Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, distinguida con la nomenclatura “FP12-P-2016-000781 (asunto principal)”, seguida, en contra de los ciudadanos Rosa Zoraida Gil Salazar, Francisco David Carache Zambrano, Dannys Reniel Cordozo Guerra, Eduardo José Iglesia López, Rodolfo Andredy Castrillón Castro, Evelio Martínez Suárez, Manuel Alejandro Balaguera Pérez, Wuilmen Cayetano Pino, Carlos Alberto Ortiz Acuña, José Ismael Báez Lejarazo, Luis Tomás Rueda Malavé y Carlos Alfonzo Balaguera,  titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.542.528, V.- 14.901.434, V.-19.869.317, V.- 21.215.629, E.- 12.794.891, E.- 16.925.107, V.- 16.637.402, V.- 12.908.126, V.- 20.934.340, V.- 21.122.144, V.- 16.009.648 y V.- 9.987.463, respectivamente, los cuales se encuentran incursos en los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO”.

 

Por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 286, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 2 de septiembre de 2021, se da apertura al expediente contentivo del Avocamiento de Oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000117, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio N° PCJPEB-PZO-414-2021, de fecha 03 de septiembre de 2021, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constante de un folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado con el N° FP12-P-2016-000781, contentivo del proceso penal seguido, a los ciudadanos “…ROSA ZORAIDA GIL SALAZAR, FRANCISCO DAVID CARACHE ZAMBRANO, DANNYS RENIEL CORDOZO GUERRA, EDUARDO JOSÉ IGLESIA LÓPEZ, RODOLFO ANDREDY CASTRILLÓN CASTRO, EVELIO MARTÍNEZ SUÁREZ, MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA PÉREZ, WUILMEN CAYETANO PINO, CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, JOSÉ ISMAEL BÁEZ LEJARAZO, LUIS TOMÁS RUEDA MALAVÉ y CARLOS ALFONZO BALAGUERA …”.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos Rosa Zoraida Gil Salazar, Francisco David Carache Zambrano, Dannys Reniel Cordozo Guerra, Eduardo José Iglesia López, Rodolfo Andredy Castrillón Castro, Evelio Martínez Suárez, Manuel Alejandro Balaguera Pérez, Wuilmen Cayetano Pino, Carlos Alberto Ortiz Acuña, José Ismael Báez Lejarazo, Luis Tomás Rueda Malavé y Carlos Alfonzo Balaguera, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.542.528, V.- 14.901.434, V.-19.869.317, V.- 21.215.629, E.- 12.794.891, E.- 16.925.107, V.- 16.637.402, V.- 12.908.126, V.- 20.934.340, V.- 21.122.144, V.- 16.009.648 y V.- 9.987.463 respectivamente, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman la presente causa, se constató en el iter procesal, diferentes incidencias, como recursos de apelación, inhibiciones y actuaciones complementarias, lo cual aunado al desorden cronológico en la formación  de los expedientes, se  destacan los siguientes actos:

 

En fecha 6 de marzo de 2016, la ciudadana Eulis Alana Romero Ángel, interpone denuncia ante la sede del Ministerio Público,  con el objeto de exponer lo siguiente:

 

"…Resulta ser que el viernes como a las siete y cuarenta (7:40 pm) de la noche, llame a mi mamá para preguntarle cómo estaba todo por la casa de ella, cuando de repente me consigo a mi mama con un desespero llorando, diciéndome que había una masacre en la mina Atenas, apenas ella me informó, le pregunte que hacíamos, ella calmada me dijo que mi hermano mayor, acudió a un funcionario del ejército, planteándole el caso y pidiéndole ayuda, para que mandara una comisión para esa mina a las ocho y cinco (8:05 pm) de la noche; tome tiempo y pausa en mi casa, mientras que en Tumeremo la gente desesperada en el hospital estaba buscando a los supuestos muertos de esa bulla, tal cual fue una falsa alarma. El funcionario al cual mi hermano le pidió apoyo le refirió estas palabras "que ellos tenían una orden de Caracas de estar encuartelados" y lo único que hicieron fue mandar media hora después un operativo para el pueblo de Tumeremo, donde la gente con mayor desespero, lo que esperaba era una comisión para el lugar de la masacre. Esa noche fue larga y única, en donde dicen que malandros salieron a la calle y el gobierno también en ciertos puntos y yo en mi casa sin poder salir por tener miedo a lo que me pasara. A las ocho y cuarenta de la noche recibí una llamada donde me decían, que iban dos container de basura, mas no tenían conocimiento de que hacían esos camiones en la calle a esa hora, donde de repente cuatro minutos después pasan alrededor de 100 motos donde iban sujetos vestidos de negro por toda la avenida principal de Tumeremo. El pueblo parecía un toque de queda, todo en silencio…”.

 

En fecha 15 de marzo de 2016, el “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”, interpuso escrito solicitando “Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad” en contra de los ciudadanos Rosa Zoaraida Gil Salazar, Jamilton Andrés Ulloa Suárez y Germán Alfredo Pinto Simonelli.

 

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, realizó la audiencia de presentación de la imputada Rosa Zoraida Gil Salazar por presuntamente incurrir en el tipo penal de “Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria y Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir”, en donde se admitió totalmente la precalificación jurídica del Ministerio Público y se acordó la medida preventiva privativa de libertad, publicando el respectivo auto fundado en fecha 16 de marzo de 2016.

 

En fecha 15 de marzo de 2016, el “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia plena”, interpuso escrito solicitando “Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad” en contra del ciudadano “Manuel Alejandro Balaguera Pérez”.

 

En fecha 15 de marzo de 2016, el “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia plena”, interpuso escrito solicitando “Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad” en contra del ciudadano “Carlos Alfonzo Balaguera Hernández”.

 

En fecha 15 de marzo de 2016, el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia  Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…”, celebró “audiencia de presentación de imputado”  del ciudadano Luis Tomás Rueda Malave.

 

En fecha 16 de marzo de 2016, el “Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, acordó expedir “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del ciudadano Jamilton Andrés Ulloa Suarez, de nacionalidad ecuatoriana, E.-84.034.597”.

 

En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó orden de aprehensión en contra del imputado “Manuel Alejandro Balaguera Pérez”, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles”, “Asociación para Delinquir” y “Legitimación de Capitales”.

 

En fecha 16 de marzo de 2016, el “Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, acordó expedir “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del ciudadano “German Alfredo Pinto Simonelli”.

En fecha 16 de marzo de 2016, el “Tribunal Tercero en funciones de Control del  Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, acordó expedir “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del ciudadano Carlos Alfonzo Balaguera Hernández”.

 

En fecha 17 de marzo de 2016, público el “auto motivado de la audiencia de presentación, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad”, correspondiente a la audiencia de presentación del ciudadano “Luís Tomás Rueda Malavé”.

 

En fecha 18 de marzo de 2016, el “Tribunal Tercero en funciones de Control del  segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, realizó el “acto de Audiencia de presentación del imputado, Carlos Alfonzo Balaguera Hernández”, en la cual, entre los distintos pronunciamientos dictados, acordó admitir totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de “Legitimación de Capitales” y “Asociación para delinquiry acordó dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

 

En fecha 18 de marzo de 2016, el “Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, realizó el “acto de Audiencia de presentación del imputado, Manuel Alejandro Balaguera,” en la cual, entre los distintos pronunciamientos dictados, acordó admitir totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de “Legitimación de Capitales” y “Asociación para delinquir, así como también acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 20 de marzo de 2016, el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, celebró “Acto de Audiencia de Flagrancia”, de los ciudadanos Rodolfo Catrillón Castro y Publio Evelio Martínez.

 

En fecha 21 de marzo de 2016, el “Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, realizó el “acto de Audiencia de presentación del imputado, “Francisco David Carache Zambrano”, en la cual, entre los distintos pronunciamientos dictados, acordó admitir totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautor”, “Robo Agravado en Grado de Coautoría”, “Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautoría”, “Legitimación de Capitales” y “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, público auto fundado, correspondiente a las audiencia de presentación de los ciudadanos “Carlos Alfonzo Balaguera” y “Manuel Alejandro Balaguera”.

 

 En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta auto con la finalidad de que la causa seguida al ciudadano “Luis Tomas Rueda Malave” sea acumulada con el proceso penal llevado en el expediente FP12-P-2016-781.

 

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, publicó el auto fundado concerniente a la “audiencia de presentación” del ciudadano Francisco David Carache Zambrano, celebrada el 21 de marzo de 2016.

 

En fecha 30 de marzo de 2016, el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, publicó el auto fundado concerniente a la “audiencia de presentación” celebrada el 20 de marzo de 2016, en la cual decreta “Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad” contra los ciudadanos “Rodolfo Catrillón Castro” yPublio Evelio Martínez”, por la presunta comisión de los delitos de “Tráfico y Comercio Ilícito de recursos o Materiales Estratégicos”, “Legitimación de Capitales” y “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 7 de abril de 2016, el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, celebró el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos “Eduardo José Iglesias López” y “Dennis Reinner Cardozo.”

 

En fecha 14 de abril de 2016, el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, publicó el auto fundado correspondiente a la “audiencia de presentación”, celebrada el 7 de abril de 2016, en tal sentido, acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos “Eduardo José Iglesias López” y “Dennis Reinner Cardozo” por la presunta comisión de los delitos de “Porte Ilícito De Arma De Fuego, Asociación Para Delinquir”, “Homicida Calificado Ejecutado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad no Necesario”, “Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito”,  así como también ordenó continuar con la presente averiguación por los trámites del procedimiento ordinario.

 

En fecha 26 de abril del 2016 el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, público “auto acordando remitir el expediente para su acumulación” ordenando remitir las actuaciones “al Tribunal Quinto de Control a fin de que sea acumulada con la causa signada con el número FP12-P-2016-000781”.

 

En fecha 29 de abril de 2016, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos: Rosa Zoraida Gil Salazar, por la comisión de los delitos de “Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario”, “Legitimación de Capitales” y “Asociación para Delinquir”  y  Francisco David Carache Zambrano, por la comisión de los delitos de “Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautor”, “Robo Agravado en grado de Coautoría”, “Privación Ilegítima de Libertad”, “Legitimación de Capitales” y “Asociación para Delinquir”.

 

En esa misma fecha (29 de abril de 2016), la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano Luis Tomas Rueda Malave, por los delitos de “Legitimación De Capitales” y “Asociación Para Delinquir”, tipificados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

 

En fecha 2 de mayo de 2016, el “Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena”, presentó ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, escrito de acusación contra los ciudadanos “Rodolfo Andredy Castrillon Castro” y “Publio Evelio Martínez Suárez”, por la comisión de los delitos de “Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico”, “Legitimación de Capitales”, “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 2 de mayo de 2016, el “Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena”, presentó ante el “Tribunal Tercero en funciones de Control del  segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, escrito de acusación contra el ciudadano “Carlos Alfonzo Balaguera Hernández”, por la comisión de los delitos de “Legitimación de Capitales”, “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 2 de mayo de 2016, el “Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena”, presentó ante el “Tribunal Tercero en funciones de Control del  segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, escrito de acusación contra el ciudadano “Manuel Alejandro Balaguera Pérez”, por la comisión de los delitos de, “Legitimación de Capitales”, “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 8 de mayo de 2016,  el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó audiencia de presentación del imputado “Pino Wilmen Cayetano” por la presunta comisión del delito de “Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y  Psicotrópicas, Legitimación De Capitales y Asociación Para Delinquir”, igualmente se llevo a cabo la presentación del imputado “Delvis Carlos Alberto Ortiz” por los delitos de “Resistencia A La Autoridad, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Legitimación De Capitales, Asociación Para Delinquir, Coautor de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles Y Con Alevosía, Robo Agravado En Grado De Coautoría Y Privación Ilegitima De Libertad”.

 

En fecha  9  de  mayo de 2016,  el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar” dictó auto acordando remitir la causa Penal seguida  contra el ciudadano “Carlos Alfonzo Balaguera Hernández” al Juzgado Quinto de Control con la finalidad de que la causa sea acumulada con el asunto penal FP12-P-2016-000781.

 

El 9 de mayo de 2016,  el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dicta auto ordenando acumular la causa llevada en contra del ciudadano “Manuel Alejandro Balaguera Pérez” con el asunto penal FP12-P-2016-000781, llevado por el Tribunal  Quinto en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publico el auto fundado, correspondiente a la audiencia de presentación de los ciudadanos Pino Wilmen Cayetano y Delvis Carlos Alberto Ortiz.

 

En fecha 20 de mayo de 2016, el “Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz”, conjuntamente con la “Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional, con Competencia Plena” presentó ante el ““Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, escrito de acusación en contra de los ciudadanos “Eduardo José Iglesias” y “Dennis Reinnier Cardozo” por la comisión de los delitos de, “Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice no Necesario”, “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”, “Porte Ilícito de Arma de Fuego” y “Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 22 de junio de 2016, los Fiscales “Principal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y del Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Segundo Circuito Judicial Penal del Puerto Ordaz del estado con Competencia Plena”, presentaron ante el “Tribunal Tercero en funciones de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, escrito de acusación contra los ciudadanos: “Pino Wuilmen CAYETANO”, por la comisión de los delitos de “Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir” y  “Carlos Alberto Ortiz Acuña”  por los delitos de “Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegitima a la Autoridad, Coautor de Homicidio Calificado Ejecutado don Alevosía Y Por Motivos Fútiles, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Porte Ilícito de Armas De Fuego, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir”.

 

En fecha 28 de junio de 2016, el Juez Tercero de Control ordena remitir el asunto penal contra los ciudadanos “Pino Wilmen Cayetano” y “Delvis Carlos Alberto Ortiz”, al Tribunal Quinto del mismo circuito puesto que el mismo guarda relación con el asunto FP12-P-2016-000781.

 

En fecha 30 de junio de 2016 los fiscales “Principal Cuadragésimo Segundo a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena, y Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Segundo Circuito Judicial Penal” presentaron ante el “Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, escrito acusatorio en contra del ciudadano “Báez Lejarazo José Ismael”, por la comisión de los delitos de “Coautor de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado”, “Coautor de Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Asociación para Delinquir”, el cual, según el escrito acusatorio, fue detenido el 13 de mayo de 2016.

 

El 26 de julio de 2016 el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, dicta auto ordenando la acumulación del asunto seguido al ciudadano Baez Lejarazo José Ismael, con el asunto “FP12-P-2016-000781” puesto que ambos guardan relación.

 

En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales  en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, decretó a favor de la ciudadana Rosa Zoraida Gil “…una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO…”.

 

En fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dicto auto en los siguientes términos:

 

“… Por cuanto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, es por lo que se acuerda fijar el referido acto para el día 13-01-2021… se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. …”

 

En igual data se libraron boleta de traslados, identificada con el numero 3027/2020 a los ciudadanos: “…PINO WILMER CAYETANO, DEIVIS CARLOS ALBERTO ORTIZ, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA GUTIERREZ, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ, DENNIS REINNIER CARDOZO Y LUIS TOMAS REUDA…”, y numero 3028/2020 a los ciudadanos: “…BÁEZ LEJARAZO ISMAEL, RODOLFO CASTILLON CASTRO, PUBLIO EVELIO MARTÍNEZ SUAREZ y FRANCISCO DAVID CHARACHE ZAMBRANO…”, asimismo se acordó librar boleta de traslado  “por arresto domiciliario” a la ciudadana “ROSA ZORAIDA GIL”.

 

En fecha 01 de agosto de 2021, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTÍZ ACUÑA, dentro del “Marco del Plan Revolución Judicial implementada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y la Asamblea Nacional”, destacándose en la referida audiencia, lo siguiente:

 

“…En el día de hoy, 01 de Agosto de 2021, siendo las 2:00 de la mañana, a efectos de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL MARCO DEL PLAN REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA ASAMBLEA NACIONAL en la causa signada con el seguida a los imputados MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUÉDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO  PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987.463. 16.009.648. 19.869.317 12.980 126, 21.215.629 y 20.934.340. plenamente identificados en autos, quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público, procediendo a asignarle al defensor público penal № 03 Abg. … Seguidamente se constituye en el Centro de Coordinación Policial № … el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz. a cargo del Juez ABG DARWIN JOSÉ BASTARDO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG YEISER ROMERO quien procede a ubicar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG JONATHAN RAMOS, los imputados; MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ Y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9. 987.463, 16.009.648, 19.869.317. 12.980.126, 21.215.629 y 20.934.340, plenamente identificados en autos, y la DEFENSA PUBLICA N" 03. ABG MARÍA BRITO los Diputados Mayor Genral Amtonio Benavides Torres. Richard Rosas. Lirisol Velásquez y Sabel Figueredo, Los Abogados Revolucionarios José Gregorio Beria, Hildemaro Manzoun, Milangel Arellan y Orlando Alcalá. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, quien dio un discurso que como se inicio la investigación del presente caso y como se logró la captura de los ciudadanos hoy detenidos y como se le dio muerte al cabezilla de la banda delictiva alias "El Topo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Quien explano a viva voz lo siguiente Buenas noches a todo los presentes pues este representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico no esta de acuerdo para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud, de que no he podido imponerme del expediente signado con la nomenclatura № FP12-P-2016-00781 que consta de veintiséis (26) piezas, ya que soy nuevo en el Estado Bolívar y en dicha Fiscalía y por cuanto el presente asunto consta de delitos graves que atentan contra la Nación como lo es la legitimación de capitales considero que se me de una oportunidad para imponerme de las actuaciones y así poder estar totalmente seguro de la audiencia que se va a realizar. Es todo". Acto seguido se impone de los derechos que le asiste durante el proceso penal a los ciudadanos; MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987 463. 16.009.648, 19 869.317, 12.980.126, 21 215.629 y 20 934.340, plenamente identificados en autos, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, v del derecho que tiene de guardar silencio, de la posibilidad de declarar si así lo desean, como medio de Defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento alguno. a lo que manifestaron No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública penal № 03 ABG. MARÍA BRITO quien expone, Esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica o en caso contrario sea decretado el Pase al Tribunal en funciones de Juicio, es todo" Oída las exposiciones de las partes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control № 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal pasa a imponer a los acusados: MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ v CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987.463, 16.009.648, 19.869.317, 12.980.126, 21.215.629 y 20.934.340, plenamente identificados en autos, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo éstas; El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso v el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten a este Tribunal a viva voz, si se acogen a cualquiera de las alternativas mencionadas, manifestando a viva voz los acusados: MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ. LUIS THOMAS RUEDA DENNY CARDOZO GUERRA. WILMER CAYETANO PINO. EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987 463, 16.009.648, 19.869.317, 12.980.126, 21.215 629 y 20.934.340, plenamente identificados en autos, "NO Admitimos los Hechos, es todo" SEGUNDO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a solicitud realizada, al ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto el era la máxima Autoridad y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica, por lo que ordena que se acuerde un pase a juicio en la presente causa seguida a los imputados; MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ y LUIS THOMAS RUEDA, titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987.463. 16.009.648 por los delitos de; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en cuanto a los imputados DENNY CARDOZO GUERRA y EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad № 19 869 317 y 21 215 629 los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405. 406 en concordancia con el articulo 84 3 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo. 470 ejusdem PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano; WILMER CAYETANO PINO titular de la cédula de identidad №12.980 126 los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y para el ciudadano. CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad №20.934 340 los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 405. 406 ordinal 1o del código penal ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a la medida de coerción personal ordena que se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA y CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ titulares de las cédulas de identidad № 16.637.402, 9.987.463, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9o del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados, en cuanto a los ciudadanos; LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad № 16.009.648, 19.869.317, 12.980.126, 21.215.629 y 20.934.340, plenamente identificados en autos, acuerda mantener la medida privativa preventiva de la libertad que los mismos venían cumpliendo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en virtud de las constantes amenazas a la libertad personal y judicial de este Juzgado por parte de los representantes de la Asamblea Nacional, firmo la correspondiente boleta de libertad de los imputados: MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA y CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad № 16 637 402. 9 98/ 463 CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes emplazadas para que concurran ante el juez de juicio correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se instruye al secretario, para que remita las actuaciones en la oportunidad de ley al juez de Juicio que deba conocer. Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan las partes presentes de la presente decisión…”

 

En fecha 16 de agosto de 2021, se público el respectivo auto de apertura, en el cual se expresó lo siguiente:

 

“…En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto del 2021 mediante el cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos acusados MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ y LUIS THOMAS RUEDA titulares de las cédulas de identidad № 16 637 402. 9 987.463. 16 009 648 por los delitos de; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en cuanto a los imputados: DENNY CARDOZO GUERRA y EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad № 19.869.317 y 21.215.629 los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405, 406 en concordancia con el articulo 84 3 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo. 470 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano: WILMER CAYETANO PINO titular de la cédula de identidad № 12 980 126 los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y para el ciudadano, CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad № 20.934 340 los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 1o del código penal ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contrata Delincuencia Organizada, pasa este juzgador a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes

 

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Los acusados MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS THOMAS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA titulares de las cédulas de identidad № 16 637 402. 9 98/ 463. 16.009 648. 19 869 31 /. 12 980 126, 21 215.629 y 20 934 340, plenamente identificados

 

 

-II-

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

A los acusados, se les atribuye una conducta específica, estimada como punible, consistente en los hechos ocurridos en el presente auto, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el capítulo II del escrito acusatorio, denominado por el representante del Ministerio Público, así: Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado.

 

-III-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal declaro en audiencia Preliminar, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ y LUIS THOMAS RUEDA titulares de las cédulas de identidad № 16 637 402. 9.987 463. 16.009 648 por los delitos de. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en cuanto a los imputados DENNY CARDOZO GUERRA y EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad № 19.869 317 y 21.215.629 los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405. 406 en concordancia con el articulo 84 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo, 470 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano; WILMER CAYETANO PINO titular de la cédula de identidad № 12.980.126 los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y para el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad № 20.934.340 los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones COUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 405. 406 ordinal 1o del código penal ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAURTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada igualmente SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO v la DEFENSA, cursantes al capítulo 5 del escrito acusatorio, y en los folios siguientes por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad o no del acusado en el Debate Oral y Público

En honradez de lo antes señalado es por lo que este Tribunal ratifica la misma en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con las prerrogativas a las que se contrae el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican a los imputados la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos acusados MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ y LUIS THOMAS RUEDA titulares de las cédulas de identidad № 16 637 402, 9 987 463, 16 009.648 por los delitos de. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en cuanto a los imputados; DENNY CARDOZO GUERRA y EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad № 19 869 317 y 21.215.629 los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405. 406 en concordancia con el articulo 84 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo, 470 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano; WILMER CAYETANO PINO titular de la cédula de identidad № 12 980 126 los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y para el ciudadano; CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad № 20.934.340 los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 1o del código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejudem PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos asimismo SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, por ser útiles, legales y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público, y de igual manera se deja constancia que la defensa se adhiere a los medidos de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECIDE.

 

-IV-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

 

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3o, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

V-

PRUEBAS ADMITIDAS

 

En el mismo orden de ideas SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO indicados en el libelo acusatorio por ser legales lícitos, pertinentes y necesarios toda ve/ que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad penal o no del acusado en el Debate Oral y Público así como los medios de pruebas presentados por la defensa privada y de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas…”.

 

LOS HECHOS

 

De las actas que conforman el presente expediente se puede verificar en el escrito acusatorio de fecha 29 de abril del 2016, contra la ciudadana ROSA ZORAIDA GIL SALAZAR, el cual dio inicio al procedimiento penal, la narración de los siguientes hechos:

 

“…De acuerdo con los actos de investigación que se han
desplegado hasta la fecha, se determinó que el día viernes 04 de marzo
de 2016 desde las 6:00 horas de la mañana hasta aproximadamente las
07:00 horas de la noche del mismo día, un grupo de sujetos armados
(más de 50) portando armas largas y cortas (fusiles, R15, escopetas,
pistolas), vestidos la mayoría de ellos con prendas de color negro y
chalecos antibalas, integrado por el hoy imputado FRANCISCO DAVID
CARACHE ZAMBRANO, así como, los ciudadanos identificados en
actas procesales como: JENNY ABADESA ULLOA SUAREZ, apodada
la BACHA, titular de la cedula de identidad E-59.668.938, de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, nacida el 11 de abril de 1969, EDUIW TORIBIO DIAZ apodado TORIBIO, titular de la cedula de identidad V- 17.047.718, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el 16 de abril de 1984, CARLOS JOSE ALCOSER AMAYA, apodado EL COMISARIO, titular de la cedula de identidad V-15.4777.916, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el 21 de noviembre de 1981, CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, apodado CARA E NIÑA, titular de la cedula de identidad V-24.934.340, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 21 de septiembre de 1991, JOSE WILFREDO ROMERO, apodado PISTOLITA, titular de la cedula de identidad V-21.122.011, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1992, MIGUEL DEL CARMEN BERMUDEZ apodado MIGUELITO, titular de la cedula de identidad V-12.124.089, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacido el 11 de julio de 1974 y ERWIN DAVID DIAZ, apodado PATA E LORO, titular de la cedula de identidad V-15.971.897, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el 18 de agosto de 1981; de la misma forma participaron los ciudadanos apodados: GUAPACO, WILSON, NANQUI, VENAO, PINGÜINO, LEO, Ci ISTIAN, PANCHO, LA PERRY, CRISTIAN TATUO, ANDRES CATIRE, EL GOAJIRO, EL MATA VACA, CANITO, JAMILTON, HARRY, LUIS BARRIGA, DANIELITO, TOTONA, LA CHIVA, CARA E MUERTO, EL NICHE, MELENA, BOMBILLO, LUIS MALDICION, EL COCO, BIN LADEN, CORO, EL CULEBRA, GASPARIN y EL GUARO, aún por identificar entre otros; liderados por un sujeto conocido como "El Topo" o alias "El Patrón", (plenamente identificado durante la investigación como JAMILTON ANDRÉS ULLOA SUAREZ, titular de la cédula de identidad E.-84.034.597, y sobre quien pesa una orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal); procedieron a desplegarse en el camino (adyacente al Fundo el Peregrino, Municipio Sifonte, Estado Bolívar), que conduce hacia la mina conocida como El Miamo, ubicada en el sector Atenas, del Municipio Sifonte del Estado Bolívar, una vez en dicho lugar, bajo amenaza de muerte, sometieron a las personas que de forma agrupada e individualmente se trasladaban en dirección a la referida mina a quienes obligaron a tenderse en el suelo, maniatando y amordazando a algunas de las hoy victimas (occisos), e igualmente procedieron bajo amenaza de muerte a despojar de sus equipos celulares a dos Víctimas y Testigos presenciales identificados en actas procesales como J01 y TUME04.

Posteriormente el ciudadano identificado como: JAMILTON ANDRÉS
ULLOA SUAREZ, apodado "El Topo", procedió a separar a las victimas
hoy occisas del resto de las personas que habían sido sometidas por el
grupo armado ya identificado anteriormente, conduciéndolos hasta una
zona boscosa adyacente al lugar donde fueron sometidos (SITIO DEL
SUCESO), bajo el pretexto que se trataba de malandros y no de
trabajadores de la minería, acto seguido, ordenó a los victimarios entre
ellos el imputado FRANCISCO DAVID CARACHE ZAMBRANO, que le
dieran muerte a estas personas, haciendo éstos uso de las armas de
fuego que portaban disparando en contra de los hoy occisos identificados como: Marydalia Ruis Muñoz, Jose Gregorio Nieves Aguinagalde, Mavely Alejandra Ruiz Muñoz, Roger José Romero Ángel, Javier Francisco Cáceres Muñoz, Carlos José Carvajal Custodio, José Alejandro Ruiz Montilla, Junior Enrique Romero Ara, Luis Jesús Díaz Guzmán, Ángel Ignacio Trejo Sosa, Néstor Jesús Ruiz Montilla, José Gregorio Romero Ara, Gustavo Jesús Guevara Aguinagalde, José Ángel Ruiz Montilla, Jesús Alfredo Aguinagalde González, Cristóbal José Heredia Caña, y otro (por identificar), cuyos cadáveres fueron colocados sobre un camión de plataforma conducido por un ciudadano (testigo presencial de identidad protegida) quien al momento de los hechos se trasladaba en dirección hacia la rurida mina, y obligado a conducir hasta el inicio del camino que conduce a ésta, lugar donde hicieron trasbordo de los cadáveres hasta el área de carga de un camión tipo volteo, el cual fue retirado y escoltado por el grupo armado perpetrador del hecho,
conduciendo varios vehículos y motocicletas. Así entonces los miembros
de este grupo criminal, se desplazaron por la avenida principal el Dorado
de la población de Tumeremo, en dirección hacia la población de El
Dorado, para luego desviarse a la altura del basurero municipal de
Tumeremo, y tomar la vía que conduce hasta un lugar identificado como
el sector el barreal largo, ubicado en la vía que conduce hasta la mina
Nuevo Callao, trayecto éste que duro aproximadamente cinco horas, donde al llegar las victimas hoy occisas (17 cadáveres) fueron sepultadas, utilizando un vehículo especial tipo tractor, modelo payloader, color amarillo, marca Caterpillar.

En fecha 14 de marzo de 2016, siendo las 6:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Ministerio
Público, conjuntamente con funcionarios adscritos al SEBIN, bajo la
dirección del jefe Comisario Luis Urdaneta, Jefe de la Base Territorial El
Callao, así como funcionarios adscritos a la Dirección General de
Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad física dirigida
por el comisario jefe Pernía José, nos dirigimos a bordo de vehículos
pertenecientes al Ministerio Público y a dichas instituciones policiales,
hacia el sector denominado Barrial Largo y Mina de Nuevo Callao, a los
fines de darle continuidad a la investigación, donde utilizando una
maquinaria pesada de las denominadas Payloader, tipo tractor marca
Caterpillar, se procedió a excavar en el lugar donde se presumía se
encontraban sepultados los cadáveres de las hoy víctimas, siendo éste el sector denominado Barrial Largo, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abierto, de temperatura cálida con iluminación clara, y piso constituido de suelo natural tierra, de poca afluencia vehicular, la cual dirige hacia varios fundos y minas del sector, encontrándose en sentido norte en las coordenadas 7 08 48.03"; una vez en el referido lugar con la ayuda de la máquina excavadora, se procedió hacer movimientos de tierra localizando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, luego con dos objetos usados para trabajar la minería como lo son dos palas y un pico, se continuo excavando y se dio con un hule de material
sintético de color negro, el cual cubría dieciséis (16) cuerpos para un total de diecisiete (17) cadáveres encontrados y extraídos, quienes se
encontraban en una fosa común de tres metros de ancho por cinco metros de largo y cinco metros de profundidad; por lo que a medida que se iban extrayendo los cadáveres, se procedió a su embalaje de forma individual en bolsas de material sintético de color negro, la cual es utilizada para la preservación y traslado de cadáveres; luego siendo las 6:10 de la tarde, de la misma fecha quien suscribe Fiscal Cuadragésimo Segundo Nacional Abg. Mervings Ortega, abordo de una aeronave, tipo helicóptero, modelo super puma, siglas 5110, perteneciente a la Fuerza Aérea Venezolana, en compañía de la comisión policial comisionada a la investigación, se procedió al traslado de los diecisiete (17) cadáveres al Fuerte Tarabay de la población de Tumeremo, arribando al mencionado Fuerte Militar a las 6:25 horas de la tarde…”

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico FP12-P-2016-000781 (Asunto Principal), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA GIL SALAZAR, FRANCISCO DAVID CARACHE ZAMBRANO, DANNYS RENIEL CORDOZO GUERRA, EDUARDO JOSÉ IGLESIA LÓPEZ, RODOLFO ANDREDY CASTRILLÓN CASTRO, EVELIO MARTÍNEZ SUÁREZ, MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA PÉREZ, WUILMEN CAYETANO PINO, CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, JOSÉ ISMAEL BÁEZ LEJARAZO y LUIS TOMÁS RUEDA MALAVÉ.

 

Seguidamente, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ocurrieron durante el transcurso del año 2016 en el estado Bolívar, lo que dio lugar a la SOLICITUD DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ROSA ZORAIDA GIL SALAZAR, FRANCISCO DAVID CARACHE ZAMBRANO, DANNYS RENIEL CORDOZO GUERRA, EDUARDO JOSÉ IGLESIA LÓPEZ, RODOLFO ANDREDY CASTRILLÓN CASTRO, EVELIO MARTÍNEZ SUÁREZ, MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA PÉREZ, WUILMEN CAYETANO PINO, CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, JOSÉ ISMAEL BÁEZ LEJARAZO y LUIS TOMÁS RUEDA MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido se destaca lo siguiente:

 

En fecha 01 de agosto de 2021, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA, CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, LUIS TOMÁS RUEDA, DENNY CARDOZO GUERRA, WILMER CAYETANO PINO, EDUARDO JOSÉ IGLESIAS LÓPEZ y CARLOS ALBERTO ORTÍZ ACUÑA, dentro del “Marco del Plan Revolución Judicial implementada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y la Asamblea Nacional”, dictando el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 16 de agosto de 2021.

 

Ahora bien, se pudo constatar que en el acto de la audiencia preliminar así como el auto donde se ordena el pase a juicio, actos estos previstos en el articulo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son incongruentes, en relación, -a la admisión o no de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público- y -la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral-, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, el cual señala:

 

“… Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

 

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …”.

 

De la norma antes transcrita, el legislador previno, que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez deberá con carácter obligatorio, resolver de forma separada los puntos plasmados en la misma, y ello con el objeto de velar por el debido proceso, y a la formalidad del acto, que en contravención a la norma, el mismo se hace ineficaz.

 

Siendo así, en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de forma intempestiva, omitió dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que al finalizar la audiencia preliminar, como consta del folio 25 al 27 de la pieza 26-26, solo se limita en señalar como punto “Cuarto” lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de juicio correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se instruye al secretario, para que remita las actuaciones en la oportunidad de ley al Juez de juicio que deba conocer. …” (Sic).

 

De lo anterior se coteja, que efectivamente no se acató por imperativo de ley, la formalidad exigida en el artículo que hoy se transgrede, ya que la actuación del Juez solo se limitó a realizar una audiencia visada de infortunios, al omitir pronunciamientos propios de la audiencia, desnaturalizando su figura procesal.

 

En este mismo orden de ideas, de igual manera aconteció con el acta donde se ordena el pase a juicio, y llama la atención a la Sala que el Tribunal de Instancia, hace mención en su capítulo denominado “V”, que cursa al folio 37 de la pieza 26-26, sobre las pruebas admitidas y expresa:

 

“… SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, indicados en el libelo acusatorio por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios toda vez que considera este juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación. …” (Sic).

 

En consecuencia, no logra entender la Sala, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió un conjunto de acervo probatorio, sin ser acogidos al finalizar el acto de la audiencia preliminar, siendo estos inexistentes.

 

Razones por las cuales estas deficiencias y vaguedades entre otras, impiden conocer los supuestos del hecho con base fáctica afirmada en la acusación fiscal y que enlaza al tribunal tanto de control como de juicio; delimitación que instaura una garantía del derecho a la defensa, caso en contrario coloca a los imputados en  situación de indefensión impidiéndole obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer a los justiciables y a las partes, los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

 

No obstante, esta Sala también constató que en lo concerniente a la referida audiencia preliminar, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, por cuanto no se pudo palpar de las actuaciones la existencia del auto en extenso, así como también la falta de notificación a las víctimas, situación esta que vulnera de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha omisión repercute de manera directa en el correcto desenvolvimiento del proceso penal y el derecho a la defensa.

 

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

 

De igual forma, observa esta Sala la inobservancia del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:

 

“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este  auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

 

 Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

 

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

 

 Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

 

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio,  terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

 

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. 

 

(…)

 

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar  a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. 

 

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

 

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

 

 En virtud de lo anterior,  se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.

 

Con el vicio antes verificado, efectivamente se presentó una situación en esta fase del proceso penal que generó un desorden procesal, el cual atentó contra el principio de la seguridad  jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva.

 

Precisando lo anterior,  y en consideración a la naturaleza propia del avocamiento, se debe enfatizar que los delitos aquí ventilados, no solo atentan el derecho a la vida, sino además estamos en presencia de delitos que atentan contra el orden socioeconómico, y el orden estructural de la sociedad bajo modalidades del crimen organizado y globalizado y mas graves aun delitos de índole supralegales previstos en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contrarían el interés del Estado, que aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Bolívar, toda vez que los imputados y sus familiares, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que, a criterio de esta Máxima Instancia, constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de hechos punibles.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia numero 158 de fecha 20 de abril de 2006, expresó:

 

“… pertinente, que los encargados de administrar justicia (...) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general. …”.

 

 Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 1 de agosto de 2021, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y la consecuente nulidad de todos los hechos posteriores al acto írrito, prescindiendo del vicio aquí advertido.

 

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control disímil, con la premura del caso, libre la respectiva orden de aprehensión contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA PÉREZ y CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.637.402 y 9.987.463, respectivamente y convoque a las partes para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, con las previsiones  exigidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente atinente a la notificación y citación de las partes llamadas a concurrir al acto, conforme a las exigencias del Código Adjetivo Penal, con la debida constancia en autos de la efectividad de las mismas, y en su defecto, deberá ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conforme a la Resolución nro. 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se le garantice a la defensa el lapso previsto en el artículo 311 eiusdem, para oponerse a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

 

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

De igual manera la Sala de Casación Penal, no puede dejar pasar por alto, que con relación a la formación de los expedientes, estos incumplieron la formalidad prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, observándose errores de foliatura sin la debida corrección, diligencias, notificaciones, y cualquier otro acto del proceso, agregados de forma desordenada sin ningún orden cronológico, en síntesis, un desarreglo en los expedientes que sin duda alguna deja mucho que decir de la actuación de los Jueces que conocieron la presente causa y al igual como el desconocimiento de los Secretarios o Secretarias que tenían la labor de cumplir con el principio de formación de expediente o escrituración, como lo expresa la norma antes señalada, “…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico según la fecha de realización, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras. …”,  y, en consecuencia se les hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo, este tipo de situaciones no vuelvan a acontecer, ya que de no ser corregidas de manera inmediata, afectarían de forma grave la actuación del Poder Judicial en detrimento de los justiciables, pudiendo quebrantar lo estatuido en el articulo 26 y 49 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.

 

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 1 de agosto de 2021, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con la consecuente nulidad de todos los hechos posteriores al acto írrito.

 

TERCERO: se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, disímil, con la premura del caso, libre la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BALAGUERA PÉREZ y CARLOS ALFONZO BALAGUERA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.637.402 y 9.987.463, respectivamente y convoque a las partes para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, con las previsiones  exigidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente atinente a la notificación y citación de las partes llamadas a concurrir al acto, conforme a las exigencias del Código Adjetivo Penal, con la debida constancia en autos de la efectividad de las mismas, y en su defecto, deberá ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conforme a la Resolución nro. 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se le garantice a la defensa el lapso previsto en el artículo 311 eiusdem, para oponerse a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: se ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida en contra de los ciudadanos Rosa Zoraida Gil Salazar, Francisco David Carache Zambrano, Dannys Reniel Cordozo Guerra, Eduardo José Iglesia López, Rodolfo Andredy Castrillón Castro, Evelio Martínez Suárez, Manuel Alejandro Balaguera Pérez, Wuilmen Cayetano Pino, Carlos Alberto Ortiz Acuña, José Ismael Báez Lejarazo, Luis Tomás Rueda Malavé y Carlos Alfonzo Balaguera, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en su oportunidad procesal, a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEXTO: ACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continuará conociendo de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

 

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                          YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000117