prueba generado en virtud del mutismo argumentativo en la desestimación del valor probatorio a medios de prueba de carácter trascendental para el establecimiento de los fundamentos de hecho de la sentencia definitiva.

 

En consonancia con lo expuesto, el silencio de pruebas, redunda en una falta de juzgamiento que incide negativamente en la efectividad de la tutela judicial, desnutriendo la legalidad de la sentencia y por ende el cumplimiento de la exigencia normativa procesal y constitucional que exige un razonamiento congruente, lógico y públicamente exteriorizado en la motivación del fallo por parte del juzgador, a los fines de truncar la arbitrariedad.

 

Al respecto la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 6 de abril de 2017, en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” realizó afirmaciones como las siguientes:

 

Que “… [e]l Tribunal al apreciar la anterior deposición, concluye que la deponente no experimentó un proceso de conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida la víctima de autos; más sin embargo (sic), considera este Juzgador que el presente medio aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar por este Tribunal, por cuanto según su dicho observó cuando la víctima de autos se embarcó en un vehículo de color blanco tres días antes de ser encontrado su cadáver, y señala al acusado de autos como la persona que conducía en ese momento el referido vehículo; por lo que al ser apreciado y valorado por el Tribunal el presente medio, se concluye que el mismo por sí solo no adquiere valor probatorio suficiente a los fines de establecer con certeza que el acusado (…) haya participado de alguna manera en los hechos imputados…”.

 

Seguido de lo precedente, afirma el aludido Tribunal de merito en función de juicio que “… la presente testigo al expresar que reconoció un vehículo de color blanco en la chivera ‘Bala de Cacho’ solamente en presencia de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juzgador advierte que de acuerdo a su dicho, el reconocimiento del vehículo no se practicó de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal [Penal], en relación con los artículos 217, 219 y 221 ejusdem, y por tanto no puede ser valorado como prueba para determinar que se trata del mismo vehículo que abordó la víctima de autos…”.

 

Posteriormente, para fundamentar la desestimación del valor probatorio de una prueba que fuere admitida como documental el nulidicente indica que “… durante el debate no fue presentada prueba testimonial ni documental que nos determine el procedimiento empleado para la colección de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia [apéndice piloso colectado de una prenda intima de la víctima, y coincidente tricológicamente con apéndices pilosos pertenecientes al imputado] (…) suscrita por el funcionario (…) por estas razones, NO SE LE DA NINGUN VALOR PROBATORIO en contra del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA…”.

 

Precisamente en relación a los razonamientos exigidos para la fundamentación debida de la valoración probatoria, en el acápite de la sentencia publicada por el Tribunal de mérito, relacionado a los “DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS” menciona entre sus argumentos para desestimar el valor probatorio de algunos de los referidos medios lo siguiente “… este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental toda vez que durante el debate no fue presentada prueba testimonial ni documental que nos determine el procedimiento empleado para la colección de la evidencia descrita…” para continuar en el mismo tenor con otros medios probatorios admitidos como documentales, en su oportunidad legal, indicó lo siguiente “… no obstante, durante el debate no fue presentada prueba documental ni testimonial que nos demuestre el procedimiento empleado para la colección de las muestras de apéndices pilosos del acusado de autos descritos en la presente experticia, y menos aún quedó evidenciado si se cumplieron las debidas garantías constitucionales y legales que le asisten al acusado para este tipo de procedimientos; por estas razones, no se valora como prueba en contra del acusado…”.

 

Argumentación que fue concurrente y gramaticalmente similar para desestimar los 37 medios de pruebas admitidos como documentales en la presente causa, avizorándose incluso la desestimación de algunos de estos medios probatorios en ocasión de la “no corroboración con otros elementos de prueba”, que fueren desestimados análogamente y con anterioridad por el nulidicente, incurriendo con ello en una argumentación circular, además de desatender el principio de unidad y necesidad de la prueba.

Ahora bien, el autor Ignacio Colomer Hernández en relación a la exigencia de justificación de las sentencias nos indica que “… [l]os órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado” (La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003,).

En tal sentido, a esta Sala de Casación Penal, le resulta patente la ausencia en el discurso jurisdiccional de la sentencia escrutada, el razonamiento exteriorizado por parte del jurisdicente, del porque consideró desestimar el valor probatorio a los referidos medios de pretensiones demostrativas, aludiendo escuetamente la no conformidad con la normativa penal adjetiva, sin expresar porque estima que lo manifestado por los órganos de prueba no se ajusta a lo preceptuado por la ley procesal penal, tal como era su deber.

En relación a la antedicha desestimación de valor probatorio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbará, resulta inquietante e ineluctable para esta Sala, observar como a otros medios probatorios se les aplicó un tratamiento arbitrariamente análogo a lo explanado en acápites anteriores, pues se endilga la desestimación del valor probatorio en afirmaciones no apuntaladas con las razones que las motivan, y peor aún se ignoran otros medios de pretensiones demostrativas, aludiéndose lo que la lógica aristotélica denomina afirmaciones de razonamiento circular -las que intentan incluir la conclusión que se pretende probar como parte de las premisas- contribuyendo ello a que el proceso se vacié de contenido, y por ende se degenere el principio contradictorio a su más mínima expresión, la cual no es otra que la meramente simbólica, derivando tal yerro de la actividad jurisdiccional a un punto de distorsión según el cual los principios y el derecho pudieran ser acatados pero no cumplidos

En consonancia con lo expresado, esta Sala de Casación Penal, verifica la violación de la tutela judicial efectiva, al considerar que lo dicho en la sentencia absolutoria por el jurisdicente en función de juicio, apenas resulta en una motivación aparente que quebranta el debido proceso, al violentar el principio de la unidad y la necesidad de las pruebas –sobremanera aquellas directamente referidas al hecho objeto del proceso- al haber sido desestimado parte esencial del cumulo de las pruebas de cargo, sin una explícita, suficiente y ponderada motivación que permitiera ejercer con equilibrio y equidad la función de la licitud de las pruebas; defecto este tanto más grave y obvio cuando el nulidicente privó a las partes de la debida motivación judicial del fallo, impidiendo el pleno e integro establecimiento de los fundamentos de hecho de la decisión, contraviniendo su deber constitucional de justificar con razones sustanciales y no sesgadas el fallo, en holocausto además de la recta administración de justicia y el fin del proceso, que garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrillas de la Sala).

 

Entendida entonces la prueba como un eje axial del proceso penal, resulta impretermitible para esta Sala, escrutar ya no el proceso meramente valorativo que compete exclusivamente a juez de primera instancia en función de juicio, sino el razonamiento judicial de dicha valoración probatoria -o como en el presente caso- las razones que conllevaron al silencio probatorio por la desestimación infundada de medios de pruebas, redundando ello en una aflicción de índole Constitucional, al impedirse la correcta motivación de la sentencia, demeritando lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (negrillas de la Sala).

Al respecto el autor Guillermo Brown, en su obra titulada “Limites a la Valoración de la Prueba en el Proceso Penal” asevera que “… erróneamente se cree que la valoración de la prueba tiene su aplicación únicamente en el acto de sentencia, y que además comprende una actividad concerniente solo al juez, quien goza de libertad absoluta para decidir el destino del proceso y del enjuiciable (…) erróneamente también se ha creído que el juzgador no tiene barrera en la valoración de la prueba, concibiéndose el límite de la razón y la lógica como un concepto dúctil, manejable por el libre albedrío del juez (…) creencias falsas ambas y de características contaminantes…”. 

En armonía con lo expresado, ha de entenderse que si bien la actividad valorativa pertenece a un esquema distinto de la motivación, y que esta última es solo su expresión explicativa final. La descripción motivadora tiene importancia para que el juez pueda revelar su valoración de una forma clara, garantista y racional, circunstancia que en caso examinado queda en entredicho, al no resultar patente las razones lógicas por las cuales resultaron silenciadas algunas de las pruebas incardinadas al establecimiento de los fundamentos de hecho de la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.  

En atención al silencio de pruebas, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, ha considerado en la sentencia núm. 382 del 1° de abril de 2005, que “…la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones.  No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional…”.

 

En el mismo sentido continua expresado la Sala Constitucional en la aludida decisión que “…[e]l silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…) Sin embargo, (…) [se ha extendido] la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo…”.

 

Ahora bien, es menester para la Sala de Casación Penal, a los fines de afirmar la supremacía de los derechos Constitucionales, en atención a lo previsto en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, indicar que resulta un deber insoslayable para los juzgadores de la primera instancia del proceso penal que desempeñen funciones de juicio, que estos no deben limitarse a dejar constancia de haber apreciado las pruebas, para posteriormente desestimarlas o acogerlas otorgándole algún valor probatorio, sino que resultan obligados a proferir en el contenido de la decisión las consideraciones razonadas que cada prueba aporta al proceso penal en concordancia con el principio de comunidad y unidad de la prueba, además de exteriorizar racionalmente los motivos por los cuales la desestiman o le otorgan algún valor probatorio, y en dado caso, establecer los hechos que dimanan.

 

En consecuencia de lo explicitado, esta Sala de Casación Penal, en consonancia con un proceso penal de corte garantista y de raíz democrática, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró “...NO CULPABLE…” al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), respectivamente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL.

En consecuencia, se ordena  reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto, proceda a realizar el juicio oral y dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, de la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), respectivamente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YOSELIN ALEXANDRA COLON MONTIEL.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció, realice el juicio oral y proceda a dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión.

 

TERCERO: MANTIENE vigente la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 (actual artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los efectos legales consiguientes. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. Núm. AA30-P-2018-000133.