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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN incoado por la abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, en la que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, declarando “…Sin Lugar, con voto salvado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicada en fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual , entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Todo lo anterior en el proceso seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández.
En la misma fecha (16 de octubre de 2019), se dio entrada al presente asunto y, se dio cuenta de haberse recibido el expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000212, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118, prevé:
“Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos señalados en la decisión de fecha 13 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, identificados “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEMÁS ACTOS DEL PROCESO EN LAS FASES DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA, 1) De los hechos extraídos de la acusación fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ…”, indican lo siguiente:
“…De los hechos extraídos de la acusación fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, se desprende que en fecha 01 (sic) de septiembre de 2017, funcionarios del CICPC, Sub Delegación Ureña, fueron informados a través de llamada telefónica realizada por parte del ciudadano BAUTISTA, quien manifestó que en Tienditas, Calle 2, casa 57, Municipio Pedro María Ureña se encuentra el cuerpo sin vida de su jefe, la ;ciudadana VIVIANA GACHA, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto, se constituyó una comisión de dicho cuerpo en la referida dirección a fin de verificar dicha información, y una vez presentes en el lugar de los hechos se encontraba ya presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Primera Luis Colmenares, quien se encontraba resguardando el lugar, manifestado que había recibido una llamada telefónica de la Central de Emergencias del 171 sobre lo acontecido, y que para él momento en que llegan al lugar, observan a un hermano de la víctima dentro de la vivienda, quien fuera quien hizo el llamado a las autoridades participando sobre el hecho, señalando que el concubino de la víctima, de nombre Luis Moncada se encontraba a las afuera de la vivienda porque los funcionarios procedieron a conversar con él, manifestando que él junto con su cónyuge, hoy fallecida y su menor hija de diez meses de nacida se encontraban durmiendo en su habitación en horas de la madrugada, cuando de repente, se despertó y tres sujetos desconocidos de los cuales uno portaba un arma de fuego, lo estaba apuntando, y los otros dos estaban del lado de la víctima, quienes les manifestaron que no hicieran ruido y escándalo o si no los mataban, y ellos estaban allí porque no habían querido cancelar una extorsión y el jefe los había mandado, procediendo estos sujetos a maniatarlos de brazos y pies, boca abajo y que luego de una hora aproximadamente, estos sujetos les decían que donde estaban las joyas y el dinero y los objetos de valor, manifestándole este que tenían tres millones de pesos colombianos, (3.000.000,00 (sic)) y ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00); que seguidamente, dos de los victimarios sacaron a la ciudadana de la habitación, y trascurrido un tiempo prudencial les manifestaban que no fuera a hacer nada, que ellos iban a revisar la casa y a llevarse todo lo de valor que allí se encontrara, que se irían uno por uno, cada diez minutos, advirtiéndole que no fueran a hacer nada ni llamar a nadie, porque ellos eran ocho y si no, le daban un plomazo, así mismo le preguntaron que si tenía las llaves de la camioneta Fortunner, manifestado el mismo que no sabía donde se encontraban, por lo que le preguntaron que si la camioneta que estaba afuera era de él y él dijo que si pero que era de uso oficial del SENIAT; en tal sentido pasados cuarenta minutos aproximadamente, comenzó a hacer llamados hacia la sala y en razón de que nadie le contestaba por parte de los victimarios, comenzó a soltarse de sus amarres de las manos, y luego agarró un cuchillo que habían dejado los perpetradores en su cama, procediendo a cortar los amarres de los pies, y al salir se dirigió hacia la habitación de su hija de crianza para ver si allí estaba la ciudadana hoy occisa, no hallándola en la habitación pero no quiso despertar a la adolescente para posteriormente dirigirse a buscarla en el resto de la vivienda hallándola en la habitación posterior de la cocina de la casa, tendida en el piso sobre un charco de sangre; que no pudo pedir auxilio porque los sujetos le habían dicho que si llamaba a alguien o gritaba o decía algo a las autoridades lo mataban, que ni se acercara a la puerta; por esta razón y en vista de qué no tenía ningún teléfono, ya que los sujetos se habían llevado los de ellos, hasta el de la adolescente; comenzó a escribir a través de una computadora que estaba en la habitación de la joven, a través de las redes sociales Twitter y Facebook, solicitando ayuda y hasta las seis de la mañana aproximadamente, que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, y al momento de salir se dio cuenta que los sujetos se habían llevado la camioneta Chery modelo Orand Tiger, color naranja, acto seguido los funcionarios policiales ingresan a la vivienda en compañía del ciudadano Luis Moncada, quien los lleva hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de género femenino, presentando como única vestimenta una bata de dormir color blanco y una prenda íntima de color marrón, apreciando que la misma se encuentra sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo se presunta naturaleza hemática (sangre), observándole una serie de heridas detalladas en el acta policial las siguientes heridas presuntamente producidas por un objeto contuso cortante en las siguientes REGIONES ANATÓMICAS: 01 herida punzo cortante con borde regular en la región fosa de la nuca; 02. Una herida punzo cortante, con borde regular en la región mastoidea derecha; 03.- Nueve heridas punzo cortantes con bordes regulares en la región retro mandibular derecha; 04.- Una contusión equimótica en la región geniana derecha; 05.- Dos surcos equimóticos en la región dorsal del antebrazo derecho; 06.-Dos surcos equimóticos en la región maleolar derecha; 08.- Un surco equimótico en la región media de la pierna izquierda; seguidamente procedieron a solicitarle al señor Luis Moncada los datos filiatorios de la misma, aportándolos. Seguidamente hizo presencia el laboratorio criminalístico a fin de realizar las respectivas experticias de rigor, acto seguido movieron el cadáver de su posición original a fin de ubicar debajo de la misma algún tipo de evidencia de interés criminalístico que los conlleven al esclarecimiento del hecho punible, logrando colectar una serie de evidencias numeradas en el acta policial levantada al efecto; igualmente recaban diecinueve (19) evidencias descritas también en la referida acta cabeza del proceso. Que sostuvieron entrevista con la adolescente KABH. Que posteriormente dan con el paradero del vehículo y le hacen una inspección así como al lugar y al cadáver de la occisa (sic). Que siendo las 5:45 de la tarde se le informó al imputado que quedaba detenido a la orden de la fiscalía 32 del Ministerio Público por encontrarlo incurso en uno de los delitos previsto en la Ley (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Femicidio art. 58)…”
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
A los efectos de discriminar las actuaciones cursantes en las piezas identificadas como 1 y 2, de manera cronológica se constató lo siguiente:
En fecha 18 de octubre de mayo de 2018 se efectuó Prueba anticipada a la víctima indirecta del hecho, adolescente (…se omite el nombre conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha 18 de mayo de 2018, se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en el proceso seguido contra los ciudadanos: 1) Luis Alejandro Moncada Gómez, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Hernández; 2) Yoel Azael Porras Bautista y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 3) y finalmente, para Daniel José Mora Rincón, Jhon Antoni Castellanos Carreño, Lahionnel Morlandany Carreño Rosales y Terry Stuard Fernández Carreño, por los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado en grado de cómplices, descrito en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. (Folios 21 al 24, pieza 1).
La Audiencia Preliminar arriba indicada se desarrolló en varias sesiones, a saber: 22 de mayo de 2018 y 24 del mismo mes y año (folios 23 al 40 y 41 al 56, respectivamente, pieza 1), oportunidad en la cual culminó el referido acto, el Juez del mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Abg. Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, dictó los pronunciamientos y el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Folios 151 al 153, pieza 1).
Vinculado con lo anterior, se constataron los pronunciamientos de fecha 24 de mayo de 2018, una vez, concluida la Audiencia Preliminar, y en este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dejó constancia de lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO se declaran con lugar las excepciones planteadas por la defensa del Imputado LUIS MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 28-01-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio (sic) Abogado, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad № V-18.991.614 (sic), hijo de Luis Moneada (sic) (v) y de Noraida Gómez (v), domiciliado en avenida Francisco Cárdenas, con calle Cedral, casa numero (sic) 9, Pirineos Parte Baja (sic) San Cristóbal Estado Táchira, establecidas en el articulo 28 numeral cuatro Literal (sic) i, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de dicho Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a los presupuestos del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: SE ADMITE (sic) PARCIALEMENTE (sic) LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Publico (sic) y por el Abogado Querellante (sic) contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 08-11-1988, de 29 años de edad, de profesión (sic) u oficio Taxista y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.977.065 (sic), hijo de Ramiro Mora (v) y de Mahbel Rincón, domiciliado en pasaje Cumana (sic), calle 09, 8-46, Sector Puente Real, La Ermita, San Cristóbal Estado (sic) Táchira 3. JHON ANTHONY CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba (sic) Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 13-10-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.524.054 (sic), hijo de Orlando Castellanos (v) y de Amparo carreño (sic) (v), domiciliado en Hiranzo parte alta, vereda san (sic) pablo (sic), casa B-50 Tariba (sic), Estado (sic) Táchira 4. YOEL AZAEL PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba (sic) Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 26-09-1990, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio chofer y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-20.060.681 (sic), hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista (v), domiciliado en calle 13, casa número 4, sector 6, la Integración, Ureña Estado Táchira 5. LAHIONNEL CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 03-10-1998, de 19 años de edad, de profesión (sic) u oficio estudiante de ingeniaría (sic) civil, y trabajador de una droguería, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-26.016.984 (sic), hijo de Foxther Carreño (v) y de Riña Rosales (v), domiciliado en carrera 10, numero (sic) 11-58, Monseñor Briceño, Tariba (sic) Estado (sic) Táchira 6. TERRY FERNANDEZ (sic) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 30-05-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18392171 (sic), hijo de José Fernández (v) y de Yaneth Carreño (v), domiciliado en carrera 7, entre calles 11 y 12, detrás del fundahosta Tariba (sic) Estado (sic) Táchira y 7. JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA. De (sic) nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 23-04-1991, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad № V-21.136.414 (sic), hijo de José Ramírez (v) y de Belkis Pedraza (v), domiciliado en calle 11, con carrera 09, casa 10-71, Tariba (sic) Estado Táchira. En los términos siguientes: JHON ANTHONY CASTELLANOS, TERRY FERNANDEZ, LAHIONNEL CARREÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 Eiusdem, en relación a DANIEL JOSÉ MORA por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 24 (sic) ordinal (sic) 3ro (sic) del Código Penal, y en relación a JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA y YOEL AZAEL PORRAS por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 Eiusdem (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por el Abogado Querellante (sic) y por las defensas Técnicas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admiten como nuevas Pruebas las declaraciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORA, LAHIONNEL CARREÑO, TERRY FERNANDEZ (sic) y JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA de conformidad a lo solicitado por el ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA defensor del Imputado YOEL AZAEL PORRAS.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1991, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-21.136.414 (sic), hijo de José Ramírez (v) y de Belkis Pedraza (v), domiciliado en calle 11, con carrera 09, casa 10-71, Tariba (sic) Estado (sic) Táchira a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el articulo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 Eiusdem (sic).
A los Imputados: LAHIONNEL CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 03-10-1998, de 19 años de edad, de profesión (sic) u oficio estudiante de ingeniería civil, y trabajador de una droguería, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-26.016.984 (sic), hijo de Foxther Carreño (v) y de Rina Rosales (v), domiciliado en carrera 10, numero 11-58, Monseñor Briceño, Táriba Estado (sic) Táchira, TERRY FERNANDEZ (sic) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 30-05-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio comerciante; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18392171 (sic), hijo de José Fernández (v) y de Yaneth Carreño (v), domiciliado en carrera 7, entre calles 11 y 12, detrás del fundahosta Tariba (sic) Estado (sic) Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 Eiusdem. (sic)
Y respecto a DANIEL JOSÉ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 08-11-1988, de 29 años de edad, de profesión (sic) u oficio Taxista y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.977.065 (sic), hijo de Ramiro Mora (v) y de Maribel Rincón (v), domiciliado en pasaje Cumana (sic), calle 09, 8-46, Sector Puente Real, La Ermita, San Cristóbal Estado (sic) Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ordinal (sic) 3ro (sic) del Código Penal, por haber admitido de forma pura y simple sin coacción los hechos por los cuales se formuló acusación, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los acusados JHON ANTHONY CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba (sic) Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 13-10-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.524.054 (sic), hijo de Orlando Castellanos (v) y de Amparo carreño (sic) (v), domiciliado en Hiranzo parte alta, vereda san(sic) pablo (sic), casa B-50 Tariba (sic), Estado (sic) Táchira y YOEL AZAEL PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba (sic) Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 26-03-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-20.060.681 (sic), hijo de Azael Forras (v) y de Diamora Bautista (v), domiciliado en calle 13, casa numero 4, sector 6, vía Integración, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 concatenado con el articulo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al articulo (sic) 83 Eiusdem de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Privado.
QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictadas a los Imputados JHON ANTHONY CASTELLANOS, … YOEL AZAEL PORRAS,… LAHIONNEL CARREÑO… TERRY FERNANDEZ y JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA… De conformidad a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a DANIEL JOSÉ MORA…De conformidad a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente, como parte de los fundamentos publicados mediante decisión de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal tantas veces mencionado, advirtió lo siguiente:
“…DE LA QUERELLA Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CONTRA LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ
Ahora bien, quedando planteada la controversia en los términos expuestos, le corresponde este Tribunal de Control en la presente fase intermedia del proceso, resolver las incidencias planteadas y hacer los pronunciamientos a los que en forma motivada está obligado a hacer conforme lo señalan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole resolver en primer término y COMO PUNTO PREVIO por razones de técnica procesal (y a pesar de que en el acta de la audiencia preliminar en la cual se dictó solo el dispositivo no se llevó este mismo orden, el cual si debe cumplirse en el presente auto formal) lo atinente a la impugnación por extemporánea presentación de la acusación particular propia hecha en esta causa por el abogado JAIRO ESCALANTE actuando como apoderado judicial de las víctimas indirectas del hecho punible aquí en juzgamiento y analizados los argumentos de la defensa representada por el abogado WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES en su escrito de fecha 29 de Enero (sic) de 2018, este Tribunal para resolver previamente observa, analiza y considera:
Dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella, que debelan ser tramitadas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalan los artículos 1, 169, 279, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Artículo 1.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.’ (Resaltado Propio)
‘Articulo 169. Citación de Víctima.
El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.’ (Resaltado Propio)
‘Articulo 279. Desistimiento.
El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
(Omissis)
2. No formule acusación particular propia o no, se adhiera a la del o la Fiscal.
(Omissis)
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. ' (Resaltado Propio)
‘Articulo 309. Audiencia Preliminar.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las parles a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia ésta (sic) deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos, del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación, particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.’ (Resaltado de este tribunal de control)
Puede observar este Juzgador de Control que, se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, específicamente en los folios 51 y 52 de la pieza número seis de la presente causa penal que el abogado Jairo Escalante desde la fecha de la notificación a la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión, el mismo no presentó acusación particular propia, ni se adhirió a la acusación fiscal dentro del plazo de cinco (05) días. SE DEBE ENTENDER QUE EL MISMO HA DESISTIDO DE LA QUERELLA, cuando observa el tribunal que realizando una simple operación matemática, contando o computando desde el día en que fue debidamente citado el abogado Jairo Escalante que fue el 12 de enero de 2018 hasta el 24 de enero de 2018, transcurrieron ocho (08) días hábiles sin que el mismo ejerciera su derecho a presentar acusación particular propia o en su defecto, a adherirse a la Acusación Fiscal, ello concatenado al análisis de la normativa procesal ya citada en lo relacionado a la citación de la víctima, y su derecho de adherirse a la acusación fiscal o de presentar acusación particular propia, y por las cuales se considera que la víctima ha desistido de querellarse evidencia que estamos en presencia de un desistimiento por la parte del representante de las víctimas abogado Jairo Escalante y así se decide y consecuencialmente por lo anteriormente analizado y expuesto el Tribunal debe conforme a la fundada pretensión de la defensa del ciudadano Luis Moncada Gómez, debe formalmente declarar DESISTIDA LA QUERELLA interpuesta por el abogado Jairo Escalante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 1, 169, 279 numeral 2, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Con relación a los dispositivos expuestos en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el Tribunal emitió las notificaciones respectivas una vez publicado el fallo, y dejó sentado lo siguiente:
“…Observa este tribunal, que al momento de dictar el dispositivo en el acta de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de Mayo (sic) de 2018, se incurrió en errores materiales de la trascripción (sic) al momento de la trascripción (sic) del acta que necesariamente y en acato al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso constitucional deben ser correctamente señaladas en este auto motivado el cual en definitiva será el que se ejecute y contra el cual van dirigidos los recursos que otorga la ley, así por ejemplo, entre otras, ya analizó y resolvió este tribunal como punto previo lo atinente a la extemporaneidad de la acusación particular propia y el consecuencial desistimiento de la querella interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, Abogado Jairo Enrique Escalante, sin embargo, en el dispositivo trascrito (sic) por el secretario en el acta de la audiencia quedó señalado que se admitía parcialmente la misma y sus pruebas, lo cual sebe ser corregido en esta resolución judicial debidamente fundada y evitar cualquier contradicción que pueda menoscabar derechos subjetivos
(…)
Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Dos (2), de la extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA por extemporánea la Acusación Particular Propia interpuesta en esta causa por las víctimas contra los acusados y consecuencialmente se declara DESISTIDA la querella interpuesta por las mismas víctimas por medio de apoderado judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28.4.Í del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la falta de los requisitos establecidos en el artículo 308.2.3.4 del mismo Código en la acusación Fiscal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ y consecuencialmente se acuerda a su favor el sobreseimiento de la causa en atención a lo expresamente señalado en el artículo 34.4 eiusdem, con las consecuencias legales que ello acarrea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el encausado en auto de fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Control № 1 de esta misma extensión judicial, corriente a los folios del 113 al 125 de la primera pieza del expediente.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos 1) DANIEL JOSÉ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 08-11-1988, de 29 años de edad, de profesión (sic) u oficio Taxista y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.977.065 (sic), hijo de Ramiro Mora (v) y de Maribel Rincón (v), domiciliado en pasaje Cumana (sic), calle 09, 8-46, Sector Puente Real, La Ermita, San Cristóbal Estado (sic) Táchira 2) JHON ANTHONY CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 13-10-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.524.054 (sic), hijo de Orlando Castellanos (v) y de Amparo Carreño (v), domiciliado en el Hiranzo, parte alta, vereda San Pablo, casa B- 50 Táriba, Estado (sic) Táchira 3. YOEL AZAEL PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1990, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio, chofer y comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-20.060.681, (sic) hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista (v), domiciliado en calle 13, casa N° 4, sector 6, La Integración, Ureña Estado (sic) Táchira 4) LAHIONNEL CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 03-10-1998, de 19 años de edad, de profesión (sic) u oficio estudiante de ingeniaría civil, y trabajador de una droguería, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-26.0 16.984, hijo de Foxther Carreño (v) y de Rina Rosales (v), domiciliado en carrera 10, numero 11-58, Monseñor Briceño Táriba Estado (sic) Táchira 5) TERRY FERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira (sic), nacido en fecha 30-05-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18392171 (sic), hijo de José Fernández (v) y de Yaneth Carreño (v), domiciliado en carrera 7, entre calles 11 y 12, detrás del Funda Hosta Táriba Estado (sic)Táchira y 6) JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23-04 1991, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-21.136.414 (sic), hijo de José Ramírez (v) y de Belkis Pedraza (v), domiciliado en calle 11, con carrera 09, casa 10-71, Táriba Estado (sic) Táchira. En los términos siguientes: en cuanto a JHON ANTHONY CASTELLANOS, TERRY FERNANDEZ (sic) y LAHIONNEL CARREÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 Eiusdem. en relación a DANIEL JOSÉ MORA por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ordinal (sic) 3ro (sic) del Código Penal, y en relación a JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA y YOEL AZAEL PORRAS por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 concatenado con el articulo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral (sic) 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, todo conformidad al artículo 83 Eiusdem de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio corriente del folio 2 al 188 de la IV pieza del expediente, y por las defensas técnicas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo SE ADMITEN como nuevas pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal las declaraciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORA, LAHIONNEL CARRENO, TERRY FERNÁNDEZ y JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA de conformidad a (sic) lo solicitado por el Abogado José Remigio Peña, defensor del Imputado YOEL AZAEL PORRAS.
QUINTO: Con base a las admisiones de hecho formuladas en la Audiencia Preliminar, este Tribunal CONDENA: a los ciudadanos LAHIONNEL MORLANDANY CARREÑO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 03-10-1198 de 19 años de edad, de profesión (sic) u oficio estudiante de ingeniaría (sic) civil, y trabajador de una droguería, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-26.016.984, hijo de Foxther Carreño (v) y de Rina Rosales (v), domiciliado en carrera 10, numero 11-58, Monseñor Briceño, Táriba Estado (sic) Táchira, TERRY FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 30-05-1939, de 23 años de edad, de profesión (sic) u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18392171 (sic), hijo de José Fernández (v) y de Yaneth Carreño (v), domiciliado en carrera 7, entre calles 11 y 12, detrás del Funda Hosta, Táriba Estado (sic) Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 eiusdem. Y respecto a DANIEL JOSÉ MORA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal listado Táchira, nacido en fecha 08-11-1988, de 29 años de edad, de profesión (sic) u oficio Taxista y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.977.065 (sic), hijo de Ramiro Mora (v) y de Maribel Rincón (v). domiciliado en pasaje Cumaná, calle 09, 8-46, Sector Puente Real, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira. Se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al (sic) artículo 84 ordinal (sic) 3ro (sic) del Código Penal, por haber admitido de forma pura y simple sin coacción los hechos por los cuales se formuló acusación, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic)Táchira, nacido en fecha 23-04-1991, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-21.136.414, hijo de José Ramírez (v) y de Belkis Pedraza (v), domiciliado en calle 11, con carrera 09, casa 10-71, Táriba Estado (sic) Táchira a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral 458 del Código Penal en calidad de CO AUTORES, de conformidad al artículo 83 eiusdem.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los acusados JHON ANTHONY CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado (sic)Táchira, nacido en fecha 13-10-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-19.524.054 (sic), hijo de Orlando Castellanos (v) y de Amparo Carreño (v), domiciliado en el Hiranzo parte alta, vereda San Pablo, casa B-50 Táriba, Estado (sic) Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y YOEL AZAEL PORRAS, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral 458 del Código Penal, en calidad de Co Autor (sic), y respecto a Jhon Anthony Castellanos por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo numeral (sic) 458 del Código Penal, en calidad de CO AUTOR de conformidad al (sic) artículo 83 Eiusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Privado
SÉPTIMO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas a los Imputados JHON ANTHONY CASTELLANOS; de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 13-10-1989, de 28 años de edad, de profesión (sic) u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.524.054 (sic). hijo de Orlando Castellanos (v) y de Amparo Carreño (v), domiciliado en Hiranzo, parte alta, vereda San Pablo, casa B-50 Táriba, Estado (sic) Táchira, YOEL AZAEL PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado (sic)Táchira, nacido en fecha 26-09-1990, de 27 años de edad, de profesión (sic) u oficio chofer y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-20.060.681 (sic), hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista (v), domiciliado en calle 13, casa un (sic) ero (sic) 4, sector 6, la Integración, Ureña Estado Táchira, LAHIONNEL CARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 03-10-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de ingeniaría civil, y trabajador de una droguería, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-26.016.984 (sic), hijo de Foxther Carreño (v) y de Rina Rosales (v), domiciliado en carrera 10, numero (sic) 11-58, Monseñor Briceño; Táriba Estado (sic) Táchira, TERRY FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18392171 (sic), hijo de José Fernández (v) y de Yaneth Carre0ño (v), domiciliado en carrera 7, entre calles 11 y 12, detrás del fundahosta Táriba, Estado (sic) Táchira y JESÚS DANIEL RAMÍREZ PEDRAZA. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad № V-21.136.414 (sic), hijo de José Ramírez y Belkis Pedraza (v). domiciliado en calle 11, con carrera 09, casa 10-71, Táriba Estado (sic)Táchira de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesa] Penal.
OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUETELAR (sic) Sustitutiva A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a DANIEL JOSÉ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic)Táchira, nacido en fecha 08-11-1988, de 29 años de edad, de profesión (sic) u oficio Taxista y comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.977.065, hijo de Ramiro Mora (v) y de Maribel Rincón (V) , domiciliado en pasaje Cumana (sic), calle 09, 8-46, Sector Puente Real, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.
En fecha 27 de junio de 2018, fue impuesto mediante acta efectuada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ. (folio 69, de la pieza 1). Siendo notificado el Ministerio Público en fecha 20 junio de 2018 (folio 196 de la pieza 1), el apoderado judicial de la víctima, 4 de julio de 2018 (folio 66, de la pieza 1), la defensa privada del acusado, 24 de septiembre de 2018 (folio 62, de la pieza 1).
En fecha 4 de julio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso Recurso de Apelación, ante la sede del tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2018…” (Folios 1 al 12, pieza 1).
En fecha 4 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, emitió boletas emplazando a las partes, para que presentaran formal contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 1 al 12, pieza 1).
Consta escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Javier López Rosales, defensor judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, en fecha 27 de septiembre de 2018. (Folios 133 al 163, pieza 1).
En fecha 19 de noviembre de 2018, fue remitido el cuaderno de incidencia, contentivo del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, mediante oficio identificado con el alfanumérico 2C-717-2018 8 (folio 178, pieza 1), siendo recibido el expediente en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Segunda Instancia con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, asignando la ponencia a la abogada Ledy Yorley Pérez (folio 179, pieza 1).
Luego de múltiples diligencias a los fines de recabar la causa principal, para la resolución del recurso de apelación, finalmente en fecha 2 de abril de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, emitió decisión en la cual acordó “resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes…conforme a lo previsto en el artículo 442 íbidem. …”.
En fecha 8 de mayo de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, integrada por los abogados Nélida Iris Corredor (Presidenta), Nélida Iris Mora Cueva y Ledy Yorley Pérez Ramírez publicó decisión en la cual declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar, con voto salvado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad al (sic) al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 24 de mayo y publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio de Táchira de este Circuito Judicial Penal…”.
Constan las resultas de las notificaciones a las partes, a saber: Fiscal del Ministerio Público, defensores privados, acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, apoderado judicial de la víctima, en su orden, en los folios 277, 267, 261 y 273, de la pieza 1.
En fecha 19 de agosto de 2019, la abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de casación ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal. (Folios 2 al 17, pieza 2).
En fecha 6 de septiembre de 2019, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, presentó formal contestación al recurso de casación interpuesto. (Folios 21 al 30, pieza 2).
En fecha 16 de septiembre de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, emitió auto ordenando realizar cómputo y remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia Penal. En este sentido, en la misma fecha (16 de septiembre de 2019), emitió oficio identificado con el número 0049-2019, anexando el cuaderno de apelación. Siendo recibido en la Sala 16 de octubre de 2019.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Aunado a la anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 116, prevé: “…Casación el ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de distintos vicios sustanciales, de orden público, en el proceso penal, seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, por parte de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia referidos a continuación: 1.- Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira; 2.- la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, lo anterior en atención a la aplicación de normas que guardan relación con el decreto de sobreseimiento acordado durante la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 18 de mayo de 2018 y concluida en fecha 24 de mayo de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento con carácter definitivo a favor del prenombrado ciudadano, omitiendo la aplicación de dispositivos legales que ameritaban el carácter esencialmente provisional del referido decreto situación que no fue advertida por la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto.
El vicio descrito arriba en forma sucinta, es palmario, en el dispositivo denominado PUNTO PREVIO, al término de la audiencia preliminar culminada en fecha 24 de mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cuando señaló: “…se declaran con lugar las excepciones planteadas por la defensa del Imputado LUIS MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 28-01-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio (sic) Abogado, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18.991.614 (sic), hijo de Luis Moneada (sic) (v) y de Noraida Gómez (v), domiciliado en avenida Francisco Cárdenas, con calle Cedral, casa numero (sic) 9, Pirineos Parte Baja (sic) San Cristóbal Estado Táchira, establecidas en el artículo 28 numeral cuatro Literal i, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de dicho Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a los presupuestos del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.
Y posteriormente en la decisión de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal, mencionado ut supra, en la cual expuso los fundamentos de hecho de derecho en los cuales apoyo su decisión y concluyó:
“…Observa este tribunal, que al momento de dictar el dispositivo en el acta de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de Mayo (sic) de 2018, se incurrió en errores materiales de la trascripción (sic) al momento de la trascripción (sic) del acta que necesariamente y en acato al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso constitucional deben ser correctamente señaladas en este auto motivado el cual en definitiva será el que se ejecute y contra el cual van dirigidos los recursos que otorga la ley, así por ejemplo, entre otras, ya analizó y resolvió este tribunal como punto previo lo atinente a la extemporaneidad de la acusación particular propia y el consecuencial desistimiento de la querella interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, Abogado Jairo Enrique Escalante, sin embargo, en el dispositivo trascrito (sic) por el secretario en el acta de la audiencia quedó señalado que se admitía parcialmente la misma y sus pruebas, lo cual debe ser corregido en esta resolución judicial debidamente fundada y evitar cualquier contradicción que pueda menoscabar derechos subjetivos
(…)
Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Dos (2), de la extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA por extemporánea la Acusación Particular Propia interpuesta en esta causa por las víctimas contra los acusados y consecuencialmente se declara DESISTIDA la querella interpuesta por las mismas víctimas por medio de apoderado judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28.4.Í del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la falta de los requisitos establecidos en el artículo 308.2.3.4 del mismo Código en la acusación Fiscal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ y consecuencialmente se acuerda a su favor el sobreseimiento de la causa en atención a lo expresamente señalado en el artículo 34.4 eiusdem, con las consecuencias legales que ello acarrea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el encausado en auto de fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Control № 1 de esta misma extensión judicial, corriente a los folios del 113 al 125 de la primera pieza del expediente. …”.
De esta manera, evidencia la Sala los argumentos empleados en el extenso fallo dictado por el tantas veces referido Tribunal de Primera Instancia, y constata específicamente con relación al Sobreseimiento lo siguiente:
“CAPITULO IX
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO
En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, este Tribunal observa, que con relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.
El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo. Ese constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado ‘Principio de la individualidad y la responsabilidad penal’ y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, señalando la misma que:
‘...Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarla, en una sola (...) Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede atentar contra el derecho a la defensa...’
Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actuó y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.
En efecto, una vez que el representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos; estaba obligado a indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto los hechos investigados en relación al delito imputado. Sobre este particular la doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes; ha señalado lo siguiente:
‘...Vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos que según el fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin dar cuenta de los soportes de la misma. (...) Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto); de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que tuvo de la misma, no solo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado quien desconocería cuales fueron tas circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna.’
En términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la siguiente manera:
‘Considera la Sala que la Acusación Fiscal como acto formal debe cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de Juicio Oral y Público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al numeral 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la motivación (sic) de la solicitud del enjuiciamiento de los imputados (...) fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación’.
En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indicado en este numeral relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual judicial oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía, incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta imprescindible para la Sala, verificar los efectos jurídicos de la declaratoria con lugar, de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, para el caso objeto de estudio, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
En sentido amplio la norma adjetiva penal prevé el efecto jurídico de la declaratoria de haber lugar a las excepciones contempladas en el artículo 28 numerales 4, 5 y 6, ciertamente, es el Sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem.
No obstante lo anterior, también debe afirmarse que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente el previsto en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del referido Texto Adjetivo Penal venezolano.
La declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, ya que derivan del incumplimiento de los requerimientos taxativos para promover de forma efectiva la acción, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, ya sea por el Ministerio Público o por el Querellante, según sea el caso, el cual constituye la excepción al principio “ne bis in idem”, según el cual “…el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. …” concepto mencionado por el autor Alberto M. Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, Ediciones, Editorial Ad Hoc, pág. 167.
Continuando con el análisis, tenemos que el Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente el acto conclusivo si están dadas las condiciones, tomando en consideración que el lapso otorgado por el Juez para subsanar la acusación de ser perentorio, sobre todo si en el proceso están involucrados ciudadanos detenidos.
Por lo tanto, habiendo sentado lo anterior la Sala con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión, San Antonio del Táchira, en fecha 24 de mayo de 2018 y posteriormente en su fallo fundado en fecha 13 de junio de 2018, al emitir pronunciamiento sobre la excepción planteada por el defensor privado del justiciable LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal venezolana.
El Juzgador ya referido en su análisis del escrito acusatorio, consideró que la acusación no establecía de una manera clara y precisa las circunstancias fácticas y los elementos de convicción que permitieran determinar que el acusado incurrió en el hecho punible, igualmente señaló que la acusación no tenía los fundamentos de la imputación y prescindió del análisis y subsunción de las normas, no explicando por qué se adecuó la participación del acusado en el tipo penal de Femicidio, finalmente, expresó que los medios de prueba señalaban una referencia genérica en cuanto a la necesidad y pertinencia, lo que incumplía la propia doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta, por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 308 (numerales 2, 3, 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, atendiendo a los preceptuado en los dispositivos legales dispuestos en los artículos “…300.5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. …”; los cuales refieren lo siguiente:
Código Penal
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
5. Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medias de coerción que hubieren sido dictadas.
(…)
Artículo 303 El Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas (sic) por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. …”.
Destacando que en criterio del Juez de Primera Instancia las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y otorgarle un plazo al Ministerio Público para que corrigiera los defectos de su acusación a los fines de una nueva interposición, con el objeto de una nueva persecución penal.
Con lo anterior se incurrió en la errada aplicación de normas procesales, al considerar que el Sobreseimiento tiene carácter definitivo y decretar la libertad del acusado, contraviniendo de esta manera el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a esta Sala a afirmar que indefectiblemente, la elección imprecisa de las normas jurídicas adecuadas al caso delimitado producirá consecuencias prácticas inidóneas.
Situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, quien consideró:
“…Desde esta perspectiva es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar, censurar o premiar la actuación del Juez de Primera Instancia, el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar el A quo, fue garante de los preceptos legales para las partes. Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, en apego a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia enunciada por el mismo, relativas a la ausencia de fundamentación del auto emitido por el tribunal de primera instancia.
(…)
Este Tribunal de Alzada, advierte que el fundamento de la tercera denuncia del recurrente, se basa en objetar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017, mediante la cual el Tribunal de Segundo…modificó el sitio de reclusión del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por cuanto a su entender la misma lesiona lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, que resulta inoficioso, en atención al principio de economía procesal, entrar a analizar el contenido de la tercera denuncia, al haberse declarado sin lugar la primera y segunda denuncia relativa al sobreseimiento del ciudadano Luis Eduardo (sic) Moncada, del cual deviene directamente el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia estima necesario declarar inoficioso dar resolución a la tercera denuncia enunciada por el recurrente, en atención a los razonamientos señalados ut supra. Y así se decide. …”.
Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la nulidad absoluta cuando verifique el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, considerando que parte de la motivación incluye no solo el razonamiento sino también la supervisión de los fundamentos legales en los cuáles ese fundamento se apoya.
Asociado con lo anterior, es pertinente para esta Sala traer a colación la decisión N°158, de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Constitucional, en la cual dejó asentado el carácter provisional del Sobreseimiento expresando:
“…En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.
Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en la letra “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control expresó que si bien la parte actora denunció que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es menos cierto que aquélla se limitó a señalar que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, sin fundamentar tal afirmación, a saber, no explicó el porqué de la falsedad de tales hechos. Asimismo, el Juzgado de Control señaló que“… tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, etc, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa de cuestionar unos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada”.
Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, reza de la siguiente forma:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
e)Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado del presente fallo).
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.
Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional)…”.
En el mismo orden de ideas, se constató la decisión N°356, de fecha 27 de julio de 2006, emitida por esta Máxima Instancia Penal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal (sic) 4° (sic), en concordancia con los artículos 33 ordinal (sic) 4 y 318 ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (fundamentales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental.
En consecuencia, habiendo establecido la Sala que: 1.- La falta de aplicación del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el decreto de Sobreseimiento, acordado durante la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 18 de mayo de 2018 y concluida en fecha 24 de mayo de 2018, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de junio de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento con carácter definitivo a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández, situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, convalidando el vicio en el cual incurrió el Tribunal, vulnerando los artículos 1, 20 numeral 2, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, una vez constatado el vicio advertido considera que lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018 y todos los argumentos expuestos en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO”, y consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar aquí anulada. ASI ASE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018 y todos los argumentos expuestos en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO”, y consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar aquí anulada
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO ( 8 ) días del mes NOVIEMBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2019-000212