Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 7 de julio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ROBERTO VIVALDI, italiano, con cédula de identidad venezolana para extranjeros E- 82.187.979, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A10786/11-2019, expedida el 17 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por los delitos de Asociación para Delinquir, Bancarrota Fraudulenta, Fraude, Estafa, Reiteración de Delito, Falsedad material y documental, delitos de complicidad, Receptación de Bienes, Insolvencia Fraudulenta, tipificados en los artículos 110, 453, 454, 455, 640, 641 del Código Penal Italiano;  artículos 216, 219, 223 del Real Derecto 267/1942 y artículos 1 y 2 de la Ley 516/1982.

 

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal, dictó auto mediante el cual se ordena agregar las actuaciones que conforman el expediente AA3O-P-2000-000944, como pieza anexa a esta causa penal, por cuanto guardan relación señalando lo siguiente:

 

“...De la revisión dispensada a las actuaciones que componen la presente causa, quien suscribe, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala de Casación Penal, observa que: El 27 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, anexa al oficio 191, del 23 de junio de 2000, enviado por el Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (para la fecha), la Nota Diplomática N° 1379, fechada 22 de junio de 1999, a la cual se adjuntó la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI y la documentación judicial que la sustenta, proveniente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos, entre otros, de ‘BANCARROTA FRAUDULENTA PATRIMONIAL’, planteada por la República Italiana. En la fecha antes indicada (27-06-2000), se le dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente contentivo de la solicitud formal de extradición pasiva, del ciudadano ROBERTO VIVALDI, de nacionalidad italiana, identificado en las actuaciones con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros E-82. 187979, por la comisión de los delitos, entre otros, de ‘BANCARROTA FRAUDULENTA PATRIMONLAL’, planteada por la República Italiana; al cual se le asignó el alfanumérico AA3O-P-2000-000944. El 29 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones y de conformidad con la legislación vigente para ese momento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para proceder a la sustanciación correspondiente. El 19 de octubre de 2001, conforme a lo establecido en el articulo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para esa fecha), se le asignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Encontrándose el proceso en sustanciación, a los fines de determinar la ubicación del ciudadano requerido en extradición, se recibieron diversas comunicaciones mediante las cuales se informaba que el referido ciudadano no había podido ser localizado. Particularmente, el 14 de enero de 2009, se recibió oficio FTSJ5-20O9-0O02, de fecha 13 de enero de 2009, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó expresa constancia: “ nos encontramos a la espera de la materialización de la aprehensión, a los fines de la posterior audiencia ante la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relacionada con la petición de Extradición Pasiva, formulada por la República de Italia (...). De lo precedentemente expuesto se observa que, la tramitación de la solicitud formal de extradición pasiva, del ciudadano ROBERTO VIVALDI, planteada por la República Italiana, por la comisión de los delitos, entre otros, de ‘BANCARROTA FRAUDULENTA PATRIMONIAL’ (expediente AA3O-P-2000-000944), FINALIZO totalmente, dado el tiempo transcurrido, en virtud de no haber sido localizada la persona requerida en extradición, quedando, en consecuencia, archivado el expediente AA3O-P-2000-000944. Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 7 de julio de 2021, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, anexa al oficio N° 2969, del 10 de junio de 2021, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la Nota Diplomática N° 407, fechada 20 de mayo de 2021, a la cual se adjuntó una nueva solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI y la documentación judicial que la sustenta, proveniente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de 7.) VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA, ESTAFA CON AGRAVANTES E INSOLVENCIA FRAUDULENTA (...) ESTAFA (...) VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...) ESTAFA CON AGRAVANTES (...) VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RECEPTACIÓN (...) y VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...); planteada nuevamente por la República Italiana. De acuerdo con lo establecido precedentemente, lo procedente y ajustado a Derecho es dar inicio a la tramitación de la nueva solicitud formal de extradición pasiva, del ciudadano ROBERTO VIVALDI; dado que la anterior solicitud formal de extradición, del referido ciudadano (contenida en el expediente AA3O-P-2000-000944), fue debidamente tramitada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente, todo ello basado en la circunstancia que, para esa fecha, no había podido ser localizado en el territorio nacional, el ciudadano requerido en extradición. Por tal razón, el 7 de julio de 2021, se le dio entrada al expediente contentivo de la nueva solicitud formal de extradición pasiva, del ciudadano ROBERTO VIVALDI, remitida por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, planteada por la República Italiana y se le asignó el alfanumérico AA3O-P-2021-000081.  El 7 de julio de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y  fue designado ponente el Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PREZ. Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA3O-P- 2000-000944, contentivo de la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI, por los delitos, entre otros, de «BANCARROTA FRAUDULENTA PATRIMONIAL”, planteada por la República Italiana (terminado y archivado) la Sala de Casación Penal observa que, este último contiene información de relevante importancia, que se encuentra estrechamente vinculada con el nuevo expediente relativo a la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI, por los delitos de VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA, ESTAFA CON AGRAVANTES E INSOLVENCIA FRAUDULENTA (...) ESTAFA (...) VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...) ESTAFA CON AGRAVANTES (...) VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RECEPTACIÓN (...) y VIOLACIÓN DE LA LEY DE QUIEBRA (...)’, planteada nuevamente por la República Italiana. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ORDENA agregar el expediente AA3O-P-2000-000944 (archivado), como una pieza anexa, al expediente AA3O-P-2021-000081. Así se decide. Cúmplase...”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en los autos, Notificación Roja Nº A-10786/10-2019, expedida el 17 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, contra el ciudadano Roberto Vivaldi, de nacionalidad italiana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“VIVALDI Roberto

N° control: A-10786/10-2019

País solicitante: Italia

Número de expediente: 2019/105443

Fecha de publicación: 17 de octubre de 2019

Última actualización: 17 de octubre de 2019

PRÓFUGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

Distribución a los medio de comunicación (internet inclusive)

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos:             VIVALDI

Nombre:                Roberto

Sexo:                    Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de febrero de 1952- La Spezia- Italia

Nacionalidad: Italia (comprobada)

Apellidos de origen: VIVALDI

Nombre del padre: Mario

Idioma que habla: italiano / español

Regiones / países a donde pudiera

Desplazarse: Venezuela.

CASO:

Exposición de los hechos

Ciudad    País   Fecha

Prato, Empoli, Italia  del 1 de enero de 1986 al 30 de junio de 1998.

Resumen en Inglés:

El buscado está siendo requerido por la autoridad judicial de Prato tras haber sido condenado reiterada veces a lo largo de los años por delitos contra el patrimonio. En algunas ocasiones actuó en complicidad con otros. En concreto en fecha próxima al 01.03.1988 en la ciudad de Prato, tras adquirirlos de manera ilegal, detuvo y puso en circulación sellos y/o timbres del estado falsificados. Además en la misma ciudad de Prato, de 1986 a 1988 durante el trámite de bancarrota de la sociedad de la cual ocupaba la posición de gerente logró sacar de los almacenes y apropiarse de bienes cuyo valor era más alto que 150 millones de liras italianas, asimismo equipos y otras máquinas, causando perjuicio grave a Hacienda ya las empresas acreedoras que acabaron quebrando poco después. En el 1993 reiteró la misma conducta delictiva en Prato y Empoli con respecto a la “Stock House s.r.l” de la cual era gestor. Trasladó bienes hasta Tenerife, España durante la bancarrota.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

Calificación del delito: Asociación para Delinquir, Bancarrota Fraudulenta, Fraude, Estafa, Reiteración de Delito, Falsedad material y documental, delitos de complicidad, Receptación de Bienes, Insolvencia Fraudulenta.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen al delito: artículos 110, 453, 454, 455, 640, 641 del Código Penal Italiano;  artículos 216, 219, 223 del Real Derecto 267/1942 y artículos 1 y 2 de la Ley 516/1982.

Pena impuesta: Años: 20 Meses: 10

Resto de Pena: Años: 20 Meses: 10

Sentencia condenatoria.

NÚMERO FECHA DE EXPEDICIÓN EXPEDIDA O DICTADA  

Ausente    4 de diciembre de 2006 Corte de Apelaciones de Florencia

¿Estaba el acusado presente cuando se dictó sentencia? NO

 El acusado ha sido informado debidamente de la celebración del juicio o ha tenido la oportunidad de preparar su defensa.

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?: NO.

Orden de Detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia

Número             Fecha de expedición      Expedida o dictada por     

46/2008 SIEP 14 de marzo de 2008 Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato

Firmante:  D. Piero Tony- Fiscal

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?: NO.

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable a tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCION PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la notificación].

 

 

En virtud de la mencionada notificación roja, el 5 de marzo de 2021, el ciudadano Roberto Vivaldi, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del estado Nueva Esparta, Sub- Delegación Porlamar.

 

En razón de ello, el 6 de marzo de 2021, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas y Delitos Especiales, presentó al ciudadano Roberto Vivaldi ante el  Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición del predicho ciudadano, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

 

El 27 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio N° C1-S/N-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, suscrito por la abogada NATACHA RODRÍGUEZ CÁCERES, Jueza Primera (E) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con la causa.

 

El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó librar los oficios números: a) 410, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Roberto Vivaldi, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 411, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara en cuanto a que si ante ese organismo cursa alguna investigación fiscal relacionada con el citado ciudadano; c) 412; y d) 413, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad extranjera Nº 84.392.741.

 De igual modo, se libró el oficio Nº 414, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano ROBERTO VIVALDI.

 

El 11 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

 

            En la misma fecha, fue recibido vía correspondencia oficio suscrito por el Doctor TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República, identificado con el alfanumérico DGFR-VF-DGSJ-DAI-1726-018158, contentivo de la opinión fiscal, el cual es del tenor siguiente:

 

“...Quien suscribe, Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 en su numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 382 y 386 ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 6 del Código Penal, ante ustedes ocurro a fin de emitir opinión en el Procedimiento de Extradición Pasiva seguida al ciudadano ROBERTO VIVALDI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.187.979, quien se encuentra requerido por las autoridades de la República de Italia, mediante Nota Verbal número 407, de fecha 20 de mayo de 2021, emanada de la Embajada de ese País acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que realizan la petición formal de extradición, para el cumplimiento de condena por la comisión de los delitos de "falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación, omisión de declaración anual de rentas obtenidas, omisión de la presentación de la declaración anual de rentas a efecto del impuesto sobre el valor añadido, omisión de anotación en el registro diario de cesión de bienes, omisión de anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesto al valor añadido, compra y tenencia de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondiente, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, estafa agravada y asociación para delinquir" previstos y sancionados en los artículos 81, 453, 454, 219, 455, 456, 459, 110, 112, 640, 416, 640, 641 y 61 del Código Penal italiano; 216.1, 219 y 223 del Real Decreto N.° 267/42; 1 numeral 1 y 2, 2 numeral 3 de la ley N.° 516/1982; 4 y 1 de la ley N.° 386/90, todo lo cual cursa ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente número 2021-81. El Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir la correspondiente opinión, en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición se rige por la siguiente normativa legal: Artículo 6 del Código Penal: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo- pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana (...) Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título-Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Extradición Pasiva. ‘Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’. Asimismo se observa, que la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana son partes del tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal, suscrito en la ciudad de Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa de fecha 23 de junio de 1931, con ratificación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones en Roma, Italia, en fecha 04 de marzo de 1932; el cual en sus artículos I y IX, prevé: Artículo 1° del tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre La República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana. ‘Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente a las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraré en el territorio del otro’. Artículo 9o del tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre La República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana. ‘La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de privado de libertad o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables. Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad. La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición. La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estaco requerido’. En consecuencia, las disposiciones del mencionado Instrumento Bilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso (...) Segundo: Los hechos que originaron la causa en cuyo desarrollo se tramita el presente procedimiento de extradición, versan sobre lo siguiente: Entre los años 1990 y 1993, el ciudadano Roberto Vivaldi, en complicidad con otros sujetos, se dedicó a crear compañías en las cuales fungía como administrador para desviar fondos, bienes y dedicarse a estafar mediante la representación legal que ejercía sobre dichas sociedades mercantiles a distintas personas, como por ejemplo, con la emisión de cheques sin fondo por importes que iban desde los doscientos mil (200.000) euros. Asimismo, en concierto con otros ciudadanos, obtuvo timbres fiscales falsos con la intención de dar apariencia de verdaderos los negocios con los cuales estafó a diferentes personas, tanto naturales como jurídicas, cometiendo en dicho proceso defraudación tributaria contra el fisco italiano despareciendo libros contables, omitiendo el pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, logrando así un provecho injusto e ilícito. Tercero: Respecto a los requisitos formales de procedencia de la extradición, conforme a lo pautado en el artículo 9o del tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre La República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, se aprecia que se encuentra satisfecho, por cuanto de la documentación presentada se desprende lo siguiente: 1.- Certificado de ejecución SIEP N. 0 46/2008, Reg. Gen. N.: 605/2003 -R.G.N.R.N.: 109/1995 de fecha 08 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Ordinario de Prato, mediante la cual se condena al ciudadano Roberto Vivaldi, a cumplir la pena de veinte (20) años y nueve (9) meses de detención. 2.- Textos de las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión del delito, artículos 81, 453, 454, 219, 455, 456, 459, 110, 112, 640, 416, 640, 641 y 61 del Código Penal italiano; 216.1, 219 y 223 del Real Decreto N.° 267/42; 1 numeral 1 y 2, 2 numeral 3 de la ley N.° 516/1982; 4 y 1 de la ley N.° 386/90, relacionado con los delitos por los cuales fue condenado y los artículos 157, 158, 159, 160, 161, referidos a la prescripción, suspensión, interrupción y efectos de la suspensión de la misma, así como el artículo 172 relacionado con la extinción de la pena. 3.- Notificación Roja de Interpol N. 0 A-10786/10-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, donde constan los datos de identificación y fotografía del ciudadano Roberto Vivaldi. 4.- Nota verbal No. 407, de fecha 20 de mayo de 2021, emanada de la Embajada de la República de Italia en nuestro país, mediante la cual hacen la solicitud formal de extradición del ciudadano Roberto Vivaldi, acompañada de la documentación respectiva. 5.-        Resolución de penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad inclusivo de orden de ejecución de Roberto Vivaldi, SIEP N° 46/2008, emanada del Tribunal Ordinario de Prato, en el cual se establece que al ciudadano Roberto Vivaldi le queda por cumplir dieciséis años y seis meses de prisión y declara que revoca y sustituye los autos anteriores relativos a las condenas anteriores.  6.- Sentencias N. 443/98 R. SENT N 13/98 R.G, N.962/94 PM depositada en la secretaría en fecha 30 de diciembre de 1998; N. 340/98 R.G., DIB N.° 5769/92 Reg. Sentencias. N. 16/99 RG. Deb, N.° 3838/97 RGNR PM, depositada en fecha 11 de agosto de 2000; N. 255 TC Reg. Sent, de fecha 20 de abril de 2000, N. 246/01 Sent., N. 247/98 RG, N.° 1002/94 P.M, de fecha 12 de junio de 2001; N° 56/04 Reg. Sent, N.° 605/03 R.G. DIB, N.° 109/95 RG, depositada en fecha 22 de marzo de 2004. Cuarto: En relación a los requisitos de fondo que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Pasiva en el presente caso, se tienen los siguientes preceptos: En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, se observa que el ciudadano Roberto Vivaldi, es solicitado en extradición para el cumplimiento de condena por los delitos de falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación, omisión de declaración anual de rentas obtenidas, omisión de la presentación de la declaración anual de rentas a efecto del impuesto sobre el valor añadido, omisión de anotación en el registro diario de cesión de bienes, omisión de anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesto al valor añadido, compra y tenencia de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondiente, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, estafa agravada y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 81, 453, 454, 219, 455, 456, 459, 110, 112, 640, 641 y 61 del Código Penal italiano; 216.1, 219 y 223 del Real Decreto N° 267/42; 1 numeral 1 y 2, numeral 3 de la Ley N° 516/1982; 4 y 1 de la Ley N° 356/90 (...) Ahora bien, en cuanto a las previsiones de la legislación italiana referida a los delitos objeto del presente proceso de extradición pasiva y a los fines de verificar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven a la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito aún la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradición; distinguimos que dichos delitos se encuentran igualmente tipificados en la legislación venezolana, subsumible en los tipos penales de estafa, falsificación de sellos y timbres públicos, quiebra fraudulenta y defraudación tributaria previstos y sancionados en los artículos 462 ,306, 341 del Código Penal; defraudación tributaria pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...)  Por lo que en suma, tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en atención a los principios que rigen  Extradición,  considera que de las disposiciones anteriormente descritas se desprende que los delitos por los cuales se encuentra solicitado el ciudadano  Roberto Vivaldi, se encuentran previstos tanto en la legislación penal italiana como en la legislación interna venezolana, por lo tanto se cumple con la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma y con la exigencia del artículo 2 primer aparte del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia (...) Quinto: En lo que respecta al Principio Relativo de las Penas, se observa que las sanciones aplicables por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición del ciudadano Roberto Vivaldi, no comportan pena de muerte ni condena a prisión perpetua, cumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal (...) Sexto: Asimismo, se da cumplimiento al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, tal como lo dispone el artículo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia (...). En ese entender, el ciudadano Roberto Vivaldi,  se encuentra requerido para el cumplimiento de condena por la comisión de los delitos de falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación, omisión de declaración anual de rentas obtenidas, omisión de la   presentación de la declaración anual de rentas a efectos sobre el impuesto al valor añadido, omisión de anotación en el registro diario de cesión de bienes, omisión de anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesto al valor añadido, compra y tenencia de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondientes, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, estafa agravada y asociación para delinquir, restando por cumplir dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por lo que se considera satisfecho dicho principio. Séptimo: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; asimismo el artículo 5o del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia establece (...) Por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales de la República de Italia, que el ciudadano Roberto Vivaldi, es requerido en extradición para el cumplimiento de condena por la comisión de los  delitos de falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación, omisión de declaración anual de rentas obtenidas, omisión de la   presentación de la declaración anual de rentas a efectos sobre el impuesto al valor añadido, omisión de anotación en el registro diario de cesión de bienes, omisión de anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesto al valor añadido, compra y tenencia de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondientes, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, estafa agravada y asociación para delinquir, no existiendo elemento alguno para suponer que su conducta pueda ser apreciada como delito político o conexo con éste, por cuanto dada su naturaleza y en atención al bien jurídico protegido (patrimonio), ni su finalidad sea perseguirlo o castigarlo en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, atendiendo así a lo consagrado a las normas jurídicas señaladas. Octavo: Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la acción penal, por estar en presencia de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia un requisito sine qua non, para conceder o no la extradición propuesta. En ese aspecto se observa, que entre las fechas 28 de abril de 1993 y 21 de enero de 2004, el ciudadano Roberto Vivaldi, fue condenado en la República de Italia a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación, omisión de declaración anual de rentas obtenidas, omisión de la presentación de la declaración anual de rentas a efecto del impuesto sobre el valor añadido, omisión de anotación en el registro diario de cesión de bienes, omisión de anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesto al valor añadido, compra y tenencia de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondiente, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, estafa agravada y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 81, 453, 454, 219, 455, 456, 459, 110, 112, 640, 416, 640, 641 y 61 del Código Penal italiano; 216.1, 219 y 223 del Real Decreto N.° 267/42; 1 numeral 1 y 2, 2 numeral 3 de la ley N.° 516/1982; 4 y 1 de la ley M.° 386/90; siendo que conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal (...) Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (...). 6. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la con­dena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufri­da (...)". Aunado a ello, en la República de Italia tampoco ha operado la prescripción de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 160 del Código Penal italiano, que reza: Artículo 160 del Código Penal italiano. Interrupción del Curso de la Prescripción de la pena."El curso de la prescripción es interrumpido por la sentencia de condena o por el decreto de la condena. También interrumpen la prescripción: la ordenanza que aplica las medidas cautelares personales y la de convalidación de arresto o detención (...)". Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera el Ministerio Público, que tanto en nuestra legislación como en la del País Requirente, no resulta aplicable la prescripción de la pena, por tanto la última condena fue Proferida en fecha 21 de enero de 2004 y hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo previsto para que opere la misma puesto que contra del requerido en extradición fue emitida en fecha 14 de marzo de 2008. Noveno: Con respecto al Principio de Especialidad, pautado en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia (...) El extraditado podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5o. Cuando no se trate de delitos conexos, el Estado que obtuvo la extradición pedirá al Estado que la concede que extienda al delito no conexo los efectos de la providencia obtenida. En ese sentido, el Estado requirente debe comprometerse al juzgamiento del extraditado, en la medida que los elementos de convicción no hagan necesaria una nueva calificación jurídica, solo por los delitos por los cuales ha sido concedida la extradición. Décimo: En relación al Principio de No Entrega de Nacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69 y el Código Penal, en el encabezamiento de su artículo 6, disponen que se prohíbe la extradición de venezolanos por ningún motivo; no obstante a ello, deberá ser enjuiciado a solicitud de la parte agraviada, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (...) De esta manera, el ordenamiento jurídico patrio acoge y contempla el principio formulado con la locución latina ‘Aut federe aut judicare’, (o entrega o enjuicia), según el cual una persona cuya extradición es denegada, debe ser sometida a la acción de los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, como forma de evitar la impunidad. Esta disposición, aunque no se encuentra prevista en el Instrumento Internacional que resulta aplicable al presente caso, expresamente indica en su artículo 8 que ‘la extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido’. Aplicando dichas normas al presente caso, se observa que conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el ciudadano Roberto Vivaldi, es de nacionalidad italiana por nacimiento (...). En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal Justicia de la República Bolivanana de Venezuela que se declara PROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades  de la República de Italia en contra del ciudadano ROBERTO VIVALDI...”.

 

 

II

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

En tal sentido, atendiendo lo contenido en la disposición normativa transcrita precedentemente, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

 

 

 

III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Roberto Vivaldi, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Extranjera N° 82.187.979, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-10786/10-2019, expedida el 17 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por los delitos de Asociación para Delinquir, Bancarrota Fraudulenta, Fraude, Estafa, Reiteración de Delito, Falsedad material y documental, delitos de complicidad, Receptación de Bienes, Insolvencia Fraudulenta, tipificados en los artículos 110, 453, 454, 455, 640, 641 del Código Penal Italiano;  artículos 216, 219, 223 del Real Derecto 267/1942 y artículos 1 y 2 de la Ley 516/1982.

 

 

En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”...

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

 

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”

 

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:

 

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

            El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”

 

Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición, denominado Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal firmado el veintitrés de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931. El mencionado Tratado dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 2:

Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año”.

 

Artículo 9:

“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

 Ahora bien, de acuerdo a la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por uno de dichos gobiernos, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 7 de julio de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 002969 del 10 de junio de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió original de la Nota Verbal 407, de fecha 20 de mayo de 2021, proveniente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial apostillada, que soporta la solicitud formal de extradición del ciudadano ROBERTO VIVALDI, de nacionalidad italiana, sobre la base de la resolución de ejecución de penas concurrentes, exclusiva de orden de ejecución, emitida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal de Prato en el marco de la orden de ejecución SIEP n° 46/2008, a efectos del cumplimiento de una pena total de 16 años y 3 meses.

 

En la Nota Verbal emitida por la Embajada de la República Italiana se  lee lo siguiente:

 

“…La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, en la oportunidad de hacer referencia al oficio num. 249 de fecha 18 de marzo de 2021.

Al respecto, la Embajada tiene el agrado de solicitar los buenos oficios de esta Honorable Cancillería para que transmita a las Autoridades nacionales competentes la solicitud de entrega en extradición del nacional italiano arriba mencionado Roberto VIVALDI, nacido en La Spezia (Italia), el 9 de febrero de 1952, titular de la C.I. E-82.187.979, en razón de la resolución de ejecución de penas concurrentes inclusiva de orden de ejecución, emitida el día 14 de marzo de 2008 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato (Italia), en el marco de la orden de ejecución SIEP n. 46/2008 a efectos del cumplimiento de una pena total de 16 años y 3 meses de prisión. Se adjunta la documentación del Ministerio de la Justicia de la República Italiana.
La Embajada de Italia agradece esta amable atención y hace propicia la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Oficina de Relaciones Consulares, las seguridades de su más alta estima y consideración
…”.

 

Anexo a la Nota Verbal antes transcrita, fue remitida la documentación siguiente:

 

Solicitud de Extradición suscrita por la ciudadana Marta Cartabia, Ministra de Justicia de la República de Italia:

 

“… CONSIDERANDO que el nacional italiano VIVALDI Roberto, nacido en Italia el día 9 de febrero de 1952, es objeto de búsqueda internacional, en razón de la resolución de ejecución de penas concurrentes inclusiva de orden de ejecución, dictada en fecha 14.3.2008 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato, en el marco de la orden de ejecución SIEP 46/2008, a efectos de la ejecución de las sentencias a las que se refiere. VISTO que en fecha 5.3.2021 VIVALDI Roberto fue detenido provisionalmente en Venezuela con fines de extradición a Italia; CONSÍDERANDO, además, que la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato, en fecha 14.4 2021, dictó — en sustitución de la anterior—una nueva resolución de penas concurrentes, inclusiva de orden de ejecución, en la que — tras reconocer la extinción, por prescripción, de las penas referidas en las sentencias u 1, 2, 3, 4— determinó, en la medida de 16 años y 3 meses de prisión, la pena total a cumplir, en relación con las restantes penas que se indican a continuación 5 Sentencia dictada el 22.12.1998 por el Tribunal de Prato, firme desde el 9.3.1999 (violación de la ley de quiebra, estafa con agravantes e insolvencia fraudulenta), 6 Sentencia dictada el 3.4.1999 por la Pretura Circondanale de Prato (Tribunal en composición monocrática), firme desde el 104.2000 (estafa); 7 Sentencia dictada el 20.3 2000 por el Tribunal de Firenze, firme desde el 28 7 2000 (violación de la ley de quiebra); 8 Sentencia dictada el 22.6.2000 por el Tribunal de Bolzano, desde el 28.1.2001 (estafa con agravantes); 9 Sentencia dictada el 1262001 por el Tribunal de Prato, firme desde el 154.2002 (violación de la ley de quiebra); 10 Sentencia dictada el II 62004 por el Tribunal de Prato, firme desde el 2.11.2005 (asociación para delinquir y receptación); 11 Sentencia dictada el 4 12.2006 por el Tribunal de Apelación de Ehenze, firme desde el 17 1 1.2007 (violación de la ley de quiebra); CONSIDERANDO que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela las relaciones en materia de extradición se basan en el Tratado bilateral suscrito en Caracas el 23.8 1930; CONSIDERANDO que no existe ningún motivo de denegación obligatorio; PUESTO que para los juicios en rebeldía concluidos antes de 2014 (la Ley 67/2014 de 28 de abril ha, de hecho, modificado el código procesal penal italiano, suprimiendo el juicio en rebeldía y sustituyéndolo por el juicio en ausencia) se aplican las siguientes reglas - el acusado que haya sido condenado en rebeldía será reintegrado, previa solicitud, en el plazo previsto para interponer recurso, salvo que tuvo conocimiento efectivo del proceso o de la condena y haya renunciado voluntariamente comparecer o a interponer recurso, - En caso de extradición, la solicitud para la restitución del término se presentará dentro de los treinta días a partir de la entrega del condenado; - en caso de que se acoja la solicitud, se suspende la ejecución de la sentencia (véanse los artículos 175 (7) y 670 (1) del código procesal penal); - el hecho de que el defensor haya por iniciativa propia interpuesto recurso en contra de la sentencia dictada en rebeldía no impide que se presente la restitución del término (véase la sentencia n 317/2009 del 30 de noviembre dictada por el Tribunal Constitucional), - la solicitud de restitución en el término puede ser rechazada única y exclusivamente si. a) hay pruebas reales del hecho que el acusado, aunque haya sido juzgado en rebeldía, tuvo en todo caso conocimiento efectivo del procedimiento pendiente y, por tanto, no compareció en el juicio por su libre elección, b) existen pruebas reales de que el acusado, aunque permaneció en rebeldía, tuvo en todo caso conocimiento de la condena intervenida y, por tanto, la no apelación de referida condena fue el resultado, también en este caso, de su libre elección; - la autoridad judicial tiene la obligación de recabar y demonstrar la condición subjetiva de ‘conocimiento efectivo’ del procedimiento o de la condena, por lo que el recurrente no tiene la obligación de probar nada, sino interponer la solicitud de restitución del término, alegando de que no tuvo dicho conocimiento efectivo del procedimiento o de la condena, de manera que en caso de incertidumbre, según la jurisprudencia consolidada la solicitud presentada tiene que ser admitida - una vez otorgada la restitución del término, en el nuevo juicio el acusado tiene derecho a la renovación completa de las diligencias previas (véase la sentencia, 51041/2016 del 9 de noviembre dictada por el Tribunal de Casación), VISTOS el artículo 720 del código procesal penal y el arriba mencionado Tratado bilateral, SOLICITA a las competentes Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la entrega en extradición del nacional italiano VIVALDI Roberto, nacido en Italia el 9 de febrero de 1952, en razón de la resolución de ejecución de penas concurrentes inclusiva de orden de ejecución, dictada en fecha 14 3 2008 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato, como sustituido por la citada resolución dictada en fecha 14 4 2021 – en el marco de la orden de ejecución SIEP n 46/2008, a efectos de la ejecución de una pena total de 16 años y 3 meses de prisión, en relación con las siguientes sentencias firmes: 5 Sentencia dictada el 22.12.1998 por el Tribunal de Prato, firme desde el 9 3.1999 (violación de la ley de quiebra, estafa con agravantes insolvencia fraudulenta);  6 Sentencia dictada el 3.4 1999 por la Pretura Circondanale de Prato (Tribunal en composición monocrática), firme desde el 10.4.2000 (estafa), 7 Sentencia dictada el 20 3 2000 por el Tribunal de Firenze, firme desde el 28.7.2000 (violación de la ley de quiebra); 8 Sentencia dictada el 22.6.2000 por el Tribunal de Bolzano, firme desde el 28 1.2001 (estafa con agravantes), 9 Sentencia dictada el 12.6 2001 por el Tribunal de Prato, firme desde el 15 4 2002 (violación de la ley de quiebra), 10 Sentencia dictada el 11 6 2004 por el Tribunal de Prato, firme desde el 2.11.2005 (asociación para delinquir y receptación); 11 Sentencia dictada el 4 12 2006 por el Tribunal de Apelación de Firenze, firme desde el 17.11.2007 (violación de la ley de quiebra).
Roma,

LA MINISTRA

Marta Cartabia...” (sic).

 

 

Resolución de Penas Concurrentes dictado en contra del ciudadano ROBERTO VIVALDI en Estado de Libertad Inclusivo de Orden de Ejecución, suscrito por el Ministerio Fiscal y presentado ante el Tribunal de Prato:

 

“...RESOLUCIÓN DE PENAS CONCURRENTES EN CONTRA DEL CONDENADO EN ESTADO DE LIBERTAD INCLUSIVO DE ORDEN DE EJECUCIÓN Artt. 663 - 656 apartado 1 Código Procesal Penal
EL PRESENTE ACTO REVOCA Y SUSTITUYE LAS RESOLUCIONES ANTERIORES DEL 14.03.2018 y del 19.10.2019.

 EL MINISTERIO FISCAL.

Leídos los actos de ejecución en contra de VIVALDI/ROBERTO nacido en LA SPEZIA (Prov. di SP) el 09-02-1952 Considerado que en contra del susodicho se han impuesto las siguientes condenas:  

1. 6.4.1993 Sentencia del Tribunal de Apelación de Firenze, confirmada por la sentencia del Tribunal de Prato del 28.4.1992 — definitivamente firme desde el 19.5.1993 Artículos 81, 455, 459 del código penal Falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos, Condena 1 año y 2 mes de prisión y pena pecuniaria de £800.000. Concedido el perdón a tenor del D.P.R. núm. 394/1990. Revocación del perdón por medio de auto del Tribunale de Prato en fecha 7.11.2005.

 2. 30,5.1996 Sentencia del Tribunal de Apelación de Firenze, confirmada por la sentencia del Tribunal de Prato del 5.10.1 993 —definitivamente firme desde el 24.9.1996 1) Artículos 81,110 del código penal, Artículo 216 (1) Real Decreto n. 267/1942 Quiebra fraudulenta documental y patrimonial continuada en participación; 2) Artículo 1.1 Ley núm. 516/1982: Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas obtenidas en l año 1986; 3) Artículo 1.1. Ley núm. 516/1982: Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas a efecto del impuesto sobre el valor añadido relativas al año 1986; 4) Artículo 1.1 Ley núm. 516/1982: Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas a efecto del impuesto sobre el valor añadido relativas al año 1987; 5) Artículo 1.2.1 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en el registro diario de cesión de bienes por un importe de l97.268965 (€ 153.526,61) en el año 1986; 6) Artículo 1.2.2 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesta sobre el valor añadido de cesión de bienes por un importe de 297.268965 (€153526,61) en el año 1986; 7) Artículo 1.2.1 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en el registro diario de cesión de bienes por un importe de 921.142.903 (€475.730,61)en e] año 1987; 8) Artículo 12.2 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesta sobre el valor añadido de cesión de bienes por un importe de 921.142.903 (€475.730,61)en el año 1987 9) A3+rtículo 1.2.1 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en el registro diario de cesión de bienes por un importe de £53921.71 1 (E12.354,53)en el año 1988; lo) Artículo 1.2.2 Ley núm. 516/1982: Omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del impuesta sobre el valor añadido de cesión de bienes por un importe de £ 53.921.71 (€1 2.354,53)en e[ año [988; 11) Artículo 3.2 Ley núm. 516/1982: compra y tenencia desde el 1303.1987 de albaranes sin haberlo anotado en el registro correspondiente; 12) Artículos 81 y 10 del código penal, Artículo 2 Ley núm. 516/1982 destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas desde 1986 hasta 1988. Condena a 4 años de prisión, inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas durante l0 años, además de la pena accesoria prevista en el artículo 6 de la Ley núm. 516/l982 con publicación de la sentencia en el diario ‘La Nazione’. 3.11.11.1996 Sentencia del Tribunal de Apelación de Firenze, confirmada por la sentencia del Tribunal de Prato del 19.01.1994-definitivamente firme desde el 10.01.1997 Artículos 455 y 459 del código penal. Falsificación de sellos, introducción en el Estado, compra, posesión o puesta en circulación de sellos falsos Condena a 1 año de prisión. 24.01.1997 Sentencia del Tribunal de Apelación de Firenze, confirmada por la sentencia del Tribunal de Pistoia del 2.06.1993- definitivamente firme desde el 10.01.1997, Artículos 216, 219, 223 R.D. 267/42 ley de quiebra y art. 110 del código penal. Condena a 1 año de prisión inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas durante l0 años, inhabilitación para todo cargo público durante 5 años. 22.12.1998 Sentencia del Tribunal de Prato definitivamente firme desde el 9.03.1999 1) Artículo 110 del código penal, Articulos 216 (1) y (2), 219 (2)  y el 223 Real Decreto 267/42 ley de quiebra, bancarrota fraudulenta 2) Artículos 110, 640, 61 nr. 2 del código penal estafa con agravantes 3) Artículos 110,641 del código penal; Insolvencia fraudulenta Condena a 3 años y 6 meses de prisión inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas durante 10 años, inhabilitación para todo cargo público durante 5 años. 6. 3.04.1999 Sentencia del Pretura Circondariale de Prato (Tribunal en composición monocrática) - definitivamente firme desde el 10.042000 - Artículos 110, 640, del código penal estafa con agravantes Condena a 1 año de prisión 7. 20.03.2000 Sentencia del Tribunal de Firenze - definitivamente firme desde el 28072000 Artículos 110,112(1) del código penal, Artculos2l6 (1) (1 y 2), 219, 223 R.D. 267/42 ley de quiebra Condena a 3 años de prisión inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas durante 10 años, inhabilitación para todo cargo público durante 5 años, por los delitos mencionados en el nr. 1); absolución por el delito mencionado en el nr. 2. 8. 2206.2000 Sentencia del Tribunal de Bolzano - definitivamente firme desde el 28.01.2001 artt. 81.110.640.61 n.7 10 meses de prisión pena pecuniaria de Uro 800.000, con recidiva específica. 9.1.06.200 1-2000 Sentencia del Tribunal de Prato, definitivamente firme desde el 15.04.2002 definitivamente firme desde el Artículos 216 (1) (1 y 2). 219. 223 R.D. 267/42 Ley de quiebra; Condena a 3 años de prisión inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas durante 10 años, inhabilitación para todo cargo público durante 5 años. 9. 11.06.2004 - Sentencia del Tribunal de Prato - definitivamente firme desde el 2,1 12005 Articulo 416 del código pena]; Artículos 110, 640, 61 n.7; Articulo 4 L. 386)90. Asociación para delinquir dirigida a la estafa agravada; / Emisión de cheques sin autorización. Condena a 4 años y 3 meses de prisión: inhabilitación para todo cargo público durante 5 años e incapacidad para negociar con la administración pública durante 3 años. 11. 4.12.2006 sentencia del tribunal de Apelación de Firenze, confirma la sentencia del Tribunal de Prato dictada en fecha 21 .01.2004 – definitivamente firme desde el 17.11.2007 1) Artículo 110 del código penal y Artículos 216(13(1 y 2), 219 (U R.D. 267/42 ley de quiebra 2) Artículos 110, 640. 61 nr, 2 del código penal 3) Artículos 110. 641 del código penal Condena a 8 años de prisión; Vista la continuación con los delitos de la sentencia dictada por el Tribunal de Prato 22.12.1998 (punto 5). se establece la pena total de 4 años 2 meses de prisión, sin perjuicio de las penas colaterales ya impuestas por la susodicha sentencia, Considerando Que es preciso unificar las penas arriba detalladas, establecida su competencia, a tenor del articulo 663 (2) del código procesal penal, ya que el último auto de condena que adquirió firmeza resulta ser la sentencia del 21-01-2004 dictada por el Tribunal de PRATO, por lo tanto, el juez de ejecución se identifica, a tenor del artículo apartado 4 c.p.p., en la Fiscalía ante el Tribunal de Prato que las penas impuestas por medio de las sentencia detalladas en los núm. 1 - 2 - 3 - 4, con arreglo al artículo 172 del código penal, resultan ser extinguidas por vencimiento del tiempo, y que por consiguiente hay que emitir una nueva resolución de penas concurrrentes; Se aplica por lo tanto el último apartado del artículo 172 del código penal, resulta la acumulación de penas equivalente a 16 años y 3 meses de prisión

PARTE DISPOSITIVA.

 Vistos los arts. 73 del código penal., 655 y siguientes del código procesal penal; ESTABLECE La pena residual total que le queda por cumplir al condenado es, en virtud de los autos arriba especificados, 16 años y 6 meses de prisión. DECLARA que el presente auto revoca y sustituye los autos anteriores relativos a las condenas arriba especificadas. PRATO, 14 de abril de 2021  

 

 

Sentencia condenatoria del Tribunal de Prato:

 

“…TRIBUNAL ORDINARIO DE PRATO

DESPACHO DEL JUEZ ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN PENAL

Prato, 6.5.2002

(…)
Al Sr. Procurador de la República ante el Tribunal de Prato.

OBJETO: Transmisión del extracto ejecutivo de sentencia en virtud del art. 28 reg. Cod. Proc. Pen. Para la ejecución que compete transmito copia certificada de la disposición de condena definitivamente firme dictada contra VIVALDI ROBERTO nacido en LA SPEZIA el 9.2.1952- Imposible de hallar, acompañado con las anotaciones prescritas. Comunico que:

a)         No ha sufrido detención cautelar en la cárcel desde el --- al —

b)         Ha sido nombrado como defensor de oficio en la audiencia el abogado M. Briganti.

Sigue sello de la Procura della Repubblica de Prato Del 07 de mayo de 2002


El Secretario

Firmado Valeria Santini

 

ORIGINAL
N. 246/01 Sent.

N. 247/98 RG.

N. 1002/94 P.M. Sentencia del 1206.2001

Depositada en la Secretaría el 20.8.2001

El Secretario: firma ilegible

REPÚBLICA ITALIANA EN EL NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO EL TRIBUNAL PENAL DE PRATO compuesto por los Sres. Magistrados: D. G. PETRAGNANI GELOSI PRESIDENTE D. M. GAGOELLI JUEZ Dña. 5. COLELLA JUEZA Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el Juicio de Primera Instancia CONTRA VIVALDI ROBERTO, nacido en La Spezia el 9.21952 imposible de hallar, ex art. 159 C.P.P., ante el abogado Maurizio Briganti, GIOVANNINI PATRIZIA, nacida en Prato el 2471968 domiciliada ex art. 161 CPP en Montemurlo, Via Labriola n. 6. IMPUTADOS TODOS A) Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P. 216.1.2, 223.1 del R.D. del 16 de marzo de 1942 n. 267 porque en concurso entre ellos, los dos primeros como administradores de hecho y titulares de la empresa, la Sra. GIOVANNINI como administrador formal de la sociedad PRATO AUTO S.R.L., declarada fallida por el Tribunal de Prato el 16.9.1992, con la finalidad de obtener un beneficio y crear un daño a los acreedores, sustraían y ocultaban las escrituras contables que eran encontradas, sólo parcialmente, escondidas en el restaurante S.Francisco de Prato, de OROPALLO. Participando en el delito la sra. Giovannini por haber permitido, como administrador en funciones, la realización del comportamiento ilícito llevado a cabo por VIVALDI y OROPALLO. VIVALDI y GIOVANNINI, B) Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P. 216.1.1, 223.1 del R.D. del 16 de marzo de 1942 n. 267 porque en concurso entre ellos, con los cargos indicados en el punto precedente, desviaban 154.285.000 de liras que sacaban, con emisión de talones, de la cuenta corriente puesta a nombre de la sociedad PRATO AUTO abierta en el banco Credito Artigiano di Firenze n. 12. 7202/ 0; C) Del delito previsto y castigado por los artículos 640, 61.2 y 61.7 C.P. porque en concurso entre ellos, con artificios y engaños que consistían en crear el falso contrato de compra de un auto SEAT MARBELLA, con relativa financiación por parte de la casa constructora, a nombre de Veltri Pasqualina que, viceversa, había comprado exclusivamente un auto Lancia y lo inducían en error a la precitada Veltri, con la finalidad de obtener un justo beneficio, es decir, la financiación concedida por el fabricante por la venta del auto Seat Marbella, con correspondiente daño para la sra. Veltri que tenía que pagar las letras a la financiera. En Prato en el mes de junio de 1998. D) Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., art. 216, 223.2.2 del RL. del 16 de marzo de 1942 n. 267 porque en concurso entre ellos, con los cargos indicados en el punto precedente, causaban, con dolo y a causa de operaciones dolosas, la quiebra de la sociedad PRATO AUTO S.R.L., y, en particular, VIVALDI ponía en acto comportamientos fraudulentos como: - El nombramiento de la sra. GIOVANNINI como administradora, persona conocida como toxicómana, sólo con la finalidad de no comparecer él personalmente y hacer recaer las responsabilidad de las acciones ilícitas sobre dicha persona; - La creación de contratos falsos de compra de autos para obtener la financiación de los fabricantes;
- La emisión de 45 talones sin fondos por un importe total de unos 262 millones de liras. Participando en el delito la sra. GIOVANNINI por haber permitido, como administradora en funciones, que VIVALDI llevase a cabo el comportamiento ilícito descrito. Con la circunstancia agravante por haber cometido varios de los delitos previstos en el art. 219 del citado Real Decreto. En Prato hasta la fecha de la quiebra para los puntos A) 8) y D) con relación a los comportamientos materiales puestos en acto durante 1990. HECHO Y DERECHO Roberto VIVALDI y Patrizia 010 VANNINI han sido citados enjuicio (con Vincenzo OROPALLO cuya posición ha sido definida por separado) para que respondan de los delitos indicados en el epígrafe. Al final de la audiencia, escuchados los testigos D. O. Carpenito (síndico de la quiebra), P.Veltri, P.Bravin (ex art. 210 C.P.P. como imputado en delito conexo), y. Oropallo (ex art. 210 C.P.P. como imputado en delito conexo), y A. Diddi; escuchada la imputada Giovannini y obtenida la documentación presentada por el Ministerio Público (sustancialmente referente a las actas y documentos de la quiebra) las partes terminaban formulando las peticiones transcritas en el acta de la audiencia. El Tribunal dictaba esta sentencia, con lectura inmediata del dispositivo solamente. A través de los resultados de los interrogatorios, de las actas y documentos obtenidos, resulta probado lo que sigue: La sociedad Prato Auto srl con sede en Prato, declarada fallida por el Tribunale di Prato, con sentencia del 16.9.1992, originariamente administrada por los socios Vincenzo Oropallo y Maria Luigia Mancino (esposa del primero) el 2.3.1990 fue cedida parcialmente a un tal Mareo Niccoli y a una sociedad con sede en Einpoli, denominada “Central Park”, de la que Niccoli era formalmente el administrador único. Los controles efectuados por el síndico de la quiebra de la sociedad Prato Auto S.R.L, asumiendo informaciones del síndico de la quiebra de la sociedad Central Park y de Niccoli, en aquella época titular también de una empresa individual, permitieron comprobar que, en realidad, en la contabilidad tanto de la soc. Central Park como en la de Niccoli no había ninguna señal de las precitadas cesiones de cuotas de la Prato Auto, el 49% en total, y que, viceversa en la contabilidad de la Prato Auto resultaban documentadas con acta notarial en la que Oropallo cedía el 49% del capital social, resultando ser formalmente socio de mayoría pero dimitiendo de su cargo de administrador único. Las verificaciones cruzadas entre dichas sociedades y las empresas individuales permitieron evidenciar que Niccoli, en el ámbito de las empresas actuantes en Empoli y, principalmente en la Central Park, actuaba con un cierto Claudio Mirandoli que en realidad representaba al imputado actual Roberto Vivaldi. Efectivamente, según lo declarado por Niccoli al síndico de la quiebra, también había sido Vivaldi quien había querido la compra de las cuotas sociales de la soc. Central Park. Las informaciones obtenidas a través de otras personas que durante los años de referencia se movían alrededor de la soc. Central Park, y, en particular las declaraciones hechas por Pietro T3ravin y Patrizia Qiovannini, que a distancia de pocos meses el uno de la otra, durante el año 1990, se substituyeron en el cargo de administrador único, confirman la misma injerencia de Vivaldi en la administración de la soc. Prato Auto. Efectivamente, ambos habían sido contactados directamente por Vivaldi y habían sido invitados a ocupar el cargo de administrador, sólo proforma, garantizándoles que no habrían tenido que preocuparse de nada ya que él se habría ocupado de todo. Bravin (que ya había trabajado para Vivildi en la soc. Central Park), en el plazo de dos meses y habiéndose dado cuenta de las responsabilidades que habría tenido, preocupado por los negocios poco limpios que sospechaba tenían lugar en el interior de la Prato Auto, presentó su dimisión. Por lo que concierne la sra. Giovannini, también ella estuvo unos dos meses en la sociedad durante 1990. En aquella época la imputada se drogaba mucho y por otro lado fue solamente a causa de su estado de drogadicción y no teniendo ni un trabajo ni un sitio donde vivir (ya que su madre había pretendido que se marchase de casa) y teniendo que encontrar dinero para comprar cantidades consistentes de droga, había aceptado el trabajo en la Prato Auto, que principalmente consistía en limpiar los locales y los autos, además de firmar algunas cosas cuando se lo pedían tanto VIVALDI como otra persona que a menudo estaba con él, un tal Barbera. A cambio de todo esto, la sra. Giovannini, que estaba completamente al oscuro de lo que pasaba en el interior de la concesionaria (VIVALDI le ordenaba que se fuera a otro cuarto cuando tenía que tratar negocios) recibía comida y alojamiento (inicialmente en los locales del concesionario y luego en un apartamento alquilado adrede para ella) y a veces se le daba droga para su consumo personal. Además, ya en 1991, estando embarazada y con problemas con la justicia, la imputada, no obstante siguiese siendo siempre formalmente la administradora única, se alejó y decidió entrar en una Comunidad para la rehabilitación de drogadictos. Considerado lo dicho sobre la sociedad y las personas que efectivamente se movían en el interior de la Prato Auto durante los años objeto de referencia y los hechos por los que se procede, sobre la base de los controles efectuados por el síndico de la quiebra mediante el análisis de las escrituras contables parcialmente encontradas (y secuestradas) en un local a disposición de Vincenzo Oropaflo (que en aquella época o regentaba el restaurante llamado San Francisco), y efectuados todos los controles bancarios, se ha evidenciado que la sociedad Prato Auto SRL, se ocupaba, además de otras actividades ilícitas (entre las cuales la receptación y encubrimiento y el blanqueo de autos, por el que VIVALDI y los otros ya han sido condenados) de estafar a sociedades financieras y a ciudadanos particulares, haciéndoles aparecer como como solicitantes de pequeños préstamos para la compra de autos. EL mecanismo consistía sustancialmente en crear un contrato de venta falso a favor de un cliente del que se conocían los datos ya que precedentemente había hecho otra compra en la Prato Auto. Por este motivo el concesionario tenía a menudo las nóminas del cliente que eran presentadas como garantía del préstamo. Una vez cobrado, la financiación era acreditada en una de las múltiples cuentas corrientes que la sociedad Prato Auto tenía, pero evidentemente el contrato de financiación, estando a nombre de personas que no sabían nada y que no habían comprado la mercancía que habría debido financiarse, no era pagada. Un ejemplo claro es lo que le pasó a Pasqualina Veltri, que había comprado en la concesionaria Prato Auto un coche Y 10, pidiendo un leasing, pagado correctamente a la Savaleasing, y que luego descubrió, cuando otra sociedad financiera (Credito Artigiano, filial de Florencia) le reclamé el pago de letras no pagadas, que había sido creado a su nombre, un segundo contrato de compra falsificando su firma, relativo a un Seat Marbella, financiado con un crédito al consumo, también éste falsificado. Tal y como se evidencia en la narración de ia Sra. Veitri, no demasiado precisa visto su fastidio a admitir la ingenuidad ante toda Ja historia, ella no fue personalmente a la sao. Prato Auto, de la que no recordaba ni siquiera el nombre, sino que la compra la hizo con la ayuda del conviviente de su hermana, Carlo Rossi, personaje poco recomendable, con antecedentes penales, que sucesivamente pasará un período de tiempo en la cárcel. Antepuesto que el episodio de la estafa a daño de la sra. Veltri, por el que ella presentó inmediatamente querella, ha de considerarse extinguido por prescripción, (o que más importa para este juicio es que todas las cantidades de dinero erogadas por las diferentes sociedades financieras tras la presentación de falsos contratos de compra de autos, después de haber sido recibidas por la soc. Prato Auto, fueron rápidamente retiradas por quien efectivamente trabajaba en el interior de la sociedad, es decir, en primer lugar, por VIVALDI. A tal respecto, el síndico de la quiebra ha declarado que en la filial florentina del Credito Artigiano, en la cuenta corriente n. 12.7202\0 puesta a nombre de la soc. Prato Auto resultaban contabilizados: Ingresos por 154.810.000 Jiras, en su mayor parte procedentes de abonos de préstamos caracterizados por Ja frase “préstamo a favor de “ seguida por el nombre del cliente; Retiros de dinero con talones por un importe de 154.285.000 liras; 45 talones bancarios por un total de 262.677.285 liras librados sin fondos y protestados en el período del 12.7.90 al 7.11.90. El síndico de la quiebra ha evidenciado que habiendo encontrado en la contabilidad varios contratos de venta, con los relativos documentos de concesión de préstamos al consumo, había logrado relacionar los ingresos bancarios antes indicados con “nombres” de clientes cuyas financiaciones aparentemente habían sido adjudicadas además, tras un control bancario efectuado en el Credito Artigiano, el síndico había notado que varios talones librados por cuenta propia, endosados con la sigla de la soc. Prato Auto srl y cargados en la cuenta corriente antes indicada, eran cobrados inmediatamente después de cada uno de los ingresos. Además, los talones eran siempre por importes enteros, 10, 20, 30 millones que difícilmente podían corresponder con pagos efectivos de autos u otras mercancías. Por lo que concierne la otra gran cantidad de talones o cheques librados por un importe de más de 250.000.000 de liras en un período de 4 meses solamente, por parte de la soc. Prato Auto a favor de terceras persona, y que fueron todos ellos devueltos sin cobrar por falta de fondos, la sistematicidad de dicho comportamiento demuestra su predeterminación, es decir, el conocimiento total por parte de quien dirigía la soc. Prato Auto, de la falta de recursos financieros efectivos, funcional con el diseño premeditado de hacer aparentar una solidez del patrimonio societario inexistente y contraer de tal modo obligaciones por varios centenares de millones de liras, sabiendo perfectamente que la sociedad no habría respetado tales obligaciones y que por lo tanto, inevitablemente, habría fallado. Considerando todo lo expuesto queda plenamente probada la responsabilidad de ROBERTO VIVALDI con relación a todos los delitos que se le adscriben. Efectivamente ha quedado probado que aunque el imputado nunca tuvo el cargo formal de Administrador único, de hecho era él quien dirigía directamente la soc. Prato Auto srl, siendo él la persona con la que trataron todos los que por diferentes motivos tuvieron contacto con dicha sociedad, y sería mejor decir, con todos los que fueron implicados sufriendo también un daño. Por lo que concierne la existencia objetiva de los hechos contestados, la ocultación de las escrituras contables ha quedado probada con el relativo hallazgo, aunque parcial, en un local a disposición de Vincenzo Oropallo, que en la época de la gestión de Vivaldi, poseía el capital de mayoría, aunque trabajase en la sombra y, probablemente, con un rol secundario respecto al de Vivaldi. Por lo que concierne el desvío de 154.285.000 liras, de éste queda prueba en los controles efectuados sobre la cuenta corriente bancaria puesta a nombre de la sociedad quebrada, existente en la filial de Florencia del Credito Artigiano, donde resulta que efectivamente ese dinero fue retirado con libranza de talones bancarios cobrados por la Prato Auto, por un importe total igual al importe antes indicado, con ingresos prácticamente hechos al mismo tiempo que los retiros, bajo la forma de apertura de crédito al consumo (de hecho falsos o simulados) por un importe total ligeramente superior al importe retirado. Finalmente, por lo que concierne la hipótesis de delito prevista en el art. 223.2.2 de la Ley de quiebras que sanciona las operaciones dolosas finalizadas a causar la quiebra de la sociedad, ha quedado totalmente probado el diseño general ideado por Vivaldi (con la ayuda de Oropallo), que se ha concretizado en la asignación del cargo de administrador único a testaferros, antes Bravin y luego a la sra. Giovannini, y en la adopción de iniciativas sin escrúpulos y es más, penalmente ilícitas o sancionadas administrativamente (como la apertura de crédito al consumo para financiar operaciones comerciales inexistentes y la cesión de numerosos talones sin fondos) que tenían por finalidad obtener, fácil y rápidamente, grandes cantidades de dinero para ser dilapidado con la misma rapidez: todo ello con la perspectiva, mal considerada, de la impunidad, es decir con la intención de hacer recaer en los desafortunados Bravin y Frasceschini todas las consecuencias, también penales, de la quiebra, inevitable de la soc. Prato Auto, y con mucha probabilidad también prevista. ¿Así pues, previa concesión de las circunstancias atenuantes generales con la finalidad de adecuar la pena a la gravedad concreta y global del hecho y considerando la equivalencia con la circunstancia agravante contestada (relacionada con la presencia de varios hechos de bancarrota); visto cuanto previsto en el art. 133 C.P., se considera justa la condena de Roberto Vivaldi (por los delitos indicados en los puntos A, B, C, excluida la estafa a daño de la sra. PVeltri, prescrita) a la pena de 3 años de detención, al pago de las costas y a las penas accesorias previstas en el último párrafo de la Ley de quiebras n.216. Para la sra. Giovannini, considerando los hechos y circunstancias expuestos hasta este momento, este Tribunal declara sentencia de absolución faltando el elemento psicológico. A tal respecto se observa que aunque por el cargo que formalmente tenía de administradora única, la imputada tenía la obligación de controlar sobre la correcta gestión administrativa de la sociedad, de hecho y concretamente ella nunca estuvo en condiciones de ejercer tal control y sobre todo de prevenir y evitar los comportamientos ilícitos perpetrados por otras personas, ya sea por sus condiciones de drogadicta que seguramente influía en su lucidez menta[ y su capacidad de determinación — así como a causa de las frecuentes crisis de abstinencia en las que caía y, sobre todo, porque de hecho la imputada una vez más, por sus condiciones de salud (embarazada y fuertemente intoxicada hasta el punto de decidir entrar en una comunidad terapéutica) en el arco de pocos meses había abandonado a Vivaldi y desde entonces no ha tenido la posibilidad de saber nada de lo que pasaba en la soc. Prato-Auto. POR ESTOS MOTIVOS El Tribunal, Vistos los artículos 533 y 535 C.P.P. DECLARA A VIVALDI Roberto culpable de los delitos que se le adscriben en los puntos A, 13 y C con relación al art. 216 Ley de quiebras y, concedidas las circunstancias atenuantes generales consideradas equivalentes a la circunstancia agravante contestada, lo CONDENA A la pena de 3 años de detención, al pago de las costas y a las penas accesorias previstas en el último párrafo del art. 216 de la Ley de Quiebras. Visto el art. 531 C.P.P., DECLARA Que no se tiene que proceder con relación al delito de la estafa contestada porque ése ha quedado extinguido por prescripción. Visto el art. 530 CPP. ABSUELVE A GIOVANNINI Patrizia de los delitos que se le adscriben porque el hecho no constituye delito. Plazo de 80 días.
Prato l2\06\2001 El Presidente Firmado: D: O. Petragnani Gelosi El Juez redactor Firmado: Dha. Monica Gaggelli Depositado el 20 de agosto de 2001
Tribunal de Prato Extracto sentencia y aviso depósito sentencia notificados el 28.02.2002 a VIVALDI ROBERTO comunicados al PO. el 10.9.2001 El Secretario: firma ilegible SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DESDE EL 15.4.2002 PARA VIVALDI ROBERTO El Secretario: firma ilegible Tribunal de Prato. Copia conforme con el original 02.05.2002…”.

 

 

Resolución emanada de la Procuraduría General de la República de Italia, en la cual se evidencian las sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano ROBERTO VIVALDI:

 

“…N. 46/2008 Ejec

PROCURA DELLA REPÚBLICA

FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PRATO

El Ministerio Público

Visto que contra VIVALDI Roberto, nacido en La Spezia el 9.21952, han sido dictadas las siguientes disposiciones: 1. Disposición de suma de penas concurrentes dictada por este Despacho el 13.3 2007 (relativa a las sentencias dictadas por el Tribunale di Prato (Tribunal de Prato) en las siguientes fechas: el 284.1992 (Sentencia de la Corte de Apelaciones del 6.4.1993); el 5.10.1993 (Sentencia de la Corte de Apelaciones del 30.5.1996); el 19.11994 (Sentencia de la Corte de Apelaciones del 11.11.1996), el 22.12.1998, el 12.6.2001 y el 11.6.2004; por el Tribunale di Pistoia el 2.6.1993 (Sentencia de la Corte de Apelaciones del 24.1.1997); por el Juez de Prato (Fretare di Fruto) el 4.3.1999; por el Tribunal de Florencia (Tribuna/e di Firenze) el 20.3.2000 y, por el Tribunal de Bolzano (Tribunale di Bolzano) el 22.6.2000), con la que se establece la pena de 25 años 10 meses y 9 días de detención y 671,40 euros de multa (n. 45/06/BR Es.); 2. Sentencia el Tribunale di Praia compuesto colegialmente del 21.1.2004 (C.A. 4.122006) — definitivamente firme desde el 17.11.2007, con la que es condenado a la pena de 8 meses de detención por los delitos previstos y castigados por los artículos 81, 110 C.P., 223, 216, 219 RD n. 267/42, cometidos en Prato el 15.3.1993 y el 25.11.1994; Considerado que es necesario unificar las penas antes indicadas y que este Despacho es el competente en virtud de la sentencia indicada en el punto 2;

ESTABLECE
la pena de 26 años, 6 meses y 9 días de detención y 671,40 euros de multa.
Considerado Que aplicando el criterio previsto en el art. 78 C.P., la pena privativa de la libertad indicada en la medida indicada en el punto 1, ha sido reestablecida en 20 años y 10 meses de detención; Que por lo que concierne la pena privativa de la libertad se presenta también cuanto indicado en el art. 78 C.P; Que con ordenanza del 11.4.2007 el Tribunale di Prato ha aplicado el indulto previsto en la Ley n. 241/2006 en la medida de 3 años de detención y 671,40 euros de multa; Que habiendo sido determinada la pena privativa de la libertad según el criterio previsto en el art. 78 C.P., tal indulto no puede ser aplicado a dicha pena, mientas que puede ser aplicado a la pena pecuniaria;

ORDENA
La ejecución de la pena de 20 años y 10 meses de detención. Manda a la Secretaría transmita esta disposición: a la Jefatura de Policía de Prato (Questura di Prato) para la ejecución, con facultad de subdelegar (esta disposición sustituye la Orden de ejecución para el encarcelamiento emitida el 45.2007); al letrado de confianza del condenado, Abogado Dante Innocenti; al Fichero Judicial de Prato. Prato, 14.3.2008 Firma el Procurador de la República: Piero Tony

PROCURA DELLA REPUBBLICA

PRESSO IL TRIBUNALE ORDINARIO di PRATO

Despacho Ejecuciones Penales

PRATO, 08-10-2019 N. SIEP 46/2008 Certificado de Ejecución
Reg. Gen.N.: 605/2003 - R.G.N.RN.: 109/1995

Fecha llegada extracto ejecutivo: 02-02-2008

Fecha inscripción: 19-02-2008

Ya que está en ejecución la Sentencia a 56/2004 - Reg. Gen. n. 605/2003 - RG.N.R. n.
109/1995, dictada el 21-01-2004 por el Tribunal Ordinario de PRATO, confirmada por
la Sentencia n. 2839/2006 del 04-12-2006 de la Corte de Apelaciones de Florencia
(Corte DAppello FIRENZE) Definitivamente firme desde el: 17-11-2007
Condenado: VIVALDI ROBERTO Nacido en LA SPEZIA (Provincia de La Spezia) el 09-02-1952 Delitos previstos y castigados por los artículos: 1)110, C.P., Art. 81.2 C.P., Art. 223 RD. 267/1942, Art. 216 R.D. 267/1942, Art. 219 R.D. 267/1942 Cometidos el 15/03/1993 y el 25/11/1994 en PRATO Circunstancias agravantes/atenuantes subjetivas: Sentencia de aplicación pena (Art. 444 C.P.P.) Pena principal: Pena aumentada por la continuación con los delitos previstos - en la sentencian. 443/1998 del 22-12-1998 del Tribunal Ordinario de PRATO DETENCIÓN: 8 meses Posición Jurídica: libre Estado de la ejecución: Disposición de suma de penas concurrentes (con contemporánea Orden de Ejecución Condenado Libre) emitida el 14-03-2008 Pena residual por expiar: 20 años y 10 meses de detención.

 PROCURA DELLA REPUBBLICA PRESSO DE TRIBUNALE di PRATO

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS ADSCRITOS A VIVALDI Roberto, nacido en La Spezia el 9.02.1952-

1.- Sentencia della Corte dAppello di Firenze (Corte de Apelaciones de Florencia) del 6.4.1993 que confirma Ja sentencia dictada por el Tribunale di Prato del 28.4.1992 - definitivamente firme desde el 19.5.1993

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 81, 455, 459 CP. Falsificación de timbres fiscales, introducción en Italia, compra y tenencia o puesta en circulación de timbres falsificados.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN Con la finalidad de introducirlos en el mercado, compraba y tenía en su poder 920 timbres fiscales falsificados, de diferente importe, por un valor total de 5 millones de liras, es decir, 25 82.28 euros. Compra efectuada en un lugar desconocido en una fecha antecedente y cercana al 11.03.1988, tenencia comprobada en Prato ese mismo día.

POSICIÓN PROCESAL — DERECHO DE DEFENSA Roberto Vivaldi no ha participado en el juicio de primera instancia.

 SANCIÓN Condena a 1 año y 2 meses de detención y 800.000 liras de multa Concedido el perdón en virtud del D.P.R. 394/1990. Ordenada la revocación del perdón con Ordenanza del Tribunal de Prato del 7.11.2005-

 2. Sentencia dictada por el Tribunale d’Appello di Firenze (Corte de Apelaciones de
Florencia) el 30.05.1996 que confirma la Sentencia del Tribunal de Prato del 5.10.1993
- Definitivamente firme desde el 24.9.1996 DELITOS previstos y castigados por los artículos: 1) 81,110 C.P., art. 216.1 del R.D. 267/1942. Bancarrota fraudulenta documental y patrimonial continuada en concurso; II) Art. LI Ley 516/1982 Omisión de la presentación de la declaración anual de las rentas obtenidas en 1986; III) Art. 1.1 Ley 516/1982 Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas para los fines del IVA relativas al año 1986 IV) Art. LI Ley 516/1982 Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas para los fines del IVA relativas al año 1987; V) Art. 1.2.1 Ley 516/82 omisión de la anotación en el registro diario de cesiones de bienes por un importe de 297.268.965 liras (€ 153.526,61) en el año 1986; VI) Art. 1.2.2 Ley 516182 omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del IVA de cesiones de bienes por un importe de 297.268.965 liras (€ 153.526,61) en el año 1986; VII) Art. 1.2.1 L. 516/82 omisión de la anotación en el registro diario de cesiones de bienes por un importe 921.142903 liras (€475.730,61) en el año 1987; VIII) Art. 1.2.2 Ley 5 16/82 omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del IVA de cesiones de bienes por un importe de 921.142.903 liras (€475.730,61) en el año 1987; IX) Art. 1.2.1 L. 5 16/82 omisión de la anotación en el registro diario de cesiones de bienes por un importe 53.921711 liras (€12.354,53) en el año 1988; X) Art. 1.2.2 Ley 516/82 omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del IVA de cesiones de bienes por un importe de 53.921.711 liras (€12354,53) en el año 1988;
XI) Art. 3.2 Ley 516/82 compra y tenencia desde el 13.03.1987 de albaranes sin haberlos anotado en el registro correspondiente; XII) Ar. 81, 110 C.P., art. 2 L. 516/82 destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas desde 1986 a 1988.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Con la finalidad de esconder el estado de bancarrota de las Sociedades de las que era el Administrador de hecho, en concurso con otras personas, organizaba y ponía en acto el proyecto criminal tal y como reconstruido por los síndicos de la quiebra, desviando de los almacenes existencias por un valor no inferior a los 150 millones de liras, instrumentos de diferente tipo y máquinas de oficina, teniendo los libros y las escrituras contables de un modo que no permitiese la reconstrucción del patrimonio y del movimiento de los negocios; omitiendo las declaraciones fiscales obligatorias. Con la consecuencia de provocar daños considerables a los acreedores de las empresas fallidas y al Estado italiano. Hechos cometidos entre 1986 y 1988 en Prato. POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Roberto Vivaldi ha participado en el juicio, defendido por un letrado de confianza. Contumaz en segunda instancia.

 SANCIÓN 4 años de detención, inhabilitación para ejercer una empresa comercial e incapacidad para ejercer funciones directivas por 10 años, además de la pena accesoria prevista en el art. 6 L. 516/82 con publicación de la sentencia en el diario “LaNazione”.

3) Sentencia del 11.11.1996 de la Corte de Appello di Firenze (Corte de Apelaciones de
Florencia) que confirma la Sentencia del Tribunal de Prato del 19.01.1994 Definitivamente firme desde el 10.01.1997 5

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 455 y 459 C.P. Falsificación de timbres fiscales introducción en el Estado Italiano, compra, tenencia o puesta en circulación de los timbres fiscales falsificados.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN Con la finalidad de ponerlos en circulación, Vivaldi tenía en su poder 45 timbres fiscales falsificados por un valor total de 15.000 liras (€ 7,75). comprobado en Prato el 1505.1991. POSICIÓN PROCESAL- DERECHO DE DEFENSA Libre. Contumaz

SANCIÓN
Condena a 1 años de detención

4) Sentencia del 24.01.1997 de la Corte dAppello di Firenze que confirma la Sentencia del Tribunal de Pistoia del 2.06.1993 — Definitivamente firme desde el 1001.1997.

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 216,219,223 R.D. 267/42 Ley Concursal Ley de Quiebras y art. 110 C.P.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Durante la quiebra de la sociedad U.M.P., Vivaldi, en concurso con otras personas, desviaba bienes de la empresa, con la circunstancia agravante por haber causado un daño patrimonial grave a los acreedores de la Sociedad.

POSICIÓN PROCESAL — DERECHO DE DEFENSA

Libre - Contumaz

SANCIÓN
Condena a 1 año de detención, inhabilitación de ejercer actividad comercial e incapacidad de ejercer cargos directivos por 10 años. Inhabilitación de cargos públicos por 5 años.

5. Sentencia del 22.12. 1998 del Tribunal de Prato — Definitivamente firme desde el 9.03.1999.

DELITOS
previstos y castigados por los artículos 61) 110 C.P., art. 216.1 n. 1 y 2; art. 219,1 ,223 RE. 267/42 Ley de quiebras, bancarrota fraudulenta; 2)110,640,61.2 C.P. estafa con agravantes 3)110, 641 C.P., insolvencia fraudulenta

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Durante el procedimiento de quiebra de la sociedad Stock House s.r.l., se comprobaba que Vivaldi, como administrador de hecho, desviaba todos los bienes de la sociedad, haciéndolos enviar a Tenerife (Canarias); sustraía, con finalidad de lucro, todos los libros y las escrituras contables para imposibilitar la reconstrucción del patrimonio y del movimiento de los negocios. Con esa misma finalidad, con artificios y engaños que consistían en dar, como pago, talones sin fondos, obtenía un injusto beneficio con daño para los demás, desviando también tales importes del procedimiento de la quiebra; simulando el estado de insolvencia, asumia la obligación de pagar 950.000 liras de gastos de transporte con la intención de no efectuar y no efectuando el pago. Hechos cometidos entre Prato y Empoli, todos en concurso con los otros administradores durante el año 1993.

POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Libre, contumaz

SANCIÓN
Condena a 3 años y 6 meses de detención, inhabilitación de ejercer actividad comercial e incapacidad de ejercer cargos directivos por 10 años- Inhabilitación de cargos públicos por 5 años. Con la sentencia indicada en el punto 2, dictada e] 21.01.2004, el Tribunal reconoce la continuación entre los delitos y determina la pena total en 4 años y 2 meses de detención

6. Sentencia dictada el 3.04.1999 por la Pretura Circondariale di Prato (Juzgado de Prato) — definitivamente firme desde el 10.04.2000.

DELITOS
1) Previstos y castigados por los artículos 110, 640 C.P. Estafa con agravantes
MODALIDAD DE EJECUCIÓN

La operación que aparentemente resultaba ser un simple intercambio de un auto y el pago de una pequeña diferencia de dinero, fue en realidad un conjunto de artificios para engañar a terceras personas y conseguir un injusto beneficio. Efectivamente en un primer momento se obtuvo el pago de 7 millones de liras (€ 3.615.20) prometiendo la restitución, luego fueron restituidos sólo 5 millones de liras (€ 2582.28) utilizando un talón no pagable, obteniendo también el poder para vender el auto objeto del intercambio, haciendo gravar sobre dicho auto, ya transferido, una hipoteca por un elevado importe, lo que privaba a dicho auto de cualquier de valor. Hechos cometidos.

POSICIÓN PROCESAL — DERECHO DE DEFENSA

Libre, antes contumaz.

SANCIÓN
Condena a 1 año de detención. El Tribunal de Prato reconoce la continuación con los delitos indicados en la sentencia del 22.12.1998 (punto 5) y establece la pena total de 4 años y 2 meses de detención.

7. Sentencia del 20.03.2000 dictada por el Tribunale di Firenze (Tribunal de Florencia)
— Definitivamente firme desde el 28.07.2000.

DELITOS
1) previstos y castigados por tos artículos 110, fl2.l C.P., art. 216.1.1 y 216.12, 219 y 223 R.D. 267)42 Ley de quiebras/Ley con causal.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Con la finalidad de esconder el estado de bancarrota de las sociedades de las que era administrador de hecho, en concurso con otras personas, organizaba y ponía en acto el proyecto criminal, tal y como reconstruido por los síndicos de la quiebra, desviando de los almacenes stock por un valor no inferior a los 150 millones de liras, diferentes instrumentos y máquinas de oficina; teniendo los libros y escrituras contables de un modo tal que no permitiera la reconstrucción del patrimonio ni del volumen de negocios. Con la consecuencia de causar daños consistentes a los acreedores de las empresas fallidas y al Estado. Hechos cometidos.

POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Libre, contumaz

SANCIÓN
Condena a 3 años de detención, inhabilitación de ejercer actividad de empresa comercial e incapacidad para ejercer cargos directivos por 10 años; inhabilitación de cargos públicos por 5 años por los delitos indicados en el absolución del delito indicado en el n. 2.
8. Sentencia dictada el 22.06.2000 por el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano) definitivamente firme desde el 28.01.2001.

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 81,110,640,61 n.7

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Presentándose como administrador de una sociedad inexistente ofrecía a la venta multipropiedades inmobiliarias en Tenerife, ya secuestradas por las Autoridades españolas, firmando incluso el contrato preliminar de venta y obteniendo la entrega de 33 millones de liras de una compradora y de 96 millones de liras de otra, causando un daño patrimonial muy elevado. Hechos cometidos en Tenerife desde julio a marzo de
1997.

POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA Libre, contumaz.

SANCIÓN
Condena a 10 meses de detención y 800.000 liras de multa, con reincidencia específica en el quinquenio.

9. Sentencia dictada el 1.06.2001 por el Tribunale di Prato — definitivamente firme desde el 15.04.2002

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 110 y 112.1 C.P, art. 216.1.1 y art. 216.1.2, 219 y 223 Rl) 267/42 Ley de quiebras.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

En el ámbito de la quiebra de la sociedad ‘Trato Auto” con sede en Prato, ha quedado probado el diseño criminal que tenía por finalidad una serie de estafas a daño de sociedades financieras y ciudadanos particulares, mediante la petición de pequeños préstamos para comprar autos. Tales importes, abonados en la cuenta corriente de la sociedad eran desviados inmediatamente mediante la emisión de talones por el mismo importe, por un valor total de unos 154 millones de liras. La posición de Vivaldi es la de administrador de hecho de la sociedad que mostrando una solidez patrimonial inexistente, contrajo obligaciones sabiendo bien que no podría cumplirlas, hasta llegar a la quiebra de la sociedad. Hechos cometidos en Prato en el mes de junio de 1998.
POSICIÓN PROCESAL— DERECHO DE DEFENSA

Libre, contumaz.

SANCIÓN
Condena a tres años de detención; inhabilitación a ejercer actividad comercial e incapacidad a ejercer cargos directivos por 10 años; inhabilitación de cargos públicos por 5 años.

10. Sentencia dictada el 11.06.2004 por el Tribunale di Prato — definitivamente firme desde el 2.11.2005.

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos 416 C.P, 110. 640, 61 n.7 C.P., art. 1 Ley 386/90. Asociación para delinquir finalizada a la estafa con agravantes; emisión de talones sin autorización.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

El proyecto criminal tenía por finalidad una serie de estafas a daño de bancos y de otras sociedades de intermediación financiera y consistía en comprar, recurriendo a financiaciones destinadas a no ser restituidas, bienes para poner en venta a precios de mercado normales, a través de la sociedad Aurora srl, auto-salón en el que Vivaldi trabajaba como vendedor. Como compradores y solicitantes de préstamos figuraban cómplices elegidos entre personas con antecedentes penales o personas con dificultades económicas que se prestaban por poco dinero a tal juego. En los controles efectuados, cotejando esos datos con los del INPS, encontrarnos compendios de nóminas falsas o “corregidas” donde se certifican relaciones laborales con entes públicos o con empresas privadas. Hechos cometidos durante el año 1991.

POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Libre, contumaz.

SANCIÓN
Condena a 4 años y 3 meses de detención; inhabilitación de cargos públicos por 5 años e incapacidad de trabajar con la Administración Pública por 3 años.
11. Sentencia dictada el 4.12.2006 por la Corte d’Appello di Firenze (Corte de
Apelaciones de Florencia) que confirma la sentencia del Tribunale di Prato del
20.01.2004 - definitivamente firme desde el 17.11.2007

DELITOS
Previstos y castigados por los artículos:

1)110 C.P., 216.1.1, 216.1.2, 219 y 223 RD. 267/42 Ley de quiebras.
2)110,640,61 n. 2 C.P.

3)110.641 C.P.

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

Durante el procedimiento de quiebra de la sociedad TEX MERY srl., se comprobaba que Vivaldi, como administrador oculto de hecho, en concurso con otras personas, destruía u ocultaba todas las escrituras contables impidiendo la reconstrucción del patrimonio social y del volumen de negocios, creando un daño a los acreedores; desviaba mercancías y bienes inmuebles a tal fin. Además, con artificios y engaños que consistían en entregar, como pago, talones sin fondos, obtenía de tal modo un injusto lo benefició creando un daño a los demás, desviando tales importes del procedimiento de quiebra; asimismo ocultando el estado de insolvencia, asumía obligaciones con la intención de no cumplirlas y no cumpliéndolas. Hechos cometidos en Prato y Empoli, todos en concurso con los otros administradores, durante el año 1994.

POSICIÓN PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

Libre, contumaz.

SANCIÓN
Condena a 8 meses de detención. Considerada la continuación con los delitos considerados en la sentencia del Tribunale di Prato del 22.12.1998 (punto 5) establece la pena total en 4 años y 2 meses de detención, firmes quedando las penas accesorias ya determinadas con la precitada sentencia.

Prato, 7 de octubre de 2019

El Procurador de la República

Firma Dr. Giuseppe Nicolosi…”



 

En este orden, también remitieron los textos de las disposiciones legales que establecen los elementos constitutivos del delito:

 

“…ARTÍCULOS DE LEY VIOLADOS E INDICADOS EN LAS SENTENCIAS PUNTO II — SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO Art. 61 C.P.- Circunstancias gravantes comunes Agravan el delito, cuando no sean elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales las siguientes circunstancias:

1 - el haber actuado por motivos simples o fútiles;

2 - el haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otros, o bien para conseguir o asegurar para si mismo o para otros el producto o el beneficio o el precio o bien la impunidad de otro delito;

3 - el haber, en los delitos culposos actuado no obstante la previsión del evento;

4 - el haber torturado a las personas o actuado con crueldad;

5 - el haber aprovechado de circunstancias de tiempo, de lugar o de personas, también con relación a la edad, tales que impidan la defensa pública o privada;

6 - el haber cometido el delito el culpable durante el período en el que se sustrajo voluntariamente a la ejecución de un mandato o de una orden de captura o de arresto o de encarcelamiento, emitido por un delito precedente;

7 - el haber, en los delitos contra el patrimonio o que en cualquier modo lesionan el patrimonio, o bien en los delitos determinados por motivo de lucro, provocado a la persona dañada un daño patrimonial de gran gravedad;

8 - el haber agravado o intentado agravar las consecuencias del delito cometido;
9 - el haber cometido el hecho con abuso de poderes, o con violación de los deberes inherentes a una función pública o aun servicio público o bien a la cualidad de ministro de un culto;

10 - el haber cometido el hecho contra un funcionario público o una persona encargada de un servicio público o que cubra el cargo de ministro del culto católico o de un culto admitido por el Estado, o bien contra un agente diplomático o consular de un Estado Extranjero en el acto o a causa del cumplimiento de las funciones o del servicio, 11 - el haber cometido el hecho con abuso de autoridad o de relaciones domésticas o bien con abuso de relaciones de oficio o de prestación de obra, de cohabitación o de hospitalidad.

11-bis) - el haber cometido el hecho mientras se encontraba ilegalmente en territorio nacional;

11-ter) - el haber cometido un delito contra la persona de un sujeto menor en el interior o cercanía de institutos de instrucción o formación

11 -quater) — el haber cometido un delito no culposo durante el periodo que había sido admitido a una medida alternativa a la detención en la cárcel
II -quinquies) — el haber, en los delitos no culposos contra la vida y la incolumidad individual, contra la libertad personal y en el delito previsto en el art. 572, cometido el hecho estando presente o a daño de un menor de 18 años o bien a daño de una mujer embarazada.

11- sexies el haber, en los delitos no culposos, cometido el hecho a daño de personas hospitalizadas en estructuras sanitaras o socio-sanitarias residenciales o semiresidenciales, públicas o privadas o bien en estructuras socio-educativas.

Art. 81 C.P.- Concurso formal. Delito continuado

Es castigado con la pena que tendría que aplicarse por la violación más grave aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de ley o bien comete más violaciones de la misma disposición de ley. A la misma pena es castigado quien con más acciones u omisiones, ejecutivas de un mismo diseño criminal o comete, incluso en momentos diferentes, más violaciones de la misma o de diversas disposiciones de ley. En los casos previstos por este artículo, la pena no puede ser superior a la que sed a aplicable según norma de los artículos precedentes.

Firmes quedando los límites indicados en el tercer párrafo, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por personas a las que se les ha aplicado la reincidencia prevista en el art. 99.4, e1 aumento de la pena no puede ser, en cualquier caso, inferior a un tercio de la pena establecida para el delito más grave.

PUNTO III— SOBRE EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Art. 110 C.P.- Pena para los que participan en el delito.

Cuando varias personas participan en el mismo delito cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 112 del Código Penal- Circunstancias agravantes: La pena que debe ser aplicada por el delito cometido es aumentada:

1. si las personas que han participado en el delito son cinco o más de cinco, salvo que la ley disponga de forma diferente.

2. para quien, fuera de los casos previstos en los dos puntos siguientes, haya promovido u organizado la cooperación en el delito o bien haya dirigido la actividad de las personas que han participado en ése.

3. para quien, en cumplimiento de su autoridad, dirección o vigilancia, haya hecho que corneta el delito una persona sometida a él.

4. para quien, fuera del caso previsto en el artículo 111, haya determinado a que cometa el delito un menor de dieciocho años o una persona enferma o con deficiencia psíquica, o bien haya utilizado a ésos para la comisión de un delito para el que se prevé el arresto in flagrante. La pena es aumentada hasta la mitad para quien haya recurrido a una persona no imputable o no punible, por una condición o cualidad personal, o haya participado con ella en la comisión de un delito para el que se prevé el arresto in flagrante. Si quien ha incitado a otros a cometer el delito o bien se ha apoyado en otros para la comisión del delito es el padre que ejerce la patria potestad, en el caso previsto en el n4 del primer inciso, la pena es aumentada hasta la mitad y en el caso previsto en el segundo inciso la pena es aumentada hasta los dos tercios. Las circunstancias que agravan la pena, establecidas en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo se aplican también si alguno de los participantes en el hecho no es imputable o punible.

 

TITULO VII SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
PUNTO 1 SOBRE LA FALSEDAD DE MONEDAS, TARJETAS DE CRÉDITO PÚBLICO y TIMBRES FISCALES.

Art. 453 Falsificación de monedas, utilización e introducción en el Italia, previo acuerdo, de monedas falsificadas.

Es castigado con la detención de tres a doce años y con la multa de 516 a 3.098 euros quienquiera que: 1) Falsifique monedas nacionales o extranjeras de curso legal en el Estado o fuera; 2) altere de cualquier modo monedas auténticas, dando a ésas un aparente valor superior; 3) no habiendo participado en la falsificación o alteración, pero de acuerdo con quien la efectuó o bien con un intermediario, introduzca en el territorio nacional o tenga en su poder o use o expenda monedas falsificadas o alteradas; 4) con la finalidad de ponerlas en circulación, compre o reciba, de quien las falsificó, o bien de un intermediario, monedas falsificadas o alteradas. La misma pena se aplica a quien, legalmente autorizado a la producción, fabrique indebidamente, abusando de los instrumentos o de los materiales a su disposición, más cantidades de monedas que las prescritas. La pena se reduce de un tercio cuando los comportamientos indicados en el primer y segundo inciso tienen por objeto monedas que aún no tengan curso legal y el plazo inicial de ése está determinado.

Art. 454 Falsificación de monedas. Quienquiera que altere monedas del tipo indicado en el artículo anterior, disminuyendo en cualquier modo el valor, o bien, respecto a las monedas de tal modo alteradas, cometa algunos de los hechos indicados en los puntos 3 y 4 de dicho artículo es castigado con la detención de uno a cinco años y con la multa de 103 a 516 euros.

Art. 455 Expendeduría e introducción en Italia, sin acuerdo, de monedas falsificadas. Quienquiera que fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, introduzca en el territorio italiano, compre o tenga en su poder monedas falsificadas o alteradas con la intención de ponerlas en circulación, o bien las uses o las meta en circulación de cualquier forma, es castigado con las penas indicadas en esos artículos reducidas de un tercio a la mitad.
Art. 456. Circunstancias agravantes

Las penas establecidas en los artículos 453 y 455 son aumentadas si de los hechos allí previstos deriva una disminución del precio de la moneda o de los títulos.

PUNTO II — SOBRE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO MEDIANTE FRAUDE
Art. 640 Estafa

Quienquiera que con artificios o engaños, induciendo en error a alguien, obtenga para sí o para otros un beneficio injusto provocando un daño a otras personas, es castigado con la detención de 6 meses a tres años y con la multa de 51,00 a 1032,00 euros La pena es la detención reclusión de 1 a 5 años y la multa de liras 309,00 a 1549,00 euros si:

1) el hecho es cometido a daño del Estado o de otro ente público o con el pretexto de exonerar a alguien del servicio militar;

2) si el hecho es cometido generando en la persona ofendida el temor de un peligi-o imaginario o el convencimiento erróneo de deber ejecutar una orden de la Autoridad. 2 bis) si el hecho es cometido en presencia de la circunstancia prevista en el art. 61.5. El delito es punible tras querella de la persona ofendida, salvo que se presente alguna de las circunstancias previstas en el inciso precedente u otra circunstancia agravante. Art. 641 Insolvencia fraudulenta

Quienquiera que disimulando el propio estado de insolvencia contraiga una obligación con el propósito de no cumplirla es castigado, tras querella de la persona ofendida, cuando la obligación no haya sido cumplida, con la detención máxima de 2 años o con la multa máxima de 516 euros.

El cumplimiento de la obligación antes de la condena extingue el delito.
REAL DECRETO DEL 16 DE MARZO DE 1942 N, 267 DISCIPLINA DE LA QUIEBRA, CONCORDATO PREVENTIVO, ADMINISTRACIÓN CONTROLADA Y LIQUIDACIÓN FORZADA ADMINISTRATIVA.

Punto 1—Delitos cometidos por el fallido

Art. 216 - Bancarrota fraudulenta

Es castigado con la reclusión de tres a diez años, el empresario que habiendo sido declarado fallido:

1. haya desviado, ocultado, escondido, destruido o disipado completamente o en parte sus bienes o bien, con el fin de provocar un daño a los acreedores, haya expuesto o reconocido pasivos inexistentes.

2. haya substraído, destruido o falsificado completamente o en parte, con el fin de obtener para sí o para otros un injusto beneficio o para causar un daño a los acreedores,
15 los libros o las otras escrituras contables o los haya tenido de un modo tal que imposibilite la reconstrucción del patrimonio o del volumen de negocios.
La misma pena se aplica al empresario, declarado fallido, que durante el procedimiento de quiebra, corneta algunos de los hechos previstos en el n. 1 del párrafo precedente o bien substraiga, destruya o falsifique los libros o las otras escrituras contables.

Es castigado con la detención de uno a cinco años el fallido que antes o después del procedimiento de quiebra, con el fin de favorecer a algunos de ellos, a daño de los acreedores, ejecute pagos o esconda títulos de prelación.

Salvo las otras penas accesorias indicadas en el punto III, título II, libro 1 del Código Penal la condena por uno de los hechos previstos en el presente artículo implica la inhabilitación por diez años del ejercicio de cualquier actividad comercial y la incapacidad por el mismo periodo de tiempo de ocupar cargos directivos en cualquier sociedad.

Art. 219 Circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes. En el caso que los hechos previstos en los artículos 216, 217 y 218 hayan causado un daño patrimonial muy grave, las penas son aumentadas hasta un 50%. Las penas indicadas en los artículos citados son aumentadas:
1) si el culpable ha cometido varios de los delitos previstos en cada uno de los artículos indicados;

2) si la ley prohibía al culpable ejercer actividades comerciales.
En el caso que los hechos indicados en el primer párrafo hayan causado un daño patrimonial

particularmente leve, las penas se reducen de hasta un tercio.
Punto II — Delitos cometidos por personas diferentes del fallido.

Art. 223 - Hechos de bancarrota fraudulenta

Se aplican las penas establecidas en el art. 216 a los administradores, directores generales, síndicos y liquidadores de sociedades declaradas fallidas que hayan cometido alguno de los hechos previstos en dicho artículo. A las precitadas personas se aplica la pena prevista en el primer inciso del artículo 216 si: 1) han causado o concurrido en causar, la quiebra de la sociedad cometiendo alguno de los hechos previstos en los artículos 2621, 2622, 2626, 2627, 2628, 2629, 2632, 2633 y 2634 dci Código Civil. 2) han causado con dolo o por efecto de operaciones dolosas, la quiebra de la sociedad. Se aplica también en cualquier caso, la disposición prevista en el último inciso del art. 216 de la Ley de Quiebras. Ley n. 516/1982 (ley de conversión del DL. del 7.8.8210.71982 N. 429) Art. 1- Quienquiera que no presente una de las declaraciones obligatorias sobre la rentas o sobre el valor añadido es castigado con una pena de hasta dos años de detención o con la multa de hasta cinco millones de liras si el importe de las rentas de la tierra, cánones, productos, entradas, compensaciones u otros ingresos sea superior a los 25 millones de liras; si superan los cien millones de liras se aplica el arresto de tres meses a dos años y la multa de diez a veinte millones de liras. Para Los fines de este inciso no se considera omisión la declaración presentada dentro de los noventa días a partir de la fecha de vencimiento prescrita o presentada a un despacho incompetente o no suscrita o no redactada en un impreso conforme con el modelo prescrito.

Es castigado con la pena del arresto de tres meses a des años y con la multa de hasta 4 millones de liras quienquiera que: 1) habiendo efectuado cesiones de bienes o prestaciones de servicios, omita la anotación en los libros contables obligatorios para los fines del impuesto sobre las rentas o anote importes por cantidades inferiores a los reales, si el importe de las cantidades no anotadas en las escrituras para el relativo período de imposición es superior a los veinticinco millones de liras y al 2% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada al neto de las entradas imputadas a rentas de inmuebles o de capital indicadas en el punto 3) o en cualquier caso es superior a los doscientos millones de liras; 2) habiendo efectuado cesiones de bienes o prestaciones de servicios, omita la facturación o la anotación en los libros contables obligatorios para los fines del impuesto sobre el valor añadido o indique, en las facturas o en las anotaciones las relativas, entradas por cantidades inferiores a (as reales, si el importe de las cantidades no facturadas o no anotadas en las escrituras del relativo período de imposición es superior a los veinticinco millones de liras y al 2% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada o en cualquier caso es superior a los doscientos millones de liras; 3) en la declaración anual indique rentas de la tierra o de capital u otras rentas, en relación a las cuales no estaba obligado a hacer anotaciones en los libros contables, por un importe total inferior al real por encima del 25% de éste último y de más de veinticinco millones de liras. Para los terrenos y edificios se considera efectiva la renta determinada a los fines del impuesto sobre las rentas. Se tienen en consideración las rentas de las tierras o del capital también si participan en la formación de la renta de la empresa siempre y cuando no derive de cesiones de bienes o prestaciones de servicios. En los casos previstos en el n. 3) anterior, se aplica la pena del arresto de tres meses a dos años y la multa de 10 a 20 millones de liras, si el importe de los datos omitidos supera los 200 millones de liras. En cualquier caso no es punible quien en el plazo de 90 días establecido para la presentación de la declaración, comunique específicamente a las oficinas competentes las rentas no indicadas en la declaración infiel, siempre y cuando la violación no hay sido constatada y no hayan iniciado las inspecciones o verificaciones. En los casos previstos en los números 1) y 2) del segundo inciso, si el importe de las cantidades no facturadas o no anotadas es superior a los 300 millones de liras y al 0,50% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada o bien es superior a los 750 millones de liras, se aplica la pena del arresto de 3 meses a 2 años y la multa de 10 a 20 millones de liras siempre y cuando las anotaciones no hayan sido efectuadas ni en el libro diario ni en los registros prescritos para los fines del IVA y los datos de las operaciones no resulten en documentos cuya emisión y conservación es obligatoria por ley. No es punible quien indique específicamente en la relativa declaración los importes no facturados o no anotados siempre y cuando se haya hecho la anotación necesaria en las escrituras contables, que la violación no haya sido contestada y no hayan iniciado las inspecciones o verificaciones. No se tienen en consideración las operaciones que no dan lugar a la aplicación de los relativos impuestos y no se consideran omitidas las anotaciones que resultan efectuadas, violando los criterios previstos en el primer inciso del art. 74 D.P.R. del 29 de septiembre de 1973 n. 597, en las escrituras contables obligatorias del periodo de imposición precedente o sucesivo al de competencia cuando deriven de la adopción de métodos constantes de contabilidad y se hayan tenido en consideración los relativos importes en la declaración del periodo en el que la anotación fue efectuada. En la determinación de los importes totales para los fines de las contravenciones por omisión o declaración infiel no se tienen en consideración las compensaciones de trabajo dependiente percibidos, ya objeto de retención a monte, ni de las pensiones percibidas, al neto de la retención, siempre y cuando los relativos importes constituyan por lo menos dos tercios de la renta. Salvo que el hecho constituya un delito más grave, es castigado con el arresto de hasta dos años o con la multa de hasta 4 millones de liras quien no tenga o no conserve, en conformidad con el art. 22 del DPR de 29 de septiembre de 1973 n. 600 las escrituras contables obligatorias indicadas en los puntos a) y b) del art. 14 de dicho decreto. Art. 2 Es castigado con el arresto de hasta tres años y la multa de hasta 6 millones de liras, quienquiera que: 1) estando obligado, no presente la declaración anual del IVA si el importe de las cantidades pagadas y no declaradas es superior a los 25 millones de liras: 2) en la presentación de la declaración anual del IVA indique las retenciones efectuadas por importes inferiores a los debidos, si el importe de las retenciones no efectuadas sobre las cantidades pagadas es superior en su conjunto a los 10 millones de liras y, con relación a cada uno de los perceptores, al 5% de las retenciones efectuadas. En los casos que en la declaración no deban ser indicados los perceptores, la pena se aplica si el importe de las retenciones no efectuadas es superior al 1 por mil del importe de las retenciones declaradas; 3) en la presentación de la declaración anual como contribuyente indique, los importes previstos en el art. 7 del DPR de 29 de septiembre de 1973 n. 600, por un valor inferior al millón de liras respecto al que resulta en las anotaciones contables. Quienquiera que no pague al fisco las retenciones efectivamente efectuadas como anticipo o impuesto sobre las cantidades pagadas, es castigado con la detención de 2 meses a 3 años y con la multa del 25 al 50% del importe no pagado. 18 Ley a 386 de 12.12.1990 Art. 1 Emisión de talán sin autorización 1) quienquiera que libre un talán bancario o postal sin la autorización del librador, es castigado con la sanción administrativa del pago de 2 a 12 millones de liras; 2) si el importe del talán es superior a los 20 millones o en el caso de reiteración de las violaciones, se aplica la sanción administrativa pecuniaria de 4 a 24 millones de liras, 3) En los casos previstos en los incisos 1 y 2 no se admite el pago de fona
reducida en virtud del art. 16 de la ley de 24 de noviembre de 1981 n. 689.


PRESCRIPCIÓN
Aa 157.- Prescripción. Tiempo necesario para la prescripción.

La prescripción extingue el delito transcurrido el tiempo correspondiente al máximo de la pena prevista por la ley y, en cualquier caso, un periodo de tiempo no inferior a los 6 años si se trata de delito y a los 4 años si se trata de contravención incluso cuando castigada sólo con la pena pecuniaria. Para determinar el tiempo necesario para la prescripción se considera la pena establecida por la ley para el delito realizado o tentado, sin tener en consideración la disminución por las circunstancias atenuantes y el aumento por las circunstancias agravantes, salvo que para las circunstancias agravantes para las que la ley establezca una pena de naturaleza diferente de la ordinaria y para las que tengan efecto especial, en cuyo caso se tendrá en consideración el aumento máximo de pena previsto por la aplicación de la circunstancia agravante. No se aplican las disposiciones del art. 69, y el tiempo necesario para la prescripción se determina en virtud del segundo inciso. Cuando la ley establezca para el delito, conjunta o alternativamente, la pena privativa de la libertad y la pena pecuniaria, para determinar el tiempo necesario para la prescripción se considerarán solamente la pena privativa de la libertad. Cuando la ley establezca para el delito penas diferentes de la privativa de la libertad y de la pecuniaria, se aplica el plazo de tres años. Los plazos indicados en los incisos anteriores se duplican para los delitos previstos por los artículos 449 y 589.2° y 3& incisos, así como para los delitos previstos en el art. 51.3 bis y 3 quarter del CPP. El imputado puede renunciar siempre expresamente a la prescripción.
La prescripción no extingue los delitos para los que la ley prevé la pena de la cadena perpetua, también como efecto de las circunstancias agravantes.

Art. 158.- Momento a partir del cual se empieza a contar la prescripción.
El momento a partir del cual se empieza a contar la prescripción para el delito consumado es desde el día de su realización; - para el delito tentado desde el día en el que cesó la actividad del culpable; - para el delito permanente o continuado desde el día en el que cesó la permanencia o fa continuación. Cuando la ley haga depender la punibilidad del delito de la verificación de una condición, el plazo de la prescripción se empieza a contar desde el día en el que la condición se ha verificado. No obstante, en los delitos punibles por querella, instancia o demanda el plazo de la prescripción se empieza a contar a partir del día en el que se cometió el delito.

Art. 159.- Suspensión del curso de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende, en cualquier caso, cuando la suspensión del procedimiento o del proceso penal o de los plazos de detención cautelar es impuesta por una disposición específica de la ley, así como en el caso de: 1.-autorización a proceder. 2-trasmisión de la cuestión a otro juicio, 3.- suspensión del procedimiento o del proceso penal por impedimento de las partes y de los defensores o bien tras pedido del imputado o de su defensor. En el caso de suspensión del proceso por impedimento de las partes o de los defensores, la audiencia no puede ser aplazada más allá del sexagésimo día del previsible cese del impedimento, debiéndose tener en consideración en caso contrario el tiempo del impedimento aumentado de sesenta días. Se exceptúan las facultades previstas en el art. 71.1 y5 del CPP. En el caso de autorización a proceder, la suspensión del curso de la prescripción se verifica a partir del momento en el que el Ministerio público presenta la demanda y el curso de la prescripción cuenta a partir del día en el que la autoridad competente acoge la demanda. La prescripción retoma su curso desde el día que cesó la causa de la suspensión.

Art. 160. Interrupción del curso de la prescripción

El curso de la prescripción es interrumpido por la sentencia de condena o por el decreto de condena. También interrumpen la prescripción: la ordenanza que aplica las medidas cautelares personales y la de convalidación de arresto o detención, el interrogatorio realizado ante el Ministerio Público o el Juez, la invitación para presentarse ante el Fiscal para ser interrogado, la disposición del juez que fija la audiencia en cámara de consejo para la decisión sobre la demanda de archivo, la petición de citación en juicio, el decreto que fija la audiencia preliminar, la ordenanza que dispone el juicio abreviado, el decreto que fija la audiencia para la decisión de la demanda de aplicación de la pena, la presentación o citación enjuicio ´directísimo´, el decreto que dispone el juicio inmediato, el decreto que dispone el juicio y el decreto de citación enjuicio. La prescripción interrumpida se reanuda nuevamente a partir del día de la interrupción. Si hay varias interrupciones, la prescripción empieza a contar a partir del último de ésos, pero en ningún caso los términos establecidos en el articulo 157 pueden ser prolongados más allá de los términos previstos en el art. 161.2, exceptuando los delitos previstos en el art. 51.3 bis y 3 quater del Código de enjuiciamiento criminal.

Art. 161.- Efectos de la suspensión y de la interrupción.

La suspensión y la interrupción de la prescripción tienen efecto para todos los que han cometido el DELITO. Salvo que se proceda por los delitos previstos en el art. 51. 3 bis y 3 quater del C.E.C.. En ningún caso la interrupción de la prescripción puede conllevar el aumento de más del cuarto del tiempo necesario para prescribir; de la mitad en los casos previstos en el art. 99.2; de dos tercios en el caso previsto en el art. 99.4 y del doble en los casos previstos en los art. 102, 103 y 105.

SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Art. 172 Cf. Extinción de la pena de la detención y de la multa por vencimiento del tiempo. La pena de la detención se extingue con el paso de un tiempo igual al doble de la pena infligida y, en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años. La pena de la multa se extingue en el plazo de diez años. Cuando junto a la pena de la detención se dieta la pena de la multa, para la extinción de las dos penas se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la detención. Se empieza a contar desde el día en el que la condena se ha vuelto definitivamente firme (648 CPP.) o bien desde el día en el que el condenado se ha substraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena. Si la ejecución de la pena está subordinada a vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena se empieza a contar desde el día en el que el plazo ha vencido o la condición se ha verificado. En el caso de concurso de delitos se considera, para la extinción de la pena, cada uno de ésos, también si las penas han sido dictadas con la misma sentencia. La extinción de las penas no procede, si se trata de reincidentes, en los casos previstos por los párrafos del artículo 99, o de delincuentes habituales, profesionales o por tendencia, o bien si el condenado, durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, ha sido condenado a la detención por un delito de la misma naturaleza…” (sic).



 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de la República de Italia, para la entrega del ciudadano ROBERTO VIVALDIdando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

 

A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

a) En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano ROBERTO VIVALDI, fue cometido en el territorio del estado requirente.

 

En efecto, en las decisiones condenatorias dictadas quedó establecido: 

 

“Con la finalidad de introducirlos en el mercado, compraba y tenía en su poder 920 timbres fiscales falsificados, de diferente importe, por un valor total de 5 millones de liras, es decir, 25 82.28 euros. Compra efectuada en un lugar desconocido en una fecha antecedente y cercana al 11.03.1988, tenencia comprobada en Prato ese mismo día…”.

 

“…Con la finalidad de esconder el estado de bancarrota de las Sociedades de las que era el Administrador de hecho, en concurso con otras personas, organizaba y ponía en acto el proyecto criminal tal y como reconstruido por los síndicos de la quiebra, desviando de los almacenes existencias por un valor no inferior a los 150 millones de liras, instrumentos de diferente tipo y máquinas de oficina, teniendo los libros y las escrituras contables de un modo que no permitiese la reconstrucción del patrimonio y del movimiento de los negocios; omitiendo las declaraciones fiscales obligatorias. Con la consecuencia de provocar daños considerables a los acreedores de las empresas fallidas y al Estado italiano. Hechos cometidos entre 1986 y 1988 en Prato…”.

 

“…Con la finalidad de ponerlos en circulación, Vivaldi tenía en su poder 45 timbres fiscales falsificados por un valor total de 15.000 liras (€ 7,75). Comprobado en Prato el 1505.1991. POSICIÓN PROCESAL- DERECHO DE DEFENSA Libre. Contumaz…”.

 

“…Durante la quiebra de la sociedad U.M.P., Vivaldi, en concurso con otras personas, desviaba bienes de la empresa, con la circunstancia agravante por haber causado un daño patrimonial grave a los acreedores de la Sociedad…”.

 

“…Durante el procedimiento de quiebra de la sociedad Stock House s.r.l., se comprobaba que Vivaldi, como administrador de hecho, desviaba todos los bienes de la sociedad, haciéndolos enviar a Tenerife (Canarias); sustraía, con finalidad de lucro, todos los libros y las escrituras contables para imposibilitar la reconstrucción del patrimonio y del movimiento de los negocios. Con esa misma finalidad, con artificios y engaños que consistían en dar, como pago, talones sin fondos, obtenía un injusto beneficio con daño para los demás, desviando también tales importes del procedimiento de la quiebra; simulando el estado de insolvencia, asumía la obligación de pagar 950.000 liras de gastos de transporte con la intención de no efectuar y no efectuando el pago. Hechos cometidos entre Prato y Empoli, todos en concurso con los otros administradores durante el año 1993…”.

 

“…La operación que aparentemente resultaba ser un simple intercambio de un auto y el pago de una pequeña diferencia de dinero, fue en realidad un conjunto de artificios para engañar a terceras personas y conseguir un injusto beneficio. Efectivamente en un primer momento se obtuvo el pago de 7 millones de liras (€ 3.615.20) prometiendo la restitución, luego fueron restituidos sólo 5 millones de liras (€ 2582.28) utilizando un talón no pagable, obteniendo también el poder para vender el auto objeto del intercambio, haciendo gravar sobre dicho auto, ya transferido, una hipoteca por un elevado importe, lo que privaba a dicho auto de cualquier de valor…”.

 

“…Con la finalidad de esconder el estado de bancarrota de las sociedades de las que era administrador de hecho, en concurso con otras personas, organizaba y ponía en acto el proyecto criminal, tal y como reconstruido por los síndicos de la quiebra, desviando de los almacenes stock por un valor no inferior a los 150 millones de liras, diferentes instrumentos y máquinas de oficina; teniendo los libros y escrituras contables de un modo tal que no permitiera la reconstrucción del patrimonio ni del volumen de negocios. Con la consecuencia de causar daños consistentes a los acreedores de las empresas fallidas y al Estado…”. 

 

“…Presentándose como administrador de una sociedad inexistente ofrecía a la venta multipropiedades inmobiliarias en Tenerife, ya secuestradas por las Autoridades españolas, firmando incluso el contrato preliminar de venta y obteniendo la entrega de 33 millones de liras de una compradora y de 96 millones de liras de otra, causando un daño patrimonial muy elevado. Hechos cometidos en Tenerife desde julio a marzo de 1997…”.

 

“…En el ámbito de la quiebra de la sociedad ‘Trato Auto´ con sede en Prato, ha quedado probado el diseño criminal que tenía por finalidad una serie de estafas a daño de sociedades financieras y ciudadanos particulares, mediante la petición de pequeños préstamos para comprar autos. Tales importes, abonados en la cuenta corriente de la sociedad eran desviados inmediatamente mediante la emisión de talones por el mismo importe, por un valor total de unos 154 millones de liras. La posición de Vivaldi es la de administrador de hecho de la sociedad que mostrando una solidez patrimonial inexistente, contrajo obligaciones sabiendo bien que no podría cumplirlas, hasta llegar a la quiebra de la sociedad. Hechos cometidos en Prato en el mes de junio de 1998…”.

 

“…El proyecto criminal tenía por finalidad una serie de estafas a daño de bancos y de otras sociedades de intermediación financiera y consistía en comprar, recurriendo a financiaciones destinadas a no ser restituidas, bienes para poner en venta a precios de mercado normales, a través de la sociedad Aurora srl, auto-salón en el que Vivaldi trabajaba como vendedor. Como compradores y solicitantes de préstamos figuraban cómplices elegidos entre personas con antecedentes penales o personas con dificultades económicas que se prestaban por poco dinero a tal juego. En los controles efectuados, cotejando esos datos con los del INPS, encontrarnos compendios de nóminas falsas o “corregidas” donde se certifican relaciones laborales con entes públicos o con empresas privadas. Hechos cometidos durante el año 1991…”.



“…Durante el procedimiento de quiebra de la sociedad TEX MERY srl., se comprobaba que Vivaldi, como administrador oculto de hecho, en concurso con otras personas, destruía u ocultaba todas las escrituras contables impidiendo la reconstrucción del patrimonio social y del volumen de negocios, creando un daño a los acreedores; desviaba mercancías y bienes inmuebles a tal fin. Además, con artificios y engaños que consistían en entregar, como pago, talones sin fondos, obtenía de tal modo un injusto lo benefició creando un daño a los demás, desviando tales importes del procedimiento de quiebra; asimismo ocultando el estado de insolvencia, asumía obligaciones con la intención de no cumplirlas y no cumpliéndolas. Hechos cometidos en Prato y Empoli, todos en concurso con los otros administradores, durante el año 1994…”.

 

 

b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que los delitos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano ROBERTO VIVALDI, para el cumplimiento de condena son: Bancarrota fraudulenta documental y patrimonial continuada en concurso, omisión de la presentación de la declaración anual de las rentas, Omisión de la presentación de la declaración anual de rentas para los fines del IVA, omisión de la anotación en el registro diario de cesiones de bienes, omisión de la anotación en las escrituras contables y facturación para los fines del IVA de cesiones de bienes por un importe, compra y tenencia desde el 13.03.1987 de albaranes sin haberlos anotado en el registro correspondiente, destrucción y ocultación de facturas para impedir la reconstrucción del volumen de negocios y de las rentas, Falsificación de timbres fiscales introducción en el Estado Italiano, compra, tenencia o puesta en circulación de los timbres fiscales falsificados, estafa con agravantes, Asociación para delinquir finalizada a la estafa con agravantes; emisión de talones sin autorización.

 

 Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:

 

 

Artículos del Código Penal Italiano

 

 

“…Art. 453 Falsificación de monedas, utilización e introducción en el Italia, previo acuerdo, de monedas falsificadas. Es castigado con la detención de tres a doce años y con la multa de 516 a 3.098 euros quienquiera que: 1) Falsifique monedas nacionales o extranjeras de curso legal en el Estado o fuera; 2) altere de cualquier modo monedas auténticas, dando a ésas un aparente valor superior; 3) no habiendo participado en la falsificación o alteración, pero de acuerdo con quien la efectuó o bien con un intermediario, introduzca en el territorio nacional o tenga en su poder o use o expenda monedas falsificadas o alteradas; 4) con la finalidad de ponerlas en circulación, compre o reciba, de quien las falsificó, o bien de un intermediario, monedas falsificadas o alteradas. La misma pena se aplica a quien, legalmente autorizado a la producción, fabrique indebidamente, abusando de los instrumentos o de los materiales a su disposición, más cantidades de monedas que las prescritas. La pena se reduce de un tercio cuando los comportamientos indicados en el primer y segundo inciso tienen por objeto monedas que aún no tengan curso legal y el plazo inicial de ése está determinado…”

 

“…Art. 454 Falsificación de monedas. Quienquiera que altere monedas del tipo indicado en el artículo anterior, disminuyendo en cualquier modo el valor, o bien, respecto a las monedas de tal modo alteradas, cometa algunos de los hechos indicados en los puntos 3 y 4 de dicho artículo es castigado con la detención de uno a cinco años y con la multa de 103 a 516 euros…”.

 

“…Art. 455 Expendeduría e introducción en Italia, sin acuerdo, de monedas falsificadas. Quienquiera que fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, introduzca en el territorio italiano, compre o tenga en su poder monedas falsificadas o alteradas con la intención de ponerlas en circulación, o bien las uses o las meta en circulación de cualquier forma, es castigado con las penas indicadas en esos artículos reducidas de un tercio a la mitad…”.

 

“…Art. 456. Circunstancias agravantes. Las penas establecidas en los artículos 453 y 455 son aumentadas si de los hechos allí previstos deriva una disminución del precio de la moneda o de los títulos…”.

 

“…Art. 640 Estafa. Quienquiera que con artificios o engaños, induciendo en error a alguien, obtenga para sí o para otros un beneficio injusto provocando un daño a otras personas, es castigado con la detención de 6 meses a tres años y con la multa de 51,00 a 1032,00 euros. La pena es la detención reclusión de 1 a 5 años y la multa de liras 309,00 a 1549,00 euros si: 1) el hecho es cometido a daño del Estado o de otro ente público o con el pretexto de exonerar a alguien del servicio militar; 2) si el hecho es cometido generando en la persona ofendida el temor de un peligi-o imaginario o el convencimiento erróneo de deber ejecutar una orden de la Autoridad. 2 bis) si el hecho es cometido en presencia de la circunstancia prevista en el art. 61.5. El delito es punible tras querella de la persona ofendida, salvo que se presente alguna de las circunstancias previstas en el inciso precedente u otra circunstancia agravante…”.

 

“…Art. 641 Insolvencia fraudulenta. Quienquiera que disimulando el propio estado de insolvencia contraiga una obligación con el propósito de no cumplirla es castigado, tras querella de la persona ofendida, cuando la obligación no haya sido cumplida, con la detención máxima de 2 años o con la multa máxima de 516 euros. El cumplimiento de la obligación antes de la condena extingue el delito…”

 


Artículos del Real Decreto del 16 de Marzo de 1942 N 267 Disciplina de la Quiebra, Concordato Preventivo, Administración Controlada y Liquidación Forzada Administrativa.

 

Punto 1—Delitos cometidos por el fallido

“…Art. 216 - Bancarrota fraudulenta

Es castigado con la reclusión de tres a diez años, el empresario que habiendo sido declarado fallido:  1. haya desviado, ocultado, escondido, destruido o disipado completamente o en parte sus bienes o bien, con el fin de provocar un daño a los acreedores, haya expuesto o reconocido pasivos inexistentes.  2. haya substraído, destruido o falsificado completamente o en parte, con el fin de obtener para sí o para otros un injusto beneficio o para causar un daño a los acreedores, 15 los libros o las otras escrituras contables o los haya tenido de un modo tal que imposibilite la reconstrucción del patrimonio o del volumen de negocios. La misma pena se aplica al empresario, declarado fallido, que durante el procedimiento de quiebra, corneta algunos de los hechos previstos en el n. 1 del párrafo precedente o bien substraiga, destruya o falsifique los libros o las otras escrituras contables. Es castigado con la detención de uno a cinco años el fallido que antes o después del procedimiento de quiebra, con el fin de favorecer a algunos de ellos, a daño de los acreedores, ejecute pagos o esconda títulos de prelación. Salvo las otras penas accesorias indicadas en el punto III, título II, libro 1 del Código Penal la condena por uno de los hechos previstos en el presente artículo implica la inhabilitación por diez años del ejercicio de cualquier actividad comercial y la incapacidad por el mismo periodo de tiempo de ocupar cargos directivos en cualquier sociedad…”.

 

“…Art. 219 Circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes. En el caso que los hechos previstos en los artículos 216, 217 y 218 hayan causado un daño patrimonial muy grave, las penas son aumentadas hasta un 50%. Las penas indicadas en los artículos citados son aumentadas: 1) si el culpable ha cometido varios de los delitos previstos en cada uno de los artículos indicados; 2) si la ley prohibía al culpable ejercer actividades comerciales. En el caso que los hechos indicados en el primer párrafo hayan causado un daño patrimonial particularmente leve, las penas se reducen de hasta un tercio…”.

 

Punto II — Delitos cometidos por personas diferentes del fallido.

“…Art. 223 - Hechos de bancarrota fraudulenta. Se aplican las penas establecidas en el art. 216 a los administradores, directores generales, síndicos y liquidadores de sociedades declaradas fallidas que hayan cometido alguno de los hechos previstos en dicho artículo. A las precitadas personas se aplica la pena prevista en el primer inciso del artículo 216 si: 1) han causado o concurrido en causar, la quiebra de la sociedad cometiendo alguno de los hechos previstos en los artículos 2621, 2622, 2626, 2627, 2628, 2629, 2632, 2633 y 2634 dci Código Civil. 2) han causado con dolo o por efecto de operaciones dolosas, la quiebra de la sociedad. Se aplica también en cualquier caso, la disposición prevista en el último inciso del art. 216 de la Ley de Quiebras. Ley n. 516/1982 (ley de conversión del DL. del 7.8.8210.71982 N. 429) Art. 1- Quienquiera que no presente una de las declaraciones obligatorias sobre la rentas o sobre el valor añadido es castigado con una pena de hasta dos años de detención o con la multa de hasta cinco millones de liras si el importe de las rentas de la tierra, cánones, productos, entradas, compensaciones u otros ingresos sea superior a los 25 millones de liras; si superan los cien millones de liras se aplica el arresto de tres meses a dos años y la multa de diez a veinte millones de liras. Para Los fines de este inciso no se considera omisión la declaración presentada dentro de los noventa días a partir de la fecha de vencimiento prescrita o presentada a un despacho incompetente o no suscrita o no redactada en un impreso conforme con el modelo prescrito. Es castigado con la pena del arresto de tres meses a des años y con la multa de hasta 4 millones de liras quienquiera que: 1) habiendo efectuado cesiones de bienes o prestaciones de servicios, omita la anotación en los libros contables obligatorios para los fines del impuesto sobre las rentas o anote importes por cantidades inferiores a los reales, si el importe de las cantidades no anotadas en las escrituras para el relativo período de imposición es superior a los veinticinco millones de liras y al 2% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada al neto de las entradas imputadas a rentas de inmuebles o de capital indicadas en el punto 3) o en cualquier caso es superior a los doscientos millones de liras; 2) habiendo efectuado cesiones de bienes o prestaciones de servicios, omita la facturación o la anotación en los libros contables obligatorios para los fines del impuesto sobre el valor añadido o indique, en las facturas o en las anotaciones las relativas, entradas por cantidades inferiores a (as reales, si el importe de las cantidades no facturadas o no anotadas en las escrituras del relativo período de imposición es superior a los veinticinco millones de liras y al 2% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada o en cualquier caso es superior a los doscientos millones de liras; 3) en la declaración anual indique rentas de la tierra o de capital u otras rentas, en relación a las cuales no estaba obligado a hacer anotaciones en los libros contables, por un importe total inferior al real por encima del 25% de éste último y de más de veinticinco millones de liras. Para los terrenos y edificios se considera efectiva la renta determinada a los fines del impuesto sobre las rentas. Se tienen en consideración las rentas de las tierras o del capital también si participan en la formación de la renta de la empresa siempre y cuando no derive de cesiones de bienes o prestaciones de servicios. En los casos previstos en el n. 3) anterior, se aplica la pena del arresto de tres meses a dos años y la multa de 10 a 20 millones de liras, si el importe de los datos omitidos supera los 200 millones de liras. En cualquier caso no es punible quien en el plazo de 90 días establecido para la presentación de la declaración, comunique específicamente a las oficinas competentes las rentas no indicadas en la declaración infiel, siempre y cuando la violación no hay sido constatada y no hayan iniciado las inspecciones o verificaciones. En los casos previstos en los números 1) y 2) del segundo inciso, si el importe de las cantidades no facturadas o no anotadas es superior a los 300 millones de liras y al 0,50% del importe total de las entradas que resultan en la última declaración presentada o bien es superior a los 750 millones de liras, se aplica la pena del arresto de 3 meses a 2 años y la multa de 10 a 20 millones de liras siempre y cuando las anotaciones no hayan sido efectuadas ni en el libro diario ni en los registros prescritos para los fines del IVA y los datos de las operaciones no resulten en documentos cuya emisión y conservación es obligatoria por ley. No es punible quien indique específicamente en la relativa declaración los importes no facturados o no anotados siempre y cuando se haya hecho la anotación necesaria en las escrituras contables, que la violación no haya sido contestada y no hayan iniciado las inspecciones o verificaciones. No se tienen en consideración las operaciones que no dan lugar a la aplicación de los relativos impuestos y no se consideran omitidas las anotaciones que resultan efectuadas, violando los criterios previstos en el primer inciso del art. 74 D.P.R. del 29 de septiembre de 1973 n. 597, en las escrituras contables obligatorias del periodo de imposición precedente o sucesivo al de competencia cuando deriven de la adopción de métodos constantes de contabilidad y se hayan tenido en consideración los relativos importes en la declaración del periodo en el que la anotación fue efectuada. En la determinación de los importes totales para los fines de las contravenciones por omisión o declaración infiel no se tienen en consideración las compensaciones de trabajo dependiente percibidos, ya objeto de retención a monte, ni de las pensiones percibidas, al neto de la retención, siempre y cuando los relativos importes constituyan por lo menos dos tercios de la renta. Salvo que el hecho constituya un delito más grave, es castigado con el arresto de hasta dos años o con la multa de hasta 4 millones de liras quien no tenga o no conserve, en conformidad con el art. 22 del DPR de 29 de septiembre de 1973 n. 600 las escrituras contables obligatorias indicadas en los puntos a) y b) del art. 14 de dicho decreto. Art. 2 Es castigado con el arresto de hasta tres años y la multa de hasta 6 millones de liras, quienquiera que: 1) estando obligado, no presente la declaración anual del IVA si el importe de las cantidades pagadas y no declaradas es superior a los 25 millones de liras: 2) en la presentación de la declaración anual del IVA indique las retenciones efectuadas por importes inferiores a los debidos, si el importe de las retenciones no efectuadas sobre las cantidades pagadas es superior en su conjunto a los 10 millones de liras y, con relación a cada uno de los perceptores, al 5% de las retenciones efectuadas. En los casos que en la declaración no deban ser indicados los perceptores, la pena se aplica si el importe de las retenciones no efectuadas es superior al 1 por mil del importe de las retenciones declaradas; 3) en la presentación de la declaración anual como contribuyente indique, los importes previstos en el art. 7 del DPR de 29 de septiembre de 1973 n. 600, por un valor inferior al millón de liras respecto al que resulta en las anotaciones contables. Quienquiera que no pague al fisco las retenciones efectivamente efectuadas como anticipo o impuesto sobre las cantidades pagadas, es castigado con la detención de 2 meses a 3 años y con la multa del 25 al 50% del importe no pagado. 18 Ley a 386 de 12.12.1990 Art. 1 Emisión de talón sin autorización 1) quienquiera que libre un talán bancario o postal sin la autorización del librador, es castigado con la sanción administrativa del pago de 2 a 12 millones de liras; 2) si el importe del talán es superior a los 20 millones o en el caso de reiteración de las violaciones, se aplica la sanción administrativa pecuniaria de 4 a 24 millones de liras, 3) En los casos previstos en los incisos 1 y 2 no se admite el pago de fona reducida en virtud del art. 16 de la ley de 24 de noviembre de 1981 n. 689…”.

 

  En la legislación venezolana, en cuanto a la complicidad del delito, el Código Penal establece lo siguiente:

 

“…De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella .La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. Artículo 85.- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran. Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito….”.

 

 

 En este contexto, respecto a la falsificación de monedas o títulos de crédito público, el Código Penal establece

 

“… Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

1.      Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2.      El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia
de mayor valor.

3.      El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

4.      La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio. Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años…”.

 

 

En cuanto a la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, el artículo 305 del Código Penal señala:

 

“…Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso…”.

 

Asimismo, sobre el delito de Quiebra Fraudulenta, el referido Código contempla en los  artículos 341 y 342, lo siguiente:

 

“…Artículo. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

 

Artículo 342. Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo preceden…”.

 

En este sentido, el Delito de Estafa está tipificado en el Artículo 464 del Código Penal:

 

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

 

 

Asimismo, el delito de Asociación está tipificado en el artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

En este orden, en cuanto al delito de quiebra fraudulenta está tipificado en el artículo  342 el Código Penal:

 

“...De las quiebras Artículo 342.- Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1.- Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 58 2.- Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo...”.

 

 

 

Verificándose que de las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

 

c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la pena que debe cumplir el ciudadano ROBERTO VIVALDI es de 16 años y 6 meses de prisión, lo que no supera los treinta años, no comportan pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No   habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94 del Código Penal venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”

 

Denotándose de lo expuesto el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas.

 

d) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida en contra del ciudadano ROBERTO VIVALDI es por la comisión de delitos y no de faltas, sancionados con una pena privativa de libertad superior a un (1) año, según el artículo 2 del tratado bilateral.

 

e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano ROBERTO VIVALDI,  no es político ni  conexo con ellos.

 

f) En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso trata de la pena.

  

 

De la documentación enviada por el país requirente se observa lo siguiente:

 

“…Art. 172 Cf. Extinción de la pena de la detención y de la multa por vencimiento del tiempo. La pena de la detención se extingue con el paso de un tiempo igual al doble de la pena infligida y, en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años. La pena de la multa se extingue en el plazo de diez años. Cuando junto a la pena de la detención se dieta la pena de la multa, para la extinción de las dos penas se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la detención. Se empieza a contar desde el día en el que la condena se ha vuelto definitivamente firme (648 CPP.) o bien desde el día en el que el condenado se ha substraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena. Si la ejecución de la pena está subordinada a vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena se empieza a contar desde el día en el que el plazo ha vencido o la condición se ha verificado. En el caso de concurso de delitos se considera, para la extinción de la pena, cada uno de ésos, también si las penas han sido dictadas con la misma sentencia. La extinción de las penas no procede, si se trata de reincidentes, en los casos previstos por los párrafos del artículo 99, o de delincuentes habituales, profesionales o por tendencia, o bien si el condenado, durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, ha sido condenado a la detención por un delito de la misma naturaleza…” (sic).

 

 Constatándose, de acuerdo a la legislación del país requirente, la última pena impuesta fue en fecha 21 de enero  de 2004, verificándose que no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción.

 

 De igual forma, se aprecia que en nuestro ordenamiento jurídico, se establece lo siguiente:

 

“…Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del
espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la
tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del
mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades
tributarias (140 U.T.), a los tres meses
; y las que pasen de dicho límite, a los seis
meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo
prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales
1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de
la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse
; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”.

 

 

 En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la pena en la legislación del país requirente y del requerido.

 

 g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano ROBERTO VIVALDI, solicitado por el Gobierno de la República Italiana, es italiano, natural de La Spezia, Italia y no ostenta la nacionalidad venezolana, razón por la cual, no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 constitucional.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, se considera que lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano,   titular de la cédula de identidad extranjera N° E- 82.187.979, requerido por las autoridades judiciales de la República de Italia en razón de la resolución de ejecución de penas concurrentes inclusiva de orden de ejecución, emitida el día 14 de marzo de 2008 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato (Italia), en el marco de la orden de ejecución SIEP n. 46/2008 a efectos del cumplimiento de una pena total de 16 años y 3 meses de prisión, por los delitos de Asociación para Delinquir, Bancarrota Fraudulenta, Fraude, Estafa, Reiteración de Delito, Falsedad material y documental, delitos de complicidad, Receptación de Bienes, Insolvencia Fraudulenta, tipificados en los artículos 110, 453, 454, 455, 640, 641 del Código Penal Italiano;  artículos 216, 219, 223 del Real Decreto 267/1942 y artículos 1 y 2 de la Ley 516/1982.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos que le asisten al ciudadano requerido ROBERTO VIVALDI, establece:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

 c) Que debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al  proceso de extradición iniciado por la República de de Italia.

d) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar la decisión dictada en su contra.

 

Por último, consta en el expediente oficio N° 109621, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,  mediante el cual hacen constar que el ciudadano ROBERTO VIVALDI:

 

“Fue condenado en fecha nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años, cinco (05) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 327 Ord. 3 del Código Penal, en agravio de la Casa de Cambio Cusco (...) faltándole por cumplir un tiempo de un (01) año, seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión...”.

 

En este sentido el artículo 6 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, estable: 

 

Artículo 6. Si la persona cuya extradición se pide, estuviere en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere ya detenida, por otro delito en el Estado en que se encuentre su entrega puede diferirse hasta que el procedimiento haya terminado y en caso de condena hasta el cumplimiento de la pena.”.

 

En virtud de lo expuesto, aun cuando se declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano ROBERTO VIVALDI, su entrega a  la República de Italia estará diferida hasta el total cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debiendo permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega a la República de Italia, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, quien, una vez cumplida la pena, lo colocará a la orden del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de su extradición. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO VIVALDI, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjero N° E- 82.187.979, requerido por las autoridades judiciales de la República Italiana en razón de la resolución de ejecución de penas concurrentes inclusiva de orden de ejecución, emitida el día 14 de marzo de 2008 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Prato (Italia), en el marco de la orden de ejecución SIEP n. 46/2008 a efectos del cumplimiento de una pena total de 16 años y 3 meses de prisión, por los delitos de Asociación para Delinquir, Bancarrota Fraudulenta, Fraude, Estafa, Reiteración de Delito, Falsedad material y documental, delitos de complicidad, Receptación de Bienes, Insolvencia Fraudulenta, tipificados en los artículos 110, 453, 454, 455, 640, 641 del Código Penal Italiano;  artículos 216, 219, 223 del Real Decreto 267/1942 y artículos 1 y 2 de la Ley 516/1982. 

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos que le asisten al ciudadano requerido ROBERTO VIVALDI, establece:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

c) Que debe computarse como parte de la pena que se le imponga, el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al  proceso de extradición iniciado por la República Italiana.

d) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar la decisión dictada en su contra.

 

SEGUNDO: Se DIFIERE la entrega del ciudadano ROBERTO VIVALDI, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, hasta tanto se cumpla la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia.

 

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta hasta tanto se haga efectiva su entrega a la República Italiana.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

  

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

MJMP/

Exp. AAP-30-2021-000081

 

 

 

La Magistrada, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA