Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente causa inició mediante acta de investigación penal, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por el Detective Darwin Gil, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Valencia, miércoles (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).-En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE DARWIN GIL, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, realizada en la presente averiguación: ‘Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, donde informan que en Departamento de Patología Forense de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.449.648, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, por lo que siendo aproximadamente las doce (12:10) horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado Franco Derwins y el Detective Alfredo Monsalve (Técnico de Guardia), a bordo de la unidad 3C0441, hacía la dirección en mención, a fin de realizar las primeras pesquisas pertinentes al caso que nos ocupa, así como la realización de la respectiva Inspección Técnica Criminalística, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Asistente Administrativo Gerardo QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.-10.543.710, quien nos informó que el día 25-04-2017, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presuntamente heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta con los datos que anteceden, quedando registrado bajo el número A-968-17 identificado como: CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIAHO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.449.648, por lo que nos permitió acceso al depósito de cadáveres de la referida morgue, donde pudimos observar una camilla metálica de las comúnmente utilizadas con fines quirúrgicos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto totalmente de sus prendas de vestir, presentando las siguientes características físicas (...) seguidamente siendo las doce y veinte (12:20) horas de la mañana, el funcionario Detective  Alfredo   MONSALVE,   procedió  a  efectuar  la   Inspección  Técnica Criminalística al cadáver en mención, la cual consigno en la presente Acta, como evidencia de interés Criminalístico el Técnico de Guardia colectó: una (01) muestra de sangre a través de un segmento de gasa tomada de una de las heridas del inerte, constatándose que el hoy occiso presenta las siguientes heridas: Una (01) herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región hipocóndrica, cuarenta y ocho (48) heridas en forma de orificios con bordes regulares en la región esternal del muslo lado izquierdo, ciento cuarenta y cuatro (144) heridas en forma de orificios con bordes regulares en  la región posterior del muslo lado derecho, estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta y una (01) herida quirúrgica suturada que comprende desde la región esternal hasta la región mesogástrica denominada laparotomía exploratoria, no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la referida morgue, en procura de algún testigo o familiar que pudiera brindar información en relación al hecho ocurrido, donde logramos sostener entrevista con un ciudadano quien se identificó como: HUMBERTO, (demás datos reposan en planilla de identificación de testigos, según lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso, indicando lo siguiente "Resulta que el día lunes 24-04-2017, como a las 05:50 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de un familiar donde me informan que a mi familiar hoy fallecido le habían dado un tiro en la barriga, en el Barrio Francisco de Miranda, ya que mi familiar estaba parado frente a su casa y fue cuando llegaron unos funcionarios de la de la Policía de Carabobo y le dispararon a mi familiar, luego lo trasladaron al Hospital Centra falleciendo el día de ayer martes 25-04-2017, como a las 09:30 horas de la noche, por tal razón me encuentro en este despacho a fin de rendir entrevista en torno al caso (...), seguidamente nos suministró la identificación del hoy occiso de la siguiente manera: CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO...”. (sic).

 

 

El 28 de abril de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión, en contra del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, venezolano, identificado con cédula de identidad venezolana 14.707.275, quien es funcionario activo del cuerpo policial del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO.           

 

El 4 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, imputándole los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo código y el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO.

 

El 16 de junio de 2017, los Fiscales Sexagésima Segunda Provisoria con competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésima Segunda Auxiliar Interina con competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésimo Segundo Interino con competencia Plena a Nivel Nacional, Trigésima Cuarta Auxiliar Interina con competencia Plena a Nivel Nacional, Vigésima  Octava Auxiliar Interina, y Trigésima Quinta Auxiliar Interina con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JHONNY AZOCAR GÓMEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad venezolana 12.030626; y MIGUEL ÁNGEL PACHECO PALENCIA, venezolano, identificado con la cédula de identidad venezolana 24.449.648, funcionarios activos del cuerpo policial del estado Carabobo, por su presunta participación en el hecho investigado.

 

El 18 de junio de 2017, los Fiscales Sexagésima Segunda Provisoria con competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésima Segunda Auxiliar Interina con competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésimo Segundo Interino con competencia Plena a Nivel Nacional, Trigésima Cuarta Auxiliar Interina con competencia Plena a Nivel Nacional, Vigésima  Octava Auxiliar Interina del Estado Carabobo, y Trigésima Quinta Auxiliar Interina con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de coautor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77 y 83 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

 

El 19 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JHONNY AZOCAR GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL PACHECO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo código y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO.     

 

El 22 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos JHONNY AZOCAR GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, decretándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo código y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO.     

 

El 5 de agosto de 2017, las Fiscales Sexagésima Segunda Provisoria con competencia Plena a Nivel Nacional, y Vigésima Octava Auxiliar Interina del Estado Carabobo  presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos: JHONNY AZOCAR GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de coautor y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 83 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y MIGUEL ÁNGEL PACHECO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no neCÉSARio y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal en relación con el 77 y 84 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

 

El 27 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitiendo totalmente los escritos acusatorios presentados en contra de los ciudadanos GERSON ALBERTO QUINTERO, JHONNY AZOCAR GÓMEZ  y MIGUEL ÁNGEL PACHECO.

 

El 10 de enero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ, a cumplir la pena de veintidós años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no necesario y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 84 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Contra la anterior sentencia, fueron consignados los recursos de apelación siguientes: el 2 de noviembre de 2020, los abogados Alfredo Llovera y César Aguilar, defensores del ciudadano JHONNY AZOCAR GÓMEZ; y el 3 de diciembre de 2020, el abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO.

 

Los referidos recursos de apelación fueron admitidos el 11 de marzo de 2021, por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo declarados SIN LUGAR ambos recursos de apelación, el 9 de julio de 2021, confirmando la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra la anterior sentencia, el 30 de julio de 2021, el abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023,  actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, consignó recurso de casación.

 

 En la misma fecha los abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR, defensores privados del ciudadano JHONY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ, consignaron recurso de casación.

 

El  30 de septiembre de 2021, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000146, designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia publicada el 10 de enero de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se acreditaron los hechos siguientes:

 

 “(…) Luego de concluido el debate oral y público y oídas las respectivas conclusiones de las partes, quien aquí decide, llegó a la conclusión de ha contado con la base probatoria de cargo objetivo, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la neCÉSARia convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal, controvertidas ellas a lo largo del presente proceso. Quedando demostrado y acreditado la existía de los hechos ocurrido en fecha 24 de abril del año 2.017, en LA AVENIDA LA FERIAS A LA ALTURA DEL BARRIO FRANCISCO MIRANDA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, Donde acontecían manifestaciones, disturbios, protestas, por parte de civiles adyacentes a las comunidades del mencionado sector. Dado a lo antes indicado, quedo determinado la presencia de los órganos de seguridad del Estado Carabobo, adscritos a las diferentes estaciones policiales de la policía Estadal de Carabobo, quienes se encontraban debidamente uniformados, usando, portando arma de fuego tipo escopeta, bombas lacrimógenas, la cual era la acción reglamentaria para el tipo de uso progresivo y proporcional por parte los mencionados funcionarios policiales, desplazándose en vehículo clase motocicleta. Quedando demostrado y acreditado la existencia de los hechos ocurrido en fecha 24 de abril del año 2017, Exactamente ante el callejón Rómulo Gallegos vía pública, perteneciente al barrio Francisco de Miranda del Municipio Valencia Estado Carabobo, le fueron disparado por arma de fuego tipo escopeta a la presente víctima, quien se llamara CHRISTIAN HUMBERTO OCHOS SORIANO, en razón de la acción por parte de los funcionarios policiales adscrito a la policía estadal Carabobo, ciudadanos JHONNY AZOCAR Y QUINTERO GERSON, quienes de forma separada accionaron las arma de fuego tipo escopeta en contra de la víctima, a una distancia aproximo contacto, ocasionándole múltiples heridas en el cuerpo la cual le ocasiono la muerte, la cual fue afirmada por la práctica del protocolo de autopsia, del cual señala que el día 25-04-2017 la víctima falleció y es practicada la autopsia al día siguiente, en fecha 26-04-2017, quedando determinado la existencia de un cadáver de sexo masculino, quien presentó externamente una herida por disparo de arma de fuego tipo escopeta de proyectil múltiple de 25,2 mm con aro de contusión, localizado en la región umbilical del lado derecho, sin orificio de salida, con equimosis al nivel del muslo izquierdo, por el impacto de orificio satelitales y a nivel del muslo derecho, al nivel de la pierna derecha, se recuperan 3 esferas de metal de 2.5 de diámetro as región del mescinterio, a su vez el cadáver presentaba escoriación en brazo derecho, región escapular, región lumbar y una herida por paratomía exploratoria. A la apertura del cadáver a nivel de triángulo en edema cerebral moderado, a nivel de tórax atrestacia en ambos pulmones con hemorragias petequiavis, subepicardicas y subpleurales, a nivel del abdomen de adelante hacia atrás y hacia arriba y abajo perfora el óvulo derecho del hígado, ángulo hepático, ciego colosimoide epicomayor, mesenterio y vaso mesentérico. Quedo evidenciado que el cadáver presentaba diagnóstico de shock hipovolémico debido a hemorragia interna y externa, debido a desgarros musculares y viscerales, debido a disparo de arma de fuego, de proyectiles múltiples tipo perdigones de guaimaran…”. (sic).



II

DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENA DEL CIUDADANO GERSON ALBERTO QUINTERO

 

El 30 de julio de 2021, el abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023,  actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, consignó recurso de casación contentivo de cinco denuncias y expuso:

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la violación de la ley, materializada en la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (…)  disposiciones legales estas que les impone a los jueces el deber de motivar sus fallos (…) porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Valencia Estado Carabobo, avaló el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos neCÉSARios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la motivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo del juez a quo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelación, admitido expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación (...)  

Así las cosas, observamos, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para si, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de motivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de motivación que ha sido alegado a través del presente recurso extraordinario, vicio este que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de Valencia del Estado Carabobo, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resulto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción integral basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abogándose además facultades no conferidas como si fuese una primera instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le está otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse la violación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 1 del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo y en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que conoció. En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia, no motivo el fallo, puesto que no expresa los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de Primera Instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, como podemos observar de la decisión judicial tomada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, parcialmente transcrita, fácilmente se puede inferir que al no señalar la juzgadora en su decisión, cual es el motivo que tuvo para aplicar el artículo 406.1 del Código Penal. Homicidio por motivos fútiles e innobles y alevosía. La juzgadora no explica en que se basó y cuáles fueron las pruebas. Esta defensa tiene el criterio que repitió la misma decisión del Tribunal de Primera Instancia. Sin haber leído las declaraciones de los órganos de prueba, traído por la fiscalía 35. En donde los funcionarios de la Policía de Carabobo, quienes estuvieron presente en el tiempo, modo y lugar.

            (...)

Así pues considera la defensa técnica que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la Sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de motivación, el cual en material de orden público acarea la nulidad. Solución que se pretende. Que se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha, 9 de Julio del 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y se ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIO LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

(…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa fundamenta el presente recurso de casación en la violación de ley por indebida aplicación del artículo 406,1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 61 Ejusdem.. pues el juez de juicio, consideró en su infundada decisión judicial; sin cumplir con el  articulo 346 numeral 4, es de resaltar como si indicó en la primera denuncia, que el juez a cargo del juzgado cuarto de juicio en el asunto: GP01P-2017-14438; y reproducido en la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en el asunto: DR-2020-34468, solo manifiestan que se encuentra demostrado el delito y homicidio calificado por motivos fútil e innoble y el delito de uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones los jueces están en el deber de señalar de manera expresa sobre las sentencia y dando fundamento a lo decidido, porque, al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, avalo el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos neCÉSARios que debe contener toda sentencia, tal como la decisión expresa los hechos y derechos en el tiempo, modo y lugar, por consiguiente deviene la motivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo si limito a transcribir el fallo del juez a quo careciendo de la decisión en relación a la sentencia, que fundamentos de hechos y de derecho conlleva a su sentencia colocando a las partes en total incertidumbre emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplico el contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. Asumiendo como premisa base que en el campo de la criminalística (como disciplina auxiliar del derecho penal), todo lo encontrado en el sitio de suceso importa para llegar a la verdad y esclarecer el hecho criminal, es importante establecer que el Tribunal de Primera Instancia y la Segunda Instancia. No tomaron en cuenta los hechos narrados por los testigos presenciales y las declaraciones que efectuaron la Fiscalía 35 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni el acta de Investigación, menos valoraron la declaración durante el desarrollo del juicio oral y público de los ciudadanos: 1.- ALBERT ROMER, 2.- LUIS CARRERA, 3.- LUIS GARRIDO, la experticia planimetría. Estas probanzas no fueron de importancia para el Juez de Primera Instancia, menos la segunda instancia. Constituyendo el sitio del suceso el área donde se realizó el acto (con trascendencia en el campo penal), siendo revelada la misma por evidencias físicas ya través del Recurso de Casación Penal, en el mismo orden no comprende esta defensa, como pudo incumplir el tribunal de la Sala N° 1 del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo el orden constitucional y la tutela judicial efectiva de la cual están obligados hacer cumplirlas los elementos objetivamente colectados, por lo que particularmente puede definirse como aquel donde se perpetro. Por ende, en el presente caso pese a que los investigadores procedieron a entrevistar personas a llegadas a la víctima y a nuestro defendido, no pudieron obtener un elemento probatorio que determinase la intencionalidad de responsabilidad del ciudadano: JHONY AZOCAR, en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútil e Innoble del ciudadano: CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO, En el juicio quedo plenamente demostrado que nuestro patrocinado JHONY AZOCAR. No tuvo ninguna responsabilidad en los hechos. Resulta una traición a la justicia y a la obligación de la imparcialidad debida por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, que valoran pruebas referenciales, que carecen de objetividad, a sabiendas que no existen pruebas para determinar la intención como elementos indispensables para condenar a nuestro representado por la comisión de homicidio. No establece la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo con ponencia de la juez BÁRBARA PONCE, como de las probanzas analizadas por la juzgadora, desvirtúa que el delito consumado, lo efectuó nuestro defendido. Ahora bien, la motivación es una exigencia normal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan, como el presente caso, los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el requisito de la motivación de la sentencia, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la coherencia y sensatez del mismo. En esos términos, una decisión motivada permite que las partes verifique la existencia de abundantes y suficientes razonamientos efectuados por el sentenciador, neCÉSARios para que conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con conocimiento y precisión los recursos de ley. Es por ello, que este requisito opera como una garantía del derecho a la defensa, que forma parte integrante de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes, siendo que, en cuanto a la motivación de las decisiones de las Cortes de Apelación, la Sala de Casación Penal, ha dictado pacífica y reiterada y jurisprudencia, acerca del deber de estas de cumplir una serie de requisitos, para poder considerar cuando una sentencia se encuentra fundadas así en sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, se destaca la necesidad por parte de la alzada de verificar que Primera Instancia haya emitido el pronunciamiento correspondiente, basado en el “Juicio Sensato”, que implica apreciar los elementos de prueba con arreglo a las exigencias del sistema de la sana critica, evitando toda probabilidad de dictar una decisión arbitraria, lo cual se expresó en los siguientes términos. “La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; Así lo ha establecido esta sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque menciono, transcribió, analizo y concateno debidamente los elementos probatorios”. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la alzada (...) verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborado que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la violación y selección de las pruebas que ha de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)  solución que pretende. En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la decisión preferida en fecha 09 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo y se ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTITO AL QUE CONOCIO LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de ley por falta de aplicación del artículo 333, (anterior art. 350) del (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues el Juez Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Valencia, Estado Carabobo Abg. YOVANI RODRIGUEZ, luego de determinar la recepción de pruebas, obvio las declaraciones de los tres testigos presenciales que estuvieron presente en tiempo, modo y lugar 1) ALBERT ROMERO; quien fue traído como un órgano de prueba, por la Fiscalía 35 de la Circunscripción Judicial de Valencia de fecha 10 de Septiembre de 2019, 2) LUIS CARRERA, fecha 02 de octubre de 2019. 3) JULIO CÁRRILLO, fecha 10 de Noviembre de 2019. Estos tres funcionarios en sus declaración, señalaron y quien fue el que causo la muerte, a la víctima y en los hechos y el ciudadano Juez de Primera Instancia no los valoró y mucho menos la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia estado Carabobo. Aunado a ello honorables Magistrado de esta Sala de Casación Penal, incurre la Juez Abg. BARBARÁ KARINA PONCE TORRES, en otros errores inexcusables de derecho, que como consecuencia producen igualmente la nulidad del acto, el hecho de que, tal y como se desprende del acta de las declaraciones de los testigos presenciales; Quienes rectificaron las declaración suscritas en la Fiscalía 35 de Valencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica oportunamente denuncio en el Recurso de Apelación la violación de ley por indebida aplicación del artículo 406.1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley de Armas y municiones vigente a la fecha en que ocurre el hecho, sin determinarse en la sentencia cuales fueron los elementos probatorios que demuestran la “acción”. De tal modo, honorables Magistrados, incurrió de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en una flragante violación al debido proceso, al no proceder a anular la decisión jurídica dictada en Primera Instancia, una vez que la Juez a quo realizo indebidamente la subsección de los hechos probados en el juicio oral y público con el derecho sin embargo en el caso de este proceso penal, sostenemos y mantenemos la posición de que nuestro defendido es inocente, del homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y el delito de uso indebido del arma orgánica, previsto en la ley de arma. Así las cosas, honorables Magistrado (as), esta situación irregular fue confirmado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo en su sentencia dictada en Segunda Instancia, según asunto N° DR-20203-4468. Luego de analizar los vicios antes señalados proceda en garantía al debido proceso, a otorgarle a nuestro defendido como justicia a la debida tutela judicial efectiva, declarando CON LUGAR el presente recurso de casación (…) En tal sentido, a todo evento, en el supuesto que esta sala de casación penal, difiera de lo solicitado por quienes aquí suscribimos, en relación a tomar una decisión propia dictada para condenar a nuestro defendido por la comisión de coautor en el delito Homicidio Calificado, por motivo fútil e inmoble, articulo 406.1 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Arma, dejamos a su discrecionalidad, siempre en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto ‘Nuestro Defendido NO ejecuto ningún Homicidio para dañar la integridad física de la víctima’, en vista que los tres testigos presenciales manifestaron en juico oral y público la responsabilidad quien ejecutó el homicidio. De acuerdo a los conocimientos científicos: conforme a lo expuesto por el funcionario Médico Forense y demás funcionario del C.I.C.P.C., la lesión en la pierna derecha NO le produjo la muerte a la víctima. Relación Lógica: Que no es otra cosa que el deber ser, la racionalidad de las cosas y las situaciones que pueden presentarse a un individuo; resulta ilógico que un ciudadano no ejemplar ante la sociedad, funcionario policial con una conducta intachable abnegado a proteger la ciudadanía; vaya a dar un salto atrás en su intachable conducta para sin motivo alguno de cercenarle la vida a otro. Es por esto que la Primera Instancia NO VALORO las declaraciones de los testigos presenciales y la Segunda Instancia también NO CONSIDERO las denuncias que si hizo en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. El fallo recurrido, dictado en Segunda Instancia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, refiere ampliamente la subjetividad y desnaturaliza el proceso penal acusatorio. La Representación Fiscal como titular de las Acción Penal debía demostrar que efectivamente hubo ‘DOLO” por consiguiente, al establecer una “grave sospecha” como elemento determinativo de responsabilidad penal, se basa en un - elemento consecutivo de prueba alguna y así incurre en motivación que finge la obligación de acreditar y fundar, mediante pruebas, sus premisas de hecho, quedando con ello reflejada su inobservancia sobre lo dispuesto en el artículo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correlativa violación a la garantía de presunción de inocencia y el principio indebido pro Reo que emergen de lo dispuesto por el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así, respetuosamente, solicitamos que el presente recurso de casación penal sea decidió para que conforme a lo establecido por el artículo 451 del Código ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a las ordenes subsiguiente...”. (sic).

 

CUARTA DENUNCIA

 

(…) En esta cuarta denuncia nos permitimos indicar la falta de aplicación de los artículos 22 y 316 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, igualmente se denunció la falta de motivación de la sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo tutela judicial efectiva, la defensa técnica representada, por los Abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ. Realizaron cabalmente su defensa argumentando en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346, ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En el presente recurso nuevamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, procedió a confirmar la sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de Apelación de los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 ejusdem. La Corte de Apelaciones en su decisión no tomo en consideración la motivación de la Sentencia que dictó el Tribunal Cuarto de Funciones de Juicio que condeno a nuestro defendido a cumplir una pena de VEINTE TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la presenta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble y uso Indebido de Arma Orgánica. En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cual es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, ya que el Juez Cuarto en Funciones de Juicio en la Sentencia que confirmo la Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Estaco Carabobo en cuanto a cada una de las pruebas presentados en el juicio, y expresar su convencimiento en relación de la intención que pudo tener nuestro defendido al cometer el hecho. En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que no fueron valorados, los testigos promovidos por la Fiscalía 35 de Valencia. 1) ALBERT ROMERO. 2) LUIS CARRERA y 3) JULIO CARRILLO. De tal modo que al no explicar razonadamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia Carabobo, al respecto de expresar cuales fueron los argumentos que le convencieran para confirmar la infundada decisión judicial dictada, la cual esta revestida de ilegalidad al no expresarse de manera fundad esta situación, es decir, la falta de valoración de estas pruebas. Es evidente que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias); tal motivación de la sentencia se denunció formalmente en el Recurso de Apelación de Sentencia y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia. Como muestra de la indebida forma de establecer el análisis de las pruebas, en la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, no se hizo ninguna mención a lo expuesto por el experto Investigador del C.I.C.P.C. que señalo en su declaración lo siguiente. De acuerdo a lo investigado el autor material que le ocasiono el disparo a contacto fue producido por funcionario GERSON QUINTERO; quien de acuerdo a lo investigado por esta instrucción y las declaraciones de los testigos presenciales. Puedo decir en definitiva, que no existe una debida motivación en la sentencia dictada en Primera Instancia, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia Estado Carabobo. Concordando el error Inexcusable de Derecho, plasmado en cuanto a la ausencia de valoración de la declaración de nuestro defendido, así como del único testigo presencial, conforme con la óptica jurídica y la jurisprudencia pacifica dictada mediante decisión dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 9 de mayo del 2007, es obvio que los juzgadores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo OMITIERON realizar la labor análisis y comparación de estas declaraciones, con el resto de los medios de prueba evacuados en el debate; la posición reiterada adoptada por esta Sala de Casación Penal en casos análogos, expresa lo siguiente: Rendir una declaración de un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la motivación de la sentencia. En efecto, la decisión recurrida a través del presente Recurso de Casación, incurre en una falta manifiesta en su motivación, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, convalido lo expuesto por la juzgadora en Primera Instancia, allí no se observa que haya realizado comparación alguna de los órganos de pruebas con las declaraciones de nuestro defendido JHONY JOSE AZOCAR GOMEZ y los tres testigos presenciales ciudadanos: 1) ALBERT ROMERO. 2) LUIS CARRERA y 3) JULIO CARRILLO; además no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que debió hacerse a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral que le fuera realizado a nuestro representado.(…) Como se puede observar honorables Magistrados, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio así como las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente blindadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, las cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una congruencia de un oír-diario, de un rechazo, el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor de juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo señalado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común..”.(sic).

 

QUINTA DENUNCIA

 

(…) El Juez de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo. En ser de las consideraciones para decidir. Igualmente comete los mismos errores jurídicos del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto de Valencia Estado Carabobo. 1) De los hechos y circunstancias objeto del juicio. En el acta de investigación están narrados los hechos y circunstancia narrada por los testigos presenciales. Alberto Romero, 2) Luis Carrera, de fecha 02 de Octubre de 2019 y 3) Julio Carrillo de fecha 20 de noviembre der 2019. En donde dichos testigo presenciales, cuando declaran en el juicio oral y público. Se efectúa una individualidad. Allí hay un careo no entiende la defensa como la Juez de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones. No aplica una justicia objetiva y se basa y no considera la individualidad cuando las responsabilidades. No son correspectivas. 2) En el punto dos. La misma Juez de Segunda Instancia, manifiesta que el Juez de Primera Instancia No valoro en la sentencias las declaraciones de los testigos de la Fiscalía 35 de Valencia. 3) Que el tribunal no puede condenar a los acusados GERSON QUINTERO y JHONY AZOCAR, con el protocolo de autopsia, ya que es una prueba de certeza que determina que una persona fallece y su causa de muerte, sin señalar que fueron los acusados. 4) Que el tribunal utiliza un análisis audiovisual de cuyo contenido no se arrojó evidencia de interés criminalística; sin embargo lo utiliza para pretender dar por cierto la existencia de momentos en los que se demuestra que el acusado JHONY AZOCAR; fueron los que causaron el deceso de la víctima siendo que carece de valor probatorio. 5) Que existe silencio probatorio y un grosero riesgo de parte del tribunal al momento de intentar realizar una motivación sobre el análisis de las pruebas de los expertos. 6) Que existe transcripción parcial de los hechos acreditados por parte del tribunal; ya que se observa que estimó y dio por visto hechos que no fueron demostrados en el juicio oral y público. 7) Que aprecia el retrato hablado, el cual solo describe características similares a los acusados y no los señala como los sujetos que efectuaron los disparos. 8) Que se configura el vicio de la motivación al haber el tribunal de instancia incurrió en el silencio de las pruebas al no señalar porque no le otorgo pleno valor los testigos presenciales, que estuvieron presentes en el sitio de los hechos de manera clara y precisa y sobre todo, incurrió en la omisión de efectuar consideraciones sobre las observaciones que estos dieron en sus declaraciones siendo que a su consideración giraban en torno a favorecer al acusado JHONY AZOCAR, bajo la óptica que existe una fuerte y razonada duda en el testimonio de los testigos. Es clara que dicha decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones N° 1 del Circuito Penal de Valencia del Estado Carabobo. OMITIO dichas declaraciones e incurrió en la falta de motivación y manifiesta ilogocidad: a.- La ilogocidad, como causal de casación numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a lo contrario. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones por tanto la ilogocidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogocidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogocidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente. b.- La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamenta la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o transcendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación c.- El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sala lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación ó del éxamen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto. El maestro coutere ‘decía probar es demostrar de al modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación’. (...) En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión del juez Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito de Valencia Estado Carabobo, GP01-P-2017-14438, como absolvió al funcionario a Miguel Ángel Pacheco, ya tenía una acusación como cómplice no neCÉSARio y de repente lo absuelve y codena al ciudadano JHONY AZOCAR, y confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, en el DR-2020-34468, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimiento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en áreas de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por el juzgador en Primera Instancia no se encuentran revestidos de una debida motivación y de igual forma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del mismo vicio, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanto, al buscar indicios inexistentes, situaciones subjetivas producto de especulaciones y referencias expuesta en el juicio oral y público por testigos y expuestos, que no determinan de ningún modo el DOLO” y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí, y que convenga a un punto o con conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.(…) En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”... Apreciando el extracto anterior, concordándolo con la decisión judicial dictada en Primera Instancia y confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, podemos inferir que la recurrida, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera logia, razonada, el convencimiento a que llega el juez en Primera Instancia para condenar a nuestro defendido: JHONY AZOCAR, por la comisión de un Homicidio Calificado por motivo Fútil e innoble y uso indebido de Arma Orgánica donde no quedo demostrado el ‘DOLO’. La doctrina, la jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establecen varias cosas; Primero: es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba; luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba, o las que distribuyen el peso de ella, en el caso que ocupa la atención de esta Sala de Casación Penal, claramente se ha explicado que las únicas pruebas que no fueron valoradas por el juez fue los tres testigos presenciales y que fue llevada como órgano de prueba la Fiscalía 35 sin ningún fundamento jurídico, de tal forma que no puede existir motivación en contraposición con los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: el concepto mismo de sana crítica se ha ido descartado sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) La lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de la contradicción (un caso no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes). b) La máximas de experiencia o “regla de la vida”, a los que el juzgador consciente o inconscientemente recurre pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera, como se aplicó al caso concreto y por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión. c) Los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) La obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o intima convicción. De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador neCÉSARiamente, por lo menos, a los dos primeros referentes, sino los respeta se abre paso indeteniblemente a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica, En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)” y lleva la incertidumbre a las partes que interviene en el otro aspecto relevante es que la sana critica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón distinguidos Magistradas de lo que acarree la sentencia que hoy recorrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a nuestro defendido JHONY AZOCAR (…) Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia cuando establece, el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez ‘pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás’. Como bien dice Aleala Zamora y Castillo la sana crítica ‘debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada’ ¿Qué hechos quedaron demostrados? ¿Por qué quedaron demostrado?.. y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tiene su génesis, en lo propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se deprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el tribunal, pero: Que considero el Tribunal de Primera Instancia de esas pruebas que los llevo a la convicción de determinar que el hecho se realizó de forma intencional, no lo sabemos.  Como llego a la convención la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, para confirmar una sentencia totalmente infundada e inmotivada, igualmente no lo sabemos quiénes aquí suscriben el presente Recurso de Casación. Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho un concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la decisión dictada en Primera Instancia así como la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, ambas OMITEN el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limitan a hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a trascribir en redacción propia y parcial la declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral. Honorables Magistrados, (as) de esta prestigiosa Sala de Casación Penal que ha de conocer el presente Recurso de Casación Penal, como entenderán, la sentenciadora en Primera Instancia, así como los Jueces Superiores a cargo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, se limitara a exponer, lo que consideraban que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar nuestro defendido el ciudadano: JHONY JOSE AZOCAR GOMEZ, además, no se manifiesta una forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal en el hecho imputado, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundación de sentencia, impugno la infundada decisión judicial dictada en Primera Instancia, resulta incomprensible, como igualmente de forma inmotivada, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, procedió a confirmar tal injusta decisión judicial; ya que durante el juicio oral y público hubo una INDIVIDUALIDAD, por parte de los testigos presenciales que estuvieron en TIEMPO. MODO y LUGAR. Ante esta situación, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha dicho: La motivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de este o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’ En este sentido entendiendo quienes aquí suscriben, era obligación de la Sala N° 1 de la Corete de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto N° DR-2020-34468, dar suficiente fundamentación en derecho, para determinar cuáles fueron los motivos que tuvieron los jueces superiores para confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia, y determinar allí si existió motivación suficiente para que se me atribuyera la responsabilidad del delito por el cual fue condenado nuestro representado; en este sentido la Corte de Apelaciones se limitó a repetir las argumentación expuestas por los expertos que declararon en el juicio, lo cual no demuestra en ningún sentido la comisión del Hecho Punible, en tal sentido de manera infundada el Tribunal Superior de forma consideramos suficiente motivar solo permitiéndose a realizar comentarios propios de la decisión tomada en Primera Instancia...”. (sic).

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JHONY JOSE AZOCAR GÓMEZ

           

El 30 de julio de 2021, los abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.249, y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.054, actuando en su carácter de defensores privado del ciudadano JHONY JOSE AZOCAR GÓMEZ, consignaron recurso de casación contentivo de cinco denuncias y expusieron:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la violación de la ley, materializada en la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala y de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal Valencia Estado Carabobo, disposiciones legales estas que les impone a los jueces el deber de motivar sus fallas, ya que, por su parte, sus fallos, ya que, por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resultaba dando fundamento a lo decidido, porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Valencia Estado Carabobo, avaló el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos neCÉSARios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la motivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo del juez a quo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelación, admitido expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación (...) 

Así las cosas, observamos, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para si, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de motivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de motivación que ha sido alegado a través del presente recurso extraordinario, vicio este que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de Valencia del Estado Carabobo, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resulto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción integral basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abogándose además facultades no conferidas como si fuese una primera instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le está otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse la violación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 1 del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo y en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que conoció. En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia, no motivo el fallo, puesto que no expresa los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de Primera Instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, como podemos observar de la decisión judicial tomada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, parcialmente transcrita, fácilmente se puede inferir que al no señalar la juzgadora en su decisión, cual es el motivo que tuvo para aplicar el artículo 406.1 del Código Penal. Homicidio por motivos fútiles e innobles y alevosía. La juzgadora no explica en que se basó y cuáles fueron las pruebas. Esta defensa tiene el criterio que repitió la misma decisión del Tribunal de Primera Instancia. Sin haber leído las declaraciones de los órganos de prueba, traído por la fiscalía 35. En donde los funcionarios de la Policía de Carabobo, quienes estuvieron presente en el tiempo, modo y lugar.

            (...)

Así pues considera la defensa técnica que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la Sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de motivación, el cual en material de orden público acarea la nulidad. Solución que se pretende. Que se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha, 9 de Julio del 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y se ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIO LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

(…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa fundamenta el presente recurso de casación en la violación de ley por indebida aplicación del artículo 406,1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 61 Ejusdem.. pues el juez de juicio, consideró en su infundada decisión judicial; sin cumplir con el  articulo 346 numeral 4, es de resaltar como si indicó en la primera denuncia, que el juez a cargo del juzgado cuarto de juicio en el asunto: GP01P-2017-14438; y reproducido en la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en el asunto: DR-2020-34468, solo manifiestan que se encuentra demostrado el delito y homicidio calificado por motivos fútil e innoble y el delito de uso de arma orgánica, previsto en el artículo 115 previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones los jueces están en el deber de señalar de manera expresa sobre las sentencia y dando fundamento a lo decidido, porque, al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, avalo el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos neCÉSARios que debe contener toda sentencia, tal como la decisión expresa los hechos y derechos en el tiempo, modo y lugar, por consiguiente deviene la motivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo si limito a transcribir el fallo del juez a quo careciendo de la decisión en relación a la sentencia, que fundamentos de hechos y de derecho conlleva a su sentencia colocando a las partes en total incertidumbre emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplico el contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. Asumiendo como premisa base que en el campo de la criminalística (como disciplina auxiliar del derecho penal), todo lo encontrado en el sitio de suceso importa para llegar a la verdad y esclarecer el hecho criminal, es importante establecer que el Tribunal de Primera Instancia y la Segunda Instancia. No tomaron en cuenta los hechos narrados por los testigos presenciales y las declaraciones que efectuaron la Fiscalía 35 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni el acta de Investigación, menos valoraron la declaración durante el desarrollo del juicio oral y público de los ciudadanos: 1.- ALBERT ROMER, 2.- LUIS CARRERA, 3.- LUIS GARRIDO, la experticia planimetría. Estas probanzas no fueron de importancia para el Juez de Primera Instancia, menos la segunda instancia. Constituyendo el sitio del suceso el área donde se realizó el acto (con trascendencia en el campo penal), siendo revelada la misma por evidencias físicas ya través del Recurso de Casación Penal, en el mismo orden no comprende esta defensa, como pudo incumplir el tribunal de la Sala N° 1 del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo el orden constitucional y la tutela judicial efectiva de la cual están obligados hacer cumplirlas los elementos objetivamente colectados, por lo que particularmente puede definirse como aquel donde se perpetro. Por ende, en el presente caso pese a que los investigadores procedieron a entrevistar personas a llegadas a la víctima y a nuestro defendido, no pudieron obtener un elemento probatorio que determinase la intencionalidad de responsabilidad del ciudadano: JHONY AZOCAR, en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútil e Innoble del ciudadano: CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO, En el juicio quedo plenamente demostrado que nuestro patrocinado JHONY AZOCAR. No tuvo ninguna responsabilidad en los hechos. Resulta una traición a la justicia y a la obligación de la imparcialidad debida por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, que valoran pruebas referenciales, que carecen de objetividad, a sabiendas que no existen pruebas para determinar la intención como elementos indispensables para condenar a nuestro representado por la comisión de homicidio. No establece la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo con ponencia de la juez BÁRBARA PONCE, como de las probanzas analizadas por la juzgadora, desvirtúa que el delito consumado, lo efectuó nuestro defendido. Ahora bien, la motivación es una exigencia normal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan, como el presente caso, los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el requisito de la motivación de la sentencia, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la coherencia y sensatez del mismo. En esos términos, una decisión motivada permite que las partes verifique la existencia de abundantes y suficientes razonamientos efectuados por el sentenciador, neCÉSARios para que conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con conocimiento y precisión los recursos de ley. Es por ello, que este requisito opera como una garantía del derecho a la defensa, que forma parte integrante de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes, siendo que, en cuanto a la motivación de las decisiones de las Cortes de Apelación, la Sala de Casación Penal, ha dictado pacífica y reiterada y jurisprudencia, acerca del deber de estas de cumplir una serie de requisitos, para poder considerar cuando una sentencia se encuentra fundadas así en sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, se destaca la necesidad por parte de la alzada de verificar que Primera Instancia haya emitido el pronunciamiento correspondiente, basado en el “Juicio Sensato”, que implica apreciar los elementos de prueba con arreglo a las exigencias del sistema de la sana critica, evitando toda probabilidad de dictar una decisión arbitraria, lo cual se expresó en los siguientes términos. “La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; Así lo ha establecido esta sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque menciono, transcribió, analizo y concateno debidamente los elementos probatorios”. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la alzada (...) verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborado que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la violación y selección de las pruebas que ha de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)  solución que pretende. En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la decisión preferida en fecha 09 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo y se ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTITO AL QUE CONOCIO LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

TERCERA DENUNCIA

 

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de ley por falta de aplicación del artículo 333, (anterior art. 350) del (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues el Juez Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Valencia, Estado Carabobo Abg. YOVANI RODRIGUEZ, luego de determinar la recepción de pruebas, obvio las declaraciones de los tres testigos presenciales que estuvieron presente en tiempo, modo y lugar 1) ALBERT ROMERO; quien fue traído como un órgano de prueba, por la Fiscalía 35 de la Circunscripción Judicial de Valencia de fecha 10 de Septiembre de 2019, 2) LUIS CARRERA, fecha 02 de octubre de 2019. 3) JULIO CÁRRILLO, fecha 10 de Noviembre de 2019. Estos tres funcionarios en sus declaración, señalaron y quien fue el que causo la muerte, a la víctima y en los hechos y el ciudadano Juez de Primera Instancia no los valoró y mucho menos la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia estado Carabobo. Aunado a ello honorables Magistrado de esta Sala de Casación Penal, incurre la Juez Abg. BARBARÁ KARINA PONCE TORRES, en otros errores inexcusables de derecho, que como consecuencia producen igualmente la nulidad del acto, el hecho de que, tal y como se desprende del acta de las declaraciones de los testigos presenciales; Quienes rectificaron las declaración suscritas en la Fiscalía 35 de Valencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica oportunamente denuncio en el Recurso de Apelación la violación de ley por indebida aplicación del artículo 406.1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley de Armas y municiones vigente a la fecha en que ocurre el hecho, sin determinarse en la sentencia cuales fueron los elementos probatorios que demuestran la “acción”. De tal modo, honorables Magistrados, incurrió de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en una flragante violación al debido proceso, al no proceder a anular la decisión jurídica dictada en Primera Instancia, una vez que la Juez a quo realizo indebidamente la subsección de los hechos probados en el juicio oral y público con el derecho sin embargo en el caso de este proceso penal, sostenemos y mantenemos la posición de que nuestro defendido es inocente, del homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y el delito de uso indebido del arma orgánica, previsto en la ley de arma. Así las cosas, honorables Magistrado (as), esta situación irregular fue confirmado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo en su sentencia dictada en Segunda Instancia, según asunto N° DR-20203-4468. Luego de analizar los vicios antes señalados proceda en garantía al debido proceso, a otorgarle a nuestro defendido como justicia a la debida tutela judicial efectiva, declarando CON LUGAR el presente recurso de casación (…) En tal sentido, a todo evento, en el supuesto que esta sala de casación penal, difiera de lo solicitado por quienes aquí suscribimos, en relación a tomar una decisión propia dictada para condenar a nuestro defendido por la comisión de coautor en el delito Homicidio Calificado, por motivo fútil e inmoble, articulo 406.1 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Arma, dejamos a su discrecionalidad, siempre en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto ‘Nuestro Defendido NO ejecuto ningún Homicidio para dañar la integridad física de la víctima’, en vista que los tres testigos presenciales manifestaron en juico oral y público la responsabilidad quien ejecutó el homicidio. De acuerdo a los conocimientos científicos: conforme a lo expuesto por el funcionario Médico Forense y demás funcionario del C.I.C.P.C., la lesión en la pierna derecha NO le produjo la muerte a la víctima. Relación Lógica: Que no es otra cosa que el deber ser, la racionalidad de las cosas y las situaciones que pueden presentarse a un individuo; resulta ilógico que un ciudadano no ejemplar ante la sociedad, funcionario policial con una conducta intachable abnegado a proteger la ciudadanía; vaya a dar un salto atrás en su intachable conducta para sin motivo alguno de cercenarle la vida a otro. Es por esto que la Primera Instancia NO VALORO las declaraciones de los testigos presenciales y la Segunda Instancia también NO CONSIDERO las denuncias que si hizo en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. El fallo recurrido, dictado en Segunda Instancia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, refiere ampliamente la subjetividad y desnaturaliza el proceso penal acusatorio. La Representación Fiscal como titular de las Acción Penal debía demostrar que efectivamente hubo ‘DOLO” por consiguiente, al establecer una ‘grave sospecha’ como elemento determinativo de responsabilidad penal, se basa en un - elemento consecutivo de prueba alguna y así incurre en motivación que finge la obligación de acreditar y fundar, mediante pruebas, sus premisas de hecho, quedando con ello reflejada su inobservancia sobre lo dispuesto en el artículo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correlativa violación a la garantía de presunción de inocencia y el principio indebido pro Reo que emergen de lo dispuesto por el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así, respetuosamente, solicitamos que el presente recurso de casación penal sea decidió para que conforme a lo establecido por el artículo 451 del Código ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a las ordenes subsiguiente...”. (sic).

 

CUARTA DENUNCIA

 

(…) En esta cuarta denuncia nos permitimos indicar la falta de aplicación de los artículos 22 y 316 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, igualmente se denunció la falta de motivación de la sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo tutela judicial efectiva, la defensa técnica representada, por los Abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ. Realizaron cabalmente su defensa argumentando en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346, ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En el presente recurso nuevamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, procedió a confirmar la sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acurdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de Apelación de los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 ejusdem. La Corte de Apelaciones en su decisión no tomo en consideración la motivación de la Sentencia que dictó el Tribunal Cuarto de Funciones de Juicio que condeno a nuestro defendido a cumplir una pena de VEINTE TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la presenta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble y uso Indebido de Arma Orgánica. En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cual es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, ya que el Juez Cuarto en Funciones de Juicio en la Sentencia que confirmo la Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Estaco Carabobo en cuanto a cada una de las pruebas presentados en el juicio, y expresar su convencimiento en relación de la intención que pudo tener nuestro defendido al cometer el hecho. En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que no fueron valorados, los testigos promovidos por la Fiscalía 35 de Valencia. 1) ALBERT ROMERO. 2) LUIS CARRERA y 3) JULIO CARRILLO. De tal modo que al no explicar razonadamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia Carabobo, al respecto de expresar cuales fueron los argumentos que le convencieran para confirmar la infundada decisión judicial dictada, la cual esta revestida de ilegalidad al no expresarse de manera fundad esta situación, es decir, la falta de valoración de estas pruebas. Es evidente que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias); tal motivación de la sentencia se denunció formalmente en el Recurso de Apelación de Sentencia y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia. Como muestra de la indebida forma de establecer el análisis de las pruebas, en la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, no se hizo ninguna mención a lo expuesto por el experto Investigador del C.I.C.P.C. que señalo en su declaración lo siguiente. De acuerdo a lo investigado el autor material que le ocasiono el disparo a contacto fue producido por funcionario GERSON QUINTERO; quien de acuerdo a lo investigado por esta instrucción y las declaraciones de los testigos presenciales. Puedo decir en definitiva, que no existe una debida motivación en la sentencia dictada en Primera Instancia, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia Estado Carabobo. Concordando el error Inexcusable de Derecho, plasmado en cuanto a la ausencia de valoración de la declaración de nuestro defendido, así como del único testigo presencial, conforme con la óptica jurídica y la jurisprudencia pacifica dictada mediante decisión dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 9 de mayo del 2007, es obvio que los juzgadores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo OMITIERON realizar la labor análisis y comparación de estas declaraciones, con el resto de los medios de prueba evacuados en el debate; la posición reiterada adoptada por esta Sala de Casación Penal en casos análogos, expresa lo siguiente: Rendir una declaración de un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la motivación de la sentencia. En efecto, la decisión recurrida a través del presente Recurso de Casación, incurre en una falta manifiesta en su motivación, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, convalido lo expuesto por la juzgadora en Primera Instancia, allí no se observa que haya realizado comparación alguna de los órganos de pruebas con las declaraciones de nuestro defendido JHONY JOSE AZOCAR GOMEZ y los tres testigos presenciales ciudadanos: 1) ALBERT ROMERO. 2) LUIS CARRERA y 3) JULIO CARRILLO; además no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que debió hacerse a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral que le fuera realizado a nuestro representado.(…) Como se puede observar honorables Magistrados, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio así como las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente blindadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, las cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una congruencia de un oír-diario, de un rechazo, el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor de juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo señalado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común..”.(sic).

 

QUINTA DENUNCIA

 

(…) El Juez de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo. En ser de las consideraciones para decidir. Igualmente comete los mismos errores jurídicos del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto de Valencia Estado Carabobo. 1) De los hechos y circunstancias objeto del juicio. En el acta de investigación están narrados los hechos y circunstancia narrada por los testigos presenciales. Alberto Romero, 2) Luis Carrera, de fecha 02 de Octubre de 2019 y 3) Julio Carrillo de fecha 20 de noviembre der 2019. En donde dichos testigo presenciales, cuando declaran en el juicio oral y público. Se efectúa una individualidad. Allí hay un careo no entiende la defensa como la Juez de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones. No aplica una justicia objetiva y se basa y no considera la individualidad cuando las responsabilidades. No son correspectivas. 2) En el punto dos. La misma Juez de Segunda Instancia, manifiesta que el Juez de Primera Instancia No valoro en la sentencias las declaraciones de los testigos de la Fiscalía 35 de Valencia. 3) Que el tribunal no puede condenar a los acusados GERSON QUINTERO y JHONY AZOCAR, con el protocolo de autopsia, ya que es una prueba de certeza que determina que una persona fallece y su causa de muerte, sin señalar que fueron los acusados. 4) Que el tribunal utiliza un análisis audiovisual de cuyo contenido no se arrojó evidencia de interés criminalística; sin embargo lo utiliza para pretender dar por cierto la existencia de momentos en los que se demuestra que el acusado JHONY AZOCAR; fueron los que causaron el deceso de la víctima siendo que carece de valor probatorio. 5) Que existe silencio probatorio y un grosero riesgo de parte del tribunal al momento de intentar realizar una motivación sobre el análisis de las pruebas de los expertos. 6) Que existe transcripción parcial de los hechos acreditados por parte del tribunal; ya que se observa que estimó y dio por visto hechos que no fueron demostrados en el juicio oral y público. 7) Que aprecia el retrato hablado, el cual solo describe características similares a los acusados y no los señala como los sujetos que efectuaron los disparos. 8) Que se configura el vicio de la motivación al haber el tribunal de instancia incurrió en el silencio de las pruebas al no señalar porque no le otorgo pleno valor los testigos presenciales, que estuvieron presentes en el sitio de los hechos de manera clara y precisa y sobre todo, incurrió en la omisión de efectuar consideraciones sobre las observaciones que estos dieron en sus declaraciones siendo que a su consideración giraban en torno a favorecer al acusado JHONY AZOCAR, bajo la óptica que existe una fuerte y razonada duda en el testimonio de los testigos. Es clara que dicha decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones N° 1 del Circuito Penal de Valencia del Estado Carabobo. OMITIO dichas declaraciones e incurrió en la falta de motivación y manifiesta ilogocidad: a.- La ilogocidad, como causal de casación numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a lo contrario. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones por tanto la ilogocidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogocidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogocidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente. b.- La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamenta la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o transcendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación c.- El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sala lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación ó del éxamen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto. El maestro coutere ‘decía probar es demostrar de al modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación’. (...) En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión del juez Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito de Valencia Estado Carabobo, GP01-P-2017-14438, como absolvió al funcionario a Miguel Ángel Pacheco, ya tenía una acusación como cómplice no neCÉSARio y de repente lo absuelve y codena al ciudadano JHONY AZOCAR, y confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo, en el DR-2020-34468, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimiento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en áreas de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por el juzgador en Primera Instancia no se encuentran revestidos de una debida motivación y de igual forma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del mismo vicio, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanto, al buscar indicios inexistentes, situaciones subjetivas producto de especulaciones y referencias expuesta en el juicio oral y público por testigos y expuestos, que no determinan de ningún modo el DOLO” y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí, y que convenga a un punto o con conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.(…) En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”... Apreciando el extracto anterior, concordándolo con la decisión judicial dictada en Primera Instancia y confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, podemos inferir que la recurrida, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera logia, razonada, el convencimiento a que llega el juez en Primera Instancia para condenar a nuestro defendido: JHONY AZOCAR, por la comisión de un Homicidio Calificado por motivo Fútil e innoble y uso indebido de Arma Orgánica donde no quedo demostrado el ‘DOLO’. La doctrina, la jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establecen varias cosas; Primero: es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba; luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba, o las que distribuyen el peso de ella, en el caso que ocupa la atención de esta Sala de Casación Penal, claramente se ha explicado que las únicas pruebas que no fueron valoradas por el juez fue los tres testigos presenciales y que fue llevada como órgano de prueba la Fiscalía 35 sin ningún fundamento jurídico, de tal forma que no puede existir motivación en contraposición con los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: el concepto mismo de sana crítica se ha ido descartado sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) La lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de la contradicción (un caso no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes). b) La máximas de experiencia o “regla de la vida”, a los que el juzgador consciente o inconscientemente recurre pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera, como se aplicó al caso concreto y por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión. c) Los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) La obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o intima convicción. De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador neCÉSARiamente, por lo menos, a los dos primeros referentes, sino los respeta se abre paso indeteniblemente a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica, En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)” y lleva la incertidumbre a las partes que interviene en el otro aspecto relevante es que la sana critica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón distinguidos Magistradas de lo que acarree la sentencia que hoy recorrumos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a nuestro defendido JHONY AZOCAR (…) Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia cuando establece, el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez ‘pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás’. Como bien dice Aleala Zamora y Castillo la sana crítica ‘debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada’ ¿Qué hechos quedaron demostrados? ¿Por qué quedaron demostrado?.. y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tiene su génesis, en lo propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se deprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el tribunal, pero: Que considero el Tribunal de Primera Instancia de esas pruebas que los llevo a la convicción de determinar que el hecho se realizó de forma intencional, no lo sabemos.  Como llego a la convención la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, para confirmar una sentencia totalmente infundada e inmotivada, igualmente no lo sabemos quiénes aquí suscriben el presente Recurso de Casación. Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho un concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la decisión dictada en Primera Instancia así como la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, ambas OMITEN el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limitan a hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a trascribir en redacción propia y parcial la declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral. Honorables Magistrados, (as) de esta prestigiosa Sala de Casación Penal que ha de conocer el presente Recurso de Casación Penal, como entenderán, la sentenciadora en Primera Instancia, así como los Jueces Superiores a cargo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, se limitara a exponer, lo que consideraban que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar nuestro defendido el ciudadano: JHONY JOSE AZOCAR GOMEZ, además, no se manifiesta una forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal en el hecho imputado, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundación de sentencia, impugno la infundada decisión judicial dictada en Primera Instancia, resulta incomprensible, como igualmente de forma inmotivada, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, procedió a confirmar tal injusta decisión judicial; ya que durante el juicio oral y público hubo una INDIVIDUALIDAD, por parte de los testigos presenciales que estuvieron en TIEMPO. MODO y LUGAR. Ante esta situación, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha dicho: La motivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de este o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’ En este sentido entendiendo quienes aquí suscriben, era obligación de la Sala N° 1 de la Corete de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto N° DR-2020-34468, dar suficiente fundamentación en derecho, para determinar cuáles fueron los motivos que tuvieron los jueces superiores para confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia, y determinar allí si existió motivación suficiente para que se me atribuyera la responsabilidad del delito por el cual fue condenado nuestro representado; en este sentido la Corte de Apelaciones se limitó a repetir las argumentación expuestas por los expertos que declararon en el juicio, lo cual no demuestra en ningún sentido la comisión del Hecho Punible, en tal sentido de manera infundada el Tribunal Superior de forma consideramos suficiente motivar solo permitiéndose a realizar comentarios propios de la decisión tomada en Primera Instancia...”. (sic).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO; ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, defensores privado del ciudadano JHONY JOSE AZOCAR GOMEZ, ejercieron dos recursos de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021,  por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar los respectivos recursos de apelación interpuestos contra el fallo publicado el 10 de enero de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENÓ a los ciudadanos: GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ, a cumplir la pena de veintidós años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no neCÉSARio y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 84 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, los recursos de casación fueron interpuestos por:

 

El  abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, defensor privado  del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, debidamente designado y juramentado el 21 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Y los abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, defensores privado del ciudadano JHONY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ, debidamente designados y juramentados el 8 de enero de 2021, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidenciándose que el 30 de julio de 2021 fueron consignados los recursos de casación bajo análisis.

 

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada DORLIMAR GALENO MALPICA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien certificó lo sucesivo:

 

“…Se deja constancia que desde la fecha de la realización de la audiencia oral (30-06-2021) hasta la publicación de la decisión (09-07-2021) transcurrieron los siguientes días de Despacho: Jueves 01-07-2021, Viernes -07-2021, Sábado 03-07-2021, Domingo 04-07-2021, Lunes 05-07-2021, Martes 06-07-2021, Miércoles 07-07-2021, Jueves 08-07-2021 y Viernes 09-07-2021, es decir, transcurrieron nueve días de Despacho. En fecha 15/07/2021 se realizó Audiencia de Imposición, siendo esta la última notificación. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido de la decisión de Sala, en observancia de las directrices giradas por el Presidente del tribunal Supremo de Justicia Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, con miras a cumplir a cabalidad el Plan de Revolución Judicial en el Sistema de Justicia de nuestro país decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a cual a partir de esta fecha lunes 28-06-2021, los Tribunales que lleven causas judiciales con detenidos deberán laborar Sesenta (60) días continuos; siendo el caso de autos, son los que a continuación se señalan: viernes 16-07-2021, sábado 17-07-2021, domingo 18-07-2021, lunes 19-07-2021, miércoles 21-07-2021, jueves 22-07-2021, viernes 23-07-2021, sábado 24-07-2021, domingo 25-07-2021, lunes 26-07-2021, martes 27-07-2021, miércoles 28-07-2021, jueves 29-07-2021, viernes 30-04-2021 Sábado 31-07-2021. El día 20-07-2021 NO HUBO DESPACHO ... por cuanto la Jueza NO 6 Abg. Bárbara Karenina Ponce Torres se encontraba de permiso, por emergencia familiar. Se deja constancia que la Defensa Privada del acusado Gerson Alberto Quintero Abogado YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA interpuso Recurso Extraordinario de Casación en fecha 30-07-2021; ASIMISMO en esa misma fecha el Abg. ALFREDO ANTONIO LOVERA (…) interpone Recurso Extraordinario de Casación. A los efectos de la contestación transcurrieron los siguientes días de despacho: Domingo 01-08-2021, lunes 02-08-2021, Martes 03-08-2021, Miércoles 04-08-2021, Jueves 05-08-2021, viernes 06-08-2021, Sábado 07-08-2021 y Domingo 08-08-2021. En fecha 07-08-2021 la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público interpuso escritos, dando contestación a los Recurso Extraordinarios de Casación interpuesto por la Defensa. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto para la interposición y contestación de Recurso alguno.

 

Veirficándose de lo expuesto que desde el 15 de julio de 2021, fecha de la última notificación, hasta el 30 de julio de 2020, fecha de interposición de los escritos recursivos de casación, transcurrieron 14 días de despacho, denotándose que fueron interpuestos de forma tempestiva.

En lo que respecta al carácter de recurribilidad, es oportuno destacar que la decisión impugnada, publicada el 9 de julio de 2021, por la Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra el fallo, que en primera instancia, CONDENÓ a los ciudadanos: GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ, a cumplir la pena de veintidós años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no necesario y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 84 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo que implica su procedencia al superar la penalidad mínima de cuatro (4) años de prisión, establecida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar  la  realización  de  un  nuevo  juicio  oral, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

           

 Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma para su admisión, procede esta Sala a la revisión de los presentes recursos, a los fines de determinar si los mismos se encuentran debidamente fundamentados.

 

En tal sentido, se observa que los escritos contentivos de los recursos de casación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ se presentaron separadamente pero con idéntico contenido. Por ello la Sala los examinará de manera conjunta.

 

En la primera denuncia de ambos escritos, la defensa privada denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones.

 

En este contexto señalaron los defensores privados que la Alzada “avaló el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto el acervo probatorio del tribunal aquo”.

 

De igual forma manifestaron que la sentencia recurrida en casación obvió requisitos necesarios como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, y que además “quedó silenciada la petición de los recurrentes” al no haber obtenido una respuesta fundada.

 

En criterio de la defensa privada la decisión proferida por la Corte de Apelaciones está inmotivada, por cuanto ha “tenido que establecer  y dar por resulto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla…”.

 

Continúan señalando los recurrentes que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, sino que tan “…solo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de Primera Instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo…”.

 

Finalmente señalaron que “…al no señalar la juzgadora en su decisión, cual es el motivo que tuvo para aplicar el artículo 406.1 del Código Penal. Homicidio por motivos fútiles e innobles y alevosía. La juzgadora no explica en que se basó y cuáles fueron las pruebas. Esta defensa tiene el criterio que repitió la misma decisión del Tribunal de Primera Instancia. Sin haber leído las declaraciones de los órganos de prueba, traído por la fiscalía 35. En donde los funcionarios de la Policía de Carabobo, quienes estuvieron presente en el tiempo, modo y lugar…”.

 

En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado por los recurrentes en la primera denuncia de ambos recursos de casación, se denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad que acto efectivamente se impugna, por cuanto realizan señalamientos referidos a la primera instancia, tal y como lo es la aplicación del artículo 406 del Código Penal y la valoración probatoria, y a la vez manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones.

 

Además, manifiestan los impugnantes, de forma genérica, que no les fue resuelto lo alegado por ellos en el recurso de apelación, omitiendo señalar cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

 

En efecto, de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

 

En relación a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 271 de fecha 5 de octubre de 2018, enfatizó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’. Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar neCÉSARio revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del … omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…” (sic).

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Empero, es neCÉSARio reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación. Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.

 

 Ciertamente, la Sala determinó que en lo referente al vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, ya que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se exige que para determinar su admisibilidad, se cumpla con una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, como los señalados en las normas adjetiva antes mencionada.

 

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es  DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia de los recursos de casación propuestos, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 En cuanto a la segunda denuncia, delataron la indebida aplicación del artículo 406 (numeral1) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 61 del mismo Código y para respaldar dicha afirmación, manifestaron que “los jueces están en el deber de señalar de manera expresa sobre las sentencias y dando fundamento a lo decidido, porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

Aunado a ello, consideran que el fallo recurrido en casación “avaló el inmotivado fallo de primera instancia, en cuanto el acervo probatorio del tribunal aquo, obviando requisitos neCÉSARios que debe tener toda sentencia”.

 

Asimismo expusieron en la fundamentación de su segunda denuncia que el Tribunal de Primera Instancia y la Segunda Instancia no tomaron en cuenta los hechos narrados por los testigos presenciales y las declaraciones que efectuaron ante la “...Fiscalía 35 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

 

En tal sentido, esta Sala considera que, los recurrentes incurren en un error, cuando, a pesar de que recurren en casación contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, la razón que sustenta su denuncia, va dirigida a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, las cuales están referidas a la valoración de las pruebas, lo que evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada, en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las mismas, como tampoco establecer los hechos del proceso, pues debido al principio de inmediación es competencia exclusiva de los tribunales de juicio.

 

Sobre este particular, la Sala Penal ha establecido lo siguiente:

 

“() al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones () (Sentencia N° 604, del 11 de noviembre de 2008).

 

En cuanto a la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación:

 

“() es conveniente aclarar a los recurrentes que tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal pueden los recurrentes atribuirle a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ()” (Sentencia N° 68, del 1° de marzo de 2011).

 

En conclusión, los recurrentes a pesar de que denuncian falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, señalan vicios en los que pudo haber incurrido el Juez de Juicio, con relación a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y respecto a la recurrida, sólo se limitan a manifestar su inconformidad con el mismo, puesto que el fallo le es adverso.

 

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la  segunda denuncia de los recursos de casación presentados, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En este orden, en la tercera denuncia manifestaron los defensores privados la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el “Juez Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) obvió las declaraciones de los tres testigos presenciales….”.

 

Además, continuaron exponiendo en la tercera denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en “otros errores inexcusables de derecho, que como consecuencia producen igualmente la nulidad del acto, el hecho de que, tal y como se desprende del acta de las declaraciones de los testigos presenciales quienes rectificaron la declaración suscrita en la Fiscalía 35 de Valencia…”.

 

Al respecto, se observa que los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no haber advertido el cambio de calificación jurídica una vez concluida la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público, insistiendo los impugnantes en atacar en casación la actuación del juez de juicio así como la sentencia condenatoria emitida en contra de los acusados GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ.

 

Resulta indispensable enfatizar que la aplicación de tal precepto legal (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal) corresponde al tribunal de primera instancia en la oportunidad de desarrollarse el juicio oral y público. En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha manifestado lo siguiente: “(…) la defensa plantea la infracción del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no puede ser infringida (por falta o indebida aplicación) por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la facultad de los tribunales en funciones de juicio de advertir un cambio en la calificación jurídica durante el transcurso del debate (…)”. (Sentencia N° 154, de fecha 14 de mayo de 2014).

 

Asimismo, se precisa que en la presente denuncia, el propósito de los recurrentes es exponer su desacuerdo con la sentencia que les resultó desfavorable, y específicamente respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.

 

La Sala de Casación Penal advierte nuevamente que, los recurrentes para fundamentar el supuesto vicio de falta de aplicación, se limitaron en su tercera denuncia -al igual que en las anteriores- a señalar que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el debate oral y público, no aplicó el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los impugnantes no exponen razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia de ambos recursos de casación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY AZOCAR GÓMEZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia contenida en ambos recursos de casación propuestos, referida a la falta de aplicación de los artículos 22 y 316 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada alega la omisión por parte de la Corte de Apelaciones, de la exposición sobre “la forma o método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral”.

 

Insistiendo nuevamente los impugnantes en que “no fueron valorados los testigos promovidos por la Fiscalía 35 de Valencia”,  existiendo una “ausencia total y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas, y dictámenes periciales y (experticias)…”.

 

En este contexto, conviene referir que tanto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, como el artículo 316 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicidad del debate al momento de la realización del Juicio Oral y Público, le corresponde cumplirlo al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate.

 

Y sobre esto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que: “(…) Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”.  (Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009).

           

Aunado a lo anterior, la Sala considera que la cuarta denuncia resulta confusa, ya que en el contexto de la misma, no se manifiestan alegatos referidos a la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, imposibilitando a la Sala conocer con certeza las presuntas violaciones alegadas.

 

Reiterándose que los impugnantes incurren en error cuando a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

Es oportuno acotar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución efectuada por el Tribunal de Juicio y confirmada por la alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal insiste que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia de los recursos de casación interpuestos por la defensa privada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

 

 

Finalmente, en la quinta denuncia contenida en los dos recursos de casación presentados, los recurrentes enuncian los presuntos errores en los cuales incurrieron los jueces de primera y segunda instancia, omitiendo indicar la norma que consideran infringida y el motivo de la misma de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Indicando en el fundamento de la quinta denuncia, los mismos vicios planteados en el recurso de apelación, realizando un breve resumen de lo alegado en las anteriores denuncias de los recursos de casación, planteamientos que  son confusos e imprecisos.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

“() los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones ()’. (Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009) (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

 

En tal sentido, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia de los recursos de casación interpuestos por la defensa privada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los  recursos de casación propuestos por los abogados YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO; ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, defensores privados del ciudadano JHONY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ; contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021,  por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar los respectivos recursos de apelación interpuestos contra el fallo publicado el 10 de enero de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que CONDENÓ a los ciudadanos: GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ, a cumplir la pena de veintidós años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no necesario y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 84 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO; conforme a lo establecido en los artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación propuestos por los abogados YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, defensor privado del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO; ALFREDO ANTONIO LOVERA y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, defensores privados del ciudadano JHONY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ; contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021,  por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar los respectivos recursos de apelación interpuestos contra el fallo publicado el 10 de enero de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENÓ a los ciudadanos: GERSON ALBERTO QUINTERO y JHONNY JOSÉ AZOCAR GÓMEZ, a cumplir la pena de veintidós años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, en relación con el 77 del mismo código, y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, bajo la participación criminal de cómplice no necesario y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 77  y 84 del mismo código, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO; conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta, 

 

 



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

  

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 



 

La Secretaria,

 






  ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

 

 

Exp. nro. 2021-000146.-

MJMP