Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de julio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al oficio identificado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/2021-N° 4219, emanado de la Dirección General de Policía Internacional, anexo al cual remitió el expediente iniciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, signado con el número 868-2021 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, de nacionalidad argelina y venezolana por nacimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hijo de madre venezolana por nacimiento, y haber manifestado su voluntad de acogerse a dicha nacionalidad, identificado en las actuaciones con el pasaporte argelino N° 189851100, y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.157.094, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja N° A-425/1-2020, expedida el 15 de enero de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República Argelina Democrática y Popular, por los delitos de “(…) blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior (…)[sic].

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja N° A-425/1-2020, librada el 15 de enero de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República Argelina Democrática y Popular, contra el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, de nacionalidad argelina y venezolana , en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

DATOS DE IDENTIDAD

Apellido:                OULD ABBAS

Nombre (s):            Elwafi Fouad El Bachir

Apellido en el original

Guion o telegráfico chino

Código: (…)

Nombre (s) en el original

guión o telegráfico chino

Código: (…)

Sexo:                     Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 4 de mayo de 1969 AINTEMOUCHENT Argelia

Nacionalidad: Argelia (confirmada)

Apellido de nacimiento: OULD ABBAS (…)

Apellido del padre y nombres: OULD ABBAS (…) Djamel (…)

Apellidos de soltera y nombre de la madre: BLANCO María del Rosario

Ocupación: PROPIETARIO DE UNA COMPAÑÍA DE PUBLICIDAD

Documentos de identidad:

Nacionalidad           Tipo           Número     Expedición            

Argelina                Pasaporte     189851100   25 January 2018   

Lugar                                   Pais

ZERALDA/ALGIERS       Argelia

CASO:

Factores del caso

 País              Fecha

Algelia     23 February 2017

 

RESUMEN

El acusado Elwafi Fouad Elbachir OULD ABBAS es director de una empresa de publicidad que se ocupa de medicamentos y otras actividades comerciales e hijo del secretario general del frente de liberación nacional partido político llamado OULD ABBAS DJAME, el sujeto utilizó sus relaciones con el séquito político de su padre y figuras influyentes cercanas a este último con el fin de actuar como intermediario y extorsionar a los políticos dispuestos a postularse para las elecciones parlamentarias de 2017, otorgarles el privilegio de ser colocados en los primeros lugares de la lista electoral del partido, a cambio de importantes cantidades de dinero, posteriormente blanqueadas en campo inmobiliario y otras inversiones.
La investigación realizada sobre este caso en relación con el imputado reveló que éste sí recibió dinero de personas dispuestas a presentarse a las elecciones legislativas de 2017
.

Hechos adicionales del caso:

Además, los registros realizados en su casa ubicada en el ‘Complejo De Essahil’ resultaron en la incautación de cantidades de dinero estimadas en miles de millones de dinares argelinos que le fueron enviadas por personas dispuestas a presentar su candidatura para las elecciones legislativas de 2017 a través de intermediarios desconocidos.

Los resultados de la investigación también revelaron que el acusado estaba llevando a cabo esta actividad ilegal en coordinación y a través de la mediación de un miembro del parlamento llamado TLIBA BAHAR- EDDINE, quien le estaba proporcionando los archivos de los candidatos y su dinero para colocarlos en la parte superior de las listas electorales del partido, a través del colaborador de su padre llamado BOUCHENAK KHELLADI ABDALLAH, responsable de clasificar candidatos en las listas electorales.

También se reveló que el imputado cometió hechos punibles por la ley al solicitar y aceptar privilegios indebidos (dinero), utilizando la influencia de este miembro del parlamento y el funcionario encargado de esta misión de su padre, estos actos están previstos en el artículo 25 y el artículo 02 de la ley anticorrupción n°06/01.
También se estableció que el imputado lavó el producto de los delitos que cometió con sus cómplices a/m a través del nombrado HABCHI MOHAMED, dueño de una agencia inmobiliaria, quien tenía a su cargo la compra de inmuebles y otras propiedades a nombre del imputado; esto constituye un delito de blanqueo de capitales cometido por el citado grupo, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 389 bis del código penal. La implicación del imputado en los delitos que se le atribuyen se confirma por el hecho de que al inicio de las averiguaciones previas, los servicios de seguridad detuvieron a los integrantes del grupo delictivo que cometieron estos hechos, incautaron los fondos ilícitos encontrados en la casa del imputado. Presentó a los acusados ante el juez de instrucción y los puso bajo custodia, sin embargo, el acusado ABRAS ELWAFI FOUAD ELBACHIR logró huir del país. En consecuencia, se emitió una orden de captura internacional en su contra. A la luz de lo anterior, el imputado debería ABBAS ELWAFI FOUAD ELBACHIR, sujeto de la presente orden de detención internacional, cometió delitos punibles por la ley, a saber, tráfico de, influencias mediante el uso de sus relaciones con el entorno político de su padre y el miembro de a/m del parlamento; blanqueo del producto de sus delitos, al realizar actividades relacionadas con el campo inmobiliario utilizando el propietario de una agencia inmobiliaria; estos actos fueron cometidos dentro de un grupo delictivo integrado por el acusado y las personas mencionadas anteriormente
.

FUGITIVO BUSCADO PARA ENJUICIAMIENTO

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Cargo (s): ABUSO DE OFICINA PARA REALIZAR UN ACTO EN EL CURSO DE SUS DEBERES DE MANERA QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS PERTINENTES, CON VISTA DE OBTENER PRIVILEGIOS INDEBIDOS PARA SÍ MISMO O PARA UNA TERCERA PERSONA; SOLICITAR Y ACEPTACIÓN DE UN PRIVILEGIO INDEBIDO; LAVADO DE DINERO COMETIDO POR UN ORGANIZADO GRUPO PENAL; VIOLACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y REGLAMENTO SOBRE CAMBIO Y MOVIMIENTO DE CAPITAL DESDE Y HACIA EL EXTRANJERO

Ley que regula el (los) delito (s): ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS; ARTICULOS 389 BIS P2, 389 BIS 2 Y 42 DE EL CÓDIGO PENAL;  ARTICULOS 2, 25 P2, 32 P2, 33 Y 52 DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA CORRUPCIÓN; ARTICULOS 1, 1 P1 Y 1 BIS DE LA LEY DE SUPRESIÓN DE VIOLACIONES CONTRA LA LEGISLACIÓN Y EL REGLAMENTO SOBRE CAMBIO Y MOVIMIENTO DE CAPITAL DE Y HACIA EL EXTRANJERO

Pena máxima posible: Años 20

Orden de detención o decisión judicial de igual efecto

Número

N°0345/19 P AND

F/emisión

16 June 2019

Emitido o transmitido por país

EXAMINING MAGISTRATE TO THE 1ST CHAMBER OF THE TRIBUNAL OF CHERAGA/COURT OF ALGIERS/ALGERIA

País:

ALGERIA

3. MEDIDAS QUE SE DEBEN TOMAR EN CASO DE RASTREO
UBICAR Y ARRESTAR CON VISTA A LA EXTRADICIÓN:
Se brindan garantías de que se solicitará la extradición tras la detención de la persona, de conformidad con las leyes nacionales y / o las normas bilaterales aplicables y tratados multilaterales.

DETENCIÓN PROVISIONAL:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud formal de arresto        provisional, de conformidad con las leyes nacionales y / o las leyes bilaterales y bilaterales aplicables(sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la notificación].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 8 de junio de 2021, el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La Guaira, de lo cual dejaron constancia mediante acta policial levantada al efecto, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy martes de fecha 08/06/2021, comparece por este despacho, el funcionario, Inspector Walter Sojo, adscrito a esta oficina de este cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 35, 30 y 52 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ¨Encontrándome en la sede en Labores de guardia se presentó a esta oficina el funcionario Roimer BOLIVAR, quien se encuentra adscrito a la oficina de migración (SAIME) del Aeropuerto Internacional, trayendo consigo el oficio número 7021, de fecha 08 de junio 2021, donde remiten al ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould DJ OULD ABBES BLANCO, portador de la cedula de identidad V- 33.157.094, fecha de nacimiento 04/05/1969, quien al momento de realizar el chequeo migratorio presento Prohibición de Salida del País, por cuanto está siendo objeto de una investigación, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Justicia y Paz, quien se disponía abordar el vuelo número TK224 de la  Airlines Turkish, Airline, con destino a Estambul, seguidamente al solicitarle su documentación personal el mismo hizo entrega de su pasaporte y cedula de identidad laminada a nombre de: Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel OULD ABBES BLANCO, portador de la cedula de identidad V- 33.157.094, de fecha de nacimiento 04/05/1969, por lo que procedí a verificarlos ante los sistemas I-24/1 de Interpol y el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojando resultado negativo, sin embargo se realizó búsqueda más exhaustiva por la complejidad del nombre ante el I-24/7, de Interpol, logrando como resultado que dicho ciudadano se encuentra solicitado con los siguientes datos: OULD ABBAS Elwafi Fouad El Bachir,  fecha de nacimiento 04/05/1969, según notificación Roja, numero de control A-425/1/2020 de fecha 15/01/2020, por el delito de Blanqueo de Capitales, emanada de la OCN INTERPOL Argelia- República de Argelia, no obstante también se pudo verificar en el Sistema  de Investigación e información Policial, (Siipol) al supra mencionado, quien no registra ante dicho sistema. En virtud de lo antes expuesto, se le informo del procedimiento, manifestando que efectivamente tenía conocimiento del hecho que se investiga, seguidamente basados en el requerimiento que presenta el ciudadano antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Walter SOJO, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, según lo establecido en el artículo N° 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando elementos de interés para la investigación, quedando identificado el ciudadano en cuestión de la siguiente manera: OULD ABBAS Elwafi Fouad El Bachir, de nacionalidad Argelia, natural de Temouchent – República de Argelia, fecha de nacimiento 04-05-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización Parque Aragua, Edificio Araguaney, apartamento número 0105, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-169-56-02 y 0412-571-27-89, De igual manera, se le permitió comunicarse con un familiar quien hizo acto de presencia en la sede de este despacho, siendo la Ciudadana: Demerly Zulima Zerpa Gómez, Titular de la cedula de identidad número: V-19747176, quien manifestó ser su pareja. Seguidamente se le participo a la funcionaria Comisario Jefe Esther URDANETA, Jefe de esta oficina, quien realizo llamada telefónica a la Abogada Jeimy Duque, Fiscal de Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre la aprehensión de dicho ciudadano, manifestando que el mismo deberá ser presentado en la oficina de flagrancia de la Circunscripción Judicial correspondiente, para la debida declinación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic] [Mayúsculas, subrayado y negrillas del acta].

En razón de ello, el 9 de junio de 2021, la abogada Keyla Solórzano, Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, presentó al ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición del predicho ciudadano, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

Una vez recibido el expediente, el 7 de julio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó librar los oficios números: a) 177, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, para que, de así estimarlo pertinente, se diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 178, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara si ante ese organismo cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el citado ciudadano; c) 179 y 180, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 33.157.094.

De igual modo, libró el oficio Nº 181, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco.

El 9 de julio de 2021, la ciudadana María de Lourdes Andarcia Campos, consignó diligencia suscrita por el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, contentiva de la solicitud de designación de defensa pública.

El 21 de julio de 2021, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 224, remitió a la Defensora Pública General de la Defensa Pública, copia simple de la diligencia en cuestión a los fines legales consiguientes.

El 4 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 9700-21-0194-2524, del 9 de julio de 2021, procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo historial policial del ciudadano  Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco por el delito de: “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR NEGLICENCIA, IMPRUDENCIA, IMPERICIA O INOBSERVANCIA”.

El 30 de agosto de 2021, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el alfanumérico FTSJ-3-2021-051, notificó haber sido comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, en el que informa sobre la designación del referido despacho fiscal para intervenir en el presente procedimiento de extradición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 77, acordó notificar al Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco.

En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 331 dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 30 de septiembre de 2021, se recibió el oficio N° 005359, del 22 de septiembre de 2021, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitió la nota verbal signada con el número 206/ACS/AB/21, del 16 de septiembre 2021, así como la documentación del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, presentada por la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) La Embajada de la República Argelina Democrática y Popular en Caracas saluda muy atentamente al Honorable Sr. Marco Antonio Magallanes Grillet Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene el honor de hacerle entrega del expediente completo (en físico) de solicitud de extradición del connacional argelino OULD ABBAS Elwafi Fouad El-Bachir, a las autoridades argelinas, emitido por el tribunal de Argelia, y en vista de que no existe un acuerdo de extradición entre la República Argelina Democrática y Popular y la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud se realiza conforme al principio de la reciprocidad (…)” [sic].

En tal sentido, la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición, debidamente traducida al castellano, es la siguiente:

1.-Solicitud de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, formulada por el Fiscal General del Tribunal de Argel de la República Argelina Democrática y Popular, dirigido a “Las Autoridades Judiciales competentes venezolanas”, en los términos siguientes:

“(…) Visto los artículos 29 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que definen las atribuciones y prerrogativas del Ministerio Público, facultado para ejecutar órdenes de detención.

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada por decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 15/11/2000, ratificada por Argelia en virtud del decreto presidencial n 02-55 del 05/02/2002 - Boletín oficial nº 09 del año 2002.

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31/18/2003, y ratificada por Argelia en virtud del Decreto Presidencial n 128/04 de 19/04/2004 publicados en el Boletín Oficial N° 26 del año 2004.

Visto la orden de detención internacional dictada el 16 de junio de 2019, con el número de la Fiscalía 0345/19 y el número de Instrucción 0081/19 del juez de Instrucción de la primera sala del Tribunal de Chéraga, contra el llamado OULD ABBAS Elwafi Found El-Bachir, Nacido el: 04 de mayo de 1969, en Als Témouchent, Hijo de: Djamel y de BLANCO MARIA DEL ROSARIO Nacionalidad: argelina, Con domicilio en Résidence Horizon Bleu, Bt. 1C, Nº 10 Staoueli-Alger.

Acusado de: Blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio circulación de capitales desde y hacia el exterior, Actos previstos y incriminado por artículos: Artículo 389 Bis 2, Artículo 42 del Código Penal, Articulo 32  Apartado 2, Artículo 33, Artículo 52 de la Ley 01-06 de Prevención y lucha contra la corrupción, Artículo 1, Artículo 1 bis de la Ley de represión de la infracciones de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior.

En la aplicación de las disposiciones de los artículos 01,02,03,04,15,16,17,18,19,30,42,43,44,45,46,47,48,49,50 de la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha Contra la Corrupción.

Por estos motivos

Invitamos a las autoridades judiciales venezolanas a recibir el expediente de Extradición del denominado OULD ABBAS Elwafi Fouad Bachir de conformidad con los artículos 4 y 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el día 31 de octubre de 2003. Agradecemos a las autoridades judiciales venezolanas por su valiosa colaboración y diligencia en la realización de la detención y Extradición del denominado OULD ABBAS Elwafi Fouad Bachir.

De acuerdo con el principio de reciprocidad, les solicitamos que nos mantengan informados, en los plazos más breves, de la actuación de las autoridades judiciales competentes a los procedimientos inherentes a esta solicitud de Extradición” (sic) [Subrayado, resaltado y mayúscula de la solicitud].

2.- Exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, transcrita de la manera siguiente:

“(…) Los hechos datan del 23/02/2017 y en base a información recibida por los servicios de seguridad sobre los dos hijos del ex-secretario general del F.L.N. Djamel OULD ABBAS, ambos de nombre OULD ABBAS Djamel Omar Skender, llamado Mahdi, y OULD ABBAS Elafi Fouad EL-Bachir solicitando fondos y privilegios a las personas que desean postularse para las listas del partido del F.L.N para las elecciones legislativas organizadas el 04/05/2017, para luego blanquear este capital bajo la cubierta de inversiones adquieren inmuebles y vehículos de lujo, y explotan la influencia de su padre para obtener beneficios inmerecidos. En la misma fecha, se registró la vivienda del llamado OULD ABBAS Djamel Omar Skender, hijo del ex-secretario general del F.LN, Djamel OULD ABBAS donde se ejecutó la incautación de una suma de dinero en moneda nacional estimada en 4 millares y 867 millones de céntimos (dinares argelinos), y doscientos (200) mil euros (en divisas) que el interesado habría recibido el mismo día, en presencia del llamado HABACHI Mohamed, propietario de una agencia inmobiliaria y amigo intermediario de los dos hermanos OULD ABBAS, Elwafi y Djamel Omar Skender en la compra y venta de inmuebles y quien declaró haber estado presente durante la recepción por los dos hermanos, en su vivienda, de bolsas que contenían dinero el 23/02/2017 por la tarde, de dos personas. Y también es el intermediario en las transacciones inmobiliarias de la familia OULD ABBAS, como la compra de una villa en la Cité BESSA, Ouled Fayet por valor de 6 millares y 300 millones de céntimos, vender una vivienda en Ain El-Benian con un valor de 3 millares, vender una parcela de terreno con una superficie de 555 m², vender un apartamento en Boumerdes por un millar y 400 millones.

El nombrado BOUCHENAK Kheladi Abdellah, encargado de la organización de las listas de candidatos del partido F.L.N., en preparación a las elecciones legislativas del año 2017, declara haber recibido del hijo del secretario general del partido, Elwafi OULD ABBAS una lista que contiene los nombres de más de 20 personas entre sus conocidos, pidiéndole que los introduzca a la cabeza de las listas electorales de dicho partido, también cita la intervención de su hermano, el llamado Djamel Omar Skender OULD ABBAS para el beneficio de una candidata con el fin de introducirla en la lista en nombre del partido(sic) [Mayúsculas de la transcripción].

3.- Orden de detención internacional del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, en los términos siguientes:

“(…) Nosotros BELAID Farid, juez de instrucción de la Primera Sala del Juzgado de Chéraga. Visto los artículos 109 y 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Visto el informe del Fiscal de la República con fecha de, para la emisión de una orden de detención internacional de acuerdo con la ley contra el llamado: Apellido: OULD ABBAS Elwafi Fouad El-Bachir

Nacido el: 04 de mayo de 1969 En: Aïn Témouchent Nombre del padre: Djamel

Nombre de la madre: BLANCO MARIA DEL ROSARIO Función: Propietario de una Sociedad de Publicidad

Nacionalidad: argelina Estado Civil: casado Con domicilio en: Résidence Horizon Bleu, Bt. 1C, Nº 10, Staoueli- Alger, y Vivienda N° 72 Moretti, Staoueli- Alger

Domicilio en el Extranjero:

Jurisdicción

Particularidad:

Cargos de la acusación: blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior.

En cumplimento de: Artículo 389 Bis 2, Artículo 42 del Código Penal, Artículo 32, Apartado 2, Artículo 33, Artículo 52 de la Ley de Prevención y lucha contra la corrupción, Artículo 1, Artículo 1 bis de la Ley de represión de las infracciones de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior.

- Considerando que las investigaciones que se realizaron han demostrado que el mencionado es un fugitivo fuera del territorio de la República -Considerando que: conviene emitir, a consecuencia de ese hecho, una orden de detención internacional contra él de conformidad con la ley.

Por estos motivos

Muy atentamente solicitamos a las autoridades judiciales del país donde reside o se encuentra el interesado que encarguen los servicios competentes para que realicen las investigaciones de búsqueda necesarias, determinen el lugar donde se encuentra y finalmente procedan a su detención y decreten su prisión provisional hasta su extradición de acuerdo con los procedimientos y disposiciones que establezca la ley.

Agradecemos a las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos por su inestimable asistencia en la ejecución de esta orden de detención internacional y les pedimos que nos informen de las consecuencias reservadas para ello” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la orden].

4.- Copia de las disposiciones legales aplicables al caso del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, del tenor siguiente:

“(...) TEXTOS LEGALES DE LOS ARTICULOS A QUE SE REFIERE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE ARGELIA

ARTÍCULO 07: En materia de delito, la acción pública está prescrita por diez años cumplidos desde el día en que se cometió el delito si, durante este intervalo, no se ha realizado ningún acto de instrucción o diligencia.

Si se ha realizado en este intervalo, solo se prescribirá después de diez años cumplidos desde el último acto

Lo mismo ocurre con las personas que no están involucradas en este acto de investigación o diligencia

ARTÍCULO 08

En materia de delitos, la prescripción de la acción pública es de tres años cumplidos; se realiza de acuerdo con las distinciones especificadas en el artículo 7.

ARTÍCULO 08 Bis:

La acción pública no caduca por prescripción en los crímenes y delitos calificados como actos terroristas y los relacionados con la delincuencia organizada transnacional, el soborno o la malversación de fondos públicos.

La acción civil para reclamar una indemnización por los daños resultantes de los crímenes y delitos y faltas señalados en el párrafo anterior no será prescriptiva.

ARTICULO 109

El juez de instrucción podrá, según el caso, dictar orden de detención a efectos de comparecencia ante el juez de instrucción, a disposición del juez de instrucción en el momento en que recae la orden o a efectos de prisión provisional. Cualquier orden judicial debe indicar la naturaleza del cargo y los artículos aplicables de la ley. Especifica la identidad del acusado; está fechado y firmado por el magistrado que lo otorgó y con el sello estampado.

Las órdenes son ejecutables en todo el territorio de la República.

Las órdenes que emita deben ser refrendadas por el Fiscal de la República y transmitidas por él.

ARTICULO 111/2

La Orden puede, en caso de urgencia, ser difundido por todos los medios. En este caso, se deben especificar los datos esenciales mencionados en el original de la orden y en especial la identidad del acusado, la naturaleza del cargo, el nombre y la calidad del magistrado. El original de la orden debe enviarse lo antes posible al Oficial responsable de su ejecución.

ARTÍCULO 119

La orden de detención es la orden dada a la fuerza pública para buscar al acusado y llevarlo al establecimiento penitenciario indicado en la orden de detención donde será recibido y detenido.

Si el acusado es un fugitivo se resiste fuera del territorio de la República, el juez de instrucción, previa consulta al Fiscal de la República, podrá dictar orden de detención en su contra si el hecho conlleva una pena delictiva de prisión o una pena más grave. Se notifica y ejecuta la orden de detención en las formas previstas en los artículos 110, 111 y 116.

La orden puede, en caso de urgencia, ser difundido conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 111.

TEXTOS LEGALES DE LOS ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO PENAL

 

ARTÍCULO 42

Son considerados cómplices aquellos que sin complicidad directamente a esta infracción, con conocimiento, han ayudado por cualquier medio o asistido al autor o los autores de la acción en los hechos que la prepararon o facilitaron o que la consumieron.

ARTICULO 389 Bis

Se consideran blanqueo de capitales los siguientes:

a) - la conversión o cesión de bienes que el autor sepa producto de un delito, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de dichos bienes o de ayudar a cualquier persona que, como consecuencia, se vea involucrada en el delito principal de los cuales se generan estos bienes, para escapar de las consecuencias legales de sus acciones;

b) - el ocultamiento o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos conexos que el autor sepa que son producto del delito

c) - la adquisición, posesión o uso de bienes por una persona que sepa, al recibirlos, que dichos bienes constituyen el producto de un delito;

d) - Complicidad en alguno de los delitos tipificados de conformidad con este artículo o en cualquier otra asociación, conspiración, atentado o complicidad prestando asistencia, auxilio o asesoramiento con miras a su comisión.

ARTÍCULO 389 Bis 1

Quien comete el acto de blanqueo de capitales será condenado a pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años y multa de 1.000.000 DA a 3.000.000 DA.

ARTÍCULO 389 Bis 2

Quien comete el acto de blanqueo de capitales será condenado a prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de un millón (4.000,000) DA a tres millones (8.000,000) DA. Las disposiciones del artículo 60 bis son aplicables al delito previsto en este artículo.

TEXTOS LEGALES DE LOS ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE LA LEY N° 01-06 DEL 20/02/2006 MODIFICADA Y COMPLETADA POR LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN:

ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN:

Será condenado a pena de prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de 200.000 DA a 1.000.000 DA

Quien promete, ofrece o concede a un funcionario público una ventaja indebida, ya sea en beneficio del propio empleado o en beneficio de otra persona o entidad, con el fin de realizar un acto o abstenerse de realizar un acto de sus funciones

ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN

Sera condenado a pena de prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de 200.000 DA a 1.000.000 DA

1/Quien prometa, ofrezca o conceda a un funcionario público o cualquier otra persona cualquier ventaja indebida, directa o indirectamente, para inducir a ese funcionario o persona pública a explotar su influencia, real o supuesta, con el fin de obtener de una administración o de una autoridad pública una ventaja indebida a favor del incitador original en ese acto o en beneficio de cualquier otra persona.

2/ Todo funcionario público o cualquier otra persona que, directa o indirectamente, solicite o acepte cualquier ventaja indebida para sí mismo o en beneficio de otra persona con el fin de que ese funcionario público o persona abuse de su influencia real o supuesta con el fin de obtener de una autoridad pública beneficios indebidos.

ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN

Será condenado a pena de prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de 200.000 DA a 1.000.000 DA

Todo funcionario público que intencionalmente abuse de sus funciones o cargo para trabajar o se abstenga de realizar labores en el ejercicio de sus funciones de manera que viole las leyes y reglamentos, con el fin de obtener beneficios indebidos para sí mismo o para otra persona o entidad.

ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN: Las disposiciones relativas a la complicidad previstas en el Código Penal se aplicarán a los delitos previstos en esta ley.

Las tentativas de delitos previstos en esta ley serán condenadas con el mismo delito.

TEXTOS LEGALES DE LOS ARTICULOS A QUE SE REFIERE LA LEY DE REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE LA LEGISLACIÓN Y REGLAMENTO RELACIONADOS CON EL CAMBIO Y CIRCULACION DE CAPITALES DESDE Y HACIA EL EXTERIOR:

Se considera una violación intento de contravenir la legislación y reglamento relacionados con el cambio y movimiento de capitales hacia y desde el exterior, por cualquier medio, lo siguiente:

Declaración falsa

Incumplimiento de las obligaciones de declaración

No recuperación de los fondos del País

Incumplimiento de los procedimientos prescritos o las formalidades requeridas

No obtener las autorizaciones requeridas o no respetar las condiciones asociadas con ellas.

Y el violador no se excusa de sus buenas intenciones.

ARTÍCULO 01 Bis

Quien cometa alguno de los delitos previstos en el artículo 1 anterior será condenado a pena de prisión de dos (02) a siete (7) años y multa no menor al doble del local del crimen, y confiscación del local del delito y de los medios utilizados en la fraude.

Cuando los bienes a confiscar no puedan ser embargados o representados, el tribunal competente dicta sentencia pecuniaria igual al valor de estos bienes(sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

 

5.- La documentación, relacionada con la partida de nacimiento del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco.

 El 25 de octubre de 2021, se recibió el oficio N° 603, emanado del Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

“(...) Motiva la presente, dar acuse de recibo a sus Oficios N° 180 y 426 de fecha 07 de julio y 11 de octubre de 2021 respectivamente, mediante el cual solicita información que involucra al ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-33.157.094, en virtud del expediente que cursa ante esa distinguida Sala contentivo la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano por la comisión del delito (…).

Sobre el particular, se informa que una vez verificada la información se pudo constatar que el mencionado ciudadano es venezolano por nacimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 Numeral 3 de la Constitución Nacional, el cual reza:

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Tal y como se evidencia en la copia simple del expediente de cedulación donde se observa: copia de la cédula de identidad N°V-33.157.094; Tarjeta Decadactilar, Acta de Manifestación de Voluntad de Acogerse a la Nacionalidad Venezolana N° 12 de fecha 10 mayo de 2017; Inserción de Acta de Nacimiento N° 1070 de fecha 10 de julio de 2014; emitida por el Registro Civil del Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia: Oficio N° ONSRCI/DG/104/2019 de fecha 23 de abril de 2019 emitido por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, adscrita al Poder Electoral (C.N.E.) donde se autoriza la cedulación de mayor de edad del ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO; Acta de Audiencia para Solicitud de Cedulación de Mayor de edad; Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO BLANCO N° 42 de fecha 24 de enero de 1942, emitida por el Registro Civil del Municipio Altagracia; Distrito Altagracia del Estado Sucre, Madre del mencionado ciudadano; entre otros documentos(sic) [Mayúsculas y negrillas del oficio].

De igual modo, en la oportunidad señalada se recibió el oficio N° 2427, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, los cuales son los siguientes:

“(…) ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-33.157.094.//

NOMBRE DE LOS PADRES: DJAMEL OULD ABBES Y MARIA ROSARIO BLANCO de OULD-ABBES.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ARGELIA EL 04-05-1969.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 NUMERAL 3° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA//”  (sic) [Subrayado, mayúsculas y resaltados del oficio].

 El 9 de noviembre de 2021, se recibió el oficio N°5940, del 28 octubre de 2021, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano  Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, se informó lo siguiente: “(…) la Solicitud Formal de Extradición del ciudadano in commento, fue remitida por nuestra Oficina de Relaciones Consulares a esa Sala, en fecha 22 de septiembre de 2021, bajo el Oficio N°005359, con su documentación judicial respectiva”.

El 11 de noviembre de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Defensora Pública Primera (encargada) ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, defensora del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, quienes expusieron sus alegatos, y del solicitado en extradición, ejerciendo este su derecho de palabra. De igual modo, en dicho acto se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no asistieron.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

II

OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República, señaló textualmente lo siguiente:

(…) el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la improcedencia de la Extradición Pasiva contra el ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, de nacionalidad argelina, identificado con pasaporte argelino N° 189851100, pasaporte Venezolano Nro. 158523596, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.157.094, nacido en fecha 04 de mayo de 1969, en la ciudad de Temouchent, Argelia, el cual se encuentra detenido en territorio venezolano para su juzgamiento por las autoridades judiciales, el cual es solicitado por la República Argelina Democrática y Popular, por la presunta comisión de los delitos: Abuso de función para realizar un trabajo en el ejercicio de sus funciones de manera que viole las leyes y reglamentos con el fin de obtener beneficios indebidos para su beneficio o el beneficio de otros. Reclamar y aceptar una ventaja indebida, blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen organizado que infringe la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, y complicidad en Abuso de función, reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos, infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, previstos y sancionados en la Legislación de Argelia en sus artículos 389 (bis) 2 y 42 del Código Penal Argelino, articulo 32, apartado 2, artículos 33 y 52 de la Ley de Prevención y Lucha contra Corrupción, artículo 1 y 1 Bis de la Ley de Represión de las Infracciones de la Legislación y el Reglamento sobre Cambio y Movimiento de Capital de y hacia el Exterior” [sic] [Negrillas del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa esta Sala de Casación Penal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, presentada por la República Argelina Democrática y Popular mediante Nota Verbal signada con el número 70/2021, del 22 de junio de 2021.

En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si, en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

De allí, que los referidos artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 382.

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Artículo 386.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387.

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

 

Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Argelina Democrática y Popular y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos gobiernos, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en la ciudad de Palermo, Italia, firmada y ratificada por dicha República Argelina, el 12 de diciembre de 2000 y 7 de octubre de 2002, respectivamente; y por la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre de 2000, con aprobación legislativa mediante la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002.

La referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención (…).

Artículo 8. Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los 11 actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función (…).

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí (…).

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…).

A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”.

 

De igual modo, el 31 de octubre de 2003, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, la cual, respecto a la extradición, establece lo siguiente:

Artículo 44. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan, pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

Precisado lo anterior, en el presente caso, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico 206/ACS/AB/21, del 16  de septiembre de 2021, la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, de nacionalidad argelina y venezolana por nacimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hijo de madre venezolana por nacimiento, y haber manifestado su voluntad de acogerse a dicha nacionalidad, identificado en las actuaciones con el pasaporte argelino N° 189851100, y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.157.094, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “(…) blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”.

Siendo ello así, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a)                 En cuanto a la identificación del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, requerido en extradición, tal como consta de los datos filiatorios remitidos por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, si bien nació el 4 de mayo de 1969, en la República Argelina Democrática y Popular; sin embargo, de acuerdo con lo contenido en el oficio N° 603, del 18 octubre de 2021, emanado del Director de Migración y Zonas Fronterizas del referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el prenombrado ciudadano “(…) es venezolano por nacimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 Numeral 3 de la Constitución Nacional, el cual reza:  Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.  Tal y como se evidencia en la copia simple del expediente de cedulación donde se observa: copia de la cédula de identidad N°V-33.157.094; Tarjeta Decadactilar, Acta de Manifestación de Voluntad de Acogerse a la Nacionalidad Venezolana N° 12 de fecha 10 mayo de 2017 (…)[sic].

Siendo ello así, se hace preciso acotar que, en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el citado precedentemente artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en el territorio de la República. (…) 3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”.

Además, el también ya referido artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, señala que:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

 

De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los citados artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal, que prohíben la entrega de sus nacionales en extradición, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, formulada por la República Argelina Democrática y Popular, toda vez que el predicho ciudadano es venezolano por nacimiento. Así se decide.

Sin embargo, en razón de que el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, es requerido por la República Argelina Democrática y Popular para ser juzgado por su presunta participación en los delitos de blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, resulta necesario analizar los demás requisitos establecidos en el Convenio de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, para comprobar si procede el enjuiciamiento del requerido en extradición en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 6 del Código Penal y 16 del aludido Convenio de Extradición.

En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:

a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con el acta de la exposición de los hechos contenida en la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Argelina Democrática y Popular, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 15 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional firmada por ambos países.

b) Que el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, es requerido por la República Argelina Democrática y Popular, para ser sometido a un proceso penal por presuntos hechos punibles cometidos en el territorio de dicho Estado, los cuales se encuentran tipificados en su legislación de la manera siguiente:

El tipo penal deblanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado que infringe la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”, se encuentra tipificado en el artículo “389 bis del Código Penal argelino, de la manera siguiente

ARTICULO 389 Bis

Se consideran blanqueo de capitales los siguientes:

a) - la conversión o cesión de bienes que el autor sepa producto de un delito, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de dichos bienes o de ayudar a cualquier persona que, como consecuencia, se vea involucrada en el delito principal de los cuales se generan estos bienes, para escapar de las consecuencias legales de sus acciones;

b) - el ocultamiento o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos conexos que el autor sepa que son producto del delito

c) - la adquisición, posesión o uso de bienes por una persona que sepa, al recibirlos, que dichos bienes constituyen el producto de un delito;

d) - Complicidad en alguno de los delitos tipificados de conformidad con este artículo o en cualquier otra asociación, conspiración, atentado o complicidad prestando asistencia, auxilio o asesoramiento con miras a su comisión”.

Y, sancionado en los artículos “389 bis 1” y “389 bis 2”, de manera siguiente:

ARTÍCULO 389 Bis 1

El blanqueo de capitales se condena a pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cuatro millones .000.000) DA a ocho millones (8.000.000) DA, cuando se haya cometido de la forma habitual o mediante el uso de las facilidades previstas por el ejercicio de una actividad profesional o en el marco de una organización criminal.

ARTÍCULO 389 Bis 2

Quien comete el acto de blanqueo de capitales será condenado a pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años y multa de 1.000.000 DA a 3.000.000 DA.

Quien comete el acto de blanqueo de capitales será condenado a prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de un millón (4.000,000) DA a tres millones (8.000,000) DA. Las disposiciones del artículo 60 bis son aplicables al delito previsto en este artículo”.

De igual manera, el tipo penal de “Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos”, se prevé y sanciona en el artículo 32, Apartado 2, de la Ley de Prevención Contra la Corrupción, de la manera siguiente:

ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN

Sera condenado a pena de prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de 200.000 DA a 1.000.000 DA

1/Quien prometa, ofrezca o conceda a un funcionario público o cualquier otra persona cualquier ventaja indebida, directa o indirectamente, para inducir a ese funcionario o persona pública a explotar su influencia, real o supuesta, con el fin de obtener de una administración o de una autoridad pública una ventaja indebida a favor del incitador original en ese acto o en beneficio de cualquier otra persona.

2/ Todo funcionario público o cualquier otra persona que, directa o indirectamente, solicite o acepte cualquier ventaja indebida para sí mismo o en beneficio de otra persona con el fin de que ese funcionario público o persona abuse de su influencia real o supuesta con el fin de obtener de una autoridad pública beneficios indebidos”.

Por su parte, el artículo 42 del Código Penal argelino prevé la figura de participación criminal de la complicidad, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 42

Son considerados cómplices aquellos que sin complicidad directamente a esta infracción, con conocimiento, han ayudado por cualquier medio o asistido al autor o los autores de la acción en los hechos que la prepararon o facilitaron o que la consumieron”.

Asimismo, el delito de “Abuso de función” encuentra su previsión legal en el artículo 33 de la Ley de Prevención contra la Corrupción, de la manera siguiente:

ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN

Será condenado a pena de prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de 200.000 DA a 1.000.000 DA

Todo funcionario público que intencionalmente abuse de sus funciones o cargo para trabajar o se abstenga de realizar labores en el ejercicio de sus funciones de manera que viole las leyes y reglamentos, con el fin de obtener beneficios indebidos para sí mismo o para otra persona o entidad”.

Finalmente, el tipo penal de “Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”, encuentra su previsión legal en el artículo 1 de la Ley de Represión de las Infracciones de la Legislación y Reglamento relacionados con el Cambio y Circulación de Capitales desde y hacia el extranjero, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se considera una violación el intento de contravenir la legislación y reglamento relacionados con el cambio y movimiento de capitales hacia y desde el exterior, por cualquier medio, lo siguiente:

Declaración falsa

Incumplimiento de las obligaciones de declaración

No recuperación de los fondos del País

Incumplimiento de los procedimientos prescritos o las formalidades requeridas

No obtener las autorizaciones requeridas o no respetar las condiciones asociadas con ellas. Y el violador no se excusa de sus buenas intenciones”.

Y, se sanciona de acuerdo con lo establecido en el artículo1 bis” de la mencionada ley, en los términos siguientes: Quien cometa alguno de los delitos previsto en el artículo  anterior será condenado a pena de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa no menor al doble del local del crimen, y confiscación del local del delito y de los medios utilizados en la fraude. (…)”.

Por su parte, en la legislación venezolana el delito blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado que infringe la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”, se asemeja al delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, que establece:

Artículo 35: Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

Asimismo, el delito de “Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos, encuentra su similitud en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, del 19 de noviembre de 2014, que prevé y sanciona el delito de tráfico de influencias, de acuerdo al cual:

Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo”.

De igual forma, la complicidad encuentra su analogía en el artículo 84 del Código Penal venezolano, de acuerdo al cual:

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Sumado a ello, tenemos que el delito de “Abuso de función” se asimila al previsto y sancionado en el artículo 74  de la referida Ley Contra la Corrupción, que prevé y sanciona el delito de procura ilegal de utilidad, en los términos siguientes:

Articulo 74. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

Por último, el delito de “Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”, encuentran su adecuación dentro de las actividades propias relacionadas con el lavado de activos  mediante la figura del contrabando de dinero en efectivo e instrumentos negociables; por ende, se encuentra dentro de la previsión legal de la legitimación de capitales.

De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la   extradición del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, se encuentran previstos en la legislación argelina y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de delitos relacionados con la legitimación de capitales y el patrimonio público, como lo son “blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior”, por lo tanto no se encuentran satisfechos los impedimentos establecidos en los artículos 6 y 8, del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional suscrito entre la República Argelina Democrática y Popular y la República Bolivariana de Venezuela.

d) También, consta en las actuaciones que tanto en la legislación de la República Argelina Democrática y Popular como en nuestra legislación, el máximo de las penas establecidas para dichos tipos penales, por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano exceden de un (1) año de privativa de libertad según lo dispuesto en los artículos 3 y 16 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que impiden la extradición de la persona requerida.

e) En cuanto al presupuesto referido a que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Estado requirente solicita la extradición, no sean de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, se evidenció que en el Código Penal de la Nación Argelina, la pena de mayor entidad, es decir, la asignada al delito de “blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado”, es de prisión de diez (10) a veinte (20) años, razón por la cual, es evidente que no se dan los supuestos que conforme con las prescripciones del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y del principio de reciprocidad, impidan la extradición de la persona requerida.

f) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requirente, se observa que los artículos “07 y 08 Bis” del Código Penal argelino, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 07: En materia de delito, la acción pública está prescrita por diez años cumplidos desde el día en que se cometió el delito si, durante este intervalo, no se ha realizado ningún acto de instrucción o diligencia.

Si se ha realizado en este intervalo, solo se prescribirá después de diez años cumplidos desde el último acto. Lo mismo ocurre con las personas que no están involucradas en este acto de investigación o diligencia.

ARTÍCULO 08 Bis: La acción pública no caduca por prescripción en los crímenes y delitos calificados como actos terroristas y los relacionados con la delincuencia organizada transnacional, el soborno o la malversación de fondos públicos.

La acción civil para reclamar una indemnización por los daños resultantes de los crímenes y delitos y faltas señalados en el párrafo anterior no será prescriptiva”.

En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que los delitos de blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, tienen asignadas, en su orden, como penas máximas veinte (20), diez (10) y siete (7) años, razón por la cual, desde el 23 de febrero de 2017, data de los hechos, hasta hoy, no ha trascurrido el plazo de prescripción que establece el artículo “07” del Código Penal argelino, precedentemente transcrito, aunado a que, de acuerdo con el artículo “08 Bis”, también transcrito precedentemente, la acción pública no caduca por prescripción, entre otros, en los delitos relacionados con la delincuencia organizada transnacional, el soborno o la malversación de fondos públicos.

Por su parte, en la legislación venezolana, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a la prescripción de la acción penal establece que:

“(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley” [Negritas de esta Sala]

De acuerdo con la normativa precedente, en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha operado la prescripción, por cuanto los delitos por los cuales se persigue al ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, son imprescriptibles.

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Argelina Democrática y Popular, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, relativos a:

a) Principio de la doble incriminación, de acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal argelino, como en la legislación venezolana, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Ley Contra la Corrupción, y en el  Código Penal.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, por los delitos antes indicados, cuyas penas exceden de un (1) año.

c) Principio de la especialidad, en virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por los delitos de legitimación de capitales, tráfico de influencias y procura ilegal de utilidad.

d) Principio de no entrega por delitos políticos, que atiende a que se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio relativo a la acción penal, en razón de ello, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, toda vez que, en el presente caso, se plantea la posibilidad de juzgar en territorio venezolano al ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, dicho juzgamiento será de acuerdo con los principios constitucionales patrios, y en todo caso, la pena máxima aplicable no sobrepasará en manera alguna los treinta (30) años de prisión;

Finalmente, en cuanto al principio de la no entrega del nacional, que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, no se cumple en el presente caso, en virtud de que la República Argelina Democrática y Popular, está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano.

De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,  en las cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, asume para con la República Argelina Democrática y Popular, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, en virtud de la solicitud de extradición proveniente del Fiscal de la Nación de dicha República Argelina Democrática y Popular dirigida a las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, sustentada en la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Instrucción de la Primera Sala del Juzgado de Chéraga contra el prenombrado ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, por la presunta comisión de los delitos de “blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, los cuales encuentran adecuación típica en nuestra legislación en los delitos de legitimación de capitales, tráfico de influencias, y procura ilegal de utilidad, en razón de ello, se exigirá a la República Argelina Democrática y Popular, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Argelina Democrática y Popular, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal instara al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argelina Democrática y Popular, a través de su representante diplomático en nuestro país, los referidos elementos de convicción. Así se decide.

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Argelina Democrática y Popular, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual modo, en razón de los alegatos expuestos en el acto de la audiencia oral celebrada el 11 de noviembre de 2021, del solicitado en extradición ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, como por su defensa, la Defensora Pública Primera (encargada) ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal estima procedente sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el prenombrado ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el señalado órgano jurisdiccional, y la prohibición de salida del país sin autorización judicial, quedando el referido Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, encargado de ejecutar las medidas aquí decretadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, de nacionalidad argelina y venezolana por nacimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificado en las actuaciones con el pasaporte argelino N° 189851100, y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.157.094, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Argelina Democrática y Popular, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, en virtud de la solicitud de extradición proveniente del Fiscal de la Nación de dicha República Argelina Democrática y Popular, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Instrucción de la Primera Sala del Juzgado de Chéraga, contra el prenombrado ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, por la presunta comisión de los delitos de “blanqueo de capitales en el marco de un Grupo de Crimen Organizado// Reclamar y aceptar una ventaja indebida mediante la explotación de un funcionario público para obtener beneficios indebidos// Complicidad en Abuso de función// Infracción de la legislación y reglamento relacionados con el cambio y circulación de capitales desde y hacia el exterior, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de legitimación de capitales, tráfico de influencias, y procura ilegal de utilidad,  en razón de ello, se exigirá a la República Argelina Democrática y Popular, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argelina Democrática y Popular, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar, a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Elwafi Fouad El Bachir Ould Djamel Ould Abbes Blanco, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Argelina Democrática y Popular, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se SUSTITUYE la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ELWAFI FOUAD EL BACHIR OULD DJAMEL OULD ABBES BLANCO, el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el señalado órgano jurisdiccional, y la prohibición de salida del país sin autorización judicial, quedando el referido Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, encargado de ejecutar las medidas aquí decretadas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

JLIV/

Exp AA30-P-2021-000079