Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de julio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 7°C-20.371-21 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 22.029.392, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja N° A-4562/5-2020, expedida el 14 de mayo de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República Argentina, por el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 210 del Código Penal de la Nación Argentina.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Notificación Roja Nº A-4562/5-2020, expedida el 14 de mayo de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República Argentina, contra el ciudadano Juan José Suárez, de nacionalidad venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) SUÁREZ Juan José

N° de control A-4562/5-2020

País solicitante: Argentina

N° de expediente: 2020/32069

Fecha de publicación: 14 de mayo de 2020 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellido: SUÁREZ

Nombre: Juan José (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de septiembre de 1993- Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezuela (comprobada) […]

Documentos de identidad: 22029392

2.      CASO

Exposición de los hechos

País

Fecha

Argentina

Del 12 de noviembre de 2019 al 14 de diciembre de 2019

 

Exposición de los hechos:

Se le imputa al buscado haber formado parte en carácter de miembro de una asociación destinada a cometer hechos ilícitos, centrándose principalmente en la perpetración de hechos de robo con la modalidad de ‘MOTOCHOROS’ en perjuicio de personas que arribaban al país por medio del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Concretamente, se le imputa a SUÁREZ facilitar distintos autos y motos de su titularidad, los cuales eran utilizados por los miembros de la banda para trasladarse a las víctimas, abordarlas y procurar la rápida fuga del lugar de los hechos una vez desapoderadas de sus bienes.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

RDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito

Pena máxima aplicable

ASOCIACIÓN ILÍCITA

Artículo 210 del Código Penal de la Nación Argentina

Años 10

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de expedición      

Expedida o dictada por

Firmante (Nombre y Apellidos)

Causa N’ 93.243/2019

13 de marzo de 2020  

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8 de Capital Federal, Secretaría N°125

DR. YAMILE BERNAN

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BUENOS AIRES, Argentina (referencia de la OCN: PG 31.442/2019/UDI/G9/MJP del 4 de mayo y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas del texto).  

El 26 de mayo de 2021, funcionarios adscritos a la Brigada contra Delitos Especializados de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia mediante acta policial levantada al efecto de la aprehensión del ciudadano Juan José Suárez, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo dicha aprehensión, indicaron lo siguiente

“(…) En esta misma fecha (…) procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial (…) ‘continuando las investigaciones relacionadas con la notificación roja A-4562/5-2020, de fecha 14/05/2019 (…) por el delito de Asociación ilícita, contra el ciudadano Juan José SUÁREZ (…) se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras indoles tendientes a las posibles ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que reside en la siguiente dirección Kilometro tres (03) via el Junquito, callejon Isaías Medina Angarita, sector Boquerón, casa número 47, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital (…) siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, se constituyó la comisión conformada por los funcionarios Comisario Gonzalo INOJOSA, Inspector jefe Keila VELASQUEZ, Inspector Agregado Oswaldo PORRAS y los Detectives David ALVARADO y Jesús ALCALA (…) Con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado; una vez encontrándonos en las vía principal del sector Boquerón, adyacente a la panadería ‘Brisas Pan’, avistamos a una persona de sexo masculino, el cual reunía características fisionómicas similares al ciudadano requerido, quien vestía un suéter color gris, un pantalón jean color azul y un par de zapatos color blanco, con la seguridad del caso fue abordado por la presente comisión y luego de identificarnos como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse Juan José SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 05/09/1993, de 27 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en el Kilómetro tres (03) vía el Junquito, callejo Isaías Medina Angarita, sector Boquerón, casa número 47, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V—22.029.392, apodado (bambera) (…) el funcionario Detective Jesús ALCALÁ, procedió a realizarle una revisión corporal (…) no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente nos trasladamos a la sede de este despacho (…) conjuntamente con el ciudadano en cuestión. Inmediatamente en esta sede se accedió al Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, arrojando como resultado que no presenta registro policial, ni solicitud judicial (…)”[sic] (Mayúsculas y negrillas del acta policial).

En razón de ello, el 28 de mayo de 2021, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público en materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Juan José Suárez, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual, dicho órgano jurisdiccional dio inicio al procedimiento de extradición pasiva, ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) PRIMERO: Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.029.392, presenta Notificación Roja número A-4562/5-2020, de fecha 14/05/2020, publicada por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires-Argentina, por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 210 del código Penal de la Nación Argentina, en razón de ello es por lo que está juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 395, 396 y 397 del código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, del antes mencionado ciudadano (…)”[sic] (Mayúsculas, subrayado y negrillas del acta).

El 20 de julio de 2021, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal acordó a agregar a los autos el oficio distinguido bajo el alfanumérico FTSJ-4-0060-2021, recibido con anterioridad a la recepción del presente expediente, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que informa sobre la designación del referido despacho fiscal para intervenir en el presente procedimiento de extradición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de julio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 213, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Juan José Suárez, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 214, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano Juan José Suárez; c) 215, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  requiriéndole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula V-22.029.392; d) 216, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole  información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.029.392 y, e) 217, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.

El 22 de julio de 2021, se acordó darle entrada al oficio N° 003428, del 1° de julio de 2021, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitió la nota verbal signada con el número 70/2021, del 22 de junio de 2021, presentada por la Embajada de la República de Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…) LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presenta sus atentos saludos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES -Oficina de Relaciones Consulares- y tiene el agrado de remitir documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición de Juan José Suárez, en el marco de la casua N°93.243/2019, caratulada ‘IZAGUIRRE, SANTIAGO Y OTROS S/ROBO CON HOMICIDIO’.

Al respecto, se hace saber que se ofrece reciprocidad para casos análogos y se adjunta a la presente la siguiente documentación a fin de ser diligenciada en carácter de MUY URGENTE:

1.- Solicitud formal de extradición de Juan José Suarez con su correspondiente apostilla (46 folios).

2.-Certificación de firma de la doctora Yamile Susana Bernan. (1 folio) (…)” [sic] (Mayúsculas y negritas de la nota verbal).

De igual modo, con dicha nota verbal la representación diplomática citada acompañó la documentación referida en su texto, la cual se contrae a:

1.- Solicitud de extradición proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

(…) I) HECHOS QUE SE INVESTIGAN

Se imputan a Juan José Suarez los siguientes eventos:

1. hecho I:

Haber integrado, en carácter de miembro, una asociación destinada a cometer ilícitos indeterminados, centrándose principalmente en la perpetración de hechos de robo con la modalidad de ‘motochorros’ en perjuicio de personas que acababan de llegar al país por medio del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. También integraban la asociación organizada funcionalmente y con reparto de tareas claramente establecido, con permanencia en el tiempo y acuerdo previo, Angel Eduardo Lozano Azuaje, Luis José Lozano León, Aly José Ramos Ladera, Carlos José Manzo Tortolero, Miguel Angel Aguirre Cancine, Rubén Darío Cañate Lobo, Daniel José Reinoza Zambrano, Anailuj Yeseña Aguilar Tobar, Elvis Javier Escalante Blanco, Christian Rafael Rodriguez, Carlos Alberto Moreno Martinez, Luis Alejandro Chirinos Ramírez, Eduardo Luis Aguirre, Silvio Alejandro Piolo y otro sujeto aún no identificado

La asociación ilícita descrita se desarrolló por lo menos entre el 12 de noviembre de 2019 y el 14 de diciembre de 2019. Aunque no excluyentemente, los roles en esta organización para la comisión de los hechos delictivos se distribuían de la siguiente manera: todos tomaban intervención directa en los hechos del robo, realizando seguimiento a las víctimas, desapoderándolos de sus pertenencias, conduciendo los robados o permaneciendo en las cercanías del lugar del hecho a modo de campana para brindar apoyo a sus autores.

Además (…) Juan José Suárez (…) facilitaban distintos autos y motos para la perpetración de los hechos delictivos, los que eran utilizados por los miembros de la banda para trasladarse e interceptar a las víctimas, abordarlas y procurar la rápida fuga del lugar de los hechos una vez desapoderadas de sus bienes.

En concreto, los nombrados en el párrafo que antecede proporcionaron los automóviles (…) Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, Chevrolet Corsa Classic, dominio JMQ-169 (…) y Keeway RK, dominio A110EZF. (…)

2. Hecho II:

Haber causado la muerte de Mathew Ccharles Gibbard y haber intentado causar la muerte de Stefan Joshua Zone (…) con el objeto de despojarlos de sus pertenencias.(…)

En concreto, se reprocha a Juan José Suarez haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio JHL-185, con conocimiento del ilícito para el que sería utilizado.

3. Hecho III:

Haber sustraído (…) valiéndose para ello de dos armas de fuego que no resultaron secuestradas, el 12 de noviembre de 2019, alrededor de las 8:50 horas, en la puerta de acceso del Hotel Intercontinental-sitio en la calle Moreno 809 de esta ciudad-, un bolso de lona marca Luis Vuitton de color marrón con la inscripción LV en color dorado, una laptop marca Lenovo de color negro con su cargador, un Ipad marca Apple de color plateado, un par de auriculares inalámbricos marca Sony de color negro, una billetera marca Gucci de color camenl, una licencia de conducir, una tarjeta de seguro social, una tarjeta de crédito Mastercard del banco HSBC, dos frascos con medicación ‘Metroprolol’, dos cadenas con dijes de oro, uno con la figura de un tigre y el otro con las iniciales ‘VG’, y un par de gemelos de oro marca ‘Luis Vuitton’, todo ello propiedad de Garth Imara Gray.

(…) Concretamente, se atribuye a Juan José haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio LMQ-169, con conocimiento del ilícito que se iba a cometer, o bien haber participado materialmente del mismo, brindando apoyo desde alguno de los vehículos automotores utilizados.

4. Hecho IV:

Haber sustraído (…) valiéndose para ello de un arma de fuego que aun no resultó secuestrada, el 13 de diciembre de 2019, alrededor de las 10:40 horas, en la vía pública cerca de la intersección entre las calles Villanueva y Teodoro García de esta ciudad, un reloj marca Rolex, modelo Daytona, de color plateado, propiedad de Arthur Tomala

(…) En concreto, se atribuye a Juan José haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, con conocimiento del ilícito que se iba a cometer, o bien haber participado materialmente del mismo, brindando apoyo desde alguno de los vehículos automotores utilizados. Hecho VI:

Haber sustraído (…) valiéndose para ello de dos armas de fuego que no resultaron secuestradas, el 6 de diciembre de 2019, alrededor de las 21:30 horas, en la calle La Pampa 1925 de esta ciudad, un reloj marca Rolex, modelo ‘Oyster Perpetual Date’ propiedad de Valentino Paseani

(…) Concretamente, se atribuye a Juan José haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185 y la motocicleta Keeway RK, dominio A110EZF,, con conocimiento del ilícito que se iba a cometer, o bien haber participado materialmente del mismo, brindando apoyo desde alguno de los vehículos automotores utilizados.

5. Hecho VII:

Haber sustraído (…) valiéndose para ello de un arma de fuego que no resultó secuestrada, el 11 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:40, en la Av. Alvear 1864 de esta ciudad, un reloj marca Rolex, modelo ‘Daytona Oyster Perpetual’, serie nro. G108300, propiedad de Alejandro Matheou.

En concreto, se atribuye a Juan José haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, con conocimiento del ilícito que se iba a cometer, o bien haber participado materialmente del mismo, brindando apoyo desde alguno de los vehículos automotores utilizados.

6. Hecho VIII:

Haber sustraído (…) valiéndose para ello de un arma de fuego que no resultó secuestrada, el 6 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:00 horas, en la vía pública frente al hotel Alvear Icon –sitio en la calle Aime Paine 1130 de esta ciudad-, un reloj marca Big Bang Único de 42mm, referencia nro 441 CI 1170.RX, seña nro. 1386313, propiedad de David Tedeschi (…)

Concretamente, se atribuye a Juan José haber aportado el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, con conocimiento del ilícito que se iba a cometer, o bien haber participado materialmente del mismo, brindando apoyo desde alguno de los vehículos automotores utilizados.

Motivos en virtud de los cuales se sospecha que Juan José Suarez habría tomado parte en los delitos investigados:

Al respecto, cabe destacar que la forma en la que se produjeron los hechos pudo reconstruirse a raíz de los dichos de los damnificados y testigos, la autopsia practicada al cuerpo de Matthew Charles Gibbard y el informe médico practicado respecto de Stefan Joshua Zone, y particularmente gracias a las numerosas filmaciones obtenidas, registradas por cámaras de seguridad emplazadas dentro del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en sus accesos y egresos, en las autopistas y calles por las que los integrantes de la organización delictiva siguieron a sus víctimas, y en los lugares en los que se concretaron los robos.

Tales elementos permitieron establecer fehacientemente que para concretar los referidos hechos sus autores utilizaron, entre otros, los automóviles Chevrolet Corsa Classic gris, dominio JLH-185, y Chevrolet Classic blanco, dominio LMQ-169, y la motocicleta Keeway RK, dominio A110EZF.

Respecto de ambos automóviles, se determinó que su titular registral era Santiago Izaguirre, quien fue detenido. También se procedió a la detención de Miguel Ángel Mansilla, quien fue hallado en poder del automóvil Chevrolet Classic, dominio LMQ-169.

Al prestar declaración, Santiago Izaguirre afirmó que para cuando se produjeron los hechos no estaba en poder de los autos. Explicó que aproximadamente a principios de noviembre de 2019 había alquilado el Chevrolet gris, domino JLH-185, a Miguel Ángel Mansilla, y el Chevrolet blanco, dominio LMQ-169, a Juan José Suárez, pero que sin perjuicio de ello, bajo la supuesta promesa de Suárez de hacer ingresar a Mansilla a trabajar en una empresa, ambos cambiaron de auto. Además, mencionó que la fecha exacta de tal cambio surgiría del análisis de los mensajes registrados en su teléfono celular.

A su vez, Miguel Ángel Mansilla refrendó la versión de Izaguirre, afirmando que efectivamente hubo un intercambio de autos con Juan José Suárez el 13 o 14/11/19, fecha en la que le entregó el Chevrolet JLH-185 y recibió de su parte el Chevrolet LMQ-169 (recuérdese que este auto había sido empleado la mañana del 12/11/19 para cometer el hecho III).

Las versiones de Izaguirre y Mansilla resultaron posteriormente acreditadas. Primero, atento a que al precederse al allanamiento del domicilio de Izaguirre se secuestraron dos contratos de alquiler relativos a los rodados de los que era titular. Efectivamente, mediante uno de ellos el mentado alquiló a Juan José Suárez el automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio LMQ-169, y por otro, el Chevrolet Corsa, dominio JLH-185, a Miguel Ángel Mansilla.

Cabe destacar que junto al contrato firmado por Juan José Suárez se hallaron copias de su pasaporte, lo que permite presumir que tal documento fue verdaderamente suscripto por el mentado. Asimismo, avala lo expuesto por Izaguirre -en cuanto a que cuando se produjeron los hechos investigados los autos de su propiedad se hallaban en poder de Juan José Suárez- la circunstancia de que al encontrarse el automóvil LMQ-169, quien lo conducía fuera Mansilla, cuando el que este último había alquilado a Izaguirre -de acuerdo al contrato secuestrado- era el JLH-185. Por otra parte, este último rodado fue hallado estacionado en el partido de Morón, provincia de Buenos Aires.

La compulsa del teléfono celular de Izaguirre realizada en el tribunal permitió corroborar que el 12/11/19 (fecha en la que se produjo el hecho III) mantuvo conversaciones por whatsapp con el contacto "Miguel Uber", quien cerca de las 19:00 horas le comentó, primero, que estaba yendo para Palermo y que "todavía no me habló Juan", luego, minutos después, que lo estaba aguardando, y por último, le refirió "Santiago escúchame, ya estoy con el Corsa blanco, ya hablé con el muchacho este...". Además se advierte que el contacto Miguel también le comentó en varias oportunidades algo sobre un supuesto empleo que estaba intentando obtener con la ayuda de "Juan".

También se observaron conversaciones que Izaguirre mantuvo el 12/11/19 con un contacto identificado como "Juan Uber Blanco", en las que el primero le refirió a este último que Miguel ya le había avisado que cambiarían los autos para que Juan pudiera registrarlo en el lugar en el que trabajaba.

Más adelante, al analizarse la información extraída de dicho teléfono mediante la pericia que se le practicó se obtuvieron los chats de whatsapp que mantuvo con contactos identificados como "Juan Uber blanco", "Juan Uber blanco nuevo", "Miguel Uber" y "Miguel Uber nuevo", los cuales avalan su descargo.

Nótese que con "Miguel Uber" comenzaron a conversar el 15/10/19 para coordinar por el alquiler de un auto Chevrolet Corsa Clasic gris oscuro. En un punto Izaguirre incluso envió una foto de su cédula verde, en la que se observaba que se trataba del dominio JLH-185. Luego continuaron hablando hasta el 23/11/19 de diversas cuestiones, tales como encontrarse para que Miguel le pagase o llevar el auto a arreglar, y se advierte que en algunos mensajes se consultaron mutuamente respecto de si hablaron con Juan y si este ya les consiguió trabajo en una empresa.

Por otro lado, con "Miguel Uber nuevo" la conversación comenzó el 24/11/19, y desde entonces hablaron del supuesto trabajo que Juan les iba a conseguir. Desde el teléfono peritado se enviaron mensajes que decían "Te metió a la empresa el venezolano... Estoy re contento" (25/11/19) y "Le dije que me meta a laborar a mi también si es verdad que cobra esa plata por viaje" (4/12/19). El 5/12/19 se envió otro mensaje en el que se indicó "Decile al venezolano que pague el arreglo. Me dijo que él cobró al que lo chocó". El chat culminó el 11/12/19, y hasta entonces siguieron consultándose si tenían novedades del trabajo que Juan les iba a conseguir.

Con "Juan uber blanco" el chat comenzó el 31/10/19. Ambos coordinaron para que Juan alquilara un auto para trabajar como chofer de Uber. Juan informó a Izaguirre que vivía por la calle Agüero de esta ciudad, y este le envío fotos del Chevrolet Corsa Clasic blanco, dominio LMQ-169. El día 12/11/19, a las 22:37 horas, Juan indicó "Estoy en camino a lo del muchacho a llevárselo", y al día siguiente Izaguirre le preguntó "¿cómo anda el auto?" y le dijo "hoy le puse el estéreo al tuyo", a lo que Juan respondió "este carro anda bien por el momento".

Luego, a partir del 22/11/19 conversaron reiteradamente sobre un supuesto trabajo que Juan iba a conseguir, primero, a Miguel, y luego, a Izaguirre, en una empresa dedicada al transporte de pasajeros de larga distancia que, según informó, pagaría unos mil quinientos dólares por viajes a Santa Fe. El chat culminó el 25/11/19.

Finalmente, el chat con "Juan Uber blanco nuevo" se inició el 1/12/19. Ambos coordinaron para encontrarse por un pago y siguieron hablando del supuesto trabajo que Juan iba a conseguirles. En un punto Juan le pidió a Izaguirre las llaves del Corsa gris porque las suyas .se le habían quedado dentro del baúl. También se aprecia allí que en algún punto antes del 4/12/19 Juan le devolvió el Chevrolet gris porque tenía un inconveniente y para hacer la verificación vehicular (VTV), y a cambio Izaguirre le entregó un BMW, que Juan alegó haber llevado a la empresa para "hacerlo entrar".

El 4/12/19 Izaguirre dijo "voy a buscar el auto porque éste ya está listo", mientras que al día siguiente refirió a Juan "gracias por la gran mano que me estas dando... espero poder empezar a laburar cuanto antes". Ese día (5/12/19) además le envió fotos de su DNI, licencia de conducir y un certificado de antecedentes penales. A partir de entonces y hasta el 15/12/19, cuando terminó el chat, Izaguirre siguió preguntando por el trabajo, mientras que Juan continuó respondiéndole que ya se lo había conseguido y que en cualquier momento lo iban a llamar de la empresa.

Por otra parte, la compulsa realizada en el tribunal respecto del teléfono celular secuestrado en poder de Mansilla permitió determinar que poseía instalada la aplicación Uber, en la que tenía registrados ambos rodados (LMQ-169 y JLH-185) y que había realizado 17 viajes con el primero de ellos el 14/12/19 -cuando se cometió el hecho II, en el que participó el vehículo JLH-185-.

Lo dicho por Mansilla pudo además corroborarse por intermedio de una aplicación de rastreo satelital con la que ambos rodados contaban, de la que surge que efectivamente, en la mañana de 12/11/19, el vehículo JLH-185 se hallaba detenido en la calle Bahía Blanca al 1740/1812 de la localidad de Wilde, provincia de Buenos Aires, lugar en el que, conforme se constató, Mansilla se domiciliaba. Más tarde, a partir de las 19:43 horas, se ubica dicho rodado en la calle Agüero al 1200 de esta ciudad, que resulta ser precisamente el domicilio brindado por Juan José Suárez al firmar con Izaguirre el contrato para alquilarle el automóvil LMQ-169, y coincide con el domicilio que el contacto "Juan Uber blanco" le informó vía chat cuando comenzó a hablarle para alquilarlo.

También se advierte allí que, por el contrario, el automóvil LMQ-169 se ubicó, durante la madrugada del 12/11/19 (antes de producirse el hecho III, en la calle Agüero al 1200 de esta ciudad, lugar al que regresó esa misma tarde, alrededor de las 19:33 horas, para luego ser registrado, a partir de las 20:38 horas, en Bahía Blanca al 1700, Wilde, provincia de Buenos Aires -domicilio de Mansilla-.

Tampoco puede soslayarse que el sistema de rastreo satelital instalado en el automóvil dominio JLH-185 permitió que apreciar que este último (que a partir del 12/11/19 -fecha del hecho III- pasó a estar en poder de Juan José Suárez) se ubicaba, en la madrugada el 14/12/19 (poco antes de producirse el hecho II) en las calles Ester Bellaco 96 y Buenos Aires 3609 de Ciudadela, provincia de Buenos Aires, lugares que, conforme se aprecia mediante "Google maps", distan escasos metros del hotel "Marina" sito en la calle Ramón Falcón 3698 de Ciudadela.

Recuérdese que en tal hotel vivía un grupo de numerosas personas que, según se acreditó, estaba integrado por Ángel Eduardo Lozano Azuaje, Aly José Ramos Ladera, Carlos José Manzo Tortolero, Luis José Lozano León y Miguel Ángel Aguirre Cancine, quienes fueron procesados por varios de los episodios investigados.

Todo ello hace sospechar que era Juan José Suárez quien se hallaba en poder del automóvil LMQ-169 el 12/11/19, por la mañana, cuando se produjo el hecho III, y que esa misma tarde, aproximadamente entre las 19:00 y las 20:00 horas, cambió tal rodado a Mansilla, recibiendo de parte de este último aquél con dominio JLH-158 que sería luego utilizado en varios de los eventos investigados, incluido el último de ellos, que se produjo el 14/12/19 (hecho II). Asimismo, puede concluirse que el intercambio se produjo precisamente cerca del domicilio provisto por Suárez, pues en tal horario puede apreciarse que ambos rodados fueron registrados allí.

Más aún si se toma en consideración que el domicilio de la calle Agüero 1262, 8o piso, dpto. 32, de este medio -que Suárez indicó al suscribir el referido contrato con Izaguirre-, fue allanado, determinándose que allí se domiciliaba Anailuj Yesenia Aguilar Tovar, titular de la motocicleta Motomel A102GGV -utilizada para concretar el hecho III-, que fue efectivamente secuestrada en el lugar.

Por otra parte, y en relación a la motocicleta Keeway RK, dominio A110EZF -empleada para la comisión del hecho VI-, se determinó que su titular registral era Milagros Josefina Orfila Barcelo, en tanto que Anderson José Tovar Suárez y Beycker Eduardo Parra Orfila se hallaban autorizados a conducirla.

Al practicarse tareas de inteligencia en la calle Mitre 4870, San Martín, provincia de Buenos Aires (domicilio aportado a las autoridades migratorias por Juan José Suárez al ingresar al país), se verificó que Parra Orfila se domiciliaba en el lugar.

Beycker Eduardo Parra Orfila prestó declaración, ocasión en la que reconoció ser el titular de la moto (Keeway RK, dominio A110EZF) e indicó que por carecer de documentación le pidió a su tía que la registrara a su nombre, mientras que él obtuvo una cédula azul para poder conducirla.

Además alegó que para cuando fue empleada en la comisión del hecho VI (el 6/12/19, alrededor de las 21:30 horas), se la alquiló a Juan José Suárez -hermano de su pareja- para obtener un dinero extra. Señaló que este último tuvo en su poder el rodado entre el 13/11/19 y el 10/12/19, y que en ese período tuvieron varios altercados. Añadió que como su relación no era la mejor, quien tenía contacto con Suárez era su tía.

Destacó que en un determinado momento Suárez se retiró de su domicilio y le dejó la moto en lo de un amigo, por lo que la buscó y la puso nuevamente en alquiler vía Facebook.

Junto a su descargo aportó distinta documentación para corroborar sus dichos. Primero, caben destacar capturas de pantalla de un chat de whatsapp que figura datado el 2/12/19, en el que habla con otro usuario acerca de "Juan", cuyo contacto intercambian y figura a nombre de "Juan Suárez", del que refieren que le tocaba pagar los martes. Su interlocutora, identificada como "Negrita" (quien, según afirmó en su descargo, era su tía), le refiere que "huele a que viene una coba enorme" y "De antemano te digo que sea lo que sea le quites la moto".

Aportó además una captura de otra conversación de whatsapp de fecha 10/12/19 mantenida por una persona desconocida con un contacto identificado como "Negrita", en la que a esta última le preguntan si a Beycker le van a devolver la moto, y ella responde "Sí, hoy".

En otra captura de una conversación en un grupo de whatsapp, de fecha 10/12/19, el contacto "Negrita" refiere: "Tu moto hay que buscarle y ya ese (…) me tiene harta. Estoy esperando que me pase la dirección". El usuario identificado como "Beyckereduardo" refiere en otro momento: "y el te avisó eso hoy? q ladilla ahora conseguir para alquilar eso rápido vale, me imagino que no está pidiendo el depósito ese no? por q ando es mamando y el debió avisar con tiempo", a lo que "Negrita" responde: "No está pidiendo nada, pero tu tampoco sabes como vas a recibir  la moto, a parte no lo puede pedir por que el no aviso y si, es hoy".

Luego aportó capturas de pantalla en las que se ven publicaciones de Facebook realizadas por el usuario "Eduardo Beycker", de fechas 10, 11, 12, 14 y 16 de diciembre de 2019, en las que ofrece en  alquiler la referida moto Keeway.

Por otra parte acompañó capturas de pantalla de conversaciones vía Facebook, de fechas 13/11/19 y 14/11/19. En la primera un usuario identificado como "Flor.alquilo" le indica que le interesa el artículo, y a ello responde "ya hoy la alquilan amigo". Y en la segunda, un usuario nombrado "Marco.alquilo" le consulta "Hola que tal que requisitos piden y cual es el pago diario", a lo que responde "alquilada amigo".

Tras recibir declaración indagatoria a Parra Orfila se requirió a la firma Claro S.A. información relativa al abonado nro. 11-5001-0296. Dicha empresa indicó que tal línea fue dada de alta el 22/10/18 y su titular era Beycker Eduardo Parra Orfila.

Además remitió los listados de comunicaciones que dicho abonado mantuvo entre el 1/08/19 y el 31/03/20, cuya compulsa permitió determinar entre el 28/08/19 y el 30/10/19 mantuvo 19 comunicaciones telefónicas con el abonado nro. 11-2729-0822 (abonado registrado en el teléfono de Santiago Izaguirre como contacto "Juan Uber blanco", que pertenecía a Juan José Suárez, quien alquiló a aquél los rodados Chevrolet Corsa dominios LMQ-169 y JLH-185, empleados en varios de los hechos investigados). Luego de ese período, el 21/11/19 envío a ese mismo abonado nueve mensajes de texto entre las 13:57 y las 14:01 horas.

Todo ello, sumado a la documentación que Parra Orfila aportó, permiten sospechar que quien se hallaba en poder de la motocicleta en cuestión al cometerse el hecho VI fue Juan José Suárez.

II) PARTES DEL PROCESO

Imputado/s: Juan José SUÁREZ

Fiscalía/ Querella: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 32, interinamente a cargo del Dr. Leonel Guillermo Gómez Barbella

Víctima/s: Garth Imara Gray, David Tedeschi, José María Paesani,

Valentino Paesani, Alejandro Matheou, Artur Tómala, Matthew Charles Gibbard y Stefan Joshua Zone

III) SOLICITA EXTRADICIÓN

Mediante la presente se solicita la extradición de: Juan José SUÁREZ (titular de la cédula de identidad venezolana nro. 22.029.392, de nacionalidad venezolana, nacido el 5 de septiembre de 1993)._

A los fines de: someter a proceso al reclamado.

Por los delitos de: asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio "criminis causa" consumado y homicidio "criminis causa" tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II) y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal).

IV) TRATADO EN EL QUE SE FUNDA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO DE RECIPROCIDAD

Se ofrece reciprocidad a las autoridades requeridas

V) NORMAS APLICABLES

Los hechos que se le reprochan a Juan José Suárez resultan ‘prima facie’ constitutivos de los delitos de asociación ilícita -hecho I- (artículo 210 del Código Penal de la Nación: ‘Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión’), robo doblemente agravado tanto por el uso de armas de fuego como por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa. v homicidio "criminis causa" reiterado en dos oportunidades y agravado por su comisión con armas de fuego, una de ellas en tentativa, éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego -hecho II- (artículos del Código Penal de la Nación nros. 80: ‘Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:... 7o Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.’, 41 bis.: "Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.’, 166: ‘Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:... 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo’, 167: ‘Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:...2°. Si se cometiere en lugares poblados y en banda’, 42: ‘El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44’ y 44: "La pena que correspondería al agente, si hubiera consumado el delito, de disminuirá de un tercio a la mitad... Si la pena fuere de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a quince años’) y robo agravado tanto por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse como por su comisión en poblado v en banda, reiterado en cinco oportunidades -hechos III, IV, VI, VII y VHI- (artículos del Código Penal de la Nación nros. 166: ‘Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya ¡aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión’ y 167: ‘Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:...2o. Si se cometiere en lugares poblados y en banda’), todos ellos en concurso real entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación: ‘Cuando concurrieran varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el \mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de cincuenta años de reclusión o prisión’ (…)

IX) DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA

Anexo A: copias certificadas del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, por el que se dispuso recibir declaración indagatoria a Juan José Suárez y  se ordenó su captura nacional e internacional; y del informe de Interpol del 27 de mayo de 2021, por el que se indicó que Suárez fue detenido el día anterior en la República Bolivariana de Venezuela.(…)

X) TRANSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA SOLICITUD

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 93.243/19 respecto de la extradición de JUAN JOSÉ SUÁREZ (titular de la cédula de identidad venezolana n° 22.029.392, de nacionalidad venezolana, nacido el 5 de septiembre de 1993).

Y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

Que con fecha 17 de diciembre de 2019 se dispuso recibir declaración indagatoria al nombrado y se encomendó su captura nacional e internacional. Tal medida se adoptó en base a los fundamentos expuestos a fs. 1034, que transcribo a continuación:

"Atento a lo que surge de las constancias de fs. 962/967, como así también a los datos del contrato de alquiler identificado como Anexo TV y las manifestaciones de Miguel Ángel Mansilla y Santiago Izaguirre al prestar declaración, entiendo que existen motivos de sospecha suficientes para recibirles declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) a Juan José Suárez... En consecuencia, toda vez que se ignoran  sus  paraderos,   líbrese  orden  de  captura  nacional e internacional…’

Más adelante, el 11 de febrero de 2020 se informaron al Departamento de Interpol de la Policía Federal Argentina los datos filiatorios con los que se contaba respecto de Suárez, y formalizó su pedido de captura internacional con fines de extradición (ver fs. 2194/7).

Por último, el 27 de mayo de 2021 dicho Departamento indicó que la Oficina Central Nacional Caracas (Venezuela) comunicó que el mentado fue detenido el 26 de mayo de 2021 en virtud del pedido de captura internacional ordenado en autos (…)

RESUELVO:

I. REQUERIR la EXTRADICIÓN de JUAN JOSÉ SUÁREZ (titular de la cédula de identidad venezolana n° 22.029.392, de nacionalidad venezolana, nacido el 5 de septiembre de 1993) a la autoridad judicial que corresponda de la República Bolivariana de Venezuela, para someterlo a proceso y recibirle declaración indagatoria.

II. LIBRAR EXHORTO INTERNACIONAL dirigido a la autoridad jurisdiccional que corresponda de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido por la ley 24.767, al que se adjuntarán, como Anexo A: copias certificadas de los autos de fecha 17 de diciembre de 2019, por el que se dispuso recibir declaración indagatoria a Juan José Suárez y se ordenó su captura nacional e internacional; y del informe de Interpol del 27 de mayo de 2021, por el que se indicó que Suárez fue detenido el día anterior en la República Bolivariana de Venezuela. Dicho exhorto se librará en forma digital con firmas electrónicas en virtud de las distintas medidas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19).

III. SOLICITAR al Sr. Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que certifique la firma de la actuaría en el exhorto internacional. Líbrese correo electrónico.

IV. ENCOMEDAR al Sr. Ministro a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, el diligenciamiento del exhorto por la vía diplomática. Líbrese correo electrónico (…)” [sic] (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

2.- Certificación de la firma de la doctora Yamile Susana Bernan, suscrita digitalmente por el ciudadano Alberto Seijas, en su condición de Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación Argentina, con su respectiva Apostilla de la Haya, la cual es del tenor siguiente:

(…) CERTIFICO: QUE LA DOCTORA Yamile Susana Bernan, es jueza titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8. Expido el presente al primer día del mes de junio del año dos mil veintiuno (…)” [sic] (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

El 16 de septiembre de 2021, se acordó darle entrada al oficio N° 508, del 10 de septiembre de 2021, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante los cuales remitieron los datos filiatorios y movimientos migratorios del ciudadano Juan José Suarez, titular de la cédula de identidad N°22.029.392, en virtud del procedimiento de extradición pasiva seguido al referido ciudadano por la comisión de los delitos de homicidio, asociación y robo, planteado por la República Argentina.

El 28 de octubre de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión emitida por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; de los abogados Horacio Antonio Morales Leon, Ivan Enrique Rojas Morales y Juan José Chavarry Román, defensores privados del ciudadano Juan José Suarez, quienes también expusieron sus alegatos; y, del solicitado en extradición, quien ejerció su derecho de palabra. De igual modo, en dicho acto se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República Argentina, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no asistieron.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

II

OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la referida audiencia, la representante del Ministerio Público señalada en el párrafo precedente, consignó escrito de opinión fiscal emitido por el Fiscal General de la República en el que señaló:

(…) A la luz de las normas citadas y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal de la República, se concluye que no es posible conceder la extradición de un venezolano por ningún motivo, pero aquel deberá ser cumplir la pena impuesta en nuestro país a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana, toda vez que el Principio de la no entrega de nacionales consagrado en la Carga Magna no implica el amparo o la impunidad de los hechos ilícitos cometidos en territorio extranjero.

En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado Venezolano, administre justicia en el presente caso, mediante el cumplimiento de la pena en nuestro país del ciudadano Juan José Suárez, previa solicitud de la parte agraviada quien deberá consignar copla certificada de la condena Impuesta al ciudadano requerido en extradición.

(…)” [sic] (negritas de la opinión fiscal).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa esta Sala de Casación Penal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano Juan José Suárez. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan José Suarez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.029.392, presentada por la República Argentina mediante Nota Verbal signada con el número 70/2021, del 22 de junio de 2021.

En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si, en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

De allí, que los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 382.

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387.

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”. 

Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentinano existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, artículos 344 y siguientes, regulan la materia de extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por la República Bolivariana de Venezuela el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En tal sentido, la citada Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

Artículo 344Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito (…)”.

Asimismo, ambas Naciones suscribieron en diciembre de 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Argentina, el 19 de noviembre de 2002, y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa mediante Ley Aprobatoria  publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, el 4 de enero de 2002, en cuyo texto el artículo 16, referente a la extradición señala lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. (…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado (…).

Precisado lo anterior, en el presente caso, tal como antes se señaló, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan José Suarez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad n° 22.029.392, mediante nota verbal signada con el número 70/2021, del 22 de junio de 2021, emanada de la Embajada de la República Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio ‘criminis causa’ consumado y homicidio ‘criminis causa’ tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II), y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal(sic).

Bajo estos supuestos, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Juan José Suarez, requerido en extradición, tal como consta de los datos filiatorios remitidos por el Director  (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es venezolano por nacimiento, en virtud de que nació en Caracas, Municipio Libertador, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 1994, y es titular de la cédula de identidad N° 22.029.392.

Siendo ello así, se hace preciso acotar que, en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:

“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

 1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

De allí, que esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los citados artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, que prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Juan José Suarez, formulada por la República Argentina, toda vez que el predicho ciudadano es venezolano por nacimiento. Así se decide.

Sin embargo, en razón de que el ciudadano Juan José Suarez, es requerido por la República Argentina para ser juzgado por su presunta participación en los delitos de asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio ‘criminis causa’ consumado y homicidio ‘criminis causa’ tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II), y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal(sic), resulta necesario examinar los restantes presupuestos que rigen la extradición para comprobar si procede su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los citados artículos 6 del Código Penal; 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado; 16, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; las prescripciones del Derecho Internacional; y, el principio de reciprocidad.

En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:

a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 8 de la República Argentina, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

b) Que el ciudadano Juan José Suarez, es requerido por la República Argentina para ser sometido a un proceso penal por los presuntos delitos de “asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio ‘criminis causa’ consumado y homicidio ‘criminis causa’ tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II), y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal(sic), los cuales encuentran su previsión legal en el Código Penal de la Nación Argentina, en los términos siguientes:

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

ARTICULO 41 bis -Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda”.

ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44”.

ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años: (…)

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…)

2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…)

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

“ARTICULO 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”.

Por su parte, los delitos que en nuestra legislación guardan similitud con los previstos en el Estado requirente, son los de asociación, robo agravado y homicidio, previstos, en su orden, en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 457, concatenado con el 460; y, 407, en relación con el 408, numeral 1, todos del Código Penal venezolano, en concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, en los términos siguientes:

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. (…)”.

Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya  cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código (…)” [Negritas de esta Sala].

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Juan José Suarez, se encuentran previstos en la legislación argentina y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de asociación, robo agravado y homicidio calificado, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

d) También, consta en las actuaciones que tanto en la legislación de la República Argentina como en nuestra legislación, el máximo de las penas establecidas para dichos tipos penales, por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano exceden de un (1) año de privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.

e) En cuanto al presupuesto referido a que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Estado requirente solicita la extradición, no sean de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, se verificó que en el Código Penal de la Nación Argentina, la pena de mayor entidad, es decir, la asignada al delito de “homicidio ‘criminis causa’”, es de reclusión o prisión perpetua, razón por la cual, es evidente que se dan los supuestos que conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y del principio de reciprocidad, impiden la extradición de la persona requerida.

Sin embargo, en virtud de que, en el presente caso, existe la posibilidad de enjuiciar al ciudadano Juan José Suarez, en territorio venezolano, dicho enjuiciamiento se hará de acuerdo con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la establecida en el artículo 44, numeral 3, eiusdem, referida al límite de la pena máxima aplicable, la cual no excederá de manera alguna los treinta (30) años de prisión, por lo que se considera satisfecho el principio relativo a la pena.

f) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas, no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina:

Art. 62. Prescripción: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; (…)

2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; (…)

 Art.63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 67 Interrupción. (…)

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que los delitos de homicidio, asociación y robo tienen asignada como pena máxima: prisión perpetua, diez (10) y quince (15) años de prisión respectivamente, razón por la cual, es evidente que desde la oportunidad en la cual cesó el hecho constitutivo del delito, esto es, el 14 de diciembre de 2019, no ha trascurrido el plazo de prescripción en su orden de quince (15) diez (10) y doce (12) años que establece el artículo 62, precedentemente transcrito, para que opere la prescripción de la acción penal en la República Argentina.

Por su parte, en la legislación venezolana, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a la prescripción de la acción penal, en este caso en concreto, para perseguir el delito de asociación, establece la imprescriptibilidad de la acción penal en los términos siguientes:

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley” (negrita de esta Sala)

De acuerdo con la normativa precedente, en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha operado la prescripción, por cuanto el delito por el cual se le persigue al ciudadano Juan José Suarez es imprescriptible.

De igual manera, en cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos de homicidio y robo, cuyas penas máximas son en su orden, de veinticinco (25) y dieciséis (16) años de prisión, el lapso de prescripción es de quince (15) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal.

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Argentina, se evidencia que, en el presente caso, no se cumplen todos los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:

a) Principio de la doble incriminación, de acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de robo, homicidio y asociación, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal de la Nación Argentina, como en la legislación venezolana en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el Código Penal;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Juan José Suarez, por los delitos antes indicados, cuyas penas exceden de un (1) año.

c) Principio de la especialidad, en virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por los delitos de asociación, robo agravado y homicidio calificado;

d) Principio de no entrega por delitos políticos, que atiende a que se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio relativo a la acción penal, en razón de ello, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, toda vez que, en el presente caso, se plantea la posibilidad de juzgar en territorio venezolano al ciudadano Juan José Suárez, dicho juzgamiento será de acuerdo con los principios constitucionales patrios y en todo caso, la pena máxima aplicable no sobrepasará en manera alguna los treinta (30) años de prisión;

g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional, que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Argentina está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano.

De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación, en la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominada Código de Bustamante, y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacionalde acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, asume para con la República Argentina, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano Juan José Suarez, en virtud de la solicitud de extradición proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado de la República Argentina, contra el prenombrado ciudadano Juan José Suárez, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio ‘criminis causa’ consumado y homicidio ‘criminis causa’ tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II), y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal(sic), los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de asociación, homicidio calificado y robo agravado, en razón de ello, se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Argentina, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano Juan José Suarez, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal inste al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentina, a través de su representante diplomático en nuestro país, los antes dichos elementos de convicción. Así se decide.

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Juan José Suarez, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano Juan José Suarez. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.029.392, presentada por la República Argentina, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Argentina, el firme compromiso de enjuiciar  al ciudadano venezolano JUAN JOSÉ SUAREZ, en virtud de la solicitud de extradición proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 8 de la República Argentina, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado de la República Argentina, contra el prenombrado ciudadano Juan José Suárez, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y mediante el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, homicidio ‘criminis causa’ consumado y homicidio ‘criminis causa’ tentado; éstos últimos agravados por su comisión mediante el uso de un arma de fuego (hecho II), y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por ser cometido en un lugar poblado y en banda, reiterado en cinco oportunidades (hechos III, IV, VI, VII y VIII), todos ellos en concurso real entre sí (arts. 210; 41bis, 42, 166 inciso 2, párrafos 1 y 2, y 167, inc. 2; 80, inciso 7, y 55 del Código Penal(sic), los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de asociación, homicidio calificado y robo agravado, en razón de ello, se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentinalos elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Juan José Suárez, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ, por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

EXP Nº AA30-P-2021-000084