Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 2 de marzo de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por el abogado Henry Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la referida Corte Superior, que declaró IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de apertura a juicio celebrada el 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLE IN LIMINES LITES’ (sic) el pedimento emanado por la defensa privada, en virtud de que de los planteamientos señalados en esta sala de audiencia son completamente ambiguos y no están abilado (sic) a derecho, aparte de ello tal como lo señala el ciudadano Fiscal, este Juzgado no es competente para resolver dicha acción de Amparo Constitucional, es importante hacer saber a la defensa privada que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, se pronunció como punto previo en la audiencia preliminar los cuales está señalado o enmarcado en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) de la única pieza de este expediente penal, declaró SIN LUGAR los pedimentos enmarcado por la defensa privada en fecha 03 (sic) de mayo de 2019, el 13 de mayo de 2019, 20 de mayo de 2019, el 31 de mayo de 2019 y 17 de junio de 2019 y (sic) 31 de junio del presente año, por tal motivo la defensa no puede señalar que el Tribunal de Control omitió pronunciamiento, en virtud de que en respectivas fechas el Tribunal y en el auto de enjuiciamiento señala que dio respuesta a cada uno de sus pedimentos. En cuanto a la solicitud emanada por el representante del Ministerio Público por estar completamente ahilada (sic) a derecho la declaro CON LUGAR. Visto que no hay órganos de prueba ni testimonios que seguir evaluando la próxima continuación del juicio oral y privado será el día MIÉRCOLES 21 DE AGOSTO DE 2019 (…)”.

 

En la antes referida fecha (2/3/2020), se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LOS HECHOS

 

Esta Sala de Casación Penal, en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional, pasa a transcribir los hechos que fueron señalados en la sentencia núm. 28 publicada el 3 de julio de 2020, por esta misma Sala, de la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la presente causa, como a continuación se señala:

 

Que “…según: "ACTA DE POLICIAL (…) la cual entre otras cosas asentó lo siguiente quien suscribe DETECTIVE AGREGADO SUAREZ (sic) FRANCISCO, ‘...Encontrándome en la sede de despacho cumpliendo con mis labores diarias siendo las 08:00 horas de la mañana se presento (sic) espontáneamente la ciudadana: MADELEINE. (…) quien luego de interponer acusación penal en contra del adolescente (…) donde dicho adolescente en momentos que se encontraba en su vivienda con el niño víctima del presente caso comenzó a tocarle (sic) (…) siendo sorprendido por el ciudadano: YONAIKER, (…) quien es tío de la víctima, esto ocurrió el día viernes 12/04/2019 (sic), en horas imprecisas de la mañana, por lo que se dio inicio a las actas procesales signada con la siguiente nomenclatura K-19-2251-00711, por uno de los Delitos (sic) Contemplados (sic) en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Abuso Sexual) (…)”.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE IN LIMINES LITES (sic) el pedimento emanado por la defensa privada, en virtud de que de los planteamientos señalados en esta sala de audiencia son completamente ambiguos y no están abilado (sic) a derecho, aparte de ello tal como lo señala el ciudadano Fiscal, este Juzgado no es competente para resolver dicha acción de Amparo Constitucional, es importante hacer saber a la defensa privada que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, se pronunció como punto previo en la audiencia preliminar los cuales está señalado o enmarcado en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) de la única pieza de este expediente penal, declaró SIN LUGAR los pedimentos enmarcado por la defensa privada en fecha 03 (sic) de mayo de 2019, el 13 de mayo de 2019, 20 de mayo de 2019, el 31 de mayo de 2019 y 17 de junio de 2019 y (sic) 31 de junio del presente año, por tal motivo la defensa no puede señalar que el Tribunal de Control omitió pronunciamiento, en virtud de que en respectivas fechas el Tribunal y en el auto de enjuiciamiento señala que dio respuesta a cada uno de sus pedimentos. En cuanto a la solicitud emanada por el representante del Ministerio Público por estar completamente ahilada (sic) a derecho la declaro CON LUGAR. Visto que no hay órganos de prueba ni testimonios que seguir evaluando la próxima continuación del juicio oral y privado será el día MIÉRCOLES 21 DE AGOSTO DE 2019 (…). (Folio 1 al 11 de la única pieza del expediente).

El 20 de agosto de 2019, el abogado Henry Reverón actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “INADMISIBLE IN LIMINES LITES (sic) el pedimento emanado por la defensa privada (…)”. (Folios 14 al 16 de la única pieza del expediente).

El 18 de septiembre de 2019, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROPONIBLE los recursos de apelación interpuestos por el mencionado abogado, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de apertura a juicio celebrada el 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 24 al 28 de la única pieza del expediente).

Los días 23 y 25 de septiembre de 2019, fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado Henry Reveron, respectivamente de la antes referida decisión. (Folios 31 y 32 de la única pieza del expediente).

El 1° de octubre de 2019, fue impuesto el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente su defensor privado quien se retiró de la Sala sin firmar el acta de imposición dejando constancia de ello la Secretaria de la Corte. (Folio 33 de la única pieza del expediente).

El 30 de septiembre de 2019, el abogado Henry Reverón actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, de igual forma el referido recurrente solicitó la acumulación de autos de los expedientes 1Aa-2019-510 y 1Aa-2019-509 con el expediente 2019-1499. (Folios 35 al 46 de la única pieza del expediente).

El 28 de enero de 2020, la ciudadana Madeleine Tomacee (víctima indirecta de la causa) fue debidamente notificada. (Folio 59 de la única pieza del expediente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “recurso de apelación” y, al efecto, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 451, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

Ahora bien, en el presente caso, el abogado Henry Reverón, actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerció recurso de apelación” contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “IMPROPONIBLE  el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada en la apertura del juicio oral y privado el 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLE IN LIMINES LITES (sic) el pedimento emanado por la defensa privada (…)”. De cuyo recurso de apelación entre otras cosas se desprende lo siguiente:

Que “(…) con el debido respeto y acatamiento al compendio de rigor y a todo lo tipificado en el orden jurisdiccional vigente para tales efectos, acudo por ante su competente autoridad con la venia de estilo y en efecto ocurro para exponer y solicitar, por la ultrapetita y menos petita pido analizar de acuerdo a la Sentencia reiterada y pacifica el artículo 244 del CPC al respecto, además solicite el control difuso de la constitucionalidad Articulo 33 de la LOTSJ (sic) para la desaplicación del artículo 260 de LOPNA (sic)  para que en la Sala Constitucional se haga un examen abstracto sobre este caso en concreto siendo hoy el tercer día de que la Corte ha Despachado por cuanto tenía en cartel aviso de no despacho por actividades administrativas y ante las omisiones que anteceden a la presente acción Apelo por cuanto solicite que le hicieran las pruebas físicas a mi defendido para que se pueda establecer su participación por medio del decir de un forense (honomapatologo (sic)) ese sentido "APELO" y solicito acumulación de autos DE LOS EXPEDIENTES (sic) lAa-2019-510 Y lAa-2019-509 con el Expediente 2019-1499 de esta Honorable Corte de Apelaciones De LOPNA (sic) Sección Responsabilidad Penal De Los Adolescentes Del Área Metropolitana De Caracas (sic), por cuanto es el mismo caso para la economía procesal apegado a los artículos 19, 70, 439 numerales 3 y 6 del COPP (sic)  en relación de los artículos 8 parágrafo segundo, 177 literal M, 608 literales A, B, C y D de LOPNA  (sic) por la inobservancia a los artículos 328 numeral 3 y 831 en relación de los artículos 131 numeral 4 y 440 tanto del Aquo como de la Digna Representación del Ministerio Publico en virtud de que la Operadora de Justicia no cumplieron con lo que les ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por lo cual adquiere lo contenido en el Articulo (sic)  442 numeral 1 Ibídem en relación a la operadora de Justicia y respecto al Promevente (sic) adquiere lo tipificado en el artículo 133 Ejusdem, es útil pertinente y necesario invocar los artículos 316, 318 y 319 del Código Penal así mismo el artículo 19, 35, 36,174 y 176 del COPP (sic)  por lo cual debo invocar los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, art 51, 55, 143, 257, 259, 334 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la acción incoada fue intempestiva lo cual e (sic) venido denunciando hasta la saciedad desde que entre (sic)  en la presente causa por cuanto los familiares del presunto agraviado detuvieron a mi defendido desde las 3:am hasta las ll:00Am (sic) aproximadamente que es cuando llego el CICPC (sic) por lo cual se constituye la presente acción en una privativa ilegitima por ese motivo yo solicite invalidación y tacha por lo cual al no activarse en los recursos y procedimientos invocados sin tener la titularidad ni estar debidamente Juramentada para acometer desde las cuatro antes meridian (sic) 4:am (sic) aproximadamente encerraron a mi representado sin ningún tipo de orden Judicial y tampoco fue encontrado infraganti o en flagrancia tipificado en el Artículo (sic) 373 del COPP (sic) (…)”.

 

Que “(…) la representación Fiscal alego en audiencia preliminar en la cual se le dio el derecho de alegar y replicar después de que yo intervine pero a mí no se me dio el acceso al derecho de contrarréplica lo cual ha causado un alarmante estado de indefinición por este motivo me dirijo por ante este Poder Superior con arraigo en los artículos 25 numerales 11, 13 y 16, art 32 y 166 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De (sic) Justicia (LOTSJ) para que el presente caso sea decidido de acuerdo al contenido en el orden Jurisdiccional vigente para los efectos de que sea analizado sobre lo Juzgado y que se verifiquen para que es su veredicto se decrete una mejor decisión al invocar los siguientes artículos que a continuación describo a los fines de que sea oída la Apelación en ambos efectos, para poder hacer uso de las facultades que nos confiere el legislador en los artículos (sic) 328 numeral 3, 831 en relación de los artículos 440 y 131 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 316 y los atinentes a la falsedad del capítulo III del Código penal Venezolano, para poder ir en contra de toda persona investida o no de autoridad concordante con los artículos 1537 y 1380 numerales 5 y 6 así mismo concordando con los artículos 321 del CPC , reforzando la pretensión de tacha en contra del instrumento denominado acta de solicitud de imputación Fiscal en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49 numeral 01, 257 249 y 334 de la CRBV (sic) y por la desacertada acción activada por el promovente (sic) contra mi defendido con arraigo en el artículo 285 numeral 1, 2 y 3 ibídem, estoy solicitando que este honorable poder areópago haga uso de la facultad que le otorgan los artículos 18, 32, 145,146,147,165, 166 y 167 de la LOTSJ en relación ya que estuve ANUNCIANDO FORMALICE Y RATIFIQUE EL PROCEDIMIENTO DE TACHA E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES YA QUE A MI DEFENDIDO NO SE LE INFORMO SOBRE LA DECISIÓN HASTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PRESUNTAMENTE ANTE ESTE HONORABLE JUZGADO SE DEBIÓ HABER REALIZADO Y NO LE LLEGO POR NUINGUNA VÍA DICHA NOTIFICACIÓN ES POR ELLO QUE ME PRESENTO para anunciar como en efecto lo hago ante este Honorable Juzgado a los fines de proponer QUE SE ANULEN LAS DECICIONES a los fines de que repuesta la cuasa (sic) sean oidas (sic) tanto la tacha como la invalidación por lo cual pido sean tomadas por el Pináculo del Poder Judicial por estar en el Óbice del Poder Judicial ya que es el Areópago, para que se avoque en acción cónsona a los efectos de estimular lo conducente para que verdaderamente se pueda establecer la real comisión en la acción emprendida al identificar las fuertes dudas que sobre el caso de marras se ciernen al examinar esta defensa técnica de forma minuciosa y exhaustiva lo que sobre el presente caso se ventila en lo referente generalizando de todas las actuaciones, es por este motivo que al pedir el favor del principio Rey (in-dubio Pro-reo) pido y solicito en el uso de sus buenos Oficios que se le conceda a mi defendido bajo la premisa contenida en la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) el derecho de oportunidad que le concede el favor del principio Rey (in dubio Pro-Reo) en el literal H numerales 1 y 2 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con el articulo 14.5 ibídem concatenado con el articulo 11 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Adjetiva De La Carta ínteramericana De Los Derechos Humanos DDHH, que en este caso es el derecho a recurrir del fallo por cuanto su defensa para el momento (próximo pasado) se le presento una serie de inconvenientes y no pudo seguir litigando en la presente causa, cabe destacar con mucho énfasis que tenemos en este caso en particular que a mi representado no se le informo sobre el requerimiento para que el asistiera a la audiencia que fue convocada presuntamente en reiteradas oportunidades de lo cual no se le realizo ningún llamado para su comparecencia por lo cual la presente acción emprendida es susceptible de nulidad en consecuencia cito sentencias de la Sala Constitucional (…)”. (Negrillas propias del escrito recursivo).

Seguidamente el recurrente citó las sentencias números 059 de fecha 28 de marzo del año 2016 de la Sala de Casación Penal, 1303 de fecha 20 de junio de 2005, 01-1281 del 14 de febrero del 2002, 113 del 3 de junio de 2005 y 1034 del 30 de noviembre de 2017, todas ellas de la Sala Constitucional, pasando luego a transcribir parte del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como doctrinas del principio de la doble instancia por el autor Eduardo José Couture.

Para continuar señalando el recurrente que “[c]omo se observa, la doble instancia no reviste un carácter absoluto, solo lo es en materia penal que se estatuye como una garantía constitucional del proceso penal. El nacimiento del recurso de apelación puede ser establecido por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso o el monto de la cuantía por el cual se estima la demanda, ejemplo de inapelabilidad (sic) en razón a la naturaleza del proceso lo encontramos en los juicios de invalidación, éstos deben sustanciarse de conformidad a los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a las previsiones del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare a invalidación’: Como se observa la norma consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, y sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar y siempre observando el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que para acceder a Casación se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias. Se infiere, entonces, que la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es así que la doble instancia en materia penal, es obligatorio y asimismo es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia № 95/15.03.2000, que consideró que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal 'H' del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el citado artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia en la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (Observaremos estas excepciones lnfra).Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a 'toda persona declarada culpable”’.

(…)

En un capitulo que el solicitante identifico como “SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” continuó señalando:

Que “[e]l basamento del presente Amparo lo sustento en la garantía que me otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo en los pactos suscritos y ratificados en materia de Derechos Humanos ya que son convenios bilaterales y multilaterales que a continuación esgrime esta genuina pero no ingenua defensa CM, DDHH) Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 11 numerales 4, 5 y 6, Tratados Pactos y Convenios Bilaterales y Multilaterales con incidencia en la materia de derechos Humanos • Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos.02 de mayo 1948 • Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. 01 de diciembre de 1948 • Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Gaceta Oficial 31.256 del 14 de junio 1977 • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1948.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE ; JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO SENTENCIA Nro. 01-1281 FECHA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2002: En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad a los actos procesales los anulan y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones no solo las señaladas en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la CONSTITUCIÓN. Por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías CONSTITUCIONALES. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude. Igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación.

Es de hacer notar que la siguiente sentencia es vinculante por haber sido planteada en los mismos términos por lo cual es de carácter vinculante por ello la cito a continuación para que se materialice efectivamente la acción lo contenido en el artículo 321 del CPC y 49 numeral 7 de la CRBV en relación de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 28, 44 numeral 1, 49 Numerales 1.2.3.5.7, 51,143, 257, 259, 334 y 336 .10.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE; LUIS DAMIANI BUSTILLOS SENTENCIA Nro. 1034 FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017:

Extracción del sistema Juris de la decisión del día tal cual aparece (—) 30/11/2017 Elaboración de la ficha de sentencia/ Sentencia № 1034 de fecha 30 de noviembre de 2017, presentada por el Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, mediante la cual se declara CON LUGAR, interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, representante del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO. EXP. 2017-000048. 30/11/17.

(…)

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente (labilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas licitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

 

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, «pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial A.. Madrid. 2002. p. 175)

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las acias (sic) contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala, considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados enjuicio.

Establecido lo anterior, esta S. atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Como antepenúltimo capítulo el abogado Henry Reverón identificó el “PETITORIO” arguyendo lo siguiente:

Que “(…) solicito de usted, que para el momento de decidir la presente "Apelación" sea declarada "CON LUGAR" por qué el Ministerio Publico incumplió con los requisitos exigidos por nuestro legislador por no estimular o exhortar por no captar los procedimientos impetrados por no los acepta los cuales fueron activados dentro del lapso de pruebas lo cual no permitió que se le realizaran las pruebas a mi defendido después de la preliminar lo trasladaron pero nunca le hicieron ningún tipo de pruebas por lo cual la representación Fiscal incumplió con lo atinente para accionar lo previsto en el artículo 561 de la LOPNA y 308 numeral 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esa narrativa de los hechos es imprecisa, creando una indefensión alarmante y como consecuencia inexorable ante la infracción declare el cambio de calificación por el cambio de circunstancia, decretando el sobreseimiento y como consecuencia inexorable se dé pues al decaer la presente causa decrete este honorable Juzgado la libertad plena según lo tipificado en el contenido del artículo 230 y en lo eximente sobre el Código Penal Venezolano por el derecho sobre el imputado que hoy represento y en su defecto que a mi representado se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad para que mi defendido sea puesto en libertad y sea Juzgado de acuerdo al hecho perpetrado por no haber participado en vista de que mi no habita en el lugar y el Joven presenta varias desfloraciones lo cual indica que en el lugar de los acontecimientos se encuentra un pedófilo serial que estaría quedando impune por el enjuiciamiento de mi defendido en consecuencia el jura someterse después de un juicio justo para que se determine como en efecto será según lo pueda disponer este honorable Juzgado al serle requerido para dar prosecución al debido proceso articulo 242 numerales 3 y 8 del COPP (sic)”.

 

Para finalizar con el capítulo de “PETITORIO GENERAL” señalando el solicitante que “en base a la sentencia #2177 (sic) de fecha 12/09/2002 cuyos Magistrados ponentes fueron muy enfáticos sobre el Habeas Data que está en los artículos 28 y 49 de la CRBV y 167 de la LOTSJ así mismo cito los artículos 04,12, 21 y 27, de la LOSDGC por lo que pedí y solicito en este acto el control judicial artículo 264 del COPP y el control difuso o en su defecto el concentrado en los artículos 33 y 32 de la LOTSJ en relación del articulo 49 numeral 7 de la CRBV, sobre el caso para que se le Ampare a mi representado en consecuencia pido Libertad plena en virtud de lo antes disertado por esta defensa técnica ya que se circunscribe en los términos planteados en el caso supra mencionado por lo cual pido y solicito anulación tanto del acta policial como de la acusación fiscal en virtud de que se solicitó en este acto que se pronuncie sobre las cuestiones previas ya que en la faceta indiciaría lo debe contener todo proceso en todas las instancias y mi representado ha quedado en estado de indefensión ya que se ha peticionado la tacha por ello pido el cambio de calificación por el cambio de circunstancia en vista de que mi representado y estaba en su comunidad de forma habitual como ya era costumbre lo cual desvirtúa la pretensión de la digna representación fiscal del Ministerio Publico al pedir la Calificación de Violación cuando en la realidad es una envestida ilógica ya que se torna indemostrable respecto a la participación de mi representado por cuanto el fue apresado ilegítimamente y todo fue anulado por lo cual la acusación Fiscal pierde su valor probatorio esa decisión es inapelable ya por el tan solo hecho de haber impetrado la Representación Fiscal de forma errada además distorsionada la precitada solicitud por lo pecaminosa que es el acta policial ante la solicitud de imputación, lo cual no se debe permitir porque esta práctica causa un alarmante estado de indefensión además al dejarnos tan corto tiempo para poder preparar la defensa y es por ello que solicito pronunciamiento ante todo lo peticionado ya que al no subsumirse a tales efectos se incurre en Omisiones que causan un grave daño por demás irreparable a mi representado por no haber pronunciamiento ante lo solicitado es por todo lo antes expuesto que pido y solicito de acuerdo a los criterios jurisprudenciales los cuales deben de ser aceptados a plenitud por todas las salas de justicia en el país por todo lo antes expuesto Pido que se invalide la acusación Fiscal y de acuerdo al contenido en los artículos 33 en relación de los artículos 18, 145, 146, 147, 165, 166 y 167 de la LOTSJ (sic) sea enviado a la Sala Constitucional el fallo de la presente causa para que se le haga un examen abstracto a este caso en concreto para la desaplicación del artículo 257 de la CRBV (sic) le sale nulidad, por no tener una relación circunstanciada demostrable en modo tiempo y lugar respecto a mi representado, solicito en el uso de sus buenos oficios que desde este honorable Poder areópago en el uso de sus buenos oficios que se hagan todas las acciones pertinentes en lo inherente a hacer valer el derecho que asiste a mi representado a los fines legales consiguientes contra la mala praxis ya que estamos frente a la vindicta publica la cual está obligada a exonerar al inocente pero también a castigar al culpable para dar el ejemplo en consecuencia, Pido a este digno espacio de Justicia por estar en el Pináculo del Poder Judicial que haga Valer sus Decisiones para que esa demanda de invalides y tacha anunciadas formalizadas y ratificadas sean admitidas después de anular la decisión del Aquo por lo cual pido que sea sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con lodos los Pronunciamientos de Ley. Además le doy el impulso para surta todos los efectos de Ley invocados. Es Justicia que solicito y espero sea impartida en Caracas desde la fecha cierta de su presentación quedo de usted dejo constancia mediante la presente que anuncio la tacha contra el acta Policial y contra el informe de actos conclusivos del Ministerio Publico así mismo en contra de toda acta de índole procesal en virtud de la no participación de mi representado en los términos planteados sin más que agregar muy respetuosamente me suscribo del texto es todo quedo de usted”.

Esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Es por ello que, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; bajo esta premisa el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [negrillas y subrayado de la decisión].

Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, por lo que, el “recurso de apelación” ejercido por el abogado Henry Reverón, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, por lo tanto resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible en derecho dicho “recurso de apelación”. Así se declara.

En orden con lo anterior, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertirle al abogado Henry Reverón, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en oportunidades futuras las solicitudes que formule las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE el  “recurso de apelación” ejercido por el abogado Henry Reverón, actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de apertura a juicio celebrada el 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLE IN LIMINES LITES (sic) el pedimento emanado por la defensa privada, en virtud de que de los planteamientos señalado en esta sala de audiencia son completamente ambiguos y no están abilado (sic) a derecho, aparte de ello tal como lo señala el ciudadano Fiscal, este Juzgado no es competente para resolver dicha acción de Amparo Constitucional, es importante hacer saber a la defensa privada que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, se pronunció como punto previo en la audiencia preliminar (…) o enmarcado en los folios ciento sesenta y cinco(165) al ciento sesenta y ocho (168) de la única pieza de este expediente penal, declaró SIN LUGAR los pedimentos enmarcado por la defensa privada en fecha 03 (sic) de mayo de 2019, el 13 de mayo de 2019, 20 de mayo de 2019, el 31 de mayo de 2019 y 17 de junio de 2019 y (sic) 31 de junio del presente año, por tal motivo la defensa no puede señalar que el Tribunal de Control omitió pronunciamiento, en virtud de que en respectivas fechas el Tribunal y en el auto de enjuiciamiento señala que dio respuesta a cada uno de sus pedimentos.(…).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve                                      (19) días  del  mes  de noviembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

           

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Núm. AA30-P-2020-000043

FCG.