Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure”, distinguida con la nomenclatura “CP-32-S-2021-000012 (asunto principal)”, seguida en contra de los ciudadanos YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO Y MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.200.428, V.- 28.236.562, V.-16.976.265 y V.- 18.327.407 respectivamente; quienes se encuentran incursos en el presunto delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR, TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR”.

 

Por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 288, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 3 de septiembre de 2021, se da apertura al expediente contentivo del Avocamiento de Oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000122, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 13 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio N° PCJP-212-2021, de fecha 9 de septiembre de 2021, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, constante de un folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado con el número CP-32-S-2021-000012, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos “…YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, JOSÉ LUIS PÉREZ GARCÍA y JOSÉ SALVADOR CORTELL MARTÍNEZ…”

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.200.428, V.- 28.236.562, V.-16.976.265 y V.- 18327.407; respectivamente, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman la presente causa, en las que se evidenció el desarrollo de un proceso penal, con diferentes recursos de apelación, inhibiciones y actuaciones complementarias, se destacan lo siguiente actos:

 

En fecha 14 de enero de 2021, fue recibido el oficio 04-F8-2021, suscrito por la ciudadana Rosa Elena Rojas Cedeño, en su carácter de “Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con competencia en victimas, Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante el cual realizó SOLICITUD DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOVA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, JOSÉ SALVADOR CORTELL MARTÍNEZ y YADALA GUALID PEÑA SABEK, titulares de las cédula de identidad números V-28.236.562, V-16.476.265, V-16.529.188 y V-17.200.428, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65  de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En esa misma fecha (14 de enero de 2021) el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, libró una “ORDEN DE APREHENSIÓN POR URGENCIA Y NECESIDAD” a los ciudadanos, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOVA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, JOSÉ SALVADOR CORTELL MARTÍNEZ y YADALA GUALID PEÑA SABEK, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65  de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Asimismo, en la referida fecha el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, emitió una “ORDEN DE ALLANAMIENTO POR URGENCIA Y NECESIDAD, a la “Quinta Mis Hijos ubicada detrás de la iglesia católica “La Milagrosa” de esa ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure”.

 

En fecha 15 de enero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, emitió una “ORDEN DE ALLANAMIENTO”. “al  Edificio color amarillo N° 1 ubicado en la calle Páez con calle Miranda frente a la tienda de MOVISTAR de esa ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure”.

 

En fecha 16 de enero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, acuerda diferir el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos Rafael José Milano Lavado y Atahualpa José Tirado Córdova para el 17 de enero de 2021.

 

En fecha 17 de enero de 2021, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, da inicio a la “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA” de los ciudadanos José Milano Lavado y Atahualpa José Tirado Córdova.

 

Previa solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, emitió una “AUTO FUNDADO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR URGENCIA Y NECESIDAD” al ciudadano José Luis Pérez García, titular de la cédula de identidad número V-14.812.182, “por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas I.P.G.V y D.M.G.R, adolescentes de quince (15) años de edad identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65  de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

Así mismo, en la misma fecha 19 de enero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, emitió una “AUTO FUNDADO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR URGENCIA Y NECESIDAD” al ciudadano Manuel Roberto Milano Córdoba, titular de la cédula de identidad número V-18.327.407, “por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas I.P.G.V y D.M.G.R, adolescentes de quince (15) años de edad identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65  de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

En fecha 20 de enero de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, fija Audiencia “ESPECIAL POR CAPTURA” para el 21 de enero de 2021, en contra del ciudadano Manuel Roberto Milano Córdoba, titular de la cédula de identidad número V-18.327.407.

 

En fecha 21 de enero de 2021, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, da inicio a la “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA” del ciudadano Manuel Roberto Milano Córdoba.

 

En fecha 24 de enero de 2021, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, da inicio a la “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA” del ciudadano Yadala Gualid Peña Sabek, titular de la cédula de identidad número V-17.200.428.

 

En fecha 27 de enero de 2021 el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, pública sentencia correspondiente a la audiencia efectuada el fecha 17 de enero 2021 de los ciudadanos Rafael José Milano Lavado y Atahualpa José Tirado Córdova, donde se admitió formalmente la imputación de los referidos ciudadanos, se desestimó el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, se decreta medida privativa de libertad.

 

En fecha 2 de febrero de 2021, las abogadas Yuli Teresa Bali Arvelo y Belkys Zulay Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.131 y 228.380, actuando como defensoras privadas del ciudadano Atahualpa José Tirado Córdoba, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, así como también, lo hizo la defensa del ciudadano Rafael José Milano Lavado.

 

En fecha 8 de febrero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, dio inicio al “ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN” en contra de los ciudadanos Rafael José Milano, titular de la cédula identidad número V-16.976.265, Atahualpa José Tirado Córdova, titular de la cédula de identidad V-28.236.562, Manuel Roberto Milano Córdoba, titular de la cédula de identidad número V-18.327.407 y Yadala Gualid Peña Sabek, titular de la cédula de identidad número V-17.200.428.

 

En fecha 9 de febrero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, dio inicio al “ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CONTINUACIÓN”, en contra de los ciudadanos Rafael José Milano, titular de la cédula identidad número V-16.976.265, Atahualpa José Tirado Córdova, titular de la cédula de identidad V-28.236.562, Manuel Roberto Milano Córdoba, titular de la cédula de identidad número V-18.327.407 y Yadala Gualid Peña Sabek, titular de la cédula de identidad número V-17.200.428.

 

En fecha 12 de febrero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, publicó el respectivo “AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, en virtud de las audiencias realizadas el 8 y 9 de febrero de 2021, en la cual se admitió formalmente la imputación de los ciudadanos Manuel Roberto Milano Córdoba y Yadala Gualid Peña Sabek, donde decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos.

 

En fecha 19 de febrero de 2021, dada la petición realizada por el Ministerio Público, en relación a que se conceda una prórroga para la presentación del escrito de acusación contra los ciudadanos Rafael José Milano y Atahualpa José Tirado Córdova, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, publicó “AUTO FUNDADO DE PRÓRROGA PARA ACUSACIÓN”, la cual fue declara con lugar.

 

En fecha 22 de febrero de 2021, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a que se conceda una prórroga para la presentación del escrito de acusación en contra de los ciudadanos Manuel Roberto Milano y Yadala Gualid Peña Sabek, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, publicó “AUTO FUNDADO DE PRÓRROGA PARA ACUSACIÓN”, la cual fue declarada con lugar.

 

En fecha 24 de febrero de 2021, la defensa del ciudadano Yadala Gualid Peña Sabek, presentó recurso de apelación en contra la audiencia de presentación realizada el 24 de enero de 2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”.

 

En fecha 26 de febrero de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, celebró un nuevo “ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN” en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MILANO, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOVA, MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOBA Y YADALA GUALID PEÑA SABEK.

 

En fecha 3 de marzo de 2021, la abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, “Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO Y MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.200.428, V.- 28.236.562, V.-16.976.265 y V.- 18.327.407 respectivamente, en tal sentido, procedió a solicitar:

 

“…Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, venezolano titular de la cédula № 28,236,562, es AUTOR en los delitos de TRATA DE PERSONAS ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.-RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad № 16,976,265, AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y AUTOR en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 44 numeral 02 de La Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer Sobre Una vida libre de Violencia, 3.- MANUEL ROBERTO MILANO CORDOVA venezolano titular de la cédula № 18.327,407 AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 44 numeral 02 de La Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer Sobre Una Vida libre de Violencia, y YADALA GUALID PEÑA SABEK, venezolano titular de la cédula № 17,200,428 AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y FINANCIAMIENTO y AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 44 numeral 02 de La Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer Sobre Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de… de 15 años de edad, y en tal sentido, esta Representación Fiscal requieren de este órgano jurisdiccional, conforme a derecho…”. (sic)

 

En fecha 11 de marzo de 2021, la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de adolescente “I.P.G.V.”, representación otorgada por el padre de la referida adolescente, presentó ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, por la perpetración de los delitos de ASOCIACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, “…con la excepción del ciudadano ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA y LA INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previsto y sancionadoen concurso real de delitos a tenor de lo establecido…”.

 

En fecha 15 de marzo de 2021, los abogados Jackson Chompré Lamunño y Dayan González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785, actuando como defensores del ciudadano Rafael José Milano Lavado, presentaron ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito contentivo de “OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO”.

 

En esa misma fecha (15 de marzo de 2021), las abogadas Yuli Teresa Bali Arvelo y Belkys Zulay Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.131 y 228.380, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano Atahualpa José Tirado Córdoba, presentaron ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito de “oposición a las acusaciones presentadas por la representación fiscal y la acusadora privada”.

 

En fecha 17 de marzo de 2021, los abogados Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.170 y 244.503, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Manuel Roberto Milano Córdova, presentaron ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito “para oponer excepciones y ofrecer pruebas”.

 

En esa misma fecha (17 de marzo de 2021), los abogados Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.170 y 244.503, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Manuel Roberto Milano Córdova, interpusieron ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, en virtud del escrito de acusación particular, presentado por la ciudadana Mary Garterol Petti, en su carácter de representante de la víctima,  escrito “…PARA OPONER EXCEPCIONES…”.

 

En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, acuerda diferir la audiencia preliminar para el 9 de abril de 2021.

 

En fecha 12 de abril 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, en virtud del reposo médico otorgado al Juez de dicho Tribunal, se acordó diferir dicha audiencia preliminar de los acusados de autos, para el día 30 de abril de 2021.

 

En fecha 14 de mayo de 2021, la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, en razón a los recursos de apelación interpuestos, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2021 por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, decidió:

 

“…PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 2-2-2021 por las Abgs. …. Defensoras de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA; y Abgs. … Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO; contra la decisión dictada el 17-1-2021 y publicado auto fundado el 27-1-2021; mediante la cual el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, … decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos trata de adolescente en la modalidad de promotor y captador con fines de prostitución, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra el primero de los imputados mencionados; y a RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO como facilitador en el mismo ilícito; y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y pretensión interpuesta el 24-2-2021 por los Abgs. … Defensores del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK contra la decisión dictada el 24-1-2021 y publicado auto fundado el 12-2-2021, por el mismo juez de primera instancia por la presunta comisión de los delitos, como facilitador en la trata de adolescente con fines de prostitución tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 2 del mismo instrumento legal.

SEGUNDO: Se confirma los pronunciamientos dictados por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL MILANO LAVADO y YADAIA GUALID PEÑA SABEK…”. (Sic)

 

En fecha 26 de marzo de 2021, los abogados Jackson Chompré Lamunño y Dayan González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785, actuando con el carácter de defensores del ciudadanos Rafael José Milano Lavado, presentaron ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito contentivo de una solicitud de “REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

 

En fecha 23 de abril de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, celebró “AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS”, en la cual:

 

“…Acuerda otorgar Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, consistente en un Arresto Domiciliario en la siguiente dirección … declara improcedente la apelación con efecto suspensivo, ni apelación alguna, en esta audiencia, proferida por la representante del Ministerio Público…”.

 

En fecha de 28 de abril de 2021, la abogada Marlene Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.181, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Yadala Gualid Peña Sabek, presentó ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, escrito de excepciones contra las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial del ciudadano Henry Elomar García Graterol.

 

En esa misma fecha (28 de abril de 2021), el representante del Ministerio Público, presentó escrito ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, en el cual dejó constancia que el Ministerio Público no ha tenido acceso al acta de audiencia especial de fecha 23 de abril de 2021, por lo tanto desconoce el contenido de la misma.

 

En fecha 30 de abril de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dio inicio a la “AUDIENCIA PRELIMINAR” de la causa seguida a los ciudadanos Yadala Gualid Peña Sabek, Atahualpa José Tirado Córdoba, Rafael José Milano Lavado y Manuel Roberto Milano Córdova, acordando continuar la misma para el 1 de mayo de 2021.

 

En fecha 1 de mayo de 2021, se da continuación a la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, ante el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure…”.

 

En fecha 12 de mayo de 2021, el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, publicó el auto de apertura a juicio, en el cual se dictó lo siguiente:

 

“…Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO… DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto … para el ciudadano ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOVA; y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto … para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ABG. MARY GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto … para el ciudadano ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOVA. TERCERO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público … CUARTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Acusadora Privada ABG. MARY GRATEROL, QUINTO: Se Admiten TOTALMENTE  las  pruebas  promovidas  por los Defensores Privados … SEXTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por las Defensoras Privadas SÉPTIMO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensora Privada … OCTAVO: se declaran CON LUGAR las EXCEPCIONES presentadas por los ABG. PEDRO CORDOVA y ABG. JESÚS CORDOVA, por considerar que se encuentran ajustadas a derecho. NOVENO: Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las EXCEPCIONES presentadas por los ABG. JACKSON CHOMPRE y AB DAYAN GONZÁLEZ, por cuanto este tribunal DESESTIMA la solicitud de NO admisión de pruebas anticipadas ofertadas por el Ministerio Público, y DESESTIMA la solicitud Sobreseimiento Definitivo. DÉCIMO: Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR, excepciones planteadas por las Defensoras ABG. YULI BALI y ABG. BELKIS DELGADO cuanto este tribunal DESESTIMA la solicitud de NO admisión de la Acusación Privada presentada por Ministerio Público, y DESESTIMA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo DÉCIMO PRIMERO: Se  declaran  PARCIALMENTE  CON LUGAR, las  excepciones planteadas por la Defensa Privada ABG. MARLENE MENDOZA; por cuanto este Tribunal Desestima la solicitud de NO admisión de las pruebas anticipadas ofertadas por el Ministerio Público, y DESESTIMA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo. DÉCIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por los Defensores Privados ABG. JACKSON CHOMPRE, ABG. DAYAN GONZÁLEZ, ABG. YULI BALI, ABG. BELKIS DELGADO, ABG. MARLENE MENDOZA, en cuanto a la revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa para los acusados ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOVA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, ya que no han variado las circunstancias por la cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. DÉCIMO TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, por considerar que el Ministerio Público y la Acusadora Privada, no aportaron elementos de convicción que determinara su participación en los hechos que dieron origen al presente asunto penal. DÉCIMO CUARTO: Se le otorga la LIBERTAD PLENA al ciudadano MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, plenamente identificado en autos. DÉCIMO QUINTO: Se ordena realizar por secretaría la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en virtud de la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOVA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK y el Decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, a los fines de que cada causa siga su curso de ley…”.

 

En fecha 24 de mayo de 2021, la abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, “Fiscal Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de abril de 2021, “mediante la cual se acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO LAVADO… consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA”.

 

En esa misma fecha (24 de mayo de 2021), los abogados Jackson Chompré Lamunño y Dayan González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Rafael José Milano Lavado, presentaron recurso de apelación contra la decisión publicada el 12 de mayo de 2021, por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”.

 

En fecha 20 de julio de 2021, la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2021, contra la audiencia celebrada el 23 de abril de 2021, ante el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”, decide:

 

“…PRIMERO: Declara de oficio la Nulidad del acta de audiencia especial llevada a cabo el 23-4-2021, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, mediante el cual acordó con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, por lo que se deberá librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida de fecha 13-4-2021…”.

 

 En fecha 28 de julio de 2021, “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, publicó sentencia, referente al recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia publicada el 12 de mayo de 2021, por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure”,    siguiente:

 

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación interpuesta por los Abogados JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ… Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, en contra de la decisión dictada luego de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01MAY2021 y fundamentada el 12MAY2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones … con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, en el Asunto .. Seguido en contra de los ciudadanos… todos plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los ilícitos tipificados… SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada… actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del fallo antes señalado. TERCERO: NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 01MAY2021 y fundamentada el 12MAY2021, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que dicto el fallo recurrido, con prescindencia de los aquí observados…”.

 

En fecha 9 de agosto de 2021, en virtud de  los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2021, por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”, la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; los recursos interpuestos por los bogados … actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, ya identificados en los autos, el Segundo, por las Abogadas … Defensoras Privadas del imputado ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, ya identificado a los autos y el Tercero interpuesto por el Abogado … Defensor Privado del imputado MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOBA … en contra de la decisión dictada en audiencia de imputación celebrada el 09FEB2021 y fundamentada el 26FEB2021, en el Asunto llevado en contra de los referidos ciudadanos, signado con el número … por ante el Tribunal 2o … del estado Apure. SEGUNDO: CONFIRMA, el decreto de la extrema medida de coerción personal, conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos. TERCERO: ANULA, de conformidad con las previsiones del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación fiscal de fecha 09FEB2021, fundamentado el 26FEB2021, por lo que se mantiene vigente el acto de imputación inicial, en la cual son sindicados los referidos imputados por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres sobre una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la imputación por los demás delitos…”.

 

En fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de la nulidad decretada en fecha 28 de julio de 2021, por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure”,  la presente causa es remitida al “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure”.

 

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de acusación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2021, por la abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, “Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure”, en contra de los ciudadanos Yadala Gualid Peña Sabek, Atahualpa José Tirado Córdoba, Rafael José Milano Lavado y Manuel Roberto Milano Córdova titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.200.428, V.- 28.236.562, V.-16.976.265 y V.- 18.327.407 respectivamente, se desprenden los siguientes hechos:

 

Ahora bien, en la referida acusación, se plantearon los siguientes hechos:

 

“…En el mes de enero 2020 la victima MDGR de 15 años de edad, se encontraba con la victima adolescente IPGV de 15 años de edad es cuando esta llama a Samira Abou, al número… Ia invitó a una fiesta y a IPGV no la dejan ir, MDGR va a la fiesta ve a Samira y allí conoce a Samira adolescente de 16 años de edad , no tuvieron más contacto hasta el mes de marzo 2020 que SAMIRA escribe por Messenger Facebook a la cuenta de … y a la cuenta de … invitándolas y planteando de forma directa la prestación del servicio sexual a cambio de dinero, en el mes de junio o julio del 2019 Samira contacta a la victima IPGV quien se disponía a ir a una piscinada en … con su amiga MDGR y Samira le ofrece a llevarla, la busca en un vehículo … y en el camino les presenta a un ciudadano llamado (Fefe) quien tiene una licorería … y conducía el vehículo …, quedando plenamente identificado como RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO apodado (fefe) una vez que buscan a las victimas MDGR Samira le dice a la victima IPGV que irían a un hotel con FEFE porque este quería hacer un cuarteto y les ofreció dinero mas no indicó tarifa indicándoles ...´vamos hacer eso dinero´, es cuando RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, traslada a las victimas hasta las instalaciones del Hotel … ubicado … estado Apure, cancela la habitación ingresando con las adolescentes indicándoles en el vehículo a las adolescentes que no se podían bajar hasta cerrar el portón para que no las vieran porque no permitían el ingreso sino de solo una persona, es allí en el momento que se encontraban las victimas en la habitación del automotel … cuando las mismas no querían socializar y Samira regaña a MGDR indicándole que no parecían de 14 y 15 años porque las victimas no querían hablar, es cuando las victimas se quedan en traje de baño mientras Samira se quita la ropa y mantiene relaciones sexuales con Rafael José Milano Lavado (fefe) en presencia de las adolescente IPGV y MDGR y posteriormente mantuvo relaciones sexuales con la victima IPGV de 15 años de edad, intentando .mantener relaciones sexuales con MDGR y esta no se dejó y es cuando RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO le dice molesto a la victima MDGR que así no le va a dar dinero, posterior a esto se retiran del hotel y no tienen contacto con Rafael José Milano Lavado por cuanto la encargada de recibir el pago era la adolescente Samira quien no les canceló a las víctimas, tratando de contactarlas posteriormente para volver a salir con fefe por el pago de 100$ a lo que la victima IPGV no aceptó, posteriormente en el mes de diciembre de 2020, las victimas IPGV Y MDGR son contactadas a través de la red social de facebook usuario Isabella García (Isa) y Magdiely Guedez, por el ciudadano Atahuallpa, a quien le había hablado la adolescente Samira que el mismo era un proxeneta muy conocido y vendía mujeres señalándole a la ciudadana Oriana Morillo como una de las prepago con mas cuerpo, aprovechándose de la confianza Atahuallpa apodado (ATA) quien quedó identificado como ATAHAULLPA JOSÉ TIRADO CORDOVA, mantuvo la comunicación con las victimas por messenger y en el mismo mes de diciembre le índica a la víctima IPGV que le podía cuadrar tipos a cambio de dinero el día 24 de diciembre este le manifestó a la victima que estaba trabajando en lo que le generaba dólares que él era proxeneta y le explicó que si quería unirse que conocía a chamos con plata indicándole a la victima que en treinta minutos podía ganar entre 30$ y 40$ dependiendo del cliente que acostarse toda una noche le iba a generar 100$ y es cuando entre las fechas 26, 27 o 28 de diciembre de 2020 le contacta al ciudadano apodado "Marcelo" quien quedó plenamente identificado como JOSÉ SALVADOR CORTEL MARTÍNEZ … dándole las instrucciones a la victima que se debía poner bonita que cuando saliera a proyectarse, prostituirse le tenían quedar la plata primero y utilizar protección condón, que no podía darle besos al cliente, una vez contactado al ciudadano JOSÉ SALVADOR CORTEL MARTÍNEZ previo acuerdo con ATAHAULLPA JOSÉ TIRADO CORDOVA, este lleva a la víctima al HOTEL … en su camioneta … ingresando a la habitación … lugar donde mantuvo relaciones sexuales con la victima por un tiempo aproximado de treinta … a cambio de una contraprestación en divisas a través del imputado ATAHAULLPA, ahora bien en fecha 27 de diciembre de 2020 el ciudadano ATAHAULLPA JOSÉ TIRADO, contacta a la victima MDGR de 15 años y le manifiesta que debe proyectarse que es salir con tipos por plata y le contacta con un ciudadano de nombre "MANUEL" quien quedó plenamente identificado como MANUEL ROBERTO MILANO CORDOVA, a las … en compañía de este busca a la victima conjuntamente con ATAHAULLPA en su vehículo … y dejan a ATAHAULLPA en su casa en el … y se traslada Manuel con la victima MDGR hasta su casa ubicada en la calle … donde mantuvo relaciones sexuales con la victima MDGR, a cambio del pago en divisas que previamente había recibido ATAHAULLPA TIRADO quien le pagó a la victima la cantidad de 30$.

Ahora bien el día 24 de diciembre 2020 las victimas BAGE Y MDGR momento en que se encontraban en … pasando por la casa de IPGV en horas de la noche, son contactadas por el ciudadano YADALA, quien quedó plenamente identificado como YADALA GUALID PEÑA SABEK, este al ver a las victimas mientras conducía su vehículo … se detuvo y les preguntó cómo salían por el facebook ya que no tenían teléfono, este ciudadano salía con la victima BAGE la contactó y en fecha 27-12-2020 mantuvo relaciones sexuales con la víctima … frente a los edificios en su vehículo … aun así invito a salir a las victimas IPGV Y MDGR, les compraba cosas, hamburguesas, y el día 01-01-21 les dijo a las víctimas para salir, fueron a recoger a Magdielys a su casa en las Maravillas, YADALA GUALID PEÑA SABEK las traslado al Motel … donde mantuvo relaciones sexuales con la victima IPGV quien le practicó el sexo oral en presencia de la victima MDGR y posteriormente fueron a … manteniendo la comunicación a través de la red social facebook, posteriormente el ciudadano Yadala Gualid Peña Sabek en fecha 11-01-2021 se traslada con la victima BAGE, y otras adolescentes hasta las reuniones sociales efectuadas en la avenida Caracas en el establecimiento … donde se celebraba una fiesta de cumpleaños del ciudadano ENRIQUE BRAVO donde se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO LAVADO (FEFE), el ciudadano José Carlos (Titi) y se planificó la reunión en el hotel … donde se encontraban reunidos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILANO LAVADO (FEFE), YADALA GUALID PEÑA SABEK José Carlos (Titi), las adolescentes BAGE, MAITER, SECHER, DALIA, entre otras personas por identificar, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO LAVADO (FEFE) invitó en varias oportunidades a la adolescente BAGE para ir al día siguiente hasta … que estaba organizado por unos jefes de Caracas, invitando a la victima BAGE insistentemente ofreciéndole llevarla a … a comprar cosas y esta al negarse a la invitación le manifestó que por su inmadurez se perdía de cosas buenas, posteriormente en fecha 13-01-2021 el ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK contacta a la victima BAGE de 15 años y la traslada en su vehículo … hasta el hotel … donde mantuvo relaciones sexuales con la víctima…”. (sic)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, se observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En concordancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

 

En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico Código Penal-32-S-2021-000012 (Asunto Principal), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, así como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra los ciudadanos YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA.

 

Seguidamente, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ocurrieron durante el transcurso del año 2020 en el estado Apure, lo que dio lugar a la SOLICITUD DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOVA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, JOSÉ SALVADOR CORTELL MARTÍNEZ y YADALA GUALID PEÑA SABEK, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2021, la cual fue acordada en esa misma fecha por el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure”.

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, de los ciudadanos in comento, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad de los delitos, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.

 

En segundo lugar, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, nos encontramos con los delitos de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el primer aparte del articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero hay que destacar que uno de los delitos por el cual se les sigue proceso a los acusados de autos es el de Trata de Personas delito este que afecta los derechos humanos de las víctimas y en consecuencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, como carta fundamental, le da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y respeto a la dignidad humana, y en este sentido, establece lo siguiente:

 

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

 

De lo anterior se puede aseverar que, la dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.

 

En relación, con el respeto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:

 

“Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

 

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011).

 

Así mismo, nuestra Carta Magna, en el artículo 19 ratifica los derechos humanos de las personas como garantía que debe salvaguardar el Estado, en el sentido siguiente:

 

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

 

De lo antes mencionado, se observa que nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicha progresividad se patentiza en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realicen respetando el contenido de los derechos fundamentales.

 

Asimismo,  el artículo anterior no puede ser analizado de forma excluyente de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los mismos son base o cimientos para la consolidación de los derechos humanos, en tal sentido dichos artículos indican lo siguiente:

 

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

Por consiguiente aseverando lo anterior, la Sala de Casación  Penal en sentencia número 59 de fecha 29 de julio de 2020, sobre el delito de Trata de Personas, indicó:

“…la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1114 del 25 de mayo de 2006, realizó un desarrollo dogmático respecto a la concepción de los derechos humanos considerando la regulación constitucional nacional de la siguiente manera:

´Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales.

Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos, de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales […]. 

Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. Héctor Gros Espiell. XI Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1986, p. 18).

 

[…]

 

Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.

Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ´… sólo somos acreedores del derecho a la vida…´. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana´.

Así pues, de los artículos anteriores y del criterio jurisprudencial supra, se aprecia que la protección de los derechos humanos, no sólo por nuestra Carta Magna, también de forma concurren en pro de su sistematización a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

´Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.

La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia].

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

 

Para los propósitos de este Protocolo:

(a) ´Trata de personas´ significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación  establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);

(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;

(d) ´Niño´ significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad´.

Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:

´El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.

La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc´; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).

Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:

´La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos´.

Visto lo anterior, esta Sala precisa que el delito de trata de [Mujeres, Niñas y Adolescentes] está definido en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

´Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

[…]

19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos´.

Asimismo, en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

´Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.

Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años´ …”. .

 

Por consiguiente, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de graves desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática,  lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, están subordinado al delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones estas suficientes, para aseverar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es necesario que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente en la pieza denominada “Cuaderno de Apelación 2”, folio 50, se pudo constatar decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sobre la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, otorgado al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, decretada en la audiencia especial realizada en fecha 23 de abril de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en su lugar dicha Alzada, decretó la Nulidad de oficio de la misma, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad y ordenando a que un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida de fecha 13 de abril de 2021, por lo tanto, esta Sala en atención al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta:

 

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”

 

En consecuencia, y siendo el caso que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, esta Sala garante del derecho constitucional a la salud que tiene cualquier ciudadano, considera que en el presente caso, lo procedente es que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer que deba conocer la causa, con la premura debida, ordene el traslado del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, titular de la cédula de identidad número 16.976.265, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) a los fines de que se le realice la evaluación médica pertinente y una vez obtenidos los resultados, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de fecha 13 de abril de 2021. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

 

SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos YADALA GUALID PEÑA SABEK, ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y MANUEL ROBERTO MILANO CÓRDOVA, del conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer que deba conocer la presenta causa y con la premura del caso, ordene el traslado del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, titular de la cédula de identidad número 16.976.265, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) a los fines de que se le realice la evaluación médica pertinente y una vez obtenidos los resultados, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de fecha 13 de abril de 2021.

 

QUINTO Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines legales consiguientes.

 

SEXTO Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                   La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                      YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM.-

Exp: AA30-P-2021-000122.