MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha  20 de agosto de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Decimo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico 10c-22.170-2021 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del procedimiento de  EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano   CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, con el número de nacional de identidad de la República del Ecuador N°1758946873 y con la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-19.004.821, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja número de control A-11021/12-2020, expedida el 29° de diciembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero  en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano, en perjuicio de la ciudadana “Identidad Odmitida” conforme a la ley.

El 20 de agosto de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”. (Agregado de la Sala).

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud de extradición formulada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, se señalan los hechos siguientes:

En auto de llamamiento a juicio dictado el 3 de Agosto del 2020, por el Juez de la Unidad Judicial con Competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, consta el siguiente relato de los hechos: La madrugada del 22 de Febrero de 2020, M.G.Y.G solicitó un servicio de transporte mediante la aplicación “Cabify”para que le traslade hasta el sector Inca, en la ciudad de Quito, al lugar acudió el ciudadano venezolano Carlos Manuel SAEZ RODRIGUEZ.Durante el trayecto la victima habría quedado dormida y provechándose de esto, Carlos Manuel SAEZ RODRIGUEZ le habría sustraído $500.00 en efectivo, de igual forma mediante intimidaciones y amenazas habría procedido a manosearla en sus partes íntimas a lo que la víctima se habría defendido forcejeando fuertemente con el logrando salir del vehículo y pedir ayuda...".

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja número de control A-11021/12-2020, expedida el 29° de diciembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, contra el Ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, con el número de nacional de identidad de la República del Ecuador N°1758946873 y con la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-19.004.821, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“(…) SAEZ RODRIGUEZ Carlos Manuel  

N° de control A-11021/12-2020

País solicitante: ECUADOR

Número de expediente: 2020/86684         

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2020 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SAEZ RODRIGUEZ

Nombre: Carlos Manuel  (…)

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 04  de noviembre de 1988 –PICHINCHA/QUITO/CÓMITE DEL PUEBLO-Ecuador

Nacionalidad: Ecuador (comprobada)

Apellido de origen: SAEZ RODRIGUEZ

Estado civil: casado (a)

Idioma que habla: español

Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Perú, Colombia, Panamá, Chile

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Ecuador

Número nacional de identidad

1758946873

Ecuador

Venezuela

Pasaporte

061590205

Venezuela

       (…)

       Descripción física:

       Cabello: Negro

       Ojos: Castaños

       Complexión: Gruesa

       

2. CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Pichincha Quito

Ecuador

Del 22de Febrero de 2020

 

 

 

Exposición de los hechos:

La madrugada del 22 de Febrero de 2020, M.G.Y.G solicitó un servicio de transporte mediante la aplicación “Cabify”para que le traslade hasta el sector Inca, en la ciudad de Quito, al lugar acudió el ciudadano venezolano Carlos Manuel SAEZ RODRIGUEZ.Durante el trayecto la victima habría quedado dormida y provechándose de esto, Carlos Manuel SAEZ RODRIGUEZ le habría sustraído $500.00 en efectivo, de igual forma mediante intimidaciones y amenazas habría procedido a manosearla en sus partes íntimas a lo que la víctima se habría defendido forcejeando fuertemente con el logrando salir del vehículo y pedir ayuda.

Datos complementarios sobre el caso:

La Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes, con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, declaro al procesado CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, en calidad de presunto AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL  tipificado y sancionado con el Articulo (sic) 170 Inciso primero en concordancia  con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: ABUSO SEXUAL

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 170 Inciso primero en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano

Pena máxima aplicable: Años: 03

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de Expedición

Expedida o dictada por

País

17282-2020-00469

15 de diciembre de 2020

Juez de la Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes, con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito

Ecuador

Firmante (nombre y apellidos):  Abg. MIGUEL FERNANDO NARVÁEZ LIMA

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO Ecuador (referencia de la 296/OCNI/2020/G.BONILLA del 29 de diciembre de 2020)  y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”. (Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja).

 

     En virtud de la mencionada Notificación Rojas, el 4 de Junio de 2021, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las inmediaciones de la Urbanización fundación Mendoza, ubicada en Maracay, estado Aragua, el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, por Funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL).

En fecha  05 de Junio de 2020, la Dra. JOSELYN GÓMEZ Fiscal Flagrancia del Ministerio Público de Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al ciudadano  CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, para que fuese informado acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de lo cual se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Tribunal, acto donde se decretó mantener detenido en la sede del órgano aprehensor  y a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hasta que emita pronunciamiento correspondiente en cuanto a su situación jurídica, todo ello, en atención a lo establecido en la Sentencia N°298, de fecha 01-08-2020, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, se acordó tramitar la solicitud de extradición pasiva al prenombrado ciudadano y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, cuyo auto fundado señaló entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículos 237 ejusdem, se han afectado derechos o garantías constitucionales de la (sic) ciudadana antes mencionado. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor agregado dado que se cita la orden de detención la orden de aprehensión Internacional según N° A-11021/12-2020, por el delito de Abuso Sexual,  ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia…”

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

En fecha 30 de Agosto de 2021, se libraron los oficios que a continuación se especifican:

- 254, al Fiscal General de la República Doctor TAREK WILLIANS SAAB HALABI, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

-255, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público Doctor ÁLVARO CABRERA, solicitándole información respecto de si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal.

-256, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial del número nacional de identidad de la República de Ecuador N°1758946873 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-19.004.821

-257, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano, número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa y la orden de cedulación del serial número nacional de identidad de la República de Ecuador N°1758946873 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-19.004.821.

-258, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra.

Asimismo en fecha  30 de Agosto de 2021, se recibió oficio N° 3980,  de fecha 19 de Julio de 2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la cual remite a esta Sala Nota Verbal             N° CCS-053-2021 de fecha 29 de Junio de 2021, procedente del Consulado General de la República de Ecuador acreditado ante el Gobierno Nacional, relativa a la extradición pasiva del ciudadano,  mediante la cual solicita conocer el pronunciamiento oficial por parte de las autoridades competentes venezolanas respecto a la detención del referido ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, la cual está acompañada por copia simple de los siguientes anexos:

 

a) Auto de fecha 16 de Junio de 2021, suscrito por el Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, solicita a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Carlos Manuel Sáez Rodríguez.

b) Notificación Roja con número de control A-11021/12-2020 publicada el 29° de diciembre de 2020, en la que constan los datos de identificación del requerido.

c)  Oficio N° DIGERCIC-CZ9-2021-5795-O- de fecha 14 de Junio de 2021suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

d) Sentencia Condenatoria dictada el 3 de Agosto de 2020, por el abogado Miguel Fernando Narváez Lima, Juez de la Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

e)  Razón de ejecutoria de fecha 2 de octubre de 2020, suscrita por el doctor Juna Carlos Rojas Collantes, Secretario de la Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes con sede en la parroquia Mariscal Sucre, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.

f)  Auto dictado el 2 de septiembre de 2020, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal, Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante el cual declaran el abandono del recurso de apelación presentado por Carlos Manuel Sáez Rodríguez.

g)  Auto dictado el 28 de septiembre de 2020, por el Juez de la causa, mediante el cual dispone oficiar al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, a fin de que procedan a la localización y captura del ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez, para que cumpla la pena privativa de libertad de 3 años, impuesta en sentencia.

h) Oficio N° 07833-2020 de 2 de octubre de 2020, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, para la localización y captura del requerido.

i)   Oficio N°957-OCNI-2021 de 7 de Junio de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Interpol, mediante el cual comunica que el Ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez, ha sido detenido el 4 de Junio de 2021, en territorio venezolano.

j)   Oficio N° 05031-2021 de 8 de junio de 2021, suscrito por el Secretario de la Unidad Judicial Penal con Competencia en Infracciones Flagrantes con sede en la Parroquia Mariscal Sucre, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que contiene el auto dictado en esa fecha por el Juez de la causa solicitando a este Despacho el inicio de trámite de extradición del ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez.

k) Disposiciones legales relativas al delito, la pena y la prescripción de la pena.

 

                En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 343-2021, suscrito por el Juez de Tribunal Decimo (10°) en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiendo asunto penal signado con el N° 10C-22.170-2021, la cual menciona que fue presentado por ante juzgado el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, y precalificado por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano, en la cual este juzgado admitió la precalificación  (…)”.

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió vía correspondencia el oficio N° 3980, de fecha 19 de julio de 2021, enviado por la Ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General  (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del  Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de (1) folio útil, mediante el cual remite documentación judicial, que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del Ciudadano: CARLOS MANUEL SÁEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal vista la documentación recibida, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente para el día 14 de octubre de 2021, y a tales efectos remitió las boletas de notificación a quienes se indican a continuación: Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, (Defensora Pública General de la Defensa Pública), Dra Jhailyr Pedraza, (Defensora Privada), Dr. Tarek Willians Saab Halabi, (Fiscal General de la República), al ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez (requerido en extradición); igualmente libró los siguientes oficios: N ° 42  al Comisario General Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Oficio N° 43 AL Comisario Edgar Acosta Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional ( INTERPOL) Caracas, Oficio N° 44  a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a quien le fue remitida notificación del requerido así como la boleta de traslado del mismo al referido Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), mediante el cual se le informa de la fecha de celebración de la audiencia.

En la precitada fecha 14 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso de extradición con la presencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, LAS MAGISTRADAS ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, FRANCIA COELLO GONZÁLEZ Y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, del abogado EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, Fiscal Quinto (en colaboración con la Fiscalía Primera)del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de  la abogada Jhailyr Coromoto Pedroza Colina, (Defensora privada del requerido en extradición);  así como del ciudadano  CARLOS MANUEL SÁEZ RODRÍGUEZ  la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

 

 

DE LA OPINIÓN FISCAL:

 

El ciudadano Doctor TAREK WILLIANS SAAB HALABI, Fiscal General de la República, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud de Extradición Pasiva en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SÁEZ RODRÍGUEZ, cuya conclusión es la siguiente:

  

 “…Aplicando  dichas normas al presente caso, se observa que conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez, es de nacionalidad Venezolana por nacimiento. Por lo tanto, al recaer la presente solicitud de extradición en un ciudadano Venezolano, se concluye que resulta improcedente la extradición de la misma conforme a las regulaciones normativas aplicables a nuestro derecho interno, antes aludidas. En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que se Declare Improcedente la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República de Ecuador, la cual obra en contra del ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, plenamente identificado en auto, por la disposición Constitucional de prohibición expresa de no extraditar nacionales…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a)     Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe observar que entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°.La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:(…)

4.- Rapto, Violación y otros atentados contra el pudor. (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°.Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

De igual forma, (entre otros Estados) ambos países (Ecuador y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República del Ecuador, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello,  esta Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

 

b) De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“…Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Con respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y concibe la misma como una obligación moral, de acuerdo con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no está conforme con la razón y la justicia.

En este sentido, los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano o ciudadana, solicitado o solicitada, para lo cual debe analizarse los principios generales que rigen la extradición, los cuales se indican seguidamente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, de conformidad con la normativa internacional y nacional suscrita entre los Estados Parte.

De acuerdo con el principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, antes transcrito, el artículo 3 del Código Penal venezolano y el artículo 351 del Código Bustamante.

En este sentido, de los recaudos consignados por el país requirente, se observa que los hechos por los cuales es solicitado el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, ocurrieron en la República del Ecuador, en la localidad de Pichincha/ Quito, en fecha 22 de Febrero de 2020, lo cual es congruente con el requerimiento que impone el principio de territorialidad.

En lo concerniente al principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1° y  8°, del  citado “Acuerdo Bolivariano” y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, 

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que el delito por el cual se requiere al ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, es “ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero  en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano vigente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

 

En atención a  los hechos en los cuales “…se produce un intento de ABUSO SEXUAL contra la Victima de Identidad Omitida conforme a la ley, contra el Ciudadano Carlos Manuel Sáez Rodríguez…”, el referido tipo penal encuentra similitud en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( (Actos Lascivos) cuyos contenidos se  transcriben a continuación:

Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

 

Por ende, se evidencia que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, son constitutivos de delito en la legislación de ambos Estados.

En lo atinente al principio de limitación de las penas, el mismo, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo antes señalado, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años y no contempla la pena de muerte ni pena perpetua o infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los citados artículos.

Respecto al principio de no prescripción; sustentado en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código Bustamante”, es pertinente citar lo que sobre la prescripción de la acción penal prevé la legislación de ambos Estados, respecto al tipo penal por el cual es requerido en extradición el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ.

El país requirente (República del Ecuador), contempla  en el artículo 101 de su Código Penal lo siguiente:

 

“...Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto está regla en caso de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos solo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar….”.

 

A la luz de la norma transcrita, “…tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años…”,  y en atención a que en dicho caso se realizó la audiencia de formulación de cargos en fecha 03 de agosto de 2020,  atendiendo a lo señalado que “…En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso...”  tomando en cuenta que el delito de ABUSO SEXUAL amerita pena de reclusión mayor especial, se verifica que no han transcurrido los quince años para que opere la prescripción de la acción penal después de iniciado el enjuiciamiento correspondiente.

En lo concerniente a la legislación del país requerido (República Bolivariana de Venezuela), el Código Penal, dispone sobre la prescripción de la acción penal lo que a continuación se cita:

“…Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la pena, se debe tomar en consideración que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal y por cuanto en el presente caso, existe una sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de agosto de 2020, por la Unidad Judicial Penal Con Competencia en Infracciones Flagrantes, Con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre Del Distrito Metropolitano de Quito, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la pena.

 

Seguidamente, se analiza el principio de no entrega por delitos políticos; que impone que el delito por el cual se realice la solicitud de extradición no sea político ni conexo con éste tipo de delitos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito por el cual es requerido el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ atenta contra la vida por lo que en consecuencia se verifica que, no es un delito de naturaleza política ni se encuentra conexo a ese tipo de ilícito.

Sobre el principio de la mínima gravedad del hecho; que implica la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión en ambas legislaciones, cumpliéndose con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el “Acuerdo Bolivariano”, que establece en el artículo 5° literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del “Código Bustamante”, que señala que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

Respecto al principio de especialidad del delito; que hace referencia sobre la entrega del solicitado en extradición, para que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, conforme a lo establecido el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, la presente solicitud precisa de forma clara y concisa el tipo penal por el cual el ciudadano requerido sería extraditado, siendo en este caso, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero  en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano vigente.

En cuanto al principio de no entrega del nacional; que supone el impedimento de entregar a un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, conforme a lo establecido en los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificó de la documentación remitida en el certificado de datos de identidad emitido por la Dirección General de Registro Civil, identificación y cedulación de la República del Ecuador, según oficio N° 629-AJ-PCNJ-EX/30-2021-DC, de fecha 15 de Junio del 2021, está plasmado que el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, posee nacionalidad Venezolana, no tiene índice ni dactilar es extranjero.

En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a Derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por la República del Ecuador del ciudadano  CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Partes, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales... Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para la República del Ecuador, el firme compromiso de hacer cumplir la pena impuesta al ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, a fin de que se ejecute la sentencia y el ciudadano cumpla con la pena impuesta por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero  en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano vigente y en nuestra legislación Venezolana el delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

V

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República del Ecuador, que el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad  N° V-19.004.821,cumplirá el resto de la condena impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 170 inciso primero  en concordancia con el articulo 42 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Integral ecuatoriano vigente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

                                                      

 

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMEROSE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, por nacimiento, a la República de Ecuador, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1; artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 6 del Código Penal.

 

SEGUNDO: El Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ, cumplirá ante la jurisdicción venezolana, el resto de la pena impuesta en la condena aplicada por las autoridades de la República de Ecuador por la comisión del delito de Abuso Sexual”, el cual también se encuentra tipificado como delito en la República Bolivariana de Venezuela, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

TERCERO: Igualmente esta sala de Casación Penal estima procedente y ordena con carácter de urgencia la remisión  a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que proceda una vez determinada la ejecutabilidad de la pena, a practicar con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determinar la exactitud en tiempo que ha cumplido tanto en la República de Ecuador como el tiempo que lleva detenido en nuestro país e imponga la forma de cumplimiento de la misma y en consecuencia señale la fecha en que el ciudadano CARLOS MANUEL SAEZ RODRIGUEZ finalizará su condena en territorio venezolano de conformidad con el articulo 472 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticuatro  (  24  ) días del mes de  noviembre  de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado, Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.

 

 

 

 

YBKD

Exp. AA30-P-2021-000090