Magistrada Ponente Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El cinco (5) de agosto de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, con sede en Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido a los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, ambos de nacionalidad venezolana, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión núm. 034-20, dictada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 3 literal B, del artículo 406, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano; TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 128, eiusdem; TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la mencionada fecha 5 de agosto de 2020, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2020-000073, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, ambos de nacionalidad venezolana, y a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 26 de marzo de 2020, la abogada ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segundo Nacional Plena y el abogado EFREN ALEJANDRO RODRÍGUEZ PIÑA, Fiscal Provisorio Trigésimo Nacional Plena, solicitaron orden de aprehensión contra los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, ambos de nacionalidad venezolana, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión núm. 034-20, dictada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 3 literal B, del artículo 406, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano; TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 128, eiusdem; TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustentando su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

 

“(…) EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2020 (sic) suscrita por la G/D (DGCIM) MAURICIO GUTIERREZ  credencial № 2541, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM), quien indico (sic) lo siguiente:

“…En esta misma fecha, Cumpliendo (sic) instrucciones del Ciudadano: G/B CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, analizando y evaluando el contenido de las Acta (sic) de investigaciones penales Nros (sic): AP-270-1-2020 de fecha 23MAR20 y Nro. 276-2020 de fecha 26MAR20; se puede evidenciar que guardan relación con Investigación penal (sic) iniciada por la Fiscalía 22° Nacional Plena, signada MP-69482-2019, donde se logra conocer a través de video público y notorio donde el ciudadano: M/G (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, C.I.V-6.097.211, hace mención que las armas incautadas en la República de Colombia, pertenecían a un conjunto de planes que se encontraban desarrollando en la República de Colombia, para atentar contra el sistema democrático venezolano y la paz de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un convenio firmado por el ciudadano: JUAN GUAIDÓ MÁRQUEZ, [el ciudadano] JJ RENDON, VERGARA,[y el] Gobierno de la República de Colombia y un Grupo de asesores norteamericanos, conociéndose de igual manera la participación del ciudadano CAP. (RA) ANTONIO SEQUEA TORRES, C.I.V- 14.961.993. Antes los hechos anteriormente señalados, se hace útil, pertinente y necesario hacer de[l] conocimiento a la representación fiscal que adelanta la causa, con la finalidad que sean evaluados los elementos existentes y sea tramitada ante el organismo jurisdiccional competente Orden Preventiva Privativa de Libertad, de los ciudadanos: MAYOR GENERAL (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, C.I.V- 6.097.211 y CAP. (RA) ANTONIO SEQUEA TORRES, C.I.V-14.961.993. Es todo´.

 

“(…) ACTA IDE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2020(sic) suscrita por la A/III (DGCIM) VLADIMIR SOTO, Credencial № 0162, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM), quien indico (sic) lo siguiente:

‘Continuando con las actuaciones complementarias derivadas del acta policial N° DGCIM DEIPC-AP-270-1-2020 de fecha 23 de marzo del 2020; relacionada con la investigación signada con la nomenclatura MP-222537-2019 que se adelanta [ante] este despacho en Conjunto (sic) con la Fiscalía 54 con competencia  Plena, se pudo conocer mediante exploración y análisis de la Big Data y redes sociales venezolanas, la existencia de cuatro (04) grabaciones audio visuales que fueron difundidas a través de la cuentaTwitterCliverA.Alcalá.C@Cliver2013 por mediodeloslink:VIDEO1:https://twitter.com/i/status/1243247811552043008;VIDE02:https://twÍtter.com/i/status/1243247814857166849;VIDEO3:https://twÍtter.com/i/status/1243247818237763586;VIDEO4:https://twÍtter.com/i/status/1243247821303820289; donde el ciudadano CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES C.I.V- 6.097.211 expone públicamente su opinión con relación a las medidas recientemente adoptadas por el gobierno de Estados Unidos de Norte América (EEUU) en contra del contra (sic) del Comandante en jefe de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, el Presidente de la Asamblea Nacional constituyente (ANC) DIOSDADO CABELLO, el Vicepresidente Ejecutivo TARECK EL AISSAMI, el Ex General venezolano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS C.I.V 8.352.301 y su persona, afirmando a su vez, que en reuniones sostenidas con asesores Norte Americanos, se concretó un convenio de compra de armamentos firmado por los ciudadanos: JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ C.I.V 16 726.086; JUAN JOSÉ RENDÓN DELGADO C.I.V-6.911.747 y VERGARA, con el objeto de llevar a cabo una operación militar armada autodenominada ‘LIBERTAD PARA VENEZUELA’ integrada por diligentes políticos de ‘OPOSICIÓN’ dentro de los que destaca el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA C.I.V-11.227.699 quien actualmente se encuentra prófugo de la Justicia Venezolana (sic), cabe resaltar que dicha operación fue infructuosa ya que los armamentos dispuestos para el desarrollo de la misma, fueron incautados por autoridades Colombianas en uso de sus funciones. Por consiguiente se procede a describir las declaraciones emanadas por el ciudadano CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES C.I.V- 6.097.211; donde manifiesta de forma verbal lo siguiente: ‘Video 1: Bueno esto es para dilucidar exactamente lo que está pasando el mayor general Cliver Alcalá cordones este (sic) hoy en manos del gobierno venezolano una campaña este (sic) de destrucción y de una situación sumamente incomoda por las designaciones que acaba de hacer el gobierno norte americano primero las armas incautadas por Colombia pertenecían al pueblo venezolano en el marco de un pacto o de un convenio firmado por el presidente GUAIDÓ, el señor JJ RENDÓM, el señor VERGARA y asesores norte americanos desde hace mucho meses venimos trabajando la conformación de una unidad libertad para Venezuela hemos tenido muchos tropiezos Video 2: la oposición de los testaferros de la oposición que coinciden con los téstatenos del gobierno llámense CESAR AMAYA, SIMONOVIS conoce de esta situación muy clara y los otros prisioneros Leopoldo López conoce completamente a la reunión con los asesores norte americanos me envió el señor JUAN GUAlDÓ y acordamos ahí junto a militares venezolanos junto a los asesores de generar hacer una unidad militar que se conformó con la idea de libertar al país y de eliminar quirúrgicamente criminales de narcotráfico y de la del desastre que han generado en nuestro país este, yo asumo mi responsabilidad estoy en mi Video 3: yo asumo mi responsabilidad estoy en mi casa desde hace cuarenta y ocho horas le informe al gobierno colombiano que no está vinculado a las actividades que estamos haciendo los venezolanos con los asesores norte americanos le informe de que esas armas le pertenecían al pueblo venezolano porque fueron compradas dentro del contrato que se estableció del presidente interino firmado por JJ RENDÓN por el señor Vergara y los asesores norte americanos el señor GUAIDÓ también firmo el contrato ese que yo estoy expresando este teníamos todo preparado pero circunstancias que sean venido generando a lo largo de la de la lucha contra el régimen generaron filtraciones desde el seno de la oposición aquella oposición que quiere seguir conviviendo con el gobierno de maduro aquella oposición, Vídeo 4: que nada cambie en Venezuela que se sustituyan los vicios y que no se eliminen los vicios bueno esta coalición iba a eliminar los vicios iba hacer un llamado a los mejores venezolanos para que en una coalición se reconstruyera desde la cenizas desde menos cero se reconstruyera nuestro país por el sueño de treinta millones, por el sueño de treinta millones de venezolanos hemos perdido la posibilidad de(sic)  y del capricho de una minoría tanto la tiranía como del gobierno interino no se pudo dar esta cuestión desde hace 48 horas le informe al gobierno colombiano estoy en mi casa no estoy huyendo porque me informaron de la posibilidad de un falso positivo entonces dejo en evidencia acá que no estoy no voy a huir no tengo porque huir porque tengo la defensa de que mi trabajo era por el pueblo venezolano’. En vista de la situación antes descrita, .se hace útil pertinente y necesario hacer de conocimiento a la Fiscalía 54 con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas a fin sean considerado los elementos presentados y sea evaluada la posibilidad de emanar orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RENDÓN DELGADO C.I.V- 6.911.747. (…)”.

“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2020 (sic) suscrita por la A/III (DGCIM) LUIS ALMEIDA, Credencial № 0050, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM), quien indico lo siguiente:

‘...cumpliendo instrucciones del Ciudadano GB CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), continuando con las pesquisas investigativas relacionadas con la investigación penal signada con el MP-222537-2019, la cual se adelanta conjuntamente con la Fiscalía 54 Plena Nacional, así mismo se encuentra relacionado con la causa № 03°C3-025-19, sobre la existencia de campamentos de entrenamientos a militares desertores, militares retirados, ex funcionarios policiales venezolanos en territorio colombiano dirigidos por el MG (RA) CLIVER ALCALÁ CORDONES, con el apoyo de los gobiernos de la República de Colombia y de Estados Unidos de Norteamérica, con la finalidad de realizar atentados terroristas, ataques a unidades militares venezolanas y atentado contra la integridad física del Primer Mandatario Nacional NICOLÁS MADURO MOROS, mediante la exploración de la BIG DATA, a través de la dirección electrónica https://www.elheraldo.co/judicial/capturan-hombre-que-transportaba-material-de-guerra-en -la-barranquilla-santa-marta-711737, se logró conocer la detención de un vehículo que se dirigía de la ciudad de Barranquilla hasta la población de RIOHACHA, en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, en el cual se trasladaba el siguiente material de guerra: 1) 26 fusiles de asalto sin marca ni serie, calibre 556, fabricación americana, AR-15, 2) 36 culatines para fusil, 3) 28 visores nocturnos de dos ojos, AN/PVS7B, 4) 09 visores nocturnos de un ojo sin marca AN/PVS14, 5) 8 silenciadores de fusil, 6) 21 unidades de mira para fusil marca sigsauer, 7) 24 unidades de mira para fusil marca sparg, 8) 04 binoculares nocturnos sin marca, 9) 30 Miras láser de un punto marca sigth mark, 10) 14 designadores lacericos marca Steiner, 11) 7 designadores lacericos marca sniper, 12) 2 radios de comunicaciones marca Motorola xpr3500, 13) 43 baterías marca Motorola con su respectivo click, 14) 15 cascos militares tácticos marca HEDS color tierra 15) 3 chalecos antibalas marca CRYE PRECISIÓN, resultando detenido el ciudadano JORGE ALBERTO MOLINARES DUQUE C.C-12.614.998. Realizando la valoración de dicha información a través del Sistema de Información Integral Operativo (SIIO) y Ias actas procesales existente en la investigación citada anteriormente, se pudo conocer que el ciudadano MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, C.I.V- 6.097.211, a través de la ciudadana YASID ALVAREZ, hiciera entrega del armamento a los campamentos ubicados en el Municipio Riohacha, Departamento de Guajira de la República de Colombia, donde se encuentran reclutados Efectivos Militares y Funcionarios Policiales desertores, siendo entrenados por mercenarios Estadounidenses y comandados por el mencionado Oficial General, de igual manera se pudo conocer que dicho armamento de guerra era perteneciente al referido Oficial General, el cual iba a ser recibido por el ciudadano ROBERT LEVID COLINA IBARRA titular de la cédula de identidad V-17.024.933, alias ‘Pantera’, en el campamento antes mencionado, con la finalidad de armar al personal ubicado en el campamento y posteriormente ingresarlos a territorio Venezolano (sic) para realizar acciones terroristas y atentados en contra del primer mandatario Nacional, así como de otros altos funcionarios del Gobierno Bolivariano de Venezuela, con el fin de realizar un Golpe de Estado al Gobierno legalmente constituido del Presidente NICOLÁS MADURO MOROS. Asimismo, entre los miembros del campamento se logró identificar al ciudadano PTTE (RA) JESÚS MANUEL RAMOS LÓPEZ cédula de identidad V-18.325.536, alias ‘LOCO-LOCO’, quien se encuentra relacionado en actas procesales (…)”.

En esa misma fecha 26 de marzo de 2020, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, con sede en Caracas, en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público declaró lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por los ABGS. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO (…) a través de la cual solicita se decrete Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos 1) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la cédula de identidad  V-6.097.211 2) ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.961.993, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (…) TRAICIÓN A LA PATRIA (…), TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN (…)”.(Folios 41 al 47 de la única pieza del expediente).

Asimismo, consta en los folios 1° al 10 del expediente, oficio número 00-F22NN-0150-2020, suscrito por la abogada ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público solicitó al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA” de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, de quienes se tienen conocimiento se encuentran en la República de Colombia, requeridos por el mencionado juzgado, según orden de aprehensión núm. 034-20, de fecha 26 de marzo de 2020, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por solicitud del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

 

“(…) DE LOS HECHOS: [l]a presente averiguación penal se inicia por cuanto la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) obtiene información sobre la existencia de una organización conformada por funcionarios venezolanos, así como civiles que operan desde la República de Colombia y en el territorio nacional, dedicados a captar y reclutar a terceras personas, ubicándose en campamentos habilitados en Colombia, donde son entrenados para realizar operaciones militares, fabricación de artefactos explosivos, detonadores eléctricos, manejo de armas de fuego, de guerra y municiones, planificación y ejecución de sicariatos a personalidades políticas, desconocimiento del Gobierno Legalmente Constituido en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros; todo como parte de la autodenominada ‘Operación Fuerza y Libertad’, que a su vez comprende la planificación y ejecución de actos terroristas en el mes de agosto de 2019.

En este sentido, se desprende la existencia actual de tres (03) campamentos conformado por doscientas (200) personas aproximadamente, en las localidades de Maicao, Río Hacha y la sierra de Santa Martha (Colombia), este último dirigido por el ciudadano MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES alias ‘CESAR’ y cuentan con la participación activa, entre otros.

En este sentido, continuando con el seguimiento de las actividades emprendidas por la operación autodenominada Fuerza y Libertad, liderada por el MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, funcionarios de la DGCIM pudieron conocer que sus miembros continúan desplegando acciones sistemáticas en contra de la Seguridad Nacional y la paz política y social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un plan de captación y reclutamiento de efectivos militares, para su posterior adiestramiento y la utilización de equipos táctico en campamentos fronterizos Colombo-Venezolanos. En este sentido de la investigación practicada se obtiene información que el PRIMER TENIENTE (R.A) RUBÉN DARÍO FERNANDEZ FIGUERA, alias "El BUHO", titular de la cédula de identidad V-15.631.889, residenciado en la casa 15, calle Tucupita, sector Pablo Morillo Robles, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, fue contactado con la finalidad de asistir a principios del mes de marzo de 2020 a una reunión en la República de Colombia, trasladándose personalmente por vías de acceso clandestino denominadas trochas desde el estado Zulia, dónde finalmente es recibido por el ciudadano CAPITÁN (R.A) ROBERT COLINA alias "PANTERA", teniendo aquel como misión dar a conocer mediante fijaciones fotográficas y a través de planos escritos, la revelación del Palacio Ejecutivo de Miraflores, entradas, salidas, perímetro de seguridad y del personal de seguridad, así como fijaciones fotográficas de la sede principal de la DGCIM, SEBIN y FAES, entre otros. Todo ello con la intención de continua actividades terroristas para desestabilizar a la Nación.

Se presume por tanto la participación de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, en los hechos antes expuestos en base a las actas de investigación insertas en autos, y las distintas comunicaciones reiteradas que sostienen los partícipes identificados, lo que hace presumir al titular de la acción penal la existencia de una organización criminal, permanente y reiterada en el tiempo, autodenominando a parte de sus actividades ‘OPERACIÓN FUERZA Y LIBERTAD’. Buscan así sus miembros, mediante una distribución de tareas, intimidar gravemente a la pueblo venezolano y de todo el territorio venezolano, atentando contra la colectividad, la convivencia pacífica, tranquilidad pública y las instituciones representativas del Estado Venezolano.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2020, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales realizando pesquisa digital, lograron obtener información mediante exploración de las redes sociales, a través de los link VIDEO l:https://twitter.com/i/status./1243247811552043008:VIDEO2:https://twitter.com/i/status/ 1243247814857166849:VIDEO3: https ://twitter.com/i/status/1243247818237763586;VIDEO4:https://twitter.com/Í/status/1243247821303820289; perteneciente a la red social Twitter específicamente a través del usuario identificado ‘Cliver A. Alcalá C. @cliver2013. fue publicado cuatro (04) videos en los cuales manifiesta abiertamente por este medio de comunicación masivo encontrarse en la República de Colombia, además de indicar que las armas que fueran incautadas por las Autoridades Colombianas pertenecían a un grupo de militares retirados que se encuentran en territorio extranjero lugar donde estaban fraguando un operación denominada ‘Libertad para Venezuela’, en virtud de un convenio firmado por Juan Gerardo Guaidó Márquez, presidente de la asamblea nacional en (desacato), Juan José Rendón y asesores americanos quienes realizaron este convenio con la intención de realizar un GOLPE DE ESTADO y generar zozobra en la población al atacar las instituciones y sus representantes legalmente elegidos por el pueblo Venezolano. 

En razón de lo antes expuesto, es por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 282 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el ministerio público (sic), procedió a ordenar todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes.

Así las cosas, de la investigación efectuada se logró establecer la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la Persona del Presidente De La República, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 Numeral 3 literal B en relación con el artículo 80 , TRAICIÓN A LA PATRIA 128 numeral , todos del Código Penal Vigente, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículos 38, 52, 37 todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, del exhaustivo análisis efectuado al dossier que conforman el legajo documental inserto en la causa objeto de la investigación y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, se logró establecer la vinculación de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V- 6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 14.961.993, organizaron una Operación conformada por militares retirados, quienes en territorio Colombiano específicamente en la población de Riohacha, Dpto. de La Guajira, República de Colombia, lugar donde recibían entrenamiento por parte de tres (03) ciudadanos Estadounidenses identificados con los Alias: "YORDAN", "LUT" y "ARO", con el objeto de ejecutar un Golpe de Estado, además indica que coordinaron la entrega de unas armas de guerras que le pertenecen a ese grupos armados, las cuajes fueron incautadas en la República de Colombia además señala que la entrega de esas armas estaban relacionadas a un supuesto convenio que firmó Juan Guaidó, con representantes de la República Colombia y del Gobierno Norteamericano para ser utilizadas en las operaciones terroristas en territorio venezolano con la finalidad de derrocar al gobierno legalmente constituido.

Dicha conducta ejecutada por ambos ciudadanos en mención, se subsume en los supuestos de hechos, como condición objetiva de punibilidad de los tipos penales anteriormente transcritos, y lo que generó que fuera requerida orden de aprehensión en contra del referido.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Es el caso que en fecha 27 de marzo de 2020, fue interpuesto ante el Juez Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V- 6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 14.961.993, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la Persona del Presidente De La República, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 Numeral 3 literal В en relación con el artículo 80 , TRAICIÓN A LA PATRIA 128 numeral , todos del Código Penal Vigente, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículos 38, 52, 37 todos de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual resultó acordada.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15-03-2000, al referirse a los hechos públicos y notorios, señaló:

".. .para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio... Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que los ciudadanos solicitados se encuentran en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América...".- (Subrayado y negritas de quien suscriben)

Así las cosas, visto que los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, del 26 de marzo de 2020, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de los ciudadano ut supra, en ese país, estos representantes fiscales consideran procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios que regulan la institución de la Extradición, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN) tal y como quedó establecido en el presente caso los delitos de ENCUBRIMIENTO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL así como la OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO.

Así las cosas, y tomando como base los tipos penales arriba señalados, se evidencia que la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, lo que determina el PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO.

Igualmente, es menester señalar, que los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana (sic) a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa, tal y como lo prevé el PRINCIPO DE LA ESPECIALIDAD.

Aunado a ello, el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, atendiendo al PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS.

En tal sentido, los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V- 6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-14.961.993, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición. (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA DEL NACIONAL).

Por otra parte, la acción penal para perseguir el referido hecho punible no se encuentra extinta, dado que se suscitaron el 23-03-2020, por lo que tomando como base lo preceptuado en el artículo 108 y 110 del Código Penal, se adecúa a lo establecido en el PRINCIPIO RELATIVO A LA ACCIÓN PENAL

Por último con base al PRINCIPIO RELATIVOS A LA PENA, los delitos atribuidos a los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, y ANTONIO SEQUEA TORRES, atendiendo al texto constitucional y sustantivo penal, no contempla pena de muerte o perpetua.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los supuestos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener transcribir el contenido del artículo 14 numerales 1 y 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar Da existencia ele una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

Del artículo ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual lúe debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-08-18, por el Juez Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos

236, en sus numerales i, 2 y 3, así como también les preceptuados en el artículo

237, numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 de la ley adjetive penal.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

la investigación y normas Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso Artículo 383. Extradición activa.

"Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...) ". A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)"

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, y tal como se señaló al .inicio del presente escrito, estos Representantes Fiscales tuvieron conocimiento a través de comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y aunado a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15-03-2000, al referirse a los hechos públicos y notorios , la cual refiere al aforismo "Notorium non eget probatione", en el sentido de que lo notorio no requiere prueba, y al tratarse de un hecho comunicacional, que los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V-6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-14.961.993, se encuentran en la República de Colombia, por lo que se le solicita la extradición por parte de nuestro país; siendo esta la oportunidad procesal adecuada, solicitando quienes suscriben formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano en cuestión, quien se encuentra como se indicó en la referida nación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición., con lo cual se atenderá estrictamente a. las debidas garantías constitucionales, procésales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso, derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y demás derechos inherentes a la persona, de las cuales el ministerio público es garante.

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana a los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V- 6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 14.961.993, ambos de nacionalidad venezolana y quienes se encuentran en la República de COLOMBIA, y requerido por ese Juez Especial de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, según Orden de Aprehensión librada en fecha 26 de marzo de 2020, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese despacho jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición (…)”.

El 31 de marzo de 2020, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, “ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA (…) solicitada por el Ministerio Público en fecha 30/03/20 (…)”. (Folios 11 al 15 de la única pieza del expediente).

El 6 de agosto de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal Dr. Maikel José Moreno Pérez, libró los siguientes oficios núm. 328, al Dr. Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a los fines de informarle que cursa ante esta Sala de Casación Penal la presente solicitud de extradición activa; núm. 329 al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información sobre los movimientos migratorios de los seriales de la cédula de identidad V-6.097.211 y V-14.961.993: núm. 330 al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines remita información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de las cédulas de identidad V-6.097.211 y V-14.961.993; núm. 341 al Dr. Álvaro Cabrera Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información fehaciente el país donde actualmente se encuentran ubicados dichos ciudadanos, se le requiere con carácter urgente, información exacta al respecto, a los fines de tramitar las referidas solicitudes (Folio 73 de la única pieza del expediente).

El 22 de septiembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dejó constancia que se recibió vía correspondencia el oficio núm. 259, de fecha 28 de agosto de 2020, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que remiten copia certificada de Movimientos Migratorios de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES; oficio núm. 277, de fecha 7 de septiembre de 2020, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo copias certificadas de la Tarjeta Alfabética, imagen de pantalla del Sistema Saime, impresiones de Huellas de la Tarjeta Alfabética y Registro Fotográfico de los mencionados ciudadanos; oficio s/n de fecha 28 de agosto de 2020, emanado de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que remite copia certificada de la tarjeta alfabética, print de pantalla del sistema Saime, print de pantalla del Sistema Bio-Guardian, Registro Fotográfico y Datos Filiatorios de los requeridos. (Folios 65 al 105 de la única pieza del expediente).

 

 

II

DE LOS HECHOS

De la solicitud del inicio del procedimiento de extradición, se desprende que la abogada ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público, señaló que los hechos que dieron inicio a la solicitud de extradición fueron los siguientes:

“(…) [l]a presente averiguación penal se inicia por cuanto la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) obtiene información sobre la existencia de una organización conformada por funcionarios venezolanos, así como civiles que operan desde la República de Colombia y en el territorio nacional, dedicados a captar y reclutar a terceras personas, ubicándose en campamentos habilitados en Colombia, donde son entrenados para realizar operaciones militares, fabricación de artefactos explosivos, detonadores eléctricos, manejo de armas de fuego, de guerra y municiones, planificación y ejecución de sicariatos a personalidades políticas, desconocimiento del Gobierno Legalmente Constituido en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros; todo como parte de la autodenominada "Operación Fuerza y Libertad", que a su vez comprende la planificación y ejecución de actos terroristas en el mes de agosto de 2019.

En este sentido, se desprende la existencia actual de tres (03) campamentos conformado por doscientas (200) personas aproximadamente, en las localidades de Maicao, Río Hacha y la sierra de Santa Martha (Colombia), este último dirigido por el ciudadano MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES alias "CESAR" y cuentan con la participación activa, entre otros.

En este sentido, continuando con el seguimiento de las actividades emprendidas por la operación autodenominada Fuerza y Libertad, liderada por el MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, funcionarios de la DGCIM pudieron conocer que sus miembros continúan desplegando acciones sistemáticas) en contra de la Seguridad Nacional y la paz política y social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un plan de captación y reclutamiento de efectivos militares, para su posterior adiestramiento y la utilización de equipos táctico en campamentos fronterizos Colombo-Venezolanos. En este sentido de la investigación practicada se obtiene información que el PRIMER TENIENTE (R.A) RUBÉN DARÍO FERNANDEZ FIGUERA, alias "El BUHO", titular de la cédula de identidad V-15.631.889, residenciado en la casa 15, calle Tucupita, sector Pablo Morillo Robles, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, fue contactado con la finalidad de asistir a principios del mes de marzo de 2020 a una reunión en la República de Colombia, trasladándose personalmente por vías de acceso clandestino denominadas trochas desde el estado Zulia, dónde finalmente es recibido por el ciudadano CAPITÁN (R.A) ROBERT COLINA alias "PANTERA", teniendo aquel como misión dar a conocer mediante fijaciones fotográficas y a través de planos escritos, la revelación del Palacio Ejecutivo de Miraflores, entradas, salidas, perímetro de seguridad y del personal de seguridad, así como fijaciones fotográficas de la sede principal de la DGCIM, SEBIN y FAES, entre otros. Todo ello con la intención de continua actividades terroristas para desestabilizar a la Nación.

Se presume por tanto la participación de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, en los hechos antes expuestos en base a las actas de investigación insertas en autos, y las distintas comunicaciones reiteradas que sostienen los partícipes identificados, lo que hace presumir al titular de la acción penal la existencia de una organización criminal, permanente y reiterada en el tiempo, autodenominando a parte de sus actividades ‘OPERACIÓN FUERZA Y LIBERTAD’. Buscan así sus miembros, mediante una distribución de tareas, intimidar gravemente a la pueblo venezolano y de todo el territorio venezolano, atentando contra la colectividad, la convivencia pacífica, tranquilidad pública y las instituciones representativas del Estado Venezolano.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2020, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales realizando pesquisa digital, lograron obtener información mediante exploración de las redes sociales, a través de los link VIDEO l:https://twitter.com/i/status./1243247811552043008:VIDEO2:https://twitter.com/i/status/ 1243247814857166849:VIDEO3: https ://twitter.com/i/status/1243247818237763586;VIDEO4:https://twitter.com/Í/status/1243247821303820289; perteneciente a la red social Twitter específicamente a través del usuario identificado "Cliver A. Alcalá C. @cliver2013". fue publicado cuatro (04) videos en los cuales manifiesta abiertamente por este medio de comunicación masivo encontrarse en la República de Colombia, además de indicar que las armas que fueran incautadas por las Autoridades Colombianas pertenecían a un grupo de militares retirados que se encuentran en territorio extranjero lugar donde estaban fraguando un operación denominada ‘Libertad para Venezuela’, en virtud de un convenio firmado por Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, presidente de la asamblea nacional en (desacato), Juan José Rendón y asesores americanos quienes realizaron este convenio con la intención de realizar un GOLPE DE ESTADO y generar zozobra en la población al atacar las instituciones y sus representantes legalmente elegidos por el pueblo Venezolano (…)”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 382 y 383, dispone que:

 Fuentes

“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Activa

“Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, a la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

IV

DEL PROCEDIMEINTO

 

Con respecto a la extradición, el artículo 3 del Código Penal venezolano, contempla el principio de la territorialidad y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente:

 

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales:

 

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”.

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Al desglosar la citada norma, se desprende que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

 

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente…”.

 

En atención a lo expuesto, se requiere que el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución), quien deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para dar curso al trámite iniciado con ocasión de dicho requerimiento órgano este al cual corresponderá pronunciarse sobre su procedencia o no, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

La decisión que la Sala de Casación Penal emita no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, deberá enviarla al Ejecutivo Nacional, el cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de Identidad V-6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de Identidad V-14.961.993, y, al respecto, observa:

El Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de Identidad V-6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de Identidad V-14.961.993, en virtud de la orden de aprehensión que se decretó en contra de los referidos ciudadanos por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 3 literal B, del artículo 406, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano; TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 128, eiusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes presuntamente se encontraban en la República de Colombia.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que los ciudadanos requeridos: CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, son ambos de nacionalidad venezolana.

De lo anterior, advierte esta Sala de Casación Penal que en el presente caso en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, mediante reseña comunicacional fue detenido en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el día 3 de mayo de 2020, por estar implicado en la Operación Gedeón para desestabilizar el Estado venezolano, por lo que se encuentra enfrentando un proceso penal en territorio venezolano. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho público, notorio y comunicacional que adquirió difusión pública de manera simultánea en varios medios de comunicación social escrito, audiovisuales o radiales, de forma masiva en toda la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al ciudadano CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211, la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público, obtuvo información por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales que en fecha 26 de marzo de 2020, realizando pesquisas digitales lograron obtener información mediante exploración de las redes sociales, a través de los link.”VIDEO l:https://twitter.com/i/status./1243247811552043008:VIDEO2:https://twitter.com/i/st atus/1243247814857166849:VIDEO3:https://twitter.com/i/status/1243247818237763586;VIDEO4:https://twitter.com/Í/status/1243247821303820289; perteneciente a la red social Twitter específicamente a través del usuario identificado ‘Cliver A. Alcalá C. @cliver2013’ fue publicado cuatro (4) videos en los cuales el referido ciudadano manifiesta abiertamente por este medio de comunicación masivo encontrarse en la República de Colombia, además de indicar que las armas que fueran incautadas por las Autoridades Colombianas pertenecían a un grupo de militares retirados que se encuentran en territorio extranjero, lugar donde estaban fraguando un operación denominada “Libertad para Venezuela”.

No obstante, mediante reseña comunicacional presuntamente, el 27 de marzo de 2020 el referido ciudadano fue custodiado por la Agencia Antidroga de Estados Unidos (DEA) en un vuelo de Colombia a Nueva York, quedando detenido en los Estados Unidos de América. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho público, notorio y comunicacional que adquirió difusión pública de manera simultánea en varios medios de comunicación social escrito, audiovisuales o radiales que circularon de forma masiva en medios internacionales y en toda la República Bolivariana de Venezuela, quedando en evidencia que el ciudadano CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211, ya no se encuentra en la República de Colombia.

Visto lo anterior, es oportuno señalar que conforme a la sentencia núm. 98 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del 15 de marzo de 2000, al respecto, señala lo siguiente:

 

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”. (subrayado propio de la decisión).

Finalmente, esta Sala de Casación Penal en relación a la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, constata que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa (…)”, en efecto se debe tener la certeza que los referidos ciudadanos requeridos se encuentren en el país extranjero al cual se le solicita (Estado Requerido) en este caso, la República de Colombia, para que se inicie el procedimiento de extradición activa.

Por las consideraciones antes señaladas, y en virtud de que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América y el ciudadano ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, se encuentra enfrentando un proceso penal en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente es declarar IMPROCEDENTE el procedimiento de extradición activa solicitada a la República de Colombia. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, identificado con la cédula de identidad V-6.097.211 y ANTONIO JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V-14.961.993, ambos de nacionalidad venezolana.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. AA30-P-2020-000073