Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 20C-S-829-20, procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RAMON BARBOZA BACA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.951.839, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión que, en su oportunidad, dictó en su contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

Con esa misma data, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Baca y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento que, el 10 de octubre de 2018, los Fiscales Provisorios Séptimo y Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el primero de los mencionados a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, y el segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretara orden de aprehensión, entre otros,contra el ciudadano José Ramón Barboza Baca, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En dicha solicitud, los referidos representantes del Ministerio Público señalaron los hechos siguientes:

“Cumpliendo con instrucciones del General de Brigada (Ejercito) Aquiles Lapadula, Comandante de la 12 Brigada de Caribe; el Coronel José Gregorio Planchart Betancourt (…) quien se desempeña como comandante del 125 G.A.C. ‘Celis’ salió con treinta (30) combatientes caribes en tres (03) vehículos chasis largos al sector denominado ‘Ganadería Los Samanes’, ‘Hacienda La Gloria’ Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia coordenadas (…) con la finalidad de efectuar patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en el sector antes mencionado, donde se encontraron con una pista de aterrizaje clandestina, ya que se tenía información de inteligencia, que en el sector existían ’caletas’ de combustible para avión. Al llegar al mencionado sector, pudieron observar la presencia de una aeronave de ala fija y otros implementos utilizados para el narcotráfico, dicha avioneta se disponía a cargar la mercancía incautada la cual era de aproximadamente 500 panelas de presunta cocaína de alta pureza para su posterior despegue. Al tomar el dispositivo para incautación del material se produjo un enfrentamiento con elementos presuntamente pertenecientes a un grupo del narcotráfico, los mismos fueron repelidos contundentemente por las tropas caribes logrando la aprehensión de tres (03) ciudadanos (…)

Posteriormente en fecha Veinticinco de Julio de 2018, estos representantes fiscales en compañía de funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana al servicio de la URIA Nª 11 ZULIA, nos trasladamos hasta la el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de estudio en la presente investigación, con la finalidad de realizar una nueva inspección técnica  en la finca denominada EL PORVENIR,  donde se encuentra la pista clandestina en la que fue hallada la avioneta y los quinientos kilos de cocaína; ahora bien, una vez en el lugar, los moradores, es decir, obreros y encargado de fincas aledañas, nos manifestaron que en ese lugar refiriéndose a la Finca El Porvenir, así como también en la Gloria y sus anexos, ocurren a diario sobrevuelos de aeronaves sin identificación, las cuales aterrizan en esa pista clandestina y vuelven a volar, de igual manera nos manifestaron que en esa práctica de actividades delictivas como lo son los sobrevuelos e igualmente el ingreso a esas fincas de vehículos particulares y otros que se presume sean oficiales, donde está involucrado no solo el encargado de la finca antes mencionada LEONARDO ÁNDRES RINCON URFANETA (actualmente privado de libertad), sino que a su vez se encuentran asociados en dicha práctica delictiva los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARBOZA BACA, Titular de la cédula de identidad Nª V-17.951.839 y su primo ciudadano JAIME ENRIQUE BACA GRANADO, Titular de la cédula de identidad Nª-  15.061.359; toda vez que entre los tres (03) venían desempeñando esta actividad delictiva del narcotráfico, permitiendo el aterrizaje y despegue de aeronaves en la pista clandestina antes citada, la cual se encuentra en el mencionado Fundo La Gloria y sus anexos, propiedad del padre de Barboza Baca, el cual actuando en representación de su padre, y en alianza con los antes mencionados sujetos dirigían esta organización delictiva (sic)” [Mayúsculas de la solicitud].

 

De igual manera, como sustento de la solicitud señalaron como elemento de convicción:

(…) Entrevista rendida ante esta representación fiscal en fecha 09.10.2018, por parte del ‘testigo A’, quien da fe de lo anteriormente expresado. De igual manera, dicho testigo manifestó entre otras cosas ‘ … que el ciudadano JAIME BACA, ya sin ser empleado iba a la inmediaciones del Fundo La Gloria en camionetas lujosas, pero ya no ingresaba por San José de Perijá, sino que ingresaba por barranquitas, no sé qué llevaba hasta la Finca en esas camionetas, presuntamente sustancias ilícitas, asimismo, debo decirle que hay un personaje a quien se le conoce con el alias de ‘CULEBRA CIEGA’ y su nombre es JUAN ARTEAGA, quien es el amigo y socio de JAIME BACA; este culebra ciega según le compraba el ganado a la Finca La Gloria, y reside en San José de Perijá. También debo decirle, que en ese momento una persona quien me dijo que era el líder de un grupo guerrillero me pidió el permiso para que el junto con su grupo pernoctara en los predios de mi finca y de esa manera poderse reunir con la gente que se encontraba en los predios de la Finca denominada La Gloria, porque se estaban haciendo pasar por ellos, luego de la reunión sostenida entre ambos grupos, el líder guerrillero me dijo que los que se encontraban en los predios de la Finca La Gloria y sus anexos, no eran guerrilleros sino narcotraficantes que transportaban sustancias ilícitas del tipo droga, lo que acabo de contar ocurrió hace seis meses atrás (sic) […](Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

Consta asimismo que, el 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con base en los elementos de convicción señalados por los representantes fiscales, y atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano José Ramón Barboza Baca, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, en consecuencia, libró la orden de aprehensión correspondiente.

De igual modo, por notoriedad judicial a través del medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), se constata que esta Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2019, mediante sentencia Nº 221, declaró (…) HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados, Adriana Carolina Valdéz Urdaneta, Claudia Valentina Pacheco Mijares y Javier Ignacio Quintero Gómez, Fiscales (Provisoria e Interina) Séptimas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a nivel Nacional, respectivamente (…)”, de la causa seguida, entre otros, contra el ciudadano José Ramón Barboza Baca, y, en consecuencia,  ordenó radicar la misma en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 El 19 de agosto de 2020, la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le había correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la radicación acordada, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano José Ramón Barboza Baca, en razón de haber tenido conocimiento mediante comunicación  N° IP-PA-12-1118-2020-DELCID 11082020, del 11 de agosto de 2020, emanada de laOCN-PANAMA, que(…) el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA BACA, titular de la cédula de identidad N° 17.951839 fue aprehendido en Panamá, por ser requerido, mediante decisión N° 1348-18, Orden de Aprehensión N°5389, de fecha 11 de octubre de 2018, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.              

El 27 de agosto de 2020, el referido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual:

“(…) ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, conforme a lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal (...) será remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 5 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal una vez recibidas las actuaciones, acordó librar los oficios números: a) 395, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Baca, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y, de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 396, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-17.951.839; y, c)397, a Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-17.951.839.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de las disposiciones normativas precedentes, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano José Ramón Barboza Bacaquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en el territorio de la República de Panamá, en virtud de que contra el mismo pesa una orden de aprehensión vigente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal indicó textualmente lo siguiente:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna. 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que el ciudadano José Ramón Barboza Baca fue detenido en la República de Panamá, según comunicación N° IP-PA-12-1118-2020-DELCID 11082020, del 11 de agosto de 2020, emanada de la “OCN-PANAMÁ”, por cuanto contra este existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra vigente.

 Ahora bien, como quiera que ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, en la cual se estableció el lapso de 60 días continuos para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria; es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, y visto que el Ministerio Público, hasta esta oportunidad, no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prescindir de dicha opinión fiscal, sin perjuicio que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Bacay, para ello, observa lo siguiente:

Consta en los autos que conforman el presente procedimiento que, el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadanoen virtud de haber sido detenido en la República de Panamá por existir en su contra una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982.

Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima (…)

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Artículo 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11

Documento de prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)”.

También, ambos países, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto, los artículos 3 y 6, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 3. Delitos y Sanciones

1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)

Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”.

De igual forma, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002, suscrita y ratificada también por la República de Panamá, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…).

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella” (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano José Ramón Barboza Baca, y este encontrarse detenido en la República de Panamá, tal como lo informara la “OCN-PANAMÁ” el 11 de agosto de 2020, mediante “comunicación N° IP-PA-12-1118-2020-DELCID 11082020”, ello es la razón por la cual, se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano José Ramón Barboza Baca, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 17.951.839.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, se encuentran previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(…)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

Por su parte, en la República de Panamá, el Código Penal, del 18 de mayo de 2007, en sus artículos 306 y 316, prevé y sanciona un delito similar al de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el artículo 323, un delito análogo al de asociación, de la manera siguiente:

“Articulo 306. Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión. (…)

Artículo 316. Cuando las conductas descritas en los artículos 306, 307 y 315, sean realizadas por los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Artículo 323. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.

Además, tal como precedentemente se señaló, la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la que respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Como se aprecia de las disposiciones legales citadas, los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación se encuentran establecidos en la legislación venezolana, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (firmada entre ambos Estados partes), en su artículo 5, y en la legislación de la República de Panamá en los artículos 306, 316 y 323 del Código Penal de Panamá, del 18 de mayo de 2007, respectivamente.

d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fueron calificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, como los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, esto es, delitos relacionados con materia de drogas y delincuencia organizada, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 4 numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Baca, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano José Ramón Barboza Baca, es de treinta (30) años, razón por la cual es evidente que la pena mínima excede de dos (2) años, siendo por ello procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 3, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre Extradición.

f) Asimismo, la pena que pudiera llegar a imponerse en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano José Ramón Barboza Baca, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ni mayor de treinta (30) años ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano, es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuyo límite máximo es de treinta (30) años de prisión.

A la par, debe destacarse que el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

g) Del mismo modo, de las actuaciones cursantes en el presente procedimiento no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que en la legislación venezolana los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por  los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano José Ramón Barboza Baca, son imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la última de las referidas leyes especiales, cuyo tenor es el siguiente:

“Prescripción

Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley” [Subrayado de la Sala].

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Procesal Penal de Panamá regula dicha institución de la manera siguiente:

“Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado (…)”.

Siendo ello así, se puede afirmar que de acuerdo al texto del citado artículo 116 del Código Procesal Penal de Panamá, el lapso de la prescripción de la acción penal en el estado requerido es igual a la pena máxima aplicable al delito perseguido. De allí que, en el presente caso, se tiene que la pena máxima asignada al delito que en nuestra legislación se asimila al de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es de veinte (20) años. En razón de lo cual, atendiendo lo dispuesto en el aludido artículo, la acción penal para perseguirlo prescribe a los veinte (20) años, lapso este que, obviamente, no ha transcurrido toda vez que los hechos por los cuales se decretó la aprehensión del solicitado en extradición se cometieron en abril de 2018, lo que deja en evidencia que dicho delito no se encuentra prescrito en la República de Panamá.

En síntesis, de la revisión de la documentación que consta en actas se aprecia: a) Que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano José Ramón Barboza Baca; b) Que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) Que también se establecen las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

Además, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Baca, esto es:

 a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero;

b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión;

c) dicha orden se encuentra vigente;

d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación, en la del Estado requerido, en la Convención de Viena, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos ya antes señalados, cuyas penas en sus límites máximos son de treinta (30) y diez (10) años de prisión, respectivamente;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano José Ramón Barboza Baca, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, tal como se señaló, la acción penal para perseguir los delitos tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación son imprescriptibles en la legislación venezolana;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante, perpetua, ni mayor de 30 años En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no son de las antes señaladas.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Panamá, la extradición activa del ciudadano José Ramón Barboza Baca. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Panamá, que al ciudadano José Ramón Barboza Bacase le seguirá juicio penal únicamente por los delitos tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano José Ramón Barboza Baca será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE  la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMON BARBOZA BACA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.951.839, a la República de Panamá para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá, que al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA BACAse le seguirá juicio penal únicamente por los delitos tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano José Ramón Barboza Baca será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición..

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000084