Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 20 de junio de 2019, mediante oficio identificado con el alfanumérico C2V-0889-2019, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, remitió a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico GP01-S-2019-000791-C2V (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado juzgado el 16 de abril de 2019, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ SALCEDO, identificado con la cédula de identidad núm. 13.094.083, quien fue detenido el 8 de abril de 2019, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente y, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas N.M.M.V y A.C.R.T.

 

El 21 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente siendoLE asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000113, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Máximo Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 8 de abril de 2019, la ciudadana N.M.M.V en su condición de víctima directa, interpuso denuncia ante la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, en la que señaló lo siguiente:

 

“(…) el día sábado 30/03/19 (sic) como a las 19:00 horas, momentos que me encontraba caminando hacia la parada de puente Firestone por la autopista en compañía de una compañera de trabajo de nombre Angélica desconozco mas detalles fuimos abordados (sic) por un sujeto desconocido, portando un (01) (sic) arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometió llevado nos (sic) hacia el monte que esta al lateral de la empresa auto mundial, donde [de] bajo de un árbol nos agacho y me despojo de mi teléfono celular, marca BLU, modelo ESTAR 4.5 (…), valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (50.000,00), un (01) (sic) anillo de pata (sic)valorado en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (20.000,00), Un (01) (sic) reloj marca silex (…) valorado en la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (30.000,00) y a mi amiga la despojó de sus dos teléfonos (…) luego de eso el sujeto me dice que me levante y me agarra la mano obligándome a que lo masturbara, luego de eso se fue, desconozco hacia dónde”. (Folio tres de la única pieza del expediente).

 

El 12 de abril de 2019, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se celebró audiencia especial de presentación del imputado Carlos Andrés Pérez Salcedo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente y, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el pronunciamiento siguiente: “Este Tribunal acuerda declinar la presente actuación al Tribunal de Violencia de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud Fiscal quien imputo (sic) de manera concurrente delito (sic) ordinarios (sic) y delito sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia [de] genero (sic) (…)”. (Folios 42 al 43 de la única pieza del expediente).

El 16 de abril de 2019, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, mediante sentencia interlocutoria con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de detenido del referido ciudadano, decretó lo siguiente:

 

“(…) SEGUNDO: Luego de la revisión exhaustiva de las actas, este Tribunal estima que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO (…); En tal sentido, al encontrarnos celebrando esta audiencia (…) por declinatoria del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control Ordinario, y estando el imputado debidamente provisto de defensa publica (sic) (…) en consecuencia, analizado el caso particular es evidente que la persona que se encuentra detenida y señalada como presunto autor del hecho punible, no existiendo una relación afectiva entre ellos y no consta la relación de subordinación y discriminación de marras en perjuicio de las víctimas (…) se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa (…) en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano jurisdiccional superior común, es decir, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”. (Folios 46 al 52 de la única pieza del expediente).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

 

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia en materia distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del referido Estado. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, inicialmente conocía de la causa seguida al imputado Carlos Andrés Pérez Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas N.M.M.V y A.C.R.T.

 

El referido Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 12 de abril de 2019, declinó la competencia en el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, por considerar su incompetencia por la materia motivando como fundamento en la misma que “(…) acuerda declinar la presente actuación al Tribunal de Violencia de Control de Este (sic) Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud Fiscal quien imputo de manera concurrente delito (sic) ordinarios y delito sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género”, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien, el 16 de abril de 2019, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, fundamentando la misma principalmente en que los hechos ocurrieron en la ejecución de un robo agravado siendo su fundamentación que “…el Juez que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento; toda vez, que si bien es cierto, están dados los supuestos establecidos en la Ley especial para estimar que los hechos denunciados interesan al género y además se trata de dos víctimas mujeres, agredidas por un hombre; las Juezas y Jueces de esta especial Jurisdicción son competentes para procesar el asunto”.

 

Continuó señalando que “ [s]in embargo, las circunstancias del caso particular, dan cuenta que las ciudadanas (…) [N.M.M.V y A.C.R.T] fueron sometidas en momentos (sic) que se dirigían hacia la parada del puente de Firestone, por un sujeto desconocido portando arma de fuego las amenazo (sic) llevándolas hacia un sitio abierto con abundante vegetación (monte) y sin luz cercano a la Autopista Regional del Centro en horas de la noche, despojándolas de sus pertenencias para luego solicitar a una de ellas (Ninoska Romero (sic) ) que lo masturbara; en tal sentido, el ámbito de aplicación de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que las mismas no fueron sometidas a un contacto sexual directo en contra de su humanidad, y por lo tanto ya no pueden calificarse como delitos de Actos Lascivos, ni graduar los hechos al contexto de violencia sexual, sino [de] ubicar los hechos en la intención evidente de despojarlas de sus pertenencias que las mismas poseían en ese momento tales como: los teléfonos celulares, carteras, anillo (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Al respecto, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiendo por tal el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

 

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

 

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

 

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 

En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Salcedo, fue calificada por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputado como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas N.M.M.V y A.C.R.T.

 

Así las cosas, esta Sala reitera el criterio sentado en la sentencia núm. 220 del 2 de junio de 2011, Expediente núm. 11-072 (Caso: Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal), en la cual textualmente se señaló:

 

“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...’.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

‘Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.’

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. 

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados. …”.(Subrayado de la Sala).

 

Reiterando el criterio del cambio de jurisprudencia sobre esta materia, esta Sala en sentencia Núm. 213 del 5 de junio de 2017, Expediente AA30-P-2017-000143, señaló lo siguiente:

 

“…De lo antes reseñado, se desprende que en aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala N° 108 del 26 de febrero de 2016, caso Filadelfio Mora Mora). …”

 

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante estableció en el fallo Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“…La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara. …”.

 

De lo anteriormente reseñado, se desprende que en aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

 

La referida ley establece en el Capítulo III la “Definición y formas de violencia contra las mujeres” en los términos siguientes:

(…)

Formas de violencia

Artículo 15.

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”

 

De igual forma en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal de Actos Lascivos de la forma siguiente:

 

Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad (…)(Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

Las normas jurídicas protectoras de los derechos de las mujeres están expresadas en tratados internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales que regulan la materia. Entre los compromisos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (para el momento de la suscripción de la referida convención) se pueden mencionar la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer (CEDAW), aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983. Unos de sus principios básicos es el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia.

Otro tratado internacional que protege los derechos fundamentales de la mujer es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de Belém Do Pará, aprobada en la vigésima cuarta asamblea de la Organización de Estados Americanos, en junio de 1994, siendo ratificada por el Congreso Nacional en noviembre de 1994, convirtiéndose en Ley para Venezuela desde el 16 de enero de 1995. La referida Convención, en su artículo 4 establece que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos”. Estos derechos comprenden entre otros: 1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley (…).

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la causa señalando que los hechos en los que resultaron como víctimas “las ciudadanas (…)  [N.M.M.V y A.C.R.T] en la que “fueron sometidas (…) por un sujeto desconocido [quien] portando arma de fuego las amenazo (sic) (…) despojándolas de sus pertenencias para luego solicitar a una de ellas (Ninoska Romero (sic)) que lo masturbara (…)”, concluyendo en relación a ese hecho en particular que “las mismas no fueron sometidas a un contacto sexual directo en contra de su humanidad, y por lo tanto ya no pueden calificarse como delitos de Actos Lascivos, ni graduar los hechos al contexto de violencia sexual, sino [de] ubicar los hechos en la intención evidente de despojarlas de sus pertenencias que las mismas poseían en ese momento (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

De lo anterior, es oportuno para esta Sala reiterar que la intención deferente plasmada por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la parte sustancial penal mantiene algunas conductas contempladas en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia que se derogó con la aprobación de esta novedosa Ley, incorporando modificaciones tendentes con la finalidad de superar la concepción doméstica que privó en este cuerpo normativo (Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia), superando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia de género.

 

En razón de ello es importante advertir que, la Violencia Sexual es definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 15 como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

 

Asimismo, de la descripción del tipo penal de actos lascivos la referida ley establece en su artículo 45 que Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno a cinco años.”

 

En cuanto a este particular, el autor Eduardo Novoa, en su obra “teoría del consentimiento de la víctima del delito” (página 90), señala que en este delito, al igual que en la violación la infracción se constituye "por casos en que falta el consentimiento del sujeto pasivo, en que él se presenta viciado o en que el individuo que lo presta carece de la capacidad necesaria. No hay pues infracción si concurre un consentimiento válido del paciente de la acción".

 

Asimismo señala el autor Soler que al admitir un impreciso elemento subjetivo “que no va más allá de consistir en un genérico propósito impúdico (entiéndase libidinoso) que puede estar constituido tanto por el deseo de satisfacer o excitar pasiones propias como por el simple conocimiento del significado impúdico y ofensivo que el hecho tiene para la víctima".

 

En este contexto, afirma el autor Vicenzo Manzini “citado por Franz Alexander y Staub Hugo” en su obra “El delincuente y sus jueces desde el punto de vista analítico” (página 86), en cuanto a los delitos sexuales refiere que “Este dolo específico, enderezado a excitar o a satisfacer los propios deseos libidinosos, no solo es necesario con respecto a los actos libidinosos realizados sobre la persona del sujeto pasivo o sobre la del sujeto activo, sino también en cuanto a los actos libidinosos que el sujeto activo hace realizar al sujeto pasivo sobre su propia persona o sobre la de un tercero”.

 

En el caso de marras, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, específicamente en cuanto al delito de actos lascivos señaló que las víctimas no fueron sometidas a un contacto sexual directo en contra de su humanidad, aún cuando la víctima denunciante manifestó que fue constreñida mediante amenazas a su vida por un sujeto quien con un arma de fuego la constriño para que lo masturbara.

Al respecto, el Código Penal de Italia (traducido) en su artículo 521, sobre los Actos violentos de lujuria, establece lo siguiente:

 “El que usando de los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos anteriores cometiera sobre otro actos de libídine distintos a la conjunción carnal será castigado con las penas determinadas en dichos artículos, reducidas en una tercera parte. Con las mismas penas será castigado el que, usando de los medios o validándose de las condiciones indicadas en los artículos precedentes, obligara o indujera a otro a cometer actos de libídine sobre sí mismo, sobre la persona del culpable o la de un tercero”.

 

Del referido extracto se desprende que la actividad erótica del agente, diversos del acceso carnal, puede recaer directamente sobre el cuerpo de la víctima, o consistir en actos de lubricidad que ésta cumpla en el cuerpo del sujeto activo, en el de un tercero o en su propio cuerpo, para delectación lujuriosa del victimario.

En este sentido, nuestra norma especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no hace esta aclaración, no obstante, sí expresa el referido instrumento normativo con respecto al derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad”, entendido tal derecho como la facultad de disponer como quiera y decidir libremente su sexualidad, y el ejercicio de estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulta ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes. El tema de la violencia sexual, por sugerencia de la Organización Mundial de la Salud, se considera hoy también un problema de violación de derechos humanos y un problema de salud pública, no debe ser visto sólo como un delito, sobre este tema se observa que entre las violencias, la que tiene más repercusión en una persona es la de los delitos sexuales, por lo que la sociedad debe prepararse para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a la asistencia, al acceso a la justicia, a un trato digno y respetuoso, a la igualdad, tal y como lo dispone el artículo 20 constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”.

 

En abundamiento con lo anteriormente señalado, se puede resaltar que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de elegir de forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener un contacto sexual, al respecto indica Díez Ripollés (1981), “citado por Alegria Lilian Belity, en la revista de Ciencias Penales sobre Delitos Sexuales-2011” que “la tutela de la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (página 17).

En este sentido, expresa el jurista Luigi Ferrajoli, en cita de John Stuart Mill (1999), en la revista de Ciencias Penales sobre Delitos Sexuales-2011, que la libertad personal, identifica con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo (página 85).

Ello así, observa la Sala que la finalidad primordial del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia tal como lo propugna nuestro texto Constitucional es el desarrollo integral de la persona en el contexto social, siendo garantizado entre otros en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Igualmente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 3, como uno de los derechos protegidos  “a la vida, la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos públicos y privados”; y como una forma de violencia, en el artículo 14 consagra “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como lo amenaza de ejecutar tales actos (…)”. 

Bajo estas circunstancias es oportuno analizar que en los delitos de actos lascivos el sujeto activo “agresor” es indeterminado, tal y como se desprende del término genérico “quien” empleado en la norma, por lo que no se requiere que medie una relación afectiva o de subordinación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en la comisión de un delito doloso, toda vez que requiere la intención del autor en constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado, siendo el ánimo que mueve al sujeto a la satisfacción de sus apetencias sexuales o libidinosas “en contra de la voluntad del sujeto pasivo”, siendo comprendida a su vez por el dolo específico relativo al menoscabo del derecho de la mujer de decidir libremente su sexualidad, constituyendo un tipo doloso de acción, cuyo medio de comisión es a través del empleo de violencia o amenaza por parte del sujeto activo.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala de Casación Penal, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que sean cometidos delitos de dicha naturaleza en perjuicio de una mujer, niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y al juez natural, constitucional y legalmente establecidos, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia núm. 449 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).

 

En orden con el anterior criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 257 del 5 de mayo de 2017, estableció que:

… a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural”.

 

En tal sentido, se señala que en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en la descripción típica señalada en los artículos 15 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se está en el caso concreto de un delito que debe ser conocido por los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer. Así se declara.

 

De esta manera, se vislumbra que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, por ser esta la jurisdicción competente para conocer de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que por tratarse de un delito que se encuentra previsto en la ley especial que rige la materia de violencia contra la Mujer, debe ser tratado por la jurisdicción especial, en tal sentido, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, con sede en Valencia, en virtud de que el hecho fue calificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente y, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde resultó privado de libertad el ciudadano Carlos Andrés Pérez Salcedo, en perjuicio de las ciudadanas N.M.M.V y A.C.R.T. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se establece.

 

OBITER DICTUM

 

Aprecia esta Sala de Casación Penal, el carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, y declarado en la Sentencia Vinculante número 229 del 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al señalar expresamente lo siguiente:

 

[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública. …”

 

Aunado a lo anterior, la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, estableció los principios básicos de la responsabilidad estatal en la protección de las mujeres víctimas de violencia.

 

A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de Belém Do Pará, en su artículo 4 establece que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos”. Estos derechos comprenden entre otros: “…1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley...; como así se dejó sentado en el presente fallo.

 

En tal sentido , el Estado venezolano se erige como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente:

 

Obligación del Estado

 

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

 

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial núm. 40.548, establece lo siguiente:

 

Supremacía de esta Ley

 

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

 

Fuero

 

Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

 

Preeminencia del procedimiento especial

 

Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto

(…)

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad.

 

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(…)

Jurisdicción

 

Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

(…)

Competencia

 

Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.

 

De lo antes reseñado, se desprende que existe un fuero especial de atracción dirigido a “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.” (artículo 1 eiusdem); fuero que se origina de la garantía del derecho de la igualdad formal y material, y en la protección constitucional a los grupos vulnerables, establecida en los artículos 2 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente, otra interpretación conllevaría al debilitamiento y desaparición material de la protección especial en comento, pues la garantía soporta su aplicación efectiva en el conocimiento de la materia de violencia de género por Jueces y Juezas especializados y tribunales especializados, como garantía de la aplicación del principio del Juez o Jueza natural.

 

Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso Filadelfio Mora Mora).

 

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. …” (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Reitera esta Sala, el conocimiento de aquellos asuntos por los Tribunales con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre delitos contra niñas, o estén involucrados a su vez, niños y niñas, y adolescentes, o indígenas de sexo femenino, y de trata de personas, contenidos en su orden en los fallos vinculantes núm. 449 de fecha 19 de mayo de 2010, núm. 514 de fecha 12 de abril de 2011, núm. 1325 de fecha 4 de agosto de 2011, y núm. 213 del 6 de junio de 2017.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al imputado CARLOS ANDRÉS PÉREZ SALCEDO, portador de la cédula de identidad número 13.094.083, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 y 458, ambos del Código Penal y, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas N.M.M.V y A.C.R.T.

 

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que la causa continúe su curso legal.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho                                 (8) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Núm. AA30-P-2019-0000113.

FCG

 

 

 

La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y el Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmaron por motivo justificado.