MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

En fecha 2 de febrero de 2016, fue recibido en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relacionado con el procedimiento de extradición pasiva, seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, quien aparece identificado en autos con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, para ser procesado en razón a la comisión del delito de Homicidio, remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio entrada al expediente relacionado con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, remitido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, constante de dos (2) piezas.

 

En fecha 14 de abril de 2016, los Magistrados Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se inhibieron de conocer de la presente causa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 177 al 185, pieza 2 del expediente).

 

En fecha 10 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala de Casación Penal Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, vista las inhibiciones anteriormente presentadas, acuerda remitir las actuaciones al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 187, pieza 2 del expediente).

 

En esa misma Fecha (10 de mayo de 2016), el Presidente de la Sala Accidental, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas, por estar presentadas en forma legal y fundadas en una de las causales consagradas en el artículo 53 eiusdem. (Folio 188, pieza 2 del expediente).

 

En fecha 10 de mayo de 2016, se convocaron a los ciudadanos Magistrados Doctores JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO y MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN, para conformar la Sala Accidental que habría de conocer de la presente causa. (Folio 188, pieza 2 del expediente).

 

En fecha 14 de junio de 2016, vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones presentadas, así como la aceptación de la convocatoria realizada a los Doctores JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO y MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN, Magistrados Suplentes ante la Sala de Casación Penal, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Vicepresidenta; El Magistrado Doctor JUAN CARLOS CUENCA VIVAS y las Magistradas Doctoras JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO y MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN; y se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Folio 202, pieza 2 del expediente).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 12 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, en esa misma fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en las inmediaciones de la estación del Metro Los Cortijos, quien para el momento presentó la cédula de identidad V-12.010.237, a nombre de Ramón Guillermo Rodríguez, pero que posteriormente manifestó que su verdadero nombre era CHIRON FRANCIS y que recientemente había obtenido esa cédula laminada debido a que estaba requerido por las autoridades norteamericanas, porque hace veinte años le había dado muerte a dos personas con quienes iba a negociar una droga y al momento de la entrega de cuarenta mil dólares ($40.000) en efectivo, les efectuó varios disparos, ocasionándoles la muerte, por lo que desde esa fecha ha estado huyendo. Expresando igualmente, que desde hace doce años reside en el país de manera ilegal y que recientemente había enviado, junto con su concubina Margaret Yvonne George de Castro, por una oficina de FEDEX, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Estado Vargas, un tosti-arepa hacia los Estados Unidos, el cual llevaba cocaína. (Folios 1 al 2 y vto, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 13 de junio de 2014, el Agregado de Enlace de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país, ciudadano Charles J. Mcclain, remitió al Jefe de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Carlos Eduardo García, copia de los documentos de acusación presentados contra CHIRON SHARROLL FRANCIS, por el Estado de Texas. (Folios 4 al 38, pieza 1 del expediente).

 

Consta en autos Experticia N° 205, suscrita por los expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ronald Eduardo Contreras Torres y Heczul José Lovera Velásquez, donde dejan constancia que comparadas las impresiones digitales presentes en las plantillas de reseña decadactilares, una de ellas tomada en la División de Investigaciones Contra Drogas, en fecha 22 de junio de 2014 y la otra en la ciudad de Texas-Houston, el 24 de abril de 1992, elaboradas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHIRON SHARROLL FRANCIS, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que determinaron que se trata de la misma persona. (Folios 47 al 49 y vto, pieza 1 del expediente).

 

El 14 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Maryemma Figueroa López, recibió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ordenando el inicio de la investigación penal. (Folio 64, pieza 1 del expediente).

 

En esa misma fecha, 14 de junio de 2014, la nombrada representante del Ministerio Público, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y quien se encontraba requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de Homicidio. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto faltan diligencias por practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos (…). SEGUNDO: En cuanto a la calificación esta juzgadora acoge la presentada por parte del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que igualmente fue manifestado por la representación fiscal que el imputado figura como investigado por las autoridades de Estados Unidos por dos Homicidios, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida la extradición requerida del imputado de autos….”. (Folio 73, pieza 1 del expediente).

 

El 14 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por auto separado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por estar requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, por el delito de Homicidio, poniéndolo a la orden de la Sala de Casación Penal.

En fecha 20 de junio de 2014, mediante oficio N° 957, la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mirla Nereida Cruces Díaz, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal. (Folio 79, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 1° de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente 28C-19.102-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Washington, mediante Notificación Roja A-4509/6-2014, publicada el 13 de junio de 2014, por el delito de Homicidio, tipificado en la Sección 19.02 del Código Penal de Texas.

 

El 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante decisión N° 255, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 88 al 105, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 22 de agosto de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal, el oficio N° 14162 del 15 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Doris Mariana Sayago González, remitió original de la Nota Verbal N° 493 de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual se adjunta documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano, solicitando ante las autoridades judiciales venezolanas la extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS. (Folios 112 al 192, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 28 de agosto de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal, el oficio DGJIRC-2542-14 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Walter Boza, remitió copia de la Nota Verbal N° 493 de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS. (Folios 196 al 275, pieza 1 del expediente).

 

 

El 2 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 1397-14, del 1° de octubre de 2014, enviado por la abogada Nelly Guerrero Martín, Jueza Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite actuaciones relacionadas con el proceso de extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS.

Entre las actuaciones remitidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2014, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal, para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 38, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, eiusdem.

 

En fecha 28 de octubre de 2014, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Néstor Luis Castellano Molero, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, asistieron los abogados Judith Zuleima Araque Arguello, Saint Hylaire Louis Xvi, José Manuel Cristóbal Daniel y Pedro Manuel Ramírez Manrrique, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

 

En el informe consignado ante la Sala, la Fiscal General de la República, para ese entonces, emitió su opinión sobre la petición de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, solicitando se “declare procedente la Extradición Pasiva planteada por los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano Francis Chiron Sharrol (sic), nacido el 30 de agosto de 1973, en Houston, Texas, Estados Unidos de América, portador del pasaporte americano ya vencido Nro. 14596361, pero condicionado a que las Autoridades de ese país, brinden garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no sea sometido a la aplicación de una pena perpetua o privativa de libertad que supere los treinta (30) años de prisión…”. (Folios 320 al 327, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 9 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Maikel José Moreno Pérez, Francia Coello González, Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores (ponente) y Elsa Janeth Gómez Moreno, declaró procedente la extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, por la comisión del delito de Homicidio, planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional al revisar la solicitud de revisión formulada por el abogado Saint Hylaire Louis XVI, defensor privado del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, según sentencia n° 1706 de fecha 18 de diciembre de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el referido abogado, en representación del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, contra la sentencia N° 073, de fecha 9 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 2) ANULÓ la referida decisión N° 073, de fecha 9 de marzo de 2015, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano y ordenó a esta Sala de Casación Penal que se dicte una nueva decisión, conforme a la doctrina establecida por dicha Sala.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

 

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS. Así se establece.

 

DE LA PROCEDENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto de la extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1706, de fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Saint Hylaire Louis XVI, en representación del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, contra la sentencia N° 073, de fecha 9 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR dicha solicitud de revisión y ANULÓ la decisión N° 073, de fecha 9 de marzo de 2015, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano y ordenó a esta Sala de Casación Penal que se dicte una nueva decisión al respecto, al considerar la Sala Constitucional que:

 

“…en el caso sub lite, la Sala de Casación Penal procedió de manera distinta al otorgar la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin exigir el cumplimiento de la cláusula compromisoria, cuando en un caso análogo y reciente lo había hecho; requisito sine qua non por mandato constitucional, conforme lo prevén los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello para dar cabal cumplimiento a lo señalado expresamente en el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, como lo es supeditar la facultad que tiene el Estado venezolano para acordar la extradición pasiva a la manifestación de voluntad de que en el país requirente, en caso de condena, no se aplicarán ´ni la pena de muerte ni una pena perpetua´.

Así, esta Sala Constitucional observa que la sentencia sometida a revisión, en esta oportunidad, al acordar la extradición del ciudadano Chiron Sharroll Francis, en la sentencia N° 73, del 9 de marzo de 2015, incumplió con uno de los principios relativos a la pena y no ejerció la facultad de reservarse el derecho de negar la extradición por crímenes que tengan asignadas pena de muerte o prisión perpetua, al no existir en el expediente penal –el cual tuvo a la vista íntegramente esta Sala Constitucional- el compromiso por parte del Estado requirente acerca de las seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas al extraditado, tal como lo prevé el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923.

Por lo tanto, la sentencia objeto de revisión vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano Chiron Sharroll Francis, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho ciudadano, sobre la base de los precedentes judiciales establecidos por esa misma Sala, tenía una expectativa plausible de que, ante la ausencia del compromiso por parte del país requirente (Estados Unidos de América), lo ajustado a derecho era supeditar la ejecución de la misma al cumplimiento de tal requisito, tal como procedió dicha Sala en su sentencia N° 263, del 12 de agosto de 2014, caso: Alexander Giacomo Tortoriello.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera hacer uso de su potestad revisora, prevista en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, a tal efecto, declara ha lugar la solicitud de revisión planteada por el abogado Saint Hylaire Louis XVI, en su condición de defensor privado del ciudadano Chiron Sharroll Francis; anula la sentencia N° 73, dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la causa signada bajo el N° 2014-0228, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano, por la comisión del delito de homicidio, y que ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad, dictada en su contra el 14 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, se ordena a la referida Sala de Casación Penal que dicte nueva decisión, conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.

Ello así, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana.

Además, esta Sala estima pertinente precisar que la exigencia de presentación del compromiso para que no se aplique la pena de muerte, debe ser cumplida por todos los Gobiernos que tienen suscrito un Tratados de Extradición con el Estado venezolano, toda vez que esa exigencia se trata de la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no permite, en ningún caso, que el posible extraditado se le sancione con una pena no permitida en nuestro ordenamiento jurídico”.  (Folios 129 al 173, pieza 2 del expediente).

 

Del fallo referido se observa que la Sala Constitucional, con carácter vinculante, distinguió que en casos de extradiciones pasivas donde en el Estado requirente los delitos por los cuales es perseguido el solicitado en extradición, comporten penas corporales de cadena perpetua, de muerte o mayores a 30 años, el Estado venezolano se reserva el derecho de no conceder dicha solicitud si el Estado requirente no extiende una cláusula compromisoria de no aplicación de dichas penas, todo ello en concordancia con las estipulaciones establecidas en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por la República en materia de extradición, en el Código Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En atención a lo anteriormente establecido y en virtud de la nulidad decretada por la Sala Constitucional de la sentencia N° 073, de fecha 9 de marzo de 2015, proferida por esta Sala de Casación Penal, se pasa a decidir sobre el procedimiento de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

El artículo 386 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

 

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del día 12 de junio de 1923 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canje de ratificaciones el 14 de abril de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

 

“Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…”.

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Artículo VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho…”.

En atención con la disposición establecida en el artículo IV del referido Tratado de Extradición, precedentemente transcrita, el Estado requerido podrá reservarse el derecho a negar la extradición si el Estado requirente no extiende las garantías de que la persona solicitada no le será aplicada la pena de muerte o la prisión perpetua.

 

Ahora bien, la pena prevista para el delito imputado al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de acuerdo a la legislación del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, es privativa de libertad por un periodo entre cinco (5) años a noventa (90) años o a cadena perpetua.

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

 

Respecto a la presencia del solicitado o solicitada en extradición a la audiencia oral, establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, señaló en la sentencia N° 143 del 23 de marzo de 2015, lo siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa.

Lo anteriormente expresado, persigue el íntegro cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye el derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, derechos no sólo establecidos en nuestra Carta Magna, sino también en diferentes instrumentos internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de igualdad, para así tener oportunidad de conocer la acusación que pesa en su contra y poder plantear alegatos en su defensa…”. (Resaltado de la Sala).

 

Es el caso que la Sala de Casación Penal, en fecha 9 de marzo de 2015, según sentencia N° 73, declaró procedente la extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, fecha anterior al pronunciamiento decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1706.

 

Es por ello que no obstante lo dispuesto en la sentencia N° 1706, de fecha 18 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, observa la Sala que en fecha 11 de junio de 2015, se recibió acta de entrega emitida por el Departamento de Extradiciones de la Dirección General de Justicia, Instituciones y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se lee lo siguiente:

 

“En representación del Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, Gustavo González López, hace acto de presencia en la Sede de Interpol Maiquetía del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", Estado Vargas, la ciudadana Yannacoelis Bermúdez, Asistentes (sic) Legales (sic) del Dpto. de Extradición de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Identificada (sic) con la Cédula (sic) de Identidad V- 6.862,002, para hacer efectiva la entrega de la extraditurus estadounidense CHIRON SHARROLL FRANCIS, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó la extradición, mediante sentencia № 73 de fecha 09/03/2015. El referido ciudadano es custodiado desde la sede el departamento de Captura ubicado en el Rosal Distrito Capital  [al] Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por los funcionarios [de] la División Antidrogas del CICPC[,] José Querecuto[,] Credencial № 25484[,] Francisco Palacios[,] Credencial № 33732, Juber Escobar[,] Credencial № 27084[,] Raúl Quintero[,] Credencial: 32.969, Inojosa Gonzalo[,] Credencial № 27569, Alexander Pantoja[,] Credencial № 27650, Carlos González[,] Credencial № 30120, Luís Ortegano[,] Credencial № 3252, hasta esta Sede de Interpol Maiquetía[,] con la finalidad de realizar la entrega formal a las autoridades de los Estados Unidos de América los funcionarios Robert J. Strickland, y Charles J. McCIain, dejando constancia que el ciudadano objeto de extradición se encuentra en buenas condiciones físicas, quienes partirán a las 8:30 a.m. hora local[,] en el vuelo № 1045 de la Aerolínea United Airlines[,] desde el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, Estado Vargas con destino a Houston.”

 

De lo anterior se desprende que en la actualidad el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS se encuentra en territorio de los Estados Unidos de América, a disposición de las autoridades judiciales del Estado de Texas, en virtud de la ejecución de la sentencia N° 73, de fecha 9 de marzo de 2015, razón por la cual a esta Sala le resulta imposible cumplir con el trámite del procedimiento de extradición pasiva establecido en los artículos 386, 387 y 390, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el solicitado se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que se efectúe la aprehensión del mismo; que el Ministerio Público lo presente ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para ser oído e informado de los motivos de su detención; y, se convoque a una audiencia oral a celebrarse ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del Gobierno requirente, requisitos a los cuales se suma el que no pueda exigirse al Estado requirente (Estados Unidos de América), el cumplimiento de la cláusula compromisaria  “(…) de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas al extraditado (…)” en virtud de la notoriedad del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, dejándose a salvo que, en caso del restablecimiento de dichas relaciones, se procederá a cumplir con la exigencia de presentación del compromiso señalado. Así se decide.

 

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE N° AA30-P-2014-000228, contentivo de la presente solicitud de extradición.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los  diecisiete ( 17 ) días del mes de  noviembre  del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

 

                                                                                                    PONENTE

El Magistrado,

 

 

 

JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2014-228