Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 1° de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signado con el alfanumérico NP01-P-2021-001009 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja N° A-9597/11-2020, expedida el 16 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Rumanía, por los delitos de: “1) Creación y Coordinación de un Grupo de Delincuencia Organizada, 2) Incitación de un delito de Skimming (Clonación de tarjetas) y 3) incitación a enviar y recibir Dispositivos para perpetrar delitos de Skimming (clonación de tarjetas)”, tipificados en los artículos “367 (1, 3 y 6) del Código Penal de Rumanía, Artículos 47 y 365 (2) del Código Penal de Rumanía y 47 y 314 (2) del Código Penal de Rumanía”.

 

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en los autos, Notificación Roja Nº de control A-9597/11-2020, expedida el 16 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Rumanía, contra el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) MIHAILA Jean Marín

N° de control A-9597/11-2020

País solicitante: Rumanía

N° de expediente: 2020/72994

Fecha de publicación: 16 de noviembre de 2020 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: MIHAILA

Nombre: Jean MARÍN (…)

(…)

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 2 de junio de 1968 – Corabia/Olt-Rumanía.

Nacionalidad: Rumanía (comprobada).

Apellidos de origen: SFECLAN

Estado Civil: Divorciado.

Apellido(s) y nombre del padre: Florea

Apellidos de soltera y nombre de la madre: Floarea.

Ocupación: Desempleado.

Idioma que habla: rumano.

Documentos de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Fecha de expiración

Lugar

País

1.Rumanía

Tarjeta de identidad

DZ200488

18 de enero de 2017

2 de junio de 2027

Craiova

Rumanía

2.Rumanía

Pasaporte

05464579

21 de febrero de 2017

 

Dolj

Rumanía

3.Rumanía

Permiso de conducir

470380

18 de abril de 2017

18 de abril de 2027

Dolj

Rumanía

2. CASO

La exposición de los hechos

Ciudad: Distrito de Dolj. País: Rumanía. Fecha: Del 2017 al 2017.

Exposición de los hechos: “En el otoño del 2017, Jean Marín MIHAILA, convicto, creó y coordinó en el distrito de Dolj (Rumanía) un grupo de delincuencia organizada con el principal objetivo de cometer delitos informáticos y delitos de skimming (clonación de tarjetas) con tarjetas bancarais falsificadas. Así, en su condición de dirigente, se encargó de coordinar al grupo para comprar en Rumanía, dispositivos de software y hardware concebidos para robar información bancaria confidencial a las personas que utilicen su tarjeta en un cajero automático. Estos dispositivos fueron enviados a Bombay (India) para que otros integrantes del grupo hicieran uso de ellos MIHAILA se encargaba también de gestionar todos los aspectos relacionados con los viajes, tales como la tramitación del visado y la contratación del transporte y el alojamiento en la India para los integrantes del grupo. En octubre 2017, tras adquirir los dispositivos necesarios para perpetrar delitos de skimming, MIHAILA incitó o convenció a algunos integrantes del grupo para que enviaran los dispositivos a la India, con el fin de que fueran utilizados por otros cómplices (…)”.

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

Sentencia condenatoria 1/1

Calificación del delito:

1) Creación y Coordinación de un Grupo de Delincuencia Organizada,

2) Incitación de un delito de Skimming (Clonación de tarjetas) y

3) Incitación a enviar y recibir Dispositivos para perpetrar delitos de Skimming (clonación de tarjetas). 

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:

1)     Artículo 367 (1, 3 y 6) del Código Penal de Rumanía,

2)     Artículos 47 y 365 (2) del Código Penal de Rumanía y

3)     Artículos 47 y 314 (2) del Código Penal de Rumanía.

Pena impuesta: Años: 6. Meses: 5.

Detalles: Pena exacta impuesta: 4 años y 870 días de privación de libertad.

Resto de pena:

Detalles: 4 años y 870 días de privación de libertad menos el período comprendido entre el 14 de febrero de 2018 y 16 de enero de 2019 (Período de detención previa al juicio.

Sentencia condenatoria:

Número 439. Fecha de expedición: 18 de septiembre de 2019. Expedida o dictada por: Autoridades judiciales de Dolj. País: Rumanía.

Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia: Si.

(…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia.

   Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

519/2019

14 de octubre de 2020

Autoridades judiciales de Dolj

Rumanía

(…)

Orden de detención europea para la ejecución de la sentencia.

   Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

15/2019

9 de noviembre de 2020

Autoridades judiciales de Dolj

Rumanía

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

 

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:

Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la Decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea (…)”

 

El 15 de abril de 2021, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maturín estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, en acta policial levantada al efecto, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo dicha aprehensión, indicaron lo siguiente

 

“(…) Maturín, 15 de abril del año 2021. En esta misma fecha (…) compareció (…) el funcionario detective Agregado Gilberto ROMERO, adscrito a esta Delegación Municipal (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: ´En horas de la noche del día de hoy encontrándome en esta oficina realizando labores inherentes al servicio se recibió llamada telefónica anónima por parte de residentes de la Urbanización Tierra del Sol, parroquia Boquerón, (…) quienes informaron que en la casa número 181 habita una persona de sexo masculino (…) de origen extranjero desde hace aproximadamente tres meses, (…) estaría actuando de manera sospechosa (…) conduce un vehículo (…) marca Mercedes Benz (…) se le informo a los jefes naturales (…) quienes ordenaron que se trasladara  comisión al lugar a fin de verificar la información obtenida (…) una vez en el mencionado urbanismo (…) hasta observar que por la calle número 2 se desplazaba un vehículo con características similares a las aportadas (…) de donde descendió una persona con características similares (…) se le inquirió a este por su identificación y si entendía y hablaba español refiriendo responder al nombre de Jean Marín Mihaila (…) quedando identificado como JEAN MARÍN MIHAILA, DE NACIONALIDAD RUMANA, NATURAL DE RUMANÍA,DE 52 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-04-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO EN ELECTRÓNICA (…), NÚMERO DE PASAPORTE 054464579 (…) se le inquirió sobre el motivo de su estadía en el país y este refirió haber emigrado de Rumanía hacia Venezuela a mediados del mes de noviembre del 2018 a fin de emprender un negocio de exportación (…) agregando que anteriormente se dedicaba a elaborar software para equipos celulares Android (…) arrojando como resultado que el ciudadano le corresponden sus datos y presenta una solicitud en modalidad de NOTIFICACIÓN ROJA, ante Interpol según oficio número 15, de fecha 09-11-2020 (sic), por el Tribunal del estado de Dolj, Rumanía, expediente número 2020/72994, por los delitos de Iniciador, Coordinador y organizador de Grupos delictivos, Instigador al Skimming e Impulsar el envio y recepción de Dispositivos Electrónicos (…)”. [sic].

 

 

 

 

 

El 17 de abril de 2021, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

 

El 1° de septiembre de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 289, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 290, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA; c) 291, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios del pasaporte de la República de Rumanía 435933783; c) 292, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole  información sobre el prontuario que registra el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, y si contra el mismo cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; y, d) 293, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.

 

 

 

 

 

El 3 de septiembre de 2021, se recibe el Oficio O-4279, de fecha 5 de agosto de 2021, enviado por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores,  haciendo referencia al Fax N° 376, del 11 de junio de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bucarest, Rumanía, el cual remite la Nota Verbal N° D2-3/1398 de fecha 7 de junio de 2021, emanada del Ministerio de Justicia de Rumanía, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano JEAN-MARÍN MIHAILA (ex SFECLAN). Al efecto, remite fax N°. 376, el cual es del contenido siguiente:

“(…) PARA: Ciudadano Jorge Arreaza

Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Ciudadana Eulalia Tabares Roldán

Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares

ATENCIÓN: Ciudadano Eudys Almeida — Director de Servicio Consular Extranjero

DE: Ciudadano Alfredo A. Torrealba

Encargado de Negocios

ASUNTO: SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO RUMANO JEAN MARÍN MIHAILA (ex SFECLAN)

PAGINAS: 327 (Fax incluido)

FECHA: 11 de junio de 2021

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de adjuntar recaudos en idioma rumano constante de 155 páginas, y su respectiva traducción al español constante de 171 páginas, concernientes a solicitud del Ministerio de Justicia de Rumanía de extradición del ciudadano JEAN-MARÍN (sic) MIHAILA (ex SFECLAN), los cuales fueron remitidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumanía, mediante Nota Verbal D2-3 /1398 de fecha 7 de junio de 2021.

En tal sentido, mucho estimaremos su valioso apoyo a objeto de canalizar lo necesario para resolver sobre a solicitud planteada.

Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de nuestra consideración y estima (…)”.

 

A dicha Nota Verbal se anexó la documentación referida en su texto, alusiva a:

1.-Solicitud del Ministerio de Justicia de Rumanía dirigida a las autoridades venezolanas competentes con respecto a la solicitud de extradición del nacional rumano Jean-Marín MIHÁILÁ (ex SFECLAN), de fecha 24 de mayo de 2021, N/Ref.: 39486/2021, con el contenido siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

“(…) Traducción del rumano  

MINISTERIO DE JUSTICIA

Bucarest, 24 de Mayo de 2021

N/Ref.: 39486/2021

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

República Bolivariana de Venezuela

El Ministerio de Justicia de Rumanía saluda atentamente al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del Convenio de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada (Nueva York, 2000), tiene el honor de expresar el ruego de dirigir ante las autoridades competentes venezolanas la presente.

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Del Llamado MIHAILA (ex SFECLÁN) JEAN MARÍN, hijo de Florea y de Floarea, nacido el 2 de junio de 1968, detenido por las autoridades de Venezuela en el territorio de ese país el 15 de abril de 2021.

En derecho, se solicita la extradición para ponerse en ejecución la orden de cumplimento de la pena de prisión núm.519/2019114 de octubre de 2020 emitida por el Tribunal de Dolj, en base de la sentenica (sic) penal núm.439/18 de septiembre de 2019 del Tribunal de Dolj, dictada en el expediente núm.3380/63/218, recaída firme el 14 de octubre de 2020 por la decisión penal núm.1163 de la Corte de Apelaciones de Craiova.

Por esta sentencia el arriba indicado ha sido condenado a la pena de 4 años y 870 días de prisión, impuesta por haber cometido las infracciones de constitución de un grupo criminal organizado, operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos, tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores, infracciones previstas y penadas en el artículo 367, párrafos (1), (3), (6) del Código Penal, el artículo 365, párrafo (2) del Código Penal y el artículo 314, párrafo (2) del Código Penal.

 

La orden de cumplimiento de la pena de prisión arriba indicado no ha podido ser cumplido por sustraerse el arriba indicado al seguimiento penal.

 

De hecho, a cargo del inculpado MIHAILA (ex SFECLAN) JEÁN-MARÍN, alias ´Marius´, se ha retendio (sic) lo siguiente: en el mes de otoño de 2017, a fin de obtener beneficios materiales indebidos, ha iniciado y constituido en la zona del distrito de Dolj, junto con otros tres inculpados, un grupo criminal organizado, de carácter transfronterizo, al cual adherieron (sic) otras personas, actuando un período de tiempo y actuando de manera coordinada con el fin de cometer infracciones relativas a las infracciones del régimen del comercio electrónico y otras infracciones informáticas conexas (concretamente, actividades delictivas específicas y prevías (sic) a las operaciones de skimming  adquisición y envío fraudulente (sic) de Rumanía a India de las componentes y los dispositivos mecánicos, electrónicos y de soft-ware (sic) necesarios en las actividades de skimming; actividades concretas de skimming en el territorio de India/Mumbai actividades consistiendo en ensamblar los equipos artesanales y montarlas en los cajeros automáticos del tipo ATM pertenecientes a las entidades bancarias, dispositivos artesanales destinados tanto para copiar las informaciones confidenciales y escribirlas en la cinta magnética de las tarjetas bancarias auténticas, como de grabar video la clave secreta PIN en el momento de introducir el tarjetahabiente la tarjeta; actividades que iban a ser seguidas por otras acciones inherentes con el fin de defraudar las respectivas tarjetas bancarias y obtener de este modo el producto delictiva), grupo criminal estructurado en el cual el inculpado asumió el papel de líder coordinador, sosteniendo las actividades delictivas, asegurando los medios financieros necesarios tanto en adquirir los equipos/componentes mecánicos y electrónicos de skimming, como los gastos logísticos, para el visado, transporte y alojamiento de los miembros del grupo en el territorio de India, teniendo los conocimientos necesarios de programador, siendo de este modo responsable para las actividades específicas técnico-informáticas, es decir el ensamblaje de los equipos de skimming, la descarga en la laptop de los datos de la tarjeta por skimming, inscribir dichos datos en tarjetas clona utilizando el dispositivo del tipa MSR etc.).

 

El mismo inculpado, después de adquirir los equipos, a lo largo del mes de octubre de 2017, determiné a los demás miembros del grupo a asegurar la transmisión enmascarada de ciertos dispositivos/componentes de Rumanía a India (tanto equipos materiaes (sic) /mecánicos que imitan las ranuras/bocas de entrada de las tarjetas en cajeros automáticos, como los componentes/montaje y los circuitos electrónicos correspondientes y necesarios para el ensamblaje y el buen funcionamiento de los dispositivos, pero también los dispositivos de falsificación de Las tarjetas del tipo MSR), concretamente, la inculpada ZMC, en su calidad de remitente, envió el 06 (sic) de octubre de 2017 a la inculpada VRM, en calidad de destinataria, que se encontraba en India-Mumbai, por intermedio de La firma UPS, un paquete que escondía a los equipos arriba indicados.

 

En este contexto, a la presente solicitud se adjuntan los siguientes documentos:

 

- Copia certificada de la sentencia penal núm.439/19 de septiembre de 2019 del Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada de la orden de cumplimiento de la pena de prisión núm.519/219 de 14 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial núm.96/22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento de 02 (sic) de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

 

Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento de 11 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento de 18 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de corregir el error material de 19 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de corregir el error material de 16 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Dolj;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento de 19 de septiembre de 2020, dictado por la Corte de Apelaciones de Craiova;

 

- Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento de 30 de septiembre de 2020, dictado por la Corte de Apelaciones de Craiova;

 

- Copia certificada de la decisión penal núm.1163114 de octubre de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Craiova;

 

- Resumen de la causa, elaborado por el Tribunal de Dolj:

 

- Disposiciones legales aplicables en la causa, inclusive las referentes al término de prescripción de la ejecución de la pena.

 

Los documentos vienen acompañados de la correspondiente traducción certificada al español.


En el caso en que, para la resolución de la presente solicitud de extradición, se necesitan información y documentos complementarios, serán éstos enviados con máxima celeridad. El Ministerio de Justicia de Rumanía agradece su amable colaboración y tiene el honor de reiterar el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Directora Fdo: Viviana ONÁCÁ Dirección Derecho Internacional y Cooperación Judicial (…)”.

 

2. Sentencia penal no. 439 del 18 de septiembre de 2019 del Tribunal de Dolj Sala de lo Penal y para Causas con Menores;

3. Orden de cumplimiento de la pena de prisión Nr. 519/2019 del 14 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal de Dolj, Sede en STR.BRESTEI NR. 14, Sala de lo Penal y para Causas con menores. Expediente núm. 3380/63/2018, con el contenido siguiente:

“(…) ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN Nr.519/2019 DE 14 de octubre de 2020.

Visto la sentencia penal núm. 439 de 18 de septiembre de 2019 del Tribunal de DoIj, corregida por el Dictamen judicial de 10 de junio de 2020, recaído firme el 14 de octubre de 2020 por la decisión penal núm.1163 de 14 de octubre de 2020 de la Corte de Apelaciones de Craiova por el cual el inculpado Mihaila (ex SFECLAN) JEAN MARÍN, hijo de Florea y de Floarea, nacido el 02 de junio de 1968 en la ciudad de Corabia, distrito de OIt, domiciliado en el municipio de Craiova, b-du[ Carol 1, nr. 138, bl.J3, sc.1, apt. distrito de Dolj, con CNP (Código Numérico Personal) - 1680602282207, ha sido condenado a:

 

En virtud del artículo 367, párrafos 1 3, 6 del Código Penal, con la aplicación del artículo 41 del Código Penal,

 

Condena al inculpado MIHAILA (ex SFECLAN) JEAN MÁRIN a la pena de 2 años de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal, concretamente: el derecho de ser elegido en autoridades públicas o en cualquiera otras funciones públicas; derecho de ocupar una función que implica el ejercicio de la autoridad del Estado; el derecho de abandonar el territorio de Rumanía; el derecho de ocupar una función de dirección en el marco de una persona jurídica de derecho público; el derecho de comunicar con Dinu Manan Daniel, Zaflu María Cristina, Vilceanu Rodica Mihaela y Budulan Manan;

 

En virtud del artículo 65, párrafo 1 del Código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal,

 

Dispone la inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66, incisos a), b), fi, k), y n) del Código Penal por la duración prevista en el artículo 71 del Código Penal;

 

En virtud del artículo 47 del Código Penal en relación con el artículo 365, párrafo 2 del Código Penal, con la aplicación del artículo 41, párrafo 1 del Código Penal,

 

Condena al mismo inculpado a 1 año de prisión;

 

En virtud del artículo 47 del Código Penal en relación con el artículo 314, párrafo 2 del Código Penal, con la aplicaci6n del artículo 41, párrafo 1 del Código Penal,

 

Condena al mismo inculpado a 3 años de prisión;

 

En virtud del artículo 38, párrafo 1 del Código Penal, el artículo 39, párrafo 1, inciso b) del Código Penal y el artículo 45 del Código Penal,

 

Impone al inculpado la pena más grave de 3 años de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal, a la cual se agrega un suplemento de 1 año de prisión representando un tercio del total de las demás penas de prisión establecidas, de modo que, finalmente, la pena impuesta es de 4 años de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal, concretamente: el derecho de ser elegido en autoridades públicas o en cualquiera otras funciones públicas; derecho de ocupar una función que implica el ejercicio del Estado; el derecho de abandonar el territorio de Rumanía; el derecho de ocupar una función de dirección en el marco de una persona jurídica de derecho público; el derecho de comunicar con Dinu Manan Daniel, Zafiu María Cristina, Vilceanu Rodica Mihaela y Budulan Marian;

 

Dispone la inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal por la duración prevista en el artículo 71 del Código Penal.

 

En virtud del artículo 43, párrafo 2 del Código Penal,

 

Agrega la pena arriba resultada al resto de pena de 870 días de prisión incumplidos de la pena de 7 años de prisión impuesta al inculpado por la sentencia penal núm.445 de 17 de agosto de 2015 de La Corte de Apelaciones de Bucarest, de modo que, finalmente, el inculpado cumplirá 4 años y 870 días de prisión, 5 años de pena complementaria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal, concretamente: el derecho de ser elegido en autoridades públicas o en cualquiera otras funciones públicas; derecho de ocupar una función que implica el ejercicio de la autoridad del Estado; el derecho de abandonar el territorio de Rumanía; el derecho de ocupar una función de dirección en el marco de una persona jurídica de derecho público; el derecho de comunicar con Dinu Manan Daniel, Zafiu Marfa Cristina, Vilceanu Rodica Mihaeta y Budulan Manan y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de tos derechos previstos en el 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal por la duración prevista en el artículo 71 del Código Penal.

 

Finalmente, la pena a cumplir es de: 4 años y 870 días de prisión, 5 años de pena complementaria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal, concretamente: el derecho de ser elegido en autoridades públicas o en cualquiera otras funciones públicas; derecho de ocupar una función que implica el ejercicio de la autoridad del Estado; el derecho de abandonar el territorio de Rumanía; el derecho de ocupar una función de dirección en el marco de una persona jurídica de derecho público; el derecho de comunicar con Dinu Manan Daniel, Zafiu María Cristina, Vilceanu Rodica Mihaela y Budulan Manan y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el 66, incisos a), b), j), k), y n) del Código Penal por la duración prevista en el artículo 71 del Código Penal.

 

De hecho, reteniéndose que el inculpado MIHAILA (ex SFECLAN) JEAN MARÍN, alias ´Matius´, en el mes de otoño de 2017, a fin de obtener beneficios materiales indebidos, ha iniciado y constituido en la zona del distrito de Dolj, junto con los inculpados DINU MÁRIANDANIEL, ZAFIU MARIA CRISTINA SI VILCEANU RODICÁ MIHAELÁ, un grupo criminal organizado, de carácter transfronterizo, al cual adherieron (sic) otras personas, actuando un período de tiempo y actuando de manera coordinada con el fin de cometer infracciones relativas a las infracciones del régimen del comercio electrónico y otras infracciones informáticas conexas (concretamente, actividades delictivas específicas y previas a las operaciones de skimming - adquisición y envío fraudulente (sic) de Rumanía a India de las componentes y los dispositivos mecánicos, electrónicos y de soft-ware (sic) necesarios en las actividades de skimming; actividades concretas de skimming en el territorio de India/Mumbai - actividades consistiendo en ensamblar los equipos artesanales y montarlos en los cajeros automáticos del tipo ATM pertenecientes a las entidades bancarias, dispositivos artesanales destinados tanto para copiar tas informaciones confidenciales y escribirlas en la cinta magnética de las tarjetas bancarias auténticas, como de grabar video la clave secreta P114 en el momento de introducir el tarjetahabiente la tarjeta; actividades que iban a ser seguidas por otras acciones inherentes con el fin de defraudar las respectivas tarjetas bancarias y obtener de este modo el producto delictivo), grupo criminal estructurado en el cual el inculpado asumió el papel de líder coordinador, sosteniendo las actividades delictivas, asegurando los medios financieros necesarios tanto en adquirir los equipos/componentes mecánicos y electrónicos de skimming, como los gastos logísticos, para el visado, transporte y alojamiento de los miembros del grupo en el territorio de India, teniendo los conocimientos necesarios de programador, siendo de este modo responsable para las actividades específicas técnico-informáticas, es decir el ensamblaje de los equipos de skimming, la descarga en la laptop de tos datos de la tarjeta por skimming, inscribir dichos datos en tarjetas clona utilizando el dispositivo del tipo MSR etc.)

 

El mismo inculpado, después de adquirir los equipos, a lo largo del mes de octubre de 2017, determinó a los demás miembros del grupo a asegurar la transmisión enmascarada de ciertos dispositivos / componentes de Rumanía a India (tanto equipos materiales/mecánicos que imitan las ranuras/bocas de entrada de las tarjetas en cajeros automáticos, como los componentes/montaje y los circuitos electrónicos correspondientes y necesarios para el ensamblaje y el buen funcionamiento de los dispositivos, pero también los dispositivos de falsificación de las tarjetas del tipo MSR), concretamente, la inculpada ZAFIU MARÍA CRISTINA, en su calidad de remitente, envió el 06 de octubre de 2017 a la inculpada VILCEANU RODICA MIHAELÁ, en calidad de destinataria, que se encontraba en India-Mumbai, por intermedio de la firma UPS, un paquete que escondía a los equipos arriba indicados.

 

MANDAMOS:

 

Detener al condenado MIHAILA (ex SFECLAN) JEAN MARÍN, y depositario (sic) en el centro penitenciario para cumplir la pena.

 

De la pena a cumplir, le será de abono el tiempo sufrido en detención y detención domiciliaria de 14 de febrero de 2018 a 16 de enero de 2019 y del encarcelamiento al estinguirse (sic) la pena.

 

Al extinguirse (sic) la pena, el condenado será puesto en libertad a no ser que sea detenido la por otros hechos.

 

El condenado es reincidente.

 

Et comandante del lugar de detención enviará a esta instancia el acta en la cual se ha consignado el inicio de la ejecución de la pena (…)”.

 

4. Copia certificada del dictamen judicial no. 96 del 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Dolj;

5. Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento del 2 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj Sala de lo Penal y para Causas con Menores;

6. Dictamen judicial del pronunciamiento del 11 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj, Sala de lo Penal y para Causas con Menores;

7. Copia certificada del dictamen judicial de aplazamiento del pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

8. Copia certificada del dictamen judicial de corregir el error material del 19 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Dolj;

9. Copia certificada del dictamen judicial de corregir el error material del 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Dolj;

Así mismo consta, el “CERTIFICADO DE LEGISLACIÓN”, de los artículos 38, 39, 41, 43, 45, 47, 65, 66, 153, 154, 155, 161, 162, 163, 164, 314, 365 y 367 del Código Penal de Rumanía.

 

De igual forma, riela a los autos la Notificación Roja Nº de control A-9597/11-2020, expedida el 16 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Rumanía, contra el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, cuyo contenido fue transcrito precedentemente.

 

El 14 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal dio entrada al oficio VPISJ N° 1452-21, de fecha 20 de agosto de 2021, enviado por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUÍZ, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual, remite copia simple de la comunicación N° 004281, de fecha 5 de agosto de 2021, suscrita por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, el cual hace referencia al procedimiento de extradición del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, detenido por las autoridades venezolanas el 15 de abril de 2021.

 

El 30 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal dio entrada al oficio 9700-21-0194, de fecha 30 de septiembre de 2021, enviado por la Comisario General MARY DEL VALLE RIVAS, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual acusa recibo de la comunicación nro. 293 e informa que el ciudadano: “JEAN MARÍN MAHAILA (sic) de nacionalidad Rumana (…) arrojó como resultado que al ser verificado por nombres y apellidos no existen coincidencias en el SIIPOL ni en el SAIME (…)”.  

 

En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió por Secretaría, el oficio N° 592, de fecha 11 de octubre de 2021, enviado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la cual acusa recibo de las comunicaciones nros. 292 y 307, y remite las comunicaciones nros. 30-00187 y 30-00188, suscritas por la Lic. Patricia Carolina Pérez de Guerrero, Directora de Extranjería, informando que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado con el pasaporte de la República de Rumanía 435933783 “no se encuentra registrado en nuestra data de naturalizados, ni posee solicitud alguna ante la Coordinación de Naturalización adscrita a esta Dirección de Extranjería (…)”

 

El 28 de octubre de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos. Se dejó constancia que a dicho acto no asistió ningún representante de la Embajada de la República de Rumanía.

 

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

En tal sentido, atendiendo lo contenido en la disposición normativa transcrita precedentemente, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 28 de octubre de 2021, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-1658-2021 016976, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

“(…) PETITORIO: En virtud de las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, considera que la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, formalizada mediante Nota Verbal N° D2-3/1398, de fecha 7 de junio de 2021, por la República de Rumanía, debe ser declarada PROCEDENTE y así respetuosamente lo solicito ante esta Sala de Casación Penal (…)” [Negrillas y subrayado del texto].

 

IV

LOS HECHOS

 

La Notificación Roja Nº A-9597/11-2020, expedida el 16 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Rumanía, contra el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, establece los hechos siguientes:

 

“(…) En el otoño del 2017, Jean Marín MIHAILA, convicto, creó y coordinó en el distrito de Dolj (Rumanía) un grupo de delincuencia organizada con el principal objetivo de cometer delitos informáticos y delitos de skimming (clonación de tarjetas) con tarjetas bancarais falsificadas. Así, en su condición de dirigente, se encargó de coordinar al grupo para comprar en Rumanía, dispositivos de software y hardware concebidos para robar información bancaria confidencial a las personas que utilicen su tarjeta en un cajero automático. Estos dispositivos fueron enviados a Bombay (India) para que otros integrantes del grupo hicieran uso de ellos MIHAILA se encargaba también de gestionar todos los aspectos relacionados con los viajes, tales como la tramitación del visado y la contratación del transporte y el alojamiento en la India para los integrantes del grupo. En octubre 2017, tras adquirir los dispositivos necesarios para perpetrar delitos de skimming, MIHAILA incitó o convenció a algunos integrantes del grupo para que enviaran los dispositivos a la India, con el fin de que fueran utilizados por otros cómplices (…)”.     

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, presentada por la República de Rumanía mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico D2-3/1398, del 7 de junio de 2021.

 

En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

De allí, que los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Así, el aludido artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

 

Artículo 69:

“(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:

Artículo 6:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana (…)”.

 

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Del Procedimiento de Extradición

Fuentes

Artículo 382.

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387.

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

En atención al contenido  de la norma precedente, es pertinente resaltar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Rumanía no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

 

Aún cuando entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Rumanía, no existe convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre sí, para evitar que los responsables de delitos puedan evadir la justicia.

 

 De lo expuesto, tomando en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad se deben tomar los tratados, convenios o acuerdos de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados, entre ellos encuentra el Código de Derecho Internacional Privado conocido como Código Bustamante suscrito por nuestro país con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, por ello la pertinencia de citar el articulado en los cuales se establecen los principios para analizar la procedencia de la solicitud de extradición planteada por la República de Rumanía.

 

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de

los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

(…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

 

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)”.

 

Con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y concibe la misma como una obligación moral, de acuerdo con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no está conforme con la razón y la justicia.

Asimismo, ambos países (Rumanía y Venezuela), suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.(…)”.

Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

En este sentido, los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano o ciudadana solicitado o solicitada para lo cual debe analizarse los principios generales que rigen la extradición, los cuales se indican seguidamente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

De seguidas, la Sala procede a efectuar el análisis de la documentación anexa y constatar el cumplimiento de los principios que rigen la extradición a objeto de verificar la procedencia o no de la solicitud de extradición formulada por la República de Rumanía, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Respecto al principio de territorialidad se verifica que los hechos que dieron lugar al juzgamiento y posterior requerimiento de extradición ocurrieron en territorio de la República de Rumanía por lo cual dicho Estado tiene competencia para procesarlo penalmente, en este sentido, se cumple a cabalidad con dicho principio.

En cuanto al principio de la doble incriminación se verifica que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA es requerido por las autoridades de la República de Rumanía para el cumplimiento de la condena por la comisión de los delitos 1) Creación y Coordinación de un Grupo de Delincuencia Organizada, 2) Incitación de un delito de Skimming (Clonación de tarjetas) y 3) incitación a enviar y recibir Dispositivos para perpetrar delitos de Skimming (clonación de tarjetas)”, tipificados en los artículos “367 (1, 3 y 6) del Código Penal de Rumanía, Artículos 47 y 365 (2) del Código Penal de Rumanía y 47 y 314 (2) del Código Penal de Rumanía”, los cuales establecen:

“(…) Artículo 367, párrafos 1, 3 y 6 del Código Penal - constitución de un grupo criminal organizado-:

 

(1) Iniciar o constituir un grupo delincual (sic) organizado, aherir (sic) o sostener, bajo cualquier forma, tal grupo, se castiga con pena de prisión de 1 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio de algunos derechos.

(3) Si los hechos previstos en los párrafos (1) y (2) fueron seguidos por la comisión de una infracción, se aplican las reglas referentes al concurso de infracciones.

(6) Por grupo delincual (sic) organizado se entiende el grupo estructurado, formado de tres o más personas, constituido por cierto período de tiempo y para actuar de manera coordinada a fin de cometer una o más infracciones (…)”.

 

“(…) Artículo 365, párrafo 2 del Código penal -Operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos-

 

(2) La tenencia indebidamente, de un dispositivo, un programa informático, una clave secreta personal, un código de acceso o de otros datos informáticos de los previstos en el párrafo (1), con el fin de cometer una de las infracciones previstas en los artículos 360-364, se castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa (…)”.

 

“(…) Artículo 314, párrafo 2 del Código Penal - Tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores.


(2) Fabricar, recibir tener o transmitir equipos, inclusive equipos hardware o software, con el fin de falsificar los instrumentos de pago electrónico, se castiga con pena de prisión de 2 a 7 años
(…)”.

 

“(…) Artículo 47 del Código Penal - El instigador.

 

El instigador es la persona que, con intención, determina a otra persona que cometa un hecho previsto en la ley penal (…)”.

 

 

Los referidos tipos penales encuentran similitud en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes textos sustantivos penales, la Ley Orgánica  Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé y sanciona, como delito contra el orden público, la asociación, la cual está dirigida a “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; y a los efectos de la aplicación del mismo, se cita la definición de delincuencia organizada y la calificación como delitos de delincuencia organizada, en los términos siguientes:

(…) Definiciones.

 

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

(…) 9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

“(…) De los delitos y las penas.

 

Capítulo I

Disposiciones generales

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 17 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley (…)”.

 

“(…) Capítulo III

De los delitos contra el orden público.

 Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

Corroborando esta Sala la similitud entre la “Constitución de un Grupo Criminal Organizado”, tipificado como delito en el Código Penal rumano, con el delito de “Asociación”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela; Venezuela; además, que la asociación se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita entre ambos países.

 

Por otro lado, tenemos la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que prevé y sanciona en los artículos 16 y 19, el manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y la posesión de equipo para falsificaciones. A tal efecto, establecen:

 

“(…) Artículo 16.

Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.

Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.

 

En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema (…)”.

 

Artículo 19.

Posesión de equipo para falsificaciones.

(…) Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias (…)”.

 

Los delitos de Operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos” y “Tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores” del Código Penal rumano también tienen similitud con los delitos de “Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos” y “Posesión de equipo para falsificaciones” previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

 

Por último, el “(…) Artículo 47 del Código Penal de la República de Rumanía”, prevé y sanciona el delito de: “El instigador”, el cual establece: “El instigador es la persona que, con intención, determina a otra persona que cometa un hecho previsto en la ley penal (…)” el cual tiene similitud con el artículo 84 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el “TITULO VII. De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

 

Artículo 84.

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por 1a mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”.

 

Señaladas la similitud entre los delitos de ambos Países, en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido JEAN MARÍN MIHAILA.

            En referencia al principio de limitación de las penas; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales establecen que no habrá penas perpetuas o infamantes y que las mismas no podrán exceder de treinta (30) años, observándose en este caso  que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA es requerido para el cumplimiento de una sentencia condenatoria  en la cual se le impuso una pena “pena exacta impuesta de 4 años y 870 días de privación de libertad”, lo cual no comporta una pena perpetua, de muerte o infamante. En consecuencia se cumple con lo preceptuado en este principio.

 En atención al principio de no prescripción el Código Penal rumano respecto a la prescripción de la pena de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano requerido en extradición, el artículo 162 establece lo siguiente:

“Apartado 1: Los plazos de prescripción de la pena para una persona física son:

(…)

b) 5 años, más la duración de la pena que sigue a ser ejecutada, pero no más de 15 años en caso de las otras penas con prisión;

(…)

Apartado 2: Los plazos previstos en el apartado 1 se calculan desde la fecha cuando la resolución de condena es firme…”.

         En atención a lo precedente es pertinente señalar que la legislación rumana dispone que la prescripción operará tomando en cuenta la fecha de la condena firme la cual en este caso fue el día 14 de octubre de 2020. Ahora bien, según lo dispuesto en el citado literal “b”, apartado 1 del artículo 162, será de cinco (5) años, más el tiempo de la pena que haya sido impuesta y que deba ser ejecutada, la cual es de cuatro (4) años y ochocientos setenta (870) días de prisión, lo que arroja un tiempo de prescripción de nueve (9) años y 870 días.

 Aunado a lo expuesto, respecto a la suspensión del curso de la prescripción de la ejecución de la pena el artículo 164 del Código Penal rumano dispone:

 

 “Apartado 1: El curso del plazo de la prescripción de ejecución de la pena es suspendido en los casos y bajo las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Apartado 2: La prescripción recupera el curso desde el día en el cual la causa de la suspensión ha cesado…”

 

Así mismo, el artículo 33, apartado 2, de la Ley 302/2004 señala:

 

“(…) Apartado 2: La presentación de la solicitud de extradición la prescripción no cumplida previamente (…)”. 

En consecuencia, la presentación de la solicitud de extradición interrumpe el curso de la prescripción. Por lo que en lo que respecta a la legislación rumana no ha operado la prescripción.

 

 

 

Por su parte el Código Penal venezolano establece respecto a la prescripción en su artículo 112, lo que a continuación se transcribe:

 

“(…) Artículo 112.

Las penas prescriben así:

(1)                  Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida (…)”.

 

            Al aplicar lo dispuesto en nuestra legislación al caso de marras, se constata que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA fue condenado a cumplir la “pena exacta impuesta de 4 años y 870 días de privación de libertad”, tiempo al cual se le suma la mitad del tiempo de dicha condena es decir 2 años y 435 (sumados son 6 años y 1305 días), para que opere la prescripción en nuestro país.

 

No obstante, es menester traer a colación que el delito de Asociación, es un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir el delito de ASOCIACIÓN, es imprescriptible; conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 Ahora bien, tomando en cuenta que la sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 14 de octubre de 2020, hasta la presente fecha solo han transcurrido un (1) año y trece (13) días. En consecuencia no ha operado la prescripción, encontrándose satisfecho lo que establece el principio en estudio.

En lo que respecta al principio de no entrega por delitos políticos; se verifica que la naturaleza de los delitos “1) Creación y Coordinación de un Grupo de Delincuencia Organizada, 2) Incitación de un delito de Skimming (Clonación de tarjetas) y 3) incitación a enviar y recibir Dispositivos para perpetrar delitos de Skimming (clonación de tarjetas)”, por los cuales es requerido en extradición el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA atentan contra el orden público, y contra la propiedad, contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, esta última tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, no existiendo dentro de las actuaciones típicas antijurídicas elemento alguno para considerar que el requerimiento corresponda a la comisión de delitos políticos o conexos con estos.

Al verificar lo inherente al principio de la mínima gravedad del hecho tenemos que la pena a la cual fue condenado el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA es de “4 años y 870 días de privación de libertad”, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 354 del Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante excede del mínimo previsto para su procedencia, que exige que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de 1 año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado, en consecuencia se encuentra satisfecho dicho principio.

Lo inherente al principio de especialidad del delito, se verifica que la solicitud de extradición versa específicamente para el cumplimiento de la pena de 4 años y 870 días de privación de libertad”, a los que fue condenado el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA por la comisión de los delitos señalados. Por ende se cumple con lo preceptuado en dicho principio.

En cuanto al principio de no entrega del nacional se constata de autos que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA nació en Corabia/Olt - Rumanía, de nacionalidad rumana con tarjeta de identidad DZ200488, en consecuencia no hay impedimento relacionado con la nacionalidad que obstaculice la extradición del ciudadano requerido.

 

 

En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a Derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por la República de Rumanía del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, para el cumplimiento de la condena de “4 años y 870 días de privación de libertad”, impuesta mediante sentencia penal N° 439 de 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Dolj de Rumanía, definitiva por decisión penal N° 1163 del 14 de octubre de 2020 de la Corte de Apelaciones de Craiova, por la comisión de los delitos de: “constitución de un grupo criminal organizado, operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos, tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores, infracciones previstas y penadas en el artículo 367, párrafos (1), (3), (6) del Código Penal, el artículo 365, párrafo (2) del Código Penal y el artículo 314, párrafo (2) del Código Penal”, para lo cual se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela a causa del presente trámite de extradición, igualmente  se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal, para garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido en extradición, establece las estipulaciones siguientes:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para el cumplimiento de la condena impuesta por los delitos de “constitución de un grupo criminal organizado, operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos, tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores, infracciones previstas y penadas en el artículo 367, párrafos (1), (3), (6) del Código Penal, el artículo 365, párrafo (2) del Código Penal y el artículo 314, párrafo (2) del Código Penal”.

 

b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

 

 

 

c) Que a la pena por la que fue condenado el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, se le reste el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela (desde el 15 de abril de 2021).

d) No se le impondrán penas adicionales, ni de muerte, infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua.

Todo ello, de conformidad a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 43:Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o trato cruel, inhumado o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación (…)

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…).

Igualmente se ORDENA notificar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma y se remitirá al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin que notifique al Gobierno de la República de Rumanía, y le informe que a partir de su notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho Estado. Así se decide

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la  solicitud de extradición pasiva formulada por la República de Rumanía del ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, para el cumplimiento de la condena de “4 años y 870 días de privación de libertad”, impuesta mediante sentencia penal N° 439 de 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Dolj de Rumanía, definitiva por decisión penal N° 1163 del 14 de octubre de 2020 de la Corte de Apelaciones de Craiova, por la comisión de los delitos de: “constitución de un grupo criminal organizado, operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos, tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores, infracciones previstas y penadas en el artículo 367, párrafos (1), (3), (6) del Código Penal, el artículo 365, párrafo (2) del Código Penal y el artículo 314, párrafo (2) del Código Penal”.

SEGUNDO: LA EXTRADICIÓN ESTÁ SUPEDITADA al compromiso por parte de la República de Rumanía de las estipulaciones siguientes:

 

a) Que el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para el cumplimiento de la condena impuesta por los delitos de “constitución de un grupo criminal organizado, operaciones ilícitas con dispositivos o programas informáticos, tenencia de instrumentos a fin de falsificar valores, infracciones previstas y penadas en el artículo 367, párrafos (1), (3), (6) del Código Penal, el artículo 365, párrafo (2) del Código Penal y el artículo 314, párrafo (2) del Código Penal”.

 

 

 

 

b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

 

c) Que a la pena por la que fue condenado el ciudadano JEAN MARÍN MIHAILA, de nacionalidad rumana, identificado en el expediente con la tarjeta de identificación rumana DZ200488, se le reste el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela (desde el 15 de abril de 2021).

d) No se le impondrán penas adicionales, ni de muerte,  infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua.

TERCERO: Se ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin que notifique al Gobierno de la República de Rumanía, y le informe que a partir de su notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho Estado.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

                                                                                                          La  Magistrada,

 

 

 

 

                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA 

 

 

                                            

                                                                                                     La  Magistrada,  

 

 

 

                     

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

MJMP

Expediente AA30-P-2021-000101