Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 12 de marzo de 2020, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, identificado en el expediente con el documento de identidad español “19.975.785D” y la cédula de identidad número “V. 17.166.900; quien se encuentra solicitado por el Reino de España,  para el cumplimiento de la pena impuesta, en razón a la comisión del “…DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…”.

 

El 12 de marzo de 2020, se dio entrada de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo en esa misma fecha, asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales, que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-3816/5-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emitida por el Reino de España, contra el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, para el cumplimiento de la pena impuesta, en razón a la comisión del “…DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…”, se leen los hechos siguientes:

 

“… Durante los años dos mil seis y dos mil siete, el acusado le pidió prestado un dinero a Vicente y esta BENLLOCH, alegando que se lo devolvería en un corto espacio de tiempo. Para hacerle creer que le devolvería el dinero y ofreció como garantía dos letras de cambio de la vivienda familiar que estaba a nombre de la mujer del reclamado, letra que había firmado el acusado imitando la firma de su esposa. Tras ello Vicente le prestó al reclamado un total de 74.500 euros. Mediante sentencia se ha dictado que el condenado tiene que satisfacer la cantidad de 49.585,57 euros, más las costa…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, se destaca lo siguiente:

 

Consta en el expediente la notificación roja, signada con el alfanumérico A-3816/5-2015, de fecha 19 de mayo de 2015 (última actualización), emitida por el Reino de España contra el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, para el cumplimiento de la pena impuesta, en razón a la comisión del “…DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…” Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

 

“…N° de control: A-3816/5-2015.

País solicitante: España.

Número de expediente: 2015/33006.

Fecha de publicación: 19 de mayo de 2015.

Última actualización: 19 de mayo de 2015.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

(…)

 

1.             DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(...)

Apellidos: MORAGUES ARGUDO

Nombre: Bernardo.

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de septiembre de 1951 - DENIA - España.

Nacionalidad: España.

Apellido(s) y nombre del padre: Bernardo

Apellidos de soltera y nombre de la madre: Dolores

Documentos de identidad.

 

Nacionalidad             Tipo                                                Número

 

España                  Número nacional de identidad              19975785D

 

(…)

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

 

Sentencia condenatoria 1/1

Clasificación del delito: DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 248, 250, 390 Y 392.

Pena impuesta: Años: 2

Detalles: 1 AÑO Y 3 MESES POR ESTAFA. 9 MESES POR FALSIFICACIÓN

Resto de pena: Años: 2

 

Sentencia Condenatoria:

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

SENTENCIA 650/2013

29 de octubre de 2013

SECCIÓN 5 ° PROVINCIAL DE VALENCIA

ESPAÑA

 

Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia? No.

acusado tiene o va tener la oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando presente.

acusado ha sido informado debidamente de la celebración del juicio o ha tenido la oportunidad de preparar su defensa.

 

(…)

 

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

EJECUTORIA 84/2014

13 de mayo de 2015

SECCIÓN 5 ° PROVINCIAL DE VALENCIA

ESPAÑA

           

             

En fecha 3 de marzo de 2020 el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, fue detenido por la División de Investigaciones de la Policía Internacional del estado Carabobo, según consta en el acta de investigación.

 

En fecha 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la “audiencia oral a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 387 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual se acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO. Remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se deja constancia de la detención del ciudadano, antes prenombrado, en fecha  03 de marzo de 2020.

 

También en esa fecha (5 de marzo 2020), el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la decisión aludida.

 

En fecha 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

 N° 143, dirigido al Doctor Tarek Willian Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 N° 144, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO.

 

N° 145, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, tipo de visa y si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración, del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO.

 

N° 146, dirigido a la Comisario General Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO.

 

En fecha 2 de julio de 2020, se recibió vía correspondencia el Oficio N° 206 de fecha 1 de julio de 2020, enviado por el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),  donde informa  que el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, no posee registro alguno ni procedimiento administrativo previsto en la Ley de Extranjería y Migración, además de anexar los movimientos migratorios del mismo.

 

En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió vía correspondencia el Oficio N° FTSJ-4-32-2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, enviado por la abogada Emy Noremy Rivero Núnez, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual informó que fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones jurídicamente pertinente.

 

En fecha 8 de octubre de 2020, se recibió vía correspondencia el Oficio N° O-9700-18-194, de fecha 27 de agosto de 2020, enviado por la Comisario General Jara Yuraima Arismendi, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informó que una vez verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial de fecha 27 de agosto de 2020, “…arrojó como resultado que el ciudadano Bernardo Moragues Argudo, pasaporte 19975785T, los datos aportados no registran en el sistema…”.

 

En fecha 4 de noviembre de 2020, se recibió vía correspondencia el Oficio N° 2019-N°1062, de fecha 27 de octubre de 2020, enviado por el Comisario Jefe Edgar Acosta, Director de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informó que recibió copias de los oficios emitidos hacia el Centro Ambulatorio de Salud Chacao y dos récipes del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO.

 

En fecha 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión número 146, en la cual acordó:

 

“…NOTIFICAR  al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadanoBernardo Moragues Argudo, identificado en el expediente con el documento de identidad “19975785D” y la cédula de identidad número “17166900”; quien se encuentra solicitado por el Reino de España,  para el cumplimiento de la pena impuesta, en razón a la comisión del “…DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…”, según notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-3816/5-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emitida por el Reino de España…”.

 

En fecha 25 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmando por el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, mediante el cual consigna “…escrito de designación como abogado defensor del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO…”.  

 

En esa misma fecha (25 de enero de 2021), el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, previamente identificado, presentó escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual realizó una “…solicitud de revisión de la prescripción de la pena…”.

 

En fecha 8 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmando por el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, mediante el cual solicitó “…el decaimiento de la medida de coerción personal por falta de interés del estado requirente…”.  

 

En fecha 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió oficio número 77, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, en el cual solicitó:

 

“…informar a esta Sala, la fecha cierta de la notificación realizada al Reino de España, del término perentorio de cuarenta (40) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para presentar la solicitud formal de extradición…”.

 

 

En fecha 28 de abril de 2021, el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, procedió a consignar ante la Sala de Casación Penal escrito realizado por el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, en el cual solicitó que se tomara en cuenta los escritos interpuestos por su abogado.

 

En fecha 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmando por el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, mediante el cual realizó una “…Solicitud de Examen Médico…”.

 

En fecha 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmado por la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indicó:

 

“…En tal sentido cumplo con remitirle adjunto a la presente, constante de cinco (05) folios útiles, copia de oficio número DMF-RMLES-0371-2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, emanado de la División Médico Forense del Ministerio Público, contentivo del reconocimiento del ciudadano [BERNARDO MORAGUES ARGUDO] antes mencionado…”:

 

En fecha 25 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmando por el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, mediante el cual ratifica la “…solicitud de decaimiento de medida de coerción personal por falta de interés del estado requirente…”.

 

En fecha 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, público auto en el cual “…ACUERDA, que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores Justicia y Paz, se traslade, con carácter de urgencia, hasta la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que evalúe y diagnostique el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO…”. 

 

En fecha 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió oficio número 151, dirigido a la ciudadana Comisario General Lissett Moreno Rivera, Directora General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual solicitó:

 

“…designe un equipo médico forense adscrito al Servicio a su cargo, a los fines que se traslade, con carácter de urgencia, a la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), Caracas, para que evalúe y diagnostique el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano [BERNARDO MORAGUES ARGUDO] antes mencionado e informe a esta Sala, a la brevedad posible, los resultados de tal evaluación…”. 

 

En fecha 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió oficio número 152, dirigido al ciudadano Comisario Edgar Acosta, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), Caracas, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informó:

 

“…que esta Sala, acordó la designación de un equipo médico forense que se trasladó con carácter de urgencia, a la sede a su cargo, para que evalué y diagnostique el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano antes mencionado e informe a esta Sala, a la brevedad posible, los resultados de tal evaluación…”.   

 

En fecha 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio número O-2965, de fecha 10 de junio de 2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, en el cual remite la Documentación Judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, constante de una (1) pieza, sin foliatura legible, la cual se denominó “Pieza de Documentación Judicial

 

En fecha 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio número 2968, de fecha 10 de junio de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual procedió a dar respuesta al oficio número 77 de fecha 22 de abril de 2021, enviado por esta Sala, en tal sentido, indicó:

 

“…Sobre el particular, sirva la presente para informar a esa Sala que dicha Representación Diplomática, se dio por notificada en fecha veinte (20) de mayo de 2021…”.  

 

En fecha 8 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio VPISJ N° 1070-21, de fecha 28 de junio de 2021, enviado por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite:

 

“…Copia de la referida nota verbal [n° 125, de fecha 31 de mayo de 2021], en la oportunidad de informarle que se ha solicitado a esa misión diplomática la remisión en físico del expediente, para su tramitación por las autoridades nacionales competente…”.

 

En fecha 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio número 4282, de fecha 5 de agosto de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual señaló:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la nota verbal N° 176, de fecha 28 de julio de 2021, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, referente a la solicitud de extradición pasiva del nacional español BERNARDO MORAGUES ARGUDO, mediante el cual se remite la información extradicional procedente de la Audiencia Provisional, sección 5ta, Valencia Reino de España.

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la Precitada Nota y sus Anexos, para ser tramitada en beneficio de la atención al requerimiento  realizado por las autoridades españolas…”.

 

En fecha 13 de septiembre de 2021, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el lunes 30 de septiembre del año en curso. También se notificó a las partes de la fijación de dicho acto.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia oral, en el proceso de extradición pasiva incoado por el Reino de España, contra el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 22 de septiembre de 2021, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, incoada por parte del Reino de España, la cual fue consignada en la audiencia oral realizada en fecha 30 de septiembre de 2021 por la abogada Emy Noremy Rivero Nuñez, “…Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar antes las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. La referida opinión fiscal concluyó lo siguiente:

 

“…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por el Reino de España contra el ciudadano BERNANRDO MORAGUES ARGUDO, identificado con el número de identificación español 19975785D, debiendo ser declarada PROCEDENTE por ese Máximo Tribunal de la República…”.

 

 

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

El abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.536, actuando como defensor privado del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

 

“…esta representación se opone en primer lugar a la solicitud de extradición realizada por el Reino de España contra el ciudadano Bernardo Moragues Argudo, por cuanto existen obstáculos de hecho y derecho que imposibilitan su extradición como lo es lo relativo a la acción (prescripción de la pena) y se ordene el cese de la detención del referido ciudadano…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue el 26 de abril de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, requerido a nuestro país por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Con respecto a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado bilateral de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2

1.      Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2.      Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3.      Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4.      La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

 

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

 

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a)      El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:

b)      Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,

c)      Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

-     Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

-     El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,

-     La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

2.Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos.

 

(…)

ARTÍCULO 8

1.      Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2.      Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su

solicitud.

 

ARTÍCULO 9

1.      Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo con su propia ley.

2.      En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

a)      Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b)      Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por ,el cual se solicita la extradición, y

c)      Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

ARTÍCULO 11

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2.      Sin embargo, la extradición puede ser concedida si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

 

ARTÍCULO 12

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía o ausencia, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que el juicio que ha dado lugar a la sentencia, ha respetado los derechos mínimos de defensa garantizados a cualquier persona acusada de un delito.

 

ARTÍCULO 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

2.  La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3.  No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

 

(…) 

 

ARTÍCULO 15

1.      La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2.      A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

a)      En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b)      En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c)      Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d)      Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e)      Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

 

ARTÍCULO 16

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la cual deberá subsanar, dentro del plazo que fije la Parte requerida, las omisiones o deficiencias que se hubieren observado.

2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que sea prorrogado.

 

(...)

ARTÍCULO 18

1.  La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

2.  Toda negativa, total o parcial, será motivada.

3.  Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

4.  Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

 

ARTÍCULO 19

1.  Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

2.  Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 20

Negada la extradición, por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá formular a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

 

(…)

ARTÍCULO 22

1.  La re extradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 13.

2.  A tal efecto deberá formularse una nueva solicitud de extradición con los requisitos establecidos en este Tratado.

 

(…) 

ARTÍCULO 24

1.      En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2.      La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3.      La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4.      La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5.      La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6.      Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7.      Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida.

 

ARTÍCULO 25

 

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a)      Que pudieran servir de piezas probatorias, o

b)      Que, procediendo del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2.      La entrega de estos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3.      La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4.      En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.…”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos se tiene, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena perpetua o de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada debidamente certificada, constatando que en fecha 21 de junio de 2021, se recibe vía correspondencia, el oficio O-2965, de fecha 10 de junio de 2021, enviado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de una (1) pieza, sin foliatura legible, en la cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, resaltando de los legajos enviados, lo siguiente:

 

1.- Nota verbal número 125, de fecha 31 de mayo de 2021, donde se puede leer lo siguiente:

 

“…la Embajada del Reino de España saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) y, en respuesta a su Nota Verbal núm. 3250, de fecha 8 de diciembre de 2020, que ha sido recibida en esta Embajada de España en Caracas el día 20 de mayo de 2021, relativa a la solicitud de extradición del nacional español Bernardo Moragues Argudo, en la que se notifica a las autoridades españolas DEL término perentorio … tiene el honor de informar de que la solicitud de extradición requerida acompañada de la documentación extradicional, fue enviada ese Honorable Ministerio por vía electrónica, mediante nota verbal núm. 123, de fecha 27 de mayo de 2020…”.

 

2.- Nota verbal número 123, de fecha 27 de mayo de 2020, donde se puede leer lo siguiente:

 

“…La embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en ocasión de remitir adjunto expediente procedente de la Audiencia Provincial, Sección 5° de Valencia, España, con la finalidad de solicitar a las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición del Nacional español BERNARDO MORALES ARGUDO, al amparo del vigente tratado de extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

 

La petición de extradición del Sr. Moragues Argudo se acompaña de una copia de la documentación extradicional correspondiente. Se ruega a ese Honorable Ministerio la aceptación de dicha copia, ya que con motivo de la suspensión del servicio de valija diplomática a causa de la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, se encuentra impedido el envío de la documentación original. De no ser posible, se ruega que se activen los mecanismos que pudiesen existir para la interrupción de los plazos correspondientes, por causas de fuerzas mayor…”.

 

3.- Solicitud formal de extradición, procedente de la Audiencia Provincial, Sección 5° de Valencia, España, de la cual  se destaca lo siguiente:

 

“…A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE VENEZUELA

 

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE BERNARDO MORAGUES AGUDO

 

 

Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de Bernardo Moragues Agudo, como condenado en concepto de autor de:

a) Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1° y 3° ambos del Código Penal.

b) Un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6° al tiempo vigentes, en relación con el artículo 74.2, todos ellos del Código Penal.

Ejecutoria que se sigue en la Audiencia Provincial Sección 5a, con numero 84/14 Rollo 79/2011 origen en Procedimiento Abreviado 50/08 , al amparo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989.

 

AUTORIDAD SOLICITANTE

 

Estado requirente:

El Reino de España

(Magistrado-Juez/ Juez):

MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN

Tribunal:

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 5a

Sede del Tribunal:

Av. Professor López Pinero, 14-2°. Ciutat de la Justicia

№ teléfono:

+34 96 192 91 24, +34 96 192 90 00

№fax:

+34 96192 94 24

Dirección de e-mail:

HYPERLINK vaap05_val@gva.es

 

DATOS DEL RECLAMADO/A

 

Nombre y apellidos:

BERNARDO MORAGUES ARGUDO

Fecha de nacimiento:

15/09/1951

Lugar de nacimiento:

DEINA, ALICANTE (ESPAÑA)

Nacionalidad:

Española

(NIF)

19975785D

 

SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO/A

 

Detenido a efectos de la presente extradición

X

03/03/2020

Localizado en (máxima precisión en el lugar del ESTADO REQUERIDO)

 

 

Detenido por otras responsabilidades en el Estado Requerido

 

 

En libertad provisional en el estado Requerido

 

 

 

EN CASO DE DETENCIÓN, PLAZO LÍMITE PARA REMITIR LA SOLICITUD

 

(Según el artículo 24.4 del TRATADO DE EXTRADICIÓN aplicable entre España y la República de Venezuela LA FECHA LÍMITE ES: treinta días contados desde la comunicación realizada por la parte requerida que comunicará a la parte requirente su decisión respecto de la extradición..)

40 DÍAS

 

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se declara probado que Bernardo Moragues Argudo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el consentimiento de su esposa, Francisca Martínez Sanz, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y movido de la intención de enriquecerse, contactó a través de un amigo común, José Miguel Real David, con Vicente Benlloch Bau, y le pidió a éste que le prestara dinero, alegando que tenía problemas temporales de liquidez, y que se lo devolvería en un corto espacio de tiempo.

El Sr. Moragues Argudo, para hacer creer al Sr. Benlloch Bau que tenía intención de devolver el dinero, y que estaba dispuesto a ofrecerle garantías, y como quiera que era su esposa, la Sra. Martínez Sanz, la propietaria de la vivienda familiar, entregó dos letras de cambio, la una por importe de 24.000 euros y vencimiento el 5 de diciembre de 2006, y la otra por importe de mil euros y con vencimiento el 27 de enero de 2007, que había firmado el propio Sr. Moragues Argudo, con una firma que imitaba la de su esposa. El Sr. Moragues Argudo, que no tenía intención de devolver el dinero que recibiera en el préstamo, hizo creer a los Sres. Real David y Benlloch Bau que las letras las había suscrito su esposa, la Sra. Martínez Sanz.

 

Tras ello, el Sr. Benlloch hizo entrega al Sr. Moragues Argudo, en septiembre del año 2006, de la cantidad de 25.000 euros, en octubre de 2006, de 27.500 euros, y en fecha de 14 de noviembre de 2006, de 22.000 euros.

 

Como quiera que los Sres. Moragues Argudo y Martínez Sanz no devolvieran el dinero prestado, el Sr. Benlloch Bau instó que se realizaran, en marzo de 2007, sendos requerimientos notariales de pago a aquéllos, ninguno de los cuales contestó al requerimiento.

 

El Sr. Moragues Argudo fue condenado en rebeldía, por Sentencia en fecha 5 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrent, a satisfacer al actor, Vicente Benlloch Bau, la suma de 49.585´57 euros, más los intereses legales y con expresa condena en costas.

 

Asimismo, por el Sr. Benlloch Bau se presentó demanda de procedimiento cambiario contra la Sra. Martínez Sanz con relación a la referida letra de cambio por importe de 24.000 euros, el cual se siguió como procedimiento cambiario 452/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent. En dicho procedimiento, la representación procesal de la Sra. Martínez Sanz alegó por primera vez en nombre de ésta que ´Ni la firma del acepto de la citada Letra de Cambio, copia de la cual figura como documento número 1 de la demanda, ni ninguna de las menciones que en la misma figuran corresponden a mi representada’; y solicitó ‘la intervención de perito calígrafo designado por el Juzgado’ para acreditar este extremo. .

 

Los Sres. Moragues Argudo y Martínez Sanz no han devuelto cantidad de dinero alguna al Sr. Benlloch Bau.

 

El Sr. Benlloch Bau ha tenido unos gastos procesales a consecuencia de estos hechos por importe global de 17.359'53 euros.

No constan que la Sra. Martínez Sanz tuviera participación directa alguna en los hechos ni ha resultado acreditado que la misma se entrevistara con el Sr. Benlloch Bau antes de que éste efectuase las reseñadas entregadas de dinero al esposo de aquélla.

 

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

 

Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s de:

a)  Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1° y 3° ambos del Código Penal.

Un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6° del Código Penal español vigente en la actualidad.

 

PENALIDAD

 

Por el delito a), una pena de prisión de nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa.

Por el delito b), una pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa.

 

 

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO EN CASO DE EXTRADICIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

 

Según el artículo 133.1 del Código Penal español aplicable, las penas de prisión de duración inferior a 5 años prescriben a los 5 años.

 

RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTA

 

 

SI

NO

FOLIO

A)     DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA COMÚN:

 

 

 

1)       Solicitud de extradición de Bernardo Moragues Argudo dirigida a las Autoridades de Venezuela.

X

 

 

2)       Original o testimonio del Auto solicitando se proponga por el Gobierno de España al Gobierno de Venezuela la extradición.

x

 

 

3)       Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos a la prescripción del delito.

x

 

 

4)       Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos a las prescripción del delito.

x

 

 

5)       Datos de identificación suficiente del reclamado.

x

 

 

B)     Documentación en caso de solicitud para enjuiciamiento

 

 

 

1)       Original o testimonio del Auto de fecha por el que se decretó la busca, captura e ingreso en prisión de a fin de ser puesto a disposición de este juzgado por esta causa

 

x

 

C)     DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA EJECUCIÓN DE CONDENA

 

 

 

1)       Original o testimonio de la Sentencia de fecha 29/10/2013 por el que se condena a Bernardo Moragues Argudo a un año y doce meses de pena de prisión.

x

 

 

2)       Original o testimonio de firmeza de la precitada Sentencia por el que se condena a Bernarndo Moragues Argudo a un año y doce meses de pena de prisión.

x

 

 

D)     DOCUMENTACIÓN ACONSEJABLE

 

 

 

1)      Positivas fotográficas de (nombre del extradicto)

 

x

 

2)      Reseña dactilar relativa a (nombre del extradicto)

 

x

 

E)      OTRA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA POR EL TRATADO DE EXTRADICIÓN

 

 

 

F)      DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA NO PRECEPTIVA

 

 

 

G)     EN CASO DE REQUERIRSE TRADUCCIÓN SEGÚN EL CONVENIO

 

X

 

 

D EVARISTO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ

Secretario de la Sección 5a de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,

 

CERTIFICO:

Que, en esta Sección se sigue el procedimiento Ejecutoria 84/2014 (antes PAB 79/11) frente a:

BERNARDO MORALES ARGUDO, DNI 19975785, nacido en Denia (Alicante-España) el 0.5/09/1951, hijo de Fernando y Dolores

 

En fecha 29/10/2013 se dictó sentencia en la que se le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primero, y un año y tres meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros por el segundo.

 

La sentencia devino firme el 29 de septiembre de 2014.

 

Las penas están pendientes de cumplir en su integridad…”.

 

4.- Auto solicitando se proponga por el Gobierno de España al Gobierno de Venezuela la extradición, procedente de la Audiencia Provincial, Sección 5° de Valencia, España, de la cual  se destaca lo siguiente:

 

“…HECHOS

PRIMERO.- En fecha 29/10/2013 se dictó .sentencia en la que- se condenó a Bernardo Morales Argudo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, y de un continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primer delito y de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, así como al .pago de la responsabilidad civil.

 

La sentencia devino firme el 29 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha de 7 de marzo de 2015 se decretó la busca, detención e ingreso en prisión, con extensión nacional e internacional.

 

En fecha 1 de junio de 2018, habiendo sido localizado y detenido en Panamá, se solicitó su extradición, que fue concedida por las autoridades de dicho país, si bien la entrega a España del referido condenado fue suspendida por el estado de salud del mismo.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2020, se ha recibido comunicación con INTERPOL por la que se pone en conocimiento de este Tribunal que Bernardo Morales Argudo ha sido detenido preventivamente en Venezuela.

TERCERO.- Por Auto de 15 de octubre de 2019, confirmado el 6 de noviembre de 2019, se ha rechazado la petición del condenado que se declarasen prescritas las penas impuestas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha interesado que se solicite a las autoridades de Venezuela la extradición de Bernardo Morales Argudo para el cumplimiento de las penas de prisión y de la responsabilidad personal subsidiara por impago de la multa, impuesta en la presente ejecutoria.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que haya dictado auto motivado de prisión, o recaído sentencia firme contra los acusados a que a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(…)

SEGUNDO.- En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales, antes descritos, para proponer al Gobierno del estado Español que solicite a las correspondientes Autoridades de Venezuela, la extradición del requisitoriado Bernardo Morales Argudo, DNI 19975785, nacido en Denia (Alicante) el 05/09/1951, hijo de Fernando y Dolores, allí detenido el 04/03/2020, al haber sido condenado en sentencia firme como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa a las penas de 9 meses prisión, 1 año y 3 tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa, penas que se encuentran vigentes y pendientes de cumplimiento en su integridad.

 

Por cuanto se ha expuesto y por lo razonado, vistos los preceptos legales citados y sus concordantes.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

DISPONGO: Proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Venezuela, la extradición del requisitoriado BERNARDO MORALES ARGUDO, DNI 19975785, nacido en Denia (Alicante) el 05/09/1951, hijo de Fernando y Dolores, detenido en ese país, por un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, y al objeto de que, previo traslado del extraditado a territorio español, sea puesto a disposición de este Tribunal a fin de cumplir las penas de prisión y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuestas en sentencia firme…”.  

 

5.-  transcripción de los artículos aplicables a los delitos y penas:

 

“…CÓDIGO PENAL.

 Artículo 133.

1.       Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

2.       Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

 

Artículo 248.

 

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

 

a)  Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b)  Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c)   Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

 

Artículo 250.

1.       El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.° Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.° Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.° Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.° El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.° Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.° Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.° Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.' No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2.       Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.°, 5.°, 6.° o 7.° con la del numeral 1.° del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros. .,

 

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. '

4.° Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

 

Artículo 392.

1.  El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2.  Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

 

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 23.

1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos…”

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente por parte del Reino de España, para requerir la entrega del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un proceso penal, como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme a los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se puede establecer de acuerdo al análisis que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se  pudo observar en la “…solicitud de extradición para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de Bernardo Moragues Argudo…”, en tal sentido, en la mencionada solicitud, se puede apreciar los hechos siguientes:

 

“…Se declara probado que Bernardo Moragues Argudo, mayor de edad y sin antecedentes pénales, con el consentimiento de su esposa, Francisca Martínez Sanz, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y movido de la intención de enriquecerse, contactó a través de un amigo común, José Miguel Real David, con Vicente Benlloch Bau, y le pidió a éste que le prestara dinero, alegando que tenía problemas temporales de liquidez, y que se lo devolvería en un corto espacio de tiempo.

El Sr. Moragues Argudo, para hacer cree al Sr. Benlloch Bau que tenía intención de devolver el dinero, y que estaba dispuesto a ofrecerle garantías, y como quiera que era su esposa, la Sra. Martínez Sanz, la propietaria de la vivienda familiar, entregó dos letr4as de cambio, la una por importe de 24.000 euros y vencimiento el 5 de diciembre de 2006, y la otra por importe de mil euros y con vencimiento el 27 de enero de 2007, que había firmado el propio Sr. Moragues Argudo, con una firma que imitaba la de su esposa. El Sr. Moragues Argudo, que no tenía intención de devolver el dinero que recibiera en el préstamo, hizo creer a los Sres. Real David y Benlloch Bau que las letras las había suscrito su esposa, la Sra. Martínez Sanz.

 

Tras ello, el Sr. Benlloch hizo entrega al Sr. Moragues Argudo, en septiembre del año 2006, de la cantidad de 25.000 euros, en octubre de 2006, de 27.500 euros, y en fecha de 14 de noviembre de 2006, de 22.000 euros.

 

Como quiera que los Sres. Moragues Argudo y Martínez Sanz no devolvieran el dinero prestado, el Sr. Benlloch Bau instó que se realizaran, en marzo de 2007, sendos requerimientos notariales de pago a aquéllos, ninguno de los cuales contestó al requerimiento.

 

El Sr. Moragues Argudo fue condenado en rebeldía, por Sentencia en fecha 5 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrent, a satisfacer al actor, Vicente Benlloch Bau, la suma de 49.585´57 euros, más los intereses legales y con expresa condena en costas.

 

Asimismo, por el Sr. Benlloch Bau se presentó demanda de procedimiento cambiario contra la Sra. Martínez Sanz con relación a la referida letra de cambio por importe de 24.000 euros, el cual se siguió como procedimiento cambiario 452/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent. En dicho procedimiento, la representación procesal de la Sra. Martínez Sanz alegó por primera vez en nombre de ésta que ´Ni la firma del acepto de la citada Letra de Cambio, copia de la cual figura como documento número 1 de la demanda, ni ninguna de las menciones que en la misma figuran corresponden a mi representada’; y solicitó ‘la intervención de perito calígrafo designado por el Juzgado’ para acreditar este extremo.

 

Los Sres. Moragues Argudo y Martínez Sanz no han devuelto cantidad de dinero alguna al Sr. Benlloch Bau.

 

El Sr. Benlloch Bau ha tenido unos gastos procesales a consecuencia de estos hechos por importe global de 17.359'53 euros.

 

No constan que la Sra. Martínez Sanz tuviera participación directa alguna en los hechos ni ha resultado acreditado que la misma se entrevistara con el Sr. Benlloch Bau antes de que éste efectuase las reseñadas entregadas de dinero al esposo de aquélla…”.

 

 

En lo correspondiente al principio de doble incriminación, verificó la Sala, en las actas que conforman el presente expediente que, la solicitud de extradición del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, se fundamenta en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual el ciudadano antes mencionado, “…se le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primero, y un año y tres meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros por el segundo…”, tal como lo indicó la solicitud formal de extradición, consignada por el país requirente.

 

En este mismo orden de ideas, en el referido documento, se indicó en relación a los delitos atribuidos al ciudadano condenado en autos, lo siguiente:

 

“…Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1° y 3° ambos del Código Penal.

Un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6° al tiempo vigentes, en relación con el artículo 74.2, todos ellos del Código Penal…”.

 

Ahora bien, en relación a los delitos antes mencionado, el Código Penal Español, señala lo siguiente:

 

A.- En relación con el delito estafa:

Artículo 248.1:

“…cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en oro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno…”.

Artículo 250.1.6º:

“…1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

 

(…)

 

6.° Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional…”.

 

B.- en relación con el delito de falsedad en documento mercantil:

Artículo 390.1.1º

“…1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

 

1° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial…”.

Artículo 392

“…1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses

Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España…”. 

 

Igualmente, en la legislación venezolana se encuentran tipificados específicamente en los artículos 462, 321 y 322 del Código Penal, los hechos punibles antes descritos, siendo los delitos de estafa, alteración de documento privado y/o uso indebido de documentos falsos o alterados, respectivamente, cuyas normas expresan:

 

Artículo 462 del Código Penal Venezolano:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Artículo 321

“…El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro uso de dichos documento pueda causarle un perjuicio al público o particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”. 

Artículo 322.

“…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en el artículo 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”.  

 

En consecuencia, se verifica de los antes transcrito, la observancia del Principio de la Doble Incriminación, el cual comporta que el hecho imputado conforme al marco jurídico del Estado requirente constituye igualmente delito en el País requerido, al estar contemplada en la legislación venezolana la conducta delictual por la cual el solicitado es requerido por la autoridad competente española.

 

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2, lo siguiente:

 

“…Artículo 2

 

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos…”. (Resaltado de la Sala).

 

Evidenciándose que en el presente procedimiento, que los delitos de: Estafa y Falsedad de Documento Mercantil”, tipificados, el primero, en los artículos 248.1 y 250.1.6° del Código Penal del Reino de España y el segundo en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.1° y 3°, del citado texto legal, por los cuales es requerido el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, dan a lugar a una pena superior al mínimo requerido por el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Así también, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es de muerte, ni infamante o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación española no se constató delitos cuyas penas sean perpetuas, infamantes o pena de muerte, concretamente para los delitos de: falsedad en documento mercantil y estafa continuada.

 

Por otra parte, quedó también verificado, que los delitos de: “Estafa y Falsedad de Documento Mercantil”, previstos en el Código Penal español, no son delitos políticos ni conexos con éstos, por cuanto, atentan contra las personas y contra los intereses públicos y privados.

 

Asimismo, la Sala también comprobó que el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, solicitado por el Reino de España, de nacionalidad español, nacido el 15 de septiembre de 1951, en “DEINA, ALICANTE (ESPAÑA)”  y no ostenta la nacionalidad venezolana, razón por la cual no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 constitucional.

 

En lo a teniente al principio de no prescripción, se observa que en el presente caso conforme a la documentación presentada, que el ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO es requerido en razón de que existe una sentencia condenatoria en su contra, por tal razón, esta Sala pasará a verificar la prescripción de la pena, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

En la solicitud formal de extradición presentada, en lo atinente a la “…prescripción de delito en caso de extradición para el cumplimiento de una pena privativa de libertad…”, se indicó que “…Según el artículo 133.1 del Código Penal español aplicable, las penas de prisión de duración inferior a 5 años prescriben a los 5 años…”.

 

Tomando en consideración, lo antes señalado y partiendo que en fecha 29 de octubre de 2013, se le condenó, al ciudadano solicitado en autos, “…como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primero, y un año y tres meses de prisión…”, la cual quedaría firme el “…29 de septiembre de 2014…”, conforme a la solicitud formal de extradición, presentada por el país requirente, esta Sala concluye que la pena sentenciada prescribiría en el 2019.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la documentación aportada, observó lo siguiente:

 

“…PRIMERO.- En fecha 29/10/2013 se dictó sentencia en la que se condenó a Bernardo Morales Argudo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, y de un continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primer delito y de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de la responsabilidad civil.

La sentencia devino firme el 29 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha de 7 de marzo de 2015 se decretó la busca, detención e ingreso en prisión, con extensión nacional e internacional.

En fecha 1 de junio de 2018, habiendo sido localizado y detenido en Panamá, se solicitó su extradición, que fue concedida por las autoridades de dicho país, si bien la entrega a España del referido condenado fue suspendida por el estado de salud del mismo.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2020, se ha recibido comunicación con INTERPOL por la que se pone en conocimiento de este Tribunal que Bernardo Morales Argudo ha sido detenido preventivamente en Venezuela.

TERCERO.- Por Auto de 15 de octubre de 2019, confirmado el 6 de noviembre de 2019, se ha rechazado la petición del condenado que se declarasen prescritas las penas impuestas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha interesado que se solicite a las autoridades de Venezuela la extradición de Bernardo Morales Argudo para el cumplimiento de las penas de prisión y de la responsabilidad personal subsidiara por impago de la multa, impuesta en la presente ejecutoria…”.

 

De lo antes transcrito, se observa que en lo que respecta al caso sujeto a estudio, en relación a la prescripción de la pena, el artículo 131 del Código Penal español, conforme a lo señalado en la sentencia número 222, de fecha 25 de octubre 2019, dispone en su totalidad lo siguiente:

 

“…Artículo 131 del CP:

1.       Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez o menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causa la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

c) Jurisprudencia aplicable.- La STS n° 1711/2013 de 11 de abril, al afirmar que ‘… en la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura: la esencia de esta orden estriba en el desconocimiento del paradero del requisitorio, al contrario que en la extradición. El conjunto de diligencias practicadas interrumpe, con independencia de su resultado, el plazo de prescripción’…”.

 

En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye que sin bien la pena impuesta en el presente caso, prescribiría en el 2019, del conjunto de diligencias presentadas, se observó de los hechos narrados en la solicitud formal de extradición, como la detención en 2018 del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO en la República de Panamá, interrumpió con independencia de su resultado el plazo de prescripción, conforme a lo señalado en la jurisprudencia de “La STS n (sic) 1711/2013 de 11 de abril”, por lo tanto, se cumple con el principio de la no prescripción de la acción penal, en el Estado requirente.

 

En lo concerniente, el Código Penal venezolano, en lo atinente a la prescripción de la pena, establece lo siguiente:

 

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.

 

Con base en lo expuesto se advierte que el lapso para la prescripción de la pena de prisión equivale a un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma, razón por la cual, al haber sido el ciudadano BERNARDO MORALES ARGUDO, condenado “…como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, a las penas de nueve meses de prisión por el primero, y un año y tres meses de prisión…”, la mitad de la pena impuesta, sería un año, lo que sumado a la pena impuesta daría un total de tres (3) años de prisión.

 

Por consiguiente, visto que, el 26 de abril de 2016, el ciudadano BERNARDO MORALES ARGUDO fue condenado por la Sección 5° de Valencia, España, quedando dicha decisión firme el 29 de septiembre de 2014, siendo posteriormente detenido el 1 de junio de 2018, en la República de Panamá; se concluye que el lapso de la prescripción de la pena se interrumpió con el auto donde quedó firme la sentencia condenatoria dictada contra el solicitado en extradición, comenzando nuevamente a transcurrir dicho lapso desde el día en que fue detenido, es decir, el 1 de junio de 2018, por cuanto fue objeto de un procedimiento de extradición el cual fue concedido por las autoridades de dicho país.

 

No obstante, el ciudadano, antes mencionado, fue nuevamente detenido el 3 de marzo de 2020, siendo evidente que no ha transcurrido el lapso que la ley establece (la pena impuesta más la mitad de la misma) para que opere la prescripción de la pena de acuerdo con la legislación vigente en nuestro país.

 

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, identificado en el expediente con el documento de identidad español “19975785D” y la cédula de identidad número “V.17166900”, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según la documentación Judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva, del mencionado ciudadano, consignada en su oportunidad por el Reino de España, en atención al cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia expedida el 29 de octubre de 2013 por la “…Sección 5 ° PROVINCIAL DE VALENCIA…” España, por la comisión de los delitos de “…FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…”.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano Bernardo Moragues Argudo, establece:

 

1) Se le impondrá la pena en relación a los hechos que dio lugar a la presente solicitud de extradición y no por otros hechos distintos a los señalados en la misma.

 

3)      Se tome en consideración, para el cómputo de la pena, el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, identificado en el expediente con el documento de identidad español “19975785D” y la cédula de identidad número “V. 17166900”, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según la documentación Judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva, del mencionado ciudadano, consignada en su oportunidad por el Reino de España, en atención al cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia expedida el 29 de octubre de 2013 por la “…Sección 5 ° PROVINCIAL DE VALENCIA…” España, por la comisión de los delitos de “…FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO DE ESTAFA…”.

 

SEGUNDO: A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano BERNARDO MORAGUES ARGUDO, está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, que:

 

1) Se le impondrá la pena en relación a los hechos que dio lugar a la presente solicitud de extradición y no por otros hechos distintos a los señalados en la misma.

 

2) Se tome en consideración, para el cómputo de la pena, el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano, hasta que se realice la entrega del mismo al Reino de España.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que notifique al Reino de España, y le informe que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                   La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                      YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó por motivos justificados.

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2020-057.