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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 11 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número: I.P.S.A. 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número V-6.375.856, en su condición de víctima como Presidente del Fondo de Previsión Social Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en Fecha 11 de Julio del año 2000, bajo el Número 20, Tomo 3, Protocolo Primero, solicita el AVOCAMIENTO de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad numero: 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 463 numeral 1 y 320 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 13 de octubre de 2021, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, asignándole el N° AA30-P-2021-000163; en la misma fecha [13-10-2021] se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106, 107 Y 108 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”
De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas de este Máximo Tribunal, en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de causas cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de determinadas causas.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo: “(...) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (...)”.
Del citado fallo se desprende que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.
Con relación al avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia N° 369, de fecha 23 de julio de 2002)
Para que la Sala se avoque al conocimiento de un determinado asunto, requiere en principio, que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos pertinentes practicados por las partes. Así mismo, debe disponer de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes:
“…i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
ii) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
iii) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”
Conforme con las normas precedentes y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de las solicitudes de avocamiento, que se formulen ante ella, siendo competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
En el caso sub examine, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:
“… ´EL DENUNCIANTE’, en fecha 03 de febrero del año 2015, interpone denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrolla y narra la conducta asumida por el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337, resumiéndola en la siguiente forma:
1. Que en fecha 7 de mayo del año 2012, fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento, anotado bajo el número 01, tomo 31 y del cual textualmente se aprecia lo siguiente:
‘...Entre el fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente la Trinidad ( asociación sin fines de lucro, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita...), representada en este acto por su Presidente JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, suficientemente facultado para este acto conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 2011, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA ASOCIACION (Sic), por una parte y por la otra INVERSORA CRV INC, representada en este acto por RODRIGO MOLINA ORTEGA, varón panameño...quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara INVERSORA CRV INC., han convenido en celebrar el presente Contrato de Gestión: ‘...2, LA INVERSORA, sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, especializada en la asesoría en materia Financiera Asistencial, promoviendo inversiones en proyecto, o empresas, emergentes que impulsen el desarrollo de hospitales, clínicas, equipamiento de los mismos, procura de insumos médicos en volumen a efectos de ser eficientes en los costos asociados a los mismos....CLAUSULA PRIMERA: LA ASOCIACION (Sic), conviene en FACULTAR A INVERSORA, a efectos de que esta última por cuenta y riesgo de aquella identifique oportunidades de inversión en empresas relacionadas con la actividad asistencial, para lograr durante un período determinado, LA ASOCIACION (Sic) obtenga el más óptimo rendimiento que permitan en la forma más viable y eficiente, la consecución de los fines y objetivos que le son propios...’
(…) EL Dr. JOSE (Sic) LEVY, CONFORMABAN EQUIPO EN EL TREN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA VENESALUD C.A., empresa con la cual el Dr. JOSÉ LEVY, contrata como presidente de ‘"LA ASOCIACION (Sic) " y de la cual era también parte de la Junta Directiva de Aquella. Mantenía Dualidad de Funciones.
El contrato suscrito entre ‘LA ASOCIACION’ (Sic) y LA INVERSORA, se le dieron a esta última los más amplios poderes negóciales; texto íntegro del contrato consta en la Investigación Fiscal MP-58538-2015 y en la Judicialización de este expediente 45C-20192-2019.
En fecha del 7 de Mayo del año 2012, el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337, NO era el Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad, es decir, que no tenía ni la legitimidad, ni la cualidad suficiente para hacer tan generosa autorización a LA INVERSORA. Constituyéndose el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público contenido del artículo 320 del Código Penal. Llevándose la investigación durante cinco (5) años, para descubrir que el mismo DR. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, había convocado conforme a los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL ‘ FONDO DE PREVISION (Sic) SOCIAL DEL CENTRO MEDICO (Sic) DOCENTE LA TRINIDAD"' una asamblea para elección de nueva Junta Directiva, en fecha Diciembre del año 2011, donde resultó electo " EL DENUNCIANTE’, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Apropiación Indebida Calificada, Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para delinquir. Lo que quiere decir, que a la firma de aquel contrato de "GESTION" (Sic) 7 de Mayo del año 2012, Levy tenía perfecto y pleno conocimiento que no era Presidente de ‘LA ASOCIACION’ (Sic).
La intención u objetivo principal del fondo médico, la obtención de divisas, compras de inmuebles, préstamos, inversiones de alto o menor riesgo, realmente el fondo es creado para asegurar la manutención de sus agremiados; para que en la oportunidad, que por razones de edad u otras, sus miembros no puedan satisfacer sus necesidades a través del ejercicio de su profesión como médicos o cualquier otro imprevisto; puedan acceder a una pensión o cuotas de dinero que solvente esas situaciones. Por tanto, la NEGOCIACION con sus activos constituye a todas luces, sin una autorización expresa para tales fines, y no siendo el objeto o razón social de "LA ASOCIACION"(Sic), una conducta tipificada como de APROPIACION (Sic) INDEBIDA CALIFICADA, a través del desarrollo y materialización de un ACTO DOLOSO, SIGILOSO, PREMEDITADO Y CALCULADO, que por razones desconocidas no ha querido ser visto de esa forma por parte del Ministerio Público. Reflejándose como participe directo de este camino abierto a la constitución de otros delitos el señor JOSE (Sic) LEVY, suficientemente identificado. Solamente hasta aquí esta narración, es evidente, de que el Presidente de la ‘AOSICIACION’(Sic) (sic), firmante del contrato de gestión de fecha 07 de Mayo del año 2012, sabía ya que no era Presidente, pues el mismo convocó la asamblea, en Diciembre del año 2011, donde fue electo como Presidente de la ‘ASOCIACION’(Sic) ‘EL DENUNCIANTE’.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Observa esta Sala de casación Penal que el Solicitante fundamento su requerimiento en lo siguiente:
Que “…El Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337, facultó a otro sin tener cualidad o facultad para hacerlo, aun sabiendo en fecha 07 de Mayo del año 2012, que no era PRESIDENTE del fondo y que por tanto ya no representaba para ningún efecto a la ASOCIACION (Sic) CIVIL, es precisamente este hecho el que genera, duda razonable sobre la transparencia e intenciones de quien NO era Presidente del Fondo para el momento de la firma, de tara generoso contrato,...” (sic).
Que “…No existe en todo el proceso, prueba o elemento de convicción que, en forma exacta y precisa, determine cuánto dinero se manejó a través de este contrato de Gestión y a que períodos de Juntas Directivas Corresponden. (…) no existe experticia contable alguna que determine las irregularidades a las cuales han hecho referencia, presuntas víctimas, faltando en esencia cual fue la participación de las distintas clínicas también afectadas en las inversiones hechas por el señor RODRIGO MOLINA, a través del JOINT VENTURE…” (sic).
Se denuncia que “…la Vendita Pública [en] escrito de fecha 08 de octubre del año 2020. por parte de la Fiscalía a cargo de esa investigación, es decir, Trigésima Nacional MP 53858-2015, cuando indica que NO, existe experticia contable que determine en forma clara las irregularidades en el manejo del dinero de este fondo y en consecuencia mal podría determinarse la comisión de un hecho punible y por tal motivo pide el sobreseimiento del ciudadano Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337; del referido escrito, nos interesa resaltar que el mismo es presentado violentando todo principio de Justicia, idoneidad y no reseña la conducta típica y antijurídica desarrollada por el beneficiario de dicha solicitud y que se observa y que más adelante; IMPORTANTÍSIMO, ver el análisis de los escritos de fechas 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados por el Ministerio Público, en el mismo proceso y en donde evidentemente se ven que los Fiscales 38 y 30 Nacional han sido manipulados en forma caprichosa, para sostener y silenciar elementos de pruebas que si existen en los otros escritos, y que estos fiscales, no quisieron ver y dejar constancia de ellos (… ).
1.- En fecha 16 de Octubre del año 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECHAZA LA ADMISIÓN, de una querella basada en los mismos hechos a que se ha referido todo este proceso y expresa, que tales hechos deben ser sometidos primero para que se determine alguna irregularidad que criminalice los mismos, al procedimiento de Rendición de Cuentas de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 45 en concordancia con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud y conclusión jurisdiccional primera en fecha que la establecida en el escrito de fecha 8 de octubre del año 2020, por lo menos aquella no va dirigida a un sobreseimiento de los enjuiciados ni encamina un efecto extensivo frente a los otros, sería un elemento clave que determine la nulidad de todas las actuaciones efectuadas y al menos quede la esperanza en cabeza de las víctimas que en ningún caso existirá impunidad en estos hechos.
2.- La conclusión Fiscal de la Fiscalía 38 y 30 Nacional (hoy recusados), es que en todo este proceso no existe experticia realizada por experto contable que determine alguna irregularidad determinante en la comisión de los delitos precalificados, véase el contenido de esta solicitud Fiscal, anexado a este escrito. Ver escrito de fecha 8 de octubre del año 2020, aquí consignado.
En consecuencia, de todo lo expuesto el Ministerio Público a través de los señalados Operadores (hoy recusados) han incumplido con las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege los principios procesales establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también violentados por la conducta procesal, de estos representantes del Ministerio Público.
Que “…que se ha perdido la unidad del proceso, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre estos mismos hechos, en una sola investigación, sobre mismas e idénticos elementos de convicción hay distintos criterios, uno formado de que no hay experticia contable alguna que indique que haya delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y estafa y otro que indica, que un investigado no se ha puesto a derecho y en consecuencia, aunque no hay delito, conforme a aquel criterio (Fiscal 38 y 30 Nacional 8 de Octubre del año 20201. igualmente hay que aprehenderlo para notificarle que NO EXISTE DELITO PORQUE NO HAY EXPERTICIA y luego pedirle su sobreseimiento, razonamiento que es totalmente ilógico e inmotivado, porque si no hay experticia para un investigado que indique que no hay elementos de convicción que demuestren su participación directa en la comisión de hechos punibles, tampoco debe haberlo para los otros, por la extensión del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que perjudicaría en forma notable la pretensión de Las VICTIMAS (Sic), que verían totalmente frustradas el concepto de imagen y credibilidad de la Justicia en este País, sin duda y en sano en Derecho y de oficio seria anular toda la investigación y que empieza desde el inicio, con la orden expresa, que se haga desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, con la finalidad de gue se realicen todas las experticias contables, de las Juntas Directivas habidas desde el año 2000 y gue se han dirigido por "LA ASOCIACION (Sic)”, con la explicación detallada del monto v el pago de las INVERSIONES, que se han detallado suficientemente tanto en este escrito, como en todo el proceso penal llevado hasta la presente fecha, por violación grosera, directa e intencional que desdobla la imagen del Poder Judicial por la conducta omisiva y silenciada asumida por los Fiscales 38 y 30 Nacional, para favorecer al Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, con una solicitud de sobreseimiento que no se ajusta a los parámetros del principio de la investigación exhaustiva deber del Ministerio Público, violando en consecuencia el Derecho de Ser Oído en todo proceso, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que pueden ser pronunciados aún de oficio por cualquier Operador de Justicia actuando en cualquier Sede y obviados en forma intencional, por los Fiscales 38 y 30 Nacional del Ministerio Público…” (sic).
Que “…A TRAVES (Sic) DE LA CONDUCTA OMISIVA, DOLOSA E INTENCIONAL DE LOS FISCALES 38 Y 30 NACIONAL, QUEDA MUY DESPRESTIGIADA LA IMAGEN DE NUESTROS OPERADORES DE JUSTICIA Y TRAICIONAN LA BUENA FE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE SU COMPORTAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (sic).
Que “…Las circunstancias investigadas en este proceso son totalmente idénticas, mismos, testigos, mismas pruebas, mismas inversiones y así se desprende de los escritos de fecha del 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados ante el Tribunal de la causa, en el expediente 45 C-20192-2019, por los Fiscales 45, 38 y 30 Nacional y donde han intervenido los fiscales, 2, 37, del Área Metropolitana y 58 Nacional con sede en el Edificio Villasmil. Estos hechos como bien puede identificarse de los escritos, señalados anteriormente, de fechas 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, se refieren a los mismos e idénticos asuntos obsérvese en los anexos lo siguientes:
a) Los tres escritos, en forma totalmente idéntica, inician su Capítulo Primero de sus solicitudes, en lo que se refiere a la narración de sus hechos, con la descripción de la denuncia presentada ante el Fiscal Superior en fecha 03 de Febrero del año 2015, presentada por el Dr. ALEJANDRO JOSE (Sic) SALAZAR MERCHAN, presidente del Fondo de Previsión Social Médica del Centro Médico Docente la Trinidad Asociación Civil sin fines de lucro, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en Fecha 11 de Julio del año 2000, bajo el Número 20, Tomo 3, Protocolo Primero, y quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se le denominará "LA ASOCIACION"(Sic).
b) Los tres escritos hacen referencia en el análisis de sus elementos de convicción, el llamado contrato de gestión firmado por el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, haciéndose pasar como Presidente de "LA ASOCIACION" (Sic), que no lo era para ese momento, contrato que firma con Rodrigo Molina, abogado panameño, totalmente desconocido por los 300 médicos miembros de "LA ASOCIACION"(Sic).
c) Los tres escritos reflejan las empresas VENESALUD, ADVANCENMENT, y hablan del daño causado a 300 miembros de "LA ASOCIACION"(Sic).
d) Los Tres escritos, señalan como Primer Elemento de Convicción la denuncia de fecha 13 de febrero del año 2013.
e) Los Tres escritos, como SEGUNDO elemento de convicción, reseñan entrevista de fecha 17 de marzo del año 2015.
f) Analizan el testigo de fecha 20 de abril del año 2015, hecha a MALAVE QUINTERO SALVADOR, lo que hacen y copia en forma idéntica. En esta declaración se describe a la empresa VENESALUD Y la inversión de "LA ASOCIACION" (Sic) en el desarrollo inmobiliario denominada "CAYO LARGO".
g) Analizan y copian en forma idéntica la declaración del testigo CARRETA DI STASI MAURO ANTONIO, de fecha 22 de Abril del año 2015, hablando de la empresa VENESALUD C.A., Y DE LA CASA REAL DE VALORES, que fuera adquirida por "LA ASOCIACION"(Sic) en su momento, denominada CRV INC., con domicilio en la República de Panamá.
h) Entrevista de fecha 23 de abril del año 2015, rendida por
el Dr. REYES
IBRAHIM RAFAEL, médico con más de 27 años en el Fondo o "LA
ASOCIACION" (Sic).
i) Entrevista de fecha 28 de Abril del
año 2015, realizada por el Dr.
FREDY GONZALEZ (Sic) ARIAS, la cual es rendida y copiada en forma
idéntica en los tres escritos, es decir, de fecha 10 de enero del año
2018, 20 de enero del año 2020 y 8 de octubre del año 2020 y afirman
en la misma que existen muchas cuentas y movimientos hechos en
Juntas Directivas Anteriores, elemento este de convicción que es
analizado por el Ministerio Público, solamente en los escritos de fecha
10 de enero del año 2018 y 8 de octubre del año 2020, lógicamente
se SILENCIA por los fiscales 38 y 30 Nacional, en virtud de que se
habla de la empresa VENESALUD C.A., de la cual también forma
parte como directivo de la misma el ciudadano JOSE (Sic) LEVY,
demostrándose así la dualidad de funciones y el conflicto de intereses
que generaba ser Directivo de una empresa con la cual "LA
ASOCIACION" (Sic) hacia inversiones y aun así pretenden sobreseerle.
j) Declaración del año 25 de Agosto del año 2015, tomada y hecha por el Dr. NUJEM, médico cirujano donde se nombra también las relaciones con la empresa ASEFIN.
k) Toman también como elemento de convicción, copia certificada del contrato de gestión efectuado por el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI y el señor RODRIGO MOLINA, abogado panameño, concluyendo la fiscal en ese momento, el Dr. Levy no tenía la condición para obligar a "LA ASOCIACION" (Sic) y que se utilizó dolosamente un acta de asamblea que para el momento no estaba vigente, esta conclusión fiscal es idéntica en los escritos de fecha 10 de enero del año 2018 y 20 de enero del año 2020 y extrañamente en la solicitud de sobreseimiento de fecha 8 de octubre del año 2020, formulada por los fiscales 38 y 30 Nacional extrañamente y aún que siendo los Tres escritos en todo su contenido casi una copia al carbón, los fiscales 38 v 30 Nacional OMITEN INTENCIONALMENTE, la participación de JOSE (Sic) LEVY, en dicho documento, haciendo solamente del conocimiento del Tribunal ( y no copiando la conclusión fiscal de la 45 nacional, como venían haciéndolo en todo el escrito), que todas las garantías que debían de constituirse a favor del fondo, es decir, "LA ASOCIACIO21N", jamás se realizaron, este contrato fue firmado por JOSE (Sic) LEVY Y RODROGO MOLINA. (Resaltado v subrayado mío)
I) Elemento de Convicción número VIGESIMO (Sic) PRIMERO, en el cual queda demostrado que JOSE (Sic) LEVY, LUIS DAGER Y DALI (Sic) LA DAGER, a decir de las Fiscalías, se habían unido para formar empresas y movían el dinero de "LA ASOCIACION" (Sic) con esas empresas, extrañamente este elemento de convicción, no fue copiado y fue otra gravísima OMISION (Sic) FISCAL, pues ponía al descubierto la parcialidad de sobreseer al señor Levy, y por ello los Fiscales 38 y 30 Nacional omiten en forma intencional tan importante elemento de investigación,
m) Son tomadas también en forma idéntica, todas las explicaciones que hacen en los escritos de fecha 10 de enero del año 2018, 20 de enero del año 2020 y 8 de octubre del año 2020, sobre las CONCLUSIONES DE LAS AUDITORIAS PRIVADAS ORDENADAS HACER POR "LA ASOCIACION" (Sic), las cuales todas terminan concluyendo que es muy difícil hacer o emitir opinión sobre el faltante de dinero, las cuales fueron explicadas en forma amplia en este recurso de avocamiento solicitado ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Que “…Luego de haber sido investigado durante casi 5 años y judicializado desde el año 2019, sea en este momento, cuando el Ministerio Público se da cuenta de que no existe experticia alguna que determine algún tipo de irregularidad, sin explicar, si la existe o no la existe para los otros imputados del mismo proceso a los cuales no les pidieron el sobreseimiento; tal condición, acomoda la situación de estos pues de decretarse tal sobreseimiento por parte del Juzgado 45 de Control a solicitud de esta Fiscalía 30 Nacional, sería inevitable, el efecto extensivo a que se refiere el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien ya se ha señalado con anterioridad, sirviendo de base de impunidad…” (sic).
Que “…Además, existen dos procesos, dos investigaciones, sobre los mismos hechos; uno que es llevado por la Fiscal 45 Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas y el otro por el Fiscal 30 Nacional con sede también en el Área Metropolitana de Caracas, violentándose de esta manera el contenido del artículo 20 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso se desprende del orden cronológico del mismo expediente llevado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas 45C-20192-2019…” (sic)
Que “…Sorprende que el Ministerio Público no tenga pronunciamiento o esa Fiscalía 30 Nacional solo se haya ocupado del señor JOSE LEVY y no de los otros co-imputados, pues pareciera, que en un mismo proceso sigan tres procesos distintos, ya que una Fiscalía 30, 57 y 58 Nacional se encargan de unos imputados y la 45 Nacional, exactamente antes de su jubilación se encarga de otros imputados, bajo un mismo expediente MP-53858-2015, esto, confunde, dificulta y pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad de la investigación y transparencia del Ministerio Público, tratándose de sobreseerá la persona que autoriza rápidamente y a sabiendas que no tenía facultad para tales fines a un extraño, para ejercer un llamado contrato de gestión, cuando en realidad debería de llamarse contrato de ‘aprobación’…” (sic).
Que “…La única situación Justa al respecto, es que nuevamente y gracias a destinos inesperados como el de la pandemia del COVID 19, los días de cuarentena radical, flexibilización y no flexibilización el Tribunal ante el cual se ha solicitado el sobreseimiento lleva meses sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, incluyendo pedimento muy atrás, hecho por esta representación en el cual se pedía también la aprehensión del ciudadano JOSE (Sic) LEVY. HASTA LA FECHA TAMBIEN (Sic) SILENCIADO. INCURRIENDO EN DENEGACION (Sic) DE JUSTICIA…”
Que “…Las únicas investigaciones o prácticas de Diligencias Fiscales, se tratan de 9 o 10 testigos, que se repiten en las conclusiones del escrito de fecha del año 2018 y de los escritos de fecha 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados en el mismo Orden, por los Fiscales 45, 38 y 30 Nacional del Ministerio Público, agregándose a estas diligencias, solicitudes de movimiento migratorios y estados financieros de cuentas de los investigados que no reflejan la situación desencadenada en forma directa por el contrato de Gestión Firmado por el Dr. JOSÉ LEVY MIZRAHI, como presidente de "LA ASOCIACION"(Sic), cuando este NO LO ERA. Es cierta la conclusión Fiscal, NO EXISTEN EXPERTICIA CONTABLE ALGUNA HECHA POR EXPORTO (Sic) CONTABLE, existen igualmente repetidos en los tres escritos, las conclusiones de las auditorias contratadas por "LA ASOCIACION" (Sic), que determinan en sus conclusiones la imposibilidad de dar un dictamen o una conclusión exacta sobre las operaciones financieras realizadas por "LA ASOCIACION" (Sic). Falto el Ministerio Público al cumplimiento de su deber de INVESTIGACION (Sic) EXHAUSTIVA, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…Sorprende si se habla de una perdida de dinero de una Asociación Civil sin fines de lucro. Basado en el principio vinculante de la prueba dúctil no se le haya solicitado libros a la ASOCIACION (Sic) MEDICA, donde se refleja la entrada y salida de dinero. Se ha ocultado la búsqueda de la verdad y se irrespeta al sagrado principio procesal del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como diligencia fiscal más prudente ha debido de haber pedido los libros contables de la ASOCIACION (Sic). Y la solicitante del sobreseimiento, simplemente hacer un cálculo de fechas de que Levy en fecha 2012 no era Presidente de la Asociación y había dejado de ser desde diciembre del año 2011…” (sic).
Que “…Concluye la Fiscal 30 Nacional en su aparataje Jurídico sobre la FALSA ATESTACION (Sic), de que no existe experticia contable realizada por un experto que determine que hubo irregularidades en el manejo del dinero y por tanto, deja por fuera a este de la investigación iniciada conjuntamente con otros dos sujetos, esenciales y determinantes para la calificación del delito de Asociación para delinquir. Simplemente, constituye una burda y grosera violación al principio de la unidad del proceso y única persecución, establecido en los artículos 20 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Se denuncia el “…INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 285.3 DE LA CONSTITUCION (Sic) DE LA REPUBLICA (Sic) BOLIVARIAWA DE VENEZUELA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLBCO. E INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES 11.12 y 13 del CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL
Que “…El Ministerio Público no dio cumplimiento a su obligación establecida en el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera los mismos principios establecidos en los artículos 12 y 13 IBIDEM; protegidos por los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incumpliendo con esta abrupta solicitud con la Obligación del Director o dueño de la acción penal y deber impuesto de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar lo denunciado y demás actuaciones de la investigación y si bien es cierto, el objeto principal de la investigación o el cambio de ruta de la misma, que comienza por el delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público y concluye investigando los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad y de Asociación para Delinquir, por el manejo económico (dinero) de unas INVERSIONES, anunciadas y analizadas por el Ministerio Público como bien se verifica en el escrito de solicitud de sobreseimiento pretendido por el Fiscal 38 Nacional y la Fiscal auxiliar 30 Nacional, sin duda era menester percatarse del estado de las cuentas de "LA ASOCIACION" (Sic), a través de sus libros, indicados en forma legal por el Código Civil de Venezuela por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro, que nunca han sido presentados a la investigación ni fueron analizados por ninguna de las auditorias efectuadas por " LA ASOCIACION" (Sic) por empresas contables privadas, y por lo que en el sagrado principio de la búsqueda de la verdad y desde las primeras diligencias de investigación, era indispensable haber solicitado los libros de "LA ASOCIAICON" (Sic), así como una auditoria hecha por un experto contable, División De Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Que “…lo que ha existido como acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) y demás solicitudes fiscales, son una repetición de los escritos del año 2018 y enero y octubre del año 2020, analizando las mismas auditorias, los mismos investigados, los mismos testigos y referenciando las mismas inversiones de las cuales anuncia "EL DENUNCIANTE" y la propia investigación Fiscal hay irregularidades financiares que conllevan a la comisión de los delitos ya indicados. Hago observación de las Sentencias de fecha 24 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 190666 y Sentencia signada con el número 058 de fecha 19 de Julio del año 2021, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sólo de manera referencia anexo a estos escritos en el capítulo referente a los anexos consignados…” (sic)
Que “…desde la apertura de la investigación (2015), se fueron incorporando elementos complejos y propios de la comisión de varios delitos por distintos sujetos, soy apoderado del denunciante (2018), sin embargo, no puedo pasar por alto u ocultar que se desviaron en lo más importante y desordenaron lo más importante, cual era, establecer con claridad, el monto, momento, períodos y quienes cometieron las irregularidades financieras, marcando con claridad y probando que el otorgamiento ilegal, ilícito y abusivo del contrato de gestión del 07 de Mayo del año 2012 fue la apertura a la sustracción de los activos en más de un 80% del Fondo de Previsión Médica del Centro Médico Docente la Trinidad, así las cosas se observa; porcentaje que no sabemos con claridad a que período corresponde del ejercicio de "LA ASOCIACION"(Sic) y cuál es el monto de este…”
De manera que, “…la Fiscalía aunque en forma lícita obtuvo medianas pruebas, no lo hizo de la mejor manera en la fase investigativa, para la obtención de pruebas suficientes, idóneas y más expeditas para la comprobación exacta y precisa de que evidentemente el Dr. JOSE (Sic) LEVY y otros, tenían pleno conocimiento que no podían otorgar tal contrato de Gestión; lo que hicieron en forma abrupta y apurada, utilizando para ello al ciudadano RODRIGO MOLINA, suficientemente identificado en el texto de este recurso. Lo único plenamente demostrado de manera exacta y precisa, es que, esa facultad es otorgada por el Dr. JOSE (Sic) LEVY, como presidente de la ASOCIACION (Sic), cuando en realidad NO ERA PRESIDENTE y eso estaba en el pleno conocimiento de él, pues él mismo, JOSE (Sic) LEVY, había convocado a ELECCIONES DE ASAMBLEA, en diciembre del año 2011, en la cual resultó electo, quien hoy, es el Presidente, de "LA ASOCIACIÓN". Aquí la conducta DOLOSA DE JOSÉ LEVY, está más que comprobad…” (sic)
Que “…El solicitante [Las] ‘…Situaciones Observadas sobre el Desorden procesal Habido en estas actuaciones: Violándose de esta manera el principio de la prueba dúctil o del Derecho Dúctil’...”
Que “…Frente a este desorden era la mejor defensa dejar correr lo que, no han podido probar, pero si exactamente hablan que se ha extraviado en el desarrollo y ejecución de ese contrato de gestión, casi un 70% de los haberes de "LA ASOCIACIÓN", nunca se ha dicho, ni por cuenta de los interesados, ni por las auditorias privadas contratadas por los miembros de "LA ASOCIACION" (Sic), ni por un auxiliar de Justicia a instancia del dueño de la investigación, LAS CUENTAS EXACTAS DE LAS CUALES SE HABLA y a que períodos pertenecen las mismas; es la manera simple de descartar la existencia de otros sujetos como activos, colaboradores o cómplices en las tipificaciones delictuales hechas por el Ministerio Público. Ambas Fiscalías por los mismos hechos, 30 y 45 Nacional. Ha sido un expediente pasado por muchas otras Fiscalías y Tribunales, se han observado en innumerables oportunidades situaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL, perfectamente solucionables de oficio por parte del Tribunal de Control a cargo de esta causa 20192-2019, incluyendo en ellas, múltiples solicitudes hechas aún por otros investigados a través de Apoderado Judicial, sin tener juramentación conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas observaciones sobre incumplimiento de situaciones Constitucionales, como derecho de respuesta oportuna conforme a lo establecido en el artículo 51 y observaciones hechas que a su criterio, el de la representación a través de apoderado Judicial, constituyen abierta violación del principio de que no puede haber doble persecución por los mismos hechos, establecido en el contenido del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una querella (intentada por el denunciante, en fecha 01 de Octubre del año 2019) que en su oportunidad, por ante el Tribunal 4 de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica:
“(…)
· Rechaza la admisión de dicha querella.
· Que evidentemente existen pretensiones sobre irregularidades de manejo de dinero sobre distintos períodos e inversiones correspondientes o hechas por "LA ASOCIACION" (Sic), pero no señaladas en forma específica.
· Que no existe una determinación, exacta y precisa, sobre las formas de lugar y tiempo, en cómo se ha extraviado ese dinero y bajo que Juntas Directivas de "LA ASOCIACION" (Sic) corresponde su manejo, entrada o salida de la misma.
· En forma expresa indica que no puede criminalizar en este momento los hechos expresados por el querellante, siendo estos, los mismos investigados por la Fiscalía 45 Nacional del Ministerio Público; sin darle primero cumplimiento al procedimiento de Rendición de Cuentas en Sede Civil (Obligación expresa del Mandatario, por lo menos en el caso, del abogado LUIS JOSE (Sic) DAGR (Sic) GASPARD). de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, para que se determinen y se señale con precisión las irregularidades habidas, sentencia, que casualmente, guarda estrecha relación con el criterio de la Fiscal 38 encargado de la Fiscalía 30 Nacional del Ministerio Público, que es que no hay ni existe experticia alguna que determine irregularidades en este proceso y que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno sobre, los alegatos esgrimidos en esa oportunidad por dicha representación…” (sic)
Que “…Hay otras personas o sujetos jurídicos y naturales que pueden y deben estar involucrados en todo este manejo producto de más de 10 años de desordenada Administración ( otra de las conclusiones fiscales en su acto conclusivo) ; seguir un desorden de tal magnitud es darle entrada a una actividad represiva que cierra los ojos a una evidente impunidad, la solicitud de sobreseimiento a quien inició todo este desorden y se hizo pasar como Presidente del Fondo, es decir, Dr. JOSÉ LEVY, es por sí sola una grosera violación al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que como se ha dicho es silenciada en conjunto con otras solicitudes de distintas partes por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 45C-20192-2019…”
Que “…No puede utilizarse el sobreseimiento para unos y otros no, no como elemento de defensa, al contrario, como elemento de orden procesal y obligación de cumplimiento de garantías del mismo orden, como en efecto lo establece el contenido del artículo 263 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de este escrito, es evitar a toda costa la cosa Juzgada en lo que respecta al sobreseimiento del Dr. JOSE (Sic) LEVY, pues en nuestro entender sería la más descarada burla a la justicia, al decoro e imagen de nuestro sistema, por la ponderada razón ya explicada y que detallaremos, en esta extensa motivación. La sola presentación de esa solicitud, aún silenciada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, constituye una evidente denegación de Justicia, pues sacrifica el Derecho a la Defensa de unos y a otro lo beneficia tratando de establecer cosa Juzgada con una apurada e ilógica solicitud de sobreseimiento, NO MOTIVADA…”.
Que “…Sabemos que el derecho a la defensa es ilimitado, pero debe ponderarse que el mismo y las solicitudes habidas en tan desordenado proceso, no sean con la finalidad de darle impunidad a quien ha creado, por su generosidad del año 2012, todo este retardado, incomodo e inoficioso proceso, sin ninguna especificación o demarcación cierta y creíble de la cuantificación del daño causado como consecuencia de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir…”.
Que “…Mi llamado es a observar, que en consecuencia de todo lo expuesto, el Ministerio Público a través de los señalados Operadores (hoy recusados), han incumplido con las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege los principios procesales establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también violentados por la conducta procesal de los mismos…”.
Que “…Perdiéndose y violentándose también el principio establecido en el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la indivisibilidad del proceso, es decir, el proceso es único, para evitar precisamente lo que ocurre en el caso de marras, opiniones fiscales contrarias bajo los mismos hechos e idénticas circunstancias…”.
Que es “…igualmente cierto, que todos los actos conclusivos o solicitudes, presentadas en autos, indican que las auditorías realizadas no están en la posibilidad de aportar alguna conclusión certera, en virtud del Desorden existente en las cuentas del fondo o de LA ASOCIACION (Sic), además ninguna auditoria habla en forma clara de la cantidad sustraída, son imprecisas; lo que se desprende, de las propias auditorías ordenadas por "LA ASOCIACION" (Sic), para evidenciar las irregularidades de las INVERSIONES, a las que tanto han hecho referencia, ante el Ministerio Público en el año 2015, ante el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 470-2019 y que se observan a esta Sala de Casación penal, en la siguiente forma…” (sic).
Finalmente, señala el solicitante del avocamiento que “…Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar en forma expresa, se AVOQUE al conocimiento del expediente Judicializado por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 45C-20192-2019 y en consecuencia de ello, se anulen las circunstancias que han sido violatorias de expresas garantías Constitucionales como son las distintas solicitudes hechas por esta representación ante el Tribunal de la causa las cuales nunca fueron escuchadas y anular toda la fase investigativa, en aras de que se rescate el orden procesal y si efectivamente el Ministerio Público determinó como conclusión de su acto conclusivo de sobreseimiento del Dr. JOSÉ LEW (Sic), que no existe experticia contable alguna, sea ordenada de manera urgente como principio de la Búsqueda de la verdad, la experticia a través de la división contable del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, para que se indiquen en que períodos y a que juntas directivas expresamente corresponden cualquier irregularidad contable que se observe en este particular caso y se ordene en forma precisa las cantidades de dinero, habidas desde la creación de la "ASOCIACIÓN", todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 30, 49, 51, 257, 285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6,11, 12, 13 , 20, 76, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 29,31,106,107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que en primera fase del procedimiento de avocamiento paralice la causa y sean remitidas dichas actuaciones a esta Sala de Forma inmediata, para la revisión y avocamiento de todas las irregularidades y situaciones narradas y que en consecuencia de este se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juez 45 de Control remita en original del expediente 45C-20192-2019, a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que quedará en la decisión de esta honorable Sala Penal, anular las actuaciones y reponer la causa hasta el estado más eficaz para la continuidad de la celeridad procesal en la misma...” (sic).
Observa esta Sala de Casación Penal, que el abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, anexó a su solicitud de avocamiento los siguientes documentales en copias fotostáticas simples contenidos en la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas:
1. Anexo “1” Instrumento Poder otorgado el 7 de agosto de 2018 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador por el ciudadano Alejandro José Salazar Marchan al Abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez (folios 47 al 49 pieza anexo)
2. Anexo “2” Escrito Solicitud de Sobreseimiento de fecha, 8 de octubre del año 2020, presentado por la Fiscalía Trigésima Nacional del Ministerio Público, MP 53858-2015, a favor del ciudadano JOSÉ LEVY MIZRAHI, titular de la cédula de identidad N°. V-6.911.337, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIAN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 50 al 79 pieza anexo)
3. Anexo “3” Escrito de solicitud de orden de aprehensión, suscrita por el representante de la Fiscal 45 Nacional del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el asunto principal 45C-20.192-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas|, causa fiscal MP-53858-2015 (nomenclatura de esa Fiscalía) contra la ciudadana DALILA CRISTINA DAGER GASPARD, titular de la Cédula de Identidad N° 5.967.981, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1, 468, en concordancia con el artículo 99 todos del código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (folios 81 al 148 pieza anexo)
4. Anexo “4” Escrito del abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderado judicial del CIUDADANO Alejandro José Salazar merchán mediante la cual solicita orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LEVY, realizada por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 81 al 148 pieza anexo.)
5. Anexo “5” Acta de Asamblea Extraordinaria del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad, de fecha 28 de Junio del año 2011 (folios 152 al 168 pieza anexo.)
- Anexo “6” -Actuaciones de la causa 4C-13-559-19 donde aparece como querellante ALEJANDRO JOSÉ SALAR MERCHÁN (Fondo de Previsión Social Médica del Centro Médico Docente La Trinidad), querellados; LUIS JOSÉ DAGER GASPARD, DALILA CRISTINA DAGER GASPARD Y JOSÉ LEVY, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CAILIFACAD Y AGRAVADA EN GRADA DE CONTINUIDAD con fecha de entrada de la querella 01-10-2019 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión del 16 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual RECHAZA LA ADMISIÓN de la querella presentada por el abogado el Abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.565, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JOÉ SALAR MERCHÁN, presentada contra los ciudadanos LUIS JOSÉ DAGER GASPARD, DALILA CRISTINA DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY, titulares de la cédula de identidad numero: 6, 970.265, 5.967.981 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGRABADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ESTAFA, previstos y sancionado en los artículos 466, 468 en relación a los artículos 77 y 99, y 463 numeral 3 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 169 al 214 de la Pieza Anexo)
6. Anexo “7” Escrito de fecha 10 de Enero del año 2018, presentado por la Fiscal 45 Nacional, mediante el cual solicita orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS JOSÉ DAGER GASPARD, titular de la cédula de identidad N° 6.970.265 (folios 215 al 244 de la Pieza Anexo)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
De los recaudos consignados por el solicitante se observa que presuntamente se han producido actuaciones y omisiones que suponen graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas, por lo que resulta necesario ordenar la suspensión inmediata y remisión total a esta Sala de Casación Penal de la causa judicial N° 45C-20.192-2019 seguida en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de la cédula de identidad numero: 5.967.982, 6.911.337 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 463 numeral 1 y 320 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de la causa en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara.
Finalmente, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente alfanumérico N° 45C-20.192-2019, que sustancia actualmente el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad números: 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 463 numeral 1 y 320 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.973.302, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número: I.P.S.A. 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, (víctima) titular de la cédula de identidad número V-6.375.856, en la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad números: 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 y 320 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión inmediata del curso de la causa identificada con el alfanumérico MP-53858-2015, también alfanumérico N° 45C-20.192-2019, y prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente, so pena de nulidad.
TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente alfanumérico N° 45C-20.192-2019, que sustancia actualmente el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad números: 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 y 320 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
FCG
AA30-P-2021-000-0163