Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Jennifer Andreina Barreto Vargas, contentivas del procedimiento de Extradición Pasiva seguido a la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, y es requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito “ROBO CON MUERTE” previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano.

 

En esa misma (1 de septiembre de 2021), se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar  su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido atribuye a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva iniciado en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, y es requerida por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central de Quito Ecuador, por la presunta comisión del delito “ROBO CON MUERTE” previsto y sancionado, “en el artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal”, ecuatoriano.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la República del Ecuador requiere a la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A- de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), bajo el tenor siguiente:

 

“… Exposición de los hechos: El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela Villa Bonita, etapa 9, Mz 5384 SI.2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y en estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante labores de investigación de la Fiscalía conjuntamente con la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana AÑEZ RODRIGUEZ María de Lourdes de nacionalidad venezolana, amiga de GONZÁLEZ LÓPEZ Ariana 8pareja sentimental del hoy occiso) y del ciudadano venezolano García MEZA DE JESÚS, quienes habrían estado presentes en el momento de los hechos juntos con los demás procesados, estos por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima como en el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas.

 

Datos complementarios del caso:

Por ser los presuntos responsables del delito tipificado en el ART. 189, inciso 6 del COIP, ´Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintisiete años’, por lo que el Juez de la UNIDAD JUDICIAL PENAL NORTE N° 2 DE GUAYAQUIL, dicta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de la ciudadana AÑEZ RODRÍGUEZ María de Lourdes de nacionalidad venezolana, ordenando su inmediata localización y captura...”.

                                              

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

En fecha 1 de septiembre de 2021,  se “…dio entrada al expediente contentivo del proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑES RODRÍGUEZ, remitido por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de UNA (1) PIEZA con 29 folios útiles… “, en tal sentido se destacan las siguientes actuaciones: 

 

Acta de aprehensión, de fecha 29 de julio de 2021, en la cual el funcionario: detective Jefe Yosnmel Petterson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, en virtud de presentar Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-10349/10-2019, de fecha 6 de octubre de 2019 (última actualización), destacándose en dicha acta lo siguiente:

 

“…Una vez en este despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron fuera verificada en el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando resultado que posee un Historial Policial por la Delegación Municipal Valle de la Pascua, de fecha 25/04/2019, por el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, asimismo indicaron que fuera puesta a la orden de la oficina de flagrancia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

Notificación Roja de Interpol, signada con el alfanumérico de control alfanumérico A-10349/10-2019, del contenido siguiente:

 

“…ATENCIÓN: PELIGROSO, PROPENSO A LA EVASIÓN

Distribución a los medios de comunicación (Internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No

1.       DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

(…)

 

Apellido: AÑEZ RODRÍGUEZ.

Nombre: María De Lourdes.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: AÑEZ RODRÍGUEZ.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: MARÍA DE LOURDES.

Sexo: Femenino.

Fecha y lugar de nacimiento: 29 de marzo de 2002 -Venezuela-Venezuela.

Nacionalidad: Venezuela (comprobada). 

Apellido de origen: Añez Rodríguez.

Estado Civil: Soltero (a)

Apellido y nombre del padre: Añez Jaciento.

Apellidos de soltera y nombre de la madre: Rodríguez Jenny

Idiomas que habla: Español

 

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Perú, Colombia

 

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Número nacional de identidad

v.-30.147.941

Venezuela

 

 

 

2.- Caso

Exposición de los hechos

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

09286-2019-02201.G-UJPN32G-1

26 de junio de 2019

Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2 Alban Borja

Ecuador

 

 (…)

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL UN PROCESO PENAL

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: ROBO CON MUERTE.

Referencia de las disposiciones de la delegación penal que reprime el delito: ART. 189, inciso 6 del COIP, ´Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintisiete años’.

Pena máxima aplicable: Años: 26

                       

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Ciudad

País

fecha

Guayaquil

Ecuador

13 de abril de 2019

 

Firmante (nombre y apellidos): Abg. OSWALDO SIERRA AYORA

¿Dispone la Secretaría General de una Copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No.

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: 4777ocni/19/0.arboleda del 5 de octubre de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en el caso de localizar a esta persona…”.

 

Acta de “audiencia de presentación de detenidos”, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, de fecha 30 de julio de 2021, realizada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Jennifer Andreina Barreto Vargas, en la cual se deicidio, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…SEGUNDO: la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad N°: V.- 30.147.941, deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el máximo Tribunal del País dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al artículo 386 eiusdem, relativo a la extradición o no de la ciudadana antes identificada a Ecuador, quien quedara a la orden de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta máximo Tribunal decida lo conducente sobre la extradición o no de dicha ciudadana TERCERO: Por lo decidido esta Juzgadora acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Auto motivado de fecha (30 de julio de 2021), dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la “reclusión provisional” decretada en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes oficios:

 

Oficio número 004446, de fecha 9 de agosto de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“…Me dirijo en la oportunidad de hacer referencia a la Nota verbal N° CCS-57-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, procedente del Consulado de la República de Ecuador acreditado ante el Gobierno nacional, mediante el cual informan que las autoridades competentes de ese país, recibieron comunicación mediante oficio Nro. PN-DGIN-UN-OCNI-QX-2021-1551-OF, de fecha 30 de Julio de 2021, emanado de la Oficina Central Nacional ‘OCN’ Interpol Quito, en la cual se informa sobre la detención de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien estaría requerida por las autoridades ecuatorianas, por el ‘Delito de Robo con Muerte’, conforme a información remitida por la OCN de Interpol, en Caracas

 

Sobre este particular sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota y sus anexos, para su correspondiente tramitación, en beneficio de la atención del requerimiento realizados por la autoridades ecuatorianas…”.  

 

 

Oficio número FTSJ-4-0073-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por la abogada Marina Ojeda Briceño, “Fiscal cuarta (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual informó, su designación por parte de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, para asumir el conocimiento de la presente causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 En fecha 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal realizó las siguientes actuaciones:

 

Oficio N° 309, dirigido al ciudadano TAREK WILLIANS SAAB HALABI, Fiscal General de la República, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, a fin de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la opinión que deberá emitir sobre el mencionado procedimiento.

 

Oficio N° 310, dirigido al ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director de de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ y, en ese sentido, se le solicitó información acerca de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano mencionado.

 

Oficio N° 311, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ y, en ese orden, se le solicitó información acerca de los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-30.147.941.

 

Oficio N° 312, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ y, en ese orden, se le solicitó información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-30.147.941.

 

Oficio N° 313, dirigido a la ciudadana Mary del Valle Vivas Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicitó información sobre el Registro Policial que pueda presentar la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula número V-30.147.941.

 

En fecha 3 de septiembre de 2021, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 005037, de fecha 30 de agosto de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la nota verbal N° CCS-060-2021 de fecha 20 de agosto de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante el cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, V-30.147.941 quien es requerida por el juez de la Unidad Judicial Penal Norte N° 2, con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, dentro de la causa penal N° 09286-2019-02201, en el cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Sobre  el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala el precitado Oficio junto con sus anexos, para su debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizados por las autoridades ecuatorianas…”.

 

En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número VPISJ N° 1563-21, de fecha 21 de septiembre de 2021, suscrito por la “Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”, en el cual señala lo siguiente:

 

“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo La presente tiene por finalidad, remitir copia simple de la comunicación N°005286, de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, proveniente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-30.147.941, quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2, con sede en el cantón Guayaquil, providencia de Guayas, dentro de la causa penal №09286-2019-02201, en la cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Asimismo, sirva la presente para informar que esta misma fecha la precitada comunicación y sus anexos fueron remitido a la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 5284, de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por el ”Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”, en el cual señala lo siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota verbal № CCS-064-2021 de fecha 08 de septiembre de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ V - 30.147.941, quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte № 2, con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, dentro de la causa penal № 09286-2019-02201, en la cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito tipificado y sancionado en ei artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico integral Penal.

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota y sus anexos, para su debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizado por las autoridades ecuatorianas…”.

 

En fecha 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 95, acordó notificar al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana requerida.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 9700-21-0194, de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrito por la ”Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz” , en el cual señala lo siguiente:

 

“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la Comunicación N° 313, de fecha 02/09/2021, recibida en esta división el 3/09/2021, en su atención a su contenido cumplo en informarle que al ser verificado en el Sistema de Investigación e información policial, en fecha 20/09/2021, a la ciudadana:

01)   MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-30.147.941, arrojó como resultado que el mismo posee (‘2) historial policial como se detalla a continuación:

 

No. PD1

Fecha de detención

Dependencia

Tipo Delito

Expediente

2545193

Jueves, 29/07/2021

08:00

División de Investigaciones de Policía Internacional

Homicidio Intencional

No indica

2754553

Jueves,

25/04/2019

05:00

Delegación Municipal Valle de la Pascua Tipo A

Aprovechamiento de cosas provenientes del delito

No indica

 

Comunicación que se hace a los fines consiguientes…”:

 

En fecha 1 de octubre de 2021, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el ”Comisario Jefe - Director de la Policía Internacional” , en el cual informó que por “…motivos de hacinamiento el día miércoles 04-08-2021, se trasladó a la detenida: MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana hacia la División de Búsqueda y Captura del Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

 

En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 5665, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por el “Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores”, en el cual “…se remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición de la ciudadana María de Lourdes Áñez Rodríguez, “constante de una (1)  pieza, sin foliatura legible, la cual se denominada ‘Pieza de Documentación Judicial’…”, siendo que en el oficio antes referido se indicó lo siguiente:

 

 “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota Verbal № 073-2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite la solicitud formal de extradición pasiva y actuaciones complementarias de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien es requerida por la Juez de la Unidad Judicial Penal Norte № 2, sede … dentro de la causa Penal  09286-2019-02201, en la cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del ‘Delito de Robo con Muerte’, tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso 6 de Código Orgánico Integral Penal.

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota junto con sus anexos a objeto de debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizados por las autoridades ecuatorianas….”

 

En fecha 28 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia fijó para el 18 de noviembre del año en curso, la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 3 de noviembre de 2021, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número VPISJ N° 1868-21-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por la “Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”, en el cual señala lo siguiente:

 

“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo La presente tiene por finalidad, remitir copia simple de la comunicación №005286 de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por Marco Antonio Magallanes Grillet Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, proveniente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V.- 30.147.941, quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte №2, con sede en el cantón Guayaquil, providencia de Guayas, dentro de la causa penal N 09286 2019-02201, en la cual se dicto auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito tipificado sancionado en el artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal

 

Asimismo, sirva la presente para informar que esta misma fecha la precitada comunicación y sus anexos fueron remitido a su distinguido Despacho...”

 

En fecha 18 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia oral, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República del Ecuador, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, incoada por la República del Ecuador, la cual fue consignada en la audiencia oral realizada en fecha 18 de noviembre de 2021 por la abogada Emy Noremi Rivero Nuñez, “…Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional…”,      La referida opinión fiscal concluyó lo siguiente:

 

“…En virtud de lo antes expuestos, el Ministerio Público estima que no se encuentran satisfecho los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador contra la ciudadana María de Lourdes Añez Rodríguez, identificada con la cédula de identidad número V.-30.147.941, por razones de nacionalidad, debiendo ser declarada improcedente por ese Máximo Tribunal de la República…”.

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

El abogado Javier José Hernández Acevedo, ”…Defensor Público Segundo, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Defensor Público Tercero (03)…”, procediendo como defensor de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

 

“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: La no procedencia de la extradición por expreso mandato de los artículos 6o del Código Penal Venezolano y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: En atención a la reciprocidad que nos piden, se solicite en la decisión, al país requirente sea oficiada la Interpol a los fines que se deje sin efecto la solicitud de Alertas Roja Internacional № A-10349/10-2019, por orden de detención № … de fecha 26-06-2019, de las autoridades Judiciales de la Unidad Penal Norte, № 2, ALBAN BORJA, de la República del Ecuador, por la presunta comisión del delito de Robo con Muerte, previsto y sancionado en el artículo 189, inciso 6o del Código Integral Penal, como prófuga buscada para un proceso penal, donde es requerida por Ecuador a través de Interpol, la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ como prófuga buscada para el cumplimiento de un proceso penal y TERCERO: La Defensa Pública no se opone a su Juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos Sean remitidas las actuaciones al Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que sea Distribuida en un Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños , Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 26 eujusdem…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, requerida en nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, suscritos por los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. [Resaltado de la Sala].

 

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

...

 

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…”.

 

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

 

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:

 

“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. ….

 

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

En tal sentido, con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, concretamente en la pieza denominada “Documentación Judicial”, se pudo constatar verbal “CCS-067-2021” de fecha 20 de septiembre de 2021, procedente del Consulado de la República del Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, en el cual indicó lo siguiente:

 

“…El Consulado del Ecuador en Caracas, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela -Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero- y, tiene a honra dar a conocer que la Dirección de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, informó que mediante Oficio Nro. 1093-AJ-PCNJ-EX/40-2021-RP, de 08 de septiembre de 2021, la doctora Isabel Garrido Cisneros, en su calidad de Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, traslada el Auto de 07 de septiembre de 2021, las 16h30, dictado por el doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, con el cual solicita formalmente la extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, dentro de la causa penal No. 09286-2019-02201, en la cual se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la ciudadana mencionada por considerarla presunta autora del delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal.

 

En base a la disposición dada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia en el Auto citado en el párrafo que antecede, y con el propósito de que sea puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia traslada ciento ochenta y seis (186) fojas que contienen la solicitud formal de extradición de la ciudadana mencionada, según el siguiente detalle:

 

‘a) Auto mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ;

b)  Notificación Roja con número de control A-l 0349/1 0-2019 de María de Lourdes Añez Rodríguez, publicada el 6 de octubre de 2019;

c)  Certificado de identidad y anexo de María de Lourdes Añez Rodríguez, emitido por el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil;

d)  Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos, realizada el 11 de junio de 2019, dentro del proceso No, 09286-2019-02201;

e)  Acta resumen de la audiencia de vinculación a la instrucción, realizada el 10 de septiembre de 2019, mediante la cual el doctor Oswaldo Pascualito Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No, 2 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, ordenó la medida cautelar de carácter personal de prisión preventiva en contra de la procesada María de Lourdes Añez Rodríguez;

f)    Extracto de la audiencia telemática de evaluación y preparatoria a juicio, celebrada 7 julio de 2020.

g)  Auto de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juez de la causa llamó a juicio a la procesada María de Lorudes Añez Rodriguez, suspendió la etapa de juicio hasta que la procesada se presente voluntariamente o sea capturada y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra;

h) Oficio No. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G de 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas para que proceda a la localización y captura de la procesada;

i) Elementos de convicción por los cuales se ha dictado auto de llamamiento juicio con orden de prisión preventiva en contra d María de Lourdes Añez Rodríguez;

1. Denuncia No. 090101819043458 presentada por Luis Patricio Flores Lema el 16 de abril de 2019;

2. Acta de levantamiento de cadáver número 201904170241085 realizada el 17 de abril de 2019, por el 8gos. de Policía Edwin Eugenio Ouiñonez Ángulo;

3. Informe pericial de autopsia médico legal No. 8NMLCF-UMLEGAL-Z8TAN-2019-1 041 PER, realizada a Jorge Luis Flores Lema, por la doctora Martha Gordillo, Perito Médico Legista;

4. Parte policial No. 2019041811312165815 elaborado el 18 de abril de 2019, por Cbop de Policía María Elizabeth Hurtado Fiallos, relativo a la inspección de reconocimiento y obtención de huellas dactilares realizadas al vehículo de placas G805397;

5. Versiones de María Rocío Lema Dután, Luis Patricio Flores Lema, José Andrés Mora Macías y Johnny de Jesús Henríquez González;

6. Parte informativo y anexos, de fecha 24 de abril del 2019, suscrito por los agentes investigadores de la DINA 8ED, 8bte. de Policía Mayra Coyago Coyago y el 8gos. De Policía Edwin Quiñonez Ángulo;

7. Informe de Inspección Ocular Técnica No. DCGIN1900352, de fecha 17 de abril de 2019, suscrito por los peritos en inspección ocular técnica, Sbte. de Policía Alejandro Tamayo Benavides, Cbos. de Policía Cesar Vinicio Collaguazo Ouezada y el Policía Nacional Manuel Eduardo Fernández Urrutia;

8. Informe de inspección ocular técnica No. DCGIN1900352, de fecha 23 de abril de 2019, suscrito por los peritos Tnte. de Policía Diego Damián Cabadiana, Tnte. de Policía Alejandro Tamayo Benavides y Policía Nacional Manuel Fernández Urrutia;

9. Informe pericial de identidad física humana No. DCG41900111 de fecha 7 de mayo de 2019, suscrito por la Sgos. de Policía Elizabeth Carrasco Guaicha, perito de la sección identidad física-humana;

10. Oficio CERT-000539-KIGC-2019 de fecha 6 de mayo de 2019, suscrito por Johanna Regalado, Jefe de Retenciones Judiciales del Banco del Pacífico S.A., relativo a los consumos realizados de la tarjeta de crédito MasterCard Pacificará de propiedad del señor Jorge Luis Flores Lema (+);

11. Parte Informativo No. 2019052809133138707 de fecha 28 de mayo de 2019, elaborado por el Sgos. De Policía Edwin Eugenio Quiñónez Ángulo, agente de la DINASED;

12. Informe pericial de informática forense No. DCG121900104 de fecha 16 de mayo de 2019, suscrito por el Cbop. de Policía Edison Manjarres Jaramillo, perito informático;

13. Informe pericial de identidad física humana confronte dactiloscópico No. DCG41900139 de fecha 2 de junio de 2019, suscrito por el Cbop. de Policía Pablo Andrés Guachamín Marcillo, perito de la sección identidad humana de criminalística;

14.  Copias certificadas de la bitácora de ingreso y hospedaje en el Hostal El Dorado Guayaquil el día 28 de marzo de 2019;

15.  Parte informativo de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por agente investigador de la DINASED Z8. Sgos. de Policía Edwin Quiñónez Ángulo mediante el cual solicita la vinculación al proceso judicial de la requerida María de Lourdes Añez Rodríguez;

16.  Informe técnico pericial de audio, video y afines No.SNMLCF-DMGZ8LCCF-2019-AVA-DCG21900651-PER de fecha 6 de julio de 2019, suscrito por el Cbos. de Policía Tito David Andachi Troya, perito de criminalística zona 8;

17.  Informe técnico pericial de audio, video y afines No. SNMLCF-DMGZ8LCCF-2019-AVA-680-PER de fecha 17 de julio de 2019, suscrito por el Chop, de Policía Juan Carlos Pintag Jiménez, perito de la sección de audio videos y afines del LCCF de la Z8;

18.  Informe investigativo y de reconocimiento del lugar de los hechos, elevado al señor jefe de la DINASED zona 8, de fecha 4 de octubre de 2019, suscrito por el agente Sgos. de Policía Edwin Quiñónez Ángulo, investigador DINASED-UMV-Z8;

19.  Informe pericial de informática forense No. DCG121900211, de fecha 9 de octubre de 2019, suscrito por el agente Cbop. de Policía Juan Aguagallo Robalino, perito informático forense;

20. Informe elevado al señor Jefe de la DINASED zona 8, de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por el Sgos. de Policía Edwin Quiñónez Ángulo, investigador DINASED-UMV-Z8; y

21. Informe pericial de identidad física humana No. DCG41900301, de fecha 3 de diciembre de 2019, realizado por la Cbop. de Policía Maria Elizabeth Hurtado Fiallos, perito criminalística

j) Oficio No. 1292-UN-OCNI-2021 de 30 de julio de 2021, mediante el cual la Jefa de la Oficina Central Nacional de Interpol (Subrogante), comunica que María de Lourdes Añez Rodríguez, ha sido detenida el 29 de julio de 2021, en territorio venezolano; y,

k) Auto de 4 de agosto de 2021, dictado por el doctor Oswaldo Pascualito Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, solicitando el inicio del procedimiento de extradición de María de Lourdes Añez Rodríguez; y

 

1) Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la proscripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción’.

 

El Consulado del Ecuador en Caracas agradecerá conceder, el trámite urgente y pertinente ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar la extradición formal de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, con base en lo contenido en los artículos I, II. 1, 11.9 y VIII del Acuerdo sobre Extradición suscrito y vigente ente las Repúblicas del Ecuador y Venezuela entre otros países, teniendo en consideración que además de las formalidades procesales que deben respetarse, este tipo de proceso legal también enfrenta plazos perentorios. Conviene informar que este Consulado se compromete a enviar los documentos originales del expediente, una vez que la Autoridad Central ecuatoriana remita dicha documentación debidamente certificada y apostillada.

 

El Consulado del Ecuador en Caracas agradecerá conocer la gentil gestión que se conceda a este requerimiento y, reitera el canal de comunicación mientras continúen en vigencia las medidas para prevenir el avance de la COVID-19, a través del correo electrónico cecucaracas@cancilleria.gob.ee, además del contacto directo que mantienen las autoridades con el Cónsul ecuatoriano o la coordinación necesaria para entrega directa de documentos.

El Consulado del Ecuador en Caracas hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela -Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero-, las seguridades de su más alta y distinguida consideración…”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por  parte de la República del Ecuador, para la entrega de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, en razón al proceso penal iniciado en su contra en el referido país, dando así cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

De acuerdo con los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, fue cometido en el territorio del estado requirente en el año dos mil diecinueve (2019),  tal como se lee en hechos narrados en el “…Auto mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ…”, en tal sentido, se destaca:

 

“…En el extracto de la audiencia de vinculación a la instrucción realizada el 10 de septiembre de 2019, en el numeral 6 correspondiente a los alegatos, consta lo siguiente:

 

[...] La denuncia que presentó el ciudadano Flores Lema Luis Patricio hermano del occiso quien ha referido las circunstancias en las cuales el 16 de abril del presente año fue hasta el domicilio de su hermano Jorge Luis Lema Flores, tuvo que forzar las seguridades del domicilio de una de las ventanas pude ingresar y encontró a su hermano José Luis Lema Flores muerto pudo revisar la casa faltaban algunas pertenencias de él y el vehículo en el que se movilizaba el vehículo de placas GSQ 5397 de las cámaras de la Ciudadela Villa Bonita se podía visualizar que el vehículo había salido, vehículo que (...) fue localizado en un área de parqueadero de la ciudadela Huancavilca peatonal 3 y callejón 46 el mismo que fue abandonado en dicho lugar, por moradores del sector informaron que en efecto el vehículo había sido dejado días antes el momento en que se encontró este el día 16 de abril de 2019, había hecho referencia el ciudadano Juan Falquez cuidador de vehículos de esa ciudadela, aproximadamente a las 8 de la mañana del día 16 de abril de 2019 dejado el vehículo … Consta a fs. 35 el acta de levantamiento del cadáver elaborado por los señores agentes de la DINASEC (...) los que en efecto refirieron que el día 17 año 2019 aproximadamente a las 2 horas con minutos se entrevistaron con el señor Flores Lema Luis Patricio éste habría referido que hace dos semanas aproximadamente estaba en una reunión familiar y el occiso había sido acompañado por un venezolano (...) que ya se encuentra procesado en esta causa quien conducía el vehículo después de dicha reunión no supieron nada de él hasta el día en que él tuvo que ingresar a su domicilio para poder ubicarlo, el occiso convivía con una ciudadana de nacionalidad venezolana [...]. (sic)…”.

 

En lo que respecta al principio de doble incriminación, constató la Sala que el delito por el cual es solicitada la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el “…Auto de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juez de la causa llamó a juicio a la procesada María de Lorudes Añez Rodriguez, suspendió la etapa de juicio hasta que la procesada se presente voluntariamente o sea capturada y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra…”, es el tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador (Robo con Muerte), el cual establece lo siguiente:

 

“…Art. 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio.

Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.

La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años…”.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el delito, antes transcrito, encuadra con el contenido del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

 

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

 

De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

En lo a teniente al principio de no prescripción, se observa que en el presente caso conforme a la documentación presentada, que la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, es requerida en virtud de un proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador (Robo con Muerte),  por tal razón, esta Sala pasará a verificar la vigencia de la acción penal, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

En lo que respecta a la legislación ecuatoriana, la normativa legal con respecto a la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción, consignada en la presente solicitud, establece:

 

“…Art. 42.- Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1.       Autoría directa:

a)  Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.

b)  Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

 

2.       Autoría mediata:

a)  Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.

b)  Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.

c)  Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d)  Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3.Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción…”.

 

“…Art. 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.  Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.

2.  Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.

3.  Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:

 

a)  El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.

b)  El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.

c)  En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.

d)  En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.

 

4.  De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.

5.  En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

6.  En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento…”.

 

En consecuencia, tomando en consideración que la pena impuesta al delito de Robo con Muerte, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal, es de veintidós (22) años a veintiséis (26) años, siendo que además se encuentra iniciado un proceso contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, el lapso de prescripción del ejercicio de la acción, estipulado en el artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador, será igual “…tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción…”, en consecuencia, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

 

En lo atinente a la legislación venezolana, el Código Penal Venezolano dispone:

 

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. Artículo

Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

 

De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de Homicidio, en el caso objeto de análisis, corresponde a quince (15) años, en atención a la pena establecida en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; es decir, de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio aplicable, diecisiete (17) años y seis (6) meses, por lo tanto, se concluye que la acción penal, conforme a la legislación patria, no se encuentra prescrita.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató que en el presente caso se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Acuerdo Bolivariano, suscrito entre los Estados Parte, que establece en su artículo 1, lo siguiente:

 

“…Artículo 1

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estado contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.

 

Así mismo, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es de muerte, ni infamante o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación ecuatoriana no se constató delitos cuya penas sean perpetuas, infamantes o pena de muerte, concretamente para el delito  de “Robo con Muerte”.

 

Por otra parte, quedó también verificado, que el delito de “Robo con Muerte”, previsto en el Código Orgánico Integral Penal, de la legislación de la República del Ecuador, no son delitos políticos ni conexos con éstos, por cuanto, atentan contra las personas y contra los intereses públicos y privados.

 

            En lo que respecta al principio de no entrega del nacional, la Sala de Casación Penal, conforme a la documentación aportada, constató que la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, solicitada por la República del Ecuador, posee la nacionalidad venezolana, tal como se evidencia en el “…Certificado de identidad y anexo de María de Lourdes Añez Rodríguez, emitido por el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil…”, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“…El suscrito ciudadano: FERNANDO JAVIER BELLO SALAS, venezolanoquien actuando en mi carácter de Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudada de Guayaquil, República de Ecuador, por medio de la presente, certifico: que la ciudadana MARÍA DE LOURDES AÑEZ RODRÍGUEZ, es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.147.941, según consta ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), órgano rector en la materia, en la República Bolivariana de Venezuela…”.    

 

De lo antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-30.147.941.

 

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República. …”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana  rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

No obstante, a pesar de la improcedencia antes declarada, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana. En tal virtud, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ  en el momento de los hechos era  menor de edad, es decir, para el año 2019 solo contaba con 17 años de edad, por lo tanto, deberá ser juzgada con arreglo a lo previsto  en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la Ley Penal.

Por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con el objeto de  dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo  559  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes.

 

Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, está identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

TERCERO: se ACUERDA remitir todas la presente actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con el objeto de  dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.147.941, Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo  559  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes.

 

CUARTO: se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de “Robo con Muerte”, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador y el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano.

 

QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁÑEZ RODRÍGUEZ, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro                                                                                                    (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                           La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                          YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

  

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000107