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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 20 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se dio entrada al oficio signado con el N° 003986, del 19 de julio de 2021, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitió la nota verbal N° 2021-0323056/RE, suscrita por la Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita formalmente la extradición del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 8.473.030, por la comisión de los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes (...) y Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, así como la documentación judicial que debidamente apostillada y traducida al castellano soporta la solicitud en cuestión.
En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos, Difusión Internacional Nº 200809, emitida el 4 de septiembre de 2008, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Francia, contra el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, venezolano, en la cual se constata lo siguiente:
““Informe sobre individuos
CORDOVA Cirillo Eustachio N° de expediente: 2007/32574
Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA): 29-03-1960
Referencia del caso en INTERPOL Situación Finalidad Inscrito hasta el
Caso 1: 2006/41750-2 Situación Finalidad Inscrita hasta el
Buscado Detencion 04-09-2023
Persona
Apellido: CORDOVA Sexo: Masculino
Nombre Cirillo Eustachio Fecha de nacimiento : 29-03-1960
Lugar de nacimiento: CARUPANO, Venezuela
Nacionalidades: Venezuela (No comprobada)
Caso 1
Referencia del caso en INTERPOL
2006/41750-2
Referencia del mensaje de la OCN Situación Finalidad
BCN/DCPJ/DRI/EXT/MM/CORDOVA Buscado Detención
Códigos del delito: DROGAS/ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN
GRUPO DELICTIVO
Exposición de los hechos:
Fecha: De 2005 A 2006
Lugar: PARIS/ROISSY, Francia
Notificación:
Tipo Fecha N° de control
Difusión 04-09-2008 200809
Datos jurídicos
Sentencia condenatoria N° 16/1 dictada el 08-07-2008 por
PARIS, Francia
Resolución judicial ½
Orden de detención europea N° NO NUMBER expedida el 14-08-2008 por Francia
Resolución judicial 2/2
Calificación del delito: ACQUISITION, IMPORTATION,
TRANSPORTATION, POSSESSION, SALE OF SEVERAL KILOS OF
COCAINE (…)
Orden de detención o resolución judicial equivalente:
N°0617832005 expedida el 22-05-2007 por PARIS, Francia” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la Difusión].
El 20 de agosto de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dictó auto en el cual “visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente, el 6 de agosto de 2021, fue recibida ante esta Secretaría una actuación relacionada con dicho proceso”, acordó agregarla al expediente.
La actuación en mención es el oficio distinguido bajo el alfanumérico N° 003986, del 19 de julio de 2021, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitió la nota verbal signada con el número 2021-0323056, del 2 de julio de 2021, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La Embajada de Francia saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, y tiene el honor de solicitar su intervención ante las autoridades judiciales de Venezuela con el fin de transmitirle la solicitud de extradición del ciudadano Cirilo Eustacio CORDOVA, de nacionalidad venezolana, nacido el 29 de marzo de 1960 en Carúpano (Venezuela), quien está detenido desde el 16 de octubre de 2020.
La Embajada de Francia agradecería sea transmitido este expediente a las autoridades competentes, en aplicación a la convención de extradición firmada en Caracas el 24 de noviembre de 2012 entre Francia y la República Bolivariana de Venezuela basada en la cortesía internacional y la reciprocidad del magistrado mandante.
La Embajada de Francia le agradece de antemano al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero las seguridades de su más alta y distinguida consideración” (sic).
De igual modo, con dicha nota verbal la representación diplomática citada acompañó la documentación judicial del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, la cual se contrae a:
1.- Solicitud de extradición proveniente de la Corte de Apelaciones de Paris, 6 División, Sección A2, de la República Francesa, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) II) Relación de los hechos:
Este importante expediente de investigación de la OCRTIS (Oficina Central de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas) comenzó el 28 de julio de 2005 con una iniciativa de los agentes de aduanas del aeropuerto de Roissy-Charles de Gaulle, que procedieron al control de un paquete Chronopost procedente de Martinica que contenía cuatro ladrillos de cocaína por un peso total de 6.128 gramos.
El peritaje de esta droga realizado por el doctor PEPIN concluyó:
- que los polvos de los diferentes precintos tenían un origen común, excepto uno;
- que el polvo del precinto número 1 correspondía a un 84,6% de cocaína pura con un valor de mercado de entre 29.784 y 148.920 euros; el polvo del bloque número 4 tenía una tasa de pureza del 83,5% y un valor de mercado de entre 34.200 y 171.000 euros;
- el polvo del bloque número 2 tenía una tasa de pureza de cocaína del 26,1% con un valor en la calle de entre 29.580 y 117.900 euros y el polvo del bloque número 3 tenía una tasa de pureza del 25,2% con un valor en la calle casi idéntico.
El destinatario de este paquete era Séverine BALTYDE, con domicilio en el número 14 de la avenida Louis Pasteur, en Bagneux (región parisina). El presunto remitente de ese paquete se llamaba Marie Joséphine LAOUCHEZ con domicilio en 5 avenue Jean Jaurès, Terres Sainville en Fort de France (Martinica).
Esta misma carta de porte indicaba como número de teléfono el 05 96 63 03 27, que la policía identificó como correspondiente a GENEVIEVE ANASTASIE Marthe que vivía en el 15 bis de Marcelle Ega en Fort-de-France, una dirección situada en una zona conocida por ser poco frecuentada y que correspondía a una peluquería pero en la que no aparecía este nombre.
El 3 de agosto de 2005, la agencia Chronopost de Gennevilliers (región parisina) informó a los agentes de policía de OCRTIS de que Séverine BALTYDE se había puesto en contacto con ellos para que le entregaran el paquete en la oficina principal de correos de Bagneux y había dejado un número de teléfono, 06 23 42 66 63.
Tras un primer fracaso en el establecimiento de un dispositivo de vigilancia el 4 de agosto de 2005 en la oficina principal de correos de Bagneux, la policía detuvo a Séverine BALTYDE el 5 de agosto de 2005 a las 17:15 horas.
Declaró que había actuado en nombre de Thierry MARMOT, quien le había explicado que la multiplicidad de sus residencias dificultaba la recuperación del paquete, cuyo contenido exacto decía desconocer.
La policía procedió entonces a comprobar la dirección en Bourg-la-Reine (región parisina) de Thierry MARMOT y su pareja GHEZAL Kadidja.
Actuando en virtud de una comisión rogatoria del magistrado instructor, los agentes de policía de la OCRTIS detuvieron a Thierry MARMOT el 15 de noviembre de 2005, cuando se encontraba brevemente en su domicilio de la rue du Général Leclerc 55 en Bourg-la-Reine.
Durante sus diversas declaraciones. Thierry MARMOT ha dado muestras de una mala fe confusa. Durante su primera comparecencia ante el magistrado instructor, Thierry MARMOT se limitó a indicar que estaba confirmando sus declaraciones bajo custodia policial y que se explicaría más tarde.
(…)
El estudio de la lista de llamadas realizadas y recibidas por Joseph LOUSSALA en las distintas líneas que utilizaba reveló numerosas llamadas regulares a abonados de Venezuela, Santa Lucia, Suiza y los Países Bajos.
La oficina de OCRTIS en Fort de France indicó que Joseph LOUSSALA era uno de sus objetivos en colaboración con la Aduana local.
Las autoridades de Santa Lucia transmitieron a la OCRTIS la información de que Joseph LOUSSALA estaba en contacto directo con un sanluqueño apodado ‘Biga’ y un venezolano llamado Cirillo Eustachio CORDOVA, que ya estaba implicado en un caso de 10 kilogramos de cocaína en 1998 en Fort-de-France, y que estaban planeando organizar una gran operación de tráfico de cocaína entre Venezuela y Europa a través de Santa Lucia y Martinica.
La síntesis de las relaciones telefónicas de las líneas utilizadas por Joseph LOUSSALA permitió constatar sus contactos directos con CORDOVA Cirillo, con los hermanos TOUATI. CESAIRE Fabrice, MARMOT Thierry, LOUSSALA Jean-Pierre y CLAIRVOYANT Maurice. Estas mismas líneas también estaban en contacto con números extranjeros en Venezuela, los Países Bajos (un hombre llamado Albert) y Santa Lucia.
El 14 de enero de 2006, los agentes de aduanas del aeropuerto de Roissy-Charles de Gaulle controlaron un nuevo paquete Chronopost cuyo remitente era LAQUCHEZ Marie Joséphine, residente en Fort-de-France, y el destinatario era THEOBALD Jean-Robert, residente en el número 3 de la avenida César Franck de Colombes (region parisina). El paquete contenía dos ladrillos de cocaína por un peso de 2.788 gramos.
(…)
Frantz GEREME fue puesto bajo custodia policial y fue interrogado seis veces antes de ser puesto a disposición judicial ante el magistrado instructor el 4 de mayo de 2006. Durante sus interrogatorios, Frantz GEREME admitió haber enviado cuatro kilogramos de cocaína a su hijo Philippe POUGETOUX a través de Jean-Philippe RUSTER, así como haber encargado 18 kilogramos de cocaína a Cirillo CORDOVA, pedido que le había sido enviado a través de Christopher HIPOLYTE, conocido como ‘Biga’.
Además, confirmó que había mantenido contactos regulares con Joseph LOUSSALA y que había tratado de obtener cocaína del venezolano Cirillo CORDOVA y de su lugarteniente en Santa Lucía, Christopher HIPOLYTE, conocido como ‘Biga’, así como del equipo de Soulheil HADEED, conocido como ‘Mike el Sirio’, un notorio traficante de cocaína en Santa Lucia.
Declaró que había estado en contacto con el primer miembro de Santa Lucía del equipo, un hombre llamado ‘Jean-Pierre’ que actuaba como mensajero y con el socio de Fouad HADID, un venezolano llamado ‘Miguel’. Minimizó su papel como organizador del tráfico entre Martinica y Francia Metropolitana, alegando que todos estos contactos no habían conducido a ninguna entrega real de cocaína.
El 29 de abril de 2006, los funcionarios de la OCRTIS establecieron un sistema de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Jean-Pierre LOUSSALA y lo detuvieron a él y a su hermano Joseph LOUSSALA. Ambos fueron puestos bajo custodia policial.
El 3 de mayo de 2006, Joseph LOUSSALA confirmó en su primera comparecencia ante el juez de instrucción las declaraciones que había hecho ante la policía, en las que reconocía haber participado en el tráfico de productos estupefacientes.
El 3 de mayo de 2006, los investigadores también detuvieron a TOUATI Nacerdine. En efecto, habían constatado las relaciones telefónicas de Thierry MARMOTy Joseph LOUSSALA con TOUATI Nacerdine, conocido por el tráfico de productos estupefacientes. Durante el registro de su domicilio, en el número 10 de la rue du Pont à Mousson, en el distrito 17 de Paris, descubrieron un paquete con tres barras de cannabis que pesaban un total de 30 gramos. TOUATI Nacerdine no impugnó su participación en el tráfico, es decir, haber recibido parte de la droga entregada por LOUSSALA Joseph a su hermano TOUATI Youcef y haber analizado muestras de cocaína para él.
Las autoridades de Santa Lucia informaron a la OCRTIS (Unidad del Caribe) de que LOUSSALA Joseph estaba en contacto con un tal Cirillo Eustachio de origen venezolano que sería su proveedor de cocaína, lo que parecía tanto más fiable cuanto que dicho Cirillo Eustachio CORDOVA había sido condenado en 1998 por una importación ilegal de productos estupefacientes y era conocido por la OCRTIS.
Las vigilancias técnicas de las líneas telefónicas de Joseph LOUSSALA, en particular, revelaron contactos regulares con Frantz GEREME, con quien trataba de igual a igual, tratando en particular de organizar el paso de ‘mulas’ cargadas de cocaína para poder venderla en la Francia continental.
Al parecer, Frantz GEREME también estaba en contacto directo con un individuo venezolano llamado Cirillo Eustachio CORDOVA, así como con un tal Christopher HIPOLYTE conocido como ‘Biga’, que eran sus proveedores de cocaína.
Es este mismo Christopher HYPOLYTE alias ‘Biga"’ alias Andrew SMITH quien fue detenido el 3 de febrero de 2006 en Santa Lucía por posesión de un arma. Era conocido desfavorablemente tanto en Martinica como en Santa Lucia, ya que se sospechaba que se dedicaba al tráfico de productos estupefacientes entre las dos islas, habiendo indicado las autoridades de Santa Lucia a la OCRTIS que había sido visto en contacto con Cirillo Eustachio CORDOVA.
El 30 de abril de 2006, los funcionarios de aduanas del aeropuerto de Fort-de-France realizaron un control de pasajeros al embarcar el vuelo TX 511 con destino a Orly Sud. Comprobaron el equipaje de mano y luego el equipaje de bodega de Patrice RICHOL Este último equipaje reveló la presencia de tres bolsas de congelación que contenían nueve paquetes envueltos en cinta adhesiva de color marrón, que representaban 20,8 kilogramos de cocaína.
Detenido en la aduana y colocado luego bajo custodia policial, Patrice RICHOL reconoció el transporte de cocaína. Dijo que conocía el contenido de estos paquetes, pero no el peso. Declaró que la droga le había sido confiada por un hombre llamado Jean Mare LISIMA. Dijo que había aceptado realizar este transporte porque necesitaba dinero. Dijo que iba a recibir 10.000 euros una vez realizada la entrega.
(…)
En conclusión, las interceptaciones telefónicas permiten establecer la existencia de una verdadera red de importación de cocaína desde la isla de Santa Lucia hacia Francia vía Martinica, montada por un venezolano residente en esta isla, que responde al nombre de CORDOVA Cirillo Eustachio, comúnmente llamado ‘el BOSS’(Jefe).
Entre estas escuchas, el expediente muestra una conversación fechada el 22 de abril de 2006 a las 12:07 horas durante la cual Cirillo Eustachio CORDOVA anunció a Frantz GEREME que tenía mercancía para él, concretamente 10 kilogramos de cocaína a 5.500 euros el kilogramo. Al ser interrogado por Frantz GEREME, Cirillo Eustachio CORDOVA confirmó que tenía un total de 18 kilogramos, declarando: ‘tiene que ir muy rápido. Porque cuando venga a recoger el papel, tal vez venga con otra cosa’.
Frantz GEREME indicó durante su quinto interrogatorio bajo custodia policial, en relación con esta observación, que efectivamente pensaba vender la mercancía muy rápidamente porque ‘es fácil venderla rápidamente en Martinica’.
Durante otra conversación, mencionó un envió de 41 kilogramos de cocaína a Martinica por parte de Cirillo Eustachio CORDOVA. Este hecho fue confirmado por Frantz GEREME durante su quinta declaración bajo custodia policial.
Frantz GEREME declaró durante su sexto interrogatorio bajo custodia policial que Cirillo Eustachio CORDOVA debía tener contactos directos con proveedores colombianos.
En sus relaciones con Frantz GEREME, Cirillo Eustachio CORDOVA le reprocho, incluso en una conversación telefónica, que quisiera relanzar sus negocios demasiado rápido tras su salida de la cárcel y le pidió que se calmara: ‘has pasado mucho tiempo entre rejas. Vas a tomarte las cosas con calma en el camino. Poco a poco pero más tranquilamente’.
Evidentemente, estas palabras iban dirigidas a las iniciativas particularmente activas de Frantz GEREME en la reanudación de su tráfico, que le encargó durante una conversación el 3 de abril de 2006 ‘AZUCAR’, término que en español designa el azúcar pero que significa cocaína.
CORDOVA Cirillo Eustachio también está implicado como proveedor por las declaraciones de Joseph LOUSSALA que lo había conocido en la cárcel y que tenía su número de teléfono.
Denominado con el término genérico ‘BOSS’ que significa ‘jefe, Cirillo Eustachio CORDOVA era uno de los principales proveedores de cocaína en Martinica. La importancia de su larga implicación queda demostrada por su condena, el 27 de septiembre de 1999, a una pena de 10 años de prisión y a la prohibición definitiva de entrar en el territorio francés por hechos idénticos de importación y tráfico de productos estupefacientes.
Cirillo Eustachio CORDOVA salió en libertad condicional el 6 de diciembre de 2004 y se encuentra de nuevo implicado en el tráfico de cocaína, en estado de reincidencia legal, lo que justifica una condena severa” (sic) [Negritas, mayúsculas y subrayado del texto transcrito].
2.- Orden de detención internacional del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, en los términos siguientes:
“(…) Nosotros, el Sr. Jean-Louis PERIES, Juez de instrucción del Tribunal de Grande Instancia de París,
En vista de la información relativa al
Sr. CORDOVA Cirillo Eustachio
nacido el 29 de Marzo de 1900 en CARUPANO, Venezuela
filiación desconocida
de nacionalidad: Venezolana
domiciliado en CARUPANO, Venezuela
Imputado por los delitos siguientes:
infracción a la legislación sobre los productos estupefacientes: adquisición, importación, transporte, tenencia, cesión de varios kilos de cocaína, asociación de malhechores con miras a cometer infracciones a la legislación sobre los productos estupefacientes, hechos cometidos durante el año 2003 en el territorio nacional.
hechos previstos y reprimidos por los artículos 222-36, 222-37, 222-39, 222-41, 222-44, 223-45, 2223-47, 223-18, 223-19, 222-50, 222-51, 450-1, 450-8, 450-5 del Código Penal, 15132-7, 15132-8, R513284, R13285,R5132-86 del Código de Salud Pública.
Vistos los requerimientos del Fiscal de la República de fecha 20 de abril de 2007.
Vistos los artículos 122, 123, 181 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;
Mandamos y ordenamos a todos los oficiales o agentes de la policía judicial y a todos los agentes de la fuerza pública, de conformidad con la ley, que busquen y presenten ante Nosotros o ante el Fiscal de la República del lugar de su detención la persona mencionada anteriormente, después de haberla llevado, si fuera necesario, a la prisión de Paris a la del lugar de su detención;
Encargamos al Directo de la dicha prisión del lugar de arresto que la reciba y la retenga bajo una orden de detención hasta que se ordene lo contrario;Requerimos cualquier depositario de la fuerza pública a la que se exhibirá este mandato para echar una mano/prestar ayuda para su ejecución en caso de necesidad” (sic) [Negrillas de la orden].
3.- Copia de las disposiciones legales aplicables al caso del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Textos de criminalización y represión
Sobre la importación, la adquisición, la tenencia, el transporte y la oferta o la cesión no autorizados de productos estupefacientes.
Artículo 132.9 del Código Penal
Cuando una persona física, ya condenada en sentencia firme por un crimen o por un delito castigado por la ley con diez años de prisión, cometa, en el plazo de diez años a contar desde el cumplimiento o la prescripción de la pena precedente, un delito castigado con la misma pena se duplicará el máximo de las penas de prisión y de multa aplicables
Cuando una persona física, ya condenada en sentencia firme por un crimen o por un delito castigado por la ley con diez años de prisión, cometa, en el plazo de cinco años a contar desde el cumplimiento o la prescripción de la pena precedente, un delito castigado con pena de prisión de duración superior a un año e inferior a diez años, se duplicará el máximo de las penas de prisión y de multa aplicables.
Artículo 222-36 del Código Penal
La importación o la exportación ilícitas de estupefacientes serán castigadas con diez años de prisión y multa de 7.500 euros.
Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.
Artículo 222-37 del Código Penal
El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.
Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar estupefacientes a la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.
Artículo 222-40 del Código Penal
La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas.
Artículo 222-41 del Código Penal
Constituyen productos estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L5132-7 del Código de la Salud Pública.
Artículo 222-43 del Código Penal
La pena privativa de libertad impuesta al autor al cómplice les infracciones previstas los artículos 222-35 222-39 será reducida a la mitad al avisar las autoridades administrativas judiciales, hubiera permitido paralizar los comportamientos incriminados identificar, su caso, a los culpables. En los casos previstos por el artículo 222-34, pena de reclusión criminal perpetua transformará en veinte años de reclusión criminal.
Artículo 222-44 del Código Penal
I.- Las previstos las secciones 4 de este capítulo incurren siguientes sanciones adicionales:
1° La prohibición, de conformidad con los términos y condiciones en el artículo 131-27, de ejercer público ejercer una actividad profesional social ejercicio o con ocasión ejercicio del delito cometió, decir, delitos previstos por los artículos 222-1 a 222-6,222-7,222-8,222-10, el y del artículo 222-14, el 3 sección 222-14-1. Secciones 222-15,222-23 222-26,222-34, 222-35,222-36,222-37,222-38 222-30, para ejercer una profesión comercial industrial, administrar controlar en cualquier capacidad, directa indirectamente, por su cuenta nombre de otros, empresa industrial corporación comercial. Estas prohibiciones de ejercicio pueden ser pronunciadas acumulativamente;
2º prohibición de sostener o usar por un periodo de cinco años como máximo, un arma sujeta autorización;
3° La suspensión, por un periodo máximo de cinco años, del permiso de conducir, esta suspensión se limita a conducir fuera de la actividad profesional; en los casos previstos en los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no puede suspenderse, ni siquiera parcialmente, y no puede limitarse a conducir fuera actividad profesional; en los casos previstos en párrafos1 a 6 y el último párrafo las secciones 222-19-1y 222-20-1, la duración de dicha suspensión no excederá de diez años;
4º La cancelación de la licencia / permiso de conducir con la prohibición de solicitar la emisión de una nueva licencia por cinco años como máximo;
5º La confiscación de uno o más vehículos pertenecientes al convicto;
6° La confiscación de una o más armas de las cuales el convicto es el dueño o de las cuales tiene libre disposición;
7° La confiscación de lo que sirvió o estaba destinado a cometer el delito o lo que es producto de él:
8º En los casos previstos en los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la prohibición de conducir ciertos vehículos terrestres motorizados, incluidos aquellos para los que no se requiere un permiso de conducir, para una duración de cinco años como máximo;
9⁰ (Abrogado);
9° bis (Abrogado);
10° En los casos previstos en las secciones 222-19-1 y 222-20-1, la inmovilización, por un periodo de no más de un año, del vehículo utilizado por el convicto para cometer el delito, si él es el dueño;
11° La confiscación del animal utilizado para cometer el delito:
12 La prohibición, definitiva o temporal, de tener un animal;
13° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la confiscación del vehículo utilizado por el condenado para cometer el delito, si él es el propietario del mismo. La confiscación del vehículo es obligatoria en los casos previstos por el 4 y último párrafo de estos artículos, asa como, en los casos previstos por el 2, 3 y 5 de los mismos artículos, en caso de reincidencia o si la persona tiene ya ha sido sentenciado definitivamente por uno de los delitos previstos en los artículos 1. 221-2, L. 224-16, L. 234-1, L. 234-8, L. 235-1, I. 285-3, L. 413-1 del Código de Carreteras o por la infracción mencionada en el Articulo L. 413-1. Sin embargo, el tribunal no puede pronunciar esta oración por una decisión especialmente razonada;
14° En los casos previstos en los párrafos segundo y último de los artículos 222-19-1 y 222 20-1 del presente Código, la prohibición, por un periodo máximo de cinco años, de conducir un vehículo que no equipado por un profesional con licencia o por la construcción de un dispositivo para inmovilizador por alcoholímetro electrónico, aprobado bajo las condiciones previstas en el Articulo L 231-17 del Código de Carreteras. Cuando esta prohibición se pronuncia al mismo tiempo que la pena de anulación o suspensión de la licencia de conducir, se aplica, durante el tiempo fijado por la jurisdicción, al final de la ejecución de esta pena;
15° (Abrogado);
Cualquier condena por los delitos previstos en 1° a 6 y el último párrafo del Artículo 222 19-1 da derecho automáticamente a la cancelación del permiso de conducir con la prohibición de solicitar una nueva licencia por diez años al más.
II- En caso de condena por los crímenes o delitos cometidos con un arma prevista en las secciones 1, 3, 3 y 4 de este capítulo, el pronunciamiento de las sanciones adicionales previstas en 2 y 6 de I es obligatorio. La duración de la sentencia prevista en 2 del 1 se incrementa a quince años como máximo.
Sin embargo, la jurisdicción puede, mediante una decisión especialmente razonada cuando la sentencia es pronunciada por una jurisdicción correccional, decidir no pronunciar estas penas considerando las circunstancias del delito y la personalidad de su autor.
Artículo 222-45 del Código Penal
Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1, 3 y 4 incurrirán igualmente en las penas siguientes:
1º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-26, del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia;
2° La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer una función pública;
3º La prohibición de ejercer, bien a título definitivo, o hasta por diez años, una actividad profesional o de voluntariado que implique un contacto habitual con menores;
Artículo 222-47 del Código Penal
En los casos previstos en los artículos 222-1 a 222-15, 222-23 a 222-30 y 222-34 a 222-10, se podrá imponer como sanción complementaria la prohibición de residencia, según los procedimientos previstos en el artículo 131-31.
En los casos previstos en los artículos 222-7 a 222-13 y 222-14-2, cuando los hechos se cometan durante manifestaciones en la vía pública, podrá imponerse la pena adicional de prohibición de participar en manifestaciones en la vía pública, en las condiciones previstas en el artículo 131-32 1.
En los casos previstos por los artículos 222-23 a 222-30, cuando se cometan contra menores de edad, por el 6 bis de los artículos 222-3, 222-8, 222-10, 222-12 y 222-13, por el artículo 222-14-4 y por los artículos 222-34 a 222-10, se podrá imponer también la prohibición, por un máximo de cinco años, de salir del territorio de la República.
Artículo 222-18 del Código Penal
Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas por el artículo 131-30, bien a título definitivo, o por un periodo de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones definidas por los artículos 222-1 a 222-12, 222-14, 222-1-4-1, 222-14-1, 222-15, 222-15-1, 222-23 a 222-31 y 222-34 a 222-40.
Artículo 222-19 del Código Penal
En los casos previstos por los artículos 222-34 a 222-40, deberá imponerse el comiso de las instalaciones, materiales y de todo bien que haya servido, directa o indirectamente, a la comisión de la infracción, así como de cualquier producto procedente de aquélla, sea cual sea la persona a la que pertenezcan y el lugar en que se encuentren, siempre que su propietario no pudiera ignorar su origen o utilización fraudulenta.
En los casos previstos por los artículos 222-34, 222-35, 222-36, 222-37 y 222-38, podrá igualmente imponerse el comiso de la totalidad o de parte de los bienes del condenado, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.
Artículo 222-50 del Código Penal
Las personas físicas o jurídicas culpables de alguna de las infracciones previstas en las secciones 222-34 a 222-10 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1° La retirada definitiva de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante:
2° La clausura, a título definitivo o por una duración de hasta cinco años, de cualquier establecimiento abierto al público o utilizado por el público en el que se hayan cometido l las infracciones definidas en estos artículos por el empresario o con la complicidad de este.
Artículo 15132-7 del Código de Salud Pública
Las plantas, sustancias o preparaciones venenosas son clasificadas como estupefacientes como psicotrópicos están inscritas sobre las listas I y II por decreto del ministro encargado la salud tomada propuesta del director general de la Agencia francesa de seguridad sanitaria de los productos de salud.
Artículo R5180 Código de Salud Pública
Se prohíbe producción, comercialización, el empleo y el uso del khat y de los preparados que contengan estén elaborados con él.
El Director General de Agencia Francesa de Salud conceder exenciones a disposiciones anteriores, con fines de investigación control.
Articulo R5181 Código de Salud Pública
La producción, comercialización, empleo y utilización de:
1° del cannabis, planta su resina; los preparados que los contengan o los obtenidos a partir del cannabis, su planta o su resina;
2° Los tetrahidrocannabinoles, a excepción del delta 9-tetrahidrocannabinol sintético, sus esteres, éteres, así como sales derivados mencionados y preparados.
El director General de la Agencia Francesa Seguridad los Productos Sanitarios podrá conceder excepciones a las disposiciones anteriores con fines de investigación y control y para la fabricación de los derivados.
No obstante, a propuesta del Director General de la Agencia Francesa de Seguridad de los Productos Sanitarios, los Ministros de Sanidad, Agricultura, Industria y Aduanas podrán autorizar mediante orden conjunta, el cultivo, la importación, la exportación y la utilización industrial y comercial de variedades de cannabis sin propiedades estupefacientes.
Sobre participación en una asociación malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión
Artículo 450-1 del Código Penal
Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de varios delitos castigados con al menos cinco años prisión.
Cuando infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa 150.000 euros
Cuando infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa 75.000 euros.
Artículo 450-3 del Código Penal
Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1° La prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;
2º La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción;
3º La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31.
Asimismo podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos que la agrupación o el acuerdo tuvieran por objeto preparar.
Artículo 450-5 del Código Penal
Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 321-6-1 serán igualmente castigadas con la pena accesoria de confiscación de la totalidad o de una parte de los bienes que les pertenezcan o, a reserva de los derechos del propietario de buena fe, de los que tengan libre disposición, cualquiera que sea su naturaleza, ya sean muebles o inmuebles, divididos o indivisos” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto]
3.- Procedimiento y prescripción
“Sobre el procedimiento
En el marco de la investigación llevada a cabo por los servicios policiales franceses y de la investigación judicial abierta el 13 de diciembre de 2005, por los cargos de importación, adquisición, tenencia, transporte, oferta y cesión no autorizada de productos estupefacientes y participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión, las investigaciones permitieron establecer la participación activa del Señor CORDOVA Cirillo en la organización del tráfico de productos estupefacientes a gran escala entre Venezuela y Europa a través de Santa Lucia y Martinica.
El juez de instrucción encargado del caso, el Señor Jean-Louis PERIES, emitió una orden de detención internacional contra el Señor CORDOVA Cirillo el 22 de mayo de 2007. Por orden de fecha 21 de febrero de 2008, el Señor CORDOVA Cirillo fue remitido ante el Tribunal Correccional de Paris para ser juzgado por los delitos mencionados anteriormente. 31 personas se vieron afectadas, como él, por esta orden de remisión ante el tribunal de primera instancia.
El Señor CORDOVA Cirillo fue citado de acuerdo con un mandato judicial de un aguacil de justicia, entregado a una Fiscalía extranjera el 7 de marzo de 2008 para comparecer en la vista del juicio. Como no se presentó a esta vista, la sentencia se dictó en rebeldía contra él.
El 8 de julio de 2008, la 16 Cámara Correccional del Tribunal Judicial de Paris condenó al Señor CORDOVA Cirillo a veinte años de prisión como pena principal, a la expulsión definitiva de Francia y a la confiscación de los precintos como penas adicionales. El Tribunal ordenó que se mantuvieran los efectos de la orden de detención dictada contra él el 22 de mayo de 2007.
La sentencia del 8 de julio de 2008 fue notificada a la Fiscalía el 23 de febrero de 2009 por vía de alguaciles.
Mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2020, se informó a la Fiscalía del Tribunal Judicial de Paris de la detención el 16 de octubre de 2020 del Señor CORDOVA Cirillo por una unidad de investigación de la BCN de Caracas que actuaba para la ejecución de una Notificación Roja de INTERPOL.
La decisión, dictada en rebeldía, va acompañada de una orden de detención. Una vez notificada la decisión al interesado, éste podrá, si lo desea, presentar un recurso u oposición en el plazo de 10 días. En caso de impugnación, se anulará la sentencia inicial, habrá un nuevo juicio y una nueva sentencia en primera instancia, que podrá recurrir. Si no presenta una objeción o un recurso, la sentencia será definitiva.
Debido a la orden de detención, el interesado será llevado ante un juez de las libertades y de la detención tras la notificación de la decisión, que decidirá si se le deja en libertad, o se le pone bajo control judicial, o se le pone en prisión preventiva, hasta el nuevo juicio o hasta que la sentencia sea firme.
Sobre la prescripción:
El plazo de prescripción de los delitos contra el Señor CORDOVA Cirillo es de veinte años a partir de la fecha en que la decisión condenatoria sea firme. En este caso, la sentencia aún no es definitiva.
El plazo de prescripción de estos delitos es de veinte años a partir de la fecha en que se cometió la infracción; se interrumpe con los actos de investigación y enjuiciamiento. El plazo de prescripción aún no ha prescrito como resultado de la investigación, el procesamiento, el juicio y la investigación realizados.
La presente solicitud de extradición provisional es, según la legislación francesa, un acto de investigación del Ministerio Fiscal que interrumpe la prescripción.
La solicitud de extradición del Señor CORDOVA Cirillo se solicita en base al acuerdo bilateral de extradición entre Venezuela y Francia firmado en Caracas el 24 de noviembre de 2012.
Se adjunta una copia de la orden de detención de fecha 22 de mayo de 2007 y una copia de los textos represivos relativos a los hechos reprochados.” (sic) [Negrillas y subrayado del texto]
El 30 de agosto de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación libró los oficios Nos. 252 y 253, dirigidos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con la finalidad de informarle, en el primero de los mencionados oficios, que “se dio entrada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA (…)”; y , en el segundo, se le solicitó informase si el prenombrado ciudadano “(…) se encuentra ubicable o aprehendido y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión”.
El 29 de septiembre de 2021, se recibió el oficio N° 190-4126, precedente del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía Internacional, del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, remitiendo informe médico y anexos del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova referentes al contagio del virus Covid-19.
Luego el 25 de octubre se recibió el oficio N° 579-21, emanado de la Jueza del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió recaudos relacionados con el presente proceso de extradición, los cuales se contraen a:
1.- Oficio Nº 00-DAI-381-2021 procedente de la Fiscal Jeimy Duque adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio Nº 00 DAI-0309-2021, de fecha 02-08-2021, consignado en la misma fecha en el Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
Quien suscribe, JEIMY DUQUE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, acudo de manera muy respetuosa ante ese egregio Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal vigente, a fin de solicitar, tal como en efecto lo hago, se inicie el procedimiento de Extradición del ciudadano CORDOVA CIRILO EUSTACIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.473.030, con fecha de nacimiento 29-03-1960, para lo cual es requerido que ese egregio Despacho se sirva fijar oportunidad para la imposición de motivos de requerimiento internacional por parte de la República Francesa.
Vale mencionar que el Ciudadano CORDOVA CIRILO EUSTACIO, fue presentado ante su augusta autoridad por parte de la Fiscalía Nacional con Competencia Plena, en virtud de la investigación penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-185031-2020, expediente de ese Despacho Judicial Asunto 40C-20254-2021, encontrándose a la presente fecha, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, esta Representante Fiscal recibió oficio Nº DFGR-DAI-10-662-2021, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales, mediante el cual comisionan a quien suscribe, a fin de realizar las actuaciones judiciales correspondientes conforme a lo establecido al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sobre el mencionado ciudadano recae Difusión de fecha 04-09-2008, número de control 200809,(…).
En virtud del requerimiento efectuado por quien suscribe, y visto que el mismo fue consignado ante el Tribunal 40° antes señalado, Tribunal que conocía primigeniamente de la causa que se le adelanta en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano CORDOVA CIRILO EUSTACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.473.030, siendo que posteriormente pasó a conocer el Tribunal 6° de esta Circunscripción, y que en la actualidad conoce ese egregio Despacho Judicial a su cargo, ES POR LO QUE SOLICITO DE MANERA MUY RESPETUOSA, SE SIRVA FIJAR FECHA PARA LA IMPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL REQUERIMIENTO INTERNACIONAL, TOMANDO PARA ELLO QUE LA EXTRACIÓN SE TRATA DE INSTITUCIÓN QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA QUE SE LE ADELANTA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO CUAL SE CONSIDERA AUTONOMA, Y DE ESTA MANERA SE ENCUENTRA PLASMADA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE EN EL TÍTULC VI, DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, ARTÍCULOS 386 SIGUIENTES ” (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas del oficio].
2.- Oficio N°F27NP-0637-2021 procedente de la Fiscalía Vigésimo Séptima Nacional Plena del Ministerio Público en el cual remite al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Difusión Internacional N°200809 del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova.
3.-Acta de audiencia de presentación del imputado Eustacio Cirilo Córdova ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho órgano jurisdiccional dio inicio al procedimiento de extradición pasiva, ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) En el día de hoy, viernes, (24) de septiembre del 2021, siendo la una y treinta (01:30) horas de tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de imposición motivos del requerimiento internacional que se encuentra plasmada en el Título VI, del procedimiento de extradición específicamente desde el articulo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero: 31°C 20.830-20, nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con la ABG VANERKIS MARQUEZ, Juez Trigésima Segunda de Control, el ABG. CARLOS A. MARTINEZ, Secretario del Tribunal y el Alguacil RICHARD CARRASCO. La Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JEIMY DUQUE, Fiscal Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, presentando al ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA, quien se encuentra presente en esta de previo traslado desde la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encuentra debidamente asistido por sus abogados, ABG. PAUL MILANES, ABG JORGE MATA, (Defensa Privada), quien igualmente se encuentra presente en este acto.- Acto seguido, la Juez le concedió la palabra a la Fiscal Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia de Cooperación Penal, ABG. JEIMY DUQUE, quien manifestó: ‘En mi condición de Fiscal Provisorio Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me han sido conferidas, procedo a colocar a disposición de este Tribunal, al ciudadano: CORDOVA CIRILO EUSTACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.473.030, con fecha de nacimiento 29-03-1960, quien presenta Difusión Internacional con fines de detención, de fecha 04-09-2008,número de control 200809 con data de última actualización 10-08-2020, para el cumplimiento de una condena penal, por la comisión de los delitos de Drogas, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, a solicitud de la República Francesa. Con respecto a la aprehensión del mencionado ciudadano, vale destacar que el mismo es objeto de un proceso penal por el cual aprehendido en el año 2020, y cuya causa, según sentencia número 140, de fecha 19-11-2020, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, fue radica en la ciudad de Caracas, ordenando su Distribución ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta Representante Ministerial, hace del conocimiento del hoy aprehendido, que se encuentra por la República Francesa, para el cumplimiento de una condena penal, por la comisión de los delitos de Drogas, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, por ocurridos en Paris, en el periodo 2005-2006. En virtud de lo expuesto, y visto que, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de manera exclusiva lo atinente al mecanismo de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 29.1 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito, de conformidad a lo en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, y que en consecuencia, 2) las actuaciones sean remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,3) manteniéndose tal como lo refiere el procedimiento, la APREHENSIÓN CON FINES DE EXTRADICION (…).’ Acto seguido la Juez impone al imputado EUSTACIO CIRILO CORDOVA, del Precepto Constitucional inserto en el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse EUSTACIO CIRILO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº: V 8.473.030, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/03/1960. años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa España (V) Pascual Alonzo (F), residenciado en: San José de Guanipa, Finca Inversiones, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, quien manifestó su deseo de rendir declaración, quien seguidamente expuso: "lo que se que por ser venezolano no me extraditan, yo Salí de ese país en el 2004, cuando me dieron la libertad me expulsaron y está bien porque tampoco quiero volver allá, yo estoy preso por dos errores uno por esta solicitud y otro por tráfico de armas, y yo no he cometido ningún delito ellos me expulsaron no se mas nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ABG. PAUL MILANES (Defensa Privada) quien entre otras cosas expuso "En primer lugar, felicito a la fiscal del ministerio (…) considero que usted pudiere en este momento desestimar esta orden inicial sin embargo quiero aclarar de que a mi criterio esto sentencia supuestamente referida que se refiere a hechos cometidos el año 2005,2007 y 2006 se refiere hechos cometidos en contra el estado francés de los cuales ellos tiene una legislación que nosotros desconocemos y que no la aplicar en nuestra legislación (…) y por los tanto la situación de que se compulse las actuaciones pertinentes y que se continuara este procedimiento ante la sala de casación penal del Tribunal Supremo De Justicia (…) ellos establecerían los plazos antes establecidos en los artículos 386 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, al procedimiento de extradición pasiva y por lo tanto en ese procedimiento (…) sin embargo le pido a usted que tome en cuenta y también lo tenga en cuenta el Ministerio Publico a la orden de sentar cualquier solicitud o continuar este procedimiento antes la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: (…) PRIMERO: Se acuerda tramitar la solicitud de extradición pasiva en contra del ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.473.030, realizada por la DRA. JEIMY DUQUE, Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, en virtud de presentar Difusión Internacional con fines de la detención, de fecha 04-09-2008, número de control 200809, con data de última actualización 10-08-2020, para el cumplimiento de una condena penal, por la comisión de los delitos de Drogas, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, a solicitud de la República Francesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda compulsar las actas en virtud de que al ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA, se le sigue una causa por ante este juzgado por otros hechos distintos a los ventilados en esta audiencia, motivo por el cual se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad y se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, líbrese oficio al Organismo Aprehensor notificando lo decidido. Se concluye la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 169 del código orgánico procesal penal” (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas del acta].
4.- Por último acta de audiencia de presentación de imputado del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“(…) En el día de hoy, domingo, veintitrés (11) de Mayo de 2021, siendo las doce once (12:11) horas de la tarde (…), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Zona 05 Estado Anzoátegui, se encontraban en labores inherentes al servicio, quienes reciben información por parte de una persona del sexo masculino, quien indica que en una finca ubicada en el Sector Carapa, Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos que tienen fincas que colindan con la misma observan entrada y salida de vehiculas lujosa y dentro de los predios existen sujetos armados, que amenazan a los llaneros; recibida dicha información se trasladan hasta la mencionada finca, al llegar observan tres (03) sujetos a quienes a darle la voz de alto no acatan al llamado y sacan a relucir un arma de fuego y la accionan en varias oportunidades contra la comisión policial, donde se inicia un intercambio de disparos y logran lo sujetos darse a la fuga en veloz carrera adentrándose en la maleza, acto seguido sostiene entrevista con el encargado de la finca de nombre JOSE GRAVIER GUARAMAIMA quien manifestó desconocer porque esos sujetos huyeron del sitio, seguidamente realizan pesquisas de campo a fin de ubicar y aprehender a los sujetos en fuga, así como también trasladar a dos AN de los ciudadanos encargados y responsables de la finca a los fines de tomarles actas de Entrevistas. Posteriormente se trasladan hasta el municipio San José de Guanipa, específicamente la calle Valmore Rodríguez, sector Valmore Rodriguez, donde presuntamente se encontraba un vehículo propiedad de los sujetos en fuga, por lo que una vez en el sitio son atendido por el ciudadano JOSE FELIX AROCHA FLORES quien no tuvo impedimento alguno a los fines de ser trasladado conjuntamente con el vehículo a la sede de dicho despacho policial. Posteriormente tras la investigación pertinente logran identificar a dos sujetos quienes hicieron frente a la comisión policial, identificados como: (…) como EUSTACIO CIRILO CORDOVA, titular de la cedula de identidad número V 8.473.030, CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V 11.443.252, dejando constancia en actas de la retención de dos vehículos con las siguientes características: Marca: Toyota Modelo: Corolla Color: Blanco Placas: AB619HT Serial VIN: 2T1BURHEIFC341925 y el otro vehículo: Marca: Mitsubishi Modelo: Canter Color: Blanco Placas: A17CV3M Serial VIN: 8X1FE649E60500527. (…) OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUDRAGESIMO (40) (…) DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: (…) que lo procedente es admitir que la investigación se ventile por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). SEGUNDO: Se admite las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico por delitos de: TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, para los ciudadanos: EUSTACIO CIRILO CORDOVA titular de la cedula de identidad V-8.473.030 Y CARMEN GAMBOA SALAZAR titular de la cedula de identidad V-11.443.262, en virtud que los referidos tipos penales se encuentran acreditados en los elementos de convicción existentes en las actuaciones que conforman el presente expediente y se desestima los alegatos y petición de la defensa TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: EUSTACIO CIRILO CORDOVA titular de la cedula de identidad v-8.473.030 Y CARMEN GAMBOA SALAZAR titular de la cedula de identidad V 11.443.262, (…). CUARTO: Se otorga un plazo perentorio de 48 horas a la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) Nacional del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que presente las resultas de la alerta roja o la difusión que emitió Francia en contra del ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA titular de la cedula de identidad V-8.473.030 y exhorto al ministerio publico que se le active una investigación al ciudadano ESDRA ROJAS QUINTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija como centro de reclusión, el Centro Penitenciario Rodeo III para el ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA titular de la cedula de identidad V-8.473.030 y para la ciudadana CARMEN GAMBOA SALAZAR titular de la cedula de identidad V-11.443.262 Se fija como centro de reclusión, el Instituto de Orientación Femenina (INOF). SEPTIMO: Líbrese oficio y boleta de encarcelación dirigido al Órgano Aprehensor informando lo aquí decidido. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. el ciudadano Juez declaró terminada la audiencia siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta].
El 25 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 477, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Cirilo Eustacio Córdova, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 478, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole informara si cursa investigación fiscal relacionada con el prenombrado ciudadano Cirilo Eustacio Córdova; c) 479 y 480, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula V-8.473.030; como los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos correspondientes al serial de la señalada cédula de identidad; y, d) 481, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.
El 18 de noviembre de 2021, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal Quinto (encargado de la Fiscalía Segunda) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; los abogados Paul Gerardo Milanes Oliveros y Jorge Nadyn Mata Mejías, defensores privados del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, quienes expusieron sus alegatos, y del solicitado en extradición, ejerciendo este su derecho de palabra. De igual modo, en dicho acto se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República Francesa, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no asistieron.
Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.
II
OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek William Saab Fiscal General de la República, señaló textualmente lo siguiente:
“(…) En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que por razones de nacionalidad y el juzgamiento en ausencia, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la República Bolivariana de Venezuela para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por la República de Francia contra el ciudadano EUSTACIO CIRILO CORDOVA, debiendo ser declarada IMPROCEDENTE por la Sala de Casación Penal de ese Máximo Tribunal de la República, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República de Francia en contra del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en autos del presente asunto, por la disposición constitucional de prohibición expresa de no extraditar nacionales y la prohibición del juicio en ausencia.
SEGUNDO: Solicitar formalmente a la República de Francia los elementos de convicción y medios de prueba, los cuales acrediten la responsabilidad penal del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, por los hechos denunciados ocurridos en dicho País.
TERCERO: Solicitar el enjuiciamiento en el territorio venezolano del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, por los delitos de: Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: De conformidad con la solicitud formal del Gobierno de la República de Francia en su Nota Verbal N°2021-0323056, del 02 de julio de 2021, y de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte medidas cautelares para confiscación de los bienes del extraditable.
QUINTO: Que la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asuma con la República Francesa, el firme compromiso de establecer la responsabilidad o no que tenga el ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ” (sic) [Negrillas del escrito].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Pasa esta Sala de Casación Penal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 8.473.030, presentada por la República Francesa mediante Nota Verbal signada con el número 2021-0323056/RE, del 2 de julio de 2021.
En tal sentido, cabe señalar que, en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si, en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
De allí, que los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y, 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.
Así, el aludido artículo 69 constitucional respecto a la extradición de los venezolanos, establece:
“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un nacional prevé lo siguiente:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Artículo 382.
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Artículo 386.
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387.
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388.
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Convenio de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012, el cual fue aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013.
Dicho Convenio sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo I
Objeto
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’.
Artículo II
Delitos que dan lugar a la extradición
1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.
2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente.
Artículo III
Denegación de la extradición
La extradición no será concedida:
1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia.
2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante.
3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.
4. Cuando la extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.
5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.
6. Cuando la extradición se refiera a delitos exclusivamente militares.
7. Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente (…)
Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente.
A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.
Artículo VI
De las penas
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.
2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.
Artículo VII
Transmisión de las solicitudes
La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.
Artículo VIII
Idioma
Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.
Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.
c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente (…).
Artículo XI
Principio de Especialidad
1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que:
a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él;
b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo;
c. La autoridad competente de la Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, dé su consentimiento. En este caso:
i. La Parte requerida podrá exigir a la Parte requirente la presentación de la documentación señalada en el artículo IX; y,
ii. La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte requirente por sesenta (60) días, o por un período más largo siempre que lo autorice la Parte requerida, mientras se procesa la solicitud.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "c" del numeral anterior, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su legislación, para interrumpir la prescripción.
3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del proceso, la persona objeto de la extradición, solo será procesada o juzgada conforme al nuevo tipo penal, si este se adecua a los mismos hechos por los cuales fue presentada la solicitud de extradición a la Parte requerida, y cumpla con las condiciones de extradición previstas en el presente Convenio (…).
Artículo XIII
Detención preventiva con fines de extradición
1. En caso de urgencia, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido entre las Partes.
2. La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el caso.
3. Una vez recibidos los recaudos mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del procedimiento.
4. Si transcurridos sesenta (60) días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la detención preventiva.
5. La puesta en libertad de la persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en el artículo (…)”.
De igual modo, ambos países, la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en la ciudad de Viena, Austria, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto, los artículos 3 y 6, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 3. Delitos y Sanciones
1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)
Artículo 6. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”.
A la par, el 15 de noviembre de 2000, también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
En este orden de ideas, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos que hacen procedente la extradición, establece, entre otras disposiciones, la siguiente:
“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
Precisado lo anterior, en el presente caso, tal como antes se señaló, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova , de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 8.473.030, mediante nota verbal signada con el número 2021-0323056/RE, del 2 de julio de 2021, emanada de la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes (...), y Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión” (sic).
Bajo estos supuestos, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, requerido en extradición, es venezolano por nacimiento de acuerdo con lo señalado en la difusión N°200809 toda vez que nació el 29 de marzo de 1960 en Carúpano, estado Sucre.
Siendo ello así, se hace preciso acotar que, en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.
Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:
“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.
Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:
“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
Del mismo modo, el artículo V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, establece que ambos Estados tienen la “(…) facultad de negar la extradición de sus nacionales (…)”, sin embargo, “(…) en el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes (…)”.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.
En razón de ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova formulada por la República Francesa, toda vez que el predicho ciudadano, es venezolano por nacimiento. Así se decide.
Sin embargo, en razón de que el prenombrado ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, es requerido por la República Francesa para ser juzgado por su presunta participación en los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes (...), y Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, resulta necesario analizar los demás requisitos establecidos en el mencionado Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, para comprobar si procede el enjuiciamiento del requerido en extradición en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 6 del Código Penal y V del aludido Convenio de Extradición.
En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:
a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por la Corte de Apelaciones de Paris, 6 División, Sección A2, de la República Francesa, fueron cometidos en el territorio de dicho Estado, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 1° del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela. b) Que el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, es requerido por la República Francesa para ser sometido a un proceso penal por presuntos hechos punibles cometidos en el territorio de dicho Estado, los cuales se encuentran tipificados en su legislación así:
b.1.- El delito de “Importación (Tráfico)”,se encuentra previsto en el artículo 222-36 del Código Penal de la manera siguiente: “La importación y exportación ilícitas de estupefaciente son castigadas de diez años de encarcelamiento y de 7.5000.000 euros de multa. Estos hechos son castigados de treinta años de reclusión criminal de 7.500.000 euros cuando son cometidos en banda organizada”.
b.2.- De igual manera, el tipo penal de “Adquisición, detención, transporte, oferta o cesión de productos de estupefacientes”, se encuentra tipificado y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 222-37, del Código Penal francés, en los términos siguientes: “El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefaciente son castigados de 10 años de encarcelamiento y de 7.500.000 de euros de multa (…)”.
b.3.- Del mismo modo, la “Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, se tipifica en el artículo 450-1 del Código Penal francés, de la forma siguiente: “Constituye una asociación para delinquir cualquier grupo formado o cualquier entendimiento establecido en vista de preparar, concretizado por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o uno o varios delitos castigados de al menos cinco años de encarcelamiento. Cuando las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, la participación a una asociación para delinquir es castigado de 10 años de encarcelamiento y de 150.000 euros de multas”.
Por su parte, en la legislación venezolana los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes”, de acuerdo con los hechos que constan en la solicitud de extradición, encuentran su similitud en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.337, del 16 de diciembre de 2005, vigente para la época de los hechos, toda vez que de acuerdo con la solicitud de extradición presentada se cometieron entre los años 2005 y 2006, dicho artículo prevé y sanciona el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, en los términos siguientes:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
A su vez, el delito de “Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, se asemeja al previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789, del 26 de octubre de 2005, vigente para el momento de los hechos que establece:
“Asociación
Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, se encuentran previstos en la legislación francesa y en la venezolana, como también en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición, conforme con lo dispuesto en el artículo II, numeral 1, del ya mencionado Convenio de Extradición.
d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de delitos que atentan contra la salud pública, como lo son la “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes”, y contra el orden público, como lo es la “Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, por lo tanto no se encuentran satisfechos los impedimentos establecidos en el artículo III, numerales 1 y 6, del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela.
e) También, consta en las actuaciones que en la legislación penal francesa el máximo de la pena impuesta al delito de mayor entidad punitiva, a saber, “Importación de producto de estupefacientes en banda organizada”, es de treinta (30) años de encarcelamiento, por lo que dicha pena excede de dos años de privativa de libertad, e indudablemente no es de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos II, numeral 1, y VI del mencionado Convenio de Extradición, que impiden la extradición de la persona requerida.
f) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.
Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requirente, se observa de la documentación judicial enviada por la República Francesa lo siguiente:
“Sobre la prescripción:
El plazo de prescripción de los delitos contra el Señor CORDOVA Cirillo es de veinte años a partir de la fecha en que la decisión condenatoria sea firme. En este caso, la sentencia aún no es definitiva.
El plazo de prescripción de estos delitos es de veinte años a partir de la fecha en que se cometió la infracción; se interrumpe con los actos de investigación y enjuiciamiento. El plazo de prescripción aún no ha prescrito como resultado de la investigación, el procesamiento, el juicio y la investigación realizados.
La presente solicitud de extradición provisional es, según la legislación francesa, un acto de investigación del Ministerio Fiscal que interrumpe la prescripción”.
En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que el delito más grave por el cual es solicitado el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, como se indicó anteriormente, es el de “Importación (Tráfico)”, que tiene asignada como pena máxima treinta (30) años de prisión, razón por la cual si el referido ciudadano está solicitado para su enjuiciamiento por los hechos contenidos en el “(…) marco de la investigación llevada a cabo por los servicios policiales franceses y de la investigación judicial abierta el 13 de diciembre de 2005 (…)”, es evidente que no ha trascurrido el lapso de veinte (20) años que establece el párrafo anterior para que opere la prescripción de la acción penal en la República Francesa.
Por su parte, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración y asociación, disponen los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:
“Artículo 271. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Artículo 69. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.
Artículo 25: No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria”.
De los artículos transcritos, se evidencia que conforme con la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, son imprescriptibles.
En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Francesa, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, los hechos que originan la extradición deben ser constitutivos de delitos tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes (...), y Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal francés, como en el texto penal sustantivo venezolano;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, por los delitos antes indicados, de los cuales el de mayor entidad punitiva prevé pena privativa de libertad que, en su límite máximo, es de diez (10) años de encarcelamiento;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por los delitos de “Importación (Tráfico), Adquisición, Tenencia, Transporte, Oferta o cesión no autorizada de productos estupefacientes (...), y Participación en una asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito castigado con 10 años de prisión”;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;
f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, el ciudadano requerido se le seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en la República Francesa, no es mayor de treinta (30) años;
g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Francesa está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano por nacimiento.
De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Francesa, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano Eustacio Cirilo Córdova, por los hechos contenidos en la en la solicitud de extradición los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela, en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración y asociación, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, en tal sentido se exigirá a la República Francesa, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.
En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Francesa, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano Eustacio Cirilo Córdova, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos probatorios que a bien tenga los cuales permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano.
Al respecto, es necesario acotar que la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los artículos 7 y 8, establecen la asistencia judicial recíproca, lo que incluye el suministro de información, elementos de convicción o de pruebas, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda entre las autoridades judiciales para la persecución de delitos, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido, dichos artículos textualmente señalan:
“Artículo 7 Asistencia Judicial Recíproca
1.- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2.- La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:
A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas,
B) Presentar documentos judiciales,
C) Efectuar inspecciones e incautaciones,
D) Examinar objetos y lugares,
E) Facilitar información y elementos de prueba,
F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial,
G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia”.
Al respecto, también la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el artículo 18, establece:
“1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada”.
En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante diplomático en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, por los hechos objeto de la solicitud de extradición. Así se decide.
Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. De igual modo, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano Eustacio Cirilo Córdova. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EUSTACIO CIRILO CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 8.473.030, presentada por la República Francesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Francesa, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano venezolano Eustacio Cirilo Córdova, por los hechos contenidos en la la solicitud de extradición, proveniente del Fiscal de la Nación de dicha República Francesa, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela, en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración y asociación, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, los elementos de convicción que a bien tengan ellos presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, por los hechos arriba transcritos.
CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
QUINTO se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano Eustacio Cirilo Córdova, por el referido Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Remítase toda la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV/
Exp AA30-P-2021-000089