Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de enero de 2020, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado  Juan Carlos Goitia Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.556, actuando como defensor privado de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 y publicada en su texto íntegro el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

 

En fecha 20 de enero de 2020, se dio entrada al presente asunto y, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  …

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados en el juicio oral y público, realizado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

 

“… De acuerdo con lo narrado por el Ministerio Público, en fecha 19 de noviembre de 2009, a través de una distribución manual por la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se asigna a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control, el conocimiento de la causa seguida al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS Y CONTRABANDO, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por la adhesión del Co-acusado GUSTAVO ARRÁIZ, al procedimiento especial de admisión de hechos lo que motivó la emisión de una sentencia condenatoria.

Sobre el particular, destaca el hecho que el Ministerio Público en fecha 18 de junio del 2009, que presentó escrito de acusación en contra de este ciudadano ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRÁIZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS Y CONTRABANDO, luego en el Tribunal (39°) de Control acuerda la admisión de los hechos del ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ y en virtud de la inhibición del Juez, se redistribuye y correspondió el conocimiento del asunto a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, quien fija la celebración de la Audiencia Preliminar inicialmente para el día martes 08 y luego para el jueves 10 ambos del mes de diciembre 2009. Ahora bien comenta la Vindicta Pública que para el año 2009 en Venezuela, es de conocimiento público que se presentó una situación bancaria complicada y los Fiscales del Ministerio Público que habían presentado la acusación en contra de ELIGIO CEDEÑO, también se encontraban haciendo las Investigaciones y haciendo las presentaciones de otros ciudadanos Banqueros que también estaban incurriendo en delitos Bancarios en razón de ello y tomando en cuenta que las fechas de la Audiencia Preliminar la había fijado la Abg. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA para el día martes 08 de diciembre de 2009, los Fiscales solicitan y estampan una diligencia informando que ese día, no podían acudir a la Audiencia Preliminar, llegado ese día, estando todas las partes presentes a excepción del Ministerio Público, la ciudadana Juez del Tribunal 31° de Control, difiere la Audiencia Preliminar y la fija como que dos días después, es decir el jueves 10 de diciembre de 2009, realizando la Secretaria de Tribunal llamadas telefónicas a las tres (03) Fiscales asignadas 50°, 53° y 73°, para conocer por qué no acudieron al Tribunal, se informó que no podían asistir a la celebración de la Audiencia en virtud que se encontraban en el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, presentando al resto de las personas que tenían aprehendidas y que en razón a ello no podían acudir al audiencia prevista, sin embargo, la ciudadana Juez del Tribunal 31° de Control MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en esta oportunidad se trasladó a la Sala de Audiencia ubicada en Mezzanina del Palacio de Justicia ala Este, con todas las personas presentes a excepción del Ministerio Público y allí decide levantar la medida que pesaba sobre el ciudadano ELIGIO CEDEÑO y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con un conjunto de medidas cautelares con la simple promesa de que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO debía presentar el pasaporte al Tribunal al día siguiente de su libertad.

Relata el Ministerio Público que la Juez intentó darle formalidad y apariencia de legalidad al acto, ya que consideró  que era legal celebrar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, por cuanto no está presente la parte que ejerce la acción penal, además para el momento que la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA revisa la Medida Privativa Judicial de Libertad y cambia la Medida al ciudadano ELIGIO CEDEÑO estaba corriendo la prórroga legal, que la aprobó el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Control con dos años como lo establece el artículo, sin embargo, es apelada la decisión y la Corte lo reduce a ocho (08) meses y en esos ocho (08) meses esa medida estaba allí, igualmente obvió el hecho de que el Ministerio Público ya había ejercido una Acción de Amparo que estaba esperando y levantó esa Medida. Reitera la Vindicta Pública que, todo lo informado a su criterio revela el interés desmedido que la ciudadana Juez tenía para favorecer a ELIGIO CEDEÑO y que contribuyó a que este se evadiera de la Justicia Venezolana tomando en consideración la premura en hacer la Audiencia o en celebrar la Audiencia Preliminar, ese acto es írrito sin la presencia del Ministerio Público, por lo que determina que hubo un consenso previo que tenían estos dos ciudadanos para lograr la evasión de esta persona, asimismo, en ese momento que levanta la Medida la abogada AFIUNI, le permitió al ciudadano ELIGIO CEDEÑO abandonar las instalaciones del Palacio de Justicia, sin haber tenido un auto fundado de la decisión asumida y sin haber tenido la orden o la boleta de excarcelación, evidentemente se determina que estas dos personas estaban de acuerdo a los fines de procurar una utilidad, en la que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO se evadiera de la Administración de Justicia y del juicio que se iba a realizar aquí en Venezuela. A criterio del titular de la acción penal, la conducta asumida por la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, está vinculada a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD Y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, ya que le procuró una utilidad al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, la abstracción del proceso penal en curso y la obtención de su libertad, en franco abuso a las funciones que tenía atribuidas. …”.

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión del presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

Acta de Investigación de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia de la orden de allanamiento al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la abogada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.

 

Orden de Inicio de Investigación de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada Alicia Monrroy Carmona, Fiscal Quincuagésima Sesta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2009.

 

Orden Judicial de Aprehensión del Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.817.307.

 

Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.817.307, de fecha 12 de diciembre de 2009.

 

Auto del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 12 de diciembre de 2009, en el cual se impone “privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARÍA LOURDES AFIUNI MORA. …”.

 

Escrito interpuesto por los ciudadanos JUAN DE JESÚS GUTÍERREZ MEDINA y EMILCE RAMOS JULIO, Fiscales Duodécimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita prórroga para interponer la acusación.

 

Decisión del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de enero de 2010, en la cual declara procedente la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público.

 

Escrito de acusación formal presentado por JUAN DE JESÚS GUTÍERREZ MEDINA y EMILCE RAMOS JULIO, Fiscales Duodécimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, 274 del Código Penal, respectivamente; con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

 

Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2010, realizada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.

 

Auto de Apertura a Juicio de fecha 18 de mayo de 2010, del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena la apertura de juicio oral y público en contra la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por la CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, 274 del Código Penal, respectivamente; con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

 

Decisión de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió “…otorgarle a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por razones de salud y humanidad las medidas cautelares contemplada en el artículo 256 numerales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual “…declara sin lugar los cuatro (04) primeros puntos y, con lugar la extensión de presentaciones de la acusada antes mencionada de cada 8 días a cada 15 días. …”.

 

Apertura del Juicio Oral y Público llevada a cabo ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2012, en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.

 

Después de una serie de diferimientos, dicho juicio finalizó el 26 de febrero de 2018.

 

En fecha 16 de mayo de 2019, fue publicado el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cual CONDENÓ a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la “… comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 5 del referido Texto Sustantivo Penal. …”.

 

En fecha 31 de mayo de 2019, los abogados Sandy Guevara Ojeda y Juan Carlos Goitia Gómez, inscritos en el Inpreabogado números 13.980 y 24.556, respectivamente; en su cualidad de defensores privados de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes referida.

 

En fecha 20 de agosto de 2019, la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 1° de octubre de 2019, se realizó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2019, por los abogados defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA.

 

En fecha 15 de octubre de 2019, la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogados Sandy Guevara Ojeda y Juan Carlos Goitia Gómez, inscritos en el Inpreabogado números 13.980 y 24,556, respectivamente; en su cualidad de defensores privados de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, dicha sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 22 de octubre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, fue interpuesta de la decisión dictada el 15 de octubre de 2019, por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 19 de noviembre de 2019, los abogados Sandy Guevara Ojeda y Juan Carlos Goitia Gómez, inscritos en el Inpreabogado números 13.980 y 24,556, respectivamente; en su cualidad de defensores privados de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El mismo fue contestado por los Representantes del Ministerio Público, en fecha 29  de noviembre de 2019.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.556, en su carácter de defensor privado de la acusada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se pudo cotejar al folio 235 de la pieza “32-33” del expediente, que consta el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En relación con la tempestividad, inserto al folio 240 de la pieza “33-33”, consta el cómputo suscrito por la abogada Omarly Rodríguez, Secretaria adscrita a la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: que de la revisión del libro de actuaciones diarias llevado por esta Sala, así como de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa signada bajo el alfanumérico 10As-5044-19, lo siguiente:

PRIMERO: Que, el día martes 22 de octubre del año 2019, exclusive, fecha en la cual se impone la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad № 6.817.307, en compañía de un profesional del derecho, el ciudadano Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la misma, contra la decisión dictada por esta Alzada el 15 de octubre del año que discurre, donde se emitió el siguiente pronunciamiento; ´...DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDY GUEVARA OJEDA Y JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, con fundamento en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el 31 de mayo de 2019 contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue pronunciado el 21 de marzo de 2019, con ocasión al acto de la audiencia de juicio oral y público y publicado en su texto integro el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condeno a la precitada acusada, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir a la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, con las agravantes contenidas en el artículo 77.1°. 5 del referido Texto Sustantivo Penal, igualmente la condenó a la sub judice a las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia hoy impugnada…´, hasta el 19 de noviembre del presente año 2019, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición de dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: MIÉRCOLES 23, JUEVES 24, VIERNES 25, LUNES 28, MARTES 29, MIÉRCOLES 30, JUEVES 31, correspondientes al mes de octubre del presente año. Los días: VIERNES 01, VIERNES 8, LUNES 11, MARTES 12, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 18, siendo el día MARTES 19 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. SEGUNDO: Que, el día MARTES 19 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, se computa el día hábil siguiente al vencimiento para el ejercicio del Recurso de Casación, exclusive, hasta el día LUNES 09 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, fecha en la cual vencía el lapso de los ocho (8) días para que las partes dieran contestación al Recurso de Casación, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: MIÉRCOLES 20, JUEVES 21, LUNES 25, MARTES 26, MIÉRCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29, correspondientes al mes de noviembre del presente año 2019, siendo el día LUNES 09 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, el octavo (8o) día de despacho siguiente para la contestación, dejándose constancia que hubo contestación a dicho recurso.

Se deja constancia que en esta Sala Decima (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tuvo despacho los días VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2019, LUNES 02, MARTES 03, MIERCOLES 04, JUEVES 05, VIERNES 06, correspondientes al mes de diciembre del presente año 2019. …”. (sic).

 

Constatándose efectivamente del cómputo y de las actas del expediente, que desde el día hábil siguiente al 22 de octubre de 2019, fecha en la cual fue impuesta de la decisión dictada, por el Tribunal de Alzada a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, hasta el día 19 de noviembre de 2019, fecha en la que el recurrente interpuso el Recurso de Casación, transcurrieron quince (15) días hábiles de despacho. Tomando en cuenta que el lapso para presentar dicho recurso, inició el 23 de octubre (primer día hábil siguiente) y concluyó el 19 de noviembre de 2019, dándose observancia a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva presentación. De igual manera, se constató que la decisión dictada por la respectiva Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido, se publicó dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia cuyo dispositivo fue pronunciado el 21 de marzo de 2019, con ocasión al acto de la audiencia de juicio oral y público y publicado su texto íntegro el 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 5° del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó CINCO DENUNCIAS, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por errónea interpretación “… en la sentencia objeto del recurso, de los artículos 17, 318 y 319 eiusdem. …”

 

Señala el recurrente que, “… la Sala afirmó que no estaba ´… previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular por el desarrollo propio de cada debate. …”

 

Sigue expresando sobre el punto anterior que, “… Frente a la Corte de Apelaciones estuvieron los siguientes hechos: primero, la causa seguida contra la Juez Afiuni estuvo suspendida desde el 31 de enero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2019; segundo, no hubo motivos de los previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal  para sus suspensión; tercero, el 31 de enero de 2018 había concluido la incorporación de medios probatorios en el debate y lo único que faltaba por llevarse a cabo eran las conclusiones de las partes, de forma que el impulso procesal correspondía al juez de primera instancia y al no convocarlas a audiencia incurrió en indiferencia consciente de la dilación procesal. …”.

 

Indicando que, “… falaz es la interpretación que se dio en la sentencia objeto de la casación a los artículos 17, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal … por elemental análisis es claro que el mandato no es otro más que termine en el menor número posible de días consecutivos, para asegurar que el juez de juicio pueda tener en fresca memoria los medios probatorios y alegaciones incorporadas en la audiencia oral …”.

 

Afirmando en su criterio, que, “… Propina entonces la sentencia que se casa un gravamen irreparable a la Juez Afiuni, por la errada interpretación legal que la Sala 10 Accidental de la Corte dio. …”.

 

Manifiesta además que, “… Se argumentó a la Corte igualmente que el mismo Ministerio Público, ante la violación del principio de concentración, desconocía lo que había sido objeto de debate y no pidió como era su obligación una sentencia condenatoria, sino que simplemente el juez decidiera. …”

 

Argumentando sobre el punto anterior, que, “… Contradictorio el razonamiento de la Sala. Dijeron sus jueces integrantes que las fiscales del proceso fueron torpes porque manifestaron en la conclusiones del debate que no les rindió el tiempo para prepararse, pero luego las exculpó aduciendo que eso no importaba ya que solicitaron al juez sentenciara, es decir, que si ellas no lo piden, con este criterio, aun se estaría esperando decisión de primera instancia. …”

 

Concluyendo que, “… A la Sala 10 Accidental se le pidió admitiera medio probatorio, de conformidad con el artículo 445 del COPP consistente en la videograbación de la audiencia celebrada para las conclusiones del día 21 de marzo 2019 en la causa seguida contra la Juez Afiuni, por ser pertinente para demostrar que las representantes del Ministerio Público no presentaron conclusiones (lo que no quedó estampado ni en el acta de debate ni en la sentencia de primera instancia), al igual que para probar que se ejerció recurso de revocación contra la negativa del A quo a declarar la interrupción del debate. Se negó la admisión y en la audiencia del 1° de octubre 2019, se planteó protesta que quedó asentada en el acta que documentó la audiencia a que se refiere el artículo 448 eiusdem, por lo que de conformidad con el articulo 455 ibídem se promueve el medio referido, para probar que el principio de concentración fue violentado por la sentencia de segunda instancia, negando la recepción de un medio probatorio que le hubiera permitido conocer que el Ministerio Público no presentó conclusiones en el juicio oral que condujo a la condena de la Juez Afiuni, porque estaba en desconocimiento de lo que había sido objeto de juicio, debido a la pérdida de la concentración. …”

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente alegó en su primera denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en su criterio, en violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 17, 318 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.

            En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

                        Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

 

A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la Defensa Privada en el Recurso de Casación, consideró que hubo errónea interpretación de los artículos 17, 318 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal,  al expresar: “… la Sala afirmó que no estaba ´… previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular por el desarrollo propio de cada debate. …”, agregando además que, “… la causa seguida contra la Juez Afiuni estuvo suspendida desde el 31 de enero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2019; segundo, no hubo motivos de los previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal  para sus suspensión; tercero, el 31 de enero de 2018 había concluido la incorporación de medios probatorios en el debate y lo único que faltaba por llevarse a cabo eran las conclusiones de las partes, de forma que el impulso procesal correspondía al juez de primera instancia y al no convocarlas a audiencia incurrió en indiferencia consciente de la dilación procesal. …”

 

Para luego afirmar que, “… falaz es la interpretación que se dio en la sentencia objeto de la casación a los artículos 17, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

 

Afirmando que, “… Propina entonces la sentencia que se casa un gravamen irreparable a la Juez Afiuni, por la errada interpretación legal que la Sala 10 Accidental de la Corte dio. …” (sic).

 

En este caso el recurrente ciertamente denunció la infracción de varias normas de carácter procedimental previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia al principio de concentración (artículo 17), las reglas de la continuidad del juicio oral y público (artículo 318) y la suspensión del debate oral (artículo 319), siendo esto actos propios en el juicio oral y público, pero no señala en su denuncia de qué manera el presunto error influyó en el fallo que quieren modificar, ni de qué forma su eventual anulación o reposición podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la recurrida, adicionalmente el recurrente realizó una serie de consideraciones en relación a la actividad probatoria desplegada ante el Tribunal de Alzada, resultando confusa por la ausencia, de coherencia y claridad de dicho alegato.

En definitiva, no determina la defensa privada que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …´. …”.

 

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

 

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

 

En consecuencia, dado que el recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la primera denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “… en la sentencia objeto del recurso, del artículo 345 eiusdem. …”

 

Expresa que, “… A la Sala 10 Accidental se le expresó que en el fallo de primera instancia se había incurrido en el vicio de incongruencia activa, toda vez que como argumento para condenar a la Juez Afiuni, consideró como elemento de culpabilidad que el proceso de distribución mediante el que la causa instruida contra ELIGIO CEDEÑO llego a su conocimiento, no fue objeto de manipulación, hecho sobre el que se le aviso, jamás formo parte del thema decidendum. …”. (sic).

 

Señala que, “…  Después de una larga transcripción de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de segunda instancia se limitó a decir que se incorporaron legalmente en el debate medios probatorios que demostraron que en la distribución de la causa del ciudadano ELIGIÓ CEDEÑO no hubo irregularidad alguna, pero nada argumentó en cuanto al alegato de que ellos no guardaban relación con el hecho de corrupción que se le asignó a la Juez Afiuni. …” (sic).

 

Para concluir que, “…El hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio fue que la Juez Afiuni incurrió en corrupción propia cuando otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que pesaba  sobre ELIGIÓ CEDEÑO, no en si el proceso mediante el que llegó a su conocimiento la causa seguida en su perjuicio, fue irregular o no, por lo que la decisión de segunda instancia permitió se sobrepasara el delito por el que se encontró fundamento serió para su enjuiciamiento. …” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente alegó en su segunda denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en su entender, en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

 

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

 

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que:

 

 “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

 

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala ha señalado de manera uniforme que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el impugnante se limita en señalar lo siguiente: “…El hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio fue que la Juez Afiuni incurrió en corrupción propia cuando otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que pesaba  sobre ELIGIÓ CEDEÑO, no en si el proceso mediante el que llegó a su conocimiento la causa seguida en su perjuicio, fue irregular o no, por lo que la decisión de segunda instancia permitió se sobrepasara el delito por el que se encontró fundamento serió para su enjuiciamiento. …”.

 

Siendo así, esta Sala constató que la defensa privada con lo antes transcrito solo deja en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

 

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”

 

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho del recurrente no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

 

Asimismo es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Lo que sin duda, de la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Igualmente, la Sala ha exhortado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

Siendo así, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que es procedente y ajustado a derecho, para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “… en la sentencia objeto del recurso, de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 eiusdem. …”.

 

Indica que, “… A la Sala 10 Accidental se le argumentó que en el fallo de primera instancia el abg. MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES fijó los hechos del proceso en función  de  su  conocimiento privado,   porque  no  hubo  en sus expresiones apreciación de medios probatorios, afirmación de máximas de experiencia que no lo Juzgó los hechos con su percepción acerca de debió haber actuado la Juez Afiuni o lo que era decir, se erigió en juez de corte para condenarla en base a cómo según él se debía realizar una audiencia preliminar y otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo que viciaba su sentencia por ilogicidad. …”. (sic).

 

Aduce también que, “…El Tribunal de segunda instancia volvió a incurrir en una larga transcripción del fallo del A quo, que al igual que en el tratamiento que hizo de todas las denuncias, trató con suma ligereza, para después aducir que no era ni ilógico ni inverosímil (jamás se dijo fuera no creíble), porque según hubo mención de las declaraciones de funcionarios del Despacho que estuvo a carrgo| de la Juez Afiuni. …”. (sic).

Ultimando que, “…No se objetaron las declaraciones de los testigos, lo controvertido es que para condenarse a la Juez Afiuni la Sala desestimara la denuncia de apelación en cuanto a que el juez de primera instancia la condenó haciendo uso de su conocimiento privado, sin enunciar los .hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los que estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, con lo que la Corte dejó de aplicar los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del COPP. …”. (sic).

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente alegó en su tercera denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en violación de la ley, por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, observa la Sala que una de las normas denunciadas como infringida por el Tribunal de Alzada, es el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:

 

 

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. …”.

           

En dicha norma, se encuentran establecidos los requisitos formales que debe contener la Sentencia. Sin embargo, específicamente en cuanto a este numeral, refiere un requisito que solo es potestad del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada, (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación.

 

Cuando se denuncia en Casación como infringido el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada en Sentencia N° 99 de fecha 27 de marzo de 2014, lo siguiente:

 

“… El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos”. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011). …”.

           

Y en Sentencia Nº 56 de fecha 25 de febrero de 2014, señaló:

“… el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio. …”.

 

Por su parte la doctrina, especialmente Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civile”, expresó:

 

“… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …”.

 

            Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones, conocer sobre los hechos acreditados en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.

 

La Sala constató que quien impugna, aduce que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo denuncia la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, como son: las declaraciones de los testigos.  En este sentido, la Sala debe reiterar que, la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar, si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”.

 

En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso.

En efecto, la denuncia alegada, se subsume en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte cabe agregar que, la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no solo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 413 de fecha  27 de noviembre de 2013, que:

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en Sentencia N° 138 del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …”.

De igual manera, la Sala, en Sentencia N° 459, de fecha  24 de septiembre de 2009, estableció con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, lo siguiente:

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

Siendo así, es evidente que, el impugnante hace una apreciación propia de lo que a su criterio el Tribunal de Alzada infringió, pero no expresa de manera coherente que dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado, aunado a ello tampoco hace mención sobre la influencia que pudo tener la infracción presuntamente cometida por el Tribunal Colegiado de Alzada, en el fallo dictado, evidenciándose nuevamente por el recurrente su descontento con la actuación desplegada por la actuación del Tribunal de Juicio.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “… en la sentencia objeto del recurso, de los numerales 2 y 3 del artículo 346 eiusdem. …”.

 

Señala que, “… A la Sala Accidental 10 se le resaltó que el abg. MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES afirmó un acuerdo criminal entre ELIGIÓ CEDEÑO y la Juez MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, sobre un falso supuesto, ya que según un testigo, ARCADI0 JOSÉ CEDEÑO (rematador hípico y vendedor de repuestos de vehículo), declaró que vio cuando un motorizado entregó a ELIGIÓ CEDEÑO una bolsa plástica transparente, por lo que sus máximas de experiencia le servían para afirmar que sabía que el 10 de diciembre 2009 obtendría su libertad por decisión de la Juez Afiuni. …”..

 

Indicado, “… Manifestó el Tribunal Superior que según la 'jurisprudencia" no podía confundirse el falso supuesto con las conclusiones a las que hubiere arribado el juzgador, agregando que BOGNANNO valoró el testimonio del ciudadano ARCAD10 JOSÉ CEDEÑO, rematador hípico y vendedor de repuestos de vehículo, quien depuso al respecto, siendo que éste sólo vio cuando según un motorizado entregó una bolsa plástica a ELIGIÓ CEDEÑO y con ello el A quo por ´máximas de experiencia´, condenó porque ello le permitió saber que estuvo de acuerdo previamente con la Juez Afiuni para cometer el hecho de corrupción, con lo que dejó de aplicar los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.(sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia el recurrente, al igual que en la tercera, nuevamente expresa que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos, por consiguiente cuando se  denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por  errónea aplicación “… del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. …”

 

Manifestando que, “…A la Sala Accidental 10 se le alegó que la corrupción propia exige un intercambio ilícito de ventajas, recibir una prestación indebida entre las partes del cohecho, de manera que si BOGNANNO acreditó la corrupción de CEDEÑO, debió hacer lo mismo probatoriamente con la Juez AFIUNI y no ocurrió, al extremo que la eximió de la multa que es parte del tipo penal descrito en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. …”

Concluyendo su denuncia, expresando que, “… La Sala dijo en su sentencia que el hecho que el juez de primera instancia no impusiera la multa no quería decir que no existiera la promesa o beneficio de cualquier índole, pues éste podría abarcar un bien patrimonial o no patrimonial (sic), en fin toda la especie de beneficios, lo que atenta contra el principio de tipicidad, porque hasta se podría hablar de ´corrupción espiritual´, por lo que interpretó erróneamente el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. …”

 

La Sala para decidir observa:

 

En esta última denuncia el recurrente, esgrimió violación de la ley, por errónea aplicación “… del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. …”.

Ahora bien sobre la “errónea aplicación”, la Sala de Casación Penal en sentencia número 252 de fecha 3 de julio de 2017, expresó:

 

“… De igual modo, se observa que la recurrente alegó la violación de la ley por ´errónea aplicación´ del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegación que no cumple con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual ´(…) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…)”´.

Como se aprecia, el referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que la denuncia de violación de la ley solo podrá fundarse en su falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación. En razón de lo cual, yerra la recurrente al denunciar la violación de una norma adjetiva penal con fundamento en su “errónea aplicación”.  …”.

 

De lo antes transcrito resulta evidente para esta Sala, la falta de técnica recursiva por parte de quien impugna, por cuanto planteó su denuncia, sobre un motivo distinto a los señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso que nos ocupa, el recurrente indicó que la sentencia impugnada violentó la ley por errónea aplicación “del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala, en cuanto a la fundamentación de la presente denuncia, observó que el recurrente indicó cual fue el planteamiento expuesto, en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Segunda Instancia y la respuesta que se dio a la misma, sin  explicar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio atribuido a la Corte de Apelaciones.

Ciertamente, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala, a través de sus decisiones, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se consideró infringida, dado que resulta necesario especificar en qué términos fue violentada, es decir, como se materializó su quebrantamiento en fallo impugnado.

En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en reiteradas sentencias, como la número 86, de fecha 13 de mayo de 2019, expresó:

 

“…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina….”.

 

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que la presente denuncia, al señalar únicamente cual fue la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, a lo alegado en apelación y finalizar señalando que la Alzada habría incurrido en violación de la ley, se puede concluir que la intención del recurrente es atacar un fallo que le resulto desfavorable.

 

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 204 de fecha 16 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

 

“…esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.

 

 

Efectivamente, quien recurre no plantea de manera categórica como el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio denunciado, presentando únicamente una argumentación genérica que solo evidencia su inconformidad con la sentencia recurrida, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la presente denuncia.

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la quinta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.556, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, contra la sentencia, dictada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia cuyo dispositivo fue pronunciado el 21 de marzo de 2019, con ocasión al acto de la audiencia de juicio oral y público y publicado su texto íntegro el 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 5° del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                     YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2020-000003.

 

 

La Magistrada Doctora Francia Coello González, no firmó por motivo justificado.