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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 14 de febrero de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la abogada Griselda Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.738, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad bajo los números 20.741.322, 12.614.261 y 14.468.254,respectivamente, contra la decisión del 8 de noviembre de 2019, emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido, por los abogados Javier Ignacio Quintero Gómez, Edgar Maurera Villareal y Enrique Beltrán Larrazabal, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, en su orden, adscritos a la Fiscalía Tercera (3) con Competencia Nacional del Ministerio Público contra las Drogas, en conjunto con los abogados Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, igualmente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión del 4 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual comprende una sustitución de una medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad [examen y revisión de las medidas cautelares] a favor de los ciudadanos supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 14 de febrero de 2020, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a esta Sala de Casación Penal se constata del recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal antes mencionada, los hechos por los cuales se le sigue proceso penal a los imputados de autos, y en tal sentido, se desprende lo siguiente:
Que “en fecha 16 de Julio (sic) del presente año aproximadamente […], efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana prestando servicios en el Punto de Atención al Ciudadano ‘Aricuaiza’, del municipio Machiques, estado Zulia, avistan un vehículo de carga de color Rojo, sin placas identificativas, el cual transportaba una serie de envases de plásticos tipo ‘pipas’ de color azul, al cual solicitaron descender la velocidad y detenerse a fin de efectuar una revisión de rutina, solicitándole al conductor su identificación personal, quien manifestó ser LUIS MANUEL ALCALÁ LEDEZMA, […] procediendo a realizarle una inspección corporal de Ley, localizándole en el bolsillo delantero derecho dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera […] solicitándole la documentación respectiva de vehículo automotor de carga que conducía y los documentos correspondiente del producto que transporta, exhibiendo una autorización emitida por la empresa denominada MAXXI SERVICIO C.A, […] adicionalmente el conductor LUIS MANUEL ALCALÁ LEDEZMA, suministró en relación al producto transportado (sic) una documentación. Específicamente un ejemplar de un factura emitida por una empresa identificada GROUTRX PRODUCTOS C.A […] mediante la cual despacha la cantidad de Quince (15) envases con capacidad de doscientos veinte (220) litros de Epotexz cleanner- Limpiador para EPOXI HR 350.211 y la cantidad de veinticinco (25) envases con capacidad de doscientos veinte (220) de desengrasante industrial (kerosene), visto esto, el funcionario […], se embarca en la parte trasera de[l] referido vehículo de carga con el propósito de constar el contenido de estos envases, quien abrió un aproximado de cinco (05) de los ejemplares, en diferentes partes constatando que en el interior de varios envases existía una sustancia con olor fuerte que no se correspondía con la sustancia descrita en etiquetas y facturación, quien por su pericia indica que era liquido (sic) similar al del combustible utilizado en aeronaves, en virtud a esta situación dicho funcionario procedió a la toma de muestras del liquido (sic) contenido en diversos envases, extrayendo de uno de ellos un líquido cristalino similar al combustible utilizado apar (sic) aeronaves […] y de otro envase se extrajo un líquido de color azul, similar al combustible utilizado para la[s] aeronaves presuntamente (AVEGAS), en virtud a esta anormalidad se le solicitó al ciudadano LUIS MANUEL ALCALÁ LEDEZMA, información sobre el lugar en donde habría cargado dichas pimpinas o envases, manifestando son (sic) ningún tipo de coacción que habían sido cargadas en la ciudad de Puerto Ordaz igualmente manifestando que a él lo acompañaban tres (03) ciudadano[s] mas (sic) que se trasladaban en un vehículo tipo camioneta de color azul marca Ford, doble cabina, que iba a delante de él”.
Que “[v]isto lo manifestando de forma voluntaria por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALÁ LEDEZMA, se conformó de inmediato una comisión integrada por cuatro efectivos […] con dirección a la población del cruce logrado darle alcance a un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes descrito, a la altura de la estación de servicio ‘Catatumbo’, en la cual se encontraban tres ciudadanos, los cuales fueron abordaron (sic) por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les solicitaron acompañarlos a la sede del comando, momento en que el ciudadano LUIS MANUEL ALCALÁ LEDEZMA conductor del camión […] les extendió un saludo y le manifestó lo que estaba ocurriendo y en efecto estos ciudadanos manifestaron que viajaban acompañando al vehículo de carga pesada de color rojo, […] en vista de todos estos incidentes se procedió a identificar plenamente a estos ciudadanos, como MARCANO GAMBOA BENJAMÍN JOSÉ […] el ciudadano TOVAR MEDRANO ABIGAIL JOSÉ, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO LEDEZMA LÓPEZ, […] seguidamente, a esto le fue efectuada una inspección al vehículo marca Ford, localizando […] cuatro (04) teléfonos […] los ciudadanos manifestaron que no les pertenecían, sin embargo, se deja constancia que se encontraban en el interior del vehículo que tripulaban hallando en la guantera del mismo, un documento de asignación del vehículo que tripulaban hallando en la guantera del mismo, un documento de asignación de vehículo marca Ford […], emitido por PDVSA, […] sin fecha […]”.
Que “[p]osteriormente, los funcionarios actuantes determinan de la minuciosa revisión efectuada al vehículo de carga que los envases tipo ‘pipas’ de color azul, transportados en camión de color rojo antes descrito, poseen adheridos una calcomanía de fondo blanco en la cual se lee lo siguiente ‘Desengrasante Industrial’, sin embargo veinticinco (25) de los referidos envases contenían realmente un líquido cristalino presuntamente combustible utilizado para la aeronaves […], que en nada concuerda con lo indicado en la etiqueta comercial, para un aproximado de (5.5000) litros del referido combustible, y los quince (15) envases tipo pipa restantes, contenían en su interior un liquido cristalino de color azul, similar al combustible utilizado para aeronaves […] para un aproximado (3.300) litros, sumando un total de (8.800) litros entre ambos inflamables”.
Que “[e]s importante resaltar, que de la revisión exhaustiva en los vehículos incautados fueron hallados diversos documentos de alto interés para la investigación, en particular facturas, guías de seguimiento entre otros, emitidos presuntamente por una empresa identificada como GROUTEX PRODUCTOS C.A, dedicada presuntamente a la comersionalización (sic) de productos químicos,[...] siendo esa información relevante, fue procesada por quienes suscriben por lo cual se solicitó orden de allanamiento, la cual debidamente acordada por el Tribunal de Control delo estado Bolívar […] y ejecuta en fecha 08-08-2019 […] quienes suscribieron entre otras, acta de investigación policial […], pudiéndose verificar que dicha empresa actualmente cuenta con una operatividad mínima, siendo el objeto de la misma la fabricación de productos para la construcción como morteros de nivelación, aditivos para concreto, pego, impermeabilizantes de techo revestimiento para paredes entre otros, y que a pesar de si haber fabricado un producto con la denominación EPOTEX CLEANNER, el mismo no se produce ni comercializa por parte de esa empresa desde el año 2006, pudiéndose verificar asimismo, que la factura incautada y la guía de movilización, no corresponden con la facturación existente en la empresa, ni con los formatos utilizados para tal fin, pudiendo presumir quienes suscriben que toda la documentación incautada forma parte del entramado utilizado por esta organización delictiva dedicada al contrabando de combustible, para aparentar la legalidad de las acciones emprendidas”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 18 de julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la audiencia de presentación de los imputados Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, en la cual admitió las precalificaciones jurídicas expuestas por la representación Fiscal, las cuales comprenden los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó entre otras cosas la medida privativa judicial preventiva de libertad a dichos imputados; (Folio 12 al 25 de la pieza única del presente expediente).
El 30 de septiembre de 2019, las abogadas Griselda Terán y María Victoria Villasmil, ambas actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de una solicitud de examen y revisión de medida cautelar; (Folio 27 al 35 de la pieza única del presente expediente).
El 4 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 4; del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 36 al 42 de la pieza única del presente expediente).
El 11 de octubre de 2019, la Representación Fiscal, interpuso un recurso de apelación de autos contra la decisión del 4 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; (Folio 55 al 78 de la pieza única del presente expediente).
El 24 de octubre de 2019, las abogadas Griselda Terán y María Victoria Villasmil, ambas actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal; (Folio 80 al 90 de la pieza única del presente expediente).
El 1° de noviembre de 2019, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal; (Folio 91 al 98 de la pieza única del presente expediente).
El 8 de noviembre de 2019, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia, revocó la decisión del 4 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordenó la aprehensión inmediata de los imputados de la causa de autos; (Folio 99 al 113 de la pieza única del presente expediente).
El 2 de diciembre de 2019, la abogada Griselda Terán actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, interpuso recurso de casación; (Folio 1 al 11 de la pieza única del presente expediente).
El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por la abogada Griselda Terán, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, consta de una única denuncia, cuyo contenido se transcribe seguidamente:
Que “[c]iudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, dentro del contenido de la decisión en la cual (sic) estima la revocación de la decisión No. (sic) 0933-19 dictada en fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2019 por el Juzgado (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, se hace referencia a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo al mecanismo del examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertas y dentro de la sección denominada ‘consideraciones de la sala para decidir’ […], se encuentra una deliberación del examen y revisión de las medias de coerción personal, en la cual concluye las Jueces de la Corte de Apelaciones que indefectiblemente se pueden sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, mediante el examen y revisión de la misma, y narra los requisitos que a juicio de las integrantes de la sala (sic) Nro. 03 (sic) hacen procedente el decreto de una providencia cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que sin tomar en cuenta los elementos facticos (sic) de las actas que conforman el asunto principal, el cambio radical de circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los encausados, el análisis pormenorizado y el trato igualitario que debe darse a los coimputados en una misma causa penal, derivan las iudex del tribunal de alzada en errónea interpretación de los (sic) estatuido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal […]”.
Que “yerran (sic) contundentemente las Juezas de la Corte de Apelaciones, al ignorar parcialmente el contenido de la decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia e incluso utilizar como fundamento para revocar la decisión, argumentos que hacen procedente en derecho el examen y revisión de medida incurriendo el fallo de la Corte de Apelaciones en ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN del mecanismo de examen y revisión de medidas de coerción personal, minimizando la actividad cognitiva y limitando en sobremanera la potestad jurisdiccional de primera instancia”.
Que “[l]a ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN emanada de la Corte de Apelaciones consistió en concluir la improcedencia en derecho del examen y revisión de la medida de coerción personal, afirmando lo falso y disimulando lo verdadero, atribuyendo interpretación distinta a lo establecido en los artículos 237 y 238 del norma adjetiva penal, relativos al peligro de fuga y peligro de obstaculización, así como también deforma hechos ciertos que indefectiblemente son causales validas (sic) que surgieron en el devenir del proceso penal que se les sigue a los encausados, como lo es la atribución de calificación jurídica principal distinta (de menor dosimetría) contenida en el acto conclusivo, el HECHO CIERTO de que el AUTOR del delito principal de actas, el ciudadano LUIS MANUEL ALCALÁ, identificado en el asunto principal, considerado así en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) gozaba de media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad desde la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), y que nuestros patrocinados sin ostentar la autoría se encuentran privados de libertad. Asimismo, fue tomada en cuenta la individualización de los encausados, incluyendo sus datos de identificación personal y direcciones e habitación y/o ubicación”.
Que “[l]as Jueces de la Corte de Apelaciones también incurren en ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN al manifestar que se encuentran vulnerados los derechos de la vindicta pública relativo al ius puniendi, inobservando la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ya que la sustitución de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de ninguna manera puede considerarse como una circunstancia o mecanismo que conlleve al impunidad […]”.
Que “[t]odo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático”.
Que “[l]as decisiones judiciales deben ser racionales y razonables y asombra el fallo dictado por ignorar el contenido formal de preceptos legales (artículos 237, 238 y 250) y darle una interpretación distinta a lo estatuido y taxativamente establecido por el legislador y la jurisprudencia, asimismo ignora los alegatos realizados por la defensa con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, como corolario uno de los fundamentos más contundentes de esta defensa al momento de contestar la apelación realizada por el Ministerio Público fue ignorado en la aparte narrativa de la decisión judicial que es disconforme para esta defensa […]”.
Que “[p]or estas premisas, la decisión de la Corte de Apelaciones debe ser declarada, NULA, viciada de NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN, en consecuencia desprovista de efectos jurídicos”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las normas antes citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2020, por la Sala núm. 3 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia, revocó la decisión del 4 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordenó la aprehensión inmediata de los imputados de la causa de autos.
De lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria, con ocasión a una revisión y examen de medida cautelar en tal sentido esta Sala de Casación Penal observa que este acto no pone fin, ni hace imposible la continuación del proceso seguido a los prenombrados ciudadanos.
En consecuencia, dado que la decisión contra la cual recurrió la abogada Griselda Terán actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, no es recurrible en casación, por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto el 2 de diciembre de 2019, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 2 de diciembre de 2019, por la abogada Griselda Terán actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
FCG
Expediente: AA30-P-2020-000033.