Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 22 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, signado con el alfanumérico LPI-P-2020-000683 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JESUS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 10.689.442, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja N° A-12642/12-2019, expedida el 10 de diciembre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República Argentina, por el delito de extorsión tipificado en el artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Notificación Roja Nº A-12642/12-2019, expedida el 10 de diciembre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República Argentina, contra el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, de nacionalidad venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

 (…) AVENDAÑO URDANETA Jesús Leonel

N° de control A-12642/12-2019

País solicitante: Argentina

N° de expediente: 2019/126734

Fecha de publicación: 10 de diciembre de 2019 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellido: AVENDAÑO URDANETA


Nombre: Jesús Leonel (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de octubre de 1973- Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezuela (comprobada) […]

Documentos de identidad: 10689442

2.      CASO

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

(sic)

Tarjeta de identidad

10689442

Colombia

   

 

 

El buscado AVENDAÑO URDANETA desde al menos el 28 de noviembre del año 2017 hasta el 25 de febrero del año 2018, intimidando en reiteradas ocasiones a Martina y Juan Esteban CASTAGNINO haciendo uso de amenazas que profirió a través de distintos perfiles en redes sociales “FACEBOOK" e “INSTAGRAM" y de diversos correos electrónicos con el objeta de obligarlos a entregarle dinero.

Dicho sujeto envió varios mensajes privados a la mencionada requiriéndole dinero bajo amenazas de causarle un daño a su familia, así mismo, le envió a su madre, una carta que dejó en la puerta de su domicilio, amenazándola con difundir fotografías y videos íntimos de su hija. De igual modo, le envió al padre de la denunciante (Juan Esteban CASTAGNINO), imágenes por correo electrónico de la finca donde viven sus hijas, resaltando con un circulo una imagen donde se observa a su hija menor-de 11 años de edad-, fotografías intimas de la mencionada Martina donde se la observa desnuda.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito

Pena máxima aplicable

Extorsión

Artículo 168 del Código Penal de la Nación Argentina

Años 10

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de expedición      

Expedida o dictada por

Firmante (Nombre y Apellidos)

Causa N’ 9552/2018

18 de febrero de 2019  

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 18 de Argentina

Dr Pablo Raul ORMAECHEA

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BUENOS AIRES, Argentina (referencia de la OCN: OF 5.665/19/UDI/G9/AAQ del 7 de diciembre a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic)”.

 

El 8 de octubre de 2020, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, en acta policial levantada al efecto, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo dicha aprehensión, indicaron lo siguiente

(…) En esta misma fecha (…) se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación. ’Encontrándome en labores inherentes al servicio en esta Delegación Municipal y siendo las 05:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien solicitó no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, por cuanto la persona que quería denunciar es de peligrosidad, destacando que en la SECTOR EL SAMAN. CALLE PRINCIPAL. FRENTE AL SUPERMERCADO LIDER, VIA PUBLICA, EL VIGIA. PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA: se encuentra una persona del sexo masculino, quien para el momento porta como vestimenta la siguiente: una (01) franela, color verde, y un (01) pantalón color rojo, y que el mismo se encuentra evadiendo las autoridades de otro país; (…) por tal razón procedí a trasladarme (…) hacia la SECTOR EL SAMAN. CALLE PRINCIPAL. FRENTE AL SUPERMERCADO LIDER. VIA PÚBLICA, EL VIGIA. PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. donde una vez estando presentes en el referido lugar, siendo las 05:55 horas de la tarde aproximadamente, observamos a la distancia a un ciudadano, quien correspondía con la vestimenta aportada por la información suministrada vía telefónica, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión actuante, en vista de tal situación optamos por interceptar a dicho sujeto dándole la voz de alto, a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios activos y adscritos a este cuerpo detectivesco, procedí a solicitarle al sujeto en mención su identificación personal, presentando una cédula laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. Titular de la cédula de identidad V-10.689.442, (…) seguidamente procedí a la realizar llamada telefónica al DETECTIVE JHOAN JIMENEZ, a fin de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el número de cédula V-10.689.442, perteneciente al ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera fuimos informado por el prenombrado funcionario que dicho número de cédula pertenece al ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. quien no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en vista del nerviosismo que presentaba este sujeto le indicamos que debía acompañamos a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal el Vigía, a fin de ser verificado mediante la División de Investigaciones Interpol, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido procedimos a trasladar al sujeto, antes mencionado a las instalaciones de este despacho donde luego de manifestarle a los jefes naturales procedí a realizar llamada telefónica a la, División de Investigaciones Interpol Caracas Distrito Capital, donde sostuve comunicación con el Comisario Jefe Edgar Acosta, credencial 25.770, Jefe de Investigaciones por antes dicha División, a quien luego de identificarme como funcionario activo a este cuerpo Detectivesco le manifesté el motivo de mi llamada, indicando el mismo que le suministrara el número de cédula del ciudadano, siendo el siguiente V-10.689.442, luego de una breve espera fui informado por el prenombrado funcionario que luego de ser verificar mediante el sistema I-24-7, el número de cédula le pertenece al ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de igual manera se logró constatar que el mismo presenta una NOTIFICACIÓN ROJA: según número de control A-12642/12-2019, de fecha 10/12/2019, expediente 2019/126734, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 18 de la República de Argentina, por el delito Extorsión (…) procedí a informar al ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, que quedaría detenido por lo antes expuesto, imponiéndolo de manera clara y específica de los hechos que motivaron su aprehensión y de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic).

El 10 de octubre de 2020, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El  Vigía, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

El 23 de octubre de 2020, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 456, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 457, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta; c) 458, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  requiriéndole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula V-10.689.442; c) 459, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole  información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-10.689.442 y, d) 460, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa esta Sala de Casación Penal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición seguido contra el ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a)     Prescripciones de Derecho Internacional:

En ese sentido, cabe destacar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), siendo ratificado el referido Código por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación en el 12 de marzo de 1932.

Al respecto, en el citado Código de Derecho Internacional Privado, las partes contratantes, en cuanto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

 (…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic).

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…).

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…).

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…).

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los 0documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado General en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic).

 

b)      De las normas de derecho interno aplicable:

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] {sic}.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Negrillas del texto].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente señaladas y de la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Penal, se observa que el procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público para que presente al requerido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó dicha detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará al requerido sobre los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, para, por último, ordenar la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria. Dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. No obstante lo contenido en la disposición legal en comento, en el presente caso, dicho término, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código de Derecho Internacional (Código de Bustamante) es de dos (2) meses.

Ahora bien, en el presente caso, verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República Argentina, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que tal como se señaló precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de notificación roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República Argentina.

Al respecto, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el “Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala] (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, en el caso de autos, cumplidos como han sido las actuaciones procesales señaladas, lo procedente es notificar al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que en el citado artículo 366 del Código de Derecho Internacional Privado, tal como precedentemente se señaló el término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición es de dos (2) meses, en razón de lo cual dicho termino es el que se tomará en cuenta para el trámite correspondiente en el presente caso.

De esta manera, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el mencionado Código de Derecho Internacional Privado, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal estima procedente notificar a la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses que tiene (luego de su notificación efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses que tiene, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 10.689.442, conforme con lo previsto en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000094