Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, quien se encuentra detenido en la República del Perú.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Emily Hernández Márquez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Bolívar, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 6 de enero de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal.

 

En igual data (1 de octubre 2021), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000152 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha ut supra, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

N° 415, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 416, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, que pudiera registrar el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.335.

 

N° 417, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director de Verificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios que pudiera registrar el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCAla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra actualmente detenido en la República del Perú, y contra este se decretó orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penañ del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

La abogada Emily Hernández Márquez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Bolívar, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón a los hechos siguientes:

 

“…En fechas y horas imprecisas, cuando la niña se encontraba a solas y bajo el cuidado de la persona quien fungía como pareja de su abuela paterna, es decir, el investigado FRANKYS TUARESCA; este procedía a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, es decir, en los senos, la vagina y su ano, para luego proceder a obligarla a que lo masturbara y al obtener la erección de su miembro viril, éste procedía a penetrar a la niña por su parte anal. Amenazándola que (sic) hacerle hacerle daño a ella y a su familia, en caso de comentar lo sucedido a alguna persona.”

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre los Gobiernos de la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, los Gobiernos de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

1.       Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento (…).

 

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

 

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

 

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está permitida en el país que lo entrega…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal procede a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355. Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La representante del Ministerio Público presentó, en fecha 23 de abril de 2021, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, en los términos siguientes:

  

“… -II-

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Ahora bien en fecha 06 de febrero de 2020, ese Juzgado a su digno cargo decretó mediante auto motivado ORDEN DE APRENSIÓN, en contra del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.517.355, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA

En fecha 23 de abril de 2021, se recibió ante la sede de esta Fiscalía Décima del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, llamada telefónica, procedente de la Dirección General de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, por  parte dela (sic) abogada SOFIA MARIN MARCANO; así como de INERPOL (sic) Caracas, por parte del Insp. Agregado OSWALDO PORRAS, mediante la cual informa que por ante la República del Perú, fue detenido el ciudadano FRANKYS ESPNOZA TUAREZCA, quien registra Notificación Roja Internacional N.º A-3374/4-2021, de fecha 19 de Abril de 2021, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración anal en acción continuada, correspondiéndole investigación MP-327921-2019, la cual es llevada por esta Oficina Fiscal...

 

-III-

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, s por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA…”

 

En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, señalando lo siguiente:

 

“… CAPÍTULO III

 

DE LA MOTIVA

 

Este tribunal, una vez analizados cada uno de los elementos  presentados por la representante del Ministerio Público, determina que el eje central de la solicitud de extradición radica en la aprehensión realizada al imputado de autos en la REPÚBLICA DE PERÚ, y siento que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREENSIÓN emanada de este juzgado en su oportunidad, materializándose la misma en fecha 23-04-2021, en consecuencia a ello9 (sic) solicitan se realice lo conducente para la extradición del mismo y a su vez sea remitida la correspondiente copia certificada al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de que se formalice la petición de extradición, conforme al artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el especio (sic) geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la Ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se comentan dentro de sus espacios geográficos.

Por su parte el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de ese título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

Al respecto es oportuno señalar el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia N.º 001, de fecha 08-01-2014, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, el cual estableció lo siguiente: “La competencia de la sala de Casación Penal de solicitar la extradición de las personas contra quienes un tribunal de la República haya decretado medida judicial de privación preventiva de libertad contra una persona que haya cometido un delito en el territorio nacional y se encuentre radicado en el extranjero. Cabe advertir que en dicha sentencia se indica lo siguiente

 

Extradición Activa: artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Como corolario de lo anterior, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) en sus artículos 352, 354 y 365 dispone que: “...artículo 352: la extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o documento de igual forma...”

Siendo así, tenemos que la Convención Interamericana Sobre Extradición, en lo atinente a la extradición según lo preceptuado en la misma a través de los tratados y convenios internacionales, establece:

Artículo 1: OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR. Los Estados partes de obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a los Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las malcaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

 

 

DISPOSITIVA

 

...ACUERDA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se tramite EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA…”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

“… La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. …”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en fecha 04 de febrero de 2020; siendo la misma dictada el 6 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:

 

 Me dirijo a usted a los fines de solicitar se sirva ordenar la localización y posterior captura del ciudadano: FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, titular d ella cédula de identidad N.º V-11.517.355, con domicilio en el sector FRONTERAS DE GUAIPARO, SECTOR ALTO CARIPE por cuanto este Tribunal así lo acordó en fecha SEIS (06) DE FEBRRO DE 2020 de conformidad con solicitud realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público”

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de la orden de aprehensión y la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, y es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 6 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-669-2021-007485 de fecha 21 de junio de 2021, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, así entre otras consideraciones expuso:

 

“… Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.517.355, quien se encuentra en la República del Perú, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de que sea sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia. …”.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto:

 

El principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano requerido en extradición, sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:

 

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así mismo, en el informe psicológico realizado a la víctima en fecha 27 de febrero de 2020, se destaca que los hechos ocurrieron tanto en el territorio de la República del Perú como dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en “UD-338, Manzana casa N.º 637, segunda etapa las Amazonas, parroquia Unare”. Tal aseveración se encuentra sustentada en el mismo informe el cual expresa la victima expresa lo siguiente:

 

... ¿Te acuerdas cuando fue la primera vez que sucedió lo que me cuentas? R: si, tenía 06 años, eso pasó en la casa de la 338, en el cuarto mío.

¿Te acuerdas en donde sucedió por primera vez lo que me contaste aquí en Venezuela o en Perú? R: Aquí sucedió, pero en Perú sucedió más...”

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verifica que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, es: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Gaceta Oficial N° 5768 del 13 de abril de 2005 Extraordinario, que establece lo siguiente:

 

...Sección Cuarta
Sanciones Penales

(…) Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento establecido (…)”.

 

Por su parte, en el Código PenalDecreto Legislativo N° 635 (República del Perú), publicado en fecha 8 de abril de 1991, el delito antes mencionado, se tipifica de la siguiente manera:

 

“…CAPITULO IX

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

(…) Artículo 170°.- Violación sexual.

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave (…)”.

 

Existiendo identidad sustancial del tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto en las legislaciones de los Estados parte, de manera respectiva, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo sobre Extradición referido, que reza:

 

“… No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. ...”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó que, en el presente asunto, el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, atenta contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente y el derecho Contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias.  De modo que no se trata de un hecho punible de índole político ni se trata de un hecho punible conexo con alguno de esta naturaleza.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal o la pena de los delitos establecidos en la legislación penal, (dependiendo del caso en concreto) en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, del Código Penal, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. ...”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 2017, año en el cual empezó a cometerse los hechos imputados de acuerdo a las declaraciones brindadas por la victima en el informe psicológico de fecha 27 de febrero de 2020, el cual señala lo siguiente:

 

Te acuerdas qué grado estudiabas cuando eso pasaba? R: camisa blanca, estudiaba segundo grado, yo tenía seis años, porque en Perú yo cumplí los siete años, y aquí los 08 años...”

 

Asimismo, conforme a la reglas de prescripción de la acción penal,  razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el delito señalado prescribe de la siguiente manera:

 

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 eiusdem.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no ha prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ibídem.

 

Por su parte, el Código Penal (República del Perú), en cuanto a la prescripción de la acción penal, contempla lo siguiente:

 

(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)”.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado no ha operado la prescripción de la acción penal, para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal (República del Perú), por cuanto, no ha transcurrido el “… tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad …”, es decir dieciocho (18) años, por tal razón no se conforma la previsión descrita en el artículo V, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición antes dicha.

 

En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:

 

Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición…”.

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito tantas veces mencionado supera los seis meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.

 

En este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en su límite máximo, superan los seis meses. El delito en cuestión comprende pena, en su límite máximo, de: Veinte (20) años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

En este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94, del Código Penal venezolano.

 

De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus ciudadanos nacionales: se observa que, en el presente caso, la solicitud de extradición que se le dirige al Gobierno de la República del Perú, se realiza con respecto a un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como se hace en referencia a la solicitud de extradición expedida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Bolívar, donde se pudo leer: “…FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 07/07/1969, titular de la cédula de identidad N.º V-11.517.355 …”.

 

Por lo que, será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada. Sin embargo, en caso de que esa nación se niegue a la entrega de la persona requerida, será oportuno que asuma la obligación de juzgarla en su territorio. Para tal fin, el país requirente remitirá la documentación necesaria.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa contra el ciudadano FRANKYS ESPINOZA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchada.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República del Perú la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre ExtradiciónAsí se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República del Perú que el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA  será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano requerido en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenado a pena de muerte o cadena perpetua, ni a penas superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido pudo estar detenido en la República del Perú. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERODECLARA PROCEDENTE solicitar a la República del Perú la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 11.517.355, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante la República del Perú, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 7 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano FRANKYS ESPINOZA TUARESCA será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenado a pena de muerte o cadena perpetua, ni a penas superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido pudo estar detenido en la República del Perú.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                La Magistrada,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2021-152.