MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por los jueces: Nelson Mejías Rodríguez (Presidente), Maura Flannery Campos y Eloina Ramos Brito (ponente), en fecha 5 de octubre de 2017, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los abogados Miguel Saldivia Acosta, defensor privado del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 16.336.028, y, Juan Ovalles y Oscar Díaz, defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, venezolano y titular de la cédula de identidad V- 14.188.579, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cómplices, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; y, el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Magdalena Centeno e Inés Virginia Brito Centeno.

 

Así también, ABSOLVIÓ al acusado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.909.849, de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos delitos; y, por último, ABSOLVIÓ a los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito mencionado.

 

Contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 5 de octubre de 2017, interpuso dos recursos de casación el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, defensor privado de los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO.

 

En fecha 6 de agosto de 2018, se le dio entrada al expediente.

 

En fecha 8 de agosto de 2018, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, interpuso recursos de casación en el proceso penal seguido a los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, quienes fueron condenados, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cómplices, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Magdalena Centeno e Inés Virginia Brito Centeno. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, son los siguientes:

 

“…En fecha 27 de noviembre del año 2010, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa número 04 (sic), del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, tres sujetos armados ingresaron a la vivienda donde se encontraban DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, JESÚS FRANCISCO BRITO y su hija INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO, y un menor de 11 años..., donde estos sujetos se dirigen a la habitación de la joven INÉS BRITO, a quien la someten con un arma de fuego, para que los conduzca a la habitación de sus padres, allí [a] la señora DAISY DE BIRTO (sic) y a JESÚS BRITO, les amarran las manos [y] pies, y les colocan unas sábanas para que no los observaran, luego comienzan a registrar toda la casa en búsqueda de dinero y las joyas, y las llaves del vehículo, luego toman a la joven INÉS, le tapan la cara y se la llevan, junto con lo que robaron y además de un vehículo marca Hiunday, modelo Getz, color plata, placas AA566GB, transcurren unos minutos y los padres de INÉS logran desamarrarse y se dan cuenta que se habían llevado a su hija, seguidamente el día domingo 28-11-2010, el señor JESÚS FRANCISCO BRITO, recibe una llamada del teléfono celular de su hija del número 0424-8416104, en donde una persona de voz masculina le dice que tiene a su hija y que el rescate son ochocientos mil bolívares fuertes... que no denunciara y que luego lo volvía a llamar para negociar, lo siguieron llamando todos los días y cada vez bajaban la cantidad, ya que el señor JESÚS les decía que no había podido conseguir el dinero y no fue, sino hasta el día martes 30-11-10, cuando recibió una última llamada del mismo sujeto y del mismo teléfono celular de su hija, donde esta vez le bajaron el monto del rescate a la cantidad de doscientos mil... mientras tanto los funcionarios del CICPC como los del GAES, realizaban todas las diligencias de investigación para dar con los autores y responsables del hecho, dando con el paradero de la ciudadana INÉS BRITO, a quien la tenían plagiada en una zona boscosa del sector El Rincón, zona rural de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar al cual se dirige la comisión conjunta del GAES y CICPC donde se suscita un intercambio de disparos, logrando rescatar a la víctima sana y salva, falleciendo producto del enfrentamiento armado tres de las personas que se hallaban en dicho lugar, dos de los cuales fueron reconocidos por la victima en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, emprendiendo la huída del sitio uno de los captores...(sic)”.

 

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 6 de marzo de 2014, los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.601 y 160.736, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la cédula de identidad V-14.188.579, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2013.

 

En esa misma fecha 6 de marzo de 2014, el abogado Miguel Saldivia Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.734, actuando como defensor privado del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2013.

 

En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO.

 

En fecha 11 de junio de 2014, el acusado JUAN PABLO BELO revocó la defensa de los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz y solicitó el nombramiento de un defensor público.

 

En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aceptó la designación como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO y prestó el juramento de ley ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En fecha 21 de agosto de 2014, la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuso recurso de casación contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO BELO, dictada por el tribunal de Alzada.

 

En fecha 31 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA.

 

En fecha 24 de septiembre de 2015, el acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA revocó la defensa del abogado Miguel Saldivia Acosta y solicitó el nombramiento como defensores de los abogados José Vicente Sandoval, Freddys Alexis Torres Sánchez y de la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.656, 200.532 y 219.967, respectivamente. En la misma fecha aceptó y se juramentó como defensor el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, ante la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui y previo traslado, se dio por notificado el mencionado acusado del contenido de la Sentencia en compañía del abogado juramentado.

 

En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 31 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA.

 

En fecha 25 de julio de 2016, mediante Sentencia N° 291, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO; ANULA la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz; y ORDENA la remisión del expediente a una Corte de Apelaciones accidental de dicho circuito judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del motivo que dio lugar a la presente declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Igualmente, en fecha 25 de julio de 2016, mediante Sentencia N° 292, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dictaminó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 31 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            En fecha 6 de diciembre de 2016, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO.

 

En fecha 8 de diciembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones, de acuerdo con el Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas seguidas a los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, quedando como asunto principal bajo el alfanumérico BP01-R-2014-000056.

 

En fecha 5 de octubre de 2017, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por la representación de la defensa de los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO.

 

En fecha 25 de octubre de 2017, previo traslado, se dio por notificado el acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, del contenido de la Sentencia en compañía de su defensor privado.

 

En fecha 20 de noviembre de 2017, el acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, revocó su anterior defensor y solicitó el nombramiento como defensores de los abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.656 y 200.532, respectivamente.

 

En fecha 1° de diciembre de 2017, aceptó y se juramentó como defensor del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, ante la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui e interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2017, por la referida instancia judicial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano acusado de autos.

En fecha 2 de febrero de 2018, el acusado JUAN PABLO BELO, revocó su anterior defensor y solicitó el nombramiento como defensores de los abogados Alexander González y Freddys Alexis Torres Sánchez, este último aceptó y se juramentó como defensor en esa misma fecha, y previo traslado, el acusado se dio por notificado del contenido de la Sentencia proferida por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En fecha 2 de febrero de 2018, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2017, por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO BELO.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, conforme se desprende de las Actas de Designación y Juramentación de fecha 1° de diciembre de 2017. (Folio 18, pieza 5 del recurso de apelación).

 

La legitimación del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, deriva de la condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber confirmado la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

Consta en el expediente cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, suscrito por la abogada Disneivy Johana Guerrero, Secretaria de esa Instancia Judicial (folios 154 y 155, pieza 5 del recurso de apelación), del cual se evidencia que el fallo dictado por la referida Instancia Judicial, contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 5 de octubre de 2017 y que la misma le fue impuesta al acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, en fecha 25 de octubre de 2017, y fueron notificadas la defensa técnica el 1° de diciembre de ese mismo año, la representación fiscal el 23 de abril de 2018, y las víctimas el 21 de mayo de ese mismo año. Observándose, igualmente se constata que el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, interpuso el recurso de casación el 1° de diciembre de 2017.

 

De allí, que es evidente que el recurso de casación ejercido, el 1° de diciembre de 2017, por la defensa privada del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, fue interpuesto con anterioridad al inicio del lapso de los quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21 de mayo de 2018, oportunidad en la cual la última de las partes, a saber, las víctimas, quedaron notificadas de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

Siendo ello así, cabe señalar que de acuerdo con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

 

Esta Sala de Casación Penal, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, ha señalado lo siguiente:

 

“… Sobre la base del expuesto cómputo, el recurso de casación fue propuesto el dieciséis (16) de julio de 2012, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Vid. Sentencia N° 099, del 19 de febrero de 2016].

 

De la citada sentencia, se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido, en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

 

Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, el 1° de diciembre de 2017, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

 

Analizado lo concerniente a los requisitos previamente expuestos, a continuación la Sala se pronuncia sobre la recurribilidad del fallo objeto del presente recurso.

Se observa al respecto, que el recurso de casación fue propuesto contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cómplices, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Magdalena Centeno e Inés Virginia Brito Centeno.

 

En consecuencia, habiendo resuelto la Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante sentencia definitiva el recurso de apelación interpuesto, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y que el Ministerio Público formuló acusación contra los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, por delitos cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, se concluye que el fallo impugnado trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JUAN PABLO BELO

 

Siendo común los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala da por reproducidas las disposiciones legales mencionadas en el capítulo IV de la presente decisión, que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos.

 

En cuanto a la legitimación del abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, se evidencia que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado JUAN PABLO BELO, conforme se desprende de las Actas de Designación y Juramentación de fecha 2 de febrero de 2018. (Folio 82, pieza 5 de la pieza de apelación).

 

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación del ciudadano JUAN PABLO BELO, deriva de la condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber confirmado la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 2017.

 

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, suscrito por la abogada Disneivy Johana Guerrero, secretaria de esa instancia judicial (folios 156 y 157, pieza 5, del recurso de apelación), se desprende que el acusado JUAN PABLO BELO, fue impuesto de la sentencia proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de febrero de 2018, quedando notificada la defensa técnica en ese mismo acto, la representación fiscal el 23 de abril de 2018, y las víctimas el 21 de mayo de ese mismo año. Observando la Sala, que el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, interpuso el recurso de casación el 2 de febrero de 2018.

 

Considera la Sala de Casación Penal hacer referencia a criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha  3 de octubre de 2001, donde señaló lo siguiente:

 

“…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida…”.

 

Al igual que en el recurso analizado precedentemente se evidencia que el presente recurso de casación fue ejercido de forma anticipada, a lo cual considera la Sala que en el presente caso no resulta extemporáneo por anticipado, de acuerdo a criterio establecido anteriormente, sino por el contrario, resulta tempestivo.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el recurso de casación fue propuesto contra la decisión dictada por la Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cómplices, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Magdalena Centeno e Inés Virginia Brito Centeno.

 

En consecuencia, habiendo resuelto la Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante sentencia definitiva el recurso de apelación interpuesto, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y que el Ministerio Público formuló acusación contra los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, por delitos cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, se concluye que el fallo impugnado trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si los recursos de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentran debidamente fundamentados y al respecto observa que las denuncias están planteadas en los mismos términos, es decir, alegan los mismos vicios, por tanto se pasa a analizar la admisibilidad de las denuncias de los diferentes recursos en forma conjunta.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo  452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, defensa privada de los acusados ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, presentó en ambos recursos de casación siete denuncias, planteadas o fundamentadas de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

 

Denuncia el impugnante, la violación de ley por errónea interpretación del artículo 6, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos. Argumenta su denuncia expresando que:

 

“…conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley,.../...Omissis.../... por errónea interpretación..."; respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 6, en relación con el artículo 2, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la recurrida yerra al confirmar la sentencia de mérito, dejando de advertir que, al resultar la declaratoria de responsabilidad de dos (2) personas solamente, en lugar de tres (3) lo exige el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para que se establezca el delito de Asociación para delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Ley; por lo tanto, al no darse los requisitos para la concurrencia del delito de marras, lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante Código Orgánico Procesal Penal (sic); pero, que frente a esta inadvertencia de la Alzada, al tratarse de la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; vale decir, que al estar interesado el orden público deviene una actuación de oficio, en interés de la Ley y la Justicia, como se pretende proceda de esta Sala de Casación Penal, sin reparo alguno.

Ciudadanos Magistrados, indudablemente la errónea interpretación delatada, claro que influyó en el Dispositivo (sic) del fallo, toda vez, que de haber resultado advertido el hecho denunciado, la pena impuesta a mi defendido, debió resultar mucho menor; vale decir, de 9 AÑOS DE PRESIDIO, lo que se deduce de la aplicación de la pena más graves que lo es, la de PRESIDIO prevista para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado por el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que prevé una pena de 8 a 16 años de PRESIDIO, y que aplicada la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como lo ratificó la recurrida, la pena aplicable era el límite inferior, es decir: 8 AÑOS DE PRESIDIO; y, al aplicar la rebaja contenida y ratificada, igualmente, por la recurrida, en el artículo 84.3 (sic) eiusdem, la pena definitiva aplicable, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, debió ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y nunca DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como se deduce fue establecido por la recurrida, erróneamente; que, además, constituía la pena más grave que la de PRISIÓN; por tanto, sumada ésta a la pena establecida por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, sancionado por el artículo 11, con atinencia al 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del CONCURSO DE DELITOS, que estableció la sentencia de mérito y que omitió su pronunciamiento la recurrida, al confirmar la sentencia de primera instancia, aunque interpretó erróneamente la aplicación del artículo 88, en lugar del 87 del Código Penal, según el único aparte de éste, se debió hacer la conversión de dos días de PRISIÓN por uno de PRESIDIO, resultando la pena de 7 años y 6 meses, y que al sacar las dos terceras partes de la anterior pena, según la norma en comento, la operación matemática arrojó una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, que sumada a la pena del delito de ROBO DE VEHÍCULO, de 4 AÑOS DE PRESIDIO, resulta una pena definitiva y que se debió aplicar la recurrida, de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, y no VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la errónea interpretación dada a los artículos: 2 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, distorsionó la pena impuesta, a mi defendido; por tanto, se infringió una serie de garantías constitucionales, entre otras, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que debe advertir esta Sala ele Casación Penal, sin más formalidades.

De manera tal, que al constituir un serio agravio a los derechos fundamentales de mi representado, como se señaló supra, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por el que debe activarse, aún de oficio, la Jurisdicción Constitucional; el acto jurisdiccional que se cuestiona, adolece de un error manifiesto, grave y subsanable, contrario a las garantías de Justicia idónea que, como manifestación especifica de la Tutela Judicial Efectiva, eficaz, proclama el artículo 26 Constitucional; por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 257 de la Constitución 1.999, al no requerirse la nulidad absoluta y total de la recurrida; menos aún, la realización de un nuevo juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho resultaría acordar la rectificación de la dosimetría penal, por ende, la modificación de la pena definitiva aplicable lo que redundaría en una nulidad parcial bajo la óptica de una decisión propia, que entre otros, casos declare, definitivamente firme la sentencia recurrida y se imponga la pena de NUEVE AÑOS (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias que procedan de conformidad con la ley; quedando excluido el delito de Asociación para Delinquir.

Para mayor abundamiento, en lo cuestionado, prevé la Ley Contra la Delincuencia Organizada:

Artículo 6.- Asociación. ´Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión´.

Con base a lo anterior, la ley interpreta que el simple hecho de ASOCIARSE, pero formando parte de un grupo de Delincuencia Organizada, con la finalidad de cometer los delitos descritos en dicha Ley, será castigado con la pena corporal allí descrita, así pues, la recurrida declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en su debida oportunidad procesal, tomando en consideración lo siguiente:

'Ahora bien este Tribunal Colegiado evidencia que la Juez a quo dejó asentado las circunstancias de cómo ocurrieron los hecho (sic), señalando el tipo delictivo conjuntamente con los elementos debatidos en juicio, siendo analizados los mismos bajo la óptica de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; en el sentido de los delitos que quedaron demostrados como lo son SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD…/..ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…/…y del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.´

De lo anterior se colige, que los Jueces Superiores, conocedores del Recurso de Apelación en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, determinaron que la juzgadora del a-quo dejó establecido dentro de la sentencia los fundamentos fácticos y jurídicos que les conllevó a condenar a mi representado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, esta representación, observa que la recurrida no examinó los supuestos que comprenden la norma supra descrita, para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por cuanto carecía de fundamentación al momento de describir cómo fue la participación de mi representado en el delito supra mencionado, siendo necesario señalar lo expresado por el A quo:

´...Los acusados JUAN PABLO BELO y ENDER HERRERA en su condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, para la fecha de los hechos facilitaron coadyuvaron llevaron a cabo conductas y actos tendientes a contribuir a la empresa delictiva esto es, formando parte de una Asociación de personas que en un número superior a tres (3) habida cuenta del señalamiento del ciudadano Luis Gil y de aquellos que fallecen en la liberación de la víctima quienes fueron reconocidos post mortem como los sujetos que la mantenían cautiva...´

Así pues, quedó planteada la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con respecto a la actuación desplegada por parte de mi representado, atinente a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo confirmado tal criterio por la recurrida.

En el asunto de marras, fueron juzgados tres (03) personas, de las cuales, una de ellas resultó ABSUELTA de nombre CRISTOPHER PEDRIQUE, a lo que no APELÓ el Ministerio Público, ni mucho menos la víctima, tampoco recurrió el absuelto; y, sólo dos (02) de los acusados resultaron declarados culpables.

Del asunto sub iudice, resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No existiendo motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y menos el señalamiento preciso de los argumentos que encausan, tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aludido, merece hacer algunos comentarios complementarios, a saber:

Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

'Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión´.

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un ´grupo de delincuencia organizada´. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece textualmente lo siguiente:

'Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1.Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley´.

Así pues, todo ´grupo de delincuencia organizada´ debe estar conformado de las siguientes características:

Debe estar compuesto por 3 o más personas. La asociación debe ser permanente en el tiempo. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

'Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años´.

(…/…)

Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados ´por cierto tiempo´, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Tal criterio es explanado por esta sala (sic) en reiteradas decisiones.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, que esta representación técnica cuestiona a la recurrida, por una errónea interpretación del 6 artículo de Ley Contra la Delincuencia organizada. Dichos alegatos son de estricto orden público por cuanto va a favor de mi representado tal aseveración.

Es incuestionable pretender realizar un cambio de calificación a Agavillamiento, por cuanto de las actas que integran el debate probatorio, no quedo acreditada las circunstancias que permitieron a mi representado asociarse con otras personas para cometer los delitos por el cual, fue acusado y condenado (lo que cuestiona indudablemente esta representación técnica).

La recurrida debió advertir tal anomalía y corregir la indebida aplicación que hizo la juzgadora de instancia; al no hacerlo, y por interés al orden público procesal debe proceder CON LUGAR esta denuncia.

En el anterior orden de ideas, la recurrida en lugar de ratificar la sentencia de mérito de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, debió en todo caso, advertir la errónea interpretación, respecto a la comisión del delito de Asociación para Delinquir, y dictaminar que no se daban los extremos del artículo 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y proceder a dictar el Sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); y, de forma extensiva al co-rreo. Así se pretende. DE-LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que, se declare CON LUGAR la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que decrete el SOBRESEIMIENTO, respecto a mi defendido, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como punto de partida, los hechos acreditados en la recurrida; respecto del delito de Asociación para Delinquir, como se ha señalado en esta denuncia, quedando acreditados en todo caso, y a todo evento: el Robo de Vehículo Automotor, y Cómplice de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contiene una pena de Presidio, como delito más grave, de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio; debiendo aplicar el límite inferior de la pena supra señalada, de conformidad como lo señala la propia sentencia, que se debe aplicar la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales; y la rebaja del artículo 84.3 (sic) eiusdem, que ordena, la mitad, la pena a imponer resulta, CUATRO AÑOS DE PRESIDIO; y, respecto al delito de Cómplice de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, que prevé una rebaja de un cuarto de la pena, prevista en el artículo 3 eiusdem, pero que al hacerse la conversión de dos días de prisión, por uno de presidio, tal y como lo ordena el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena de 15 años de prisión, se reduce a SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, y que al ser aplicadas las dos terceras partes de esta pena, conforme el mándalo del artículo 87 en su encabezamiento del Código Penal, resulta una pena aplicable de cinco (5) años de presidio, que sumada a la pena aplicable por el delito más grave, que lo es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, la pena definitiva debió ser: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pero nunca: 21 AÑOS DE PRISIÓN.”

 

Visto lo anterior,  se realiza una denuncia que abarca  un conjunto de diferentes motivos de casación:

“…que por aplicación del CONCURSO DE DELITOS, que estableció la sentencia de mérito y que omitió su pronunciamiento la recurrida, al confirmar la sentencia de primera instancia, aunque interpretó erróneamente la aplicación del artículo 88, en lugar del 87 del Código Penal, según el único aparte de éste, se debió hacer la conversión de dos días de PRISIÓN por uno de PRESIDIO…”.

“…Por lo tanto, la errónea interpretación dada a los artículos: 2 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, distorsionó la pena impuesta, a mi defendido; por tanto, se infringió una serie de garantías constitucionales, entre otras, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”.

Lo antes evidenciado dificulta a la Sala la resolución del recurso propuesto, por cuanto confunde con la argumentación debido a que plantea distintas situaciones,  siendo del conocimiento de los profesionales del derecho que, constituye un deber para el formalizante fundamentar los motivos separadamente, a fin de conocer con exactitud el vicio señalado como cometido por el fallo contra el cual recurre.  

El recurrente expreso en su escrito la errónea aplicación del artículo 88, indica  igualmente el artículo 87 del Código Penal y posteriormente manifiesta la errónea interpretación de los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esos evidentes errores de técnica recursiva del impugnante, advertidos por la Sala, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

Al respecto, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, la necesidad de cumplir con la exigencia señalada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica a los recurrentes la forma de cómo debe ser interpuesto el recurso de impugnación. Es necesaria una fundamentación concisa y clara, con la indicación de los preceptos que se consideren violados y fundándolos separadamente en los motivos que el artículo 452 ejusdem refiere.

Las razones indicadas, evidencian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia presentada por manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la violación de ley por indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal.

 

Alega el recurrente que la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, incurrió en el referente vicio, expresando que:

 

por indebida aplicación; respecto al CONCURSO DE DELITOS contenido en el artículo 88 del Código Penal vigente, toda vez que la recurrida yerra al confirmar la sentencia de mérito, que prevé ´Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros´.

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de cada una de las disposiciones legales que contienen los delitos y las penas que le han sido aplicadas a mi defendido, tres (3) en total; resulta que una de ellas, contiene una pena de PRESIDIO, que lo es, el ROBO DE VEHÍCULO, en su artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y las otras dos, es decir, Asociación para Delinquir y Cómplice en el delito de Secuestro, acarrean penas de PRISIÓN, por tanto, el artículo 88 del Código Penal, ha sido indebidamente aplicado, pues lo es para el caso donde se trate de dos o más delitos, pero con penas de PRISIÓN y nunca para delitos con penas de PRESIDIO Y PRISIÓN, que lo sería el artículo 87 eiusdem; y, así debe ser establecido por esta Sala de Casación Penal.

De lo anterior, resulta evidente que no obstante tratarse de una sentencia condenatoria, respecto de la comisión de tres (3) delitos, a todo evento, por las consideraciones anteriores, dos (2) de ellos con penas de PRISIÓN, y uno con pena de PRESIDIO, es forzoso concluir que se está en presencia de una indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, concluyendo que la recurrida que confirmó la sentencia de mérito, resultaba errado y contrario a derecho parcialmente, su pronunciamiento; denunciando ante esta Instancia Superior Casacional, que tal indebida aplicación influyó en el Dispositivo del fallo, toda vez que arrojó una pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, cuando en realidad debió ser una pena de PRESIDIO, y no por ese quantum.

Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de instancia, lo que debió corregir la recurrida, al momento de establecer la sentencia condenatoria donde supuestamente se demostró la comisión de tres (3) delitos, (lo que cuestiona indudablemente esta representación técnica), ordenó la aplicación del CONCURSO DE DELITOS; es decir, el aumento de la pena allí establecida, lo que resulta improcedente en derecho, por la indebida aplicación supra delatada; pues, uno de los tres (3) delitos comporta la pena de Presidio, y el resto, es decir, los otros dos (2) delitos comportan penas de Prisión, por tanto, se debe concluir que hubo una indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, lo que influyó en el Dispositivo del fallo cuestionado, respecto a la dosimetría penal; pues, procedente debió ser la aplicación del artículo 87 eiusdem; pues, considera esta representación que la pena más grave, es la contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto comporta un pena comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, que al aplicarle el límite mínimo de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y lo señalado por la sentencia de mérito: es decir, la pena aplicable debió ser de ocho (08) años de Presidio que es el límite mínimo o inferior, a la que se le debió hacer la rebaja contenida en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal, de la mitad, por tanto, la pena a imponer debió ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y NO ocho años de prisión, por la presunta comisión de este delito.

La recurrida debió advertir tal anomalía y corregir la indebida aplicación que hizo la juzgadora de instancia; al no hacerlo, y por interés al orden público procesal debe proceder CON LUGAR esta denuncia.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que, se declare CON LUGAR la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la dosimetría penal, en cuanto al aumento que corresponda, dejando de ser la mitad, indudablemente; y, en su lugar las dos terceras partes del resto de la pena prevista para los otros dos delitos (Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir, en todo caso), modificando la pena y rectificándola, conforme al derecho aplicable.”

 

            Al respecto observa esta alzada, que esta segunda denuncia del recurso de casación carece de la debida fundamentación exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El recurrente no aporta la forma en que actuó la Corte de Apelaciones para violentar la norma señalada, máxime que se trata de una actuación propia del tribunal de primera instancia.

            Siendo así, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de la Corte de Apelaciones, a través de la actuación del tribunal de primera instancia alegando la indebida aplicación de una norma que como se ha reiterado es facultad del tribunal, en este caso en fase de juicio en el proceso cognitivo, que se realiza a través de la percepción y atención, procesando la información que capta a través de los sentidos, siendo este un requisito fundamental del juicio oral como es la inmediación, precisamente para percibir y analizar la información que se aporta a través de ese juicio para someterla a un proceso de análisis que conlleva a la toma de la decisión correspondiente. 

            Por lo tanto el tribunal de alzada se sirve de ese análisis que se realiza del juicio para emitir el correspondiente pronunciamiento en base a lo peticionado por quien recurre a fin de emitir la debida respuesta. 

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha señalado que:…. Ha dicho esta Sala de Casación Penal que: ‘El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”. (Vid. Sentencia n.° 279 del 8 de mayo de 2015).

 

En tal sentido, y en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente en esta denuncia,  mal podría la alzada incurrir en la indebida aplicación del artículo 88, del Código Penal, ya que la Corte sólo le es posible revisar el razonamiento utilizado por el juzgado en funciones de juicio para individualizar la participación del acusado en el hecho y resolver las denuncias de la apelación interpuesta, con sujeción a los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

La infracción por falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal. Señala el recurrente que:

 

“...por falta de aplicación...´; respecto al CONCURSO DE DELITOS contenido del artículo 87 del Código Penal vigente, toda vez que la recurrida yerra al confirmar la sentencia de mérito, que aplicó el CONCURSO DE DELITOS, previsto en el artículo 88, y no el 87 eiusdem, como correspondía, que prevé: ´Al culpable de uno o más delitos que merecen penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión'.../...Omissis...se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera´ pues, mi defendido resultó condenado por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que prevé una pena de ocho a dieciséis años de Presidio; CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que prevé una pena de Prisión, en el caso de marras: 15 años, por la rebaja de la complicidad, en relación con el artículo 3 de la misma Ley; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de cuatro a seis años de Prisión; por tanto, resulta una falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal, en cuanto a la forma de aumentar la pena, que lo es, ´las dos terceras partes´, en lugar del aumento de ´la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros´, lo que indudablemente influyó significativamente en el Dispositivo del fallo, que confirmó la recurrida, pudiendo apreciar que el precepto dejado de aplicar prevé un aumento de la pena de forma distinta: ´las dos terceras partes´, en lugar de ´la mitad´; y así debe ser advertido por esta Sala de Casación Penal, ordenando la aplicación del artículo 87, en lugar del 88 del Código Penal.

La recurrida consideró confirmar la sentencia de mérito, dejando de advertir tal infortunio procesal, ratificando la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo propio debió imponer una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, y, en el peor de los casos, una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que resultaba, a la postre, más severa, pero de mucha menor cuantía.

De lo expuesto, resulta evidente que no obstante tratarse de una sentencia condenatoria, respecto de la comisión de tres (3) delitos, a todo evento, por las consideraciones anteriores, dos (2) de ellos con penas de PRISIÓN, y uno con pena de PRESIDIO, es forzoso concluir que se está en presencia de una falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal, concluyendo que la recurrida que confirmó la sentencia de mérito, resultaba errada y contraria a derecho, denunciando que el aumento de la pena resultaba ´las dos terceras partes´ y nunca ´la mitad´ de la pena del otro u otros delitos, por tanto, debió imponerse una pena de PRESIDIO, pero nunca de PRISIÓN.

Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de instancia, lo que debió corregir la recurrida, al momento de establecer la sentencia condenatoria donde supuestamente se demostró la comisión de tres (3) delitos, (Lo que cuestiona indudablemente esta representación técnica), uno de ellos comporta la pena de Presidio, y el resto, es decir, los otros dos (2) delitos comportan penas de Prisión, se debe concluir que se está en presencia de una eventual FALTA DE APLICACIÓN del artículo 87 del Código Penal, lo que influyó en el Dispositivo del fallo cuestionado, y en la dosimetría penal; pues, considera esta representación que la pena más grave, es la contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto comporta un pena entre ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, que al aplicarle el límite mínimo de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y lo señalado por la sentencia de mérito; es decir, la pena aplicable debió ser de ocho (08) años de Presidio que es el límite mínimo o inferior, a la que se le debió hacer la rebaja contenida en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal, de la mitad, por tanto, la pena a imponer debió ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y NO ocho años de prisión, por la presunta comisión de este delito.

En el anterior sentido, lo procedente fue, aumentar las dos terceras partes de las penas correspondientes a los otros dos delitos, es decir, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, y en todo caso, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que resultarían CINCO AÑOS de presidio, por el primero; y, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por este último. La pena a imponer, en el peor de los casos, debió ser DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; pero, que al ser declarado el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, lo que se pretende en este recurso de Casación, la pena a imponer, resultada (sic) NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Así se pretende.

La recurrida debió advertir tal anomalía y corregir la indebida aplicación que hizo la juzgadora de instancia; al no hacerlo, y por interés al orden público procesal debe proceder CON LUGAR esta denuncia.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que, se declare CON LUGAR la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que ordene la aplicación debida, respecto al aumento de las penas de los otros dos delitos, en un supuesto negado; pues lo propio debió ser, el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito de Cómplice en el delito de Secuestro; pero NO, respecto al delito de Asociación para Delinquir, que debió resultar: Sobreseído; y rectifique la dosimetría penal, tomando en cuenta la atenuante genérica del artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como lo ordenó la sentencia de mérito y ratificó la recurrida; y, se establezca el quantum la pena definitiva aplicable; sin que sea necesario ordenar la nulidad total de la recurrida, rectificando la dosimetría y modificando la pena impuesta; declarándola definitivamente firme.

 

            Se observa en esta denuncia que el recurrente alega:

“…considera esta representación que la pena más grave, es la contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto comporta un pena entre ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, que al aplicarle el límite mínimo de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y lo señalado por la sentencia de mérito…”.

Que “…la pena aplicable debió ser de ocho (08) años de Presidio que es el límite mínimo o inferior, a la que se le debió hacer la rebaja contenida en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal…”

 

El recurrente redunda en el error delatado en las anteriores denuncias por cuanto, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en alegar de forma conjunta la infracción de diversas disposiciones legales con distintos motivos de procedencia del recurso de casación; señalando la falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal, que debió aplicarle el límite mínimo de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, también señala que debió hacer la rebaja contenida en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

 

El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, por lo tanto es más restrictiva la obligatoriedad de los requisitos en acciones de esta naturaleza, en consecuencia, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.

Se advierte que el acusador privado objeta el análisis efectuado por el Juez de Juicio en su sentencia, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación. Al mismo tiempo, le atribuye a la alzada la falta de aplicación de las disposiciones, no adoptadas por ella.

 

Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violenten el debido proceso y el derecho a la defensa. Por consiguiente, esta Sala observa, que el recurrente no puede por vía del recurso de casación, pedir que se analicen las incidencias propias del juicio oral, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de está impugnación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derechos es desestimar la presente denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

 

Denuncia el impugnante la falta aplicación del artículo 84, numeral 3 del Código Penal, señala que:

 

 “...por falta de aplicación...; respecto a la rebaja de pena, contenida en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal vigente, toda vez que la recurrida confirmó la sentencia de mérito, dejando de aplicar el mandato de la norma, referido a que sea ´...rebajada por mitad´, habiendo condenado a mi representado, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos: 5 de la Ley de (sic) Robo y Hurto de Vehículo; y, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; vale decir, que erró la aplicación del mandato de la norma sustantiva penal, cuando del análisis de la pena impuesta se deduce que aplicó una pena producto de la suma de los dos extremos (Artículo 37 del Código Penal), que dividió entre dos; por tanto, no existe otra interpretación y razón que explique el quantum de la pena impuesta, en 21 AÑOS DE PRISIÓN.

Ciudadanos Magistrados, esta representación, considera y así lo alega que hubo una falta de aplicación de la rebaja que debió hacerse por mandato de artículo 84.3 (sic) del Código Penal vigente, ´...rebajada por mitad´; que unida a la falta de aplicación delatada en la denuncia anterior, la dosimetría penal resultó contraria a derecho e influyó considerablemente en el fallo cuestionado; pues, distinta sería la pena a imponer a mi defendido, si la recurrida hubiese aplicado como delito más grave, el precepto legal que contiene la pena de PRESIDIO, que al aplicarle, como lo ordenó hacer, la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 (sic) del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, procedía la ´rebaja a la mitad´, según la previsión del articulo 84.3 (sic) eiusdem, la pena debió ser otra y no la impuesta y confirmada por la recurrida; resultando la violación de la ley por falta de aplicación de la mentada rebaja, que en todo caso, debió determinar una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, al establecer una sanción de 8 a 16 años de PRESIDIO; claro está, como se señaló en denuncia anterior, al aplicar indebidamente el artículo 88, en lugar del 87 del Código Penal, que procedía en derecho, se privó de la aplicación del aumento de la pena, por los otros delitos, allí previstos y de la conversión que se dejó de hacer de la que tratará la próxima denuncia: dos días de PRISIÓN, por uno de PRESIDIO, lo que conllevaba que la pena era de PRESIDIO, y nunca de PRISIÓN, crasa influencia en el Dispositivo del fallo.

De resultar la aplicación supra señalada, insoslayablemente, el resultado de la pena aplicable, debió ser otro, y no: 21 años de prisión, lo que debe ponderar esta Sala, en su decisión.

La recurrida debió advertir tal anomalía y corregir la violación de ley, por falta de aplicación delatada; al no hacerlo, y por interés al orden público procesal debe proceder la declaratoria CON LUGAR de esta denuncia.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que, se declare CON LUGAR la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que corrija la violación de ley, por falta de aplicación de la mentada norma sustantiva, aplicándola en toda su extensión y rectificando la dosimetría penal, tomando en cuenta la atenuante genérica del artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como lo ordenó la recurrida y sentencia de mérito; y, establezca así la ´rebaja a la mitad´ de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal, como se señala supra; y el quantum la pena definitiva aplicable; que resulta de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, y en el peor de los casos, debió ser DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; pero nunca, una pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN; lo que se pretende, en aras de la justicia y el derecho; pues, el delito más grave que debió tomarse en cuenta para la aplicación de la pena, resulta el de RODO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevé una pena de PRESIDIO; y no el de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, que establece una pena de PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.”

 

Vista la presente denuncia, se observa que el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 83 numeral 3° del Código Penal, pretendiendo atribuirla a la Corte de Apelaciones y a su vez se contradice al señalar que “…, dejando de aplicar el mandato de la norma, referido a que sea ´...rebajada por mitad´, habiendo condenado a mi representado, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos: 5 de la Ley de (sic) Robo y Hurto de Vehículo; y, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; vale decir, que erró la aplicación del mandato de la norma sustantiva penal, cuando del análisis de la pena impuesta se deduce que aplicó una pena producto de la suma de los dos extremos (Artículo 37 del Código Penal), que dividió entre dos; por tanto, no existe otra interpretación y razón que explique el quantum de la pena impuesta, en 21 AÑOS DE PRISIÓN…” por cuanto tal actuación no es de la Corte de Apelaciones, sino del Juez de juicio, quien una vez concluido el debate procederá de conformidad con los artículos 347 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo susceptible de infracción por parte del tribunal de alzada, por cuanto la norma enunciada es de competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia, quienes conocen de los hechos debatidos durante el contradictorio, como la justa valoración de los medios de prueba y conforme con ello determinan la comisión del ilícito y la correspondiente aplicación de la pena.

 

Así las cosas, en definitiva la aplicación de la norma indicada corresponde al Tribunal de Juicio que impuso la pena a su defendido, por cuanto a la Corte de Apelaciones solo le correspondió decidir en cuanto al Recurso de apelación ejercido contra la sentencia. Razón suficiente para desestimar la denuncia analizada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

 

Violación a la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal venezolano. Denuncia que:

 

“...por falta de aplicación..´; respecto al CONCURSO DE DELITOS contenido en el artículo 87 único aparte, del Código Penal Vigente, toda vez que la recurrida confirmó la sentencia de mérito, dejando de aplicar el mandato de la norma, referido a que sea ´La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión"...Omissis; vale decir, que las penas aplicables a mi representado, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (En todo caso), comportan penas de 15, y 4 años de PRISIÓN, vale decir, 19 AÑOS DE PRISIÓN, que al ser convertidos dos días de PRISIÓN, por uno de PRESIDIO, debió resultar una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; y, que por aplicación del artículo 87 eiusdem, que indica se debe aumentar a la pena de los otros, al delito más grave, que lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, a los cuatro (4) años de PRESIDIO; las dos terceras partes, de los otros dos (2) delitos, se obtienen de dividir nueve años y seis meses de prisión, entre tres; y, el resultado se multiplica por dos, arrojando una pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRESIDIO; que al ser sumada a la pena principal del delito más grave, resulta la pena que debió aplicarse: DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO; por tanto, no existe otra forma y razón que explique el quantum de la pena impuesta: 21 AÑOS DE PRISIÓN; lo que debe ponderar esta Sala, en su decisión; al haber influido en el Dispositivo del fallo, indiscutiblemente.

La recurrida debió advertir tal anomalía y corregir la violación de ley, por falta de aplicación delatada; al no hacerlo, y por interés al orden público procesal debe proceder la declaratoria CON LUGAR de esta denuncia.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que, se declare CON LUGAR la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que corrija la violación de ley, por falta de aplicación de la mentada norma sustantiva, aplicando en toda su extensión y rectificando la dosimetría penal, tomando en cuenta la conversión que se dejó de aplicar; asimismo, la atenuante genérica del artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como lo ordenó la recurrida y sentencia de mérito; y, que deje establecido que la ´conversión se hará computando un día de presidio, por dos prisión´, quedando la pena a imponer, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena o límite inferior, que es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, sufrirá una conversión de dos días de prisión por uno de PRESIDIO, que constituye DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes se obtiene de dividir doce meses entre tres, y el resultado se multiplica por dos, arrojando un resultado de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; y, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, que trae aparejada la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al hacerse la conversión de dos días de prisión por uno de PRESIDIO, se obtiene la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes se obtienen de dividir dicha pena entre tres, multiplicando el resultado por dos, arrojando un resultado de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, que sumada a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que comporta el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resulta una pena definitiva aplicable de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO; en el PEOR de los casos; y, NO como lo estableció la sentencia de mérito y la recurrida al confirmar la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, lo que influyó, indudablemente, en el Dispositivo del fallo cuestionado.”

 

            Con el mismo estilo al resto de las denuncias presentadas por el recurrente en casación se basa en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones que ha dejado, según el recurrente, de aplicar el mandato de la norma, en este caso específico señala la falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal en el cálculo de la pena que le fuere impuesta a sus defendidos por el tribunal de juicio, tal omisión no debe ser imputada a la segunda instancia, por cuanto esa actuación corresponde al tribunal de primera instancia al momento de realizar el cálculo de la pena y en caso de considerar alguna falencia por parte del tribunal de juicio, lo coherente y ajustado al proceso es realizar el respectivo señalamiento a través del recurso de apelación ilustrando a la corte sobre la posible inobservancia de los preceptos que refieren, lo que no ocurrió señalando en la casación vicios no alegados oportunamente, razón por la cual resulta destemplado señalar como inobservado lo que no fue advertido en el respectivo recurso. Razón por la cual se desestima la presente denuncia por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA:

 

Violación a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal venezolano. Denuncia que:

 

 “...por falta de aplicación de una norma...´; es decir, el artículo 74.4 ´(sic) del Código Penal; toda vez que, se dejó de tomar él límite inferior de las penas de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionados en las Ley de (sic) Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Delincuencia Organizada (En todo caso), artículos 5 y 6 respectivamente; vale decir, la pena en referencia debió ser, de 8 y 4 años respectivamente; de la pena impuesta, y de las operaciones matemáticas aplicadas se debe concluir que la recurrida nunca aplicó el artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como atenuante genérica para que procediera la aplicación del límite inferior; resultado que aplicó en todo momento fue, el término medio que señala el artículo 37 eiusdem; lo que debe ser advertido por esta Sala. Así se pretende.

LA SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Que se rectifique la dosimetría penal, por ende, la pena aplicable, previas las consideraciones dejadas de tomar en cuenta, por las que sentenció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha: 05 (sic) de OCTUBRE DE 2.017, referidas no a rebaja alguna, sino a tomar en cuenta y aplicar los límites inferiores de las penas previstas para los delitos tipos, en que supuestamente incurrió mí representado, como se señala en la fundamentación de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 (sic) del Código Penal; y, no en base al 37 eiusdem.

 

En relación a lo establecido en esta denuncia se observa que el recurrente hace una serie de aseveraciones relacionadas con la actuación del Tribunal de Juicio, por cuanto especifica que:

“…se dejó de tomar él límite inferior de las penas de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionados en las Ley de (sic) Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Delincuencia Organizada (En todo caso), artículos 5 y 6 respectivamente; vale decir, la pena en referencia debió ser, de 8 y 4 años respectivamente; de la pena impuesta, y de las operaciones matemáticas aplicadas se debe concluir que la recurrida nunca aplicó el artículo 74.4 (sic) del Código Penal, como atenuante genérica para que procediera la aplicación del límite inferior…”

 

Las aserciones señaladas refieren actuaciones realizadas por el Tribunal de instancia, en este caso en fase de juicio, que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones. Refiere a la valoración de la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por falta de aplicación, disposición que contiene una atenuante genérica  de aplicación facultativa que el juez puede aplicar o inaplicar, pretendiendo el recurrente impugnar la sentencia de primera instancia, cosa que no es posible de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente señalado impide a esta Sala de Casación Penal determinar si efectivamente la recurrida cometió la señalada violación y cómo fue violentada, incumpliendo  lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

Todas estas circunstancias traen como resultado la declaratoria de desestimación de esta denuncia por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Seguidamente en ambos recursos se observa idénticamente otra denuncia identificada como SEXTA DENUNCIA:

 

 

 

“…Omisis../…SEXTA DENUNCIA:

Se interpone esta séptima denuncia contra la recurrida, de fecha: 31 de julio de 2015, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, .../... Omissis.../...por indebida aplicación de una norma..."; es decir, el artículo 37 del Código Penal; toda vez que, el término y no el límite inferior de las penas de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en las Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Delincuencia Organizada, artículos 5 y 6 respectivamente; vale decir, la pena en referencia debió ser, de 8 y 4 años respectivamente; lo que influyó en el Dispositivo del fallo, que impuso una pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES, en el peor de los casos.

 

LA SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Que se rectifique la dosimetría penal, por ende, la pena aplicable, previas las consideraciones dejadas de tomar en cuenta, por las que x sentenció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha: 05 de OCTUBRE DE 2.017, referidas a tomar los límites inferiores de las J penas prevista para los delitos tipos, en que supuestamente incurrió ^ mí representado, como se señala en la fundamentación de la  ¿\ denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Código  Penal.

 

MEDIO PROBATORIO QUE SE OFRECE:

Se ofrece y promueve la sentencia, de fecha: 05 de octubre de 2.017, pronunciada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, y a decisión del juzgado de Primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2.013 específicamente la parte de la penalidad, que cursa en este expediente.

 

La pertinencia y utilidad radica en que, de ella se evidencia la falta de aplicación de los límites inferiores de las penas que correspondían por la presunta comisión de los delitos cometidos y, por el que le fue sentenciado a cumplir la pena de 21 años de Prisión; y que la Corte de Apelaciones agraviante, inadvirtió en su revisión, concluyendo que lo señalado por la Juzgadora de instancia, estuvo ajustado a derecho, por ende, la docimetría penal para la consecución del quantum de la pena aplicable, que condujera a la aplicación de los límites inferiores previsto para cada delito en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; pues, vale decir, que se desconoce de dónde y cómo hizo el procedimiento de tomar en cuenta los límites medios de las referidas penas, conforme se ha señalado en el párrafo anterior; sin tomar en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 eiusdem…”

 

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

            En esta oportunidad la parte recurrente contraviene como lo ha hecho a lo largo de todo su escrito,  la debida técnica jurídica, al señalar que interpone el recurso contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, por la sala accidental de la Corte de Apelaciones por violación del la ley, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, “…por indebida aplicación de una norma..."; es decir, el artículo 37 del Código Penal; toda vez que, el término y no el límite inferior de las penas de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, y posteriormente señala que no tomó en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° ejusdem.

 

 De lo señalado visualiza esta alzada dos planteamientos distintos, la indebida aplicación del artículo 37 y la de que no toma en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° ambos del Código Penal.

 

Considera la Sala que las denuncias planteadas en los recursos de casación incoados por la defensa privada de los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante indica en sus recurso y en cada una de las denuncias revisadas, actos relacionados con la actuación propia del juez de juicio que en nada fueron delatadas en el respectivo recurso de apelación, aunado a que las falencias indicadas no puede imputársele al tribunal de la segunda instancia, cuya función es la de revisar las actuaciones del tribunal de instancia previamente señaladas por el recurrente.  

 

Por lo expuesto, se desestiman, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el abogado FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, defensor privado de los ciudadanos ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA y JUAN PABLO BELO, contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por el abogado Miguel Saldivia Acosta, defensor privado del ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 16.336.028, y, Juan Ovalles y Oscar Díaz, defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, venezolano y titular de las cédula de identidad V- 14.188.579, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE  SECUESTRO, ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Magdalena Centeno e Inés Virginia Brito Centeno.

 

 

 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   diecisiete   (   17   ) días del mes de  noviembre  de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2018-190