MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha  28 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 32C-890-21 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del procedimiento de  EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano  ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, de nacionalidad ecuatoriana, identificado con la cédula de identidad E-81.866.807, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja número de control A-978/2-2021, expedida el 1° de febrero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de “TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y 46 todos  del Código Penal ecuatoriano, en perjuicio de la ciudadana “Rocio Montalvan Santos”.

El 28 de abril de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de la recepción del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”. (Agregado de la Sala).

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud de extradición formulada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, se señalan los hechos siguientes:

En auto de llamamiento a juicio dictado el 1 de diciembre de 2014, por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, consta el siguiente relato de los hechos: "El señor Félix Aníbal Montalván Saltos dio a conocer que habían herido a su hermana Lourdes y que había sido su ex conviviente llamado Pascual Antonio, que estaba grave en el hospital, que tenía cinco heridas de cuchillo. Hay testigos del hecho, hubo un forcejeo para detenerlo, pero logró subirse a su vehículo y logró escapar". Los que guardan relación con lo detallado en el apartado exposición de los hechos de la Notificación Roja No. A-978/2-2021 publicada el 1 de febrero de 2021, en la que se puntualiza: "En la ciudad de Manta en el sector el Colorado el día domingo 29 de mayo de 2013, se produce un intento de asesinato a la ciudadana Rocío Montalván Santos, hecho cometido por el ex conviviente el ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España, conjuntamente con familiares de la afectada, se habrían encontrado festejando el día de las madres, en el lugar el ciudadano Antonio Alonzo le había indicado que quería hablar con su ex conviviente, llevándola a un cuarto, en el lugar se habría levantado la camisa y sacado un cuchillo procediendo atacarla produciendo cinco heridas, perforaron el pulmón, a pesar de las heridas ella quiso detenerlo con sus familiares, pero este escapó en su vehículo...".

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de marzo de 2021, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), en las inmediaciones del barrio El Onoto de la parroquia Caricuao, en Caracas, Distrito Capital practicaron la aprehensión del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA de nacionalidad ecuatoriana, identificado con la cédula de identidad E.- 81.866.807, en atención a la Notificación Roja número de control A-978/2-2021, expedida en su contra por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, el 1° de febrero de 2021, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) ALONZO ESPAÑA Antonio Pascual

N° de control A-978/2-2021

País solicitante: ECUADOR

Número de expediente: 2021/7204

Fecha de publicación: 1 de febrero de 2021 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ALONZO ESPAÑA

Nombre: Antonio Pascual (…)

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de octubre de 1964 –MANABI/MANTA-Ecuador

Nacionalidad: Ecuador (comprobada)

Apellido de origen: ALONZO ESPAÑA

Estado civil: casado (a)

Apellido nombre del padre: ALONZO Pascual

Apellido de soltera y nombre de la madre: ESPANA  (sic) Rosa

Idioma que habla: español

Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Panamá, Estados Unidos, Perú, Colombia

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Ecuador

Número nacional de identidad

1302568389

Ecuador

       (…)

2.CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Milagro GUAYAQUIL

Ecuador

Del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2013

 

 

Exposición de los hechos:

En la ciudad de Manta, sector El Colorado, el día domingo 12 de mayo del 2013, se produce un intento de asesinato a la ciudadana Roció Montalván Santos hecho cometido por el ex conviviente el ciudadano ecuatoriano, Antonio Pascual Alonzo España, conjuntamente con familiares de la afectada, se habrían encontrado festejando el día de las madre, en el lugar el ciudadano Antonio Alonzo le había indicado que quería hablar con su ex conviviente, llevándola a un cuarto, en el lugar se habría levantado la camisa y sacado un cuchillo procediendo atacarla produciendo cinco heridas perforaron el pulmón, a pesar de las heridas ella quiso detenerlo con sus familiares, pero este escapo (sic) en su vehículo. Luego de una intervención quirúrgica la ciudadana Roció Montalván Santos fue estabilizada.

Datos complementarios sobre el caso:

La Unidad Judicial Penal de Manta declaro (sic) al procesado ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, en calidad de presunto AUTOR del delito de TENTATIVA DE ASESINATO tipificado y sancionado con el Articulo (sic) 16, 46 y 450 del Código Penal

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: TENTATIVA DE ASESINATO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 16 46 Y 450, del Código  Penal

Pena máxima aplicable: Años: 25

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de Expedición

Expedida o dictada por

País

13261-2013-0024D-UJPM

20 de enero de 2021

Juez de la Unidad Judicial Penal de Manta

Ecuador

Firmante (nombre y apellidos):  Abg. Christian Salomón Villareal Rosales

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

 

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO Ecuador (referencia de la 042/2021/NCB/W.CACUANGO-AG del 29 de enero de 2021)  y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”. (Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja).

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 23 de marzo de 2021, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. YA

El 24 de marzo de 2021, la Dra. Jeimy Duque Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia de Cooperación Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano  ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, para que fuese informado acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de lo cual se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Tribunal, acto donde se decretó la medida de reclusión provisional, se acordó tramitar la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, cuyo auto fundado señaló entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículos 237 ejusdem, se han afectado derechos o garantías constitucionales de la (sic) ciudadana antes mencionada. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor agregado dado que se cita la orden de detención la orden de aprehensión Internacional según N° a-978/2-2021, por el delito de Tentativa de Asesinato,  ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia…”

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 28 de abril de 2021, se libraron los oficios que a continuación se especifican:

- 85, al Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

-86, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal.

-87, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad E-81.866.807.

-88, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano, número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa y la orden de cedulación del serial E-81.866.807.

-89, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra.

El 29 de abril de 2021, se recibió oficio N° 1558 de fecha 31 de marzo de 2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la cual remite a esta Sala Nota Verbal        N° CCS-031-2021 de fecha 25 de marzo de 2021, procedente del Consulado General de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, relativa a la extradición pasiva del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, mediante la cual solicita conocer el pronunciamiento oficial por parte de las autoridades competentes venezolanas respecto a la detención del referido ciudadano la cual está acompañada por copia simple de los siguientes anexos:

 

a) Auto de fecha 31 de marzo de 2021, suscrito por el Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en el cual solicita a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España.

b) Notificación Roja con número de control A-978/2-2021 publicada el 1° de febrero de 2021, en la que constan los datos de identificación del requerido.

c)  Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 28 de mayo de 2014.

d) Oficios Números 0421-0024D-2013-JDPGPM y  1503-0024D-2013-UJPM de fechas 29 de mayo y 29 de diciembre de 2014, respectivamente, dirigidos al Jefe de Comando de la Policía Nacional del Cantón Manta, para que proceda a la localización y captura del requerido.

e)  Auto de llamamiento a juicio dictado en contra del requerido el 1° de diciembre de 2014.

f)  Auto del 17 de enero de 2021, solicitando a INTERPOL procedan a emitir la difusión roja a nivel internacional en contra del requerido.

g)  Oficio No. 538-UN-OCNI-2021 de fecha 24 de marzo de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional Interpol Quito, con el que informa la detención en territorio venezolano del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España.

h) Auto emitido el 24 de marzo de 2021, que contiene la petición de inicio de esta extradición realizada por el Juez de la causa.

i)   Oficio No. 00782-13261-2013-0024D-WPM-A del 28 de marzo de 2021, mediante el cual el Juez de la causa solicita a este Despacho el inicio del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España.

                j) Disposiciones legales relativas al delito y la pena artículo 450 del Código Penal ecuatoriano.

 

            En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio suscrito por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz identificado con el alfanumérico VPISJ  N° 610-21 de fecha 22 de abril de 2021, remitiendo a este Máximo Tribunal oficio N° 001560, de fecha 31 de marzo de 2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante el cual remite a esta Sala Nota Verbal N° CCS-027-2021 de fecha 25 de marzo de 2021, procedente del Consulado General de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, relativa a la extradición pasiva del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA,  solicitando conocer el pronunciamiento oficial por parte de las autoridades competentes venezolanas respecto a la detención del referido ciudadano a fin de notificarlo de manera oportuna a las autoridades competentes ecuatorianas, e iniciar los trámites correspondientes.

 

            En fecha 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° 221 suscrito por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió reporte de movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA.

 

            En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 9700-21-01494 de fecha 4 de mayo de 2021, enviado por la Comisaria General Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, presenta un historial policial identificado con el número PD1  2646187, emitido por la División de Investigaciones de Policía Internacional, en la que se señala que fue detenido en fecha 23 de marzo de 2021.

 

            En la señalada fecha 24 de mayo de 2021, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0016-2021, de fecha 3 de mayo de 2021, suscrito por la Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica que fue comisionada dicha Fiscalía por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República para atender todas las actuaciones pertinentes al caso del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA.

 

            En fecha 7 de junio de 2021, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la abogada Juanibel Contreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.836, a los fines de consignar nombramiento efectuado por el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA  como su defensora privada.

En fecha 8 de junio de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio N° 253 de fecha 20 de mayo de 2021, suscrito por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió recuento del pasaporte y reporte de avanzada del ciudadano requerido.

 

En fecha 7 de julio de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio número 3220, de fecha 28 de junio de 2021 suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual hace referencia a la nota verbal  N° CCS-049-2021 de fecha 16 de junio de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo la documentación original que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA,  constando en autos la documentación apostillada que a continuación se señala:

 

Oficio identificado con el alfanumérico  532-AJ-PCNJ-EX/11-2021-RP de fecha 26 de mayo de 2021, suscrito por la Secretaria General encargada de la Corte Nacional de Justicia de Quito, República del Ecuador, mediante el cual remite al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de dicho país, la documentación que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA,  a efectos de ser remitida a la República Bolivariana de Venezuela en atención al requerimiento que pesa sobre dicho ciudadano, adjuntando auto mediante el cual la Corte Nacional de Justicia  dictamina procedente el pedido de extradición, y el oficio DIGERCIC-CZ9-2021-3549-O de fecha 10 de abril de 2021, suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación  y Cedulación el cual tiene anexo el certificado digital de datos de identidad del requerido, disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Quito, 25 de mayo de 2021, las 15h11 (11-2021). - VISTOS:

Agreguese los oficios S/N y anexos, recibidos el 15 y 23 de abril de 2021, suscritos por el Secretario de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí y el oficio No. DIGERCIC-CZ9-2021-3549-O y anexos, recibido el 5 de mayo de 2021, suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación.

ANTECEDENTES: a) El abogado Christian Salomón Villareal Rosales, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13261-2013-0024D, en audiencia oral pública y contradictoria de vinculación y formulación de cargos, efectuada el 28 de mayo de 2014, inició el proceso penal en contra del ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España, por el presunto cometimiento de delito de tentativa de asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal vigente a la fecha del cometimiento del hecho, y ordenó la medida cautelar de carácter personal de prisión preventiva en su contra; b)Posteriormente en resolución de 1 de diciembre de 2014, el Juez de la causa, acogió el dictamen acusatorio emitido por Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra del requerido, por considerarlo presunto autor del delito de tentativa de asesinato, ratificando la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra; c) Mediante oficio No. 538-UN-OCNI-2021 y anexos de  24 de marzo de 2021, el Jefe de la Unidad Nacional de Interpol-Quito, remitió a este Despacho, copia de la referencia No. IPCCS/831DINV-BTTP-WMENA-OP-DA-M E NA/23032021 de 23 de marzo de 2021, enviado por las autoridades de su similar Interpol Caracas-Venezuela, en la que informan: "...el día de hoy 23-03-2021 en el municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Interpol, el ciudadano ecuatoriano ALONZO ESPAÑA Antonio Pascual, de nacionalidad ecuatoriana, (...) quien es requerido por sus autoridades judiciales por el delito de tentativa de asesinato"; d) Finalmente, el abogado Christian Salomón Villareal Rosales, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, titular de la causa penal No. 13261-2013-0024D, mediante auto de 24 de marzo de 2021, solicitó a este Despacho el inicio del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España, quien se encuentra prófugo y con orden de prisión preventiva en su contra, por el presunto cometimiento del delito de tentativa de asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, vigente a la fecha del cometimiento del hecho.

Al respecto de tal solicitud se manifiesta:

PRIMERO: COMPETENCIA. - Según el artículo 24 de la Ley de Extradición, al Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, le corresponde dictaminar si es o no procedente la extradición de conformidad con los tratados celebrados entre el Ecuador y el Estado en el que el prófugo se encuentre o, en defecto de Tratado, con arreglo a la mencionada ley y los principios de Derecho Internacional.

SEGUNDO: PROCEDIMIENTO. - El artículo 22 de la Ley de Extradición, puntualiza: "El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte". La República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, han ratificado el Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, instrumento internacional, que en su artículo I, establece: "Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno o cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2o., dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuicia justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.".

Por su parte el artículo VIII del mencionado Acuerdo, establece: "La solicitud de
extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo
hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal
competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de
la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en
virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible las señas de la persona reclamada...".

TERCERO: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- En auto de
llamamiento a juicio dictado el 1 de diciembre de 2014, por el Juez de la Unidad
Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, consta el siguiente relato de los hechos:
"El señor Félix Aníbal Montalván Saltos dio a conocer que habían herido a su hermana Lourdes y que había sido su ex conviviente llamado Pascual Antonio, que estaba grave en el hospital, que tenía cinco heridas de cuchillo. Hay testigos del hecho, hubo un forcejeo para detenerlo, pero logró subirse a su vehículo y logró escapar". Los que guardan relación con lo detallado en el apartado exposición de los hechos de la Notificación Roja No. A-978/2-2021 publicada el 1 de febrero de 2021, en la que se puntualiza: "En la ciudad de Manta en el sector el Colorado el día domingo 29 de mayo de 2013, se produce un intento de asesinato a la ciudadana Rocío Montalván Santos, hecho cometido por el ex conviviente el ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España, conjuntamente con familiares de la afectada, se habrían encontrado festejando el día de las madres, en el lugar el ciudadano Antonio Alonzo le había indicado que quería hablar con su ex conviviente, llevándola a un cuarto, en el lugar se habría levantado la camisa y sacado un cuchillo procediendo atacarla produciendo cinco heridas, perforaron el pulmón, a pesar de las heridas ella quiso detenerlo con sus familiares, pero este escapó en su vehículo...".

CUARTO: TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO ACUSADO. - El delito de tentativa de asesinato por el cual el requerido ha sido llamado a juicio se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y 46 del Código Penal vigente a la fecha del cometimiento del hecho, que en su orden textual puntualizan:

"Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1a.- Con alevosía;

2a.- Por precio o promesa remuneratoria;

3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;

4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;

5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;

6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;

7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;

8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y

9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.

1 1. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones."

"Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica. Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.       

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.                                                                                                                               

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas."                                               

"Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado."

La tentativa de asesinato es un delito que también está tipificado y sancionado en el actual Código Orgánico Integral Penal.

QUINTO: DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. - El artículo 101 del Código Penal, establece: "Art. 101.-Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 (80) y en el segundo inciso del artículo 121 (233) de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuarla causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso. Si el indiciado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto esta regla en caso de reincidencia (...)"

En la causa penal No. 13261 -2013-0024D seguida en contra del requerido, la audiencia de formulación de cargos se realizó el 28 de mayo de 2014, por lo que a la fecha se encuentra vigente la acción penal.

SEXTO: DATOS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA. -

Antonio Pascual Alonzo España, de nacionalidad ecuatoriana, nacido el 18 de octubre de 1964, en Manabí-Ecuador, con número único de identificación 1302568389, casado con María Rosana Vile Pico.

SÉPTIMO: PROCEDENCIA DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ.- De conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición y numeral 3 del artículo 199 del Código Orgánico de la Función Judicial, y analizado el quantum de elementos enviados en sustento del pedido de extradición, dictamino procedente el pedido de extradición realizado por el abogado Christian Salomón Villareal Rosales. Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí y con base en los artículos I, 11.1 y VIII del Acuerdo sobre Extradición suscrito y vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Venezuela entre otros países, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, solicito formalmente a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del ciudadano ecuatoriano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, para que sea juzgado por el presunto delito de tentativa de asesinato. Para el efecto, remítase atento oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a fin de que realice las gestiones diplomáticas pertinentes, para obtener la extradición de la persona requerida. A dicho oficio se acompañarán copias certificadas de: a) El presente auto; b) Oficio No. DIGERCIC-CZ9-2021-3549-0 y anexos, de 10 de abril de 2021, suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación; y, c) Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción.

7.1.- En auto de 31 de marzo de 2021, las 15h15, según lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición vigente entre ambas Repúblicas, se solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, y dispuso remitir copias certificadas de las siguientes piezas procesales:1) El presente auto; a) Notificación Roja con número de control A-978/2-2021 publicada el 1 de febrero de 2021, en la que consta los datos de identificación del requerido; b) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 28 de mayo de 2014; c) Oficios No. 0421-0024D-2013-JDPGPM y No. 1503-0024D-2013-UJPM de 29 de mayo y 29 de diciembre de 2014, respectivamente, dirigidos al Jefe de Comando de la Policía Nacional del cantón Manta, para que proceda a la localización y captura del requerido; d) Auto de llamamiento a juicio dictado en contra del requerido el 1 de diciembre de 2014; e) Auto de 17 de enero de 2021, las 11h43, solicitando a INTERPOL procedan a emitir la difusión roja a nivel internacional en contra del requerido; f) Oficio No. 538-UN-OCN1-2021 de 24 de marzo de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional Interpol Quito, con el que informa la detención en territorio venezolano de/ ciudadano Antonio Pascual Alonzo España; g) Auto emitido 24 de marzo de 2021, que contiene la petición de inicio de esta extradición realizada por el Juez de la causa; h) Oficio No. 00782-13261-2013-0024D-UJPM-A de 28 de marzo de 2021, mediante el cual el Juez de la causa solicita a este Despacho el inicio del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Antonio Pascual Alonzo España; y, i) Disposiciones legales relativas al delito y la pena artículo 450 del Código Penal.". Por lo que, remitiéndome a ellas, no hay necesidad de enviarlas nuevamente.

OCTAVO: CONOCIMIENTO DEL PRESENTE AUTO. - Para los fines legales pertinentes, hágase conocer el contenido de este auto al abogado Christian Salomón Villareal Rosales, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, titular de la causa penal No. 13261-2013-0024D y al Jefe de la Unidad Nacional Interpol Quito. - Cúmplase…”.

 

En fecha 2 de agosto de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico VPISJ N° 1238-21, de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la comunicación N° 003222 de fecha 28 de junio de 2021, emitido por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares relativo al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA,  e indicando a su vez que la documentación original de dicha solicitud fue remitida a la Sala de Casación Penal para su tramitación.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal vista la documentación recibida, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente para el día 14 de octubre de 2021, y a tales efectos remitió las boletas de notificación a quienes se indican a continuación: Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, (Defensora Pública General de la Defensa Pública), Dr. Tarek Willians Saab Halabi, (Fiscal General de la República), al ciudadano   Antonio Pascual Alonzo España (requerido en extradición), abogada Juanibel Contreras Rodríguez, (Defensora privada del requerido); igualmente libró los siguientes oficios: N ° 38 al Comisario General Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a quien le remitió boleta de traslado del ciudadano requerido para la celebración de la audiencia el día establecido, N° 39, al Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) Caracas, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a quien le fue remitida notificación del requerido así como la boleta de traslado del mismo, N° 40 a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le informa de la fecha de celebración de la audiencia.

 

En la precitada fecha 14 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición con la presencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, las Magistradas Elsa Janeth Gómez Moreno, Francia Coello González y Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal Cuarta  del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de  la abogada Juanibel Contreras Rodríguez, (Defensora privada del requerido en extradición);  así como del ciudadano  ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA  la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

En la referida audiencia,  la representante del Ministerio Público señalada en el párrafo precedente, consignó escrito de opinión fiscal emitido por el Fiscal General de la República cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 en su numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 382 y artículo 386 ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 6 del Código Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva seguida al ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N.° E- 81.866.807 y documento de identidad ecuatoriano N.° 1302568389, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, mediante Nota Verbal número CCS-031-2021, del 9 de abril de 2021, emanada de la Embajada de ese País acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que realizan la solicitud de extradición por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado en los artículos 16, 46 y 450 del Código Penal (ecuatoriano) vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Rocío Montalván Santos; el cual cursa ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente número 2021-45.

El Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir la correspondiente opinión, en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición se rige por la siguiente normativa legal:

Artículo 6 del Código Penal.

(…)

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes.

(…)

Asimismo se observa, que se suscribe la Convención Interamericana sobre Extradición entre la República Bolivaríana de Venezuela y la República de Ecuador, suscrito en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro País mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.955, de fecha 11 de mayo de 1982, y por la República del Ecuador el 15 de abril de 1998; el cual en su artículo 1 prevé:

Artículo 1 de la Convención Interamericana de Extradición.

(…)

En consecuencia, las disposiciones del mencionado Instrumento Multilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional "Pacta Sunt Servanda", según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstos de buena fe.

Conforme a ello, es posible la extradición siempre que se satisfagan los requisitos de no entrega de un nacional, no entrega por delitos políticos o conexos con éstos y doble incriminación; así como los relativos a las penas (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta (30) años, o que tengan carácter infamante o degradante), debiendo adicionalmente sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra ley penal, sustantiva y adjetiva, como será examinado de seguidas.

Segundo: Los hechos que originaron la causa en cuyo desarrollo se tramita el presente procedimiento de extradición, versan sobre lo siguiente:

En fecha 29 de mayo de 2013, en la ciudad de Manta en el sector el Colorado, festejando el día de las madres, se encontraban Antonio Pascual Alonzo España, Rocío Montalván Santos y su hermano Félix Aníbal Montalván Santos, aconteciendo que Antonio Alonzo le había indicado a Rocío Montalván, siendo su ex conviviente, que quería hablar con ella en privado, una vez en un cuarto este se habría levantado la camisa, sacado un cuchillo y procedido a atacarla produciendo cinco heridas, perforando un pulmón a su ex conviviente. A pesar de las heridas trataron de detener a Antonio Alonzo pero este escapó en su vehículo.

Tercero: Respecto a los requisitos formales de procedencia de la extradición, conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, se aprecia que se encuentran satisfechos, por cuanto de la documentación presentada se desprende lo siguiente:

1.- Oficios N. 0 0421-0024D-2013-JDPGPM y N. 0 1503-0024D-2013-UJPM de fecha 29 de mayo y 29 de diciembre de 2014, respectivamente, emanados de la Unidad Judicial de Garantías Penales "A" con sede en el cantón Manta, Provincia de Manabí, al Jefe de Comando de la Policía Nacional del cantón Manta, para que proceda a la localización y captura del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España.

2.- Auto de fecha 17 de enero de 2021, solicitando a INTERPOL proceder a emitir la difusión roja a nivel internacional en contra del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, materializada en fecha 1 de febrero de 2021 bajo el N.° A-978/2-2021.

3.- Textos de las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión del delito, artículos 450, 16, 46 del Código Penal ecuatoriano, relacionados con el delito por el cual se pretende procesar al ciudadano Antonio Pascual Alonzo España y el artículo 101 de la misma normal penal, referido a la prescripción de la pena.

4.- Nota verbal CCS-031-2021, de fecha 9 de abril de 2021, emanada de la Embajada de la República del Ecuador en nuestro país, mediante la cual hacen la solicitud formal de extradición del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, acompañada de la documentación respectiva.

5.- Nota verbal CCS-049-2021, de fecha 16 de junio, emanada de la Embajada de la República del Ecuador en nuestro país, mediante la cual remite la Autoridad Central ecuatorianas, documentación complementaria al expediente que contiene el pedido de detención urgente con fines de extradición del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España.

Cuarto: En relación a los requisitos de fondo que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Pasiva en el presente caso, se tienen los siguientes preceptos:

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, se observa que el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, es solicitado en extradición para ser procesado por el delito de Tentativa de asesinato, previsto y sancionado en los artículos 16, 46 y 450 del derogado Código Penal ecuatoriano, publicado en el Registro Oficial suplemento número 147, del 15 de febrero de 2012, que disponen:

Artículo 16 del Código Penal ecuatoriano.

(…)

Artículo 46 del Código Penal ecuatoriano.

(…)

Artículo 450 del Código Penal ecuatoriano.

(…)

Ahora bien, en cuanto a las previsiones de la legislación ecuatoriana referidas al delito objeto del presente proceso de extradición pasiva y a los fines de verificar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los estados involucrados en el proceso de extradición; distinguimos que dichos delitos se encuentran igualmente tipificados en la legislación venezolana, subsumible en el tipo penal de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 80 del Código Penal, previendo dicha normativa lo que sigue:

Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

(…)

Artículo 80 del Código Penal.

(…)

Por lo que en suma, tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en atención a los principios que rigen la Extradición, considera que de las disposiciones anteriormente descritas se desprende que el delito por el cual se solicita el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, se encuentran previstos tanto en la legislación penal ecuatoriana como en la legislación interna venezolana, por lo tanto se cumple con la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma y con la exigencia del artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, que señala:

Artículo 3 numeral 1. Convención Interamericana Sobre Extradición.

(…)

Por lo que es posible concluir que la referida conducta ilícita supone, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Quinto: En lo que respecta al Principio Relativo a las Penas, se observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, no comportan pena de muerte ni condena a prisión perpetua, cumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que establece que ninguna pena privativa de libertad podrá ser superior a treinta (30) años, cónsonos con el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Penas excluidas.

(…)

De lo anterior se evidencia que el delito por el cual se investiga al ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, no detenta en definitiva una pena que supere los treinta (30) años de prisión, a tenor de lo consagrado en los artículos precedentes, siendo que la pena máxima del delito que se le atribuye al referido ciudadano no excede en su límite máximo los veinticinco (25) años de prisión.

Sexto: Asimismo, se da cumplimiento al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, tal como lo dispone el artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición:

Artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

(…)

En ese entender, el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, se encuentra requerido para ser procesado por el delito de Tentativa de Asesinato, cuya pena mínima supera los dos (02) años de prisión, por lo que se considera satisfecho dicho principio.

Séptimo: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal Venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; asimismo el artículo 4 numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición establece:

Artículo 4 numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

(…)

Por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las Autoridades Judiciales de la República del Ecuador, que el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, es requerido en extradición para ser procesado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato, no existiendo elemento alguno para suponer que su conducta pueda ser apreciada como delito político o conexo con éste, por cuanto dada su naturaleza y en atención al bien jurídico protegido (vida e integridad personal), ni su finalidad sea perseguirlo o castigarlo en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, atendiendo así a lo consagrado a las normas jurídicas señaladas.

Octavo: Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la acción penal, por estar en presencia de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia un requisito sine qua non, para conceder o no la extradición propuesta.

En ese aspecto se observa, que el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, es solicitado para ser procesado en la República de Ecuador por el delito de tentativa de asesinato, pautados en los artículos 16, 46 y 450 del Código Penal ecuatoriano, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, que prevé:

Artículo 108 del Código Penal.

(…)

Aunado a ello, en la República del Ecuador tampoco ha operado la prescripción de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Penal ecuatoriano, que reza:

(…)

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera el Ministerio Público, que tanto en nuestra legislación como en la del País Requirente, no resulta aplicable la prescripción de la acción penal por cuanto el delito fue presuntamente cometido en fecha 29 de mayo de 2013, y hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo previsto para que opere la misma puesto que la orden de detención contra el requerido en extradición fue emitida en fecha 29 de mayo de 2014.

 

Noveno: Con respecto al Principio de Especialidad, pautado en el artículo 13 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, que prevé:

 

Artículo 13 de la Convención Interamericana Sobre Extradición. Principio de Especialidad.

(…)

En ese sentido, el Estado requirente debe comprometerse al juzgamiento del extraditado solo por los delitos por los cuales ha sido concedida la extradición.

 

Décimo: En relación al Principio de No Entrega de Nacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69 y el Código Penal en el encabezamiento de su artículo 6, disponen que la extradición de venezolanos no podrá concederse por ningún motivo; no obstante a ello, deberá ser enjuiciado a solicitud de la parte agraviada, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Artículo 6 del Código Penal.

(…)

De esta manera, el ordenamiento jurídico patrio acoge y contempla el principio formulado con la locución latina "Aut federe aut judicare", (o entrega o enjuicia), según el cual una persona cuya extradición es denegada, debe ser sometida a la acción de los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, como forma de evitar la impunidad.

Esta disposición se encuentra prevista en el Instrumento Internacional que resulta aplicable al presente caso, artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, que formula dicha regla de la manera siguiente:

Artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Extradición.

(…)

Asimismo, se establece que son venezolanos, según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 numeral 1, 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, los siguientes:

(…)

Aplicando dichas normas al presente caso, se observa que conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el ciudadano Antonio Pascual Alonzo España, es de nacionalidad ecuatoriana por nacimiento. Por lo tanto, al recaer la presente solicitud de extradición en un ciudadano ecuatoriano, se concluye que resulta procedente la extradición de la misma conforme a las regulaciones normativas aplicables a nuestro derecho interno, antes aludidas.

Décimo Primero: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos, tos extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador contra el ciudadano Antonio. Pascual Alonzo España, identificado con el número de identidad N.° E-81.866.807, debiendo ser declarada PROCEDENTE por ese Máximo Tribunal de la República...”.

 

            En la misma fecha de celebración de la audiencia, esta Sala de Casación Penal emitió los siguientes oficios, N° 57 dirigido al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y N° 58 al Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicias y Paz, a quienes les fue informado de la realización de la audiencia prevista, e igualmente que fue acogido el lapso legal correspondiente para dictar el fallo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a)     Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe destacar que entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°.La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:(…)

1.       Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°.Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

 

De igual forma, (entre otros Estados) ambos países (Ecuador y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República del Ecuador, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello,  esta Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

 

b)     De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“…Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y concibe la misma como una obligación moral, de acuerdo con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no está conforme con la razón y la justicia.

 En este sentido, los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano o ciudadana, solicitado o solicitada, para lo cual debe analizarse los principios generales que rigen la extradición, los cuales se indican seguidamente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, de conformidad con la normativa internacional y nacional suscrita entre los Estados Parte.

 

De acuerdo con el principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, antes transcrito, el artículo 3 del Código Penal venezolano y el artículo 351 del Código Bustamante.

 

En este sentido, de los recaudos consignados por el país requirente, se observa que los hechos por los cuales es solicitado el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, ocurrieron en la República del Ecuador, en la localidad de Manta Provincia de Manabí, en fecha 29 de mayo de 2013, lo cual es congruente con el requerimiento que impone el principio de territorialidad.

 

En lo concerniente al principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1° y  8°, del  citado “Acuerdo Bolivariano” y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, 

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que el delito por el cual se requiere al ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, es “TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y 46 del Código Penal ecuatoriano vigente, los cuales establecen lo siguiente:

 

“… LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO I

De los delitos contra la vida

 

Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:         

1 a.- Con alevosía;                                                                                       

2a.- Por precio o promesa remuneratoria;

3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;

4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;

5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;

6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;                

7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;   

8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,

9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

10.Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.

11.Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones…”

 

 

“…LIBRO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

TITULO II

DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL

CAPITULO I

De la Infracción consumada y de la tentativa

 

Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la Ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

 

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio o la mitad.

Las contravenciones solo son punibles cuando han sido consumadas.

(…)

TITULO III

DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS

INFRACCIONES

CAPITULO II

De las personas responsables de las infracciones

 

Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado….”

 

 

En atención a  los hechos en los cuales “…se produce un intento de asesinato a la ciudadana Rocio Montalván Santos hecho cometido por el ex conviviente el ciudadano ecuatoriano, Antonio Pascual Alonzo España…”,  el referido tipo penal encuentra similitud en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano (Femicidio agravado en grado de tentativa) cuyos contenidos se  transcriben a continuación:

“…Femicidios agravados

Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada…” (Negrillas de la Sala)

 

“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(…)

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

 

Por ende, se evidencia que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano  ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, son constitutivos de delito en la legislación de ambos Estados.

 

En lo atinente al principio de limitación de las penas, el mismo, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo antes señalado, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años y no contempla la pena de muerte ni pena perpetua o infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los citados artículos.

 

Respecto al principio de no prescripción; sustentado en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código Bustamante”, es pertinente citar lo que sobre la prescripción de la acción penal prevé la legislación de ambos Estados, respecto al tipo penal por el cual es requerido en extradición el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA.

 

El país requirente (República del Ecuador), contempla  en el artículo 101 de su Código Penal lo siguiente:

 

“...Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto está regla en caso de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos solo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar….”.

 

A la luz de la norma transcrita, “…tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años…”,  y en atención a que en dicho caso se realizó la audiencia de formulación de cargos en fecha 28 de mayo de 2014,  atendiendo a lo señalado que “…En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso...”  tomando en cuenta que el delito de TENTATIVA DE ASESINATO amerita pena de reclusión mayor especial, se verifica que no han transcurrido los quince años para que opere la prescripción de la acción penal después de iniciado el enjuiciamiento correspondiente.

En lo concerniente a la legislación del país requerido (República Bolivariana de Venezuela), el Código Penal, dispone sobre la prescripción de la acción penal lo que a continuación se cita:

 

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.      Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años….”

 

En consecuencia, siendo que en el presente caso, en nuestra legislación el delito con el cual guarda identidad sustancial  FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, amerita una  pena de   “…veintiocho a treinta años de prisión…”, el tiempo de prescripción conforme a la disposición anteriormente transcrita es de quince años, lo cual tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 29 de mayo de 2013, aunado a los distintos actos que han interrumpido la prescripción de la acción penal,  se concluye que no ha prescrito tampoco dentro del marco de la legislación venezolana su persecución.

 

Seguidamente, se analiza el principio de no entrega por delitos políticos; que impone que el delito por el cual se realice la solicitud de extradición no sea político ni conexo con éste tipo de delitos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito por el cual es requerido el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA atenta contra la vida por lo que en consecuencia se verifica que, no es un delito de naturaleza política ni se encuentra conexo a ese tipo de ilícito.

 

Sobre el principio de la mínima gravedad del hecho; que implica la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión en ambas legislaciones, cumpliéndose con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el “Acuerdo Bolivariano”, que establece en el artículo 5° literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del “Código Bustamante”, que señala que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

 

Respecto al principio de especialidad del delito; que hace referencia sobre la entrega del solicitado en extradición, para que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, conforme a lo establecido el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, la presente solicitud precisa de forma clara y concisa el tipo penal por el cual el ciudadano requerido sería extraditado, siendo en este caso, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y  46 todos  del Código Penal ecuatoriano.

 

En cuanto al principio de no entrega del nacional; que supone el impedimento de entregar a un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, conforme a lo establecido en los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificó de la documentación remitida en el certificado de datos de identidad emitido por la Dirección General de Registro Civil, identificación y cedulación de la República del Ecuador, está plasmado que el ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, posee nacionalidad ecuatoriana, con número de identificación 1302568389, nacido en  fecha 18 de octubre de 1964, en Manabí, Manta, Ecuador, de ello, se comprueba que la persona requerida en el presente procedimiento de extradición no es venezolano.

  

En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por la República del Ecuador del ciudadano  ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, para ser sometido a un proceso penal  por la presunta comisión del delito de “TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y  46 todos del Código Penal ecuatoriano, dejando claramente establecido que en caso de resultar una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela a causa del presente trámite de extradición, igualmente  se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente. Así se decide.

V

GARANTÍAS

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del requerido ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, establece que la extradición está supeditada al compromiso por parte de la República del Ecuador que  dicho ciudadano se le seguirá proceso únicamente por el  delito de “TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y 46 todos  del Código Penal ecuatoriano, y que de ser emitido un fallo condenatorio en su contra, para el cumplimiento de la condena se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, en atención al presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas adicionales, ni de muerte,  infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numerales 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente se ORDENA notificar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma y se remitirá al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición pasiva formulada por la República del Ecuador del ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, de nacionalidad ecuatoriana, identificado en autos con la cédula de identidad venezolana para extranjeros  E-81.866.807, y número de identificación de la República del Ecuador 1302568389, para ser sometido a un proceso penal  por la comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y  46 todos  del Código Penal ecuatoriano.

 

SEGUNDO: LA EXTRADICIÓN ESTÁ SUPEDITADA al compromiso por parte de la República del Ecuador que al ciudadano ANTONIO PASCUAL ALONZO ESPAÑA, se le seguirá proceso únicamente por el  delito de “TENTATIVA DE ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 16 y 46 todos  del Código Penal ecuatoriano, y en caso de ser emitido un fallo condenatorio en su contra, para el cumplimiento de la condena se le tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en este Estado en atención al presente trámite de extradición, y no se le impondrán penas adicionales, ni de muerte,  infamantes, trabajos forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numerales 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin que notifique al Gobierno de la República del Ecuador, y le informe que a partir de su notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho Estado. 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez  (  10  ) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

  

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

El Magistrado, Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.

 

YBKD

Exp. AA30-P-2021-00045