Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, signado con el alfanumérico SP11-P-2020-000841 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.891.085, iniciado en virtud de la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3320/10-2020, expedida el 16 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,, mediante orden de captura número 3PG00024 de fecha 07/10/2020 para ser presentado a un proceso penal por el delito de Femicidio Agravado, mediante radicado 680016000159202005026 (…)” [sic].

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de julio de 2021, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 51, mediante la cual acordó:

“(…) NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.891.085, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 9° del citado Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)[Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de octubre de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales de la Región del Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús David Abello Miranda, dejando constancia de ello en el acta policial levantada al efecto, la cual es del tenor siguiente: “(…) en el marco de la Campaña Escudo Bolivariano Salud Segura 2020 (…) siendo las 14:45 horas de la tarde, en momentos que me desplazaba en compañía de los Funcionarios Oficial Jefe Clemente, la Oficial Agregada Yerquis Ruiz, la Oficial Méndez Sikiu (…) avistamos un grupo de personas, reunidas, enardecidas, que rodeaban a un ciudadano que se describe de tez blanca, contextura delgada, cabello liso color castaño, de 1.65mts de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad (…) a quien los presentes le estaban vociferando palabras obscenas, gritándole asesino, exigiéndole que se entregará a las autoridades competentes (…) siendo abordados de manera inmediata por uno de los ciudadanos que lideraba la acción (…) quien adujo que el ciudadano venia huyendo de Colombia, específicamente de Bucaramanga, luego de darle muerte a su pareja, una Ciudadana Venezolana de 23 años de edad, que respondía al nombre de Anilet Alexandra Marcano Marcano, descuartizándola y ocultándola el cuerpo en el interior de un closet, hecho ocurrido el pasado lunes 28-09-2020, y el mismo pretendía seguir huyendo de las autoridades (…) razón por la cual procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, a quien se le pidió sus documentos de identidad, indicando no querer aportarlos, sin embargo nuevamente se le solicito su documentación, respondiendo nuevamente de forma grosera que él no le importaba que organismo de seguridad éramos, seguidamente se encimo el Oficial Jefe Clemente Michael, aplicándole un empujón, cayendo mi compañero en el suelo, (…) logre neutralizar al ciudadano (…) mostrando su cedula de identidad, afirmando ser y llamarse como queda escrito JESUS DAVID ABELLO MIRANDA (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta policial]. 

El 7 de octubre de 2020, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

El 9 de octubre de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Jesús David Abello Miranda, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó como flagrante la aprehensión del referido ciudadano; le impuso la medida cautelar de presentación de caución económica prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó proseguir la investigación de acuerdo con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, dictando el respectivo auto motivado de esa decisión el 11 del mismo mes y año.

El 23 de noviembre de 2020, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, libró el oficio Nº 435-2020, dirigido al Cónsul de la República de Colombia, con sede en el estado Táchira, solicitándole información referente a la situación jurídica del ciudadano Jesús David Abello Miranda.

De igual modo, el 24 del mismo mes y año, libró el oficio número 438-20, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Director de la “Organización Internacional de Policía Criminal”, respectivamente, solicitando información respecto de si contra el aludido ciudadano “(…) pesa alguna requisitoria por algún organismo policial, internacional o judicial por la comisión de algún hecho punible (…)”.

El 7 de diciembre de 2020, mediante oficio Nº 2020-979, el Jefe de la Dirección de Policía Internacional de la División de Investigaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3320/10-2020, expedida el 16 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia contra el ciudadano Jesús David Abello Miranda, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) N° de control: B-3320/10-2020

País solicitante: Colombia

N° de expediente: 2020/65923

Fecha de publicación: 16 de octubre de 2020 (…)

SITUACIÓN: Buscado

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ABELLO MIRANDA

Nombre: Jesús David

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de diciembre de 1997- RUBIO-VENEZUELA Venezuela (comprobada)

Apellidos de origen: ABELLO MIRANDA

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

País

Venezuela

Número nacional de identidad

27,891,085

28 de octubre de 2010

Venezuela

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito:

LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE. HOMICIDIO O ASESINATO

Exposición de los hechos

 

Ciudad

País

Fecha

GIRON-SANTANDER

Colombia

28 de septiembre de 2020

Exposición de los hechos:

A través de investigación se logró establecer que ABELLO MIRANDA Jesús David, es el responsable de los hechos ocurridos del día 28/09/2020 en la Calle 14B Peatonal No 13-414 Piso 2 del barrio Puerto Madero del municipio de Giron-Santander, donde ABELLO MIRANDA es el causante de la muerte de su pareja sentimental de nombre ANAYLET ALEXANDRA MARCANO MARCANO, quien fue hallada desmembrada y en avanzado estado de descomposición.

Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es solicitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante orden de captura número 3PG00024 de fecha 07/10/2020 para ser presentado a un proceso penal por el delito de Femicidio Agravado, mediante radicado 680016000159202005026.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2020-29563/ASJUR/JLBR/GECOP S-2020-104488-MEBUC del 15 de octubre de 2020) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Notificación Azul].

 

En virtud de la recepción de la citada Notificación Azul, el 14 de diciembre de 2020, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dictó auto mediante el cual acordó llevar a cabo una audiencia oral para imponer al ciudadano Jesús David Abello Miranda, del contenido de la señalada Notificación Azul, la cual se celebró el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que luego de dicha imposición, acordó “(…) PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO JESUS DAVID ABELLO MIRANDA de nacionalidad Venezolano Natural de Rubio estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-27.891.085 (…) de la NOTIFICACION AZUL SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-3320-10-2020, de fecha 16/10/2020, y requerido por ante el Tribunal Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, República de Colombia, por el delito de lesiones con resultado de MUERTE HOMICIDIO O ASESINATO según consta en oficio N° 979 emitido por el Director de la Policía Internacional Coronel Bruno Mattiussi Urribarri en fecha 07 de diciembre de 2020. SEGUNDO:A fin de que se apertura el procedimiento establecido en los artículos 286 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran: Solicitud de NOTIFICACION AZUL SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-3320-10-2020 de fecha 16/10/2020 en contra del ciudadano JESUS DAVID ABELLO MIRANDA que se encuentra en el sistema de Policía Internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en los artículos 386 y 387 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como lo es femicidio agravado el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal por causar la muerte de una persona, en consecuencia con base a las anteriores observaciones se acuerda MANTENER LA APREHENSION del ciudadano JESUS DAVID ABELLO MIRANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena el traslado del ciudadano JESUS DAVID ABELLO MIRANDA, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana.  (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la Decisión]. De igual modo, en dicha oportunidad, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

El 13 de mayo de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 106, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jesús David Abello Miranda, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 107, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 108  y 109, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 27.891.085; y, d) 110, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidiéndole informase si el aludido ciudadano presentaba registro policial.

El 8 de marzo de 2021, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el alfanumérico FTSJ-4-0009-2021, del 17 de febrero del mismo año, notificó haber sido comisionado por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para cumplir en el presente caso con la atribución prevista en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de junio de 2021, se recibió el oficio N° 270, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitió “(…) Copia certificada Print de pantalla del sistema SAIME, así como el Registro de trámites y procesos (Traza)”, correspondientes al ciudadano Jesús David Abello Miranda, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Primer nombre Segundo nombre Primer apellido Segundo apellido

             Jesús                 David                   Abello                Miranda

Nacionalidad         Fecha de nacimiento        Sexo            Estado civil

Venezuela                    03/12/1997               Masculino      Soltero

Color de piel              Color de cabello            Color de los ojos

Morena                         Negro                               Negros

 

Datos técnicos

Oficina de cedulación original         Fecha de cedulación original

MOVILMIS.IDENT.MF109                    28/05/2010

Documento de cedulación original

Partida de Nacimiento

Objeción del ciudadano

Cédula sin problemas (Cédula sin problemas)

Antecedentes                          Solicitudes

No posee antecedentes          No está solicitado(…).

 

El 19 de julio de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 51, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jesús David Abello Miranda.

En esa misma oportunidad, también se libró el oficio N° 197, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 16 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° 004105, del 26 de junio del mismo año, en el cual la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respecto de la notificación al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jesús David Abello, comunicó que “(…) en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, por lo momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

Asimismo, ambos países, en relación al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariana sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

En cuanto a dichas normas se tiene que el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…). La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas, como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado demanda que exista en su contra bien una alerta o notificación roja, o una alerta o notificación azul, la cual también se asume como procedente para la tramitación del procedimiento de extradición de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Cfr. entre otras, sentencia N° 203, del 2 de junio de 2017), y una vez ubicado y aprehendido por los órganos policiales se notifique inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención de la persona solicitada, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria; dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Sin embargo, en el presente caso, en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, ambos países (la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela), dicho término se convino en establecerlo en noventa (90) días.

En el presente caso, tal como antes se señaló, el 5 de octubre de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales de la Región del Táchira, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal, practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús David Abello Miranda, en virtud de que “(…) un grupo de personas, reunidas, enardecidas, que rodeaban a un ciudadano que se describe de tez blanca, contextura delgada, cabello liso color castaño, de 1.65mts de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad (…) a quien los presentes le estaban vociferando palabras obscenas, gritándole asesino, exigiéndole que se entregará a las autoridades competentes (…) siendo abordados de manera inmediata por uno de los ciudadanos que lideraba la acción (…) quien adujo que el ciudadano venia huyendo de Colombia, específicamente de Bucaramanga, luego de darle muerte a su pareja, una Ciudadana Venezolana de 23 años de edad, que respondía al nombre de Anilet Alexandra Marcano Marcano, descuartizándola y ocultándola el cuerpo en el interior de un closet, hecho ocurrido el pasado lunes 28-09-2020, y el mismo pretendía seguir huyendo de las autoridades, razón por la cual procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, a quien se le pidió sus documentos de identidad, indicando no querer aportarlos, sin embargo nuevamente se le solicito su documentación, respondiendo nuevamente de forma grosera que él no le importaba que organismo de seguridad éramos, seguidamente se encimo el Oficial Jefe Clemente Michael, aplicándole un empujón, cayendo mi compañero en el suelo (…)”, razón por la cual, el prenombrado ciudadano el 9 de octubre de 2020, fue presentado como imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, siéndole impuesta medida cautelar consistente en la prestación de una caución económica.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2020, mediante oficio N° 2020-979, el Jefe de la Dirección de Policía Internacional de la División de Investigaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3320/10-2020, expedida el 16 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia contra el ciudadano Jesús David Abello Miranda, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante orden de captura número 3PG00024 de fecha 07/10/2020 para ser presentado a un proceso penal por el delito de Femicidio Agravado, mediante radicado 680016000159202005026 (…)”.

En razón de ello, y vista la finalidad de la denominada Notificación Azul Internacional, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, se publicará con miras a: a) Obtener información sobre una persona que presente interés para una investigación policial; b) Localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial; o, c) Identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el 14 de diciembre de 2020, llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se impuso al prenombrado ciudadano de dicha Notificación Azul y de los derechos que le asistían; se acordó el inicio del procedimiento de extradición pasiva decretandoMANTENER LA APREHENSION”; y, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano Jesús David Abello Miranda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, por no constar en el presente caso, la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, mediante decisión N° 51, del 19 de julio de 2021, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano Jesús David Abello Miranda  y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no cumplirse con dicho requerimiento, cesaría la detención preventiva del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante comunicación N° 004105, del 26 de junio de 2021, recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2021, respecto de la notificación al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Jesús David Abello Miranda, informó que “(…) en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, por lo momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes (…)”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones del ciudadano Jesús David Abello Miranda; sin embargo, visto que en las actuaciones que conforman el presente procedimiento, consta que, para el momento en el cual se practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano, este fue presentado como imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en virtud de la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando, además, que el referido órgano jurisdiccional acordó, entre otros pronunciamientos, proseguir la investigación del referido delito contenida en el expediente signado con el alfanumérico (de su nomenclatura) SP11-P-2020-000841(…) por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves (…)”, es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ordena que al ciudadano Jesús David Abello Miranda, quede, en calidad de detenido, a disposición del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para que dicho órgano jurisdiccional continúe con la tramitación de la referida causa, todo ello sin perjuicio de que pueda acordar nuevamente su privación de libertad, si posteriormente la República de Colombia formaliza la solicitud de extradición con la documentación judicial que la sustente, debiéndose, en este caso, cumplir con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener la medida privativa de libertad del ciudadano Jesús David Abello Miranda, y decreta el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ORDENA que al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, quede, en calidad de detenido, a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para que dicho órgano jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000841 (de su nomenclatura), seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin perjuicio de que pueda acordarse nuevamente su privación de libertad, si posteriormente la República de Colombia formaliza la solicitud de extradición con la documentación judicial que la sustente, debiéndose  en este caso, cumplir con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA mantener la medida privativa de libertad del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.

TERCERO: DECRETA el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes                      de noviembre dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000049