Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Elizabeth Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.964, actuando en el presente caso como “Apoderada Judicial” de la “sociedad mercantil Inversiones Axones 2008 C.A.”, contra:

 

“…la sentencia proferida en la presente causa … en fecha 20 de noviembre de 2020, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto … contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA … y se confirmó la decisión dictada en fecha 30 de de enero de 2020, mediante la cual, entre otras cosas resuelve: ‘PRIMERO: se declara Improcedente la solicitud de excepciones y a la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de Henry Jesús Rivas Ojeda. SEGUNDO: se desestima la querella interpuesta por el abogado Gary Avila Santana, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, quien se encontraba relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto en el artículo 463.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Tercero Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 de fecha 5 de marzo del año 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero Control Circunscripcional, que pesa sobre el ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad V.-4.129.619’, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”.

 

En esa misma fecha (28 de septiembre de 2021), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los ciudadanos Gabriel Abusada James, Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Henry Jesús Rivas Ojeda, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000097, y en esa misma fecha, también se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

 

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 15 de agosto de 2018 el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, mediante oficio N° 1898 en el cual procedió a dar contestación a la comunicación número 876, proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,  “…mediante la cual solicita la ampliación de los hechos descritos en la orden de aprehensión dictada … en fecha 5 de marzo de 2018…”, expresó:   

 

“…El ciudadano LISANDRO GARCÍA CRUZCO, victima en la presente causa y representante de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 CA, procedió a iniciar negociaciones con el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, quien en su oportunidad representaba a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA CA, y este le ofreció en venta unas máquinas empaquetadoras, las cuales fueron interés de la víctima, quien en todo momento estuvo dispuesto a realizar las transacciones que tuvieran que hacerse con el fin de adquirir las máquinas, razón por la cual realizo todos los pasos para adquirir las mismas, en tal sentido, una vez acordado verbalmente los pormenores de la negociación, este le indico que firmaría con el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, quien era el presidente de la empresa de la que este era dueño, le manifestó que coordinara con el Presidente y su abogado, el ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, la negociación pactada, le indicaron que la maquinaria si bien estaba usada se encontraba en perfecto estado de uso, operativas y listas para imprimir material, le hicieron entrega de la maquinaria en donde estaba originalmente y la víctima pago el precio acordado. Sin embargo, con el pasar del tiempo y luego de tener la maquinaria en su poder, la víctima logro percatarse que efectivamente los integrantes de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA CA, lo habían defraudado, en virtud de que luego de adquiridas de buena fe las máquinas que se describen en la querella, se percata que las mismas no estaban en excelentes condiciones, como lo habían comunicado los vendedores, por el contrario las referidas máquinas estaban paralizadas, y ello entonces traía como consecuencia el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa INVERSIONES AXONES 2008 CA, tenia para con el Estado Venezolano, con quien había pactado un contrato para ejecutar la labor de empaque de la Harina Doña Goya, la cual es la que se utiliza en los CLAP, razón por la cual se vio en la necesidad de reparar las mismas. En razón de ello, procedió la victima a solicitar créditos en entidades bancarias, como solicitar crédito en el … y como consecuencia de ello logra enterarse de que las máquinas que había adquirido, previamente habían sido hipotecadas en favor de la referida entidad Bancaria por la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA CA, razón por la cual estas máquinas no podían ni debían ser objeto de venta, sin embrago a los fines de poder solventar la situación económica y patrimonial que le aquejaba, procedió a comunicarse con el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, a quienes le exigió de manera voluntaria el reintegro del dinero pagado por este o que le informaran los motivos de la hipoteca a ver qué solución podían darle de manera de poder cumplir con sus obligaciones, sin embargo, la respuesta por parte de estas personas fue negativa, con evasivas y no le ofrecieron respuesta satisfactoria y menos una solución a esto, simplemente no le respondieron más a sus llamadas, Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, encontrándose la empresa INVERSIONES AXONES 2008 CA, en plena actividad se presentó a la empresa un Tribunal Ejecutor de Medidas Civil, indicando que la máquinas que se encontraban en proceso de producción eran objeto de un embargo preventivo contra la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA CA, en razón de ello, la victima muestra los documentos notariados por medio del cual le hicieron la venta de las máquinas y es cuando el Juez Ejecutor le indica que las máquinas formaban parte del patrimonio de la empresa en razón que eran parte de su capital, que el documento privado no era suficiente para paralizar la medida de embargo, por ser un documento notariado y ser la maquinaria objeto de embargo parte del capital de la empresa y que por ende la venta debió haberse hecho ante el registro y por acta de Asamblea y no por documento Notariado tal como lo había hecho con la víctima, lo que trae como consecuencia que las referidas máquinas formen parte de los bienes de la empresa denominados bienes inmuebles por su destinación y sometidos a publicidad registral. Por lo anteriormente expuesto considera quien suscribe, que a todo evento se vislumbra la intención de los querellados de llevar a cabo la acción delictiva, ello con fundamento en la presunta defraudación mediante: Primero: La venta de una maquinaria en condiciones dudosas de utilidad, le garantizaron a la víctima condiciones de uso y de perfecta operatividad las cuales eran inexistentes; Segundo: Le vendieron una maquinaria como libre cuando estaba gravada a una institución bancaria, la cual aun a la fecha, tiene dicha medida de Hipoteca mobiliario ante el Registro de la circunscripción judicial donde se encuentra ubicada la empresa, específicamente como se evidencia en los asientos regístrales cursantes en el Registro Público de los Municipios … del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria de los libros llevados por esa Dependencia Oficial; Tercero: Vendieron a la víctima a sabiendas que la maquinaria era objeto de litigio, ya que consta de la investigación adelantada por este despacho que los Investigados se dieron por notificados del procedimiento que desencadenó el embargo en fecha 21 de Junio de 2016, y la venta se produjo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 y; Cuarto: Vendieron mediante facturas como bienes muebles la maquinaria obviando el hecho que las máquinas formaban parte del capital de la empresa según acta Extraordinaria de Asamblea de fecha … Afectando con ello no solo el patrimonio de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A, sino también la labor del Estado Venezolano, en desarrollo de los planes alimenticios y las actividades que se deben desarrollar para el cumplimiento de tales fines afectando de manera directa al Estado Venezolano e indirecta a la colectividad con el Plan de los CLAP ha mermado sustancialmente la crisis alimentaria. De la Investigación realizada, se desprende la participación de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, de nacionalidad peruana, con condición migratoria de transeúnte en el país, identificado con el número de cédula E-84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERJV FERNANDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-4.129.619, quien es señalado directamente por la victima como autor de los hechos y que evidentemente forma parte del grupo que en fecha 25 de noviembre de 2016 se reunieron y realizaron todos los pasos para vender de manera fraudulenta los bienes muebles propiedad de la empresa que Representan a la víctima, a sabiendas de que los referidos bienes por su destinación eran inmuebles y que además estaban sujetos a Hipoteca ante el Banco Occidental del Descuento, y que la liberación de los mismo se haría en el año 2018. Ahora bien, del análisis de la causa se desprende la comisión de un hecho punible, tal como se describe con anterioridad, y que puede ser subsumido y adecuado perfectamente en los tipos penales de Estafa en la modalidad de Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 463, en relación al 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir de conformidad con lo establecido en los artículos 4,27, 28 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para que el Estado Venezolano…”.

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De la revisión del expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Gary Ávila Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 94.068, actuando como apoderado judicial  de la “sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A.”, presentó QUERELLA, “…en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES,… identificado con él numero de cédula E-84.589.607, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BANA, … titular de la cédula de identidad número V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA… titular de la cédula de identidad número 4.129.619… por la comisión de los Delitos de: DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 465 del Código Penal Venezolano vigente, y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”  previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil inversiones AXONES 2009, C.A.….”.

 

En fecha 14 de agosto de 2017, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, ADMITIÓ la querella interpuesta, en tal sentido, ordenó “…remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público… a los fines previstos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 eiusdem…”.

 

En fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Deilin Griman Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.518, actuando como apoderada judicial de la “sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A.”, interpone escrito mediante el cual solicitó “…medidas de Prohibición de Salida del País, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de los querellados, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 44, 284, ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111, ordinales 11, 122, y ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 37 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.

 

En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada Delory Contreras Toro, “…Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”,  interpone escrito; mediante el cual, solicitó al “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, que “…decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, proceda a asegurar las resultas del proceso, iniciado en virtud de la querella incoada por ante ese Tribunal por el ciudadano Gary Ávila, en representación de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A. en contra de los accionistas de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A.….”.

 

En fecha  8 de diciembre de 2017, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”,  en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público, “…acuerda con lugar la solicitud de  MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES,  … ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BANA, … y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA …en su carácter de accionistas y apoderados de MEGAPACK DE VENEZUELA…”.

 

En fecha 2 de marzo de 2018, la abogada Delory Contreras Toro, “…Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua…”, solicitó “…ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES … identificado con el número de cédula E.- 84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, … titular de la cédula de identidad número V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA … titular de la cédula de identidad número V.- 4.129.619, quienes figuran como investigados en la causa signada con el N° … donde funge como VÍCTIMA los ciudadanos Gary Ávila y Deilin Griman, en representación de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A….”, por la presunta comisión “…de los delitos de Estafa en la Modalidad de Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 463, en relación al 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir de conformidad con los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…”.

 

En fecha 5 de marzo de 2018, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, acordó “…ORDEN APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES; titular de la cédula de identidad E.- 84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, titular de la cédula de identidad V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.129.619 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”.

 

En fecha 19 de marzo de 2018, la abogada Nataly Ivamohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 80.802, en su nombre y representación interpuso: “…formal QUERELLA en contra de los ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA… y el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES por la comisión en perjuicio de mi persona, de los Delitos de: ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”.

 

En fecha 18 de julio de 2018, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, admite la querella interpuesta por la ciudadana Nataly Ivamohua Pérez Viña, confiriéndole la cualidad de querellante.

 

En fecha 15 de agosto de 2018 el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, mediante oficio N° 1898, procedió dar contestación a la comunicación número 876, proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, “…mediante la cual solicita la ampliación de los hechos descritos en la orden de aprehensión dictada… en fecha 5 de marzo de 2018…”.

 

En fecha 29 de agosto de 2018, la abogado Delory Contreras Toro, “…Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”, interpuso escrito mediante el cual procedió a solicitar “…AMPLIAR EL DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES…  y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA… por el delito de “…LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 2, en concordancia con el artículo 4, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, además de los que fueron señalados en la solicitud inicial que se hiciere … en fecha 5 de marzo de 2018…”.

 

En fecha 7 de septiembre de 2018, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, decretó “…ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES… y ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA por la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN… ASOCIACIÓN, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”.

 

En fecha 13 de septiembre de 2018, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”,  en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público “…ACUERDA INICIAR EL PROCESO DE EXTRADICIÓN de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° 29.584.887 y GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-81.589.607, a quienes se le sigue expediente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA … ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”.

 

En fecha 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James.

 

En fecha 6 de diciembre de 2018,  el “…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control  N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, celebró la “audiencia especial de presentación del imputado” a solicitud del Ministerio Público, en contra del  ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, quien se presentó de manera voluntaria, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

 

 “…en razón de los supuestos del artículo 236 primero se debe evaluar los requisitos existenciales para la comisión del delito, en tal sentido se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes de manera inicial para estimar que es autor o participe del hecho investigado, por lo que este Tribunal … desestima los delitos interpuestos por el Ministerio Público y decreta la LIBERTAD PLENA, visto que existe unas ordenes de aprehensión en contra de dos ciudadanos mas, se acuerda la continuación por la reglas del procedimiento ordinario … se declara inadmisible la aplicación del efecto suspensivo y mantiene la decisión dictada en los términos antes establecidos…”.

 

En fecha 10 de diciembre de 2018, el “…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en razón a la audiencia de presentación, antes descrita, publico el respectivo fallo decisorio.

 

En fecha 14 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A.”, interpone escrito mediante el cual solicitó la “…nulidad absoluta de la decisión preferida en fecha 6/12/18 que declaró la libertad sin restricciones del co-imputado HENRY RIVAS OJEDA…”.

 

En fecha 10 de enero de 2019, el “…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control  N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la apoderada judicial de la “…Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008…”.

 

En fecha 28 de enero de 2019, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito de “…excepciones en fase preparatoria…”.

 

Posteriormente, luego de una serie de actos procesales, entre los cuales se destaca una  recusación, en contra del “…Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual fue declarada inadmisible, así como también, una solicitud de avocamiento, declarada inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se destaca lo siguiente:

 

En fecha 10 de abril de 2019, se realizo ante el “Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, la audiencia especial, en la cual acordó:

“… PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por auto separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DEL 2019, SEGUNDO: Se ratifica el oficio librado a la Interpol en fecha 27 de febrero del 2019, y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA. …” (Sic).

 

En fecha 22 de abril de 2019, el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, decidió lo siguiente:

 

 “…DECRETA el sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES; titular de la cédula de identidad N° E.- 84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 5 de marzo de 2018…”.

 

 En fecha 24 de abril de 2019, la abogada Nataly Ivamohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.802, actuando en nombre propio, en su carácter de víctima, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 22 de abril de 2019.

 

En fecha 3 de mayo de 2019, el Ministerio Público, también interpone “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, contra la decisión publicada en fecha 22 de abril de 2019, por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”.

 

En fecha 16 de mayo de 2019, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

En fecha 26 de junio de 2019, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2019.

 

En fecha 18 de septiembre de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, público decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió lo siguiente:

 

“…SE ANULAN DE OFICIO, De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del derecho al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1) Audiencia Especial, de fecha 10 de abril de 2019, así como todos sus pronunciamientos, realizados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control № 01 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, 2) Auto Fundado, dictado en fecha 22 de abril de 2019, con motivo de la audiencia Especial celebrada en fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual entre otros pronunciamientos se En consecuencia se anulan Oficio … dejando en vigencia plena las ordenes de aprehensiones № 030 y 031, libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad № E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad № V-29.584.887.

 

SEGUNDO: SE ORDENA retrotraer el proceso a la Fase Preparatoria, para que se realice el debido tramite de las Excepciones Propuestas, en un Tribunal distinto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, notifique del fallo dictado por esta alzada, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesaría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas y a la INTERPOL CARACAS, a los fines de que se reactiven las ordenes de aprehensiones 030 y 031 libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad № E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad № V-29.584.887. A tal efecto, el Juez que le corresponda el conocimiento de la presenta causa, deberá remitir copia certificada de los actos procesales relacionados con el cumplimiento de las mencionadas notificaciones, así como de la respuesta de los organismos encargados de materializar dicha orden judicial…”.

 

En fecha 23 de septiembre de 2019, con ocasión a los Recursos de apelación presentados por la Fiscalía 27 del Ministerio Público y la abogada Nataly Pérez, en su condición de Víctima, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, resolvió en los siguientes términos:

 

“… SEGUNDO:  Se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis(06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho(2018), donde decreta, 1) la libertad plena del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, … 2) ordena el oficio 2855-18 dirigido a la dirección de asesoría jurídica del Cuerdo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia queda sin efecto las actuaciones antes mencionadas.

TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación  de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando vigente la orden de aprehensión N° 032-18 del cinco(5) de marzo de dos mil dieciocho(2018), debiendo celebrarse nueva audiencia especial de presentación por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al Juzgado Control al que resultó distribuido el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-14.105-19, con el objeto conozca del presente asunto.

CUARTO: se ORDENA al Juzgado de Control al que resultare distribuido el presente asunto la práctica de los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar de la presente decisión y de la vigencia a la orden de aprehensión N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en contra del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA … el cual quedará a partir de la presente fecha a la orden del dicho tribunal, debiendo remitir las resultas de dicho acto de comunicación a esta Corte de Apelaciones. …”. (Sic).

 

En fecha 24 de septiembre de 2019, el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en virtud de las actuaciones remitidas, “…según oficio N° URDD-100816-2019 de la oficina de alguacilazgo… proveniente de la Corte de Apelaciones…”,  acordó:

 

“…Darle entrada en los libros de causa llevados por este Despacho y asignarle la nomenclatura…activar las ordenes de aprehensión… emitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial… oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de informarles de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones… Notificar a todas las partes a los fines de informarles de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones…”.

 

En fecha 17 de diciembre de 2019, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, interpuso ante el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, escrito a los fines de “…ratificar las excepciones en fase preparatorias opuestas…”.

 

En fecha 18 de diciembre de 2019, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, interpuso ante el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, escrito de “…solicitud de revisión de medidas…”.

 

En fecha 30 de enero de 2020, el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, declaró “…IMPROCEDENTE las solicitud de excepciones y la solicitud de revisión de medida interpuesto por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensor privado de HENRY JESÚS RIVAS OJEDA se desestima la querella interpuesta de INVERSIONES AXONES 2008 C.A., en contra del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA … Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión … que pesa sobre el ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA …”.

 

En fecha 4 de febrero de 2020, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestime la querella presentada por la ciudadana Nataly Ivamohua Pérez Viña, se levanten todas las medidas cautelares que pesan sobre su defendido y que dichos pronunciamientos se hagan efectivos, en cuanto a sus efectos favorables a los ciudadanos “…ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES…”.

 

En fecha 6 de febrero de 2020, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito a los fines de interponer “…recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual niega las excepciones interpuesta…”, por la defensa.

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, entre otros pronunciamientos, declaró:

 

“…Se declara con lugar la solicitud de efecto extensivo solicitado por el abogado Alfredo Cruz Nerin … Se Desestima la Querella interpuesta por la abogado NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, quien es representante de INVERSIONES AXONES 2008 C.A. en contra del ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES … se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° … de fecha 5 de marzo del año 2018 … que pesa sobre el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES…”.

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el representante judicial de la “…Sociedad Mercantil INVERSIONES AXONES 2008 C.A.….”, presentó escrito con el fin de “…interponer solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida en fecha 30/1/20 que declaró DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA INVERSIONES AXONES 2008 C.A. en relación del co-imputado HERNY RIVAS OJEDA…”.

 

En esa misma fecha (20 de febrero de 2020) el representante judicial de la “…Sociedad Mercantil INVERSIONES AXONES 2008 C.A.….”, interpuso escrito a los fines de “…APELAR DE LA DECISIÓN publicada en fecha 30 de enero de 2020, emitida por este juzgado mediante la cual declaró DESESTIMADA LA QUERELLA INTERPUESTA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, CONSIDERADA PARA SOLICITAR COMO EFECTO ES, LA EXTRADICIÓN DE LOS CIUDADANOS GABRIEL ABUSADA Y ELIS ELEFETERIU de la causa al ciudadano Henry Rivas, así mismo, APELAR DE LA FUNDAMENTACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2020 EN LA QUE SE DESESTIMA LA QUERELLA INTERPUESTA…”.

 

En fecha 27 de febrero de 2020, el Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda.

 

En fecha 3 de marzo de 2020, la defensa privada del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2020.

 

En fecha 6 de marzo de 2020, el Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2020.

 

En fecha 20 de noviembre de 2020, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admite los recursos de apelación interpuestos “…el primero por la abogada Elizabeth Díaz, en su carácter de apoderada judicial del querellante empresa INVERSIONES ANOXES 2008, C.A. y el segundo, presentado por el abogado Alfredo Cruz Nerini, en su condición de defensa privada del querellado ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda…”.

 

En esa misma fecha (20 de noviembre de 2020), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la decisión dictada el 30 de enero de 2020, por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”.

 

En fecha 4 de diciembre de 2020, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, solicitando copias certificadas de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2020, por el referido Tribunal de Alzada.

 

En fecha 25 de enero de 2021, se da por notificado el Ministerio Público de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 20 de noviembre de 2020.

 

En fecha 2 de marzo de 2021, la abogada Elizabeth Díaz, apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008”, se da por notificada de la decisión dictada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 20 de noviembre de 2020.

En fecha 3 de marzo de 2021, la abogada Elizabeth Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.964, actuando como apoderada judicial de la “…Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008…”, interpone recurso de casación contra la decisión dictada 20 de noviembre de 2020, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

 

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en tal sentido, se destaca lo siguiente:

 

De las actas que conforman el expediente, se constata que el presente proceso penal inició en razón de la querella interpuesta por el abogado Gary Ávila Santana, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A.,  el 9 de agosto de 2017, la cual fue admitida el 14 de agosto de 2017, lo que derivó a que el Ministerio Público en fecha 2 de marzo de 2018, solicitara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos “…GABRIEL ABUSADA JAMES … identificado con el número de cédula E.- 84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, … titular de la cédula de identidad número V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA … titular de la cédula de identidad número V.- 4.129.619…”.

 

Dicha orden de aprehensión, sería acordada por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”,  el 5 de marzo de 2018, sin embargo, aun cuando en fecha 22 de abril de 2019, el tribunal, antes mencionado, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue anulada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sentencia publicada el 18 de septiembre de 2019, en cuyo fallo decidió lo siguiente:

 

“…SE ANULAN DE OFICIOla Audiencia Especial, de fecha 10 de abril de 2019, así como todos sus pronunciamientos … Auto Fundado, dictado en fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se ´…Decreta el sobreseimiento de las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES; titular de la cédula de identidad N° E.- 84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.619…”.     

 

Dicha nulidad, trajo como consecuencia que las actuaciones relacionadas con la causa penal seguida a los ciudadanos Gabriel Abusada James, Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Henry Jesús Rivas Ojeda, fuera remitida al “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, el cual en fecha 24 de septiembre de 2019, decidió:

 

“…Darle entrada en los libros de causa llevados por este Despacho y asignarle la nomenclatura…activar las ordenes de aprehensión… emitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial… oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de informarles de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones… Notificar a todas las partes a los fines de informarles de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones…”.

 

Ahora bien, a pesar de que el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, acordara “…activar las ordenes de aprehensión … emitidas por el Tribunal Primero…” de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2018, no se evidencia hasta la presente fecha que dichas ordenes de aprehensión se hicieran efectivas, por el contrario a ello los imputados de autos siguen estando solicitados.

 

Dicha materialización se presenta como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, por cuanto, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, el debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los hechos que se les atribuye, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, siendo necesario, a los fines de ejercer tales derechos, su presencia en los actos procesales, en el caso que nos ocupa, la no presentación del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, imputado contra quien se libró una orden de aprehensión, dicha omisión derivó en la violación de la garantía procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del imputado, en consecuencia, no estando a Derecho.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0406, de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:

 

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”.  

 

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”.

 

Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 4 de marzo de 2020, cuando se expresó:

 

“…en virtud que el proceso penal seguido contra el citado … su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído…”.

 

Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando, contradictorio, incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas esta herramientas que garantizan el debido proceso.

 

El proceso penal en Venezuela, está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.

 

Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación.

 

A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscaba la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado.

 

Siendo entonces, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libró orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la víctima.

 

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación al ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, si bien es cierto, que en fecha 6 de diciembre de 2018, acudió ante el “…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control  N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, con el objeto de celebrarse la respectiva audiencia de presentación, en la cual, entre otras cosas, se decretó la libertad del ciudadano ya referido, también lo es, que en fecha 24 de septiembre de 2019 el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”,  decidió “…activar las ordenes de aprehensión…”, emitidas en su momento, por “…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”,  lo cual implicó la materialización de una serie de consecuencias jurídicas.

 

En consonancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:

 

“…Por tanto, conforme lo señalado en el artículocuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

 

(…)

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentenciaseñaló queexisten algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmenteUna de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…”.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, tal como se afirmó anteriormente, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, donde el juez de control, determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, de fecha 13 de julio de 2005, expresó:

 

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

 

Ahora bien, con base a lo antes expuesto, se puede concluir que en relación al caso que nos ocupa, se subvirtió el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal) referentes a la medidas privativas de libertad y a la audiencia de imputación, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29, del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma la Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:

 

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

 

 

Partiendo de lo antes transcrito, y tomando como referencia la distinción entre proceso y procedimiento, planteada por Puppio. V. (2015). Teoría General del Proceso. Décima segunda edición Revisada y Ampliada. Caracas-Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. p.162, en donde señaló que “…El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a lograr la sentencia definitiva…”, resulta pertinente señalar que los actos procesales, dado su relevancia, están regidos por una serie de normas procedimentales, que al ser expresión de los valores constitucionales, son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los sujetos procesales (principales o auxiliares).

 

En el caso que nos ocupa, los artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, violentados en el presente caso, establecen un procedimiento a seguir, en los casos en donde se acuerda una orden de aprehensión, los cuales fueron inobservados completamente por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, menoscabando de esta forma el principio de legalidad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, cuando señala que “…Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”.

 

En consonancia con lo antes expuestos, el principio de legalidad entendido como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico de un país, la violación o inobservancia de cualquier ley de carácter procesal, como ocurrió en el presente caso, trae como consecuencia inmediata, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo, un derecho constitucional, manifestándose como un conjunto de normas que logran regular el ejercicio del Jus puniendi del Estado, a través del establecimiento de un procedimiento que establezca una serie de garantías mínimas, que permitan a las partes sometidas a un proceso, la certeza de la realización de un juicio imparcial en estricto cumplimiento de  las leyes.

 

De igual forma esta Sala, tampoco pueda dejar pasar por alto el error que cometió el abogado Julio Urdaneta, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al infringir el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo, el cual señala: “… Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ...”.

 

Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala  de Casación Penal, que al verificarse que dos de los imputados se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Tribunal de Instancia de forma intempestiva en fecha 22 de abril de 2019, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los imputados deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defesa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.

 

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores al auto en el cual se acuerda activar las ordenes de aprehensión a partir de la decisión de las ordenes de aprehensión acordadas en fecha 24 de septiembre de 2019, por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

DECISIÓN

 

 Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en el cual se reactivó las ordenes de aprehensión dictadas el 5 de marzo de 2018, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto, de conformidad con lo previsto es los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

 SEGUNDO: REPONE la Causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto, una vez materializadas las ordenes de aprehensión proceda a convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia de presentación, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 El Magistrado,                                                                                                  La Magistrada,

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000142