Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 13 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuadragésimo Cuarto  de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, venezolano por naturalización, quien se encuentra identificado en el expediente con la cédula de identidad número E-82.091.196.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto Molina, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de octubre de 2021, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000162, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la misma data, asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, presentada por los representantes del Ministerio Público se leen los hechos siguientes:

 

“… La presente causa inicia en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la querella admitida por el Tribunal 44° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-09-2019, presentada por la ciudadana TUFANO, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DIERK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN (cuyos datos de identificación y ubicación se reservan, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales); en contra de los ciudadanos EDGARD AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.561, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.462 y ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.091.196, en la cual manifestó lo siguiente:

‘…La querellante, ciudadana GIUSEPPINA TUFANO es accionista y Directiva Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ´DIERCK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN, C.A.’ registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, de fecha 7 de Octubre de 1999, bajo el N° 99, tomo 354-Qto, como se evidencia del documento que se acompaña marcado con la letra ‘B’.

En caso que los años 2003 y 2004 comenzaron las relaciones comerciales entre la empresa ‘DIERCK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN, C.A’ con la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, CONSORCIO LÍNEA II y la empresa GHELLA SOUGUENE para ofrecer iluminación para las estaciones y andenes del Metro en la Región Capital.

Una vez obtenidos los beneficios y utilidades de los dos primeros contratos, se presenta el señor RAOUL ISAAC BENAHIM, quien era amigo estimado en su momento, como representante de un banco danés denominado ‘SAXO BANK’, ofreciendo la apertura de cuentas bancarias para depositar lo que en su momento era la utilidad proveniente de los proyectos aprobados y ejecutados para ese momento por la ‘DIERCK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN, C.A.’

Luego el señor RAOUL ISAAC BENAHIM presenta a sus socios en la parte financiera EDGARDO AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO GONZÁLEZ SUÁREZ, como encargados de manejar las finanzas de una empresa denominada ‘INTERCAPITAL FINANCIAL GROUP’ y quienes ofrecen una tasa de interés de hasta un 15% de rendimiento anual, por ello se decide colocar una suma de dinero estructurada de esta manera:

DIERCK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN Y EMPRESAS FILIALES  1.680.000$

WILHELM RODRIGUEZ Y GUUSEPPINA DE RODRIGUEZ           200,00 $

DEUTSCHE TECHNICK                                                                   250 EUROS

FRANCISCO TUFANO Y GIUSEPPINA TUFANO                          400.000 $

LEO TUFANO                                                                                  150.000$

De esta suma de capitales colocado nunca fueron pagados los intereses desde la entrega del dinero desde la cuenta a nombre de la empresa DIERCK y sus filiales (KEANA HOLDING, INFINITY LIGHTS, DEUTSCHE TECHNICK.

Los ciudadanos EDGARDO AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO GONZÁLEZ SUÁREZ le propusieron a la señora GIUSEPPINA TUFANO PERRETA y al ciudadano ABELARDO RODRÍGUEZ, en el año 2008, realizar una serie de inversiones en fondo de valores y acciones en el extranjero. Dichas inversiones se realizaron principalmente mediante una empresa que ahora se sabe que es una empresa fantasma que no tiene existencia real llamada INTERCAPITAL FINANCIAL (VE) LTD, que supuestamente estaba o funcionaba en Suiza.

Es el caso que los ciudadanos EDGARDO AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, REINALGO GONZÁLEZ SUÁREZ y RAOUL ISAAC BENAHIM mantuvieron a la querellante y a los inversionistas engañados con lo de la realización de la inversión, mediante emisión de estados de cuentas falsas, emitidos por la empresa INTERCAPITAL FINANCIAL (VE) LTD, que supuestamente estaba o funcionada en Suiza. Esos estados de cuenta se acompañan a la presente querella. Con el tiempo al exigírselas a los querellados se negaron y rompieron cualquier tipo de comunicación con las víctimas. El capital aportado por las víctimas supera los 2.500.000,00 dólares, sin resultado alguno.

Las cuentas receptoras de fondo fueron: SAXO BANK A/S, BANCO DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY AMERICAS NEW YOR, NY CUENTA N° 04419298, CUENTAS DE DIERCK SISTEMA DE ILUMINACIÓN C.A EN SAXO BANK A/S CUENTA N° 702861NET INVESTOR ID#:772371.

Los fondos depositados fueron desviados por los querellados estafadores a cuentas personales, por tener poder la empresa CFG NETWORD INC E INTERCAPITAL FINANCIAL (VE) LTD de las empresas DIERCK SISTEMAS DE ILUMINACIÓN, para manejar la supuesta cartera de inversiones, ambas empresas registradas en la ISLA VIRGENES, tienen dirección en la ciudad de Caracas, Venezuela. Los fondos supuestamente fueron invertidos en su mayoría en dos empresas de inversiones fantasmas, CAPITAL NETWORK e INTERCAPITAL FINANCIAL; supuestamente ubicada en Suiza, la cual es una empresa que nunca existió enviando los estafadores, estados de cuentas falsos de la víctima de la estafa. …”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto Molina, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron medida preventiva privativa judicial de libertad, contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem.

 

En fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

 

“… DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE  PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN  en contra de los ciudadanos EDGARD AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.561, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.462 y RAOUL ISAAC BENAIM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.091.196, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que sean localizados y capturados los referidos ciudadanos. …”.

 

El 28 de septiembre de 2021, los Representantes del Ministerio Público, solicitan al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inicie el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM y consecuente orden de aprehensión con el fin de que sea trasladado el ciudadano requerido y sea puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem.

 

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud de los Representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

Vistos los considerandos expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declinatoria de pertinencia o no de la presente solicitud , conforme a lo pautado  en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

El 13 de octubre de 2021, se dio entrada al expediente contentivo del proceso de extradición activa seguido al ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, remitido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de octubre de 2021, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 1904122, de fecha 24 de septiembre de 2021, enviado por el Msc. Edgar Acosta, Comisario Jefe, Director de Investigaciones de INTERPOL, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo, aprovechando la ocasión para saludarle y a la vez informarle que esta oficina recibió comunicación número EEG2/121/DCR/58199/G2, de fecha 02/09/2021, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Madrid, donde informan que el día de hoy 02/09/2021, fue detenido el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, de nacionalidad venezolana adquirida, fecha de nacimiento 19/96/1950, titular de la cédula de identidad E-82.091.196, quien presenta notificación Roja número de control A-2705/3-2020, de fecha 13/08/2020, por el delito de ASOCIACIÓN y Estafa Agravada, a solicitud del Tribunal. Así mismo, mediante la presente se anexa copia de la referida comunicación y la Notificación Roja N° A-2705/3-2020, del ciudadano en cuestión. …”.

 

La comunicación número EEG2/121/DCR/58199/G2, de fecha 02/09/2021, se puede leer, lo siguiente:

“… PRIORIDAD: MUY URGENTE

PARA: IP CARACAS

COPIA: IPSG

S/REF: NOTIFICACIÓN ROJA A-2705

N/REF: EEG2/121/DCR/58199/G2

ASUNTO: Detención preventiva para extradición

DETENIDO: ISAAC RAOUL BENAIM n° 19/06/1950

Fecha de la Detención: 02/09/2021 a las 09:30 horas.

Estimados Colegas,

Por la presente les informamos de la detención del reclamado de referencia en virtud de requisitoria internacional emitida por sus autoridades nacionales, y les solicitamos asimismo, que nos confirmen la vigencia del señalamiento (especialmente en caso negativo), y nos proporcionen, lo antes posible, el material de identificación del que dispongan (foto, huellas dactilares, ADN).

Al respecto, les informamos que los hechos han sido puestos en conocimiento de nuestra autoridad competente y que la documentación relativa a  la demanda formal de extradición deberá ser presentada en tiempo oportuno a través de los canales diplomáticos.

Adicionalmente, se solicita que mantengan informada a esta OCN de las decisiones adoptadas por sus autoridades competentes, y en general, de cuantas novedades pudieran sucederse en el transcurso del presente expediente. …”.

 

El 13 de octubre de 2021, visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio N° 005272, de fecha 13 de septiembre de 2021, enviado por el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la copia del Fax N° II.2.E6.00713 de fecha 06 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, y a su anexo, Nota Verbal N° Ref. 195601-EXT-21 del 03 de septiembre de 2021, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Español, mediante la cual se informa que en fecha 02 de septiembre de 2021, fue detenido el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, requerido en extradición por las autoridades venezolanas.

Sobre el particular, sirva el presente para remitir a esa Sala la precitada copia del Fax y su anexo, y solicitar conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre el Reino de España, la presentación de la solicitud Formal de Extradición en el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de detención del ciudadano in comento. …”.

 

Así mismo, en la Nota Verbal, se lee, lo siguiente:

 “… JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 005.

MADRID.

EXTRADICIÓN 0000046/2021

…..

Representado: ISAAC RAOUL BENAIM

Le participo que en el día de la fecha se incoa en este juzgado el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN cuya identificación consta a continuación:

N° de Registro General: 621/2021

Expediente N° 46/2021

País que solicita la entrega: VENEZUELA

Reclamado: ISAAC RAOUL BENAIM

Delito: ESTAFA

En Madrid, 02 de septiembre de 2021.

El/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SIRENE/INTERPOL

MINISTERIO FISCAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

SALA PENAL AUDIENCIA NACIONAL PRIMERA

SERCIVIO COMÚN DE REGISRO, REPARTO, DIGITALIZACIÓN Y ARCHIVO. …”.

 

En fecha 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

Oficio N° 470, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio N° 471, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad E-82.091.196.

 

Oficio N° 472, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad E-81.091.196, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-1442-2021-1604, de fecha 18 de octubre de 2021, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición seguida al ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“… DÈCIMO: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad  N° E-82.091.196, quien se encuentra en el Reino de España, para que sea trasladado a territorio nacional venezolano, a los fines de sr sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se cumplen los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número E-82.091.196 de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

          

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1 Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, venezolano por naturalización, quien se encuentra identificado en el expediente con la cédula de identidad número E-82.091.196 y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto Molina, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron medida preventiva privativa judicial de libertad, contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem.

 

En fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

 

“… DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE  PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN  en contra de los ciudadanos EDGARD AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.561, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.462 y RAOUL ISAAC BENAIM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.091.196, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que sean localizados y capturados los referidos ciudadanos. …”.

 

El 28 de septiembre de 2021, los Representantes del Ministerio Público, solicitan al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inicie el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM con el fin de que sea trasladado el ciudadano requerido y sea puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem.

 

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud de los Representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

Vistos los considerandos expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declinatoria de pertinencia o no de la presente solicitud , conforme a lo pautado  en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, señala lo siguiente:

 

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2019, todo ello en virtud de la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

 

“… DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE  PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN  en contra de los ciudadanos EDGARD AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.561, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.462 y RAOUL ISAAC BENAIM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.091.196, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que sean localizados y capturados los referidos ciudadanos. …”.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del titular de la acción penal, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

 

 “…Asimismo, por cuanto hay elementos de convicción para estimar en forma preliminar que los ciudadanos …..RAOUL ISAAC BENAHIM, titular de la cédula de identidad E-82.091.196, ha sido autores o partícipes en el hecho, siendo dichos elementos los siguientes:

1.- QUERELLA, admitida por el Tribunal 44° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-09-2019, presentada por la ciudadana TUFANO (cuyos datos de identificación y ubicación se reservan, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2019, tomada a la víctima TUFANO (cuyos datos de identificación y ubicación se reservan, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la Fiscalía 16 del Área Metropolitana de Caracas…

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2019, tomada al TESTIGO ciudadano GONZÁLEZ, (cuyos datos de identificación y ubicación se reservan, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la Fiscalía 16 del Área Metropolitana de Caracas…

4.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2019-248971, de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el Inspector MEDINA DENNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, practicada en la siguiente dirección: CENTRO CMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCT), TORRE A, PISO 10, OFICINA 1001, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DISTRITO CAPITAL.

5.- COMUNICACIÓN N° 19-003578, de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), suscrita por el ciudadano Abg. FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director, mediante la cual remiten Movimientos Migratorios de los ciudadanos….ISAAC RAOUL BENAIM titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196. …”.

  

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2021 por los abogados Emerson Andrés Prato Parada y Rebeca Barreto Molina, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento de que dicho ciudadano se encontraba privado de libertad en la ciudad de Madrid, España.

 

Situación que también es acreditada con la Nota Verbal Ref. 195601-EXT-21, de fecha 3 de septiembre de 2021, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Español, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que el ciudadano solicitado fue detenido en la ciudad de Madrid el 2 de septiembre de 2021. En la referida nota se lee siguiente:

 

“… Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia de la Nota Verbal, recibida en fecha 06 de septiembre de 2021, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante la cual comunica la detención preventiva con fines de extradición en fecha 02/09/2021, del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM reclamado a nivel internacional por las Autoridades judiciales venezolanas.

Asimismo, se remite oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional Madrid de fecha 02 de septiembre de 2021, en el que se participa el inicio del Procedimiento de Extradición N° 46/2021 del reclamado.

Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre Venezuela y España, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición es de CUARENTA (40) días, contado a partir de la fecha de detención del prenombrado ciudadano.

De acuerdo al cómputo que lleva esta Misión Diplomática el plazo para presentar la solicitud formal de extradición finaliza el día lunes 11/10/2021, por lo que deberá ser recibida la correspondiente  documentación extradicional a más tardar el viernes 08/10/2021, para su remisión a las Autoridades competentes españolas. …”.

….”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, venezolano por naturalización, quien se encuentra identificado en el expediente con la cédula de identidad N° E-82.091.196, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, se verificó de la investigación realizada por el Ministerio Público, que el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, engaño a las víctimas para que invirtieran dinero en unas empresas fantasmas, CAPITAL NETWORK e INTERCAPITAL FINANCIAL, realizando depósitos de dinero en moneda extranjera a un banco llamado Saxo Bank, el cual tenía sus oficinas en Suiza, ese dinero fue depositado en las cuentas de unas empresas registradas supuestamente en las Islas Vírgenes, teniendo dirección en la Ciudad de Caracas-Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, son los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, los cuales se transcriben respectivamente a continuación:

 

En lo que respecta al delito de Asociación el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, prevé lo siguiente:

 

…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado   o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

 

En cuanto al delito de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, reza lo siguiente:

“… Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Estos ilícitos constituyen delitos contra el patrimonio de las personas y encuentran similitud en el Código Penal del Reino de España, en los referidos tipos penales en los artículos que se transcriben a continuación:

 

A.- En relación con el delito estafa:

“… Artículo 248.1:

“…cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en oro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno…”.

“… Artículo 250.1.6º:

“…1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(…)

6.° Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional…”.

 

Así mismo, el delito de Asociación, está tipificado en la norma ya antes mencionada, en el artículo 570 bis, el cual se expresa en los términos siguientes:

 

“… 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

 

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad e indemnidad sexuale o la trata de seres humanos. …”.

 

Existiendo identidad sustancial entre los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano requerido, esta Sala considera que se cumple  satisfactoriamente en el presente caso, con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”. 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los  delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, son delitos que atentan contra el patrimonio de las personas, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos. 

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

De las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso; ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la causa ocurrieron en el año 2019, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se verifica que el delito de Estafa Agravada, el cual es sancionado con una pena de un (1) a cinco (5) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (3) años, mientras que para el delito de Asociación, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en el artículo 30 lo siguiente:

 

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”. [subrayado de la Sala]

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron en agosto de 2019, y se denunciaron en diciembre del referido año, se concluye que no ha operado la prescripción de la acción penal respecto al delito de Estafa, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que establece la norma legal transcrita; en lo que respecta al delito de Asociación, la norma legal -Articulo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- ha establecido que dicho tipo penal es Imprescriptible. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición

 

Es así, como queda debidamente satisfecho, el principio de no prescripción de la acción penal, en el caso bajo estudio.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, son considerados graves, a saber, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, los cuales contemplan el primero de ellos una pena de un (1) a cinco (5) años de prisión y el segundo de seis (6) a diez (10) años, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana adquirida, siendo identificado de la siguiente forma ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ISAAC RAOUL BENAIM, titular de la cédula de identidad N° E-82.091.196, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 y 83 ejusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990Así se declara. 

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000162.