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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 298.866, actuando en su nombre y representación, consignó directo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de AVOCAMIENTO y pedimento de RADICACIÓN en un Circuito Judicial Penal diferente al que conoce el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que según lo expuesto en dicha solicitud, cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814 (nomenclatura del mencionado tribunal).
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dio entrada, cuenta en Sala a la indicada solicitud y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Para sustentar la solicitud de avocamiento y petición de radicación, el abogado Moisés Manuel Ferrer León, quien aparece como imputado en la causa antes señalada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
“…PRIMERO:
Solicito que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814, llevada por el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 31, numeral 1o, y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se han realizados escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, toda vez que la presunta víctima en dicho asunto se desempeña como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo cual a todas luces atenta contra la imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia de los jueces que puedan conocer dicha causa seguida en mi contra.
La causa cuyo avocamiento se solicita se relaciona con solicitud de imputación en mi contra, presentada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por el presunto delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como víctima la ciudadana (…) actualmente Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y quien para la época se desempeñaba como Jueza Provisora de Responsabilidad Penal Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con quien mantuve una relación sentimental desde el año 2016, hasta el año 2020; así como procreamos de dicha unión una hija de nombre (…), actualmente de 4 años de edad, En (sic) el mes de Julio del año 2017, la Ciudadana (sic) (…), después que formula la (sic) denuncias ante el Ministerio Publico, posteriormente dos meses después, hubo la reconciliación entre nosotros como parejas, lo cual anexo fotos a color marcado con letra "A", para confirmar lo aquí manifestado, y en fecha 17 de Abril del 2020 finalmente puse fin a la relación con la Ciudadana (…) hasta la presente fecha.
En tal sentido ciudadanos magistrados, la mencionada causa UP01-P-2017-0015814, estuvo paralizada durante aproximadamente 4 años, sin que el Tribunal que conoce del mismo fijara la audiencia respectiva, produciéndose un grotesco retardo procesal, atentando en contra de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, llama la atención que después de años de paralización de la causa la misma se reactiva cuando la ciudadana (…), Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es notificada que se decretó el desacato contra la autoridad en fecha 07 (sic) DE (sic) Julio (sic) del 2021 de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto UH06-2019-00029, que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que dicha ciudadana se ha negado en permitir que mi hija ejerza su derecho de compartir con su padre tal como lo establece la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 20 de Mayo del 2019, cuyas copias fotostáticas anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
Ciudadanos Magistrados, considero oportuno señalar que en cuanto a las copias del expediente UP01-P-2017-015814, llevada por el Tribunal de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg Greivis Campos, quien anteriormente se desempeñaba como secretaria de la Corte de Apelaciones, subordinada por la Ciudadana (sic) (…), las mismas no me fueron acordadas por el mencionado Tribunal, aun cuando las solicité en fecha 27 de Agosto del corriente año, mediante escrito que consigno anexo al presente asunto marcado con la letra "C", siendo que en fecha 19 de agosto del corriente año comparecí al Circuito Judicial Peal del Estado Yaracuy y fui informado por el personal de alguacilazgo que la Juez no me iba a facilitar las copias solicitadas, ni acceso al expediente hasta que no se celebrara la audiencia de imputación.
Es evidente ciudadanos magistrados que la ciudadana (…), Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, está haciendo uso de su investidura de Jueza en la presente causa para conseguir una decisión a su favor, perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por cuanto el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy es pequeño, constituido por 6 jueces de Control, 3 de Juicios y 2 de Ejecución que laboran en un mismo sitios y cuyos despachos se encuentran a escasos metros unos de otros, lo que puede permitir el acceso de la ciudadana (…), con la Jueza que lleva la causa, incluso influyendo autoridad por ser miembro activo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, el ordenamiento adjetivo penal venezolano no contempla una vía que permita solucionar esta circunstancia, la cual evidentemente puede constituir consciente o inconscientemente por parte de los Juzgadores un factor de desequilibrio procesal entre las partes, debido al acceso, la cercanía laboral o de amistad que pudieran tener la presunta víctima con respecto a mi persona. En el supuesto que deba ejercer algún recurso de apelación en contra de una decisión que me desfavorezca, lo conocería la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy de la cual forma parte activa y si bien la víctima tendría que inhibirse de conocer dicha causa, ese eventual recurso lo conocería sus compañeros de Corte y de Trabajo, con quienes comparte a diario y se reúne a solas constantemente dentro del ejercicio de sus funciones, sobre los cuales podría producirse lasos de solidaridad laboral y de compañeros.
En tal sentido ciudadano Magistrados, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 establece que Venezuela es un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, el cual según Nash (2011: Estado Social y Democrático de Derecho en Chile, Tan Lejos, Tan Cerca. Revista Derecho y Humanidades. № 18, pp. 73-84) se caracteriza en primer lugar por una renovación de la Constitución en un sentido normativa y no programática, fundada en el principio de la supremacía constitucional, redefiniendo los poderes del Estado en relación a los fines del Estado, complementados y auxiliados por los derechos humanos.
El Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia incorpora la noción de justicia material, que va más allá de la justicia formal, en la cual el Juez debe tener por norte la justicia como ideal más allá de las normas que la puedan regular. En tal sentido Correas (2003: Acerca de los Derechos Humanos: Apuntes para un ensayo. México: Ediciones Coyoacán S.A. de C.V), nos dice sobre la justicia y su diferencia con el estado de derecho que:
"En efecto, que creamos que el derecho que alguien dicta es justo, es lo que le conviene al alguien que dicta el derecho. De allí que defender el estado de derecho, así, en blanco, en seco, sea una actitud inducida por la ideología introyectada por el poderoso en la conciencia del dominado. Si todo esto no fuese verdad, entonces ¿por qué no lamentar, que los nazi, obedeciendo al derecho, por tanto dando existencia al estado de derecho, no mataran otro par de millones de judíos? Si de obedecer leyes se trata, entonces ¡viva el estado de derecho! Y respecto de la justicia, que Zeus se apiade. La verdad es que el derecho no garantiza la justicia. Y, a tenor de cómo le ha ido a la mayoría de la humanidad en el siglo XX, se acredita lo contrario: el derecho ha sido el instrumento de dominación que ha permitido el espectáculo con que terminamos la centuria: mucho más de la mitad de la población mundial en la miseria, la ignorancia, el desamparo, el hambre y la enfermedad. Esto muestra que la ideología del estado de derecho es tramposa: nos mueve a aplaudir el cumplimiento del derecho injusto". (Pág. 69).
Es por ello ciudadanos Magistrados que les solicito dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, se estudie mi caso más allá de los requisitos legales que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se me garantice una justicia material, se aplique nuestra constitución en cuanto a las garantías procesales constitucionales dela (sic) Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esa forma se avoquen al conocimiento del asunto UP01-P-2017-0015814, que cursa por ante el Tribunal de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en la cual figura como presunta víctima la ciudadana (…), Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y de esa forma se me garantice una justicia imparcial y transparente, debido a la influencia que podría ejercer la mencionada ciudadana en la causa cuyo avocamiento se pide, remitiendo dicho asunto a un Circuito Judicial Penal diferente al del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la (sic) AVOCAMIENTO DE LA CAUSA signada con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814, llevada por el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la presunta víctima en dicho asunto se desempeña como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo cual a todas luces atenta contra la imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia de los jueces que puedan conocer dicha causa seguida en mi contra.
En tal sentido la institución de la radicación consiste en apartar una causa del conocimiento de un Juzgador que le corresponde de acuerdo a la competencia por el territorio, y atribuirle dicho conocimiento de la causa a otro Juzgador con la misma competencia material y funcional, pero de una circunscripción judicial diferente.
Ciudadanos Magistrados, considero que el presente caso constituye una situación sui generis, ya que la presunta víctima labora como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es decir de la misma circunscripción judicial del Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 que conoce del asunto UP01-P-2017-0015814, así como se suma a ello que se trata de un Circuito Judicial Penal pequeño donde labora poco personal y los despachos de los diferentes jueces quedan cercanos unos de otros, todos los funcionarios se conocen entre sí debido a lo pequeño del mismo, ya que está conformado por 6 jueces de Control, 3 de Juicios (sic), 2 de Ejecución y los 3 Jueces de la Corte de Apelaciones, lo que permite que la presunta víctima pueda interactuar a diario con la Juzgadora y de esa manera influir en las decisiones, así como al ser miembro de Corte ejerce autoridad judicial respecto a los jueces de primera instancia que se pueden sentir intimidados, sino solidarizados por dicha situación de una compañera de trabajo.
Adicionalmente la condición de Jueza de Corte de Apelaciones no me garantiza las resultas de un eventual recurso de apelación que pudiera ejercer en contra de decisiones que me produzcan un gravamen y las posibilidades de obtener una decisión ajustada a derecho son remotas, por lo que en consecuencia solicito se radique el caso signado con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814, que actualmente conoce el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a un Tribunal de Control de un Circuito Judicial Penal distinto.
PETITORIO:
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en este escritos es que solicito se admita el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA signada con el alfanumèrico UP01-P-2017-0015814, que cursa por ante el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declare con lugar y se radique la mencionada causa a un Circuito Judicial Penal diferente y se me garantice la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso....”
Anexo al escrito antes transcrito consignó copia de la siguiente documentación:
Copias a color de fotos de varias personas sin detalles específicos.
Copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró el desacato a la autoridad por incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la homologación de fecha 20 de mayo de 2021, suscrito entre el ciudadano Moisés Manuel Ferrer León y la madre de su hija cuyas identidades se omiten por mandato expreso de ley.
Copia simple de la solicitud de copias certificadas del expediente UP01-P-2017-015814, formulada por el ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, en fecha 27 de agosto de 2021, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Copia simple de la cédula y carnet del Inpreabogado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura procesal del avocamiento establece lo siguiente:
“…competencias comunes
Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
(…)
competencia
Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
Por su parte, la competencia de la Sala de Casación Penal del conocimiento de las solicitudes de radicación se encuentran contenidas en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 del artículo 29 que dispone:
“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.
De igual forma el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. ...”.
En consecuencia, de las disposiciones contenidas en los artículos ut supra, y en atención a que la petición recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, se verifica que corresponde a esta Sala de Casación Penal la competencia del conocimiento de las solicitudes tanto de avocamiento como de radicación, y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa a esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición formulada y, para ello, observa lo siguiente:
El abogado Moisés Manuel Ferrer León, en su condición de imputado solicitó el avocamiento y a su vez radicación del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que según lo expuesto en dicha solicitud, cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814 (nomenclatura del mencionado tribunal), lo cual se verifica claramente cuando expone:
“…De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la (sic) AVOCAMIENTO DE LA CAUSA signada con el alfanumérico UP01-P-2017-0015814, llevada por el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control № 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la presunta víctima en dicho asunto se desempeña como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo cual a todas luces atenta contra la imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia de los jueces que puedan conocer dicha causa seguida en mi contra.
En tal sentido la institución de la radicación consiste en apartar una causa del conocimiento de un Juzgador que le corresponde de acuerdo a la competencia por el territorio, y atribuirle dicho conocimiento de la causa a otro Juzgador con la misma competencia material y funcional, pero de una circunscripción judicial diferente….”(Negrillas del escrito y subrayado de la Sala)
Lo precedente deja en evidencia que el recurrente a pesar de requerir el avocamiento de la causa, fundamenta su solicitud en el sustento legal de la radicación, denotando la confusión o desconocimiento que al respecto tiene el sobre ambas figuras procesales, por lo que esta Sala ab initio debe precisar la naturaleza jurídica de estas a efectos de verificar la procedencia de la solicitud propuesta.
El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:
“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
Por su parte, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede tal figura cuyo contenido es el siguiente:
“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.
Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se haya paralizado de manera indefinida, una vez que el Ministerio Público haya presentado la acusación.
Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
En el sentido indicado, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede así como los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, cuyo texto prevé:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Sobre el particular planteado, la Sala Constitucional en su sentencia número 1220 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra...” (Subrayado del fallo)
De la misma forma, esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:
“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:
“… PEDIMENTO
Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:
1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.
2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui.
(…)
Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Con fundamento en los argumentos precedentes resulta indefectible para esta Sala de Casación Penal declarar, la inadmisibilidad de la solicitud formulada por el abogado Moisés Manuel Ferrer León, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “… Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…” Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el abogado Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 298.866, actuando en su nombre y representación, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2021-125