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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 23 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, quien se encuentra detenida en la República del Perú.
La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada María Angélica Gil Pinto, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la orden de aprehensión Nro. C8-0028-2019, dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
En igual data (23 de octubre 2019), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2019-000222 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ut supra, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
− N° 657, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
- N° 658, dirigido al ciudadano G/D Luis Santiago Rodríguez González, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el prontuario que pudiera registrar la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630.
- N° 659, dirigido al ciudadano Ingeniero Jorge Enrique Rodríguez, Director de Verificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, que pudiera registrar la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra actualmente detenida en la República del Perú, y contra esta se decretó orden de aprehensión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.
DE LOS HECHOS
La abogada María Angélica Gil Pinto, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, en razón a los hechos siguientes:
“… Siendo en fecha 03/09/2018, (sic) cuando aproximadamente las (sic) 08:00 horas de la noche la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO, quien se encontraba en su lugar de residencia en la urbanización Paraíso Real del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, tocan a su puerta y ella abre, resultando se (Sic) un sujeto de nombre Yociet (sic) García, conocido por la familia como pareja de una amiga de la hija de la occisa, y al abrir la puerta este sacó un arma de fuego y le manifestó ´señora aquí le mando (sic) su hija Karen desde Perú´, y le propinó varios disparos con arma de fuego, luego se montó en una moto y se fue del lugar, la señora fue trasladada al Hospital de Guacara del Estado Carabobo, donde falleció (sic) consecuencia de las heridas. De los hechos fue notificado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base de Homicidios Valencia, quienes iniciaron las investigaciones correspondientes, logrando obtener mediante la declaración del testigo presencial que fue un sujeto conocido de la familia, pues es pareja de VERÓNICA MONTOYA, quien es amiga de la hija de la occisa de nombre KAREM. Al parecer ella se habían ido del país, a Perú junto con su amiga Verónica Montoya, pero Verónica se enamoró de Karen y esta no le hizo caso y se buscó una pareja por allá, esto molestó mucho a Verónica Montoya y le manifestó que se las iba a pagar, con lo que más le duela, (se refería a su madre), por lo que se vino de regreso a Venezuela y mandó a matar a la mamá de Karen en venganza, a donde llegó el sujeto identificado como YOCIED (sic) GARCÍA y le dijo a la víctima ´esto se lo mando Karen desde Perú´, propinándole varios disparos, causándole la muerte. Seguidamente el esposo de la hoy occisa logró la identificación del responsable material del hecho mediante las redes sociales, aportando la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base de Homicidios de Valencia. Es por lo que teniendo la identificación plena de los responsables del hecho que cobró la vida de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO, esta representación Fiscal procede a solicitar la presente. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento (…).
Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).
Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).
Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).
Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega…”.
Siendo así, la Sala de Casación Penal procede a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630. Y, al respecto, observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La representante del Ministerio Público presentó, en fecha 30 de septiembre de 2019, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, en los términos siguientes:
“… -II-
De los fundamentos de la Solicitud de Extradición
Es el caso que, en fecha 15 de septiembre de 2019, según comunicación N.° MPPRIJ/VISIIP/2019-888 proveniente de la Dirección de Policía Internacional, mediante la cual remiten a su vez copia de la comunicación N.° 5270-2019-SUBCOMGEN-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL-LIMA-DEPINBCP, de fecha 15/03/2019, emanada de la Oficina Centra Nacional INTERPOL-LIMA, informando la detención en su país de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nros. A-9596/9-2019, quien es requerida por las autoridades de nuestro país.
Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada a la prenombrada ciudadana en territorio extranjero de la República del Perú y dado que el mismos (sic) se encuentran requerida por la Justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.
…
En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio Peruano a la ciudadana VERÓNICA MONTOYA, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privados (sic) de libertad en la República del Perú, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Boliviano (sic) sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 (sic) y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914.
-III-
PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados … solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición … a la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO. …”
En fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, señalando lo siguiente:
“… CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Este Juzgador, habiendo con fundamento a lo anterior, y observando del mismo modo las disposiciones legales atinentes al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, es menester tener en cuenta el contenido del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece lo siguiente:
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.
El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de Treinta días continuos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgador, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL № 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la EXTRADICCION ACTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Boliviano (sic) sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 (sic) de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, vigente a la presente fecha, el cual se tiene conocimiento se encuentra actualmente privada de libertad en la República de Colombia (sic), la ciudadana VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.240.630, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO, debiendo informar a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de dar continuidad al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la referida ciudadana, y con el objeto que ese MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, tenga conocimiento de lo peticionado por el Ministerio Público. La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, que establece:
“… La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. …”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en fecha 12 de agosto de 2019; siendo la misma dictada en idéntica fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:
“… CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal y consecuencialmente se expide ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos … y VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO … a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO (occisa). Quienes deberán ser conducidos ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. …”.
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
ü 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Septiembre del año 2019 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Carabobo, Base de Homicidios Valencia, mediante la cual se deja constancia del Abordaje del sitio del suceso.
ü 2.- Inspección Técnico Criminalística № 915, de fecha 03 de septiembre de 2019 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valencia del Estado Carabobo, Departamento de Patología Forense, mediante la cual se deja constancia de las condiciones y características del cuerpo sin vida, quien quedó plenamente identificada como Mayra Josefina Arias Loreto.
ü 3.- Inspección Técnico Criminalística № 916, de fecha 03 de septiembre de 2019 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de las condiciones y características del sitio del suceso.
ü 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2019 (sic), rendida por el ciudadano Esteban Morales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Base Valencia, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
ü 5.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2019 (sic), rendida por el ciudadano Simón Araujo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
ü 6.- Acta de Defunción, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, correspondiente al cadáver de Mayra Josefina Arias Loreto, mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido a la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, y es requerida por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1145-2019-0017598 de fecha 17 de octubre de 2019, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, así entre otras consideraciones expuso:
“… Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal declare PROCEDENTE la Extradición Activa de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.240.630, nacida el 27 de diciembre de 1993, quien se encuentra en la República del Perú, para que sea trasladada al territorio nacional, a los fines de ser sometida a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia. …”.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto:
El principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que la ciudadana requerida en extradición, sea venezolana y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:
“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.
Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada antes mencionada, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de septiembre de 2019. Tal aseveración encuentra sustento en la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición, presentado por la abogada María Angélica Gil Pinto, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual, entre otras cosas, dejó expresa constancia de lo siguiente: “… MAYRA JOSEFINA ARIAS LORETO, quien se encontraba en su lugar de residencia en la urbanización Paraíso Real del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo. …”.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verifica que el delito por el cual el Estado venezolano requiere a la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, según Gaceta Oficial N° 5768 del 13 de abril de 2005 Extraordinario, que establece lo siguiente:
“… Título IX
De los Delitos contra las Personas
Capítulo I
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. …”.
Por su parte, en el Código Penal, Decreto Legislativo N° 635 (República del Perú), publicado en fecha 8 de abril de 1991, el delito antes mencionado, se tipifica de la siguiente manera:
“… TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
CAPÍTULO I
Homicidio
…
Artículo 108°.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. …”
Existiendo identidad sustancial del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en las legislaciones de los Estados parte, de manera respectiva, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo sobre Extradición referido, que reza:
“… No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con el. ...”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó que, en el presente asunto, que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, atenta contra el derecho a la vida, objeto jurídico este tutelado por el Estado de proteger la vida humana, la cual es inviolable. De modo que no se trata de un hecho punible de índole político ni se trata de un hecho punible conexo con alguno de esta naturaleza.
Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la acción penal y la pena de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.
De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
De igual forma, los artículos 108 y 109, del Código Penal, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. ...”.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 3 de septiembre de 2018, data en la cual ocurrieron los hechos, conforme a la reglas de la prescripción de la acción penal, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el delito señalado prescribe de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 eiusdem.
Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, no ha prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ibídem.
Por su parte, el Código Penal (República del Perú), en cuanto a la prescripción de la acción penal, contempla lo siguiente:
“(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)
Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.
En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado no ha operado la prescripción de la acción penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal (República del Perú), por cuanto, no ha transcurrido el “… tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad …”, es decir quince (15) años, por tal razón no se conforma la previsión descrita en el artículo V, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición antes dicha.
En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:
“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:
a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición…”.
Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito tantas veces mencionado supera los seis meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.
En este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en su límite máximo, superan los seis meses. El delito en cuestión comprende pena, en su límite máximo, de: Veinte (20) años de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
En este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano.
De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto.
En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus ciudadanos nacionales: se observa que, en el presente caso, la solicitud de extradición que se le dirige a la República del Perú, se realiza con respecto a una ciudadana de nacionalidad venezolana, tal como se hace en referencia a la solicitud de orden de aprehensión expedida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se pudo leer: “… de nacionalidad venezolana, estado Carabobo, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.240.630, estado civil soltero (sic), residenciada en la Urbanización Parapal, Condominio Paraíso Real, calle nueva (sic), casa número 35, Municipio Los Guayos, estado Carabobo …”.
Por lo que, será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada. Sin embargo, en caso de que esa nación se niegue a la entrega de la persona requerida, será oportuno que asuma la obligación de juzgarla en su territorio. Para tal fin, el país requirente remitirá la documentación necesaria.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa contra la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchada.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República del Perú la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgada en territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y en el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Extradición. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República del Perú que la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual a la ciudadana requerida en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenada a pena de muerte o cadena perpetua, ni a pena superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza a la mencionada ciudadana todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que la ciudadana requerida pudo estar detenida en la República del Perú. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República del Perú la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 21.240.630, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante la República del Perú, que la mencionada ciudadana será procesada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Mayra Josefina Arias Loreto, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto la ciudadana VERÓNICA ANDREÍNA MONTOYA ARAUJO será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenada a pena de muerte o cadena perpetua, ni a pena superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza a la mencionada ciudadana todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que la ciudadana requerida pudo estar detenida en la República del Perú.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1) día del mes NOVIEMBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp. AA30-P-2019-222.