Ponencia del Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al Oficio signado con el N° 025-2021, del 10 de agosto de 2021, mediante el cual se recibe expediente remitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, signado con el alfanumérico SP21-P-2020-008385 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, iniciado en virtud de Notificación Roja Internacional distinguida con el número de Control A401/2021, expedida el 14 de enero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Argentina, por encontrarse solicitado “(…) por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes…”, República de Argentina, mediante “…orden de detención o resolución judicial equivalente número FLP22949/2020 de fecha 06/01/2021…”, para ser presentado a un proceso penal por el delito de “…Secuestro Extorsivo…”, previsto en los artículos “…170 párrafo primero, última parte e inciso 6°; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° del Código Penal Argentino…” [sic]

 

El 1 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 96, mediante la cual acordó:

 

“… NOTIFICAR a la República de Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, en relación al citado artículo 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante (…)” [Mayúsculas de la decisión].

 

En fecha 25 de octubre de 2021, se recibe vía correspondencia comunicación  N° 005445 de fecha 29 de septiembre del presente año, de Marco Antonio Magallanes Grillet Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, procedente de la Embajada de la República Argentina acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consigna solicitud formal de Extradición Pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, para ser sometido a un proceso penal y remitió la documentación judicial necesaria debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición (folios 84 al 86 de la pieza 1-1 del expediente).

 

En fecha 18 de noviembre de 2021, celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos.

 

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

 

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de detención con fines de extradición propuesta por la República Argentina, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el presente expediente que el 27 de octubre de 2021, en esta Sala de Casación Penal se recibió el Oficio N° 5443, de fecha 29 de septiembre de abril de 2021, suscrito por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal signada con el alfanumérico NO-2021 87021044-APN-DAJI#MREV, del 16 de septiembre de 2021, suscrita por el Excelentísimo Embajador de la Embajada de la República Argentina acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular del pasaporte № 22949/2020, esta Sala de Casación Penal, el 1 de septiembre de 2021, dio inicio al procedimiento correspondiente bajo el número AA30-P-2021-000103 (de la nomenclatura de esta Sala), cuyo expediente cursan las actuaciones que se describen a continuación:

 

El 23 de julio de 2021, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégica, practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, dejando constancia de ello en el acta policial levantada al efecto, la cual es del tenor siguiente:

 

“(…) En esta misma hora y fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho del OFICIAL JEFE (CPNB) REYES ROBERT, adscrito a la Dirección de inteligencia Estratégica de este cuerpo policial, estando .debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 285° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34°, 35°,36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, "En el marco de la Gestión Protectora (…) continuando con las acciones contundentes se realiza dispositivo saturación y contención de área, se conforma comisión policial a bordo de un Vehículo Marca: Toyota Modelo: Machito, Color: Blanco Plenamente Identificado Con. Las Siglas DIE, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: 'Sector mercado Pequeños Comerciantes, Municipio San Cristóbal, parroquia: La concordia, Estado Táchira, al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) REYES ROBERT en compañía del OFICIAL (CPNB) VANEGAS CARLOS, OFICIAL (CPNB) VEROES VICTOR, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ ALBERT, OFICIAL (CPNB) GOYO LEONAIKER, con el fin de generar sensación de seguridad a la ciudadanía y así disminuir los índices delictivos, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución DIE-BTI-TACHIRA, al llegar al sector antes mencionado se logra avistara un (01) ciudadano, quien vestía para el momento con una Franelilla color negro, jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y sospechosa hacía la misma, por tal motivo se procede a darle la voz de alto con el fin de realizarle la respectiva inspección corporal, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso los funcionarios de manera rápida proceden a desplegarse tácitamente, para posteriormente realizar la inspección amparada en el artículo 191° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente el Funcionario OFICIAL (CNPB) VANEGAS CARLOS, le informa que va hacer objeto de una inspección corporal, así mismo se le indicó que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibiera, quien manifestó que NO. Se le realiza la ¿infección corporal, "NO" encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente, se le solicita su documentación de identidad, El mismo indico que no posee,  tomando una actitud Agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, Dándole la Aprehensión definitiva por resistencia a la autoridad, a su vez se hizo llamado al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), encontrándose con registros policial internacional, se verifico por (INTERPOL),arrojando como resultado (CÓDIGO ROJO) el mismo se encuentra requerido por el poder Judicial de La Nación de Argentina por el Juzgado Federal de Quilmes, por el delito de Secuestro Extorsivo, Por tal motivo a lo antes expuesto se le informa el motivo de su aprehensión en flagrancia contemplado en la Ley Orgánica Procesal penal así mismo se le da lectura de sus derechos constitucionales, establecido en el Artículo 49° de La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA concordancia con en el ARTÍCULO 127° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), posteriormente se procede a practicarle la aprehensión al ciudadano, quien dice llamarse: 1)- CARRILLO RODRÍGUEZ RAFAEL ÁNGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PORTADOR DE l-A CÉDULA DE INDENTIDAD V- 24.806.423, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BARRIO LOS MAGOS 3° CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA. CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: COLOR DE TES BLANCO. COLOR DE OJOS MARRÓN, COLOR DE CABELLO NEGRO, CON UNA ESTATURA DE 1,65 MTS APROXIMADAMENTE   DE  CONTEXTURA   DELGADO, PESO 85 KG APROXIMADAMENTE.  CON  LA  SIGUIENTE  VESTIMENTA,   FRANELILLA  COLOR NEGRO, JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO. En vista del presente ilícito se procede a practicarle la aprehensión definitiva a los dicho ciudadano siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 23/07/2021, posteriormente es cuando se procede a informarles del procedimiento a la Superioridad (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta policial].

 

El 24 de julio de 2021, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

 

El mismo 24 de julio de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 216 del Código Penal, acto en el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó como flagrante la aprehensión del referido ciudadano; le impuso la medida cautelar de presentación de caución económica prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó proseguir la investigación de acuerdo con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, dictando el respectivo auto motivado de esa decisión en la misma fecha.

 

El 26 de julio de 2021, la Fiscal Provisoria Trigésima Tercera  del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Delincuencia Organizada de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, los recaudos relacionados con la notificación roja internacional emitida contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, y solicitó la realización de la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, acordó la realización de la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 del mismo mes y año.

 

El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, celebró la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se exhibió la notificación roja internacional N° A401-2021 expedida el 14 de enero de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República Argentina, oficina Buenos Aires, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(…) N° de control: A401-2021

País solicitante: Argentina

N° de expediente: 2021/1331

Fecha de publicación: 14 de enero de 2021 (…)

SITUACIÓN: PR´FUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…)

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CARRILLO RODRÍGUEZ

Nombre: Rafael Ángel

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 20 de marzo de 1996 - Venezuela (comprobada)

Apellido(s) y nombre del padre: CARRILLO Rafael (…)

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad  Tipo    Número         País

Argentina         Número de registro de extranjeros          95.792.746 Venezuela

2. CASO

Exposición de los hechos

 Ciudad            País    Fecha

Provincia de Buenos Aires  Argentina      13 de octubre de 2020

Exposición de los hechos:

CARRILLO RODRIGUEZ, junto a Johan Esneider ANGARITA LEÓN, Junior Argenis PAEZ PEÑA y otras personas más aun no identificadas participó en el secuestro extorsivo de Javier Mocuzza en ocasión en que este regresaba de su domicilio particular a bordo de su camioneta, momento en que se encontró con CARRILLO RODRÍGUEZ ex empleado del supermercado que posee en la localidad de Quilmes y ex integrante de la policía de Venezuela, quien se le aproximó solicitándole sí podía alcanzarlo en la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar, este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él le dijera bajo amenazas de lastimar a su familia.

Datos complementarios sobre el caso:

Luego de hacer un recorrido, debió estacionar su camioneta y lo obligaron a ascenderá uno de los rodados utilizados por los captores para ser trasladado hasta un domicilio en donde lo mantuvieron cautivo bajo torturas y amenazas.

Durante el período que estuvo privado de su libertad, los captores grababan vídeos de vida y los mensajes extorsivos por la aplicación WhatsApp, que reenviaban a la República de Colombia, desde donde posteriormente remitían al teléfono del hermano de la víctima a quien le exigían dinero por su liberación.

 

3. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito:                      SECUESTRO EXTORSIVO

 

Referencias de las disposiciones

De la legislación penal que

Reprimen el delito:    Artículo 170 párrafo primero, última parte e inciso 6°; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° del Código Penal Argentino

 

Pena máxima aplicable:      Años: 25

 

Orden de detención o resolución equivalente

 

Número           Fecha de Expedición         Expedida o dictada por      País

FLP22949/2020         6 de enero de 2021 Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes Argentina

 

(…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Notificación Roja].

 

En virtud de la recepción de la citada Notificación Roja Internacional, y tal como se indicó en la relación de las actuaciones procesales, el 3 de agosto de 2021, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó auto mediante el cual acordó llevar a cabo una audiencia oral para imponer al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, del contenido de la señalada Notificación Roja Internacional, la cual se celebró el 4 del mismo mes y año, oportunidad en la que luego de dicha imposición, acordó

 

“(…) PRIMERO: Mantiene la orden de aprehensión contenida en la alerta Roja A401-2021 de fecha 14/01/2021, emanada por la Oficina Central Nacional é Policía Internacional (INTERPOL) Buenos Aires, en contra del ciudadano: RAFAEL  ÁNGEL  CARRILLO  RODRÍGUEZ  de  nacionalidad  Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-03-1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-24.806.423, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Rómulo Gallegos, Barrio Los Mangos, Vereda 2, Casa S/N, Rosada de Tres Piso, En la Esquina esta la Capilla, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-574.55.79 (Katiuska¬ Hermana) .

 

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, y anexar la copia certificada de la causa penal principal SP01-P-2021-8385, llevada en contra del imputado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218  del Código Penal, a los fines legales subsiguientes (…)” (sic) [Mayúsculas y  negrillas de la Decisión].

 

El 1 de septiembre de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 299, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 300, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 301  y 302, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 24.806.423; y, d) 303, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidiéndole informase si el aludido ciudadano presentaba registro policial.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibe ante la Sala de Casación Penal, vía correspondencia Oficio N°9700-21-0194, de fecha 20 de septiembre de 2021 de la Comisario General Mary del Valle Vivas Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cuyo contenido guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, en el cual  se deja constancia de lo siguiente:

 

“ (…) 01) RAFAEL ANGEL (Sic) CARILLO RODRIGUEZ  (Sic), titular de la cedula (Sic) de identidad V-24806.423 arrojo como resultado que el mismo posee (02) historial policial como se detalla de continuación:

N° P01 Fecha Detención     Dependencia           Tipo Delito    Expediente

2966577          Viernes,

23/07/2021

15:00    OFICINA DE RESEÑA

TACHIRA        VIOLENCIA O

RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD  NO INDICA

2966036          Sábado

20/03/2021

20:15    OFICINA DE RESEÑA

TACHIRA        PORTEDETENCIÓN

UOCULTAMIENTO DE

ARMA  NO INDICA

 

Comunicación que se hace a los fines consiguientes…” (Folios 82 de la pieza 1-1 del expediente).

 

Mediante Oficio N°  FTSJ-3-2021-047 de fecha 12 de agosto de 2021, la abogada Marina Ojeda Briceño en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia informa que la Dirección General de Servicios jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 4 de Agosto de 2021, mediante comunicación número DFGR-DAI-14-978-2021-010200, fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.806.423 quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República Argentina, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Extorsión (folios 83 de la pieza 1-1 del expediente).

 

En fecha 25 de octubre de 2021, se recibe ante la Sala de Casación Penal vía correspondencia Oficio VPISJ N° 1848-21, fechado 22 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruíz Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia simple  de la comunicación  N° 005445 de fecha 29 de septiembre del presente año, del ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet  Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, procedente de la Embajada de la República Argentina acreditada en la República Bolivariana de Venezuela,  con anexo a la solicitud formal de Extradición Pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular del pasaporte № 22949/2020 (folios 84 al 86 de la pieza 1-1 del expediente).

 

En fecha 27 de octubre de 2021, se recibe vía correspondencia Oficio 5443, fechado 29 de septiembre de 2021, suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Magallanes Grillt Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, procedente de la Embajada de la República Argentina acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual envían anexo la solicitud formal de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano RAFAEL  ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular del pasaporte № 22949/2020, en cuya documentación remitida en anexo, al efecto se observa:

 

1.- Oficio emanado de la República Argentina debidamente apostillado por  el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina en el que se lee:

 

“… NOTA Número: NO-2021-87021044-APN-DAJI#MRE

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles de fecha 5 de Septiembre de 2021

Referencia: Extradición de Rafael Ángel Carrillo - EX-2021-67421381- -APN-DAJ 1#MRE

A: Embajada de la República Argentina en Venezuela (evene (a) mrecic.gov.ar),

Con Copia A:

De mi mayor consideración:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través de esta Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, presenta sus atentos saludos a la Embajada de la República Argentina en Venezuela en el marco de la Extradición de Rafael Ángel Carrillo.

Al respecto, se cumple en remitir el formal pedido de extradición de Rafael Ángel Carrillo a los fines de su presentación ante las autoridades locales. Se hace saber que el Juzgado argentino interviniente ha ofrecido actuar con reciprocidad en casos análogos al presente.

Se adjuntan dos (2) archivos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto a través de esta Dirección reitera a esa Representación las seguridades de su más alta y distinguida consideración…” [Negrillas del país solicitante] (Folios 88y 89 de la pieza 1-1- del expediente)

 

2.- Nora Verbal con el alfanumérico NO-2021 87021044-APN-DAJI#MREV suscrita por el Embajador de la República Argentina  acreditado en la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 2021, donde solicita formalmente la Extradición Pasiva del ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ:

“…NOTA: MREV

№ 90 /2021

La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presenta sus atentos saludos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES -Oficina de Relaciones Consulares- y tiene el agrado de remitir Nota №: NO-2021-87021044-APN-DAJI#MRE, la cual acompaña expediente de 47 folios útiles referente al formal pedido de extradición del ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular del pasaporte venezolano № 129723631.

 

Al respecto, atento al oficio procedente del Juzgado interviniente en la República Argentina, librado en el marco de la causa № 22949/2020 caratulada "IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS SI SECUESTRO EXTORSIVO (Vtma) MOSCUZZA, JAVIER PEDRO", se envía dicha solicitud a los fines de su presentación y diligenciamiento de estilo, exhortando su cumplimiento y ofreciendo reciprocidad en casos análogos.

 

La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hace propicia la oportunidad para reiterar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES -Oficina de Relaciones Consulares- las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración…” [Negrillas mayúscula del la embajada] (Folios 91 de la pieza 1-1- del expediente)

 

3.- Comunicación suscrita por el Juez Federal de Primera Instancia de Quilmes, relacionado con el expediente FLP N° 22949/220 dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de esa Nación, donde expone:

 

“…Tengo el honor de dirigirme a V.E., en. mi carácter de juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, en marco del expte. FLP n° 22949/2020, caratulado: ‘IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS S/ SECUESTRO EXTORSIVO (Vtma) Moscuzza, Javier Pedro’ en trámite por ante la Secretaría Penal n° 4 a cargo del Dr. Nahuel Rennes y con intervención de la Fiscalía Federal de Quilines, (expte. Coirón n° 26210/2020), a fin de peticionar el diligenciamiento por vía diplomática del formal pedido de extradición de Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, conforme los resolutorios que se acompañan, a saber: Resolutorio de pedido de captura internacional, resolutorio solicitando extradición y formulario de extradición, a sus efectos.

 

Se comunica que, el presente guarda relación con la petición efectuada al Tribual oportunamente por vuestro ministerio, a los fines del apostillado y posterior envío a las autoridades que correspondan de la República

 

Finalmente, las constancias y cualquier otra novedad relacionada a la presente manda judicial u otro acto jurídico de rigor, deberán ser puesto en conocimiento del suscripto a través de la casilla de correo electrónico (…)” (Folios 92 de la pieza 1-1- del expediente)

 

4.- Resolución de fecha 3 de agosto de 2021, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de Quilmes, de la República Argentina, relacionado con el expediente FLP N° 22949/220 en la que resuelve:

 

“…///mes, 03 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente expte. FLP n° 22949/2020, caratulada: "IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS S/ SECUESTRO EXTORSD70. (Vtma) Moscuzza, Javier Pedio"

y a fin de formalizar la solicitud de extradición de Rafael Ángel Camilo Rodríguez, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela n° 129723631 y DNI Extranjero n° 95.792.746 (identificación en Argentina).

Y CONSIDERANDO:

I. HECHO INVESTIGADO:

Constituye materia de investigación en autos el secuestro extorsivo del que fuera víctima Javier Moscuzza, ocurrido el día 13 de octubre de 2020, siendo las 7:40 horas aproximadamente, en ocasión en la que egresaba de su domicilio sito en la Av. Salvador María del Carril 3025 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), a bordo de su camioneta Eco Sport, dominio OVD-252, se encontró con un ex empleado del supermercado que posee en k localidad de Quilmes, a quien conoce con el nombre de Rafael Ángel Carillo Rodríguez —es integrante de la policía de Venezuela- que se le aproximó solicitándole sí podía alcanzado a la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él dijera bajo amenazas de lastimar a su familia.

Así las cosas, circularon con la camioneta por unas tres cuadras,

hasta una calle junto a las vías del ferrocarril —donde final y posteriormente fue

hallada- donde debió estacionarla, oportunidad en la que lo obligaron a ascender

a otro rodado, que estaba ocupado por otros ocupantes, para luego salir  rápidamente del lugar. Durante el trayecto, advirtió que sí bien estaba maniatado

y vendado, pudo ver que se estaban dirigiendo a la zona de Hudson, donde logró

ver el peaje, hasta un domicilio donde lo mantuvieron en cautiverio.

Durante el cautiverio de Javier Moscuzza se recibieron diversos llamdos telefónicos, videos y mensajes de carácter extorsivo todos desde la Palicación WhastApp de distintos abonados vía aplicación WhatsApp con característica (+57) de la República de Colombia al hermano de la víctima Pablo Moscuzza abonado n° (11) 3312-9770, que se encuentra en la localidad de Quilines, provincia de Buenos Aires, República Argentina.

Sobre este punto, cabe señalar que a pedido de los captores y siguiendo sus exigencias, Pablo Moscuzza rrealizó cuatro transferencias de Bitcoins desde una oficina ubicada dentro de una galería de la calle Perú, entre Rivadavia y Sáenz Peña, CABA,

Finalmente, el 18 de octubre de 2020, siendo las 10.20 horas aproximadamente, Javier Moscuzza fue liberado en las inmediaciones de su local comercial sito en la calle Alíson Bell y Alsina, de Quilmes.

IDENTIFICACIÓN   DE   LOS   AUTORES   DEL HECHO:

A partir del testimonio de la víctima Javier Moscuzza y con el devenir investigativo, se obtuvo la identificación del inmueble donde estuvo en cautiverio sito en calle 60, entre 143 y 144, Los Hornos, La Plata, tratándose de una finca ubicada en dos lotes a la derecha de la vivienda que posee numeración 2420, S/N visible, propiedad de Matías Carlos Avellaneda, actualmente procesado con prisión preventiva por su participación en el hecho investigado en autos.

Asimismo, se logró la identificación de los imputados Rafael Ángel Carrillo Rodríguez y Johan Esneider Angarita León (quienes habrían egresado del país, días después de acontecido e! suceso aquí investigado y se ordenáron las respectivas capturas internacionales).

De igual modo, se lograron las detenciones de Jean Carlos RIVERO MÁRQUEZ (actualmente procesado con prisión preventiva) y Víctor Manuel Sánchez Amaya (actualmente procesado sin prisión preventiva).

Por otra parte, se logró la detención de Júnior Argenis PAEZ PEÑA en la República Federativa del Brasil, respecto quien se encuentra en trámite pedido de extradición al mencionado país.

II. DETENCIÓN:

Se informó a la Fiscalía Federal de Quilmes a través de la Sección Extradiciones de Interpol, Buenos Aires y su par, ubicado en Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, que el día 24 de julio de 2021 se logró la detención del ciudadano venezolano Ángel Rafael Carrillo Rodríguez en el estado de Táchira, que guarda relación con la Notificación de ALERTA ROJA VIGENTE Exp. 2021/1331 por ser considerado autor del secuestro extorsívo que damnificara a Javier Moscuzza. Ello, en virtud de la orden de captura internacional emitida por este Tribunal respecto del encausado con fecha 30 de octubre de 2020 a los fines de recepcionarle declaración indagatoria (artículo 212 bis en función del artículo 294 del citado cuerpo legal) a los cuales me remito en honor a la brevedad.

- III. DICTAMEN FISCAL:

Habiendo tomado conocimiento la Sra. Fiscal Federal de la detención de Ángel Rafael Carrillo Rodríguez, remitió las actuaciones a esta judicatura, solicitando al suscripto la inmediata EXTRADICIÓN del nombrado (Reciprocidad Internacional) por medio de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional - Coordinación de Cooperación en Materia Penal Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Al respecto, hizo saber que la extradición solicitada, se sustenta en los fundamentos expuestos por ese MPF en el dictamen fiscal de fecha 29 de octubre de 2020, oportunidad en la que se requirió la DETENCIÓN INTERNACIONAL de Ángel Rafael Carrillo Rodríguez.

Indicó también, que la diligencia requerida tiene por objeto recibirle declaración indagatoria a Ángel Rafael Carrillo Rodríguez en los términos del art. 212 bis en función del art. 294 del CPPN, en orden al siguiente hecho: ‘El haber formado parte junto con Johan Esneider Angarita León, Jean Carlos Rivero Márquez, Júnior Argenis Páez Peña y otras personas aún no identificadas en el secuestro extorsívo de Javier Moscuzza el cual aconteció el día 13 de octubre de 2020, siendo las 7:40 horas aproximadamente, en ocasión en la que egresaba de su domicilio sito en la Av. Salvador María del Carril 3025, CABA, a bordo de su camioneta Ford Eco Sport, dominio OVD-252, momento en el que se encontró con un ex empleado del supermercado que posee en la localidad de Quilmes, identificad en autos como Rafael Ángel Carrillo Rodríguez –ex integrante de la policía de Venezuela- que se le aproximó solicitándole si podía alcanzarlo a la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar, este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él dijera, bajo amenazas de lastimar a su familia. Así, circularon con la camioneta por unas tres cuadras, hasta la calle Gutenberg paralela a las vías del ferrocarril Urquiza -donde final y posteriormente fue hallada- y Nueva York de CABA, donde debió estacionarla, oportunidad en la que lo obligaron a ascender a uno de los rodados empleados por los captores, tratándose de un Renault Logan, dominio ozb-137 o del Chevrolet Ónix, dominio ooa-883 -propiedad del encartado Rivera Márquez-para luego salir rápidamente del lugar. Luego de ello, fue trasladado hasta el -domicilio de la calle 60 n° 2426, entre 143 y 144, Los Hornos, partido de La Plata, perteneciente a Matías Carlos Avellaneda, donde estuvo en cautiverio basta su liberación, ocurrida el día 18 de octubre de 2020, a las 10 horas aproximadamente. Durante el periodo que estuvo privado de su libertad, los captores grababan los videos de vida y los mensajes extorsivos por la aplicación WhatsApp, que reenviaban a la República de Colombia, desde donde posteriormente lo remitían al teléfono de su hermano Pablo Moscuzza, a quien le exigían dinero pot su liberación. Al respecto, Javier Moscuzza señaló que eran ai menos cinco personas, todas ellas de nacionalidad colombiana o venezolana, a los cuales describió de la siguiente manera: el primero de ellos era de nombre Yael; el segundo refirió que era flaco, alto, morocho y con barba; el tercero era petizo y gordo y lo amenazaba constantemente con un machete; Rafael Ángel Carrillo Rodríguez quien dirigía toda la operación y Johan Esneider Angarita León a quien reconoció en rueda fotográfica de personas. Durante el cautiverio de su hermano, Pablo Moscuzza recibió en el abonado n° (11) 3312-9770 -dentro de territorio nacional- diversos llamados telefónicos, videos y mensajes de carácter extorsivo todos desde la aplicación WhastApp desde los abonados: 1) 57-301-599-2385, 2) 57-314-606-5000, 3) 57-314-606-4982, 4) 57-314-606-4955, 5) 57-312-813-2333, 6) 57-312-812-9769, 7) 57-313-300-1129, 8) 57-312-813-1112, 10) 57-313-300-1091, 11) 57-313-3004114, 12) 57-313-870-8841 y 13) 57-313-870-8826 con característica (+57) de la República de Colombia y vinculados a residentes de ese país. Así fue que a pedido de los captores y siguiendo sus exigencias, Pablo Moscuzza realizó cuatro transferencias de Bitcoins por una suma cercana a los sesenta y cinco mil (65.000) dólares estadounidenses desde una oficina ubicada dentro de una galería sita en la calle Perú, entre Rivadavia y Sáenz Peña, CABA, según se detalla: 1) El primer pago se realizó 15 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual lEzS7ayhtAfghpbh5hJLbX8DhwwqzmJJ8G3, por la suma de: 3.0794 BTC. 2) El segundo pago se efectuó el día 16 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual 17NyuDcPhLPsbLwVfhCFDy3JmnzP9ESLYv, por la suma de: 1.7299 BTC. 3) El tercer pago se efectuó el día 16 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual: lKlilTxtD611dMR7JIHVKpPMq8WjNXqrx5, por la suma de 0.4311 BTC. 4) El cuarto pago se realizó el día 17 de octubre de 2020 mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual: lNfkcEV4n2Bml2D2JwfnLYaUFJHCjsYEo8, por la suma de 0.4491 BTC. Finalmente, el día 18 de octubre de 2020, siendo las 10 horas aproximadamente, Javier Moscuzza fue libertado en las inmediaciones de su local comercial sito en la calle Alison Bell y AIsina, de Quilmes, previo sustraerle una camisa y un pantalón de la marca Elaskar".

Por último, mencionó que los hechos endilgados hallan encuadre legal en la figura de secuestro extorsívo, agravado por haber cobrado rescate y por participar en el hecho tres o más personas, el que concurre en forma real con el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo y por ser en poblado y en banda y se encuentran previstos y reprimidos por los artículos 170, párrafo primero última parte e inciso 6o, 166 inciso 2o, último párrafo y 167, inciso segundo, en función del artículo 55 del Código Penal y por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y ss CP.).

- IV. Ante lo expuesto y con la finalidad de llevar a cabo la audiencia indagatoria dispuesta en autos respecto del encartado Rafael Ángel Carillo Rodríguez, conforme ya fuera ordenado en autos el día 30 de octubre de 2020 (al disponerse la captura internacional del nombrado) conforme se describe en el considerando y toda vez que se ha producido su detención en la República Bolivariana de Venezuela, habré de solicitar el formal pedido de extradición del NOMBRADO.

Así, ante la ausencia de tratado que la prescriba, habré de expedirme de conformidad a lo estableado por el artículo 3 de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal sobre La cual se sustenta el sistema de cooperación jurídica internacional en materia penal de la República Argentina, ofreciendo aturar con reciprocidad para casos análogos a las autoridades de la República de Bolivariana de Venezuela.

No debe perderse de vista que el principio de reciprocidad se asienta sobre la base de las buenas relaciones y la igualdad entre los Estados soberanos, siendo concebido como una forma de auxilio internacional que éstos se prestan entre sí.

Por lo expuesto, corresponde y así;

 

“ (…) I.        SOLICITAR       LA        EXTRADICIÓN

(Omissis)

INTERNACIONAL de Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, (con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela n° 129723631 y DNI Extranjero n° 95.792.746 -identificación en Argentina-, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20 de marzo de 1996, en Caracas Venezuela, hijo de Ginesba Alejandra Rodríguez Maldonado) en los términos previstos en el art. 3 de la Ley 24,767 -Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal- sobre la cual se sustenta el sistema de cooperación jurídica internacional en materia penal de la República Argentina, ofreciendo actuar con reciprocidad para casos análogos a las autoridades de la República de Bolivariana de Venezuela y a los fines de recibirle declaración indagatoria (artículo 212 bis en función del artículo 294 de Código Procesal Penal de la Nación) por considerarlo prima facíe autor del suceso que damnificara al Sr. Javier Moscuzza, consistente en: ‘El haber formado parte junto con Johan Esneider Angarita León, Jean Carlos Rivero Márquez, júnior Argenis Páez Peña y otras personas aún no identificadas en el secuestro extorsivo de Javier Moscuzza el cual aconteció el día 13 de octubre de 2020, siendo las 7:40 horas aproximadamente, en ocasión en la que egresaba de su domicilio sito en la Av. Salvador María del Carril 3025, CABA, a bordo de su camioneta Ford Eco Sport, dominio OVD-252, momento en el que se encontró con un ex empleado del supermercado que posee en la localidad de Quilmes, identificado en autos como Rafael Ángel Carillo Rodríguez, integrante de la policía de Venezuela- que se le aproximó solicitándole si podía alcanzarlo a la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar, este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él dijera, bajo amenazas de lastimar a su familia Así, circularon con la camioneta por unas tres cuadras, hasta la calle Gutenberg paralela a las vías del ferrocarril Urquiza -donde final y posteriormente fue hallada- y Nueva York de CABA, donde debió estacionarla, oportunidad en la que lo obligaron a ascender a uno de los rodados empleados por los captores, tratándose de un Renault Logan, dominio OZB-137 o del Chevrolet Ónix, dominio OOA-883 -propiedad de! encartado Rivera Márquez- para luego salir rápidamente del lugar. Luego de ello, fue trasladado hasta el domicilio de la calle 60 n° 2426, entre 143 y 144, Los Hornos, partido de La Plata, perteneciente a Matías Carlos Avellaneda, donde estuvo en cautiverio hasta su liberación, ocurrida el día 18 de octubre de 2020, a las 10 horas aproximadamente. Durante el periodo que estuvo privado de su libertad, los captores grababan los videos de vida y los mensajes extorsivos por la aplicación WhatsApp, que reenviaban a la República de Colombia, desde donde posteriormente lo remitían al teléfono de su hermano Pablo Moscuzza, a quien le exigían dinero por su liberación. Al respecto, Javier Moscuzza señaló que eran al menos cinco personas, todas ellas de nacionalidad colombiana o venezolana, a los cuales describió de la siguiente manera: el primero de ellos era de nombre Yael; el segundo refirió que era flaco, alto, morocha y con barba: el tercero era petizo y gordo y lo amenazaba constantemente con un machete; Rafael Ángel Carrillo Rodríguez quien dirigía toda la operación y Johan Esneider Angarita León a quien reconoció en rueda fotográfica de personas. Durante el cautiverio de su hermano, Pablo Moscuzza recibió en el abonado n° (11) 3312-9770 -dentro de territorio nacional- diversos llamados telefónicos, videos y mensajes de carácter extorsivo todos desde la aplicación WhastApp desde los abonados: 1) 57-301-599-2385, 2) 57-314-606-5000, 3) 57-314-606-4982, 4) 57-314-606-4955, 5) 57-312-813-2333, 6) 57-312-812-9769, 7) 57-313-300-1129, 8) 57-312-813-1112, 10) 57-313-300-1091, 11) 57-313-300-1114, 12) 57-313-870-8841 y 13) 57-313-870-8826 con característica (+57) de la República de Colombia y vinculados a residentes de ese país. Así fue que a pedido de los captores y siguiendo sus exigencias, Pablo Moscuzza realizó cuatro transferencias de Bitcoins por una suma cercana a los sesenta y cinco mil (65.000) dólares estadounidenses desde una oficina ubicada dentro de una galería sita en la calle Perú, entre Rivadavia y Sáenz Peña, CABA, según se detalla: 1) El primer pago se realizó 15 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual lEzS7ayhtMghpbh5hJLbX8DhwwqzmJJ8G3, por la suma de: 3.0794 BTC. 2) El segundo pago se efectuó el día 16 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual 17NyiuDcPhLPsbLwVfhCFDy3JmnzP9ESLYv, por la suma de: 1.7299 BTC. 3) El tercer pago se efectuó el día 16 de octubre de 2020, mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual: lKi1TxtD6ndMR7JiHVKpPMq8WjNXqrx5, por la suma de 0.4311 BTC. 4) El cuarto pago se realizó el día 17 de octubre de 2020 mediante transferencia de BITCOINS a la billetera virtual: lNfkcEV4n2Bml2D2jwfnLYaUFJHCjsYEo8, por la suma de 0.4491 BTC. Finalmente, el día 18 de octubre de 2020, siendo las 10 horas aproximadamente, Javier Moscuzza fue libertado en las inmediaciones de su local comercial sito en la calle Alison Bell y Alsina, de Quílmes, previo sustraerle una camisa y un pantalón de la marca Elaskar"; hechos previstos y penados en los artículos: 170, párrafo primero -última parte- del Código Penal que prevé pena de 5 a 15 años de prisión e inciso 6o que contempla un castigo de 5 a 25 años de prisión; art 166 -inciso 2a- que estipula una pena de 5 a 15 años de prisión, y art. 167, inciso segundo, que prevé una sanción de 3 a 10 años de prisión, en función del artículo 55 (concurso real), todos ellos del Código Penal de la Nación Argentina y por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y ss del mismo cuerpo legal).

Se deja constancia que el tiempo máximo de extinción de la acción penal es de doce (12) años, ello conforme lo estipula el artículo 62, inciso 2, del Código Penal de la Nación Argentina que reza: ‘...Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años’.

II. Líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto, a fin de comunicar lo resuelto en auto  y

peticionar se arbitren los medios necesarios tendientes al diligenciamiento por vía diplomática del formal pedido de extradición que habrá de adjuntarse, junto con la documentación pertinente (art. 65 de la ley 24767).

         III.        Líbrese oficio a la División Investigación Federal de

Fugitivos y Extradiciones, Departamento INTERPOL a fin de comunicar la

remisión del formal pedido de extradición a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y se comunique a su par en Caracas.

IV.     Previo a ello, remítase a la Cámara Federal de

Apelaciones de la ciudad de La Plata vía Deo, la documentación inherente a la solicitud de extradición de Rafael Ángel Carrillo Rodríguez a los fines  de su certificación conforme fuera solicitado por Cancillería.

V. Regístrese y Notifíquese…” [Negrillas, mayúscula, comillas internas, parentesis y subrayado de la decisión del Juez] (Folio 94 al 102 de la pieza 1-1 del expediente)

 

5.- Resolución de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de Quilmes, de la República Argentina, relacionado con el expediente FLP N° 22949/220 en la que acuerda:

 

“…RESUELVO:

(Omissis)

II) DISPONER LA CAPTURA INTERNACIONAL de Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, DNI Extranjero n° 95.792.746, de nacionalidad Venezolana, con el objeto de lograr la detención del encausado (art. 283 del CP.P.N.) a los fines recepcionarle declaración indagatoria (términos del art. 212 bis en función del art. 294 del C.P.P.N.), en orden a su participación en el secuestro extorsivo del cual fuera víctima Javier Moscuzza, hechos previstos y reprimidos en los arts. 170, párrafo primero última parte e inciso 6o, 166 inciso 2o, último párrafo y 167, inciso segundo en función del artículo 55 del Código Penal, en carácter de partícipe necesario (ate. 45- del CP).

Habido, deberá ser anotado a disposición conjunta de este tribunal y la Fiscalía Federal de Quilmes en carácter de incomunicado. Asimismo, en el caso de ser habido dentro de la jurisdicción del territorio nacional deberá ser trasladado al asiento de la Fiscalía Federal de Quilmes el día hábil siguiente a su detención, a las 7:30 lis., con comunicación urgente a esa judicatura. A tal efecto, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones y a INTERPOL haciendo saber que en caso de ser habido, el mismo deberá quedar detenido incomunicado, anotado a disposición de las autoridades jurisdiccionales del lugar de detención, con el objeto de aguardar el formal pedido de extradición…” (Folio 104 al 119 de la pieza 1-1- del expediente).

 

6.-  Riela a los folios 112 al 138 de la pieza 1-1- del expediente, solicitud de extradición FLP 22949/2020 GL emanada del Juzgado Federal de Quilmes de la República Argentina en la que consta:

 

“… PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

JUZGADO FEDERAL DE QUILMES 

FLP 22949/2020 GL

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

AUTORIDAD REQUIRIENTE

Nombre y cargo:

Dr. Luís Antonio Armella

Dependencia:

Juzgado Federal de Quilmes

Datos de contacto:

Tel/Fax: 42S0-2099

Correo electrónico: jfquiImes.sec4@pjn.gov.ar

Dirección postal: Avenida 12 de octubre 3300 de Quilines

AUTORIDAD REQUERIDA

Nombre y cargo:

---------------------------

Dependencia:

A la autoridad jurisdiccional que corresponda

 

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO PENAL

Número de causa:

Expte, FLP 22949/2020

 

Carátula:

"IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS S/ SECUESTRO

EXTORSIVO. (Vtma) Moscuzza, Javier Pedro"

 

I)      HECHOS QUE SE INVESTIGAN

El haber formado parte junto con Johan Esneider Angarita León, Jean Carlos Rivero Márquez, Júnior Argenis Páez Peña y otras personas aún no identificadas en el secuestro extorsivo de Javier Moscuzza el cual aconteció el día 13 de octubre de 2020, siendo las 7:40 horas aproximadamente, en ocasión en la que egresaba de su domicilio sito en la Av. Salvador María del Carril 3025, CABA, a bordo de su camioneta Ford Eco Sport, dominio OVD-252, momento en el que se encontró con un ex empleado del supermercado que posee en la localidad de Quilmes, identificado en autos como Rafael Ángel Carillo Rodríguez -ex integrante de la policía de Venezuela- que se te aproximó solicitándole si podía alcanzarlo a la zona de Quilmes, debido a un desperfecto en su rodado. Ante ello, la víctima accedió a que abordara su vehículo y en circunstancias en que egresaban del lugar, este sujeto extrajo un arma de fuego y comenzó a manifestarle que debía hacer lo que él dijera, bajo amenazas de lastimar a su familia. Así, circularon con la camioneta por unas tres cuadras, hasta la calle Gutenberg paralela a las vías del fenocarril Urquiza -donde final y posteriormente fue hallada- y Nueva York de CABA, donde debió estacionarla, oportunidad en la que lo obligaron a ascender a uno de los rodados empleados por los captores, tratándose de un Renault Logan, dominio OZB-137 o del Chevrolet Ónix, dominio OOA-883 -propiedad de! encartado Rivero Márquez- para luego salir rápidamente del lugar. Luego de ello, fue trasladado hasta el domicilio de la calle 60 n° 2426, entre 143 y 144, Los Hornos, partido de La Plata, perteneciente a Matías Carlos Avellaneda, donde estuvo en cautiverio hasta su liberación, ocurrida el día 18 de octubre de 2020, a las 10 horas aproximadamente. Durante el periodo que estuvo privado de su libertad, los captores grababan los videos de vida y los mensajes extorsivos por !a aplicación WhatsApp, que reenviaban a la República de Colombia, desde donde posteriormente io remitían al teléfono de su hermano Pablo Moscuzza, a quien le exigían dinero por su liberación. Al respecto, Javier Moscuzza señaló que eran a! menos cinco personas, todas ellas de nacionalidad colombiana o venezolana, a los cuales describió de la siguiente manera: el primero de ellos era de nombre Yael; el segundo refirió que era flaco, alto, morocho y con barba; el tercero era petizo y gordo y lo amenazaba constantemente con un machete; Rafael Ángel Camilo Rodríguez quien dirigía toda la operación y Johan Esneider Angarita León a quien reconoció en rueda fotográfica de personas. Durante el cautiverio de su hermano, Pablo Moscuzza recibió en el abonado n° (11) 3312-9770 -dentro de territorio nacional- diversos llamados telefónicos, videos y mensajes de carácter extorsivo todos desde la aplicación WhastApp desde los abonados: 1) 57-301-599-2385, 2) 57-314-606-5000, 3) 57-314-606-4982, 4) 57-314-606-4955, 5) 57-312-813-2333, 6) 57-312-812-9769, 7) 57-313-300-1129, 8} 57-312-813-1112, 10) 57-313-300-1091, 11) 57-313-300-! ÍÍ4, 12) 57-313-870-8841 y 13) 57-313-870-8826 con característica (+57) de la República de Colombia y vinculados a residentes de ese país. Así fue que a pedido de los captores y siguiendo sus exigencias, Pablo Moscuzza realizó cuatro transferencias  de Bitcoins por una suma cercana a los sesenta y cinco mil (65.000) dólares estadounidenses desde una oficina ubicada dentro de una galería sita en la calle Perú, (Omissis)

 

II)     PARTES DEL PROCESO

Imputado/s: Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, Junior Argenis Páez Peña, Johan Eisneider Angarita León, Jean Carlos Rivero Marquez y Victor Sánchez Amaya

 

Fiscalía / Querella:

Víctima/s: Javier Moscuzza

 

III)   SOLICITA EXTRADICIÓN

 

Mediante la presente se solícita la extradición de4 : Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, (con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela n° 129723631 y DNI Extranjero n° 95,792.746 -identificación en Argentina-, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20 de marzo de 1996, en Caracas Venezuela, hijo de Ginesba Alejandra Rodríguez Maldonado)

A los fines de: ser extraditado a los fines de recepcionarle declaración indagatoria

 

Por el/los delito/s de : secuestro extorsívo, agravado por haber cobrado rescate y por participar en el hecho tres o más personas, el que concurre en forma real con el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo y por ser en poblado y en banda (Omissis)

 

IV) TRATADO EN EL QUE SE FUNDA LA SOLCITUD TJ

OFRECIMIENTO DE RECIPROCIDAD

 

Ofrecimiento de Reciprocidad

 

V)          NORMAS APLICABLES

 

Se solicita la extradición de Rafael Ángel Carrillo Rodríguez en los términos previstos en el art. 3 de la Ley 24.767 -Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal-  sobre la cual se sustenta el sistema de cooperación jurídica internacional en materia penal de la República Argentina, ofreciendo actuar con reciprocidad para casos análogos a las ! autoridades de la República de Bolivariana de Venezuela y a los fines de recibirle | declaración indagatoria (artículo 212 bis en función del artículo 294 de Código Procesal ] Penal de la Nación) por considerarlo prima facie autor del suceso que damnificara al Sr. i Javier Moscuzza.

 

VI)         DECLARACIÓN ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL O DE LA PENA

 

Se deja constancia que la acción penal o de la pena no se encuentra proscripta, habiendo ocurrido el suceso investigado el 13 de octubre de 2020.

El tiempo máximo de extinción de la acción penal es de doce (12) años, ello conforme lo estipula el artículo 62, inciso 2, del Código Penal de la Nación Argentina que reza: ‘... Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se ; tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…’.

 

En fecha 2 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Penal visto que fue recibida la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta acuerda fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral para el 18 de noviembre de 2021 y orden convocar a las partes.  Librándose en la misma fecha [2/9/2021] boletas de notificación al Doctor TAREK WILLIANS SAAB HALABI Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Doctora CARMEN MARISELA  CASTRO GILLY Defensora Pública General de la Defensa Pública, al Abogado JOSE PADRON HIDALGO, defensor Privado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ y boleta de traslado del ciudadano solicitado en extradición  (folios 141 al 145 de la pieza 1-1- del expedientes)

 

En fecha 2 de noviembre 2021, se libraron los oficios números 86, 87, 88 y 89 dirigidos al Mayor General ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES, Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Comisario Jefe CRISPULO ANTONIO BERNADO MILANO Jefe de la División de Control y Reguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;  Comisario Jefe MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE Jefe del Centro de Coordinación Policial Táchira Policía Nacional Bolivariana; ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET Director General (E) de la Oficina de Relaciones consulares Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes (folios 153 al 156 de la pieza 1-1  del expediente)

 

El 18 de noviembre de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos. El 22 de noviembre de 2021, fue consignado escrito N° DFGR-VF-DGSJ-EXT.P-115-2021-1769-2021, contentivo de la opinión emitida en el presente asunto por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual textualmente se señala:

 

“(…) Respecto a los requisitos formales en el presente caso, de extradición formulada por la Embajada de la República de Argentina contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Secuestro Extorsivo, previsto y sancionado en el Título VI, Capítulo III, Extorsión, en los artículos: 170 párrafo primero, última parte e inciso 6o; Artículo 166 inciso 2° y Artículo 167 inciso 2° en función del artículo 55 del Código Penal Argentino, librando la correspondiente Notificación Roja de Interpol número de control № A-412/1-2021, publicada entecha 14 de enero de 2021.

1.    Alerta Roja № A-412/1-2021, de fecha 14/01/2021, emanada de !a Oficina Central Nacional de Policía Internacional (INTERPOL) Buenos Aires, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20/03/1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-24,806.423. de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero.

2.    Solicitud formal de Extradición Nro. FLP 22949/2020, contenida en la Nota verbal Nro. MREV-90/2021, dei 16 de septiembre de 2021.

3.    Sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 del Tribunal de Quiimes.

4.    Copias normativas aplicables a los articulados relacionados con los delitos por los cuales se investiga a Rafael Ángel Carrillo Rodríguez.

5.    Siendo así, se constata el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del proceso de extradición incoado por la República Argentina contra el ciudadano Rafael Ángel Carrillo.

(…)

En relación con el cumplimiento de los requisitos de fondo que deben concurrir para la procedencia del procedimiento de Extradición Pasiva tenemos que, (…) el hecho punible por el cual es requerido en extradición por la República Argentina el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, (…) es Secuestro Extorsivo, lo cual constituye un delito contra las personas, no existiendo dentro de las actuaciones antijurídicas desplegadas por el extraditable en la República Argentina elemento alguno para considerar que el enjuiciamiento que se pretende en su contra, se corresponda, por la comisión de delitos políticos o conexos. (…) En lo referente al Principio de Territorialidad, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ es solicitado para su juzgamiento por hechos constitutivos en el delito (…) cometidos en Buenos Aires, República Argentina.

(…) En lo que respecta al Principio de la Prescripción de la Acción Penal, (…) RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, comete el delito de Secuestro Extorsivo, hecho por el cual se le dicta orden de captura en fecha 13 de octubre de 2020, hasta la fecha ha transcurrido un (1) año y un (1) mes, aunado al hecho de que el ciudadano evade el cumplimiento de la sanción penal impuesta por la República Argentina, trasladándose a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde es localizado y detenido en razón de haber sido declarado en búsqueda por las autoridades argentinas, mediante Notificación Roja de Interpol № A-412/1-2021 de fecha 14 de enero de 2021 emitida por la República Argentina. Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la sentencia condenatoria a prisión, por lo que resulta verificado este requisito de fondo para la extradición pasiva. (…) En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, como lo son el Principio de Mínima Gravedad del Hecho y el Principio de Relatividad de la Pena, a la cual sería condenado el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, (…) la pena a la cual fuese condenado el ciudadano requerido en extradición excede de un (1) año de período de privación de libertad y no sobrepasa el lapso de treinta (30) años de tal privación, no comporta pena de muerte o infamante, así como tampoco cadena perpetua, por lo tanto, en el presente caso se cumple también con los Principios Relativos a las Penas. (…) En cuanto al Principio de No Entrega de Nacionales, tenemos que tanto el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal prohíben la extradición de un nacional. Aplicando las normas que preceden en el presente caso se observa que conforme a lo recaudado en el expediente, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO, nació en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1996, titular de la cédula de identidad No. V- 24.806,423, motivo por el cual de conformidad con las normas del derecho interno se prohíbe expresamente la extradición de nacionales, no obstante deberá ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público a fin de que no se genere impunidad por los hechos ilícitos cometidos en el exterior…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición. En consecuencia, por tratarse el presente caso de la solicitud de extradición del ciudadano RAFAÉL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, presentada por el Excelentísimo Embajador de la República Argentina acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del procedimiento de extradición. Así se decide.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 y 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.806.423 presentada por la Embajada de la República Argentina acreditada en la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal signada con el alfanumérico NO-2021 87021044-APN-DAJI#MREV de fecha 16 de septiembre de 2021, y, en tal sentido, observa:

 

Cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

De allí, que los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

 

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:

 

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

 

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

Artículo 382.

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Artículo 386.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Artículo 387.

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Artículo 388.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra transcritas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentinano existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, artículos 344 y siguientes, regula la materia de extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por la República Bolivariana de Venezuela el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 En tal sentido, la citada Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

Artículo 344Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

 

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

 

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1.    Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2.    La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3.    Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

 

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

 

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

 

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito (…)”.

 

 Ahora bien,  citada la Convención sobre la materia, en el presente caso, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 24.806.423, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico N° NO-2021 87021044-APN-DAJI#MREV de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la Embajada de la República Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de “secuestro extorsívo, agravado por haber cobrado rescate y por participar en el hecho tres o más personas, el que concurre en forma real con el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo y por ser en poblado y en banda y se encuentran previstos y reprimidos por los artículos 170, párrafo primero última parte e inciso 6o, 166 inciso 2o, último párrafo y 167, inciso segundo, en función del artículo 55 del Código Penal y por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y ss CP.)…”

 

En tal sentido, de las actas del expediente esta sala observa que en cuanto a la identificación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, requerido en extradición, corre inserto al folio 30 de la pieza 1-1 del expediente, fijación fotográfica del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela del mencionado ciudadano, en el que se lee que es de nacionalidad venezolana con numero de pasaporte N°  129723631.   

 

Siendo ello así, se hace preciso acotar que, en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

 

Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:

 

“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

 

Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:

 

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

 

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y la norma adjetiva penal vigente, anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

 

De allí, que esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado citada, que prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, formulada por la República Argentina, toda vez que el predicho ciudadano es venezolano por nacimiento. Así se decide.

 

Sin embargo, en razón de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, es requerido por la República Argentina para ser juzgado por su presunta participación en el delito de secuestro extorsívo, agravado por haber cobrado rescate y por participar en el hecho tres o más personas, el que concurre en forma real con el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo y por ser en poblado y en banda y se encuentran previstos y reprimidos por los artículos 170, párrafo primero última parte e inciso 6o, 166 inciso 2o, último párrafo y 167, inciso segundo, en función del artículo 55 del Código Penal y por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y ss CP.)…” del Código Penal de la Nación Argentina, resulta necesario analizar los demás presupuestos que rigen la extradición para comprobar si procede su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el citado artículo 6 del Código Penal, las prescripciones del Derecho Internacional, y el principio de reciprocidad.

 

Ahora bien, esta Sala advierte lo siguiente:

 

a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes en el expediente. FLP N° 22942/2020, en trámite por ante la Secretaria Penal N° 4°  y con intervención de la Fiscalía Federal de Quilmes expediente Coiron N° 26210/200 de la República Argentina, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.

 

b) Que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, es requerido por la República Argentina para ser sometido a un proceso penal por el presunto delito de secuestro extorsívo, agravado por haber cobrado rescate y por participar en el hecho tres o más personas, el que concurre en forma real con el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo y por ser en poblado y en banda y se encuentran previstos y reprimidos por los artículos 170, párrafo primero última parte e inciso 6o, 166 inciso 2o, último párrafo y 167, inciso segundo, en función del artículo 55 del Código Penal y por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y ss CP.)…” del Código Penal de la Nación Ley № 23984 de la República Argentina, en los términos siguientes:

 

“…Artículo 170, párrafo primero última parte e inciso 6o:

 

ARTÍXULO 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevara a odio (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si  la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad,                                                                                           

2.  Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente: de un hermano; del cónyuge o conviviente-o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3.  Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.

5.  Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o hay, pertenecido a alguna tuerza de segundad u organismo de inteligencia del Estado.

6.  Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

 

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la  muerte  de  la persona.

 

La pena del participe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad,  se reducirá de un tercio a la mitad.

(Artículo sustituido por Art. 4o de la Ley № 25.742 B.0.20/6/2003)…”

 

Articulo 166 inciso 2o, último párrafo

“…ARTICULO 166, -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años-

1.Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.

2.Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión

(Artículo sustituido por art. 1°  de la Ley N° 25.882 B.0.26/4/2004)…”

 

Articulo 167, inciso segundo, en función del artículo 55 del Código Penal y por el que deberá responder en calidad de autor

 

“…Articulo 167

Articulo 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión

(Artículo sustituido por art 1° de la Ley  N° 25 928 B.O. 10/9/2004)

 

 Artículo 45.-  Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el  delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro o cometerlo…”.

 

Por su parte, en la legislación venezolana el artículo 3, 16 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta Oficial N° 39194, del 5 de junio de 2009, tipifica el delito de secuestro y extorsión en los términos siguientes:

 

 Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”

 

Artículo 16Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años (…)”.

 

Igualmente, de los hechos reseñados en la documentación consignada, señala el delito “…con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en ningún modo…” el cual es afín con la figura típica del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contenida en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17 de junio de 2013 que señala:

 

“Artículo 111 Posesión ilícita de arma de fuego Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

 

De allí, que es evidente que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Rafael Ángel Carrillo Rodríguez, se encuentra previsto en la legislación argentina y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

 

c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 356 del Código Bustamante.

 

d) también, consta en las actuaciones que tanto en la legislación de la República Argentina como en nuestra legislación, el máximo de la pena establecida para dicho tipo penal, por el cual se solicita la extradición del prenombrado ciudadano excede de dos años de privativa de libertad, e indudablemente no es de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, evidenciándose que no se dan los supuestos que conforme a las prescripciones del derecho internacional y del principio de reciprocidad, impiden la extradición de la persona requerida.

 

e) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.

 

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina:

 

“(…) Art. 62. Prescripción: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…)

2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; (…)

 

 Art.63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

 

Art. 67 Interrupción. (…)

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

 

En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que estamos en presencia de un concurso real del delito (pluriofensivo) cuya pena aplicable al delito más alto “el secuestro”, tiene asignada como pena máxima de veinte (20) años de prisión, razón por la cual, es evidente que desde la oportunidad en la cual cesaron los hechos constitutivos del delito, esto es, el 18 de octubre de 2020, fecha en la que presuntamente es liberado el ciudadano secuestrado, no ha trascurrido el plazo de prescripción de diez (10) años que establece el artículo 62, precedentemente transcrito, para que opere la prescripción de la acción penal en la República Argentina.

 

Por su parte, en la legislación venezolana, el Código Penal respecto a la prescripción de la acción penal, en este caso en concreto para perseguir el delito de Secuestro tiene asignada una pena de veinte (20) a treinta (30) años  de acuerdo con el artículo 108, numeral 1, es:

 

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

 

En este orden de ideas, cabe acotar que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece que “(…) Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria. (…)”En razón de lo cual, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 109 del mencionado texto sustantivo penal, de acuerdo al cual la prescripción ordinaria de la acción penal comienza a contarse:

 

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

 

De acuerdo con la normativa precedente, en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha operado el lapso de prescripción de la acción penal, toda vez que el lapso de quince años establecido en el citado artículo 108, numeral 1, del Código Penal, comenzó a correr desde la oportunidad en la que se consumó el último acto de ejecución, esto es, el 18 de octubre  de 2020, en virtud de lo cual, es innegable que no ha trascurrido dicho plazo.

 

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Argentina, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:

 

a) Principio de la doble incriminación, de acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Secuestro extorsivo, como la utilización de arma de fuego, se encuentra tipificado tanto en el Código Penal de la Nación Argentina, como en la legislación venezolana en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones;

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZpor el delito antes indicado, cuya pena excede de dos (2) años.

 

c) Principio de la especialidad, en virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por el delito de SECUESTRO, EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO;

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos, que atiende a que se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, el delito que motiva la presente solicitud, no es político ni conexo con estos;

 

e) Principio relativo a la acción penal, en razón de ello, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

 

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, al ciudadano requerido se le seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en nuestra legislación, no es mayor de treinta (30) años;

 

g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Argentina está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano por nacimiento.

 

De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominada Código Bustamante, de acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, asume para con la República Argentina, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, en virtud del Exhorto proveniente [del]“…juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, en marco del expte. FLP n° 22949/2020, caratulado: ‘IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS S/ SECUESTRO EXTORSIVO (Vtma) Moscuzza, Javier Pedro’ en trámite por ante la Secretaría Penal n° 4 a cargo del Dr. Nahuel Rennes y con intervención de la Fiscalía Federal de Quilines, (expte. Coirón n° 26210/2020)…”, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, delito el cual también se encuentra tipificado en la República Bolivariana de Venezuelaen razón de ello se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

 

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Argentina, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal inste al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentina, a través de su representante diplomático en nuestro país, los antes dichos elementos de convicción. Así se decide.

 

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRÍGUEZ. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.806.423, presentada por la República Argentina, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Argentina, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, en virtud del Exhorto proveniente del [del]“…juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, en marco del expte. FLP n° 22949/2020, caratulado: ‘IMPS. RODRÍGUEZ CARRILLO, RAFAEL ÁNGEL Y OTROS S/ SECUESTRO EXTORSIVO (Vtma) Moscuzza, Javier Pedro’ en trámite por ante la Secretaría Penal n° 4 a cargo del Dr. Nahuel Rennes y con intervención de la Fiscalía Federal de Quilines, (expte. Coirón n° 26210/2020)…”, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también se encuentra tipificado como delito en la República Bolivariana de Venezuelaen razón de ello se exigirá a la República Argentina, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento

 

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentinalos elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

 

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Argentina, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

QUINTO: se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RODRIGUEZ, por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

FCG

AA20-P-2021-000-103