Ponencia del Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 28 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al oficio signado con el N° 001768, del 14 de abril de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió original de la Nota verbal Nro. CAR-21-2021, del 30 de marzo de 2021, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Curazao) acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, de nacionalidad neerlandés, identificado en el expediente con el pasaporte NRFCH63B2, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Homicidio previstos en los artículos 2.262, 2.259 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao) y Violación de la Ordenanza Regulación de Armas de Fuego, previsto en sus artículos 3 y 11, legislación del aludido Estado, y de copias fotostáticas simples de la documentación judicial que sustenta dicha solicitud.

 

El 28 de abril de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la referida solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2021 se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes quienes expusieron  sus alegatos.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de detención con fines de extradición propuesta por el Reino de los Países Bajos (Curazao), del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el presente expediente que el 28 de abril de 2021, en esta Sala de Casación Penal se recibió el Oficio N° 001768, del 14 de abril de 2021, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal Nro. CAR-21-2021, del 30 de marzo de 2021, procedente y suscrito por el Excelentísimo Embajador del Reino de los Países Bajos (Curazao) acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Nota Nro. CAR-21/2021 La Embajada del Reino de los Países Bajos saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero, en ocasión de remitir una solicitud de extradición para su respectiva tramitación.

La solicitud de extradición concierne una Investigación criminal en curso en Curazao en contra del sospechoso Julio Alberto Guerrero, nacido el 24 de febrero de 1987 en Curazao. Sí tiene más preguntas de fondo sobre esta investigación, puede comunicare con el fiscal encargado de este caso (...)”.

 

A la anterior solicitud del Reino de los Países Bajos (Curazao) consignó, la documentación judicial traducida al idioma oficial, que de seguida se señala:

1.- Decisión dictada el 17 de septiembre de 2019, por el Juez de instrucción encargado con el tratamiento de casos penales, a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, mediante la cual decretó prisión preventiva contra el ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato u Homicidio previstos en los artículos 2.262 y 2.259 del Código Penal de Curazao y Posesión de Arma de Fuego del artículos 3 y 11 de la Ordenanza de Arma de Fuego de 1930 de la legislación del aludido Estado, con base en los siguientes hechos:

“(…) EVALUACIÓN DE LA DEMANDA 

El Juez de Instrucción opina que los documentos procesales demuestran suficientemente las graves objeciones y los motivos contra este acusado a causa de las (s) infracción (es) que se indican en la demanda. La detención preventiva para este delito/ estos delitos es permitido. Parece que hay una razón importante de seguridad social que requiere la privación inmediata de libertada (…) DECISION El Juez de instrucción: concede al acusado Julio Alberto Guerrero una orden de custodia de prisión preventiva por un periodo de ocho días; determina que la prisión preventiva se cumpla en una celda policial o prisión de Curazao o en un lugar de detención en otro lugar del Reino de los Países Bajos (…) (folios 9 y 10 de la pieza 1-1 del expediente)

 

2.- Según consta en la solicitud la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, emitida por el Ministerio Público del Reino de los Países Bajos (Curazao) de fecha 12 de febrero de 2021, lo siguiente:

“…Openbaar Ministerie Curacao

A: Las autoridades competentes en Venezuela

De: Lic. E.V.A. Bos, fiscal

Fecha: 12 de febrero de 2021.

Asunto: Solicitud de extradición de Julio Alberto GUERRERO apreciado señor o señora

Me gustaría llamar su atención respecto a lo siguiente

(…) Bajo mi dirección y responsabilidad, se está llevando a cabo una investigación penal bajo el nombre de ´Scrapyard´ contra el ciudadano:

apellido (sic) : GUERRERO

nombres (sic) : Julio Alberto (alias ´Kuchi´)

fecha (sic) de nacimiento: 24 de febrero de 1987 en Curazao

con (sic) residencia en : Cabo Verdeweg 8

residenciado (sic) en:  Venezuela (detenido desde el 9 de febrero de 2021 en Coro)

Guerrero es sospechoso de asesinato u homicidio y posesión de arma de fuego. Dicha conducta es punible en virtud de los artículos 2:262 en conjunción con 2:259 del Código Penal de curazao y de los artículos 3 en conjunción con 11 de la Ordenanza de Armas de fuego de 1930.

Todos los delitos han sido cometidos conjuntamente y en asociación con uno o más autores (artículo 1: 123 en conjunción con 1: 124 del Código Penal de curazao).

El Caso ´Scrapyard´

El martes 27 de septiembre de 2016, Werner Valconero MINGELI, fue liquidado en el estacionamiento de la iglesia ´House of Worship´, MINGELI acababa de dejar a sus hijos en la guardería cuando, sentado en su coche, fue acercado por dos hombre enmascarados que le dispararon con una ametralladora. Los autores escaparon entonces en un Kia Soul. Luego, los autores incendiaron el coche de huida y lo dejaron en un lugar alejado.

Varios testigos oculares declararon haber visto el asesinato cometido por dos hombre y que un tercer hombre conducía el coche de huida.

Las declaraciones de tres testigos demuestran que GUERRERO declaró a terceros que él fue uno de los tiradores durante el asesinato. Estas declaraciones se apoyan en varios informes del Equipo de Inteligencia Criminal y en pruebas tácticas

Orden de detención

El Fiscal desea detener e interrogar a guerrero en la investigación ´Scrapyard´. En relación con ello, el suscrito Fiscal del Ministerio Publico de curazao, emitió una orden de arresto para el rastreo del sospecho J.A. GUERRERO.

Dado que GUERRERO era un fugitivo, el Ministerio Público también exigió el 16 de septiembre de 2019 una orden de detención ante el Juez de instrucción encargado de las causas penales en el Tribunal de Primera Instancia de Curazao. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, el juez de instrucción… concedió una orden de custodia/detención por un periodo de ocho días. Me remito a la orden de detención, al auto de prisión y al informe de investigación que figura en el Anexo II.

 

Solicitud de extradición

 

El 9 de septiembre de 2021, el suscrito recibió información de Interpol de que GUERRERO había sido detenido en Coro por dar supuestamente un nombre falso durante un control. En ese momento GUERRERO fue señalado bajo una notificación azul (blue notice) con el fin de localizarlo y entregarle documentos judiciales relativos a la apelación en un caso de asesinato múltiple. Mientras tanto, la notificación azul se convertido en una notificación roja (red notice)

El Fiscal de Curazao le solicita en virtud de la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Nueva York (15 de noviembre de 2000) que detenga al sospechoso GUERRERO por el caso ´Scrapyard´ y que proceda a la extradición de GUERRERO a Curazao tras la detención (…)

Anexo I

Artículos de ley aplicable

Código Penal de Curazao

Asesinato

Sección 2:262

El que internacionalmente y con premeditación robe la vida a otro será castigado, como culpable de asesinato, con cadena perpetua o con una pena temporal no superior a treinta años o con una multa de la quinta categoría

Homicidio

Sección 2:259

El que internacionalmente quite la vida a otra persona será castigado, como consecuencia de un homicidio, con pena de prisión no superior a veinticuatro años o con una multa de la quinta categoría

Coautoría

Sección 1:123

1. Serán castigados como autores de una infracción penal

a. los (sic) que cometen o coautoran el delito;

b. los (sic) que inciten deliberadamente al delito mediante regalos, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaños, o mediante el suministro de oportunidades, medios o información, o mediante cualquier otro acto.

2. En el caso de esto últimos, sólo se consideraran los actos que hayan provocado deliberadamente, además de sus consecuencias.

Complicidad

Sección 1.124

Serán castigados como cómplices de un delito

a.                      los (sic) que ayuden intencionalmente a cometer el delito 

b.                      los (sic) que proporcionan intencionalmente la oportunidad, los medios o la información para cometer el delito

Ordenanza de arma de fuego de 1930

Sección 3

1. Está prohibido tener armas de fuego o municiones, salvo las excepciones que se indican en la siguiente sección (…)

Sección 11

Las persona que infrinjan una prohibición impuestas por este reglamento o en virtud del mismo será castigada con una pena de prisión no superior a cuatro años (…)”  (folio 3 al 7 de la piza única)

 

3.- Consta Decreto Orden de Detención Internacional contra el ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO en el cual se lee:

“… Openbaar Ministerie curacao (…)

OFICINA DEL FISCAL PÚBLICO

CORTE PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CURACAO

DECRETO ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL

La FISCALIA PÚBLICA en Curazao, ORDENA LA DETENCION del sospecho:

Apellido (s)                             GUERRERO

Nombres (s)                           Julio Alberto

Lugar de Nacimiento                        CURACAO

Fecha de nacimiento                        24- febrero-1987

Dirección domicilio               Seru Fortunaweg 182

Pías                                          CURACAO

Nacionalidad                          Holandesa

Numero de Procedimiento 500.00332/19

Ubicación actual del acusado: Venezuela, estado Falcón

Está siendo acusado por los siguientes delitos; Asesinato/Homicidio/Violación de la ordenanza regulación de armas de fuego

(…) Julio Alberto GUERRERO figura como sospechoso en el crimen de asesinar el difunto Werner MINGELI, cometido el 27 de septiembre de 2016, a plena luz del día en el lugar de estacionamiento de la Iglesia ´House of Worship´ y guardería de esta iglesia ubicada en la calle Erosweg. El difunto fue acribillado a balazos. En este caso hay varios testigos, como testigos amenazados y testigos en la escena del crimen. El sospecho figura en registros como sicario por encargo.

Los resultados de la investigación han señalado que el sospechoso Julo Alberto GUERRERO está involucrado en este caso:

Artículos aplicables del Código Penal de Curacao:

1. Artículo 2: 262 (asesinato)

2. Artículo 2.259 (homicidio)

3. Artículo 3 párrafo 1 regulación de arma de fuego

Se ha emitido orden de arresto de esta persona en Curacao

El Fiscal Público solicita a cualquier policía que detengan provisionalmente al sospechoso antes mencionado y lo procese de inmediato ante una autoridad judicial por los delitos mencionados, ya que esta oficina buscará la extradición (…)” (folio 8 pieza única)

 

4.- Orden de Detención Preventiva en contra del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO alias “Kuchi” dirigida al Cuerpo de Policía de Curazao, Servicio de Investigación Penal División del Crimen Organizado que reíla al folio 11 de la pieza única del expediente.

 

5.- Copia fotostática del Pasaporte KONINKRIJK DER NEDERLANDEN numero: NRF CH63B2, a nombre de JULIO ALBERTO GUERRERO que reíla al folio 13 de la pieza única del expediente

 

6.- Certificación de la traducción de los documentos que anteceden y correspondiente apostilla en la que se lee:

“Por la presente declaro, Stacy Correne Riding, traductora jurada en Curazao (por Decreto Nacional del 8 de septiembre de 2015, no. 15/3045, no. 2015/029722), que la tradición anterior es una representación fiel y exacta del documento original (o de su copia) (…)” (folios 14, 15 pieza única del expediente).

 

Recibidas las actuaciones, el 28 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal ofició (83 y 84) al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole sobre el recibo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, como de la documentación judicial que soporta dicha solicitud. De igual modo, solicitándole información respecto a si el mencionado ciudadano se encuentra ubicable o aprehendido en la República Bolivariana de Venezuela  (folio 29 de la pieza única del expediente).

Consta en folios  40 y 41 de la pieza única del expediente que los oficios (83 y 84) fueron recibidos por ese organismo con fecha 3/4/2021, según consta de sello húmedo de esa dependencia.

En fecha 8 de junio de 2021, se recibió por ante la Secretaria de la Sala Oficio VPISJ N° 651-21, fechado 4/5/2021, suscrito por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUÍZ, en su condición de Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 001770 del 14/04/2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero Área de Cooperación Jurídica Internacional, mediante el cual hace referencia al procedimiento de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO (folio 42 al 47 pieza única del expediente).

En fecha 20 de agosto de 2021, se recibe vía correspondencia, el Oficio DFGR-DAI-8-615-2021-006968, de fecha 10 de junio de 2021, suscrito por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información relacionada con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, suministrada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde Informó que dicho ciudadano se encuentra recluido en la División de Resguardo La Yaguara, Sala de Retención Preventiva de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida principal de la Yaguara, Distrito Capital (folio 49 pieza única del expediente)

En fecha 27 de octubre de 2021, se recibe vía correspondencia, Oficio 5CO-594-2021, de fecha 15 de octubre de 2021, suscrito por la Abogada Alejandra Mora, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remiten a esta Sala de Casación Penal actuaciones relacionadas con el asunto Penal IP01-J-2021-000113 (alfanumérico de ese tribunal) relacionado con el proceso extradición pasiva seguido al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO de nacionalidad holandesa, quien se encuentra solicitado según notificación roja y azul  por el delito de homicidio, de cuyas actuaciones remitidas se desprenden las siguientes:

 

1.- Escrito de fecha 11 de febrero de 2021, suscrito por el abogado Luís José Sánchez Ramones, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual  pone a disposición del  Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO.

2.- Acta policial de fecha 8 de febrero de 2021 suscrita por  los funcionarios actuantes  del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Vehículos, Departamento contra Hurto y Robo de Vehículos del estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de la detención preventiva del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO:

“En esta misma fecha, siendo las siete (07:00) horas de la noche, comparecen por ante este despacho, el SUPERVISOR (CPNB) DAVALILLO ELVIS… adscritos al departamento contra hurto y robo de vehículos de este cuerpo policial… dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. ‘ Siendo aproximadamente las 15:15 horas de este mismo día mes y año en curso, encontrándonos realizando labores de saturación y contención  del área en la urbanización libertadores de América (Sic) parroquia san (sic) Antonio  municipio miranda (sic) estado falcón, realizando un dispositivo de verificación de vehículos y ciudadanos, se hace  el llamado de atención a un ciudadano de test oscura con aspecto extraño quien al ser abordado toma una aptitud evasiva hacia la comisión policial realizando así un despliegue táctico para su inspección corporal  notando que el ciudadano presenta una discapacidad (SORDOMUDO)…se logro corroborar que el ciudadano en mención no presenta discapacidad alguna..EL CUAL DICE SER Y LLAMARSE JULIO  ALBERTO GUERRERO DE 33 AÑOS, FECHA DE NACIMINETO 24/02/1987 DE NACIONALIDAD CURAZOLEÑA ESTADO CIVIL: SOLTERO,  DEPROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DIJO ESTAR RESIDENCIADO EN; URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA (sic) MANZANA 04 CASA SIN NUMERO PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIÍO ,IRANDA CORO ESTADO FALCON (Sic), PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS…seguidamente el Supervisor (CPNB)…se entrevisto por llamada telefónica con el Jefe del departamento de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICIA (Sic) CRIMINAL (interpol)… para su verificación por este sistema , respectivamente arrojando notificación azul, dicha alerta esta signada con los siguientes códigos: B-1228/3-2020, y es de fecha 9 DE MARZO DEL 2020, por el delito de HOMICIDIO……además se logro conocer  que dicho ciudadano es también conocido como alias ‘EL KUCHI’…”

a.- “---Notificación Azul INTERPOL  a nombre de  Julio Alberto Guerrero 

Control N°.: B-1228/3-2020

Requesting country: Curacao

File No.: 29020/18817

Date of publication: 9 March 2020

Updated on: 9 March 2020…”

 

b.- “…Notificación Rojal INTERPOL  a nombre de Julio Alberto Guerrero

N° de Control A-1243/2-2020

País solicitante: Curazao

Número de Expediente: 2020/18817

Fecha de publicación: 10 de febrero de 2021-11-02

Última actualización: 10 de febrero de 2020

Prófugo buscado para proceso penal

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

Distribución a los medios de comunican (internet inclusive)…

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: GUERRERO Nombre escrito con los caracteres originales o en código  telegráfico chino: Julio Alberto Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de febrero de 1987-Willemstad-Curazao

Nacionalidad: Países Bajos (comprobada)

Apodo: KUCH

Apellido de origen: GUERRERO

Estado civil: Soltero (a)

Apellido (s) y nombre del padre: Guerrero Julio

Apellido (s) de soltera y nombre de la madre: JANTJE Jamile Patricia

Idioma que habla: papiamento, español, neerlandés

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, República Dominicana, Paises Bajos, Bélgica, Alemania

2. CASO

Exposición de los hechos:

Ciudad. Willemstard.

País: Curazao

Fecha: del 27 de septiembre de 2016 al 27 de septiembre de 2016

Exposición de los hechos: Luís Alberto GUERRERO figurara como sospechoso en el crimen de asesinato del difunto Wemer MINGELI, cometido el 27 septiembre 2016 a plena luz del día en el lugar del establecimiento de la iglesia ‘House of Worship’ y guardería de la iglesia ubicada en la calle Erosweg. El  difunto fue acribillado a balazos. En este caso hay varios testigos. Como testigos amenazados y testigos en la escena del crimen. El sospechoso figura en el registro como sicario por encargo.

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Artículo 2:262 (asesinato)

Articulo 2:259 (homicidio)

Articulo 3 párrafo 1 regulación de arma de fuego

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:  Calificación del delito: Artículo 2:262 (asesinato)

Articulo 2:259 (homicidio)

Articulo 3 párrafo 1 regulación de arma de fuego

Pena máxima aplicable: Cadena Perpetua

Prescripción o fecha de caducidad de la orden  de detención: No Prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Numero  500.00332/19

Fecha de expedición 10 de febrero de 2021

Expedida o dictada por Fiscal Público de Curazao

País Curazao

Firmante (nombre y apellidos: Eva BOS

¿Dispone la Secretaria General de una Copia de la Orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMARSE EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS DE EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de  conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avise inmediatamente a la OCN WILLMSTAD Curazao (referencia de la OCN:IP/052-21/BUR-RN-rc del 10 de febrero de 2021) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona …” 

 

3. En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ese estado, relacionadas al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, con pasaporte NRFCH63B2, de nacionalidad Holandesa, quien presenta “…notificación Azul Control N° V-12-28-3-2020 de fecha 9 de marzo 2020, dicha notificación el día 10 de febrero de 2021 cambia a notificación a Roja Control N° A-1243/2-2021 (INTERPOL) asistido por el Defensor Público Penal Abogado Luis Arisnel Villalobos, toda vez  que el referido ciudadano figura como sospechoso en el crimen de asesinar al difunto Wener Mingeli…” (sic).

 

4.  En fecha 11 de febrero de 2021 la Fiscalía 2da. del Ministerio Público del estado Falcón solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la medida privativa de libertad a los fines de la extradición pasiva del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO ya identificado, resolviendo el tribunal remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de iniciar el procedimiento de extradición pasiva del referido ciudadano, siendo publicado el fallo integro de dicha decisión en la misma fecha [11/2/2021]  (folio 50 al  72 de la pieza única del expediente).

 

Agregadas como fueron las actuaciones IP01-J-2021-000113 al expediente N° AA30-P-2021-000043, se libraron en fecha 29 de octubre de 2021 los oficios números: 514 dirigido al doctor TAREK WILLIANS SAAB HALABI Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, 515 al Doctor ÁLVARO CABRERA Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, 516 y 517 al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, Director General (e) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y  Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, 518, a la ciudadana MARY DEL VALLE VIVAS, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para  las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal, de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano (folio 74 al 78 de la pieza 1-1 del expediente).

 

            En fecha 2 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal revisadas las actuaciones, evidencia que fue recibida la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente del Reino de los Países bajos (Curazao), en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, natural de curazao, identificado con el pasaporte del Reino de los Países Bajos NRFCH63B2, por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO U HOMICIDIO y  POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, y fija la audiencia oral para el día jueves 18 de noviembre de 2021 en conexión a los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, librando notificación en la misma fecha [2/11/2021] a los ciudadanos y ciudadanas: Doctor TAREK WILLIANS SAAB HALABI Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GELLY, Defensora Pública General de la Defensa Pública, ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO  (folio 84, al 87 de la pieza 1-1 del expediente).

 

En fecha 2 de noviembre de 2021, se libró Boleta de Traslado al ciudadano Jefe de la División de Control y Resguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO ya identificado en autos (folio 88 de la pieza 1-1- del expediente)

 

En fecha 2 de noviembre de 202, se libraron los oficios números 82 dirigido al Mayor General ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES, Director General del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 83, Comisario Jefe CRISPULO ANTONIO BERNANRDO MILANO, Jefe de la División de Control y Reguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 84 MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (folio 89 al 94 de la pieza 1-1 del expediente).  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición. En consecuencia, por tratarse el presente caso de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano Julio Alberto Guerrero, presentada por el Excelentísimo Embajador del Reino de los Países Bajos (Curazao) acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del procedimiento de extradición. Así se decide.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 y 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, identificado en el expediente con el Pasaporte NRFCH63B2, presentada por la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal signada con el alfanumérico CAR-21/201 de fecha 30 de marzo de 2021, y, en tal sentido, observa:

Cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de los Países Bajos (Curazao) y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición. También se verifica la no vigencia de un tratado multilateral, en la misma materia, que haya sido suscrito y ratificado por estos Estados, sin embargo, ambos gobiernos suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada y ratificada por el Reino de los Países Bajos, el 12 de diciembre de 2000 y el 26 de mayo de 2004, respectivamente, y por la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre de 2002 y el 13 de mayo de 2003.

En cuanto a las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de la extradición, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal decidirá como lo ha realizado en anteriores oportunidades, atendiendo las prescripciones del Derecho Internacional, y el principio de reciprocidad, valiéndose para ello de los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestra nación.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal en decisión número 713 del 13 de diciembre de 2007, respecto al principio de reciprocidad internacional entre los países que no han suscrito un tratado, señaló lo siguiente:

“(...) entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (…)”.

 

En el mismo orden, esta Sala en su fallo número 36, del 31 de enero de 2008, dispuso:

“(…) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘(…) Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…)”.

 

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.

 

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’ […]”

 

De igual modo, en sentencia N° 462, del 5 de diciembre de 2012, esta Sala de Casación Penal reiteró el criterio sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional en los procedimientos de extradición.

b) De las normas internas aplicables:

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva en los términos siguientes:

“(…)

 Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con Competencia en Materia de Relaciones Exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que en su contra exista una notificación roja o una solicitud de detención con fines de extradición por parte de dicho Estado requirente, para que una vez ubicado y aprehendido por los órganos policiales se notifique inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar la detención de la persona solicitada a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos a partir de la notificación al país requirente. Vencido dicho lapso sin que el Estado requirente remitiere la documentación judicial necesaria que soporte la solicitud formal de extradición, se concederá la libertad sin restricciones del sujeto requerido sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló, el Reino de los Países Bajos (Curazao), en razón de haber tenido conocimiento que el ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, de nacionalidad neerlandés, se encontraba ubicado en nuestro país, solicitó su detención con fines de extradición, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico CAR-21/2021, del 30 de marzo de 2021, por la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por existir en su contra fundadas sospechas en la comisión de los delitos de “… previstos en los “(…) del Código Penal de Curazao Asesinato Sección 2.262 (…) Homicidio Sección 2.259 (…) Coautoría Sección 1. 123 (…) Complicidad Sección 1.124 (…) Ordenanza de Arma de Fuego de 1930 Sección 3 (…)”, de la legislación del aludido Estado…”.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano requerido en extradición pasiva, se observa de la copia certificada del pasaporte neerlandés distinguido con el alfanumérico NRFCH63B2, que dicho documento de identidad está expedido a nombre de JULIO ALBERTO GUERRERO, nacido el 24 de febrero de 1897, en el país de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos.

En razón de lo cual, al ser un ciudadano extranjero solicitado en extradición por un país también extranjero, se cumple con uno de los requisitos para la procedencia de la presente extradición pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano.

Así, el artículo 6 del Código Penal en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

b) Que la presente solicitud de extradición pasiva tiene su génesis en la petición formulada con base en los Informes de Constataciones suscritos por las autoridades del Ministerio Público de Curazao, concretamente, por el Fiscal Público de Corte Penal de Primera Instancia adscrito al Openbaar Ministerie de Curazao, a las autoridades venezolanas para la detención con fines de extradición del prenombrado ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO:

 “…Openbaar Ministerie Curacao

A: Las autoridades competentes en Venezuela

De: Lic. E.V.A. Bos, fiscal

Fecha: 12 de febrero de 2021.

Asunto: Solicitud de extradición de Julio Alberto GUERRERO apreciado señor o señora

Me gustaría llamar su atención respecto a lo siguiente

(…) Bajo mi dirección y responsabilidad, se está llevando a cabo una investigación penal bajo el nombre de ´Scrapyard´ contra el ciudadano:

apellido (sic) : GUERRERO

nombres (sic) : Julio Alberto (alias ´Kuchi´)

fecha (sic) de nacimiento: 24 de febrero de 1987 en Curazao

con (sic) residencia en : Cabo Verdeweg 8

residenciado (sic) en:  Venezuela (detenido desde el 9 de febrero de 2021 en Coro)

 

Guerrero es sospechoso de asesinato u homicidio y posesión de arma de fuego. Dicha conducta es punible en virtud de los artículos 2:262 en conjunción con 2:259 del Código Penal de curazao y de los artículos 3 en conjunción con 11 de la Ordenanza de Armas de fuego de 1930.

Todos los delitos han sido cometidos conjuntamente y en asociación con uno o más autores (artículo 1: 123 en conjunción con 1: 124 del Código Penal de curazao).

 

El Caso ´Scrapyard´

 

El martes 27 de septiembre de 2016, Werner Valconero MINGELI, fue liquidado en el estacionamiento de la iglesia ´House of Worship´, MINGELI acababa de dejar a sus hijos en la guardería cuando, sentado en su coche, fue acercado por dos hombre enmascarados que le dispararon con una ametralladora. Los autores escaparon entonces en un Kia Soul. Luego, los autores incendiaron el coche de huida y lo dejaron en un lugar alejado.

Varios testigos oculares declararon haber visto el asesinato cometido por dos hombre y que un tercer hombre conducía el coche de huida.

Las declaraciones de tres testigos demuestran que GUERRERO declaró a terceros que él fue uno de los tiradores durante el asesinato. Estas declaraciones se apoyan en varios informes del Equipo de Inteligencia Criminal y en pruebas tácticas

 

Orden de detención

 

El Fiscal desea detener e interrogar a guerrero en la investigación ´Scrapyard´. En relación con ello, el suscrito Fiscal del Ministerio Publico de curazao, emitió una orden de arresto para el rastreo del sospecho J.A. GUERRERO.

Dado que GUERRERO era un fugitivo, el Ministerio Público también exigió el 16 de septiembre de 2019 una orden de detención ante el Juez de instrucción encargado de las causas penales en el Tribunal de Primera Instancia de Curazao. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, el juez de instrucción… concedió una orden de custodia/detención por un periodo de ocho días. Me remito a la orden de detención, al auto de prisión y al informe de investigación que figura en el Anexo II.

 

Solicitud de extradición

 

El 9 de septiembre de 2021, el suscrito recibió información de Interpol de que GUERRERO había sido detenido en Coro por dar supuestamente un nombre falso durante un control. En ese momento GUERRERO fue señalado bajo una notificación azul (blue notice) con el fin de localizarlo y entregarle documentos judiciales relativos a la apelación en un caso de asesinato múltiple. Mientras tanto, la notificación azul se convertido en una notificación roja (red notice)

El Fiscal de Curazao le solicita en virtud de la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Nueva York (15 de noviembre de 2000) que detenga al sospechoso GUERRERO por el caso ´Scrapyard´ y que proceda a la extradición de GUERRERO a Curazao tras la detención …”

c) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado fueron cometidos en Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos, de acuerdo con lo establecido en los informes oficiales de constataciones suscritos por el Fiscal Público de Corte Penal de Primera Instancia del referido país, donde se dejan constancia de los hechos por los cuales se presume la participación del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, por tal razón quedó demostrado el principio de la territorialidad.

 

d) Que el ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, es requerido por el Reino de los Países Bajos, concretamente por el país de Curazao, como se indicó precedentemente, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de tipificados en el Código Penal de Curazao

“…1. Artículo 2: 262 (asesinato)

2. Artículo 2.259 (homicidio)

3. Artículo 3 párrafo 1 regulación de arma de fuego…”.

 

En tal sentido, de acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto de las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos, en primer término:

1.- Que el delito de ASESINATO, está tipificado en el Código Penal de Curazao, en los términos siguientes:

 

“…Asesinato

Sección 2:262

El que internacionalmente y con premeditación robe la vida a otro será castigado, como culpable de asesinato, con cadena perpetua o con una pena temporal no superior a treinta años o con una multa de la quinta categoría…”

 

2.- Que el delito de HOMICIDIO, en encuentra tipificado en el Código Penal de Curazao, en los términos siguientes:

 

“…Homicidio

Sección 2:259

El que internacionalmente quite la vida a otra persona será castigado, como consecuencia de un homicidio, con pena de prisión no superior a veinticuatro años o con una multa de la quinta categoría…”

3.- Asimismo, que la figura de la COAUTORÍA está regulado en el Código Penal de Curazao de la forma siguiente:

“…Coautoría

Sección 1:123

1. Serán castigados como autores de una infracción penal

a. los (sic) que cometen o coautoran el delito;

b. los (sic) que inciten deliberadamente al delito mediante regalos, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaños, o mediante el suministro de oportunidades, medios o información, o mediante cualquier otro acto.

2. En el caso de esto últimos, sólo se consideraran los actos que hayan provocado deliberadamente, además de sus consecuencias…”

 

4.-  Que la figura de la COMPLICIDAD está regulada de la forma siguiente en el Código Penal de Curazao:

 

“…Sección 1.124

Serán castigados como cómplices de un delito

a.                      los (sic) que ayuden intencionalmente a cometer el delito 

b.                      los (sic) que proporcionan intencionalmente la oportunidad, los medios o la información para cometer el delito…”

5.- Que el delito de VIOLACIÓN DE LA ORDENANZA REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, está regulada en la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930 de ese país, de la manera siguiente:

“…Ordenanza de arma de fuego de 1930

Sección 3

1. Está prohibido tener armas de fuego o municiones, salvo las excepciones que se indican en la siguiente sección (…)

Sección 11

Las persona que infrinjan una prohibición impuestas por este reglamento o en virtud del mismo será castigada con una pena de prisión no superior a cuatro años (…)” 

Por su parte, en la legislación venezolana, el delito de “HOMICIDIO” de acuerdo con los hechos que constan en la documentación presentada encuentra su similitud en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, publicado en la gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, del 13 de abril de 2005, que establece:

Del homicidio

 Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.-”.

De igual manera, de los hechos reseñados en la documentación consignada, el delito de ASESINATO es afín con la figura típica contenida en el artículo 405, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 5, y en relación con el artículo 84 del señalado Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, del 13 de abril de 2005, en cuanto a la COAUTORIA y la COMPLICIDAD, de acuerdo al cual:

“Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

 

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. Obrar con premeditación conocida.

6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso. 15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

 

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Igualmente, de los hechos reseñados en la documentación consignada, se señala el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO en flagrante Violación de la Ordenanza de Regulación de Armas de Fuego, el cual es afín con la figura típica del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contenida en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17 de junio de 2013 que señala:

“Artículo 111 Posesión ilícita de arma de fuego Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, constituyen hechos punibles previstos y sancionados tanto en la legislación de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos, como en la venezolana, quedando demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 1, de la referida Convención.

e) Además, se observa que los aludidos delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los delitos de “Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, por los cuales dicho ciudadano está siendo investigado, son comunes, por tal razón no se cumple la prohibición establecida en el primer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano.

f) También consta en las actuaciones que dichos delitos exceden en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, ni comportan pena de muerte, por lo que tampoco se encuentra satisfecha la prohibición establecida en el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano.

g) De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requirente, se observa que el artículo 1:145 del Código Penal de Curazao, establece lo siguiente:

“(…) 1. El derecho de enjuiciamiento caduca por los plazos de prescripción.

a.      En tres años para todos los delitos;

b.      En seis años para los delitos punibles con multa o pena de prisión ha sido estipulado por no más de tres años;

c.       En doce años para los delitos punibles con penas de prisión estipulados de más de tres años y no más de diez años;

d.      En veinte años para los delitos punibles con penas de prisión estipulados de más de diez años (…)”.

Del análisis del referido artículo se evidencia que, en el caso particular, la acción penal prescribe transcurrido veinte (20) años, toda vez que uno de los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del requerido en extradición, es el de Asesinato u Homicidio, cuya pena privativa de libertad es mayor de diez años. Con la documentación presentada por el país requirente quedó acreditado que se está solicitando la extradición para el enjuiciamiento de unos hechos cometidos en el año 2016, por tal razón a la presente fecha no ha transcurrido el lapso contemplado en el Código Penal de Curazao para que opere la prescripción de la acción penal.

Por su parte, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal venezolano, en el artículo 108, numeral 1, establece que la acción penal prescribe:

“(…) 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Siendo ello así, el delito de homicidio tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que su término medio es de quince (15) años, verificándose que los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2016, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respecto a este delito.

De los artículos transcritos, se evidencia que en la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que el delito de homicidio es un delito contra el las personas, y el delito de Posesión de Arma de Fuego es un delito contra el Estado encontrando en presencia de un concurso real de delito, se toma la prescripción en base a la pena del  delito más grave, en este caso el del homicidio, estableciendo el artículo 108 del Código Penal Venezolana Vigente : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. ... Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Reino de los Países Bajos, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, vale decir:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal de Curazao, como en el Código Penal Venezolano

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada para el enjuiciamiento del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, por los delitos antes indicados, los cuales como ya se estableció prevén penas privativas de libertad en las que la de mayor entidad no es superior a los treinta (30) años.

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para el enjuiciamiento de los delitos de “Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, nacido en el país de Curazao, Territorio Insular de los Países Bajos.

f) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal de los aludidos delitos no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente ni en el requerido..

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua o la pena infamante. En el presente caso, de acuerdo con la legislación penal sustantiva de Curazao si bien uno de los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del requerido en extradición, concretamente, el delito de asesinato, acarrea, entre otras, la pena de cadena perpetua, circunstancia que evidentemente infringe la garantía establecida en el artículo 6, tercer aparte, del Código Penal, es por lo que obligatoriamente se tendrá que supeditar la procedencia de la presente solicitud de extradición pasiva a la condición de que el Estado requirente (País de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos) se comprometa una vez declarada la procedencia de la extradición, a no aplicar dicha sanción al ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal declara procedente la extradición pasiva del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO de nacionalidad neerlandesa, identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés N° NRFCH63B2, solicitado por el Reino de los Países Bajos para ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de “Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, todos tipificados en el Código Penal de Curazao. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal, para garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido en extradición pasiva, establece las estipulaciones siguientes:

         Primera: Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición se concede, única y exclusivamente, para ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ““Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, previstos y sancionados en el Código Penal de Curazao y La Ordenanza de Arma de Fuego de 1930 de ese país.

         Segunda: Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

         Tercera: Que en caso de llegarse a dictar sentencia condenatoria, no podrá imponérsele pena de muerte, perpetua, ni infamante.

         Cuarta: Que se le reste a la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela con motivo del presente proceso de extradición.

         Finalmente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Reino de los Países Bajos. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO ALBERTO GUERRERO, de nacionalidad neerlandesa, identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés N° NRFCH63B2, actualmente recluido en la División de Resguardo La Yaguara, Sala de Retención Preventiva de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Principal de la Yaguara, Distrito Capital, presentada por el Reino de los Países Bajos, para su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, todos tipificados en el Código Penal de Curazao, y La Ordenanza de Arma de Fuego de 1930 de ese país,  la cual se concede condicionada a las estipulaciones siguientes:

         Primera: Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición se concede, única y exclusivamente, para ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de “Asesinato u Homicidio, Coautor, Complicidad y Posesión de Arma de Fuego”, previstos y sancionados en el Código Penal de Curazao y, La Ordenanza de Arma de Fuego de 1930 de ese país.

         Segunda: Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

         Tercera: Que en caso de llegarse a dictar sentencia condenatoria, no podrá imponérsele pena de muerte, perpetua, ni infamante.

         Cuarta: Que se le reste a la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela con motivo del presente proceso de extradición.

         Finalmente se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano en la sede de la División de Resguardo La Yaguara, Sala de Retención Preventiva de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Principal de la Yaguara, Distrito Capital, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Reino de los Países Bajos.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24)  días del mes de noviembrede dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-043