Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado Aníbal Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, actuando como defensor privado de los ciudadanos, condenados en autos, Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.713.998 y V.- 19.805.283, respectivamente, contra la decisión publicada el 15 de abril de 2021, por la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de la cual  DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020, por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en la cual , entre los distintos pronunciamientos emitidos, CONDENÓ “…a los ciudadanos: KAREISIS DEL CARMEN LEON, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,... a la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en relación a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en lo que respecta a los acusados ROBERT JOSÉ LICET RENGEL y BENJAMIN SANCHEZ DADURE, se le impone una pena de siete (07) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, esto en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos.

 

En fecha 2 de noviembre de 2021, se dio entrada al presente asunto y, en la misma data, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

En decisión publicada en fecha 2 de noviembre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro” en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, estableció lo siguiente:

 

“…DE LOS HECHOS

 

Según denuncia signada con el … de fecha 06 de Marzo del año en curso, interpuesta ante la Dirección General de por el ciudadano … contra dos (02) ciudadanos los cuales se presentaron a la víctima como funcionarios de DGCIM Delta Amacuro, manifestando en la denuncia lo que se trascribe a continuación: ‘el día domingo 01/03/2020, me encontraba en un taller mecánico ubicado cuando llegaron a bordo de un vehículo marca dos (02) ciudadanos los cuales se presentaron como funcionarios del DGCIM, uno de ellos traía una gorra negra con y el otro un armamento en la cintura, el primero de ellos me enseña una foto de mi persona y me dice GEO, tu sabes quién soy yo? Yo soy el DGCIM soy gobierno, quédate tranquilo que estas caído, tienes que cuadrarme diez mil dólares en efectivo para que salgas de esto, llama a la colombiana para que traiga el billete’ me montan en el vehículo y me doy cuenta que el que conducía no es funcionario, es un mecánico al cual apodan ‘EL CHINO’, estuvimos alrededor de una (01) hora dentro del taller, montado en el carro, me decían que buscara el dinero que estaba caído porque yo trabajo con droga y contrabando, me seguía diciendo que buscara la plata ya que yo tengo unas propiedades en la urbanización Delfín Mendoza ubicada en Tucupita, les dije que no tenía dinero, que lo único que podía hacer era empeñar mi vehículo Marca … salimos del taller y nos dirigimos hacia un prestamista al que lo apodan el ‘LAPO’ el cual queda … para ver cuánto me puede dar por el carro, ya en la casa del prestamista … el funcionario se bajo conmigo y hablamos con el prestamista, en ese momento no nos atendió ya que su hija tenía el dinero, y nos mando a pasar a la cuatro de la tarde, volvimos al taller y mandaron a lavar mi carro según para que se viera mejor y el prestamista diera más dinero, luego nos dirigimos al cafetal y buscaron otro supuesto funcionario del DGCIM, … el cual era el jefe de ellos, a las cuatro de la tare del mismo día, llegaron a la casa del prestamista y no se encontraba, lo llame y me dijo que el carro solo me podía dar dos mil quinientos dólares americanos y cuadraba para hacer negocio el día … ellos no aceptaron y nos dirigimos a la casa de un amigo que apodan el ‘TURCO’ el cual les dijo a los funcionarios que lapo no tenía dinero y que mío persona mucho menos, les recomendó que retuvieran el vehículo mientras yo resolvía, los funcionarios aceptaron y el TURCO les hizo el favor de guárdales el carro en un galpón que él tiene en la carretera nacional vía paloma, me quitaron los papeles del vehículo … luego me dejaron por el centro de Tucupita y se fueron.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinte (2020), fue solicitada y acordada entrega vigilada mediante Resolución № 159- 2020 de fecha 14/03/2020, en virtud de denuncia realizada por la victima de auto, a tales efectos el día 17/03/2020, se constituye una comisión de contrainteligencia militar constituido por el General en el Municipio en conjunto con funcionarios debidamente identificados en las actas de investigación, a los fines de dar cumplimiento a la realización de entrega vigilada debidamente autorizada por este honorable Tribunal, procediendo a dar cumplimiento de acuerdo al lugar y fecha donde se iba a realizar la negociación, la entrega con los sujetos del hecho, serializaron varias llamadas al abonado telefónico el cual pertenece a la víctima donde dice cual es la dirección acordada para la entrega de divisas extranjeras, la misma correspondía al lugar específicamente obtenido la referida información de parte de la víctima y cumpliendo con instrucciones del General a bordo de tres vehículos con la finalidad de dirigirse al sitio acordado por los sujetos del hecho, en el sitio y con la víctima en la dirección acordada se acerca un vehículo se detienen a donde se encuentra la victima quien se acerca a la puerta lateral derecha y se visualiza una conversación entre uno de los sujetos del hecho y la victima y hace la entrega de las Divisas Extranjeras, la comisión procedió abordar el precitado vehículo donde se le da la voz de alto en las actuaciones se puede ver que Geovanny Cedeño es la victima coaccionada, posteriormente se encontraba el vehículo en posesión de los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar № 63, a los fines de garantizar el pago por parte de la victima; ya ejecutada la captura del sujeto manifestó que los demás compañeros de trabajo tenían conocimiento de la entrega de las Divisas Extranjeras y que se encontraban en el Comando de la Base de Contrainteligencia Militar № 63 ubicada en por esta razón se constituye comisión hacia esa dirección con la finalidad de capturar a los demás sujetos del hecho y efectivamente si se encontraban en el precitado comando…”. (Sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 6 de marzo de 2020, el ciudadano Geovanny Cedeño, titular de la cédula de identidad número V.-17.525.915 compareció ante la “División de Apoyo a la Investigación, de la Región de Contrainteligencia Militar N°-6 Guayana, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal…”, a los fines de interponer una denuncia, en relación a los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2020, donde afirmó ser objeto de una extorsión por parte de funcionarios del “DGCIM”.

 

En fecha 9 de marzo de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, recibió escrito  de presentación en contra de los ciudadanosROBERT JOSÉ LISET RENGEL, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS, HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN, BENJAMÍN FRANKLIN SANCHEZ DADURE interpuesto por la “Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro”, razón por la cual fijó audiencia de presentación para el 19 de marzo de 2020.

 

En fecha 12 de marzo de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, celebró la “audiencia de presentación de imputado”, de la causa seguida a los ciudadanos “…ROBERT JOSÉ LISET RENGEL… titular de la cédula de identidad N° V-18.713.998, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS… titular de la cédula de identidad N° V-19.139.312,  HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN… titular de la cédula de identidad N° V-21.605.594, BENJAMÍN FRANKLIN SANCHEZ DADURE… titular de la cédula de identidad N° V-19.805.283…”, en la que se DECRETÓ entre otras cosas, “…flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROBERT JOSÉ LISET RENGEL, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS, HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN, BENJAMÍN FRANKLIN SÁNCHEZ DADURE…”, así como también ordenó “…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos [antes mencionados] y orden de aprehensión en contra de los ciudadanos NEMER NOUH y EDUARDO GUZMÁN GUZMÁN…”.

 

En fecha 13 de marzo de 2020, la “Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro”, en razón a la denuncia formulada el 6 de marzo de 2020, ordenó la apertura de la investigación.

 

En fecha 14 de marzo de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, recibió “escrito de Solicitud de Entrega Vigilada de Divisa Extranjera”, proveniente de la “Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro”.

 

En esa misma fecha (14 de marzo de 2020), el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, declaró con lugar la “Solicitud de Entrega Vigilada de Divisa Extranjera”, realizada por el Ministerio Público.

 

En fecha 20 de marzo de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, concerniente a una orden de aprehensión en contra de la ciudadana Kareisis del Carmen León, declaró con lugar dicha petición.

 

En fecha 21 de marzo de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, celebró la “audiencia de presentación de imputado”, en la causa seguida a los ciudadanos “…KAREISIS DEL CARMEN LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-19.403.391CARLOS EDUARDO GUZMÁN GUZMÁNtitular de la cédula de identidad N° V-20.347.047… NOUH NEMERtitular de la cédula de identidad N° V-25.672.540…”,  en la cual, el Tribunal antes identificado, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad decretada a los ciudadanos  mencionados.

 

En esa misma fecha (21 de marzo de 2020), el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, publicó el respectivo auto fundado correspondiente a la “audiencia de presentación de imputado”, antes mencionada.

 

En fecha 3 de mayo de 2020, el abogado David Rafael Aumaitre, actuando como “Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia Plena” presentó “escrito de acusación” ante el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, contra los ciudadanos “…ROBERT JOSÉ LISET RENGEL, JOSÉ BRITO RAMOS, HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN, FRANKLIN SANCHEZ DADURE, KAREISIS DEL CARMEN LEÓN y NOUH NEMER … Por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN, artículo 16 de la LEY CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PRIVACIÓN ILEGITIMA  DE LIBERTAD, artículo 174, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…”. (Sic)

 

En fecha 22 de mayo de 2020, el abogado Cruz Ramón Pino Martínez actuando en defensa de los ciudadanos Robert José Liset Rengel, Giomar José Brito Ramos, Henry Alejandro Nuñez Román y Benjamín Franklin Sánchez Dadure, presentó “escrito de excepciones”, ante el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”.

 

En fecha 1 de junio de 2020, el abogado Sandy Rafael Rosas, actuando en defensa del ciudadano Nouh Nemer, solicitó “Audiencia Especial” a favor de su defendido ante el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en razón al delicado estado de salud de su defendido y que el mismo podía rendir declaración ante el ya prenombrado tribunal.

 

En fecha 5 de junio de 2020, la abogada María Belén López, actuando en defensa de la ciudadana Kareisis Del Carmen León, interpuso escrito de “Revisión de Medidas” ante el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”.

 

En fecha 15 de junio de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”,  celebró “Audiencia Especial”, en virtud de escrito de “Revisión de Medidas” presentado por la abogada María Belén López, actuando en defensa de la ciudadana Kareisis Del Carmen León, decidiendo en la misma, sustituir la medida judicial privativa preventiva de la libertad que recaía sobre la ciudadana, antes mencionada, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “Detención Domiciliaria”.

 

En fecha 18 de junio de 2020, en el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, se celebró “Audiencia Especial”, en relación al ciudadano Nouh Nemer, en la que se sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad que había sido impuesta al ciudadano, antes mencionado, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “Detención Domiciliaria”, así como también acordó, por solicitud del representante del Ministerio Público, que dicha medida,  sea con “Apostamiento Policial”.

 

En fecha 22 de septiembre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, ordenó fijar la celebración de la “Audiencia Preliminar” para el 6 de octubre de 2020.

 

En fecha 6 de octubre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, difirió la “Audiencia Preliminar”, para el 21 de octubre de 2020.

 

En fecha 21 de octubre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, difirió la “Audiencia Preliminar”, para el 22 de octubre de 2020.

 

En fecha 22 de octubre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, celebró la “Audiencia Preliminar”, en el asunto que se sigue a los ciudadanos: Robert José Liset Rengel, Giomar José Brito Ramos, Henry Alejandro Nuñez Román, Benjamín Franklin Sánchez Dadure, Kareisis Del Carmen León, Carlos Eduardo Guzmán Guzmán y Nouh Nemer, “…Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA  DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Geovanny Cedeño…”, quedando designado, en dicha audiencia, como defensor privado el ciudadano Aníbal Gómez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, de los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, de igual forma, el referido Tribunal acordó:

 

“…PRIMERO: se admite parcialmente el escrito acusatorio en todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo las pruebas presentadas por la defensa por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ LICET RENGEL titular de la cedula de identidad Nro. 18.713.998, BENJAMIN SANCHEZ DADURE titular de la cedula de identidad Nro. 19.805.283 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 17 ejusdem, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.312, KAREISIS DEL CARMEN LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.19.403.391 y CARLOS EDUARDO GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.347.047 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de cómplice necesario según lo previsto en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 21.605.594 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 17 ejusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el ciudadano NOUH NEMER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.540 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de cómplice necesario según lo previsto en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Escuchada como ha sido la manifestación de los ciudadanos imputado  ROBERT JOSÉ LICET RENGEL titular de la cedula de identidad Nro. 18.713.998 y BENJAMIN SANCHEZ DADURE titular de la cedula de identidad Nro. 19.805.283, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 17 ejusdem SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS, NUEVES (09) MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Escuchada como ha sido la manifestación de los ciudadanos imputado KAREISIS DEL CARMEN LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.403.391, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.312 y CARLOS EDUARDO GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.347.047, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de qué cuya pena no supera los (05) años de prisión, no presentan antecedentes por otros delitos y han manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal se revisa la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias la cual cumplirá a la orden del tribunal de ejecución…” (Sic)…

 

En fecha 2 de noviembre de 2020, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, publicó la decisión correspondiente a la audiencia celebrada el día 22 de octubre del presente año, en la que decidió:

 

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. DAVID AUMAITRE, en relación a los ciudadanos, ROBERT JOSÉ LICET RENGEL titular de la cedula de identidad Nro.18.713.998, BENJAMIN SANCHEZ DADURE titular de la cedula de identidad Nro. 19.805.283, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos KAREISIS DEL CARMEN LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.403.391, GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.312 y CARLOS EDUARDO GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.347.047. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 11, y 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y en lo que respecta a los ciudadanos NOUH NEMER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.540, HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.605.594, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, observa esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados no se subsume el este tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del, toda vez que del análisis exhaustivo de elementos de convicción traídos por el representante fiscal, no se subsume la conducta desplegada por parte de los acusados en este tipo penal, toda vez que el delito no se configura no se adecua respectó a las conductas desplegadas por los acusados, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos: ROBERT JOSÉ LICET RENGELBENJAMIN SANCHEZ DADURE … por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en lo que respecta a los acusados, KAREISIS DEL CARMEN LEON,… GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS,… y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,... se la condena a la pena de cuatro (04) años ocho (08) mese, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Por ser lícitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos; NOUH NEMER,… HENRY ALEJANDRO NUÑEZ ROMAN,… de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Sic…

CUARTO: Se Revisa la Medida Privativa de Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días de los ciudadanos: KAREISIS DEL CARMEN LEON,… GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS,… y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,…

QUINTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: KAREISIS DEL CARMEN LEON,… GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS,… y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,... se la condena a la pena de cuatro (04) años ocho (08) mese, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en relación a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en lo que respecta a los acusados ROBERT JOSÉ LICET RENGEL…, BENJAMIN SANCHEZ DADURE…, se le impone una pena a imponer sería la pena de siete (07) años nueve (09) meses veintidós (22) día y Doce (12) horas de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión del delito de, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. …

 

En fecha 27 de octubre de 2020, los abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.506 y 24.265, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, interponen el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en fecha 22 de octubre del 2020.

 

En fecha 5 de noviembre de 2020, el representante del Ministerio Público interpone “recurso de apelación de sentencia”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en fecha 22 de octubre del 2020.

 

En fecha 14 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emite “auto de entrada” de los recursos de apelación formulado por los abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, así como el presentado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 27 de enero de 2021, la “Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, admite los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro” y fijó para el día 23 de febrero del 2021 la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

 

En fecha 23 de febrero de 2021, la “Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, difirió la audiencia “Oral y Pública”, para el 11 de marzo de 2021.

 

En fecha 11 de marzo de 2021, la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, celebró la audiencia “Oral y Pública”, concerniente a los recursos de apelación interpuestos y acordó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.”

 

En fecha 15 de abril de 2021, la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en virtud del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó la respectiva sentencia en la que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la defensa privada y el Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020 y publicada por separado en fecha 2 noviembre de 2020, por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en consecuencia confirmó la decisión apelada.

 

En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado Aníbal José Gómez Abreu, actuando como defensor privado de los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure,  interpone recurso de casación en contra de la sentencia publicada por la “Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro”, en fecha 15 de abril de 2021, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

 

En fecha 11 de junio de 2021, en la “Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro”, se realizó el “ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA,  a los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, dándose así por notificados.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Aníbal José Gómez Abreu, actuando como defensor privado de los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadurelos cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el abogado Aníbal José Gómez Abreuel cual actúa en el presente caso como defensor privado de los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acto de designación, aceptación y juramentación realizado en fecha 22 de octubre de 2020, ante la sede del “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, (folio 3, pieza 3).

 

En el caso de la tempestividadverifica la Sala, que la abogada Marielis Márquez Rivas, “…Secretaría de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”, realizó la certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…La suscrita Abg. MARIELIS MÁRQUEZ RIVAS,… Secretaría de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en cumplimiento al auto que antecede. CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 11/06/2021 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en los artículos 454 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal penal venció en fecha 09 de agosto de 2021. Computo que se discrimina a continuación:

Fecha de la Audiencia Oral y Pública: 11/03/2021 (Se publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

Lapso para la publicar la Decisión:

MARZO: 12, 15, 16, 17, 18, 19 - ABRIL: 12, 13, 14 y 15.

Fecha de la decisión: 15/04/2021.

Fecha de la imposición personal de los acusados, quienes se encuentran privados de su libertad. Art 454 del Código Orgánico Procesal Penal: 11/06/2021.

Lapso para la interposición del Recurso de Casación (Art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal)

JULIO 2021: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28.

TOTAL 15 DÍAS

Último día para la interposición del recurso de casación: 28/07/2021.

Fecha de interposición del prenombrado recurso: 27/05/2021.

Se deja constancia que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27/05/2021, a las 12:30 horas de la tarde, manualmente; y visto el horario de ahorro energético esta Corte de Apelaciones Laboró hasta la 01:00 pm.

Lapso para la contestación del recurso de casación, y en su caso,  las partes promuevan pruebas (Art. 456 Código Orgánico Procesal Penal)

JULIO 2021: 29 y 30 - AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06 y 09 TOTAL: 08 DÍAS

NO HUBO CONTESTACIÓN DEL RECURSO…”.

 

 De lo antes transcrito, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala de Casación Penal pudo constatar que efectivamente el 15 de abril de 2021, la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, publico la decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia publicada en fecha 2 de noviembre de 2020, por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; y que dicha decisión, se público dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la última notificación (11 de junio de 2021), fecha en la cual fueron impuestos los ciudadanos Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, de la decisión dictada por la Alzada, evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto fue presentado el 27 de mayo de 2021, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto de forma anticipada.

 

Sobre este tema, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en aceptar la interposición anticipada de los recursos, en tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número  291, del 25 de julio de 2016, que recoge las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, acogidas por esta Sala, en la que se estableció lo siguiente:

 

“…las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.

 

Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que : “... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció el Recurso de Casación en contra de la decisión publicada el 15 de abril de 2021, por la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través del cual  DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020,  por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en la cual, entre los distintos pronunciamientos emitidos, CONDENÓ “…a los ciudadanos: KAREISIS DEL CARMEN LEON,… GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,... a la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en relación a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en lo que respecta a los acusados ROBERT JOSÉ LICET RENGEL…, BENJAMÍN SÁNCHEZ DADURE se le impone una pena de siete (07) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, esto en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en la que resolvió un recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión confirma la terminación del proceso o hace imposible su continuación, es decir, una sentencia definitiva, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de la admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, observa la Sala que el recurrente planteó su denuncia en los siguientes términos:

 

“…ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 82 del Código Penal, por cuanto la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro de fecha 15 de abril del año 2021, inserta en los folios 89 al 111 del asunto del Recurso YP01-R-2020-000086 guardó silencio en torno a la argumentación del CÁLCULO DE LA PENA POR LA FRUSTRACIÓN DEL DELITO, que realizo este defensor tanto por escrito de apelación como oralmente el día de la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de mar de 2021.

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 74, numeral 4, 82 83 y 84 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem y lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ni la Juzgadora de Control ni la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro tomó en cuenta los grados de participación ni las atenuantes por analogía alegadas por la defensa en sala de audiencia a la hora condenar a nuestros defendidos por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

En Primer Lugar,  el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…)

Efectivamente ante el argumento de la defensa sobre la imposibilidad de probar los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 cíe la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la presunta víctima GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.252.915, hab. da consideración de que en las actas que reposan en el expediente no se evidencia la primera página del acta policial inserta en los folios 24 al 29 de la pieza número 1, respectivamente, la cual debió indicar la fecha de la presunta actuación policial para cotejarla con la fecha de la presunta entrega controlada, ya que nuestro defendido ROBERT JOSÉ LICET RENGEL manifestó en la sala que nunca recibió ningún dinero, que lo esposaron y luego que lo esposaron fue que presuntamente lo habían grabado y que una vez en la sede del DCGIM fue que el genera empezó a llamar para coordinar una entrega controlada y mentar un procedimiento por una legitimación de capitales sembrándole un dinero a los imputados en sus cuentas bancaras para neutralizarlos y tapar una investigación que se llevaba a cabo al ciudadano presunta víctima GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.252.915, por delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el cual el general tenía intereses, declaración manifestada por el imputado en Sala de Audiencia. Aunado a ello, ante la imposibilidad y la insuficiencia probatoria para subsumir los hechos del caso de autos en los preceptos invocados por el Fiscal del Ministerio Público quien no investigó nada durante los 45 días que tuvo para su investigación, no presentando ningún elemento de convicción distinto a los 17 elementos de imputación que utilizó en la Audiencia de Presentación de imputados. Además de ellos el Ministerio Público no probo la titularidad de ninguno de los teléfonos ni líneas telefónicas de los cuales extrajeron los supuestos vaciados telefónicos como para atribuirle la autoría de los mismo a los acusados de autos, ni presentó prueba documental alguna sobre la titularidad de los objetos supuestamente desvalijados del vehículo propiedad de la presunta víctima.

 

Siendo que además la presunta víctima asistió al acto de audiencia preliminar y no hizo ningún señalamiento directo en contra de los imputados de autos, teniendo una versión confusa al decir que le estaban exigiendo 10 mil dólares y en los registros de cadenas de custodia del asunto solo aparecen 6820 dólares y 100 euros, cuestión que causa suspicacia entre quienes suscriben aunado a que no se encuentra a primera página de dicha acta policial tal y como se indicó anteriormente, y conforme al Principio de "alegato y Probata", no fue ni es posible lograr subsumir la conducta de os Justiciables en los preceptos jurídicos mal invocados por el representante del Ministerio Público.

 

Siguiendo ese orden de ideas, haciendo un análisis de la exposición de las partes en la Sala de Audiencias, el escrito Acusatorio, el Escrito de Excepciones y Pruebas presentado por la Defensa en tiempo hábil y ratificado en sala, la declaración de la presunta víctima en sala, conforme a la TEORÍA GENERAL DEL DELITO la Juzgadora se apartó lógica y acertadamente de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la presunta víctima GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.252.915.

 

El Tribunal depuró la acusación y solo admitió el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, el cual dispone:

(…)

Del análisis de la penalidad de la norma in comento existe una pena cuyo extremo inferior es 10 años de prisión, y cuyo extremo superior es de 15 años de prisión, aplicándole la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el extremo inferior que es 10 años de prisión más el extremo superior que es 15 años de prisión, y dividiendo la sumatoria de ambos extremos que son 25 entre 2, esto arrojaria una pena aplicable de 12 años y seis meses de prisión. A estos 12 años y seis meses de prisión la DEFENSA SOLICITÓ EN LA SALA LA APLICACIÓN DE LA FRUSTRACIÓN POR CUANTO EL PRESUNTO DELITO FUE FRUSTRADO CON UNA ENTREGA CONTROLADA, fundamento previsto en el artículo 82 del Código Penal, es decir la rebaja de 1/3 de la pena aplicable y el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones no lo tomó en consideración, es decir, la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. De igual manera, ni el Tribuna de Control ni la Corte de Apelaciones tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes por analogía solicitadas en Audiencia por la Defensa en función de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sobre la base de que los imputados tienen buena conducta predelictual, no registran antecedentes penales, admitieron de buena fe los hechos, son personas jóvenes con toda una vida por delante. Sin embargo la juzgadora no lo hizo, (no aplicó las atenuantes por analogía) solamente se limitó a bajarle un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De tal manera, la recurrida en esta oportunidad violó la Ley por falta de aplicación de los artículos 74, numeral 4, 82 83 y 84 de Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. y lo previsto en el artículo 325 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no atendió todas las circunstancias alegadas por la defensa antes de aplicar la rebaja de pena por efecto de la admisión de los hechos.

 

El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se aumentan hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravante.

(…)

La atenuante prevista en el ordinal cuarto es denominada por la doctrina como ‘atenuantes por analogía’, con la cual existe la posibilidad de que el Juez excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de analogía significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez.

 

En atención a ello, Mendoza, citado por Arteaga (2001), en su Obra Derecho Penal Venezolano, señala:

 

Omisis...entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros, y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior, los motivos morales honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades, el consentimiento del ofendido... la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando... (Pág.341).

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende la potestad discrecional del Juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, mientras que las atenuantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 son de aplicación obligatoria, tal como se extrae de la sentencia N° 148 dictada el 23/04/2009, donde se dispuso:

(…)

En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘...La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma...por tener carácter facultativo...’ (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004, entre otras).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia № A016 de feclal6/04/2004 que: ‘...El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de ;a circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias.

(…)

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

 

Según lo dispuesto en el artículo 74 numera 4 del Código Penal Venezolano corresponde una atenuante por analogía, con la cual se abrió la posibilidad de que la Juzgadora, por analogía permitida, excepcionalmente pudiera darle la categoría de atenientes a otras circunstancias de análogas significación, importancia o entidad: así por ejemplo el hecho de que los imputados tienen buena conducta predelictual, no registran antecedentes penales, la buena fe de admitir los hechos, la frustración del delito, entre otras.

 

Por lo tanto, la violación de la Ley, a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece por inobservancia de los artículos: 74, numeral 4, 82, 83 y 84 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem y lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta la aplicación de estas normas en relación con lo previsto en los artículos: 37 del Código Penal y 375 del Código Adjetivo Penal

 

En virtud que los hechos objetos de proceso versan en tomo a una entrega controlada, vale la pena citar lo que establece el artículo 82 del Código Penal venezolano, que a saber dispone lo siguiente:

(…)

De tal manera, que debió la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro subsumir los argumentos de este defensor en su sentencia en virtud de lo alegado tanto por escrito de apelación como oralmente el día de la audiencia oral y pública realizada en fecha 11 de marzo de 2021, sin embargo, la decisión de fecha 15 de abril de año 202, inserta en los folios 89 al 111 del asunto … guardó silencio al respecto, lo que materializa la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 CÓDIGO PENAL…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el caso objeto de análisis, el recurrente planteó en su denuncia la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 74, numeral 4, 82, 83 y 84 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem y lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En tal sentido, el recurrente afirmó que “…ni la Juzgadora de Control ni la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro tomó en cuenta los grados de participación ni las atenuantes por analogía alegadas por la defensa en sala de audiencia a la hora condenar a nuestros defendidos por el Procedimiento Especial, por Admisión de los Hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

 

En este mismo sentido y dirección, quien recurre, a los efectos de argumentar su denuncia, procedió a realizar una serie de consideraciones en relación a los hechos establecidos en primera instancia en razón a los medios probatorios presentados, señalando entre otras cosas, que su defendido: “…recibió ningún dineroluego que lo esposaron fue que presuntamente lo habían grabado y que una vez en la sede del DCGIM fue que él empezó a llamar para coordinar una entrega controlada y montar un procedimiento por una legitimación de capitales sembrándole un dinero a los imputados en sus cuentas bancarias para neutralizarlos y tapar una investigación que se llevaba a cabo al ciudadano presunta víctima…. por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

Igualmente, procedió a indicar que “…ante la imposibilidad y la insuficiencia probatoria para subsumir los hechos del caso de autos en los preceptos invocados por el Fiscal del Ministerio Público quien no investigó nada durante los… no presentando ningún elemento de convicción distinto a los 17 elementos de imputación que utilizó en la Audiencia de Presentación de imputados. Además de ellos el Ministerio Público no probo la titularidad de ninguno de los teléfonos ni líneas telefónicas de los cuales extrajeron los supuestos vaciados telefónicos como para atribuirle la autoría de los mismo a los acusados de autos, ni presentó prueba documental alguna sobre la titularidad de los objetos supuestamente desvalijados del vehículo propiedad de la presunta víctima…”.

 

Posteriormente, el recurrente planteó como, a su entender, se debió aplicar el cálculo de la pena impuesta a su defendido, argumentando:

 

“…La Corte de Apelaciones incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. De igual manera, ni el Tribuna de Control ni la Corte de Apelaciones tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes por analogía solicitadas en Audiencia por la Defensa en función de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sobre la base de que los imputados tienen buena conducta predelictual, no registran antecedentes penales, admitieron de buena fe los hechos, son personas jóvenes con toda una vida por delante. Sin embargo la juzgadora no lo hizo, (no aplicó las atenuantes por analogía) solamente se limitó a bajarle un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De tal manera, la recurrida en esta oportunidad violó la Ley por falta de aplicación de los artículos 74, numeral 4, 82 83 y 84 de Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. y lo previsto en el artículo 325 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no atendió todas las circunstancias alegadas por la defensa antes de aplicar la rebaja de pena por efecto de la admisión de los hechos…”.

 

Para finalmente indicar que “…la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro subsumir los argumentos de este defensor en su sentencia en virtud de lo alegado tanto por escrito de apelación como oralmente el día de la audiencia oral y pública realizada en fecha 11 de marzo de 2021, sin embargo, la decisión de fecha 15 de abril del año 2021, inserta en los folios 89 al 111 del asunto … guardó silencio al respecto, lo que materializa la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 CÓDIGO PENAL…”.

 

Una vez concretado lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno emitir las siguientes consideraciones:

 

En lo concerniente a la correcta fundamentación de una denuncia, concretamente en lo relacionado a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia ha establecido una serie de criterios, entre los cuales, se destacan los siguientes:

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 220, de fecha 16 de junio de 2017, en relación a la falta de aplicación, indicó:

 

“…Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto…”.

 

En lo relativo a los requerimientos necesarios, para estimar admisible, una denuncia fundada en la falta de aplicación. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 036, de fecha 27 de febrero de 2018, expresó:

 

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

 

 

En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, también indicó:

 

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”. 

 

Efectivamente, la Sala de Casación Penal entendiendo que la violación de la ley, por falta de aplicación de un precepto legal, ocurre cuando el juez no emplea en el momento que corresponde una determinada norma, ya sea por desconocimiento de su existencia o cuando aun conociéndola decide no aplicarla, a través de sus decisiones, planteó una serie de obligaciones que recaen en los recurrentes, al momento de fundamentar una denuncia cuando alegan la violación antes mencionada.

 

Adicionalmente, en lo concerniente a los requerimientos establecidos por la Sala de Casación Penal para estimar que una denuncia se encuentra debidamente sustentada, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, ha establecido a través de su jurisprudencia, los siguientes criterios:

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 204, de fecha 16 de octubre de 2019, indicó:

 

“…Aunque podría presumirse que la intención del impugnante es denunciar un vicio de inmotivación, por cuanto afirma que la Alzada no contestó un alegato que fue planteado en apelación, del análisis de la denuncia interpuesta, se observa que el objetivo de la misma es utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, siendo que se pretende denunciar, lo que a juicio del recurrente, fue la errónea valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a los elementos probatorios presentados en juicio, lo cual denota, su descontento con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que el recurso de casación no puede ser empleado para que sean revisados fallos que no le son favorables a las partes, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, por cuanto este medio recursivo, no se constituye como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido….”.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 143, de fecha 15 de julio de 2019, respecto a las limitaciones que tienen las Cortes de Apelaciones, ratificando un criterio anteriormente establecido, puntualizó:

 

“…Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia… sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones… las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.

 

De lo antes transcrito, se puede concluir que efectivamente, ateniendo a la naturaleza propia del recurso de casación, este se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, por lo tanto, no se puede pretender, que por medio del mismo, la Sala efectúe un examen de todo el proceso, usurpando labores propias de otras instancias, en razón a la inconformidad que puedan manifestar algunas de las partes sometidas a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto, dicho recurso se constituye como un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por un error de Derecho.

 

Ahora bien, tomando en consideración todo lo previamente expuesto, se observó en el caso sometido a análisis, que el recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación del “…artículo 74, numeral 4, 82, 83 y 84 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, y lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando que la Corte de Apelaciones “…no atendió todas las circunstancias alegadas por la defensa antes de aplicar la rebaja de pena por efecto de la admisión de los hechos…”.

 

No obstante, a los efectos de realizar una argumentación lo suficientemente sustentada, el recurrente debió explicar detalladamente que parte de los preceptos legales, aludidos como infringidos, no fueron aplicados por la Alzada, lo cual en el presente caso no se vislumbra con claridad, debido a que si bien en la presente denuncia se expresó como, a juicio de quien recurre, se debió calcular la pena impuesta a los acusados en autos, en razón a una solicitud realizada por la defensa privada, concerniente a los artículos alegados como vulnerados, no se indicó cuales fueron los alegatos que se habrían expuestos ante el Tribunal de Segunda Instancia, así como tampoco se detalló como la Corte de Apelaciones habría incumplido con su deber de ofrecer una respuesta racional, clara y entendible al planteamiento expuesto a su consideración.

 

En efecto, al no concretar el recurrente cual fue la actuación desplegada por la recurrida, esta Sala no puede precisar de forma cierta y concreta, como la violación planteada en el presente caso  puede ser atribuible a la misma, dado que en su denuncia se enfocó en realizar un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento al Tribunal de Primea Instancia para precisar cuál sería la pena a imponer a su defendido y su desacuerdo con lo decidido por dicho tribunal.

 

Por consiguiente, de lo antes narrado, se evidencia que el recurrente a lo largo de su fundamentación, se limitó a plantear su descontento con la sentencia que confirmó el fallo condenatorio dictado en contra de sus defendidos, pretendiendo que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria, al momento de dictaminar la pena a imponer.

 

En tal sentido, esta Sala considera oportuno reiterar que en lo referente al recurso de casación no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, siendo necesario presentar un razonamiento fundamentado, en el cual se evidencie la relevancia de lo denunciado, no siendo viable planteamientos dirigidos a cuestionar actuaciones que no son propias de la Corte de Apelaciones.

 

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado al derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOel Recurso de Casación presentado por el ciudadano abogado Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, actuando como defensor privado de los ciudadanos, condenados en autos, Robert José Licet Rengel y Benjamín Sánchez Dadure, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.713.998 y V.-19.805.283, respectivamente, contra la decisión publicada el 15 de abril de 2021, por la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de la cual  DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020, por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro”, en la cual , entre los distintos pronunciamientos emitidos, CONDENÓ “…a los ciudadanos: KAREISIS DEL CARMEN LEON,… GIOMAR JOSÉ BRITO RAMOS y CARLOS EDUARDO GUZMÁN,... a la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en relación a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en lo que respecta a los acusados ROBERT JOSÉ LICET RENGEL…, BENJAMÍN SÁNCHEZ DADURE se le impone una pena de siete (07) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, esto en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos,  por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                          La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                   La Magistrada,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM.-

Exp: AA30-P-2021-000177.