MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

En fecha 28 de  noviembre de 2019, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.752, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ASTRID ANTONIETA CARRATALA PUIGBO y FRANCISCO ENRIQUE GÁLVEZ JEREZANO, titulares de la cedula de identidad N° V-8.958.762 y N° E-81.380.473, solicitó a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° FP12-P-2019-1C-705, seguida contra los referidos ciudadanos y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado, que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso penal  seguido en contra de los ciudadanos ASTRID ANTONIETA CARRATAL PUIGBO  y FRANCISCO ENRIQUE GÁLVEZ JEREZANO, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se considera competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En la presente solicitud no se narran los hechos por los cuales se les sigue una causa penal a los ciudadanos ASTRID ANTONIETA CARRATALA PUIGBÓ y FRANCISCO ENRIQUE GÁLVEZ JEREZANO.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

“…Antes de hacer los planteamientos propios de las irregularidades y desordenes procesales acaecidos en sede penal, que justifican nuestra solicitud de avocamiento, creemos necesario exponer los antecedentes de la situación creada, derivados de conflictivas relaciones entre socios accionistas de la sociedad mercantil Fluid Power Tecnology, C.A., (F.P.T.), que debieron ventilarse dentro de la jurisdicción que corresponds, pero que luego dio lugar al inicio de procesos penales, siendo el ultimo a todas luces desfasado de la legalidad y con graves lesiones a los derechos de nuestros defendidos y de otras personas entre las que se encuentran el ciudadano Nikola Kedzo, sus familiares y empleados de la empresa.

Nuestros defendidos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, se desempeñan en la sociedad mercantil Fluid Power Tecnology, C.A. (F.P.T.), la primera como Abogado externo y el segundo, como gerente hasta el año 2007 y luego como empleado sin poder de administración y disposición; sin embargo se han visto salpicados por la situación de conflictividad entre los socios accionistas de dicha empresa, conflictos estos que como se señaló han debido ventilarse ante Tribunales competentes en materia mercantil y no utilizar la jurisdicción penal como medio extorsivo de terrorismo judicial al punto de estar privados de libertad por no haberse prestado a los actos extorsivos de que fueron objeto y que involucran a funcionarios públicos que se concertaron para privarlos de su libertad.

Dicha sociedad mercantil fue constituida el 26 de julio de 1995 por Josip Kedzo Drenovac y Julio Manuel Vásquez Tourino, junto a Jesús Torres Fraile y Ursicino Seijas Blanco, con igual participación social, con el objeto de comercializar piezas, partes y equipos con empresas de Ciudad Guayana y del país, tal como consta en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el No. 73, Tomo A-No. 28. En ese entonces se designo como presidente a Julio Manuel Vásquez Tourifio y como Vicepresidente al accionista Josip Kedzo Drenovac, quienes administraban la empresa, así mismo se estableció como sede social un galpón de la empresa TÉCNICA DEL ACERO ubicado en la Calle 3, Manzana 158 de la Unidad de Desarrollo 321 (UD-321) de la Zona Industrial Matanzas, en la parcela distinguida con el N° 4-1, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Actualmente, después de una serie de modificaciones en su acta constitutiva son socios de dicha empresa Ursicino Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile (socios mayoritarios con un 60% y Presidente el primero), junto con Nikola Kedzo Hernández (Vicepresidente), Karina Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez, Julio Vásquez Velásquez y Julitz Vásquez Velásquez, contra quienes fueron emitidas ordenes de aprehensión por este mismo asunto del cual pedimos avocamiento, por la conducta extorsiva de Ursicino Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile, la manipulación y desorden procesal de las respectivas causas, del que han resultado afectados nuestros defendidos, ajenos a la directiva de la sociedad mercantil.

En razón de las diferencias de criterio entre el Presidente de la Junta Directiva Ursicino Seijas Blanco y el Vicepresidente Nikola Kedzo Hernández, los accionistas mayoritarios Ursicino Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile, plantearon vender sus acciones, resultando imposible que llegasen a un acuerdo económico puesto que sus exigencias en cuanto al monto de la operación, desbordaban cualquier negociación seria, ya que aspiraban la suma de cuatro millones trescientos noventa y seis mil dólares americanos (USD$ 4.396.000,00).

A partir de la inaceptable y rechazada negociación propuesta comenzaron las amenazas de acciones violentas y actuaciones penales, que Ursicino Serijas Blanco y Jesús Torres Fraile, efectivamente llevaron a cabo por vías de hecho y utilizando funcionarios del sistema de justicia, para forzar el pacto extorsivo que por inaceptable llevo a nuestros defendidos a perder su libertad solo por tener relaciones profesionales y laborales con Fluid Power Tecnology, C.A., y a los socios minoritarios, otros empleados y familiares a ser objeto de igual persecución por las ordenes de aprehensión también emitidas contra ellos.

En efecto, el calvario comenzó entonces el 07 de septiembre de 2018, cuando los empleados de Fluid Power Technology, C.A., no pudieron ingresar a sus sitios de trabajo puesto que el accionista Ursicino Seijas Blanco, sello el acceso a la empresa a través de la puerta principal soldando una lamina de acero, habiendo previamente abierto un boquete desde una de sus empresas que funcionan en un sitio contiguo apoderándose así de documentos de la empresa y de bienes y documentos personales del personal y del accionista y Vicepresidente de la Junta Directiva Nikola Kedzo Hernández, a la que sobrevinieron nuevas amenazas de insólitas denuncias y perdida de la libertad personal para que accediera a aceptar la negociación sobre las acciones en la suma exagerada que en forma tajante y reiterada se había rechazado.

Ese hecho punible, evidentemente de acción pública, fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, correspondiéndole a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que actualmente se tramita bajo el N° MP-364-034-2018, quien ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar una serie de diligencias de investigación, que comenzaron por las entrevistas de los trabajadores y de Nikola Kedzo Hernández, a las que le sucedieron una inspección realizada en las oficinas con los trabajadores, entregándoles sus documentos personales, de todo lo cual se dejo constancia en el expediente.

Sin embargo, a pesar de encontrarse verificados y comprobados fehacientemente los hechos denunciados y sus autores, no se realizo imputación por los hechos punibles cometidos, tampoco se solicito ni dicto medida alguna, así como no se recabaron los documentos de la empresa que por vías de hecho habían sido objeto de sustracción violenta y apoderamiento por parte de Ursicino Seijas Blanco. Por lo tanto ese proceso penal sigue en fase de investigación sin imputaciones.

En fecha 22 de julio de 2019, en vista que no era posible llegar a un acuerdo con respecto a la venta de las acciones de Ursicino Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile y la empresa Fluid Power Technology, C.A., se encontraba tomada por vías de hecho; los accionistas Nikola Kedzo Hernández, Elizabeth Hernández Gómez y Karina Kedzo Hernández, interpusieron como corresponde en estricto derecho, demanda para la disolución de la sociedad mercantil Fluid Power Tecnology, C.A., (F.P.T.), de la cual conoce actualmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien decreto medidas de embargo en contra de Ursicinio Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile, secuestro de los bienes de la empresa, restitución del inmueble donde funciona la misma y designación de un administrador ad hoc. Proceso mercantil que se encuentra distinguido con el N° 44836.

Por su parte, una vez denunciados los hechos relativos a la toma de la empresa y el apoderamiento por la fuerza de documentos y objetos, los ciudadanos Ursicino Seijas Blanco y Jesús Torres Fraile, proceden a efectuar dos denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Guayana (Brigada de Delincuencia Organizada).

La primera denuncia, bajo la nomenclatura K-18-007106085, por supuesta apropiación indebida de bienes del patrimonio de Fluid Power Tecnology, C.A., específicamente vehículo de un cuya propiedad se le atribuyo a los efectos de la denuncia.

Y la segunda denuncia, con la que se formo el Expediente N° K-18-007106315, por la presunta falsedad documental de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa.

Ambas denuncias fueron acumuladas por el organismo policial, y le correspondió conocer por distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando bajo el expediente interno identificado como MP-412733-18

Ahora bien, por cuanto las dos primeras denuncias presentadas por Ursicino Seijas y Jesús Torres Fraile, no tuvieron el efecto esperado por los denunciantes y siguieron el trámite de sustanciación, procediendo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a acordar entre sus actuaciones devolver el vehículo denunciado como apropiado a su legitimo propietario - lo cual constituye evidencia seria que el hecho punible denunciado, no ocurrió-, y a sabiendas del proceso mercantil en curso, es presentada una tercera denuncia, no sin que antes profirieran nuevamente una serie de amenazas que involucraban la perdida de la libertad de los relacionados con el ciudadano Nikola Kedzo Hernández, si el mismo no accedía a sus pretensiones dinerarias.

En esta tercera denuncia, tramitada, en fecha 15 de agosto de 2019, ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a través de la apoderada judicial de Ursicino Seijas y Jesus Torres Fraile, se plantean falsamente presuntas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Fluid Power Tecnology, C.A., relacionadas con los mismos hechos señalados en las dos denuncias anteriores, de las cuales conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, así como pretenden dar justificación de los hechos que estaban siendo investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, indicando que esos hechos fueron cometidos por el ciudadano Nikola Kedzo, la Abogado tía de la esposa del mismo, nuestra defendida Astrid Carratala, el Abogado, amigo de infancia y ex compañero de colegio Simón Valencia y los socios familiares y amigos Neyla Arismendi, David Vásquez, Antonio Romero, Gabriel Morales, Litzmer Velásquez, Francisco Gálvez, Asdrúbal Montano, Jesús Cesca, entre otros, los cuales se agavillaron a decir de los denunciantes, para alterar actas de Fluid Power Tecnology, C.A., y estafarlos.

La denuncia le fue asignada a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual se distinguió con el N° MP-367-2019, quien procedió con una celeridad inusitada, no obstante evidenciarse claramente que los hechos planteados derivaban de un conflicto mercantil, sin contar con decisión judicial sobre rendición de cuentas, e incumpliendo la Circular del Fiscal General de la República numero DFGR/VF/DGA/DCJ-12-2005-011, de fecha 01-03-2005, de carácter obligatorio so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, la cual mantiene su vigencia, a través de la cual se alerta a los representantes del Ministerio Publico sobre la figura del terrorismo judicial -de la cual son victimas nuestros defendidos- a fin de evitar que el proceso penal se convierta en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, exigiéndoles la necesidad de ser precavidos en el trámite de las denuncias en materia de presuntos delitos con contenido patrimonial, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Igualmente, sin efectuar la acumulación de las investigaciones, ni realizar las actuaciones correspondientes para una mínima constatación de los hechos y sin ordenar las experticias de rigor, el Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Bolívar, solicito ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Elizabeth Hernández, Nikola Kedzo, Karina Kedzo, Julio Vásquez Velásquez, Neila Arismendi, Astrid Carratala y otros, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, violentando así el procedimiento correspondiente a delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pudiera justificar una medida tan grave como la privación de libertad sin imputación previa ni elemento alguno indicativo de una conducta contumaz. Con ello, quedo materializado el proceso extorsivo y los actos de terrorismo judicial.

Pero hay más. Al efectuarse la revisión de la causa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el día 17 de septiembre de 2019, la Defensa se percata que las ordenes de aprehensión solicitadas por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, fueron acordadas también con una celeridad fuera de serie, sin apoyo en elementos de convicción útiles, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz (Causa N°FP12-P-2019-lC-705), a cargo de la Jueza, Abogada Learsy del Valle Del Barrio Vizcaya, quien expide mediante oficio, once (11) ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Elizabeth Hernández Gómez, Nikola Kedzo Hernández, Karina Kedzo Hernández, Julio Vázquez Velásquez, Neila Coromoto Arismendi Fernández, Astrid Antonieta Carratala Puigbo, David Vásquez Guerra, Simón Valencia, Gabriel Alejandro Morales, Francisco Gálvez y Lobel Sandoval.

Sin embargo solo seis (06) de estas órdenes de aprehensión, correspondientes a los ciudadanos Elizabeth Hernández Gómez, Nikola Kedzo Hernández, Karina Kedzo Hernández, Julio Vázquez Velásquez, Neila Coromoto Arismendi Fernández y Astrid Antonieta Carratala Puigbo, estaban apoyadas en un auto dizque fundado fechado 09 de septiembre de 2019, siendo aprehendidos nuestros defendidos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, -este último, no aparece en el auto del Tribunal que ordeno las aprehensiones-.

Con ello, la Jueza cometió error inexcusable en la aplicación del derecho, pues expidió ordenes de aprehensión que no constan en auto fundado, ni existe en las actas procesales elementos de vinculación de varias de esas personas con la compañía Fluid Power Technology, C.A., y menos aun con los hechos investigados, por lo cual se hace palmaria la componenda extorsiva que delatamos y que lesiona derechos fundamentales de las personas afectadas.

Pero hay mucho mas, al revisar las actas procesales de la causa, en la audiencia de presentación de nuestros defendidos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2019, por el Juez Suplente, Abogado Luis Alfredo Sánchez Hernández, pues la Jueza Learsy del Valle Del Barrio Vizcaya, hizo uso de un reposo medico, dicho suplente convalido las irregularidades al decretar la detención domiciliaria de ambos, la cual tiene los mismos efectos que la de una medida privativa de libertad.

Constituye la detención domiciliaria una forma de privación de libertad, porque la persona sobre la que recae queda efectivamente privada de ejercer sus derechos y decidir sobre su libre movilización y para dedicarse a sus actividades normales fuera del lugar donde debe mantenerse recluida que, aunque no se trate propiamente de un recinto carcelario, si se encuentra bajo situación de reclusión, vale decir, encierro en su propia casa u otro inmueble si fue esa la decisión judicial que ordeno su reclusión en ese lugar y obviamente con prohibición de salir de alii sin la debida autorización del jurisdicente.

Así lo tiene asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005 y N° 883 del 27/06/2012, que ratifica las anteriores al establecer: "...la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)."

Esta decisión, aunada a la excedidas ordenes de aprehensión evidencia el concierto y compromiso de los jueces actuantes en este caso, con la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Bolívar y los denunciantes o pretendidas victimas, para llevar a cabo la extorsiona de que nuestros defendidos y otras personas han sido objeto, al materializarse ello con las medidas de aprehensión emitidas aunque no expresamente acordadas en auto fundado y con la decisión privativa de libertad mediante reclusión domiciliaria.

Sobre el desorden procesal que amerita el correctivo anulatorio y repositor, ha dicho nuestro Tribunal Supremo en su Sala Constitucional, como ultimo interprete de la Constitución, lo siguiente:

"En sentido estricto el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales" (Sent. 2821 del 28 de octubre de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El grave y muy detestable desorden procesal que a nuestro criterio amerita la intervención de ese Máximo Tribunal por vía de avocamiento, se patentizo, por las actuaciones irregulares del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza Learsy Del Valle Del Barrio Vizcaya, como se expuso en el capitulo anterior el cual damos por reproducido al referirnos a las actuaciones judiciales y ahora se reitera y precisa con mayores detalles, al emitir ilegales ordenes de aprehensión.

Y luego muy especialmente por lo realizado en el acto de la audiencia de presentación de nuestros defendidos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2019, al ser aprehendidos en ejecución de esas órdenes, estando ese acto presidido por el Juez Suplente Abogado Luis Alfredo Sánchez Hernández, en el cual los Fiscales del Ministerio Público, Abg. Raquelina Perrota (Fiscal de Flagrancia) y Abog. Kenny Vargas (Fiscal 15°) realizaron el acto de imputación en términos   generales,   confusos,   imprecisos, incongruentes, Refiriendo simplemente la denominación del tipo penal sin ninguna otra explicación.

Y a pesar que por solicitud de la Defensa, el Tribunal requirió a los Fiscales del Ministerio Publico "identifique e individualice la conductas penal de cada uno", este se limito a expresar:

"... se encuentra la victima presente y lo que dice el expediente fue claro se encuadra la conducta de los imputados de conformidad con el artículo 462, segundo aparte, en concordancia con el artículo 84, segundo aparte ambos el Código Penal, como lo es el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA"

Como puede constatarse de la trascripción efectuada, la representación del Ministerio Publico, realizo una imputación precaria, inmotivada, sin explicar ni siquiera sucintamente los hechos, limitándose a decir, ante el requerimiento del ciudadano Juez, que alii estaba la victima presente y todo estaba en el expediente y no realizo imputación alguna individualizada como resultado del análisis que tenía la obligación de efectuar y trasmitir a los dos imputados cuya conducta no explico, mucho menos diferencio, desatendiendo de esa forma el requerimiento que le hizo el ciudadano Juez que presidio ese acto. No obstante, irregularmente la precalificación jurídica fue acogida por el decisor, privando de su libertad a nuestros defendidos. Desorden procesal que violenta el debido proceso por violación al derecho a la defensa del imputado.

En este sentido, nos permitimos invocar sentencia N° 186, de esa honorable Sala de Casación Penal, de fecha 8 de abril de 2008, dictada en el expediente N° AVO-08-046, caso: Toledano, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual declaro con lugar el avocamiento solicitado por la Defensa, quien alego el mismo vicio procesal relativo a la precariedad de la imputación.

Es de advertir que la Defensa igualmente durante esa audiencia invoco violación del debido proceso ante el grave desorden procesal que emergía de las actas procesales, puesto que el expediente fue entregado 20 minutos antes de la audiencia, lo cual nos motivo por razones prácticas y en ejercicio legitimo del derecho a la defensa, a tomar algunas fotografías a través del teléfono móvil IPHONE XS MAX de la suscrita co-defensora Abogada Marvis Santos, ya que la secretaria necesitaba el expediente, situación que manifestamos durante la audiencia, además que el expediente no se encontraba foliado y carecía de un necesario orden cronológico

Los suscritos defensores observamos en el poco tiempo que nos permitieron el expediente, que en las actas procesales cursaba un auto con fecha 9-9-2019 suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogada Learsy Del Valle Del Barrio Vizcaya, el cual fotografiamos previa autorización, en el que se ordena la de aprehensión solo de seis (06) ciudadanos; a saber Elizabeth Hernández Gómez, Nikola Kedzo Hernández, Karina Kedzo Hernández, Julio Vázquez Velásquez, Neila Coromoto Arismendi Fernández y Astrid Antonieta Carratala Puigbo. Es decir, no aparecía como incluido en esas órdenes nuestro defendido Francisco Enrique Gálvez.

Constituyendo una muestra más del desorden procesal, se constata claramente que en el oficio dirigido a los órganos aprehensores, signado con el N° 1922/19 de esa misma fecha emitido con posterioridad a dicho auto y en ejecución del mismo y suscrito por la prenombrada jueza, se incluyen a cinco personas más, entre ellas nuestro defendido.

Es decir, que el número de órdenes de aprehensión expedidas, excedía del número de órdenes de aprehensión acordadas a que se contrae el auto de fecha 09 de septiembre de 2019, por lo tanto las órdenes que no se encontraban en el auto carecían de absoluta sustento legal. Situación grave y muy censurable esa que denunciamos durante la misma audiencia de presentación, evidenciándose una manifiesta violación de garantías constitucionales y legales, de nuestro defendido Francisco Enrique Gálvez por cuanto, como se expuso, en el auto anexo al expediente no aparecía mencionado este ciudadano y por lo tanto en su contra no existía un formal mandato judicial para su aprehensión.

Ante esa situación la defensa técnica invoco en esa audiencia la existencia de error inexcusable y posible   fraude procesal que pudieran generar responsabilidades disciplinarias y hasta penales, sin embargo para sorpresa nuestra, el Juez Suplente Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogado Luis Alfredo Sánchez Hernández, señalo que el Auto que contenía las ordenes de aprehensión de los demás ciudadanos podía estar aun en la PC de la Jueza Primera Provisoria Abg. Learsy Del Valle Del Barrio Vizcaya, que se encontraba bajo reposo medico y que seguramente no le dio chance para imprimirlo y sustituirlo por el auto que estaba en ese momento en las actuaciones del expediente.

Esta situación inusual atenta contra el litigio de buena fe, principio de objetividad, y expectativa plausible e infringe la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso que garantiza el artículo 49 Constitucional.

De tal manera, que si constituye desorden procesal que acarrea nulidad la falta de firma en una decisión, mas aun lo es la falta de decisión impresa en las actas procesales, y peor aún, una completa incertidumbre de saber cuándo se imprimió y firmo el nuevo auto, si para el momento de celebración de la audiencia la Jueza se encontraba de reposo medico.

Ese registro digital, aludido por el Juez Suplente, para justificar su decisión ratificatoria de la prisión en domicilio, en caso de que realmente existiera como lo expuso dicho juez suplente - sin constatación en las actas del proceso -, bajo ningún respecto justifica una pretendida convalidación de lo inexistente en autos, sobre una circunstancia de importante peso, trascendencia y efecto procesal que afecta el derecho a la libertad de un ciudadano, como es la orden judicial de aprehensión, ya que como se ha dicho en el foro tradicional y como no pocos eximios juristas lo han expresado, con suficiente razón lógica y de seguridad jurídica procesal, LO QUE NO ESTA EN EL EXPEDIENTE NO ESTA EN EL MUNDO, no existe para la verdad que se debe acreditar documentalmente dentro de una causa sobre los actos realizados.

Esa tan detestable falta de autenticidad, que pretende suplirse con lo que supuestamente aparece digitalizado en un sistema no sujeto a verificación en cuanto a su existencia y fecha cierta del respectivo asiento electrónico, referido ello solo en la expresión de un juez que dice haberlo previamente revisado, aunado a la falta e incongruencia de la obligatoria foliatura en el expediente de marras, constituye un evidente desorden procesal que amerita especial consideración y por supuesto debe sustentar con mayor asidero legal un pronunciamiento de nulidad sobre la señalada aprehensión sin orden judicial.

Ahora bien, con evidente abuso de poder, posterior a la audiencia de presentación, fue incorporado un nuevo auto de la misma fecha 09 de septiembre de 2019, el cual sustituyo al que estaba inserto en actas, donde se encuentra reflejados las ordenes de aprehensión que en su número son coincidentes con las expedidas mediante oficio, esto constituye error inexcusable, patentiza aun más el desorden procesal e igualmente, pudiera constituir la comisión de un hecho punible que debe investigarse; así mismo hace procedente declarar con lugar el avocamiento con la consecuente nulidad absoluta de todas las decisiones emitidas en la causa.

Esta situación que enloda la imagen del Poder Judicial, se encuentra documentada, puesto que en la audiencia y con autorización del Juez de Control se tomaron fotografías del auto de fecha 09 de septiembre de 2019, que fue sustituido posterior a la audiencia, en el cual no se había ordenado la aprehensión de nuestro defendido Francisco Galvez, entre otros.

Por otra parte, en cuanto a nuestra defendida Astrid Antonieta Carratala Puigbo, que si aparecía en el auto anexo entre las seis (6) personas con Orden de Aprehensión, no existía ningún elemento de convicción que la relacionara con el delito precalificado de Estafa Agravada en Grado De Complicidad Necesaria, porque su acción solo fue visar como abogada y secretaria de Actas de la sociedad mercantil Fluid Power Technology, C.A., la Asamblea Extraordinaria de la misma, como asesora externa y de manera ocasional, siendo favorable la experticia grafo técnica que la desvinculaba criminalisticamente del hecho de falsificación de la firma de algún socio, lo que quebranto de una manera grave y censurable el libre ejercicio profesional de la abogacía.

Además, la abogada Astrid Antonieta Carratala Puigbo, efectivamente contaba con un instrumento poder para vender el vehículo que fuera denunciado por Ursicino Seijas Blanco como apropiado o sustraído de la empresa Fluid Power Technology, C.A., correspondiéndole exclusivamente, redactar el documento donde reflejo el cheque que acreditaba el precio de la venta librado a nombre de su poderdante.

De lo que conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, según Investigación N° MP-412733-18, precisándose que dicho vehículo estando solicitado fue recuperado y posteriormente entregado por orden del ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Publico luego de verificada la legalidad de la venta, a quien le fue vendido por nuestra defendida en ejercicio del señalado poder que se le había conferido, o sea su nuevo dueño a través de su apoderado judicial, mediante oficio 07-2C-F11-1214-19, de fecha 19 de agosto de 2019, constituyendo un desorden procesal inadvertido por el Juez de Control, la existencia de varias investigaciones sobre un mismo asunto en la que se señalan a los mismos imputados, lo cual le fue expresado a I Juez suplente por la Defensa y consta suficientemente detallado en el capitulo anterior de esta solicitud la cual damos por reproducida.

También se observa como parte del desorden procesal denunciado por la Defensa y que acarrea la sanción de nulidad, lo contenido en el mismo auto que aquí impugnamos y específicamente en cuanto a que como parte del pronunciamiento dispositivo y sin ser materia que corresponde considerar y resolver en el acto de la audiencia de presentación de nuestros defendidos FRANCISCO ENRIQUE GÁLVEZ y ASTRID CARRATALA, el Juez Suplente ratifico la Orden de Aprehensión de los ciudadanos Neyla Arismendi, David Vásquez Guerra, Simón Valencia, Gabriel Alejando Morales, Lobel Sandoval, Elizabeth Hernández, Nikola Kedzo, Karina Kedzo y Julio Vásquez, y asi mismo acuerda la solicitud fiscal de activar el código rojo ante el Interpol de los ciudadanos Elizabeth Hernández, Nikola Kedzo, Karina Kedzo y Julio Vásquez, por encontrarse fuera del País.

Pronunciamiento ese que no se corresponde con lo tratado en la parte narrativa y deficientemente motivadora de la decisión dictada y que infringe lo previsto en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se prevé el pronunciamiento de mantener o sustituir una orden de aprehensión; es decir ratificarlas o no, solo en lo que se corresponde a las personas aprehendidas y presentadas, que en este caso fueron nuestros defendidos, sin que deba extenderse ello a otras personas que no han sido presentadas y que por supuesto no tuvieron oportunidad de ser oídos, como son los ciudadanos antes mencionados y adicionalmente ordenar alerta roja contra los ciudadanos Elizabeth Hernández, Nikola Kedzo, Karina Kedzo y Julio Vásquez. En Efecto, la norma invocada establece:

(...)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

El ciudadano Juez Suplente finalmente incurrió en error inexcusable y desorden procesal, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, de Estafa Agravada, señalando que aun cuando no estaban en el expediente otras experticias grafo técnicas donde se evidenciare si hubo o no falsificación de las firmas de los ciudadanos Ursicino Seijas y Jesús Torres, indico que luego estas podían recabarse porque se estaba en una fase incipiente del proceso, por lo que la defensa pidió se dejase constancia que no había otro Auto con Ordenes de Aprehensión además de las correspondientes a las seis antes mencionadas personas y que no cursaba prueba grafo técnica de las firmas atribuidas a las presuntas víctimas, ni experticias contables en esa investigación, lo que demuestra una muy censurable tendencia desmedida por favorecer a los denunciantes.

También señalamos el desorden procesal violatorio del debido proceso y la utilización de la Administración de Justicia por parte la supuesta víctima Ursicino Seijas, nefastamente avalado por representantes del Ministerio Publico y Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al utilizar la jurisdicción penal para interponer varias denuncias del mismo tenor correspondiéndole a diferentes fiscalías del Ministerio Publico con fines oscuros que fueron por nosotros advertidos al Juez Primero Suplente Abogado Luis Alfredo Sánchez Hernández y desoído por este, creando así un terrorismo judicial por diferencias de negocios del denunciante con su socio Nikola Kedzo, pudiéndose resolver todo ello por la Jurisdicción Mercantil a través de una rendición de cuentas o disolución de la sociedad, pero opto por esa detestable vía del terrorismo judicial ejercido en sede de lo penal y arrastro a personas totalmente ajenas a esa diferencia, que simplemente laboraban en la empresa, otras incluso ajenas a la administración, contra quienes también se emitieron órdenes de aprehensión, todo lo cual, así firmemente lo creemos con toda franqueza, ha pretendido hacer que la Justicia Penal se convierta en un instrumento de presión para lograr fines ilícitos y obtener de esa forma beneficios económicos.

Queda patentizado el desorden procesal cuando el Juzgado Primero de Control de garantías constitucionales, representado por los jueces ya mencionados, a sabiendas de la falta de elementos de convicción, sin contar con la decisión judicial de rendición de cuentas, sin haber presentado el Ministerio Publico una auditoria o experticia contable para determinar el perjuicio y el provecho patrimonial, sin presentar experticias grafo técnicas para determinar el autor de la falsificación de firmas o documentos, dicte y ratifique ordenes de aprehensión por el delito de Estafa Agravada, apresuradamente solicitadas por el Representante del Ministerio Publico y misteriosamente expedidas con celeridad inusual del órgano jurisdiccional, violentando el debido proceso, el principio de objetividad, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en Sentencia numero 537 de fecha 12 de julio del 2017.

Finalmente, como podrá apreciar la Sala Penal, se dictaron dichas ordenes de aprehensión y la medida privativa de libertad, cursantes en los autos de fechas 09 de septiembre de 2019 y 03 de octubre de 2019, sin motivación alguna, lo cual igualmente hace procedente esta petición de avocamiento por vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tenemos que para el delito de Estafa se configure, se requiere en primer lugar precisar cuáles fueron los artificios para engañar, cual fue el error en el que se hizo incurrir a la víctima, cual fue el provecho obtenido y cuál fue el perjuicio causado y en segundo lugar, cual fue el medio de engaño en este caso, que para la procedencia de la previsión legal agravatoria del tipo debe consistir en un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos. Nada de esto lo aclara la recurrida, tampoco apreciamos ningún elemento que permita obtener conocimiento acerca del perjuicio, del beneficio, o de algún documento público alterado o falsificado, tampoco visualizamos el cheque, menos aun una experticia que se haya practicado al respecto.

Por otro lado, la procedencia de cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad, parte de tomar en cuenta el quantum de la pena asignada al delito cuya calificación sea admitida por el Juez de Control, de acuerdo con la dosimetría penal que realiza el cálculo de ella conforme al término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

En este caso habida cuenta que fue precalificado como el delito de Estafa Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, cuya pena del tipo rector es de UNO a CINCO ANOS DE PRISIÓN y cuyo término que es lo que debe tomarse en cuenta a los fines de precisar dicho peligro de fuga y la determinación de la medida de coerción aplicables, es de TRES ANOS.

Al respecto, en sentencia N° 293 de fecha 24-08-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se precisa:

(…)

Por las consideraciones expuestas, en virtud de la anarquía procesal delatada y la necesaria ordenación de los procesos penales en curso, solicitamos a esa respetable Sala de Casación Penal, declare con lugar el avocamiento solicitado pues es evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declare la nulidad de las ordenes de aprehensión dictadas puesto que es evidente el terrorismo judicial que ha sido desplegado en contra del ciudadano Nikola Kedzo Hernández y de sus relacionados, incluyendo a nuestros defendidos.

-IV-

La Institución del Avocamiento y su Jurisprudencia Aplicable Al Presente Caso

Como lo tiene suficiente y reiteradamente expresado la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, la institución del avocamiento, que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte y su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, tiene cabida cuando hayan elementos reales y de autentica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultara procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia como lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1213, de fecha 14/12/2012, ratifica su criterio en los siguientes términos:

(…)

Sigue imperante dicho criterio tras ser ratificado por la misma Sala en sentencia N° 0383 de fecha 01/06/2018. Siendo así, la gravedad de las faltas en que se ha incurrido en la tramitación de esta causa seguida a los ciudadanos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, con seria afectación del orden publico constitucional, el derecho a la libertad y el debido proceso con ausencia de una tutela judicial efectiva, lo que también afecta los derechos de los ciudadanos no aprehendidos Elizabeth Hernández Gómez, Nikola Kedzo Hernández, Karina Kedzo Hernández, Julio Vázquez Velásquez, Neila Coromoto Arismendi Fernández, David Vásquez Guerra, Simón Valencia, Gabriel Alejandro Morales y Lobel Sandoval, son razones de gran peso para que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque a su conocimiento, recabe las actuaciones correspondientes y ponga urgente remedio a la situación creada, especialmente en lo atinente a la privación de libertad no decretada expresamente por el Tribunal de Control, simplemente ordenada por oficio sin el previo soporte decisorio; ante el desorden procesal que existe en el expediente y que precedentemente ha sido descrito; y además, ante el hostil ambiente endógeno que ha estado rodeando el caso, por actuaciones evidentemente parcializadas e interesadas de los funcionarios que representan el Ministerio Publico y de sede jurisdiccional, como la jueza de control que emitió dichas irritas e insustentadas ordenes de aprehensión, así como la emisión posterior de medida de reclusión domiciliaria que se traduce en privación ilegitima de libertad emitidas por el Juez que la suplió temporalmente, estimamos que lo más sano y prudente es sustraer la respectiva causa del circuito judicial penal donde se está tramitando para que pase al conocimiento de funcionarios de otro Estado, que actúen con imparcialidad y garanticen con rectitud una sana impartición de justicia.

Para este ultimo planteamiento nos permitimos invocar los precedentes jurisprudenciales emanados de esa misma Sala de Casación Penal y particularmente la decisión N° 129, de fecha 27 de junio de 2019, dictada en el expediente N° AA30-P-2019-000039, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, expuesta en los siguientes términos:

(…)

Copia certificada de nuestro nombramiento aceptación y juramentación como defensores de los imputados CD contentivo de fotografías tomadas por un celular marca IPHONE XS MAX, perteneciente a la abogada MARVIS SANTOS defensa privada, las actuaciones cursantes en ese momento en el expediente FP12-P-2019-1C-705, el día 17 de septiembre del 2019, cuando se realizo la Audiencia de presentación de los ciudadanos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, en las que puede evidenciarse el auto de orden de aprehensión de fecha 9-9-2019, emitido por la Juez Primera De Control Abg. Learsy Del Barrio, donde se refleja solo 6 órdenes de aprehensión correspondiente a los ciudadanos Elizabeth Hernández Gómez, Nikola Kedzo Hernández, Karina Kedzo Hernández, Julio Vázquez Velásquez, Neila Coromoto Arismendi Fernández y Astrid Antonieta Carratala Puigbo.

VI Petitorio;

En fuerza de todas las narraciones y argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestros representados y en defensa de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, muy respetuosamente solicitamos de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los apartes decimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del articulo 18 eiusdem:

1.      Se AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° FP12-P-2019-1C-705, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y de todas aquellas que le sean conexas las cuales cursan en las Fiscalías Primera y Undécima, ambas del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), distinguidos con las nomenclaturas MP-364-034-18 y MP-412733-18, respectivamente, para lo cual pedimos que recabe las actuaciones correspondientes.

Que, una vez acordado el avocamiento, previa revisión de las respectivas actuaciones, si así lo determina legal y procedente, DECLARE LA NULIDAD de la medida privativa de libertad Nevada a cabo mediante reclusión domiciliaria en contra de nuestros defendidos Astrid Antonieta Carratala Puigbo y Francisco Enrique Gálvez, dictada en Causa N° FP12-P-2019-1C-705, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito; asi como los actos de aprehensión ordenados en contra de estos y otro ciudadanos afectados, además del acto de presentación de los aprehendidos que se llevo a cabo ante ese Juzgado.

Que, con base a la sentencia dictada por esa misma Sala Penal, disponga sustraer esa causa del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordene su traslado para conocimiento de un juzgado (sic) de otro Circuito.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por el defensor privado Wilmer Rafael Gil Jaime y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)[Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Siendo ello así, en el presente caso, se observa:

1. Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaimeactuando en [su] condición de Defensor Privado”, carácter que se evidencia de las copias de la documentación cursante en los autos, razón por la cual, el predicho ciudadano se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria.

2. Que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, signada con el alfanumérico FP12-P-2019-1C-705 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3. En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, constata que la solicitud presentada, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal.

4. Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal, ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal del análisis del escrito contentivo de la petición avocatoria advierte que el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime se limitó a efectuar un relato genérico, relacionado con el proceso penal  que se le sigue a los ciudadanos Astrid Antonieta Carratala Puigbó y Francisco Enrique Gálvez; no obstante, no arguyó alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder Judicial en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administración de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de ésta; por el contrario, lo reseñado son las actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, han sido objeto de acciones ordinarias, tales como el recurso de apelación.

Siendo así, esta Sala de Casación Penal reitera lo establecido en la sentencia N° 278, del 8 de mayo de 2015, en la cual dispuso que:

(…) para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria (…)”. [Negrillas y subrayado de la Sala].

 

En virtud de ello, en el presente caso, lo invocado por el solicitante como sustento de su pretensión no constituye “per se” escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar inadmisible la petición avocatoria formulada por el defensor privado Wilmer Rafael Gil Jaime, en razón de que no cumple con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, defensor privado de los ciudadanos ASTRID ANTONIETA CARRATALA PUIGBO y FRANCISCO ENRIQUE GÁLVEZ JEREZANO, en la causa penal que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2019-260